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Héctor Fernández.
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Proposición de Ley reguladora del derecho a la vivienda [GPS] Empty Proposición de Ley reguladora del derecho a la vivienda [GPS]

Lun 14 Sep 2015 - 22:02
Proposición de Ley reguladora del derecho a la vivienda [GPS] Posadas

Jesús Posada, Presidente del Congreso de los Diputados
Se abre la votación de la Proposición de Ley reguladora del derecho a la vivienda, presentado por el GPS:

Proposición de Ley reguladora del derecho a la vivienda

Preámbulo

La Constitución Española reconoce en su artículo 47 el derecho de todos los españoles al disfrute de una vivienda digna. A diferencia de otros derechos constitucionales no fundamentales, no existen normas que regulen el desarrollo de la vivienda como derecho, considerándose por el ordenamiento jurídico más bien un asunto de fomento y ordenación urbanística. En estos momentos, en los que muchas familias no disponen de recursos para acceder a una vivienda o para mantenerla, se hace más necesario, si cabe, que los poderes públicos velen por el estricto cumplimiento de este derecho.

Título I: Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

En desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 47 de la Constitución, la presente ley tiene por objeto la regulación del derecho a una vivienda digna y adecuada.

Artículo 2. Criterios de consecución.

Los poderes públicos deberán promover las medidas necesarias para la correcta aplicación del mencionado derecho bajo los siguientes criterios de consecución:

a) Que la vivienda constituya un hogar estable en el que sus usuarios puedan vivir con dignidad, salvaguardar su intimidad y disfrutar de las relaciones sociales con el derecho a su ocupación y uso.
b) Que la vivienda sea adecuada a las características de la persona, familia o unidad doméstica atendiendo a sus necesidades de residencia.
c) Que la vivienda reúna las condiciones previstas por la normativa aplicable en cuestiones de edificación, funcionalidad, habitabilidad y seguridad.

Artículo 3. Servicio de interés general.

Todas las actividades vinculadas a la provisión de viviendas, las políticas de protección pública y las acciones destinadas a la rehabilitación de edificios y zonas degradadas tendrán la consideración de servicio de interés general, a fin de garantizar que todos los ciudadanos pueden acceder a una vivienda digna.

Artículo 4. Autonomía de los poderes públicos.

Se reconoce la autonomía legislativa, ejecutiva, administrativa y gestora de los poderes públicos con competencias en materia de vivienda para dictar disposiciones, acciones y otras medidas que garanticen el derecho a la vivienda, con arreglo a lo dispuesto por la presente ley.

Título II: Derecho al disfrute de una vivienda digna, adecuada y accesible

Artículo 5. Derecho al disfrute de una vivienda digna.

1. Las instituciones públicas con competencias en materia de vivienda adoptarán las disposiciones oportunas para asegurar que quienes no dispongan de domicilio habitable o, de tenerlo, resulte inseguro o inadecuado, puedan ejercer su derecho al disfrute de una vivienda digna.

2. El derecho al disfrute de una vivienda digna no implica derecho a la propiedad de una vivienda.

Artículo 6. Necesidad de vivienda.

1. Se considera que una persona, familia o unidad doméstica tiene necesidad de vivienda cuando se encuentra en riesgo de exclusión social por carecer de alojamiento estable y/o de los medios económicos para obtenerlo.

2. También se considera que tienen necesidad de vivienda aquellos que sean objeto de desahucio por no poder hacer frente a los pagos de un préstamo hipotecario de una vivienda en propiedad o por no poder hacer frente a los pagos de arrendamiento de una vivienda en régimen de alquiler, aun cuando no exista riesgo de exclusión social.

3. Las instituciones competentes en la materia garantizarán el acceso a una vivienda digna, adecuada y estable a aquellos que se encuentren en los supuestos previstos por los apartados previos.

Artículo 7. Satisfacción del derecho al disfrute de una vivienda digna.

1. La satisfacción del derecho al disfrute de una vivienda digna y adecuada en los casos de necesidad podrá ser realizada por parte de las administraciones públicas con competencia para ello mediante la puesta a disposición, en régimen de alquiler, de una vivienda o alojamiento protegido o, en su defecto, de una vivienda o alojamiento libre por causa de programas de vivienda, con la renta o canon que corresponda en cada caso.

2. En caso de ausencia de viviendas o alojamientos disponibles, la satisfacción podrá efectuarse por medio de un sistema de prestaciones económicas.

Artículo 8. Requisitos para el derecho a la ocupación legal de una vivienda.

Podrán exigir ante las administraciones competentes la satisfacción del derecho al disfrute de una vivienda digna aquellos que reúnan los siguientes requisitos:

a) Carecer de una vivienda estable y adecuada, ya sea como titular o arrendatario. También se considerará como tal a aquellos que sean propietarios o arrendatarios de una vivienda que vaya a ser objeto de desahucio.
b) Acreditar unos ingresos anuales que sean insuficientes como para financiar el acceso a una vivienda digna. Corresponderá a las administraciones competentes reglamentar los límites económicos.

Título III: Planificación y competencias en materia de vivienda

Artículo 9. Políticas y planes públicos en materia de vivienda.

Todas aquellas administraciones públicas que tengan competencias en materia de vivienda elaborarán planes de actuación y programación de manera periódica.

Artículo 10. Competencias de los municipios en materia de vivienda.

1. Corresponde a los municipios y otras entidades previstas por la legislación de régimen local:

a) Ordenar, promocionar, gestionar, adjudicar y controlar los inmuebles de carácter social que sean de su titularidad.
b) Inspeccionar y adoptar las medidas correspondientes para garantizar el uso adecuado de las edificaciones.
c) Todas aquellas que les sean encomendadas por la normativa vigente.

2. Las entidades locales que no puedan desarrollar correctamente las competencias que en materia de vivienda les son asignadas podrán delegarlas en el órgano competente en materia de vivienda de la comunidad autónoma correspondiente.

Artículo 11. Competencias de las comunidades autónomas en materia de vivienda.

1. Corresponde a las comunidades autónomas la regulación, ejecución, gestión y planificación de las políticas de vivienda con sus respectivos estatutos de autonomía y la presente ley como límites.

2. Todas las comunidades autónomas contarán con:

a) Una entidad encargada de gestionar el suelo social, compuesto por inmuebles públicos de carácter social y suelo urbanizable destinado a la edificación de dichos inmuebles.
b) Un registro de viviendas de protección, tanto las que sean de titularidad pública como las que sean propiedad privada pero tengan tal consideración a raíz de planes públicos, acuerdos u otras fórmulas.
c) Un registro de los solicitantes de vivienda protegida en los términos previstos por el artículo 8.

3. Cada comunidad autónoma regulará los términos y condiciones de los tres entes citados en el apartado anterior.

Artículo 12. Competencias del Estado en materia de vivienda.

Corresponde al Estado:

a) Elaborar la regulación estatal básica sobre vivienda, usos del suelo, urbanismo, arquitectura y áreas relacionadas que la normativa vigente reconozca como de su competencia.
b) Colaborar con los distintos niveles de la Administración Pública con competencias en materia de vivienda.
c) Planificación de las inversiones estatales en políticas de vivienda, ya sea de manera directa o mediante financiación específica a otras administraciones.
d) Apoyar a las comunidades autónomas y los municipios en sus planes y políticas de vivienda.
e) Todas aquellas que les sean encomendadas por la normativa vigente.

Título IV: Intervenciones públicas en el mercado de vivienda

Artículo 13. Finalidad de la intervención pública en el mercado de vivienda.

1. Las intervenciones en el mercado de vivienda de las administraciones públicas con competencias en materia de vivienda tendrán como finalidad principal garantizar el derecho a una vivienda digna y adecuada.

2. En ningún caso dichas intervenciones podrán constituir un atentado arbitrario contra la propiedad privada.

Artículo 14. Viviendas deshabitadas.

1. Tienen la consideración de viviendas deshabitadas aquellas que permanezcan desocupadas de forma continuada durante un periodo de más de dos años, salvo causa justificada. Serán causas justificadas las siguientes:

a) La vivienda es una segunda residencia.
b) El titular de la vivienda se ha trasladado temporalmente por motivos de trabajo, de salud o de dependencia social.
c) La vivienda se encuentra en venta o en alquiler a precio de mercado.
d) El titular de la vivienda es una entidad sin ánimo de lucro que la destina a un uso determinado.
e) Situaciones equivalentes a las citadas.

2. Corresponde a los municipios o, en su defecto, al departamento con competencias en materia de vivienda de la comunidad autónoma correspondiente, declarar una vivienda como deshabitada previa comunicación al titular o titulares de la misma.

3. Los titulares de viviendas deshabitadas podrán tanto antes como después de la declaración del inmueble como deshabitado ceder su gestión a las administraciones competentes en régimen de alquiler, en las condiciones que se determinen en la legislación autonómica correspondiente así como en los programas aprobados a tal efecto.

Artículo 15. Canon sobre la vivienda deshabitada.

1. A fin de impulsar el uso de las viviendas vacías así como reducir el número de inmuebles deshabitados, se establece un canon sobre la vivienda deshabitada. Su gestión corresponderá a los municipios y la cantidad recaudada se destinará a políticas de vivienda.

2. El canon recaerá sobre el titular o titulares de la vivienda deshabitada y se recaudará anualmente. El gravamen consistirá en una cantidad fija por metro cuadrado útil del inmueble que establecerán los municipios.

Artículo 16. Infraviviendas.

1. Tienen la consideración de infraviviendas aquellas edificaciones o parte de ellas que no cumplan con las condiciones mínimas de habitabilidad. Corresponderá a las comunidades autónomas fijar las condiciones mínimas de habitabilidad que serán de obligado cumplimiento.

2. Corresponde a los municipios o, en su defecto, al departamento con competencias en materia de vivienda de la comunidad autónoma correspondiente, declarar una vivienda como infravivienda previa comunicación al titular o titulares de la misma.

3. Las viviendas declaradas como infraviviendas serán inhabitables y se dejará constancia de tal situación en el registro de la propiedad. Mientras perdure tal situación quedará prohibido su uso.

4. Las infraviviendas perderán la condición de inhabitable una vez que se solventen las deficiencias que impiden su normal habitabilidad. Independientemente de que la inhabitabilidad sea temporal o definitiva, se deberá ofrecer a sus ocupantes una alternativa habitacional.

Artículo 17. Viviendas sobreocupadas.

1. Tienen la consideración de viviendas sobreocupadas aquellas cuyo número de habitantes excede del máximo considerado adecuado en relación a las condiciones generales de la vivienda.

2. Sin perjuicio de las reglamentaciones que puedan efectuar las comunidades autónomas, se entenderá que una vivienda está sobreocupada en los siguientes casos:

a) En una vivienda de 25 metros cuadrados útiles de superficie residen más de una persona.
b) En una vivienda de 33 metros cuadrados útiles de superficie residen más de dos personas.
c) En una vivienda en la que residen tres o más personas hay menos de 15 metros cuadrados útiles de superficie por habitante.

3. Corresponde a los municipios o, en su defecto, al departamento con competencias en materia de vivienda de la comunidad autónoma correspondiente, declarar una vivienda como sobreocupada previa comunicación al titular o titulares de la misma.

4. Las administraciones competentes deberán ofrecer una alternativa habitacional a los residentes de la vivienda sobreocupada.

Artículo 18. Expropiación forzosa del uso de la vivienda.

1. Se considera legítima la expropiación forzosa del uso de la vivienda para dar respuesta a la necesidad de vivienda de personas en circunstancias de emergencia social.

2. La ejecución de la expropiación forzosa del uso de la vivienda corresponde a las comunidades autónomas y podrá darse en los siguientes casos:

a) La vivienda ha sido declarada por la autoridad competente como deshabitada.
b) La vivienda está inmersa en un proceso de desahucio.
c) Cualquier otro previsto por las leyes.

3. Las viviendas que sean objeto de expropiación forzosa se ofrecerán en régimen de alquiler social a personas que carezcan de vivienda.

4. Los titulares de las viviendas que hayan sido objeto de expropiación forzosa del uso podrán percibir, mientras se mantenga la situación, una parte o la totalidad de las rentas, correspondiendo la decisión en todo caso a la administración autonómica.

Disposiciones

Disposición Transitoria Primera: La presente ley no tendrá efectos retroactivos pero las personas que se encuentren inmersas en algún proceso descrito por el texto en el momento de su entrada en vigor podrán acogerse voluntariamente a lo dispuesto.

Disposición Transitoria Segunda: Las comunidades autónomas dispondrán de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley para llevar a cabo los cambios normativos y las acciones correspondientes para adecuarse a lo aquí dispuesto.

Disposición Transitoria Tercera: Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contravengan lo aquí dispuesto.

Disposición Final Única: La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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Lun 14 Sep 2015 - 22:04
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El GPP (168) vota EN CONTRA
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Lun 14 Sep 2015 - 22:52
El GPFdC vota a favor
Manuel Calvo
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Mar 15 Sep 2015 - 14:11
Los 120 diputados del Grupo Parlamentario Socialista votan A FAVOR
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Mar 15 Sep 2015 - 17:59
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El Grupo Parlamentario Liberal (8) vota EN CONTRA
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Vie 18 Sep 2015 - 18:08
Proposición de Ley reguladora del derecho a la vivienda [GPS] Posadas

Jesús Posada, Presidente del Congreso de los Diputados
Bien, finalizada la votación el resultado es el siguiente:

Votos emitidos: 320
Votos válidos: 320

Votos A FAVOR: 144
Votos EN CONTRA: 176
ABSTENCIÓN: 0


Por lo tanto, queda rechazada la Proposición de Ley reguladora del derecho a la vivienda. Se levanta la sesión.
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