Ley 11/2017, de 27 de junio, para la modificación de los límites máximos de velocidad de automóviles por carretera [Gobierno de España]
Miér 14 Oct 2015 - 0:11
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Número XX · Día, 27 de junio de 2017 · Sec. I
I. DISPOSICIONES GENERALES
JEFATURA DEL ESTADO
Ley 11/2017, de 27 de junio, para la modificación de los límites máximos de velocidad de automóviles por carretera
FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
PREÁMBULO
La evolución de la tecnología en el automovilismo en los últimos tiempos provoca que debamos adaptar la regulación de la velocidad máxima en carretera para todos los vehículos. No sólo es la capacidad de conducir a más velocidad, sino también para hacerlo con mayor seguridad, pues la transformación en positivo de los sistemas de seguridad y alerta en la conducción permiten que ésta pueda realizarse con mayor libertad en cuanto a los límites de velocidad.
Asimismo, en una perspectiva comparada, en la mayoría de países europeos el límite máximo de velocidad para los turismos y motocicletas se establece en 130 kilómetros por hora, muestra de que debemos adaptar nuestra regulación a lo establecido en la mayoría de nuestros países vecinos, como medio de facilitar y unificar las normativas a nivel de la Unión Europea.
Por la presente reforma, todos los límites de velocidad se elevan para todos los vehículos en 10 kilómetros por hora y, además, se traslada a los furgones al mismo grupo de vehículos que los autobuses, vehículos derivados de turismo y vehículos mixtos adaptables, pues tiene más cercanía tecnológica y de características con éstos como con el grupo en el que estaba. Ello implicará que para los furgones, medio de transporte de mercancías de las pequeñas y medianas empresas por excelencia, los límites se amplíen en 20 kilómetros por hora, lo cual redundará en beneficio para las PYMEs.
TÍTULO ÚNICO. DE LA MODIFICACIÓN DE LOS LÍMITES DE VELICIDAD
Artículo 1. Se modifica el artículo 48.1.a del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo; quedando redactado de la siguiente manera:
Artículo 2. Se modifica el Anexo IV de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora. El mimo queda redactado de la siguiente manera:
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Se derogan y modifican cuantas disposiciones se opongan a la presente ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Entrará en vigor el 1 de agosto de 2017.
La evolución de la tecnología en el automovilismo en los últimos tiempos provoca que debamos adaptar la regulación de la velocidad máxima en carretera para todos los vehículos. No sólo es la capacidad de conducir a más velocidad, sino también para hacerlo con mayor seguridad, pues la transformación en positivo de los sistemas de seguridad y alerta en la conducción permiten que ésta pueda realizarse con mayor libertad en cuanto a los límites de velocidad.
Asimismo, en una perspectiva comparada, en la mayoría de países europeos el límite máximo de velocidad para los turismos y motocicletas se establece en 130 kilómetros por hora, muestra de que debemos adaptar nuestra regulación a lo establecido en la mayoría de nuestros países vecinos, como medio de facilitar y unificar las normativas a nivel de la Unión Europea.
Por la presente reforma, todos los límites de velocidad se elevan para todos los vehículos en 10 kilómetros por hora y, además, se traslada a los furgones al mismo grupo de vehículos que los autobuses, vehículos derivados de turismo y vehículos mixtos adaptables, pues tiene más cercanía tecnológica y de características con éstos como con el grupo en el que estaba. Ello implicará que para los furgones, medio de transporte de mercancías de las pequeñas y medianas empresas por excelencia, los límites se amplíen en 20 kilómetros por hora, lo cual redundará en beneficio para las PYMEs.
TÍTULO ÚNICO. DE LA MODIFICACIÓN DE LOS LÍMITES DE VELICIDAD
Artículo 1. Se modifica el artículo 48.1.a del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo; quedando redactado de la siguiente manera:
1º En autopistas y autovías: turismos y motocicletas, 130 kilómetros por hora; autobuses, vehículos derivados de turismo, vehículos mixtos adaptables y furgones, 110 kilómetros por hora; camiones, vehículos articulados, tractocamiones y automóviles con remolque de hasta 750 kilogramos, 100 kilómetros por hora; restantes automóviles con remolque, 90 kilómetros por hora.
2º En carreteras convencionales señalizadas como vías para automóviles y en el resto de carreteras convencionales, siempre que estas últimas tengan un arcén pavimentado de 1,50 metros o más de anchura, o más de un carril para alguno de los sentidos de circulación: turismos y motocicletas, 110 kilómetros por hora; autobuses, vehículos derivados de turismo, vehículos mixtos adaptables y furgones, 100 kilómetros por hora; camiones, tractocamiones, vehículos articulados y automóviles con remolque, 80 kilómetros por hora.
3.º En el resto de las vías fuera de poblado: turismos y motocicletas, 100 kilómetros por hora; autobuses, vehículos derivados de turismo, vehículos mixtos adaptables y furgones, 90 kilómetros por hora; camiones, tractocamiones, vehículos articulados y automóviles con remolque, 80 kilómetros por hora.
4.º En cualquier tipo de vía donde esté permitida su circulación: vehículos de tres ruedas y cuadriciclos, 80 kilómetros por hora.
Artículo 2. Se modifica el Anexo IV de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora. El mimo queda redactado de la siguiente manera:
ANEXO IV
Cuadro de sanciones y puntos por exceso de velocidad
Infracción sobre exceso de velocidad captado por cinemómetro
En los tramos de autovías y autopistas interurbanas de acceso a las ciudades en que se hayan establecido límites inferiores a 100 km/h, los excesos de velocidad se sancionarán con la multa económica correspondiente al cuadro de sanciones del anexo IV. El resto de los efectos administrativos y penales sólo se producirá cuando superen los 100 km/h y en los términos establecidos para este límite.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Se derogan y modifican cuantas disposiciones se opongan a la presente ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Entrará en vigor el 1 de agosto de 2017.
FELIPE VI R.
El Presidente del Gobierno,
HÉCTOR FERNÁNDEZ
HÉCTOR FERNÁNDEZ
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