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Héctor Fernández.
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Miér 30 Mar 2016 - 0:04
PL de reordenación de las pensiones de viudedad, orfandad y otras prestaciones familiares [Gobierno de España] Posadas

Jesús Posada, Presidente del Congreso de los Diputados
Se abre la sesión. El Gobierno de España ha presentado en la Mesa del Congreso, por el procedimeinto de urgencia, un proyecto para ser debatido en esta Cámara para pasar después a su votación. Vamos a proceder al debate del Proyecto de Ley de reordenación de las pensiones de viudedad, orfandad y otras prestaciones familiares, que se encuentra en sus mesas:

PL de reordenación de las pensiones de viudedad, orfandad y otras prestaciones familiares [Gobierno de España] DUlkEpm

Proyecto de Ley de reordenación de las pensiones de viudedad, orfandad y otras prestaciones familiares

PREÁMBULO

Existe una necesidad de adaptar el régimen de ayuda social para hacerlo coherente con el resto del ordenamiento jurídico. Así, mediante esta Ley se modifican los sujetos con derecho a la recepción de una pensión de viudedad, para excluir a los cónyuges divorciados, separados legalmente o de hecho y también a las parejas de hecho. El motivo es que en el derecho de sucesiones los cónyuges divorciados, separados legalmente o de hecho pierden todos sus derechos sucesorios bajo estas circunstancias, lo cual hace ilógico que sean tratados de un modo distinto a la hora de cobrar una pensión de viudedad. El mismo razonamiento se sigue para cambiar el tratamiento de las parejas de hecho, pues si en el resto del ordenamiento jurídico el matrimonio y las uniones de hecho no son situaciones análogas, no pueden serlo tampoco en las prestaciones de la Seguridad Social.

Asimismo, se considera que carece de sentido que los hijos no comunes tengan derecho a cobrar una pensión de orfandad del ascendiente fallecido que no es su padre o madre directos, sino que provienen de una unidad familiar anterior a la actual.

A través de esta Ley, además, se elimina el auxilio por defunción, pues no consideramos que responda al principio de necesidad que el mandato constitucional estipula a la hora de asignar una ayuda suficiente. Al mismo tiempo, modificamos las prestaciones familiares relacionadas con el nivel no contributivo en diversas circunstancias por hijo a cargo. Concretamente, se modifican las cuantías de las prestaciones y se separan las circunstancias de los hijos biológicos y los hijos adoptados, excepto para las familias monoparentales y las compuestas por personas del mismo sexo.

TÍTULO PRIMERO. DE LAS PENSIONES DE VIUDEDAD

Artículo 1. Se modifica el artículo 174 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS, en adelante), quedando redactados de la siguiente manera:
1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente cuando, al fallecimiento de su cónyuge, éste, si al fallecer se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión. En los supuestos en que se cause aquélla desde una situación de alta o de asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de cotización de quinientos días deberá estar comprendido dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.

También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años.

En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes.

2. En los casos de separación legal o de hecho, divorcio o parejas de hecho, no se reconoce el derecho a la pensión de viudedad.

3. [Derogado]

4. En todos los supuestos a los que se refiere el presente artículo, el derecho a pensión de viudedad se extinguirá cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho.
Artículo 2. Se modifica el artículo 177.1 de la LGSS, quedando redactados de la siguiente manera:
1. En el caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el cónyuge superviviente y los huérfanos tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado, cuya cuantía uniforme se determinará en los Reglamentos generales de esta Ley. No tendrán este derecho, en ningún caso, los hijos del cónyuge superviviente no comunes.
Artículo 3. Se modifica el artículo 179.1 de la LGSS, quedando redactados de la siguiente manera:
1. La pensión de viudedad será incompatible con aquellas rentas del trabajo o ganancias patrimoniales superiores a 625 euros mensuales.

La pensión de viudedad, en los términos del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 174, será incompatible con el reconocimiento de otra pensión de viudedad, en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social.
Artículo 4. Se deroga el artículo 174 bis de la LGSS.

TÍTULO SEGUNDO. DE LAS PENSIONES DE ORFANDAD

Artículo 5. Se modifica el artículo 175.1 de la LGSS, quedando redactados de la siguiente manera
1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos del causante siempre que, al fallecer el causante, sean menores de veintiún años o estén incapacitados para el trabajo y que el causante se encontrase en alta o en situación asimilada al alta. Será de aplicación, asimismo, a las pensiones de orfandad lo previsto en el segundo párrafo del número 1 del artículo 174 de esta Ley. Sólo se consideran hijos del causante los biológicos y los adoptados, nunca aquellos que provengan de una unidad familiar distinta a la del causante.
Artículo 6. Se modifica el artículo 179.2 de la LGSS, quedando redactados de la siguiente manera:
2. La pensión de orfandad será incompatible con cualquier renta de trabajo de quien sea cónyuge del causante, o del propio huérfano, así como, en su caso, con la pensión de viudedad que aquél perciba.

Será de aplicación a las pensiones de orfandad lo previsto, respecto de las pensiones de viudedad, en el segundo párrafo del apartado 1.
TÍTULO TERCERO. DE OTRAS MODIFICACIONES DE LA PROTECCIÓN PARA SITUACIONES DERIVADAS DE LA MUERTE

Artículo 7. Se derogan los artículos 171.1.a, 173 de la LGSS y la consiguiente regulación del auxilio de defunción.

TÍTULO CUARTO. DE LAS PRESTACIONES FAMILIARES

Artículo 8. Se modifica el artículo 185.1 de la LGSS, quedando redactados de la siguiente manera:
1. En los casos de nacimiento de hijo en España en una familia numerosa o que, con tal motivo, adquiera dicha condición, en una familia monoparental o en los supuestos de madres que padezcan una discapacidad igual o superior al 65 por ciento, se tendrá derecho a una prestación económica del sistema de la Seguridad Social, en la cuantía y en las condiciones que se establecen en los siguientes apartados. Lo mismo será de aplicación para la adopción de hijos en España por familias numerosas compuestas por personas del mismo sexo.

A los efectos de la consideración de la familia numerosa, se estará a lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas. Para la adquisición de la condición de familia numerosa no se tendrán en cuenta los hijos no comunes.

Se entenderá por familia monoparental la constituida por un solo progenitor con el que convive el hijo nacido o adoptado y que constituye el sustentador único de la familia.

Artículo 9. Se modifica el artículo 186.1 de la LGSS, quedando redactados de la siguiente manera:
1. La prestación por nacimiento o adopción de hijo, regulada en la presente Subsección, consistirá en un pago único de 650 euros.
Artículo 10. Se modifica el artículo 187 de la LGSS, quedando redactados de la siguiente manera:
Serán beneficiarios de la prestación económica por parto múltiple producido en España las personas, padre o madre o, en su defecto, la persona que reglamentariamente se establezca, que reúna los requisitos establecidos en los párrafos a) y d) del artículo 182.

Se entenderá que existe parto múltiple cuando el número de nacidos sea igual o superior a dos.
Artículo 11. Se modifica el artículo 188 de la LGSS, quedando redactados de la siguiente manera:
La cuantía de la prestación económica por parto múltiple será la siguiente:
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DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se derogan y modifican cuantas disposiciones de rango igual o inferior se opongan a la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2019.

Tiene la palabra la diputada y Ministra de Trabajo y SS, la Excelentísima señora doña Esperanza Oña.
Héctor Fernández.
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Miér 30 Mar 2016 - 23:45
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Esperanza Oña, Ministra de Trabajo y Seguridad Social

Gracias, señor Presidente. Señorías, el proyecto que les presentamos hoy es una reordenación de las ayudas públicas que se conceden para situaciones derivadas de la causa de la muerte de un familiar, y para prestaciones familiares del ámbito no contributivo.

En el primer caso de lo que se trata es de que las situaciones de viudedad y orfandad sean coherentes con el resto del ordenamiento jurídico. Específicamente con el derecho de sucesiones. Les expongo un caso para que se vea claramente el objetivo de la reforma: imagínense que una mujer fallece y en ese momento se encontraba separada de su marido de hecho. Ante ello, por un lado nuestro derecho sucesorio dice que el marido no tendría los derechos a la sucesión de un cónyuge viudo, y por otro lado nuestro derecho de SS dice que sí tiene derecho a una pensión de viudedad. ¿Cómo pueden admitirse semejantes contradicciones e injusticias en nuestro sistema? A esta pregunta es a la que tratamos de responder con este proyecto.
Nuestro régimen constitucional nos dice que el sistema debe cubrir con suficiencia las situaciones de necesidad, es por ello que queremos modificar las incompatibilidades de percepción de la pensión de viudedad, para que sea incompatible con la percepción de ingresos que sean superiores al umbral de la pobreza. Pues no tiene sentido que percibas una pensión para cubrir una necesidad cuando tienes medios para salir adelante económicamente.

Asimismo, a la hora de regular el derecho a la percepción de una pensión de orfandad queremos excluir del mismo a los hijos no comunes o que provienen de una unidad familiar distinta. Imagínense el caso de un hombre que fallece y en ese momento estaba casado con su mujer, la cual tenía un hijo de un matrimonio anterior. Con la actual regulación ese hijo no común recibiría una pensión de orfandad que tiene como causa la muerte de un hombre que no es su padre. Este desorden injusto es el que se quiere erradicar con este proyecto.

Lo que se hace con las prestaciones familiares en este proyecto es cumplir, igualmente, con el precepto constitucional antes alegado: cubrir con suficiencia, ni más ni menos, situaciones de necesidad. Así, adaptamos las ayudas para cubrir estas necesidades con la suficiencia debida.

Por todo ello, señorías, pido su voto favorable a este proyecto. Muchas gracias.
(Aplausos del GPP)
Héctor Fernández.
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Miér 30 Mar 2016 - 23:49
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Jesús Posada, Presidente del Congreso de los Diputados
Gracias, señora Oña.

Tienen la palabra los grupos parlamentarios para mostrar su posición y sus enmiendas si lo estiman oportuno. (FDP: 800 palabras sin contar las enmiendas. Para la dúplica el límite es de 450 palabras)

(FDP: 24 horas)
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Jue 31 Mar 2016 - 12:58
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            César Alarcón,Presidente del GPS


 
Muchas Grácias Señor Presidente,Señorías 

Desde nuestro grupo parlamentario pensamos que es esencial dotar de ayudas a las familias más necesitadas y que por supuesto necesitan una pensión de viudedad mucho más renovada y que sea realista con la situación de las familias y los cónyuges.Dotar de más ayudas públicas a los más necesitados es algo que desde el Grupo Parlamentario Socialista vemos con buenos ojos.Por lo qué apoyaremos esta Proposición de Ley,Muchas Gracias.

Aplausos del GPS
Héctor Fernández.
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Vie 1 Abr 2016 - 16:22
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Jesús Posada, Presidente del Congreso de los Diputados
Finalizado el tiempo de debate, pasamos a la votación (FDP: En el foro de Votaciones del Congreso)
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