Ley Orgánica 10/2017, de 13 de noviembre, de Armonización por la cual se establece la libertad de elección de centro educativo [Gobierno de España]
Sáb 9 Ene 2016 - 13:53
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Número XX · Día, 13 de noviembre de 2017 · Sec. I
I. DISPOSICIONES GENERALES
JEFATURA DEL ESTADO
Ley Orgánica 10/2017, de 13 de noviembre, de Armonización por la cual se establece la libertad de elección de centro educativo
FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica.
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica.
PREÁMBULO
Parte de las necesidades de la educación española pasa, actualmente, por una reforma que garantice la verdadera igualdad en la posición de partida de todos los ciudadanos. Esa igualdad sólo puede ser asegurada a través de la libertad, pues con ella rompemos la dinámica que obliga a las familias a tener a sus hijos dentro de su entorno social, lo cual impide la evolución, traba el avance y la escalada social y, por ende, mina las posibilidades de futuro de aquellas familias que viven en entorno desfavorecidos. Si se trata de romper esa dinámica el medio para conseguirlo es que sean las familias las que decidan por sí mismas y con plena libertad la escuela en la que se ha de educar su hijo.
Con esta premisa enfocada en la libertad y en la igualdad auténtica, esta ley plantea el desarrollo de un sistema que garantice la capacidad de los padres de elegir el centro educativo en el que quieren que sus hijos sean educados. Sólo en caso de que hubiese más solicitudes que plazas en los centros educativos solicitados por orden de preferencia, se establecerán unos criterios puntuados que pretenden fortalecer los principios de unidad familiar, mérito y capacidad como última ratio.
TÍTULO I. DE LA LIBRE ELECCIÓN DE CENTRO EDUCATIVO
Artículo 1. Del objetivo y ámbito de aplicación:
1. La presente Ley Orgánica tiene por objeto establecer el régimen para el ejercicio de la libertad de elección de centro educativo sostenido con fondos públicos por parte de las familias, de forma que se garantice, en todo el territorio nacional, el derecho recogido en el artículo 27 de la Constitución española.
2. La presente Ley Orgánica será de aplicación en los centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Educación Especial en toda España.
Artículo 2. La libertad de elección de un centro escolar sostenido con fondos públicos podrá ejercerse en todo el territorio estatal, que queda configurado a tales efectos como una zona única educativa.
Artículo 3. Corresponde a al Ministerio de Educación y a la Consejería competente en materia de Educación en el ámbito autonómico garantizar la efectividad del derecho a la libre elección de centro educativo, mediante la programación anual de la oferta educativa de manera que se asegure la existencia de una oferta suficiente y plural de plazas escolares en centros sostenidos con fondos públicos. Para ello se tendrá en cuenta las preferencias por los proyectos educativos expresadas por las familias en anteriores procesos de admisión.
Artículo 4. La Administración educativa fijará, dentro de los límites legales permitidos, el número de alumnos por unidad escolar que se utilizará en el proceso de admisión. Cualquier modificación de dicho número de alumnos deberá ser autorizada por la Administración educativa. En la escolarización de alumnos con necesidad específica de apoyo educativo o con necesidades de compensación educativa, la Consejería competente en materia de Educación en la ámbito de la administración autonómica articulará las medidas necesarias para facilitar su escolarización, incluyendo, en su caso, la reserva de plazas para estos alumnos, teniendo siempre en cuenta las preferencias de escolarización manifestadas por las familias.
De igual modo, la Consejería competente en materia de Educación en la ámbito de la administración autonómica deberá reservar en los términos que se establezca plazas para alumnos cuyas altas calificaciones acrediten su excelencia académica.
Artículo 5. Con el fin de facilitar la continuidad en la escolarización de los alumnos, la Consejería competente en materia de Educación en la ámbito de la administración autonómica podrá determinar, en su caso, la adscripción de centros a efectos de escolarización. Para salvaguardar el ejercicio efectivo del derecho a la libre elección de centro, dichas adscripciones se llevarán a cabo, con carácter general, mediante el procedimiento de adscripción múltiple.
En los procedimientos de admisión de alumnos en centros docentes públicos, así como en las enseñanzas sostenidas con fondos públicos impartidas en los centros concertados, tendrán prioridad los alumnos que procedan de los centros adscritos a efectos de escolarización, estando ambas etapas educativas sostenidas con fondos públicos. Dicha prioridad se hará compatible con la reserva de plaza establecida para los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo o con necesidades de compensación educativa, así como para los alumnos que hayan demostrado su excelencia académica, estén matriculados simultáneamente en enseñanzas regladas de música o de danza, o sigan programas deportivos de alto rendimiento.
Artículo 6. Para favorecer la igualdad de oportunidades y promover la calidad y la adecuada elección de centro, el Ministerio de Educación pondrá a disposición de las familias, de forma fácilmente accesible, la información relevante correspondiente a todos los centros sostenidos con fondos públicos, entre la que se incluirá, entre otros aspectos, información sobre los resultados obtenidos por todos los centros en las pruebas externas que se determinen.
Los centros docentes sostenidos con fondos públicos facilitarán a las familias la información propia sobre dichos resultados, así como sobre sus programas educativos, los recursos de que disponen y los servicios complementarios que prestan. Igualmente, elaborarán y harán públicos su reglamento de régimen interior y normas de conducta, así como su proyecto educativo, que en el caso de los centros privados concertados incorporará el carácter propio de los mismos.
Artículo 7. De la presentación de solicitudes de admisión:
1. Las solicitudes de plaza escolar se presentarán según el modelo oficial que establezca la Consejería competente en materia de Educación en la ámbito de la administración autonómica.
2. La solicitud de admisión será firmada por los padres o representantes legales del alumno si es menor de edad. En ella se indicará el centro solicitado en primer lugar y también podrán incluirse otros centros alternativos, por orden de preferencia.
3. La solicitud de admisión será presentada en el centro que se elija como primera opción dentro del plazo que fije la Consejería competente en materia de Educación en la ámbito de la administración autonómica.
TÍTULO II. DE LOS CRITERIOS DE ADMISIÓN
Artículo 7. En aquellos centros docentes donde haya suficientes plazas disponibles para atender todas las solicitudes que se reciban serán admitidos todos los alumnos solicitantes.
Artículo 8. Cuando el número de solicitantes sea superior al de vacantes existentes, las solicitudes de admisión se atenderán por los centros educativos aplicando los siguientes criterios, cuya puntuación aparece recogida en los Anexos I y II de la presente Ley Orgánica:
a) Existencia de hermanos matriculados en el centro o padres o representantes legales del alumno que trabajen en el mismo.
b) Domicilio familiar o del lugar de trabajo de uno de los padres o representantes legales del alumno ubicado en el municipio en el que está situado el centro solicitado, o en los municipios con organización a través de distritos, en el distrito municipal en el que está situado el centro solicitado.
1. Para las enseñanzas de Bachillerato, además de los criterios establecidos en el apartado anterior, el criterio prioritario es el del expediente académico del solicitante.
2. En el caso de que existan dos o más solicitudes de admisión de hermanos en un mismo centro docente para las etapas sostenidas con fondos públicos, cuando uno de ellos resulte admitido se concederá a los demás la puntuación por el apartado de hermanos matriculados en el centro.
3. En caso de empate, se aplicarán los siguientes criterios de desempate en el orden que se indica:
a) Mayor puntuación obtenida en el apartado de hermanos matriculados en el centro solicitado o padres o representantes legales del alumno que trabajen en el mismo.
b) Mayor puntuación en el apartado de domicilio familiar o del lugar de trabajo.
c) En los cursos de Bachillerato primará la mayor puntuación obtenida en el expediente académico.
d) Sorteo público ante el órgano competente para la admisión.
TÍTULO III. DE LA IMPLICACIÓN DE LOS CENTROS EDUCATIVOS
Artículo 9. Corresponderá a los órganos competentes de los centros escolares sostenidos con fondos públicos la gestión de la admisión de alumnos. Tendrá carácter subsidiario la participación en los procesos de admisión de cualquier otro organismo
Artículo 10. Los centros docentes sostenidos con fondos públicos llevarán a cabo el proceso de admisión y matriculación de alumnos previamente al inicio de cada curso escolar mediante el procedimiento y calendario que se establezca por parte de la Consejería competente en materia de Educación en la ámbito de la administración autonómica.
Artículo 11. Una vez iniciado el curso escolar, las solicitudes de plaza escolar que pudieran producirse por traslado del domicilio familiar a un municipio o, en el caso de municipios con organización basada en distritos, a un distrito municipal, distinto de aquel en el que el alumno estuviera escolarizado, o por cualesquiera otras causas razonablemente justificadas a juicio del centro docente en el que el alumno solicita ser admitido, podrán presentarse en dicho centro o en el correspondiente Servicio de Apoyo a la Escolarización.
Artículo 12. En el caso de solicitudes presentadas una vez iniciado el curso escolar, de conformidad con lo establecido en el apartado anterior, si en el centro solicitado existen plazas vacantes, el centro admitirá la solicitud y matriculará al alumno. Si no hay vacantes, el centro podrá remitir la solicitud al correspondiente Servicio de Apoyo a la Escolarización si la familia lo solicita.
TÍTULO IV. DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A LA LIBRE ELECCIÓN
Artículo 13. Los acuerdos y decisiones sobre admisión de alumnos podrán ser objeto, según corresponda, de recurso de alzada o reclamación ante el correspondiente Director de Área Territorial, en el plazo de un mes a partir de la publicación de la lista definitiva de alumnos admitidos, cuya resolución podrá ser recurrida ante la vía contencioso-administrativa.
Artículo 14. Siempre que se trate de etapas de escolarización obligatoria, cualquiera que fuere la resolución adoptada, se deberá garantizar la adecuada escolarización del alumno.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Se derogan y modifican cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente ley.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente ley entrará en vigor en el curso académico 2018-2019.
Puntuación de los criterios de admisión:
1. Existencia de hermanos matriculados en el centro o padres o representantes legales del alumno que trabajen en el mismo: 10 puntos
2. Domicilio familiar o del lugar de trabajo de uno de los padres o representantes legales del alumno:
a) Ubicado en el municipio en el que está situado el centro solicitado: 5 puntos
b) En los municipios con organización a través de distritos, ubicado en el distrito municipal en el que está situado el centro solicitado: 1 punto
Puntuación de los criterios de admisión:
1. Expediente académico (referido al último curso finalizado):
- Nota media mayor o igual a 9: 14 puntos.
- Nota media mayor o igual a 8 y menor a 9: 13 puntos.
- Nota media mayor o igual a 7 y menor a 8: 12 puntos.
- Nota media mayor o igual a 6 y menor a 7: 8 puntos.
- Nota media mayor o igual a 5 y menor a 6: 5 puntos.
2. Existencia de hermanos matriculados en el centro: 10 puntos
3. Domicilio familiar o del lugar de trabajo de uno de los padres o representantes legales del alumno:
a) Ubicado en el municipio en el que está situado el centro solicitado: 5 puntos
b) En los municipios con organización a través de distritos, ubicado en el distrito municipal en el que está situado el centro solicitado: 1 punto
Puntuación de los criterios de desempate:
Los empates que, en su caso, se produzcan se dirimirán aplicando los criterios en el orden que a continuación se exponen:
1. Mayor puntuación obtenida en el apartado de valoración del expediente académico.
2. Mayor puntuación obtenida en el apartado de hermanos matriculados en el centro solicitado.
3. Mayor puntuación obtenida en el apartado de proximidad del domicilio familiar o del lugar de trabajo.
Parte de las necesidades de la educación española pasa, actualmente, por una reforma que garantice la verdadera igualdad en la posición de partida de todos los ciudadanos. Esa igualdad sólo puede ser asegurada a través de la libertad, pues con ella rompemos la dinámica que obliga a las familias a tener a sus hijos dentro de su entorno social, lo cual impide la evolución, traba el avance y la escalada social y, por ende, mina las posibilidades de futuro de aquellas familias que viven en entorno desfavorecidos. Si se trata de romper esa dinámica el medio para conseguirlo es que sean las familias las que decidan por sí mismas y con plena libertad la escuela en la que se ha de educar su hijo.
Con esta premisa enfocada en la libertad y en la igualdad auténtica, esta ley plantea el desarrollo de un sistema que garantice la capacidad de los padres de elegir el centro educativo en el que quieren que sus hijos sean educados. Sólo en caso de que hubiese más solicitudes que plazas en los centros educativos solicitados por orden de preferencia, se establecerán unos criterios puntuados que pretenden fortalecer los principios de unidad familiar, mérito y capacidad como última ratio.
TÍTULO I. DE LA LIBRE ELECCIÓN DE CENTRO EDUCATIVO
Artículo 1. Del objetivo y ámbito de aplicación:
1. La presente Ley Orgánica tiene por objeto establecer el régimen para el ejercicio de la libertad de elección de centro educativo sostenido con fondos públicos por parte de las familias, de forma que se garantice, en todo el territorio nacional, el derecho recogido en el artículo 27 de la Constitución española.
2. La presente Ley Orgánica será de aplicación en los centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Educación Especial en toda España.
Artículo 2. La libertad de elección de un centro escolar sostenido con fondos públicos podrá ejercerse en todo el territorio estatal, que queda configurado a tales efectos como una zona única educativa.
Artículo 3. Corresponde a al Ministerio de Educación y a la Consejería competente en materia de Educación en el ámbito autonómico garantizar la efectividad del derecho a la libre elección de centro educativo, mediante la programación anual de la oferta educativa de manera que se asegure la existencia de una oferta suficiente y plural de plazas escolares en centros sostenidos con fondos públicos. Para ello se tendrá en cuenta las preferencias por los proyectos educativos expresadas por las familias en anteriores procesos de admisión.
Artículo 4. La Administración educativa fijará, dentro de los límites legales permitidos, el número de alumnos por unidad escolar que se utilizará en el proceso de admisión. Cualquier modificación de dicho número de alumnos deberá ser autorizada por la Administración educativa. En la escolarización de alumnos con necesidad específica de apoyo educativo o con necesidades de compensación educativa, la Consejería competente en materia de Educación en la ámbito de la administración autonómica articulará las medidas necesarias para facilitar su escolarización, incluyendo, en su caso, la reserva de plazas para estos alumnos, teniendo siempre en cuenta las preferencias de escolarización manifestadas por las familias.
De igual modo, la Consejería competente en materia de Educación en la ámbito de la administración autonómica deberá reservar en los términos que se establezca plazas para alumnos cuyas altas calificaciones acrediten su excelencia académica.
Artículo 5. Con el fin de facilitar la continuidad en la escolarización de los alumnos, la Consejería competente en materia de Educación en la ámbito de la administración autonómica podrá determinar, en su caso, la adscripción de centros a efectos de escolarización. Para salvaguardar el ejercicio efectivo del derecho a la libre elección de centro, dichas adscripciones se llevarán a cabo, con carácter general, mediante el procedimiento de adscripción múltiple.
En los procedimientos de admisión de alumnos en centros docentes públicos, así como en las enseñanzas sostenidas con fondos públicos impartidas en los centros concertados, tendrán prioridad los alumnos que procedan de los centros adscritos a efectos de escolarización, estando ambas etapas educativas sostenidas con fondos públicos. Dicha prioridad se hará compatible con la reserva de plaza establecida para los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo o con necesidades de compensación educativa, así como para los alumnos que hayan demostrado su excelencia académica, estén matriculados simultáneamente en enseñanzas regladas de música o de danza, o sigan programas deportivos de alto rendimiento.
Artículo 6. Para favorecer la igualdad de oportunidades y promover la calidad y la adecuada elección de centro, el Ministerio de Educación pondrá a disposición de las familias, de forma fácilmente accesible, la información relevante correspondiente a todos los centros sostenidos con fondos públicos, entre la que se incluirá, entre otros aspectos, información sobre los resultados obtenidos por todos los centros en las pruebas externas que se determinen.
Los centros docentes sostenidos con fondos públicos facilitarán a las familias la información propia sobre dichos resultados, así como sobre sus programas educativos, los recursos de que disponen y los servicios complementarios que prestan. Igualmente, elaborarán y harán públicos su reglamento de régimen interior y normas de conducta, así como su proyecto educativo, que en el caso de los centros privados concertados incorporará el carácter propio de los mismos.
Artículo 7. De la presentación de solicitudes de admisión:
1. Las solicitudes de plaza escolar se presentarán según el modelo oficial que establezca la Consejería competente en materia de Educación en la ámbito de la administración autonómica.
2. La solicitud de admisión será firmada por los padres o representantes legales del alumno si es menor de edad. En ella se indicará el centro solicitado en primer lugar y también podrán incluirse otros centros alternativos, por orden de preferencia.
3. La solicitud de admisión será presentada en el centro que se elija como primera opción dentro del plazo que fije la Consejería competente en materia de Educación en la ámbito de la administración autonómica.
TÍTULO II. DE LOS CRITERIOS DE ADMISIÓN
Artículo 7. En aquellos centros docentes donde haya suficientes plazas disponibles para atender todas las solicitudes que se reciban serán admitidos todos los alumnos solicitantes.
Artículo 8. Cuando el número de solicitantes sea superior al de vacantes existentes, las solicitudes de admisión se atenderán por los centros educativos aplicando los siguientes criterios, cuya puntuación aparece recogida en los Anexos I y II de la presente Ley Orgánica:
a) Existencia de hermanos matriculados en el centro o padres o representantes legales del alumno que trabajen en el mismo.
b) Domicilio familiar o del lugar de trabajo de uno de los padres o representantes legales del alumno ubicado en el municipio en el que está situado el centro solicitado, o en los municipios con organización a través de distritos, en el distrito municipal en el que está situado el centro solicitado.
1. Para las enseñanzas de Bachillerato, además de los criterios establecidos en el apartado anterior, el criterio prioritario es el del expediente académico del solicitante.
2. En el caso de que existan dos o más solicitudes de admisión de hermanos en un mismo centro docente para las etapas sostenidas con fondos públicos, cuando uno de ellos resulte admitido se concederá a los demás la puntuación por el apartado de hermanos matriculados en el centro.
3. En caso de empate, se aplicarán los siguientes criterios de desempate en el orden que se indica:
a) Mayor puntuación obtenida en el apartado de hermanos matriculados en el centro solicitado o padres o representantes legales del alumno que trabajen en el mismo.
b) Mayor puntuación en el apartado de domicilio familiar o del lugar de trabajo.
c) En los cursos de Bachillerato primará la mayor puntuación obtenida en el expediente académico.
d) Sorteo público ante el órgano competente para la admisión.
TÍTULO III. DE LA IMPLICACIÓN DE LOS CENTROS EDUCATIVOS
Artículo 9. Corresponderá a los órganos competentes de los centros escolares sostenidos con fondos públicos la gestión de la admisión de alumnos. Tendrá carácter subsidiario la participación en los procesos de admisión de cualquier otro organismo
Artículo 10. Los centros docentes sostenidos con fondos públicos llevarán a cabo el proceso de admisión y matriculación de alumnos previamente al inicio de cada curso escolar mediante el procedimiento y calendario que se establezca por parte de la Consejería competente en materia de Educación en la ámbito de la administración autonómica.
Artículo 11. Una vez iniciado el curso escolar, las solicitudes de plaza escolar que pudieran producirse por traslado del domicilio familiar a un municipio o, en el caso de municipios con organización basada en distritos, a un distrito municipal, distinto de aquel en el que el alumno estuviera escolarizado, o por cualesquiera otras causas razonablemente justificadas a juicio del centro docente en el que el alumno solicita ser admitido, podrán presentarse en dicho centro o en el correspondiente Servicio de Apoyo a la Escolarización.
Artículo 12. En el caso de solicitudes presentadas una vez iniciado el curso escolar, de conformidad con lo establecido en el apartado anterior, si en el centro solicitado existen plazas vacantes, el centro admitirá la solicitud y matriculará al alumno. Si no hay vacantes, el centro podrá remitir la solicitud al correspondiente Servicio de Apoyo a la Escolarización si la familia lo solicita.
TÍTULO IV. DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A LA LIBRE ELECCIÓN
Artículo 13. Los acuerdos y decisiones sobre admisión de alumnos podrán ser objeto, según corresponda, de recurso de alzada o reclamación ante el correspondiente Director de Área Territorial, en el plazo de un mes a partir de la publicación de la lista definitiva de alumnos admitidos, cuya resolución podrá ser recurrida ante la vía contencioso-administrativa.
Artículo 14. Siempre que se trate de etapas de escolarización obligatoria, cualquiera que fuere la resolución adoptada, se deberá garantizar la adecuada escolarización del alumno.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Se derogan y modifican cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente ley.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente ley entrará en vigor en el curso académico 2018-2019.
ANEXO I
BAREMO DE ADMISIÓN DE ALUMNOS EN CENTROS SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS QUE IMPARTEN SEGUNDO CICLO DE EDUCACIÓN INFANTIL, EDUCACIÓN PRIMARIA, EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA Y EDUCACIÓN ESPECIAL
BAREMO DE ADMISIÓN DE ALUMNOS EN CENTROS SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS QUE IMPARTEN SEGUNDO CICLO DE EDUCACIÓN INFANTIL, EDUCACIÓN PRIMARIA, EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA Y EDUCACIÓN ESPECIAL
Puntuación de los criterios de admisión:
1. Existencia de hermanos matriculados en el centro o padres o representantes legales del alumno que trabajen en el mismo: 10 puntos
2. Domicilio familiar o del lugar de trabajo de uno de los padres o representantes legales del alumno:
a) Ubicado en el municipio en el que está situado el centro solicitado: 5 puntos
b) En los municipios con organización a través de distritos, ubicado en el distrito municipal en el que está situado el centro solicitado: 1 punto
ANEXO II
BAREMO DE ADMISIÓN DE ALUMNOS PARA CURSAR EL BACHILLERATO SOSTENIDO CON FONDOS PÚBLICOS
BAREMO DE ADMISIÓN DE ALUMNOS PARA CURSAR EL BACHILLERATO SOSTENIDO CON FONDOS PÚBLICOS
Puntuación de los criterios de admisión:
1. Expediente académico (referido al último curso finalizado):
- Nota media mayor o igual a 9: 14 puntos.
- Nota media mayor o igual a 8 y menor a 9: 13 puntos.
- Nota media mayor o igual a 7 y menor a 8: 12 puntos.
- Nota media mayor o igual a 6 y menor a 7: 8 puntos.
- Nota media mayor o igual a 5 y menor a 6: 5 puntos.
2. Existencia de hermanos matriculados en el centro: 10 puntos
3. Domicilio familiar o del lugar de trabajo de uno de los padres o representantes legales del alumno:
a) Ubicado en el municipio en el que está situado el centro solicitado: 5 puntos
b) En los municipios con organización a través de distritos, ubicado en el distrito municipal en el que está situado el centro solicitado: 1 punto
Puntuación de los criterios de desempate:
Los empates que, en su caso, se produzcan se dirimirán aplicando los criterios en el orden que a continuación se exponen:
1. Mayor puntuación obtenida en el apartado de valoración del expediente académico.
2. Mayor puntuación obtenida en el apartado de hermanos matriculados en el centro solicitado.
3. Mayor puntuación obtenida en el apartado de proximidad del domicilio familiar o del lugar de trabajo.
FELIPE VI R.
El Presidente del Gobierno,
HÉCTOR FERNÁNDEZ
HÉCTOR FERNÁNDEZ
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