Ley 21/2017, de 6 de noviembre, de publicidad en los servicios públicos [Gobierno de España]
Lun 4 Ene 2016 - 19:37
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Número XX · Día, 6 de noviembre de 2017 · Sec. I
I. DISPOSICIONES GENERALES
JEFATURA DEL ESTADO
Ley 21/2017, de 6 de noviembre, de publicidad en los servicios públicos
FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
PREÁMBULO
A través de esta ley se permite la colocación de publicidad en centros públicos, lo cual servirá como una vía de financiación para la misma, pues el 50% de la recaudación será asignada a éste. Asimismo, se trata de establecer un modo de romper con el aislamiento de las instalaciones públicas de lo que es normal en otro tipo de infraestructuras privadas e incluso públicas.
Se ha de tener en cuenta que la publicidad que se ubique en los servicios públicos no podrá entorpecer los servicios y se protegerá a los usuarios de cualquier publicidad que pudiera resultar ofensiva para éstos dentro de los cánones de usuarios habituales.
TÍTULO I. DE LA PUBLICIDAD
Artículo 1. Se permite que cualquier persona jurídica de carácter privado sitúe elementos publicitarios en los bienes muebles o inmuebles de los centros públicos educativos y sanitarios.
Artículo 2. La ubicación de los elementos publicitarios no podrá entorpecer el desarrollo normal de la prestación del servicio.
Artículo 3. Serán los centros educativos y sanitarios los que, autónomamente, decidan qué personas jurídicas privadas sitúan su publicidad en el centro. Asimismo, facilitarán los espacios necesarios para su colocación respetando lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 4. Los centros educativos y sanitarios no podrán negar la colocación de publicidad en espacios disponibles para ello salvo por caso de:
a) Daños irreparables o de difícil reparación a los muebles e inmuebles certificado por informe pericial independiente.
b) Contenido insultante, humillante o degradante contra los usuarios o profesionales del servicio público.
TÍTULO I. DE LOS PRECIOS Y BENEFICIOS
Artículo 5. Los precios a pagar por la persona jurídica privada que proponga colocar un elemento publicitario dependerán de la ubicación, la forma, el tamaño y el volumen del mismo.
Artículo 6. Los precios se establecerán de acuerdo a las reglas del mercado.
Artículo 7. Los beneficios de la cesión de espacios públicos para la colocación de elementos publicitarios se repartirán al 50% entre el propio centro educativo o sanitario y el Estado.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Se derogan y modifican cuantas disposiciones se opongan a la presente ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el BOE.
A través de esta ley se permite la colocación de publicidad en centros públicos, lo cual servirá como una vía de financiación para la misma, pues el 50% de la recaudación será asignada a éste. Asimismo, se trata de establecer un modo de romper con el aislamiento de las instalaciones públicas de lo que es normal en otro tipo de infraestructuras privadas e incluso públicas.
Se ha de tener en cuenta que la publicidad que se ubique en los servicios públicos no podrá entorpecer los servicios y se protegerá a los usuarios de cualquier publicidad que pudiera resultar ofensiva para éstos dentro de los cánones de usuarios habituales.
TÍTULO I. DE LA PUBLICIDAD
Artículo 1. Se permite que cualquier persona jurídica de carácter privado sitúe elementos publicitarios en los bienes muebles o inmuebles de los centros públicos educativos y sanitarios.
Artículo 2. La ubicación de los elementos publicitarios no podrá entorpecer el desarrollo normal de la prestación del servicio.
Artículo 3. Serán los centros educativos y sanitarios los que, autónomamente, decidan qué personas jurídicas privadas sitúan su publicidad en el centro. Asimismo, facilitarán los espacios necesarios para su colocación respetando lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 4. Los centros educativos y sanitarios no podrán negar la colocación de publicidad en espacios disponibles para ello salvo por caso de:
a) Daños irreparables o de difícil reparación a los muebles e inmuebles certificado por informe pericial independiente.
b) Contenido insultante, humillante o degradante contra los usuarios o profesionales del servicio público.
TÍTULO I. DE LOS PRECIOS Y BENEFICIOS
Artículo 5. Los precios a pagar por la persona jurídica privada que proponga colocar un elemento publicitario dependerán de la ubicación, la forma, el tamaño y el volumen del mismo.
Artículo 6. Los precios se establecerán de acuerdo a las reglas del mercado.
Artículo 7. Los beneficios de la cesión de espacios públicos para la colocación de elementos publicitarios se repartirán al 50% entre el propio centro educativo o sanitario y el Estado.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Se derogan y modifican cuantas disposiciones se opongan a la presente ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el BOE.
FELIPE VI R.
El Presidente del Gobierno,
HÉCTOR FERNÁNDEZ
HÉCTOR FERNÁNDEZ
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