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Ramon Ridao
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Fecha de inscripción : 17/05/2013

Ley de las Cortes de Aragón Empty Ley de las Cortes de Aragón

Mar 2 Jul 2013 - 20:28


Ley 2/1981, de 5 de junio, de las Cortes de Aragón


Exposición de motivos
Las Cortes de Aragón son el órgano de representación y toma de decisiones más importante de Aragón a nivel institucional. Por eso es necesario dotarlo de una regulación específica a fin de dotar de seguridad jurídica a la vida parlamentaria aragonesa. Es por ello que nace una ley como esta donde se regulan vicisitudes tan importantes de esta institución como la regulación de la sesión constitutiva o el devenir de la condición de diputado. Es una ley que pretende, por tanto, robustecer la democracia aragonesa y la calidad representativa en la Comunidad Autónoma de Aragón a tal efecto.

TITULO I. De la sesión constitutiva de las Cortes de Aragón

Artículo 1.-Celebradas las elecciones a Cortes de Aragón, y una vez proclamados sus resultados, éstas se reunirán, dentro
del  plazo de quince días siguientes a la proclamación de los Diputados electos, el día y la hora señalados en el Decreto de convocatoria del Presidente de la Diputación General cesante y, en su  defecto, el decimoquinto día hábil siguiente al de dicha proclamación.

Artículo 2.-
1. La sesión constitutiva será presidida inicialmente por una Mesa de Edad integrada por el Diputado electo de mayor edad, de los presentes, en calidad de Presidente, y los dos más jóvenes, como Secretarios.
2. El Presidente declarará abierta la sesión y por el Secretario más joven se dará lectura al Decreto de convocatoria, a las disposiciones del presente título, a la relación alfabética de los Diputados electos y, en su caso, a los recursos contencioso-electorales interpuestos, con indicación de los Diputados que pudieran quedar afectados por los mismos.
3. Se procederá seguidamente a la elección de la Mesa de las Cortes, con sujeción al procedimiento previsto por este Reglamento.

Artículo 3.-
1. Concluidas las votaciones, los elegidos prestarán ante la Mesa de Edad juramento o promesa de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía, y ocuparán sus puestos en la mesa.
2. El Presidente electo solicitará a los demás Diputados dicho juramento o promesa, a cuyo efecto serán llamados por orden alfabético. A continuación, el Presidente declarará constituidas las Cortes de Aragón y levantará la sesión.

Artículo 4.-La Ley de las Cortes de Aragón será comunicada por su Presidente al Jefe del Estado, al Presidente de la Diputación General, a las Cortes Generales y al Gobierno de la Nación.

TITULO II. Del Estatuto de los Diputados

CAPITULO PRIMERO.
De la adquisición, suspensión y pérdida de la condición de Diputado


Artículo 5.-
1. Todo Diputado adquirirá los derechos y prerrogativas de tal, desde el mismo momento en que fuere proclamado electo. No obstante, vendrá obligado a cumplir los siguientes requisitos:
3.  Prestar, en la primera sesión del Pleno a la que asista, la promesa o el juramento de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía, si no lo hubiera hecho ya en la sesión constitutiva.
2. Celebradas tres sesiones plenarias sin que algún Diputado haya cumplido los requisitos previstos en el apartado anterior, no podrá hacer uso de sus derechos y prerrogativas hasta que no los cumpla.

Artículo 6.-El Diputado perderá su condición de tal por las siguientes causas:
1. o Por decisión judicial firme que anule la elección o la proclamación del Diputado.
2. o Por fallecimiento o incapacitación del Diputado, declarada ésta por decisión judicial firme.
3. o Por renuncia expresa del propio Diputado, hecha personalmente ante la Mesa de las Cortes o por medio de Acta notarial.
4. o Por carencia o pérdida del Diputado de su condición política de aragonés. Comprobado este extremo por la Mesa de las Cortes, ésta lo comunicará al Diputado y tramitará su baja ante el organismo que corresponda.
5. o Por extinción del mandato, al expirar su plazo o disolverse las Cortes, sin perjuicio de la prórroga en sus funciones de los miembros, titulares y suplentes, de la Diputación Permanente, hasta la constitución de las nuevas Cortes.

Artículo 7.-
1. El Presidente de las Cortes de Aragón tendrá el tratamiento de Excelentísimo, y todos los demás Diputados el de Ilustrísimos.
2. La expresión «Señorías» podrá ser utilizada por los miembros de la Cámara, en las sesiones de las Cortes, al dirigirse a los demás Diputados.

CAPITULO SEGUNDO.
De los derechos de los Diputados


Artículo 8.- Los Diputados tendrán el derecho de asistir con voz y voto a las sesiones del Pleno de las Cortes.

Artículo 9.-
1. Los Diputados tendrán derecho a la percepción, en condiciones de igualdad, de dietas por asistencia a sesiones y gastos de desplazamiento, así como cuantas otras ayudas, franquicias, subvenciones e indemnizaciones se establezcan  para el más eficaz y digno cumplimiento de sus funciones, siempre que no constituyan sueldo o remuneración equivalente.
2. La Mesa de las Cortes, oída la Junta de Portavoces, determinará anualmente las cantidades a abonar a cada Diputado por los conceptos antes expresados, así como sus modalidades dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias.

Artículo 10.- Los Diputados tendrán derecho a recibir de los servicios generales de las Cortes, a través de su Grupo Parlamentario, toda la información, documentación y asistencia, en general, que precisen para el mejor cumplimiento de su función y el normal desempeño de sus tareas parlamentarias.

Artículo 11.-
1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados tendrán derecho a recabar de los organismos e instituciones que constituyen la Administración Pública de la Comunidad Autónoma los datos, informes o documentos que obren en poder de éstos.
2. La solicitud será dirigida a la Presidencia de las Cortes, la cual, en plazo no superior a diez días, oficiará al organismo o institución de que se trate.
3. La Administración requerida, en plazo no superior a treinta días a contar desde la recepción del requerimiento, deberá facilitar a la Presidencia de las Cortes los datos, informes o documentos solicitados o manifestar las razones fundadas en derecho que lo impidan.
4. Recibida la información prevista en el párrafo anterior, el Presidente de las Cortes dará traslado de la misma al Diputado interesado en plazo no superior a cinco días.
5. Cuando, a juicio del Diputado, la Administración incumpliere o cumpliere defectuosamente con lo requerido, Y sin perjuicio de cualquier otro recurso previsto legalmente, el Diputado podrá formular su queja ante la Mesa de las Cortes, que adoptará las medidas que considere procedentes, dando cuenta de ellas al Diputado interesado. Este podrá dirigirse también a la Justicia.

CAPITULO TERCERO.
De las prerrogativas parlamentarias


Artículo 12.-
1. Los Diputados a Cortes de Aragón gozarán de inviolabilidad e inmunidad en los términos previstos en los apartados cinco y seis del artículo 18 del Estatuto de Autonomía y en las leyes que lo desarrollen.
2. En tanto no se constituya el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, las facultades concedidas al mismo en el artículo 18 del Estatuto de Autonomía, corresponderán a la Audiencia Territorial de Zaragoza.

Artículo 13.-
El Presidente de las Cortes de Aragón, una vez conocida la detención o retención de un Diputado, o cualquiera otra actuación judicial o gubernativa que pueda obstaculizar el ejercicio de su función parlamentaria, adoptará inmediatamente cuantas medidas estime convenientes en orden a salvaguardar los derechos y prerrogativas de las Cortes y de sus miembros.

CAPITULO CUARTO.
De los deberes de los Diputados


Artículo 14.-Los Diputados tendrán el deber de asistir a las sesiones del Pleno de las Cortes.

Artículo 15.-Los Diputados estarán obligados a observar la debida cortesía y a respetar las normas de orden y de disciplina establecidas, así como a no divulgar las actuaciones que, tengan el carácter de secretas.

Artículo 16.-Los Diputados no podrán invocar o hacer uso de su condición parlamentaria en el ejercicio de cualquier actividad mercantil, industrial o profesional.

TITULO III. De los Grupos Parlamentarios

Artículo 17.-
1. Los Diputados, en número no inferior a tres, incluidos en las listas de un mismo partido, agrupación o coalición electoral que hubiere comparecido como tal ante el electorado, en las últimas elecciones autonómicas, tienen derecho a constituir Grupo Parlamentario propio.
2. Por cada partido, agrupación o coalición electoral, sólo podrá constituirse un Grupo Parlamentario.
3. Ningún Diputado podrá formar parte de más de un Grupo Parlamentario.
4. No podrán formar Grupo Parlamentario propio los Diputados pertenecientes a formaciones políticas que no se hayan presentado como tales ante el electorado o que no hayan obtenido ningún acta de Diputado en las correspondientes elecciones.
S. Los Diputados no adscritos a un determinado Grupo Parlamentario quedarán incorporados al Mixto.
6. Cualquier Diputado podrá cambiar de Grupo Parlamentario durante una misma Legislatura, integrándose o asociándose a Grupo distinto del que pertenezca.

Artículo 18.-
1. Los Grupos Parlamentarios se formarán en los ocho días siguientes a la constitución de las Cortes, mediante escrito conjunto de los Diputados que deseen integrarlo, dirigido a la Mesa, y en el que expresarán, junto a sus datos personales y su voluntad de integración en el Grupo, el nombre de éste, la persona de su Portavoz y las que, en su caso, puedan sustituirle.
2. Los Diputados que no sean miembros de ninguno de los Grupos Parlamentarios constituidos podrán asociarse a alguno de ellos, mediante solicitud que, aceptada por el Grupo al que pretendan asociarse, se dirigirá a la Mesa de la Cámara dentro del plazo señalado en el apartado anterior.

Artículo 19.-Los Diputados que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva de las Cortes, si desean incorporarse a un Grupo Parlamentario determinado, deberán expresarlo así mediante escrito que, aprobado por el Portavoz del Grupo correspondiente, dirigirán a la Mesa en los ocho días siguientes a dicha adquisición. En caso contrario, quedarán adscritos automáticamente al Grupo Mixto.

Artículo 20.-El cambio de un Grupo Parlamentario a otro, ya sea por integración o por asociación del Diputado, podrá realizarse en cualquier momento de la Legislatura. Para ello, el Diputado deberá presentar ante la Mesa escrito de solicitud al respecto, aprobado por el Portavoz del Grupo al que desea incorporarse, excepto si se trata del Mixto.

Artículo 21.-Los Portavoces de los Grupos Parlamentarios darán cuenta a la Mesa de las altas y bajas que se produzcan en su Grupo, en el plazo de los tres días siguientes a haber tenido lugar las mismas.

Artículo 22.-Cuando los componentes de un Grupo Parlamentario distinto del Mixto se reduzcan durante el transcurso de la Legislatura a una cifra inferior a tres, el Grupo quedará disuelto, y sus miembros pasarán automáticamente al Grupo Mixto.

Artículo 23.-Con las excepciones previstas en este Reglamento, todos los Grupos Parlamentarios gozarán de los mismos derechos y prerrogativas, y tendrán las mismas obligaciones.

TITULO IV. De la organización de las Cortes de Aragón

CAPITULO PRIMERO.
De la Mesa

SECCION 1. De las funciones de la Mesa y sus miembros


Artículo 24.-
1. La Mesa es el órgano rector de las Cortes de Aragón y ostenta la representación colegiada de éstas en los actos a que asista.
2. Estará integrada por el Presidente de las Cortes, dos Vicepresidentes y dos Secretarios. El Presidente dirige y coordina su acción.
3. Se considerará válidamente constituida, previa convocatoria de su Presidente o de quien legalmente le sustituya, cuando estén presentes, al menos, tres de sus miembros.

Artículo 25.-
1. Corresponde a la Mesa las siguientes funciones:
1. o Adoptar cuantas decisiones y medidas requieran la organización del trabajo y el régimen y gobierno interno de las Cortes.
2. o Asignar los escaños en el Salón de Sesiones a los diferentes Grupos Parlamentarios, oída la Junta de Portavoces.
3. o Aprobar la composición de las plantillas del personal de las Cortes de Aragón y las normas que regulen el acceso a las mismas.
4. o Cualquiera otras que le encomiende expresamente esta Ley las de carácter ejecutivo que no estén atribuidas a un órgano específico de las Cortes; si no tuvieren este carácter, actuará de acuerdo con la Junta de Portavoces.

Artículo 26.-
1. El Presidente ostenta la máxima representación de las Cortes de Aragón, establece y mantiene el orden de las discusiones, dirige los debates y asegura la buena marcha de los trabajos.
2. Corresponde al Presidente la ordenación de los pagos, sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar con expreso conocimiento de la Mesa.
3. Cumple y hace cumplir esta Ley, interpretándolo en los casos de duda y supliéndolo en los de omisión. Cuando en el ejercicio de esta función supletoria se propusiere dictar una resolución de carácter general deberá mediar el parecer favorable de la Mesa y Junta de Portavoces.
4. Desempeña, asimismo, todas las demás funciones que específicamente le confieran el Estatuto de Autonomía, las leyes y la presente Ley.

Artículo 27.-Los Vicepresidentes, por su orden, sustituyen al Presidente, con sus mismos derechos, deberes y atribuciones, en los casos de vacante, ausencia o imposibilidad de aquél, y desempeñarán, además, cuantas otras funciones les encomienden el Presidente, la Mesa o esta Ley.

Artículo 28.-La Mesa estará asesorada por el Letrado Mayor de las Cortes, que redactará el acta de las sesiones y cuidará, bajo la dirección del Presidente, de la adecuada ejecución de los acuerdos.

SECCION II. De la elección de los miembros de la Mesa

Artículo 29.-Los miembros de la Mesa serán elegidos por el Pleno en la sesión constitutiva de las Cortes.

Artículo 30.-
1. Previamente a las votaciones, los representantes de las distintas formaciones políticas presentes en las Cortes comunicarán al Presidente de Edad los nombres de sus candidatos a los respectivos cargos de la Mesa.
2. Seguidamente, el Presidente proclamará los candidatos propuestos y levantará la sesión por espacio de quince minutos.
3. Iniciada de nuevo la sesión, el Presidente solicitará individualmente de cada uno de los representantes de las formaciones políticas presentes en las Cortes, si ratifica su propuesta o desea introducir alguna variación en la misma.
4. A continuación, el Presidente proclamará definitivamente los candidatos propuestos y dará comienzo a las votaciones.

Artículo 31.-
1. Las votaciones se efectuarán por medio de papeletas, que los Diputados entregarán a la Mesa de Edad para que sean depositadas en una urna preparada al efecto.
2. Las votaciones para la elección del Presidente, de los Vicepresidentes y de los Secretarios se harán sucesivamente, comenzando por la del primero.
3. Concluida cada votación, se procederá al escrutinio. El Presidente de edad entregará al Secretario más joven las papeletas para que las lea en voz alta. El otro Secretario tomará nota de los resultados de la votación, así como de todos los incidentes que se hayan producido durante la misma. El Presidente proclamará el resultado.

[/b]Artículo 32.-[/b]Para la elección de Presidente, cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta, y resultará elegido el que obtenga la mayoría absoluta. Si no la obtuviera en primera votación ninguno de los candidatos, se repetirá la elección entre los que hayan alcanzado las dos mayores votaciones, y resultará elegido el que obtenga mayor número de votos.

Artículo 33.-Para la elección de los Vicepresidentes, cada Diputado escribirá un nombre en la papeleta, y resultarán elegidos los dos candidatos que, por orden correlativo, obtengan el mayor número de votos.
Artículo 34.-Los Secretarios serán elegidos en la misma forma prevista en el artículo anterior.

Artículo 35.-Si en alguna votación se produjere empate, se celebrarán sucesivas votaciones entre los candidatos igualados en votos, y si el empate persistiera después de tres votaciones, se considerará elegido el candidato que forme parte de la lista más votada en las elecciones autonómicas.

Artículo 36.-En todas estas votaciones se considerarán nulas las papeletas ilegibles, aquellas que contengan más de un nombre o las de los Diputados que no hubiesen cumplido lo previsto en el punto primero del artículo 5 de esta Ley. No obstante, dichas papeletas servirán para computar el número de Diputados que hayan tomado parte en el acto.

Artículo 37.-Una vez concluidas las votaciones, los que hayan resultado elegidos ocuparán sus puestos, quedando disuelta en el mismo acto la Mesa de Edad.

Artículo 38.-Las vacantes que se produzcan en la Mesa durante la legislatura serán cubiertas por elección del Pleno en la forma establecida en los artículos anteriores. Las previsiones se adaptarán a la realidad de las vacantes a cubrir.

Artículo 39.-Se procederá a nueva elección de los miembros de la Mesa cuando por sentencias recaídas en los recursos contencioso-electorales pendientes al tiempo de la sesión constitutiva de las Cortes, se produzca un cambio en la titularidad de los escaños de la Cámara superior al diez por ciento de éstos. Dicha elección tendrá lugar en los diez días siguientes a aquel en que todos los nuevos Diputados hayan adquirido la plena condición de tales.

Artículo 40.-Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará también en el supuesto de que, por sucesivas alteraciones en la titularidad de los escaños de las Cortes, las mismas se hayan renovado en más de un tercio de sus miembros originarios. El plazo de diez días se contará a partir del instante en que dicho porcentaje se haya alcanzado.

CAPITULO SEGUNDO
De la Junta de Portavoces


[]bArtículo 41.-[/b]
1. Los Portavoces de los Grupos Parlamentarios constituyen la Junta de Portavoces que, bajo la presidencia del Presidente de las Cortes, se reunirá, expresamente convocada por éste, a iniciativa propia, en los casos en que este Reglamento lo determine o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de la décima parte de los miembros de la Cámara. En estos dos últimos casos, el Presidente deberá convocarla para reunirse en plazo no superior a ocho días desde que se formule la petición, introduciendo en el Orden del Día el tema o temas propuestos por aquéllos.
2. Durante los períodos ordinarios de sesiones, la Junta se reunirá, al menos, una vez cada quince días.
3. A las reuniones de la Junta podrán asistir también los suplentes de los Portavoces, con voz, pero sin voto. Cuando los suplentes asistan sustituyendo al Portavoz, actuarán con los mismos derechos, deberes y prerrogativas que éste, y podrán hacerse acompañar por otro miembro de su Grupo, que no tendrá derecho a voz ni voto.
4. Deberán asistir a las reuniones de la Junta, al menos, un Vicepresidente de la Mesa, un Secretario y el Letrado Mayor de las Cortes u otro que le sustituya.
5. De las reuniones de la Junta de Portavoces se levantará acta que redactará el Letrado, y que será supervisada y autorizada por el Secretario que asista, con el visto bueno del Presidente.
6. Las decisiones de la Junta de Portavoces se adoptarán siempre en función del criterio de voto ponderado, representando cada Portavoz un número de votos igual al de Diputados que integran su Grupo Parlamentario.
7. A las reuniones de la Junta de Portavoces podrá asistir un Consejero de la Diputación General cuando, a juicio del Presidente de las Cortes, existan en el Orden del Día de la sesión asuntos que afecten o sean de interés para el gobierno aragonés.

Artículo 42.- La Junta de Portavoces tendrá las facultades que le atribuye este Reglamento.

CAPITULO TERCERO
Del Pleno


Artículo 43.-El Pleno de las Cortes de Aragón será convocado por su Presidente, por propia iniciativa o a solicitud de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Cámara.

Artículo 44.-
1. Los Diputados tomarán asiento en el Salón de Sesiones siempre en el mismo escaño, de acuerdo con lo decidido por la Mesa.
2. Habrá en el Salón de Sesiones un banco especial destinado a los miembros de la Diputación General, quienes podrán asistir a los Plenos de las Cortes aunque no fueren Diputados.
3. Sólo podrán tener acceso al Salón de Sesiones, además de las personas indicadas, los funcionarios de las Cortes en el ejercicio de su cargo y quienes estén expresamente autorizados por el Presidente.

CAPITULO CUARTO
De la Diputación Permanente


Artículo 45.-
1. La Diputación Permanente estará integrada por el Presidente de las Cortes, que la presidirá, y un número de Diputados equivalente a la sexta parte de los miembros de derecho de la Cámara, representantes de los diferentes Grupos Parlamentarios. En todo caso, la distribución de aquéllos, incluido el Presidente, respetará la proporción numérica de los diferentes Grupos en las Cortes. Todos los Grupos Parlamentarios deberán estar representados en la Diputación Permanente.
2. Cada Grupo Parlamentario designará los Diputados titulares que le correspondan y otros tantos en concepto de suplentes.
3. La Diputación elegirá de entre sus miembros dos Vicepresidentes y dos Secretarios, de acuerdo con lo establecido para la elección de la Mesa de las Cortes.
4. Ningún Diputado que sea miembro de la Diputación General de Aragón podrá serlo de la Diputación Permanente.
5. La Diputación Permanente será convocada por el Presidente, a iniciativa propia o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de aquélla.

Artículo 46.-Corresponde a la Diputación Permanente velar por los poderes de las Cortes de Aragón cuando éstas no estén reunidas o queden disueltas por haber expirado su mandato o por aplicación del artículo 22.3 del Estatuto de Autonomía, y especialmente:
1. o Conocerá la delegación temporal de las funciones ejecutivas del Presidente de la Diputación General en uno de sus Consejeros.
2. o Conocerá de todo lo referente a la inviolabilidad e inmunidad parlamentarias.
3. o Podrá autorizar ampliaciones o transferencias de crédito, cuando lo exijan la conservación del orden, una calamidad pública o una necesidad financiera urgente de otra naturaleza, de acuerdo con la mayoría absoluta simple de sus miembros de derecho.
4. o Acordará la interposición, en su caso, de acciones y recursos de todo orden, salvo el de inconstitucionalidad, y podrá acordar la personación ante los Tribunales competentes, mediante acuerdo de la mayoría absoluta simple de sus miembros de derecho.

Artículo 47.-Disueltas las Cortes, la Diputación Permanente podrá interponer el recurso de inconstitucionalidad.

Artículo 48.-Fuera de período ordinario de sesiones la Diputación Permanente tendrá facultades para:
1. o Autorizar presupuestos extraordinarios, suplementos de crédito y créditos extraordinarios, a petición de la Diputación General, por razones de urgencia y de necesidad justificada, siempre que así lo acuerde la mayoría absoluta simple de sus miembros de derecho.
2. o Sustituir al Pleno en la sustanciación de las interpelaciones y preguntas con respuesta oral, planteadas fuera del período ordinario de sesiones, y de las que hubieran quedado pendientes, cuando así lo solicite el interesado.

Artículo 49.-Será aplicable a las sesiones de la Diputación Permanente lo dispuesto en este Reglamento respecto del Pleno de las Cortes.

Artículo 50.-Una vez reunido el Pleno de las Cortes o constituidas éstas tras la celebración de elecciones autonómicas, la Diputación Permanente dará cuenta al Pleno, en su primera sesión ordinaria, de los asuntos que hubiere tratado y de las decisiones adoptadas.


CAPITULO QUINTO
De la sede de las Cortes de Aragón


Artículo 51.- Las Cortes de Aragón comprendiendo todos los órganos descritos anteriormente fijan su sede y lugar de trabajo en el Palacio de Aljafería de la ciudad de Zaragoza.

Artículo 52.- Cuando el Pleno o la Diputación Permanente de las Cortes estuviere reunido, un dispositivo policial vigilará la entrada y la seguridad en los alrededores de la sede de las Cortes.

Artículo 53.- La sede de las Cortes de Aragón podrá ser trasladada de forma temporal por causa de fuerza mayor mediante un decreto emitido por el gobierno de la Comunidad Autónoma de Aragón.

TITULO V. De las disposiciones generales de funcionamiento

CAPITULO PRIMERO
De las sesiones


Artículo 54.-Las Cortes de Aragón se reunirán en Pleno anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones. El primer período se iniciará el día 15 de septiembre y concluirá el 15 de diciembre siguiente; el segundo comenzará el día 1 de febrero y terminará el último día de junio siguiente. Entre ambos períodos se completarán 120 días, para cuyo Cómputo se tendrán en cuenta las reglas siguientes:
1. Sólo se contarán días hábiles.
2. Dentro de cada semana serán hábiles cinco días, de lunes a viernes inclusive.
3. Las Cortes de Aragón se reunirán en Pleno en Sesiones Ordinarias y Extraordinarias, convocadas por el Presidente de acuerdo con lo previsto en esta Ley. Las sesiones extraordinarias serán levantadas definitivamente una vez que el Orden del Día haya sido agotado.
4. La convocatoria y fijación del Orden del Día de las sesiones extraordinarias, lo mismo de Comisiones que de Pleno, se harán de acuerdo con lo previsto en este Reglamento para las sesiones ordinarias del Pleno.
5. La Mesa de las Cortes, al inicio de cada período de sesiones, fijará el calendario para el mismo, y corregirá en él, por exceso o defecto, los días hábiles no incluidos expresamente en las normas anteriores. Asimismo determinará los días hábiles para la presentación de enmiendas.

Artículo 55.-
1. Se considera sesión el tiempo parlamentario dedicado a agotar un Orden del Día. Recibe el nombre de reunión, la parte de la sesión celebrada durante el mismo día.
2. El Presidente abrirá la sesión con la fórmula «Comienza la sesión» y la reanudará con las palabras «Se reanuda la sesión», la suspenderá diciendo «Se suspende la sesión» y la cerrará con la frase «Se levanta la sesión». No tendrá ningún valor todo cuanto se haga antes o después, respectivamente, de pronunciarse estas frases.
3. La Cámara permanecerá reunida en sesión hasta el momento en que se haya agotado el Orden del Día para el que fue convocada.

Artículo 56.-Podrán, no obstante, celebrarse en días diferentes a los señalados las sesiones del Pleno, por decisión del Presidente de la Mesa de las Cortes, de acuerdo con la Junta de Portavoces, o a petición de dos Grupos Parlamentarios de una quinta parte de los Diputados o del Presidente de la Diputación General. En la petición deberá figurar el Orden del Día que se propone para la sesión Extraordinaria que se solicita.

Artículo 57.- Las sesiones del Pleno serán públicas.

Artículo 58.-
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las sesiones de Pleno serán secretas y a ellas sólo podrán asistir sus miembros y las personas convocadas al efecto:
Primero.-Cuando se dé cuenta de cuestiones de gobierno interior.
Segundo.-Las que tengan por objeto el estudio de incompatibilidades y cuestiones personales que afecten a los Diputados.
Tercero.-Cuando así lo acuerde el Pleno o la Comisión por mayoría absoluta simple de derecho, a iniciativa de la Mesa de las Cortes, de la Diputación General, de dos Grupos Parlamentarios, o de la quinta parte de los miembros del Pleno.
2. Planteada la solicitud de sesión secreta, se abrirá el debate relativo a este punto, el cual tendrá automáticamente y en todo caso, el carácter de secreto, procediéndose, una vez terminado éste, a la adopción del acuerdo y a la continuación de la sesión con el carácter que se haya acordado.

Artículo 59.-
1. De las sesiones del Pleno se levantará Acta, que contendrá los nombres de los Diputados presentes y ausentes, una relación sucinta de las materias debatidas, personas intervinientes, incidencias producidas, votos emitidos y acuerdos adoptados.
2. Las Actas serán firmadas por uno de los Secretarios, con el visto bueno del Presidente, y serán leídas por un Secretario para su aprobación, si procede, antes de entrar en el Orden del Día de la sesión siguiente.
3. Cualquier Diputado miembro del Pleno, de la Comisión o de la Ponencia de cuya reunión se trate, podrá pedir copia del Acta correspondiente.
4. De las sesiones secretas del Pleno y de las Comisiones sólo se podrá transcribir un ejemplar del Acta, que se guardará en Presidencia. Este ejemplar podrá ser consultado por cualquier Diputado.
5. Las Actas que no correspondan a sesiones secretas serán publicadas en el «Boletín Oficial de las Cortes de Aragón».

CAPITULO SEGUNDO
Del Orden del Día


Artículo 60.-
1. El Orden del Día del Pleno será fijado por el Presidente, de acuerdo con la Junta de Portavoces.
2. La Mesa de las Cortes fijará, de acuerdo con la Junta de Portavoces, un calendario para cada período de sesiones.
3. El Orden del Día del Pleno será alterado, al inicio de la sesión y como cuestión previa, a propuesta de su Presidente, a petición de tres Grupos Parlamentarios o por acuerdo de dos terceras partes de los miembros presentes del Pleno.
4. En el trámite de elaboración del Orden del Día, la Diputación General podrá solicitar que, en una sesión concreta, se incluya un asunto con carácter prioritario; la Mesa de las Cortes decidirá lo que proceda atendiendo a la urgencia del mismo. También se podrá incluir un solo asunto con carácter prioritario, a petición de dos tercios de los miembros de la Comisión o de los Grupos Parlamentarios.

CAPÍTULO TERCERO
De los debates


Artículo 61.-Salvo acuerdo en contrario, debidamente justificado, de la Mesa de las Cortes o de la Comisión, ninguna discusión podrá comenzar sin que se haya distribuido, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, dictamen o documentación que haya de servir de base en el debate.

Artículo 62.-
1. Ningún Diputado podrá hablar sin haber pedido y obtenido del Presidente la palabra.
2. El orador podrá hacer uso de la palabra desde la tribuna o desde el escaño.
3. Nadie podrá ser interrumpido cuando hable, sino por el Presidente, para advertirle que se ha agotado su tiempo, para llamarle a la cuestión o al orden, para retirarle la palabra o para llamar al orden a la Cámara,  a alguno de sus miembros, o al público.
4. Los Diputados que hubieren pedido la palabra para intervenir en un mismo sentido podrán cederse el turno entre sí.
5. Si un Diputado llamado por la Presidencia no se encontrara presente, se entiende que ha renunciado a hacer uso de la palabra, salvo que le sustituya otro miembro de su mismo Grupo Parlamentario.
6. Los miembros de la Diputación General podrán hacer uso de la palabra siempre que la soliciten, sin perjuicio de las facultades que para la ordenación de los debates corresponden al Presidente de las Cortes o de la Comisión, los cuales tendrán que procurar que los Diputados que intervengan utilicen un tiempo proporcional al empleado por los miembros del Gobierno.
7. Transcurrido el tiempo establecido, el Presidente, tras invitar dos veces al orador a que concluya, le retirará la palabra.

Artículo 63.-
1. Cuando, a juicio de la Presidencia, se hicieran alusiones que impliquen juicios de valor o inexactitudes en relación con la persona o conducta de un Diputado o de un Grupo Parlamentario, aquél concederá al aludido la palabra por tiempo no superior a tres minutos, para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones. Si el Diputado excediera estos límites, el Presidente le retirará la palabra.
2. Sólo se podrá contestar a las alusiones en la misma sesión o en la siguiente previa reserva expresa del interesado. Si el Diputado aludido no estuviera presente, podrá contestar, en su nombre, otro perteneciente a su mismo Grupo, con el mismo derecho de reserva anterior.
3. Cuando la alusión afecte al decoro o dignidad de un Grupo Parlamentario, el Presidente podrá conceder a un representante de aquél el uso de la palabra por el mismo tiempo y con las condiciones que se establecen en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 64.-
1. En cualquier momento del debate, un Diputado podrá pedir del Presidente la observación de esta Ley. A este efecto, deberá citar el artículo o artículos cuya aplicación reclame. No cabrá con este motivo debate alguno, debiendo acatarse la resolución que el Presidente adopte a la vista de la alegación hecha.
2. Cualquier Diputado podrá también solicitar durante la discusión o antes de votar, la lectura de las normas o documentos que crea conducentes a la ilustración de las materias de que trate. El Presidente podrá denegar las lecturas que considere notoriamente inadecuadas.

Artículo 65.-
1. Si este Reglamento no lo dispone de otro modo, se entenderá que, en todo debate, caben un turno a favor y otro en contra. La duración de las intervenciones en una discusión sobre cualquier asunto o cuestión no deberá exceder de diez minutos.
2. Si el debate fuera de los calificados como de totalidad, los turnos serán de quince minutos y, seguidamente, los demás Grupos Parlamentarios podrán fijar su posición en intervenciones que no excedan de diez minutos.
3. En todo debate, aquel que fuera contradicho por uno o más oradores, tendrá derecho a replicar o rectificar, por una sola vez y por tiempo máximo de cinco minutos.

Artículo 66.-Cuando el Presidente, los Vicepresidentes o los Secretarios de las Cortes deseen tomar parte en el debate, abandonarán su lugar en la Mesa y no volverán a ocuparlo hasta que haya concluido la discusión del tema de que se trate, y, si procede, la votación.

CAPITULO CUARTO
De las votaciones


Artículo 67.-A los efectos del presente Reglamento, para la determinación de las mayorías exigidas en cada caso, se entenderá que existe:
a) Mayoría relativa, cuando el número de votos afirmativos sea superior al de negativos.
b) Mayoría absoluta simple, cuando los votos afirmativos sobrepasen la mitad en relación al total computable.
c) Mayoría absoluta cualificada, cuando los votos afirmativos, sobrepasando la mitad en relación al total computable, alcancen la fracción que en cada caso determine la Ley.

Artículo 68.-En orden a la determinación de la base computable, se considerará:
a) Mayoría de derecho, la que tome como base el número total de Diputados integrantes de las Cortes de Aragón en el momento de la votación.
b) Mayoría de hecho, la que tome como base el número total de Diputados presentes en el instante de la votación.

Artículo 69.-
1. Cuando una proposición sea sometida a votación, los Diputados podrán adoptar uno de los siguientes comportamientos:
a) Voto afirmativo, cuando deseen adherirse a la proposición de que se trate.
b) Voto negativo, cuando deseen rechazar la proposición.
c) Abstención o voto en blanco, cuando no deseen manifestarse en ningún sentido.
2. Los votos nulos no entrarán en el cómputo de las mayorías.

Artículo 70.-Salvo que el Estatuto de Autonomía, las Leyes de Aragón o esta Ley exijan mayorías distintas, los acuerdos serán válidos una vez hayan sido adoptados por la mayoría relativa de los votantes.

Artículo 71.-El voto de los Diputados es personal e indelegable. Ningún parlamentario podrá tomar parte en las votaciones sobre resoluciones que afecten a su Estatuto de Diputado.

Artículo 72.-Las votaciones no podrán interrumpirse por causa alguna. Durante el desarrollo de las mismas, el Presidente no concederá el uso de la palabra y ningún Diputado podrá entrar en el Salón de Sesiones o Ponencias, ni abandonarlos.

Artículo 73.-En los casos establecidos en el presente Reglamento y en aquellos en que, por su singularidad o importancia, el Presidente de las Cortes, oída la Junta de Portavoces, así lo acuerde, la votación en Pleno se hará a hora fija, anunciada previamente por el Presidente. Si llegada la hora fijada, el debate no hubiera finalizado, el Presidente sellara nueva hora para la votación.

Artículo 74.-
1. Las votaciones podrán ser:
a) Por asentimiento.
b) Ordinaria.
c) Publica
d) Secreta.
2. Se entenderán aprobadas por asentimiento las propuestas que haga el Presidente cuando, una vez enunciadas, no susciten objeción u oposición. En caso contrario, se llevará a cabo una votación ordinaria.
3. La votación ordinaria podrá realizarse, por decisión de la Presidencia, en una de las siguientes formas:
a) Levantándose primero quienes deseen emitir voto afirmativo; en segundo lugar, quienes deseen emitirlo negativo; y a continuación, los que se abstengan. Los Secretarios efectuarán el recuento y, seguidamente, el Presidente hará público el resultado
b) La votación pública se realizará llamando un Secretario a los Diputados por sus nombres y apellidos, y respondiendo aquéllos: «sí», «no» o «abstención». El llamamiento se realizará por orden alfabético, comenzando por el Diputado cuyo primer apellido sea sacado a suerte. Los miembros de la Diputación General que sean Diputados, así como la Mesa, votarán al final.
4. La votación secreta se hará por papeletas cuando se trate de la elección de personas, cuando lo decida la Presidencia, cuando se hubiere especificado esta modalidad en la solicitud de voto secreto.

Artículo 75.-
1. La votación será pública o secreta cuando así lo exija esta Ley, lo soliciten dos Grupos Parlamentarios o una quinta parte de los Diputados. Si hubiere solicitudes concurrentes en sentido contrario, prevalecerá la votación secreta. En ningún caso podrán ser secretas en los procedimientos legislativos.
2. Las votaciones para la investidura del Presidente de la Diputación General de Aragón, la moción de censura y la cuestión de confianza serán siempre públicas.
3. Las votaciones serán siempre secretas cuando hagan referencia a personas.

Artículo 76.-Cuando en alguna votación se produjera empate, se repetirá ésta, y, si persistiera aquél, se suspenderá la votación durante el plazo que estime razonable el Presidente. Transcurrido el plazo, y habiendo permitido la entrada y salida de los
Diputados en el Salón de Sesiones o Ponencias, se repetirá la votación, y, si de nuevo se produjese algún empate, se entenderá rechazado el dictamen, artículo, voto particular o proposición de que se trate.

Artículo 77.-
1. Verificada una votación o el conjunto de votaciones sobre una misma cuestión, cada Grupo Parlamentario podrá explicar el voto por un tiempo máximo de cinco minutos.
2. En los proyectos y proposiciones de ley sólo podrá explicarse el voto tras la última votación, salvo que el proyecto o la proposición se hubieran dividido en partes claramente diferenciadas a efectos del debate, en cuyo caso, cabrá la explicación después de la última votación correspondiente a cada parte.
3. No se admitirá la explicación individual de voto. No obstante, el Presidente podrá concederla al Diputado que hubiere votado en sentido distinto a su Grupo.
4. No cabrá explicación de voto cuando la votación haya sido secreta.

CAPITULO QUINTO
Del cómputo de plazos y de la presentación de documentos


Artículo 78.-
1. En el cómputo de los plazos fijados en esta Ley, se seguirán las siguientes normas:
a)Cuando se seriaren por días a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, que deberá empezar en el día siguiente y se entenderán incluidos exclusivamente los días hábiles.
b) Si los plazos estuviesen fijados por meses, se computarán de fecha a fecha, y cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes. Si éste fuera inhábil, el plazo finalizará el siguiente día hábil.
2. Se excluirán del cómputo los períodos de vacaciones parlamentarias, salvo que el asunto en cuestión estuviese incluido en el Orden del Día de una sesión Extraordinaria. La Mesa de las Cortes fijará los días que han de habilitarse para que haya tiempo de cumplimentar los trámites que posibiliten la celebración de aquéllas.

Artículo 79.-
1. La Mesa de la Cámara podrá acordar la prórroga o reducción de los plazos establecidos en esta Ley.
2. Salvo casos excepcionales, las prórrogas no serán superiores a otro tanto del plazo, ni las reducciones a su mitad.

Artículo 80.-
1. La presentación de documentos en el Registro de las Cortes deberá hacerse en los días y las horas que fije la Mesa. Esta deberá asegurar que los servicios del Registro puedan recibir los documentos correspondientes hasta agotar los plazos de los días y horas prefijados.
2. Serán admitidos los documentos presentados dentro del plazo fijado, por cualquier procedimiento fehaciente, y en las Oficinas de Correos siempre que cumplan las condiciones exigidas por la normativa de procedimiento administrativo.

CAPITULO QUINTO
De la declaración de urgencia


Artículo 81.-
1. La Mesa de las Cortes podrá acordar que un asunto se tramite por procedimiento de urgencia, a petición de la Diputación General de Aragón, de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los Diputados.
2. Si el acuerdo se tomara con un trámite en curso, el procedimiento de urgencia se aplicará para los trámites siguientes a aquél.

Artículo 82.-Los plazos tendrán una duración de la mitad de los establecidos con carácter ordinario.

CAPITULO  SEXTO
De las publicaciones de las Cortes y de la publicidad de sus trabajos


Artículo 83.-Serán publicaciones oficiales de las Cortes de Aragón, las siguientes:
Primera.-El «Boletín Oficial de las Cortes de Aragón».
Segunda.-EI «Diario de Sesiones» del Pleno, de la Diputación Permanente.

Artículo 84.-
1. En el «Diario de Sesiones de las Cortes de Aragón» se reproducirán íntegramente, dejando constancia de las incidencias producidas, todas las intervenciones y acuerdos adoptados en sesiones públicas.
2. El «Boletín Oficial de las Cortes de Aragón» publicará los Proyectos y proposiciones de ley, los votos particulares o enmiendas que hayan de defenderse en el Pleno, los informes de Ponencia, dictámenes de las Comisiones Legislativas, acuerdos de las Comisiones y del Pleno, interpelaciones, mociones, proposiciones no de ley, propuestas de resolución, preguntas y las respuestas dadas a las mismas que no fueran de carácter reservado, comunicaciones de la Diputación General de Aragón y cualesquiera otros textos o documentos cuya publicación requiera algún precepto de este Reglamento u ordene el Presidente, atendida la exigencia de un trámite que precisa la intervención de las Cortes.
3. El Presidente de las Cortes, por razones de urgencia, podrá ordenar, a efectos de su debate y votación, que los documentos a que se refiere el apartado anterior sean objeto de reproducción por cualquier medio mecánico y distribuidos a los miembros del órgano que haya de debatirlos, sin perjuicio de que también deban ser publicados en el «Boletín Oficial de las Cortes de Aragón».

Artículo 85.-
1. La Mesa de las Cortes adoptará las medidas oportunas para facilitar a los medios de comunicación sociales información sobre las actividades de la Cámara.
2. La Mesa regulará la concesión de credenciales a los representantes de los diversos medios de comunicación, con objeto de que puedan acceder a los locales que se les destinen y asistir a las sesiones cuando estén autorizados para ello.
3. La obtención y grabación de sonidos e imágenes deberá atenerse a las normas dictadas por la Mesa de las Cortes.

CAPITULO SEPTIMO
Del orden, la asistencia y la disciplina


Artículo 86.-
1. El público asistente a las sesiones de las Cortes deberá mantener siempre silencio y orden, y no le serán permitidas manifestaciones de aprobación o desaprobación, sea cual sea la índole de las mismas.
2. Durante las sesiones del Pleno los Diputados estarán obligados a respetar las reglas del orden establecidas por esta Ley, a evitar cualquier tipo de perturbación o desorden, expresiones contrarias a la dignidad personal o institucional, interrupciones a los oradores y hacer uso de la palabra por más tiempo que el autorizado, así como entorpecer deliberadamente el curso de los debates u obstruir los trabajos parlamentarios.

Artículo 87.-Tanto los Diputados como los miembros del público están sometidos a los poderes disciplinarios del Presidente de la Cámara, de acuerdo con esta Ley.
Artículo 88.-
1. El Presidente podrá suspender o levantar la sesión en caso de alboroto o desobediencia obstinada de un Diputado, sin perjuicio de que le sean aplicadas las correspondientes sanciones en la misma sesión o en la siguiente.
2. Previamente a la suspensión o levantamiento de la sesión, el Presidente advertirá a la Cámara sobre la posibilidad de tomar estas medidas.
3. La suspensión tendrá una duración máxima de media hora, y seguidamente la sesión se reanudará de pleno derecho.

Artículo 89.-
1. El Presidente podrá ordenar la expulsión inmediata de todo aquel que, desde la tribuna del público, no se atenga a las disposiciones del artículo 86. Si cometiera una infracción grave, será conducido ante las autoridades competentes.
2. En caso de desorden o tumulto, el Presidente podrá ordenar el desalojo de la tribuna del público.

[/b]Artículo 90.[/b]-Los oradores serán llamados a la cuestión siempre que se aparten de ella, ya sea por digresiones extrañas al punto de que se trate, ya sea porque insistan en puntos ya discutidos o votados.

Artículo 91.-El Diputado que viole las reglas de orden establecidas en el artículo 86 de esta Ley, será llamado al orden por el Presidente.

Artículo 92.-EI Diputado que crea que otro no se atiene a esta Ley, no se dirigirá directamente a él con el fin de hacérselo cumplir, sino que lo hará al Presidente.

Artículo 93.-
1. El Presidente de las Cortes dará cuenta al respectivo Grupo Parlamentario de aquellos Diputados que, sin justificación, o sin la autorización necesaria, no asistan a las sesiones del Pleno o de las Ponencias.
2. Cuando un Diputado no asista, injustificadamente, a tres sesiones consecutivas o cinco alternas de una Ponencia, entorpeciendo gravemente el buen funcionamiento de éstas, el Presidente de la Cámara, oída el Estatuto de los Diputados y Gobierno Interior, podrá acordar la suspensión del Diputado en dicha Ponencia, comunicándolo inmediatamente a su Grupo Parlamentario para que por éste se proceda a la oportuna sustitución.

Artículo 94.-
1. La segunda llamada al orden hecha a un Diputado en la misma reunión, conllevará:
Primero.-Una mención especial en el Acta de la sesión.
Segundo.-La advertencia de retirarle la palabra, si fuera preciso llamarle al orden por tercera vez.
Tercero.-Si la llamada al orden fuera motivada por palabras ofensivas dirigidas a las instituciones públicas, a otro Diputado o a cualquier otra persona, podrá dar lugar a la expulsión de la Cámara para el resto de la reunión.
2. La tercera llamada al orden hecho a un Diputado en la misma reunión, conllevará la privación del derecho al uso de la palabra por el tiempo restante de la reunión.
3. El Diputado que hubiera sido llamado al orden por tercera vez, podrá hacer uso de la palabra para justificarse, al final de la reunión, previa autorización expresa del Presidente.
La exposición de la justificación no excederá de cinco minutos y podrá realizarla el mismo Diputado u otro en quien la hubiere delegado.

Artículo 95.-Previa rectificación, podrán retirarse las expresiones ofensivas y solicitar que no consten en Acta. El Presidente de las Cortes decidirá en esta cuestión.

Artículo 96.-
1. Podrá ser sancionado con la exclusión temporal de las Cortes:
Primero.-El Diputado que provoque alboroto en el Salón de Sesiones o en otro lugar del recinto de las Cortes.
Segundo.-El Diputado que portare armas dentro del recinto parlamentario.
2. La exclusión temporal y la duración de la misma serán acordadas por el Pleno de las Cortes, en sesión secreta, por mayoría absoluta simple de derecho, previo dictamen motivado del Estatuto de los Diputados y Gobierno Interior, a propuesta del Presidente de las Cortes, garantizando en todo caso, la audiencia del Diputado interesado.

Artículo 97.-La exclusión temporal de un miembro de las Cortes supondrá la prohibición de tomar parte en las tareas de la Cámara durante el tiempo de su exclusión.

Artículo 98.-EI Presidente velará por el mantenimiento del orden en todas las dependencias de las Cortes. A tal efecto, podrá tomar las medidas que considere pertinentes.

Artículo 99.-Todo aquel que en las dependencias de las Cortes, tanto si hubiere o no sesión, ya sea Diputado o no, provoque graves desórdenes de obra o de palabra, será expulsado inmediatamente.

TITULO VI
De la iniciativa legislativa


Artículo 100.-
1. La iniciativa legislativa ordinaria corresponde a los miembros de las Cortes de Aragón a la Diputación General.
2. La iniciativa legislativa extraordinaria o popular a la que se refiere el artículo 15.3 del Estatuto de Autonomía se regulará por Ley de las Cortes de Aragón.

Artículo 101.- Cualquier iniciativa legislativa deberá ser debidamente presentada en la Mesa de las Cortes de Aragón.

DISPOSICIÓN FINAL
Esta Ley entrará en vigor tras su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Aragón.
Dada en Zaragoza, a 5 de junio de 1981.

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