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Ley X5/2015, de 17 de septiembre, para la protección del no nacido [GOBIERNO]
Lun 24 Mar 2014 - 14:08
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Número XX · Día, 17 de septiembre de 2015 · Sec. I
I. DISPOSICIONES GENERALES
JEFATURA DEL ESTADO
Ley X5/2015, de 17 de septiembre, para la protección del no nacido
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
Exposición de Motivos
En concordancia a los valores promovidos por la Constitución Española en la defensa inflexible, plena y absoluta del derecho a la vida, el Consejo de Ministros a instancias del Ministro de Justicia aprueba el siguiente proyecto de ley, cuyo objetivo central refleja la necesidad de la sociedad española integrada plenamente a la Declaración Universal de Derechos Humanos en impedir que la vida de un ser humano, sin justificación previa, pueda ser coartada, aniquilada o suprimida.
Artículo 1. Sobre la interrupción del embarazo de acuerdo a supuestos
No será punible el aborto practicado por un médico, o bajo su dirección, en centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado y con consentimiento expreso de la mujer embarazada, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Uno. Que sea necesario para evitar un grave peligro para la vida o la salud física de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por dos médico de la especialidad correspondiente, distinto de aquel por quien o bajo cuya dirección se practique el aborto. Se requerirá la autorización expresa de dos médicos que certifiquen el riesgo de vida de la embarazada.
Dos. Que el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de delito de violación del artículo 429 del Código Penal, siempre que el aborto se practique dentro de las ocho primeras semanas de gestación y que el mencionado hecho hubiese sido denunciado.
Tres. Que se presuma que el feto habrá de nacer con irreversibles taras físicas o psíquicas que impidan su desarrollo posterior, siempre que el aborto se practique dentro de las quince primeras semanas de gestación y que el dictamen, expresado con anterioridad a la práctica del aborto, sea emitido por cuatro especialistas de centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado al efecto, y distintos de aquel por quien o bajo cuya dirección se practique el aborto.
Artículo 2. Sobre las responsabilidades penales y objeción de conciencia
Uno. La interrupción del embarazo no implicará sanción ni pena alguna a las mujeres que lo practiquen dentro de las fronteras del Estado de acuerdo a los supuestos previamente establecidos.
Dos. El apartado anterior no es extensible a los médicos que lo realicen de forma ilegal, manteniéndose las penas correspondientes de acuerdo a la legislación vigente.
Tres. Los médicos pueden alegar objeción de conciencia para no realizar la interrupción del embarazo.
Disposición derogatoria. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
ESTEBAN RODRÍGUEZ OCAMPO
ESTEBAN RODRÍGUEZ OCAMPO
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