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Héctor Fernández.
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Real-Decreto 3/2018, de 22 de febrero, por el que se somete a referéndum consultivo de la Nación la aprobación de la legalización del consumo, producción, tráfico y distribución de bienes derivados del cannabis [Gobierno de España] Empty Real-Decreto 3/2018, de 22 de febrero, por el que se somete a referéndum consultivo de la Nación la aprobación de la legalización del consumo, producción, tráfico y distribución de bienes derivados del cannabis [Gobierno de España]

Mar 1 Mar 2016 - 15:53
Real-Decreto 3/2018, de 22 de febrero, por el que se somete a referéndum consultivo de la Nación la aprobación de la legalización del consumo, producción, tráfico y distribución de bienes derivados del cannabis [Gobierno de España] Imagen2ok
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

Número XX • Día, 22 de febrero de 2018 • Sec. I

I. DISPOSICIONES GENERALES

PRESIDENCIA DEL GOBIERNO


Real-Decreto 3/2018, de 22 de febrero, por el que se somete a referéndum consultivo de la Nación la aprobación de la legalización del consumo, producción, tráfico y distribución de bienes derivados del cannabis

PREÁMBULO

Tras la aprobación por el Congreso de los diputados de la Ley Orgánica 1/2018, de 22 de febrero, por la que se autoriza al Presidente del Gobierno a la convocatoria de un referéndum acerca de la legalización de los productos derivados del cannabis por mayoría absoluta, se requiere su sometimiento a referéndum consultivo. Por todo ello

DISPONGO:

TÍTULO ÚNICO. DE LA CONVOCATORIA DEL REFERÉNDUM CONSTULTIVO

Artículo 1.
Se somete a referéndum consultivo de todos los ciudadanos españoles con derecho de sufragio activo la siguiente pregunta:

«¿Aprueba usted la legalización del consumo, producción, tráfico y distribución de bienes derivados del cannabis?».

En las comunidades autónomas con lenguas cooficiales, esta pregunta se formulará en las dos lenguas.

Artículo 2. La votación se celebrará el domingo día 22 de abril de 2018.

Artículo 3. El texto que se somete a referéndum consultivo es el que se recoge en el ANEXO ÚNICO de este Real-Decreto.

Artículo 4. De conformidad con lo previsto en el artículo 50.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, con motivo de la celebración del referéndum que por este real decreto se convoca, la Administración General del Estado realizará una campaña de carácter institucional destinada a informar a los ciudadanos sobre la fecha de celebración del referéndum, el procedimiento para votar y los requisitos y trámites del voto por correo. El Gobierno hará público el resultado provisional del referéndum, de conformidad con las previsiones del artículo 98.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Artículo 5. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, la campaña electoral durará 15 días. La campaña electoral comenzará a las 0 horas del día 6 de abril y finalizará a las 24 horas del día 20 de abril.

Artículo 6. Escrutinio General
1. El escrutinio general se realizará en la forma prevista en el artículo 17 de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, y, subsidiariamente, en los siguientes artículos de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General: artículo 75.4 y 5 y artículos 103 a 108.
2. El escrutinio general habrá de concluir antes del día 1 del mes de mayo.
3. En cumplimiento del artículo 18 de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, la Junta Electoral Central, a través de su Presidente, declarará oficialmente los resultados del referéndum y los comunicará de inmediato a los Presidentes del Gobierno, del Congreso de los Diputados y del Senado.

Artículo 7. De conformidad con lo establecido en la disposición final segunda, de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, el Gobierno dictará las disposiciones necesarias para la celebración del referéndum que por este real decreto se convoca.

Artículo 8. El referéndum convocado por este real decreto se regirá por las siguientes normas:
a) La Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum, y sus modificaciones.
b) La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y sus modificaciones.
c) El Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales, y sus modificaciones.
d) Las restantes disposiciones reglamentarias reguladoras de los procesos electorales, así como aquellas que se dicten para la realización de este referéndum.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.


ANEXO ÚNICO
PLO reguladora del cultivo, comercialización y consumo del cannabis y sus derivados


Preámbulo


La libertad de los ciudadanos mayores de edad de decidir sobre sus hábitos de vida es un pilar fundamental de la democracia. En aras de extender cada vez más la defensa de esa libertad y para responder a la demanda ciudadana cada vez mayor de que el Estado abandone posturas paternalistas ya superadas, consideramos conveniente y necesario regular el cultivo y comercialización de una sustancia cuyo consumo está ya despenalizado. Obviamente, el objetivo de esta regulación es defender la libertad individual de los potenciales usuarios de esta sustancia a la vez que se defienden los derechos del resto de ciudadanos, se previenen posibles irregularidades y se garantiza la correcta información a los españoles.

Título I. De la despenalización del cannabis y sus derivados

Artículo 1.

A efectos de los artículos 368 y siguientes de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, de la Ley Orgánica 1/1992 sobre Seguridad Ciudadana y del resto del ordenamiento jurídico, los derivados de la planta “cannabis sativa” con una concentración de tetrahidrocannabinol (THC) inferior al 10% dejarán de tener la consideración de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas ilegales.

Título II. Del cultivo, comercialización y publicidad del cannabis y sus derivados

Artículo 2.

El cultivo, transporte y distribución de cannabis y sus derivados con fines mercantiles o industriales se regularán en lo sucesivo por la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.

Artículo 3.
Se entenderá como cultivo con fin mercantil o industrial cualquiera que exceda el número de dos plantas por persona a cargo del mismo.

Artículo 4.
Se entenderá transporte con fin mercantil o industrial cualquiera que exceda los 400 gramos de cannabis o sus derivados.

Artículo 5.
Queda prohibida la venta o suministro de cannabis o sus derivados a personas menores de 18 años.

Artículo 6.
La comercialización de cannabis y sus derivados sólo se podrá realizar mediante venta directa o máquinas expendedoras autorizadas.

Artículo 7.
Queda expresamente prohibida la venta o ubicación de máquinas expendedoras en los espacios enumerados en los artículos 10 y 11 de la presente ley

Artículo 8.
Las empresas comercializadoras de cannabis y sus derivados no podrán dirigir sus promociones y anuncios a menores de edad, ni asociar su consumo a prácticas deportivas o culturales.
Se permite cualquier forma de regalo, descuento o entrega de muestras en la venta de cannabis y sus derivados, excepto si su destinatario es menor de 18 años.

Artículo 9.
La marihuana comercializada estará sujeta a etiquetado y a las regulaciones que aseguren una información completa y objetiva acerca de los riesgos del consumo de cada producto.

Artículo 10.
Se prohíbe la publicidad en el marco de eventos deportivos, conciertos, concentraciones, ferias, exposiciones, espectáculos públicos o cualquier otro evento de ocio multitudinario, tanto al aire libre como en espacios cerrados en los que no se exija control de edad mínima de 16 años.

Título III. Del consumo del cannabis y sus derivados

Artículo 11.

Se prohíbe el consumo de cannabis y sus derivados en espacios cerrados pertenecientes a centros de trabajo, administraciones públicas, hospitales y centros de salud, centros comerciales y locales de venta al público, zonas comunes de edificios y urbanizaciones, estaciones de transporte y aeropuertos, bares y restaurantes y, en general, cualquier espacio cerrado de uso público.
Se exceptúan del párrafo anterior aquellos establecimientos mercantiles dedicados exclusivamente a la compraventa y consumo del cannabis y sus productos derivados que se constituyan como clubs de fumadores de marihuana. La entrada a estos establecimientos queda prohibida a los menores de 18 años.

Título IV. Del régimen sancionador

Artículo 12.

El régimen sancionador será el previsto en el capítulo V de la Ley 28/2005 de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco. A efectos de aplicación de este artículo se entenderán el cannabis y sus derivados como equivalentes al concepto de “productos del tabaco” utilizado en dicha ley.

Disposición adicional primera.
Corresponderá a la Comisión Interautonómica de Drogas, perteneciente al Ministerio de Sanidad, el redactar la normativa estatal común en materia de prevención de riesgos, promoción de la salud y educación para el consumo responsable, así como la adecuación a la presente ley y la coordinación de los distintos Planes de Drogas de las Comunidades Autónomas.

Disposición adicional segunda.
Corresponde a las Comunidades Autónomas la aprobación de la legislación y reglamentación adicional exigida por esta ley. Dicha reglamentación será elaborada en el plazo máximo de 18 meses. En su defecto, se aplicará la normativa reguladora a nivel nacional.

Disposición derogatoria.
Quedan derogadas las leyes o disposiciones de inferior rango que se opongan a lo estipulado en la presente ley.

Disposición final
La presente ley orgánica entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el BOE.

FELIPE VI R.
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El Presidente del Gobierno,
HÉCTOR FERNÁNDEZ
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