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Ramon Ridao
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Registro de la Mesa de las Cortes (I Legislatura) Empty Registro de la Mesa de las Cortes (I Legislatura)

Mar 2 Jul 2013 - 20:23
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Cortes de Aragón
Cortz d'Aragón
Corts d'Aragó




REGISTRO DE LA MESA
I LEGISLATURA



Aquí se registrarán las mociones, peticiones, proposiciones de ley, no de ley y cualquier otro texto legislativo presentado por los Grupos Parlamentarios, además de los proyectos de ley y no de ley presentados por la Diputación General de Aragón, para ser debatidos en el Pleno y sometidos a votación de las Cortes de Aragón.
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Dom 28 Jul 2013 - 1:00
PRESIDENCIA
CORTES DE ARAGÓN

El Muy Honorable Señor Alvar Eroles, Presidente de las Cortes de Aragón y miembro del Grupo Parlamentario Aragonesista Franjolino, registra como ponente la siguiente:




REVISIÓN INTEGRAL
LEY 2/1982, DE 5 DE JUNIO, DE LAS CORTES DE ARAGÓN

PREÁMBULO

Las Cortes de Aragón recogen el legado histórico de las Cortes medievales del Reino de Aragón, desde su primera sesión pública en 1188 hasta su desaparición, decretada en 1711.

Recuperada la democracia, Aragón como nacionalidad histórica plural se constituye en Comunidad Autónoma de acuerdo con la Constitución y su Estatuto. El Estatuto de Autonomía de Aragón establece como primera institución del país a las Cortes de Aragón, siendo cámara legislativa y sede de la soberanía del pueblo aragonés.

La presente ley establece las bases legales generales de las Cortes, desarrollando para ello el articulado del Estatuto, y al mismo tiempo delegando en el Reglamento que apruebe la cámara el resto de cuestiones de procedimiento legislativo. Dicho Reglamento se someterá a la presente Ley y al Estatuto.


Artículo 1.
Las Cortes de Aragón representan al pueblo aragonés, ejercen la potestad legislativa, aprueban sus presupuestos, impulsan y controlan la acción de la Diputación General de Aragón, y ejercen las demás competencias que les confieren la Constitución, este Estatuto y las demás normas del ordenamiento jurídico.

Artículo 2.
La sede de las Cortes de Aragón será el Palacio de la Aljafería de Zaragoza, sin perjuicio de que, eventualmente y conforme al reglamento, pudieran ser convocadas sesiones en un lugar distinto.

Artículo 3.
Se oficializan los tratamientos protocolarios siguientes:

1. El Presidente o Presidenta de las Cortes, el Presidente o Presidenta de la Diputación General y el o la Justicia de Aragón recibirán el tratamiento de Muy Honorables Señores o Señoras.
2. Los Consejeros y Consejeras de la Diputación General de Aragón recibirán el tratamiento de Honorables Señores o Señoras.
3. Los diputados y las diputadas de las Cortes recibirán el tratamiento de Ilustres, sin perjuicio del uso parlamentario de Señorías.

Artículo 4.
La Ley de Presupuestos que elabore la Diputación General de Aragón dispondrá para las Cortes una asignación presupuestaria separada, que deberá ser suficiente para cubrir los gastos de funcionamiento de la cámara. Las Cortes de Aragón dispondrán de autonomía para la gestión y liquidación de su presupuesto, siendo responsable de ello su Presidente o Presidenta.

Artículo 5.
Las Cortes de Aragón aprobarán por mayoría absoluta un Reglamento, que determinará y desarrollará aspectos institucionales, funcionales y organizativos tales como:

1. La Sesión Constitutiva.
2. El Estatuto de los Diputados.
3. Los Grupos Parlamentarios.
4. La organización interna.
5. Las disposiciones generales de funcionamiento.
6. Las relaciones del Gobierno con las Cortes.
7. La iniciativa legislativa.

Artículo 6.
Las sesiones de las Cortes de Aragón serán siempre públicas.

Artículo 7.
En las Cortes de Aragón se permitirá el uso de las tres lenguas del país. El Reglamento de las Cortes de Aragón determinará la forma en que se habilite el uso de la lengua catalana y de la lengua aragonesa.

Artículo 8.
Cuando el Pleno o la Diputación Permanente de las Cortes estuviere reunido, un dispositivo policial vigilará la entrada y la seguridad en los alrededores de la sede de las Cortes. Quedarán sometidos a la autoridad del Presidente o Presidenta de las Cortes.


Disposición transitoria
En tanto no se complete la rehabilitación estructural, la restauración patrimonial y la adecuación y adaptación del Palacio de la Aljafería para sus funciones parlamentarias, las sesiones tendrán lugar de forma provisional donde la convocatoria reglamentaria lo determine. La Ley de Presupuestos tendrá en cuenta las necesidades económicas de los trabajos de rehabilitación, restauración, adecuación y adaptación en su asignación presupuestaria a las Cortes de Aragón.

Disposición final
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.


Última edición por Ramon Ridao el Dom 28 Jul 2013 - 1:22, editado 1 vez
Ramon Ridao
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Registro de la Mesa de las Cortes (I Legislatura) Empty Re: Registro de la Mesa de las Cortes (I Legislatura)

Dom 28 Jul 2013 - 1:05
PRESIDENCIA
CORTES DE ARAGÓN

El Muy Honorable Señor Alvar Eroles, Presidente de las Cortes de Aragón y miembro del Grupo Parlamentario Aragonesista Franjolino, registra como ponente la siguiente:




REGLAMENTO
DE LAS CORTES DE ARAGÓN
APROBADO EL X DE X DE 1983



TITULO I. De la sesión constitutiva de las Cortes de Aragón

Artículo 1.-Celebradas las elecciones a Cortes de Aragón, y una vez proclamados sus resultados, éstas se reunirán, dentro del plazo de quince días siguientes a la proclamación de los Diputados electos, el día y la hora señalados en el Decreto de convocatoria del Presidente de la Diputación General cesante y, en su  defecto, el decimoquinto día hábil siguiente al de dicha proclamación.

Artículo 2.-
1. La sesión constitutiva será presidida inicialmente por una Mesa de Edad integrada por el Diputado electo de mayor edad, de los presentes, en calidad de Presidente, y los dos más jóvenes, como Secretarios.
2. El Presidente declarará abierta la sesión y por el Secretario más joven se dará lectura al Decreto de convocatoria, a las disposiciones del presente título, a la relación alfabética de los Diputados electos y, en su caso, a los recursos contencioso-electorales interpuestos, con indicación de los Diputados que pudieran quedar afectados por los mismos.
3. Se procederá seguidamente a la elección de la Mesa de las Cortes, con sujeción al procedimiento previsto por este Reglamento.

Artículo 3.-
1. Concluidas las votaciones, los elegidos prestarán ante la Mesa de Edad juramento o promesa de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía, y ocuparán sus puestos en la mesa.
2. El Presidente electo solicitará a los demás Diputados dicho juramento o promesa, a cuyo efecto serán llamados por orden alfabético. A continuación, el Presidente declarará constituidas las Cortes de Aragón y levantará la sesión.


TITULO II. Del Estatuto de los Diputados

CAPITULO PRIMERO.
De la adquisición, suspensión y pérdida de la condición de Diputado


Artículo 4.-
1. Todo Diputado adquirirá los derechos y prerrogativas de tal, desde el mismo momento en que fuere proclamado electo. No obstante, vendrá obligado a cumplir los siguientes requisitos:
3.  Prestar, en la primera sesión del Pleno a la que asista, la promesa o el juramento de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía, si no lo hubiera hecho ya en la sesión constitutiva.
2. Celebradas tres sesiones plenarias sin que algún Diputado haya cumplido los requisitos previstos en el apartado anterior, no podrá hacer uso de sus derechos y prerrogativas hasta que no los cumpla.

Artículo 5.-El Diputado perderá su condición de tal por las siguientes causas:
1. o Por decisión judicial firme que anule la elección o la proclamación del Diputado.
2. o Por fallecimiento o incapacitación del Diputado, declarada ésta por decisión judicial firme.
3. o Por renuncia expresa del propio Diputado, hecha personalmente ante la Mesa de las Cortes o por medio de Acta notarial.
4. o Por carencia o pérdida del Diputado de su condición política de aragonés. Comprobado este extremo por la Mesa de las Cortes, ésta lo comunicará al Diputado y tramitará su baja ante el organismo que corresponda.
5. o Por extinción del mandato, al expirar su plazo o disolverse las Cortes, sin perjuicio de la prórroga en sus funciones de los miembros, titulares y suplentes, de la Diputación Permanente, hasta la constitución de las nuevas Cortes.


CAPITULO SEGUNDO.
De los derechos de los Diputados


Artículo 6.- Los Diputados tendrán el derecho de asistir con voz y voto a las sesiones del Pleno de las Cortes.

Artículo 7.-
1. Los Diputados tendrán derecho a la percepción, en condiciones de igualdad, de dietas por asistencia a sesiones y gastos de desplazamiento, así como cuantas otras ayudas, franquicias, subvenciones e indemnizaciones se establezcan  para el más eficaz y digno cumplimiento de sus funciones, siempre que no constituyan sueldo o remuneración equivalente.
2. La Mesa de las Cortes, oída la Junta de Portavoces, determinará anualmente las cantidades a abonar a cada Diputado por los conceptos antes expresados, así como sus modalidades dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias.

Artículo 8.- Los Diputados tendrán derecho a recibir de los servicios generales de las Cortes, a través de su Grupo Parlamentario, toda la información, documentación y asistencia, en general, que precisen para el mejor cumplimiento de su función y el normal desempeño de sus tareas parlamentarias.

Artículo 9.-
1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados tendrán derecho a recabar de los organismos e instituciones que constituyen la Administración Pública de la Comunidad Autónoma los datos, informes o documentos que obren en poder de éstos.
2. La solicitud será dirigida a la Presidencia de las Cortes, la cual, en plazo no superior a diez días, oficiará al organismo o institución de que se trate.
3. La Administración requerida, en plazo no superior a treinta días a contar desde la recepción del requerimiento, deberá facilitar a la Presidencia de las Cortes los datos, informes o documentos solicitados o manifestar las razones fundadas en derecho que lo impidan.
4. Recibida la información prevista en el párrafo anterior, el Presidente de las Cortes dará traslado de la misma al Diputado interesado en plazo no superior a cinco días.
5. Cuando, a juicio del Diputado, la Administración incumpliere o cumpliere defectuosamente con lo requerido, Y sin perjuicio de cualquier otro recurso previsto legalmente, el Diputado podrá formular su queja ante la Mesa de las Cortes, que adoptará las medidas que considere procedentes, dando cuenta de ellas al Diputado interesado. Este podrá dirigirse también a la Justicia.


CAPITULO TERCERO.
De las prerrogativas parlamentarias


Artículo 10.-
1. Los Diputados a Cortes de Aragón gozarán de inviolabilidad e inmunidad en los términos previstos en los apartados cinco y seis del artículo 18 del Estatuto de Autonomía y en las leyes que lo desarrollen.
2. En tanto no se constituya el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, las facultades concedidas al mismo en el artículo 18 del Estatuto de Autonomía, corresponderán a la Audiencia Territorial de Zaragoza.

Artículo 11.-
El Presidente de las Cortes de Aragón, una vez conocida la detención o retención de un Diputado, o cualquiera otra actuación judicial o gubernativa que pueda obstaculizar el ejercicio de su función parlamentaria, adoptará inmediatamente cuantas medidas estime convenientes en orden a salvaguardar los derechos y prerrogativas de las Cortes y de sus miembros.


CAPITULO CUARTO.
De los deberes de los Diputados


Artículo 12.-Los Diputados tendrán el deber de asistir a las sesiones del Pleno de las Cortes.

Artículo 13.-Los Diputados estarán obligados a observar la debida cortesía y a respetar las normas de orden y de disciplina establecidas, así como a no divulgar las actuaciones que tengan el carácter de secretas.

Artículo 14.-Los Diputados no podrán invocar o hacer uso de su condición parlamentaria en el ejercicio de cualquier actividad mercantil, industrial o profesional.

TITULO III. De los Grupos Parlamentarios

Artículo 15.-
1. Los Diputados, en número no inferior a tres, incluidos en las listas de un mismo partido, agrupación o coalición electoral que hubiere comparecido como tal ante el electorado, en las últimas elecciones autonómicas, tienen derecho a constituir Grupo Parlamentario propio.
2. Por cada partido, agrupación o coalición electoral, sólo podrá constituirse un Grupo Parlamentario.
3. Ningún Diputado podrá formar parte de más de un Grupo Parlamentario.
4. No podrán formar Grupo Parlamentario propio los Diputados pertenecientes a formaciones políticas que no se hayan presentado como tales ante el electorado o que no hayan obtenido ningún acta de Diputado en las correspondientes elecciones.
S. Los Diputados no adscritos a un determinado Grupo Parlamentario quedarán incorporados al Mixto.
6. Cualquier Diputado podrá cambiar de Grupo Parlamentario durante una misma Legislatura, integrándose o asociándose a Grupo distinto del que pertenezca.

Artículo 16.-
1. Los Grupos Parlamentarios se formarán en los ocho días siguientes a la constitución de las Cortes, mediante escrito conjunto de los Diputados que deseen integrarlo, dirigido a la Mesa, y en el que expresarán, junto a sus datos personales y su voluntad de integración en el Grupo, el nombre de éste, la persona de su Portavoz y las que, en su caso, puedan sustituirle.
2. Los Diputados que no sean miembros de ninguno de los Grupos Parlamentarios constituidos podrán asociarse a alguno de ellos, mediante solicitud que, aceptada por el Grupo al que pretendan asociarse, se dirigirá a la Mesa de la Cámara dentro del plazo señalado en el apartado anterior.

Artículo 17.-Los Diputados que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva de las Cortes, si desean incorporarse a un Grupo Parlamentario determinado, deberán expresarlo así mediante escrito que, aprobado por el Portavoz del Grupo correspondiente, dirigirán a la Mesa en los ocho días siguientes a dicha adquisición. En caso contrario, quedarán adscritos automáticamente al Grupo Mixto.

Artículo 18.-El cambio de un Grupo Parlamentario a otro, ya sea por integración o por asociación del Diputado, podrá realizarse en cualquier momento de la Legislatura. Para ello, el Diputado deberá presentar ante la Mesa escrito de solicitud al respecto, aprobado por el Portavoz del Grupo al que desea incorporarse, excepto si se trata del Mixto. Dicho escrito podrá dirigirse a la Junta de Portavoces, ya que los miembros de la Mesa forman parte de ella. Si no se producen alegaciones, no se requerirá confirmación.

Artículo 19.-Los Portavoces de los Grupos Parlamentarios darán cuenta a la Mesa de las altas y bajas que se produzcan en su Grupo, en el plazo de los tres días siguientes a haber tenido lugar las mismas.

Artículo 20.-Cuando los componentes de un Grupo Parlamentario distinto del Mixto se reduzcan durante el transcurso de la Legislatura a una cifra inferior a tres, el Grupo quedará disuelto, y sus miembros pasarán automáticamente al Grupo Mixto.

Artículo 21.-Con las excepciones previstas en este Reglamento, todos los Grupos Parlamentarios gozarán de los mismos derechos y prerrogativas, y tendrán las mismas obligaciones.


TITULO IV. De la organización de las Cortes de Aragón

CAPITULO PRIMERO.
De la Mesa

SECCION 1. De las funciones de la Mesa y sus miembros


Artículo 22.-
1. La Mesa es el órgano rector de las Cortes de Aragón y ostenta la representación colegiada de éstas en los actos a que asista.
2. Estará integrada por el Presidente de las Cortes, dos Vicepresidentes y dos Secretarios. El Presidente dirige y coordina su acción.
3. Se considerará válidamente constituida, previa convocatoria de su Presidente o de quien legalmente le sustituya, cuando estén presentes, al menos, tres de sus miembros.

Artículo 23.-
1. Corresponde a la Mesa las siguientes funciones:
1. o Adoptar cuantas decisiones y medidas requieran la organización del trabajo y el régimen y gobierno interno de las Cortes.
2. o Asignar los escaños en el Salón de Sesiones a los diferentes Grupos Parlamentarios, oída la Junta de Portavoces.
3. o Aprobar la composición de las plantillas del personal de las Cortes de Aragón y las normas que regulen el acceso a las mismas.
4. o Cualquiera otras que le encomiende expresamente esta Ley las de carácter ejecutivo que no estén atribuidas a un órgano específico de las Cortes; si no tuvieren este carácter, actuará de acuerdo con la Junta de Portavoces.

Artículo 24.-
1. El Presidente ostenta la máxima representación de las Cortes de Aragón, establece y mantiene el orden de las discusiones, dirige los debates y asegura la buena marcha de los trabajos.
2. Corresponde al Presidente la ordenación de los pagos, sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar con expreso conocimiento de la Mesa.
3. Cumple y hace cumplir esta Ley, interpretándolo en los casos de duda y supliéndolo en los de omisión. Cuando en el ejercicio de esta función supletoria se propusiere dictar una resolución de carácter general deberá mediar el parecer favorable de la Mesa y Junta de Portavoces.
4. Desempeña, asimismo, todas las demás funciones que específicamente le confieran el Estatuto de Autonomía, las leyes y la presente Ley.

Artículo 25.-Los Vicepresidentes, por su orden, sustituyen al Presidente, con sus mismos derechos, deberes y atribuciones, en los casos de vacante, ausencia o imposibilidad de aquél, y desempeñarán, además, cuantas otras funciones les encomienden el Presidente, la Mesa o esta Ley.

Artículo 26.-La Mesa estará asesorada por el Letrado Mayor de las Cortes, que redactará el acta de las sesiones y cuidará, bajo la dirección del Presidente, de la adecuada ejecución de los acuerdos.

SECCION II. De la elección de los miembros de la Mesa

Artículo 27.-Los miembros de la Mesa serán elegidos por el Pleno en la sesión constitutiva de las Cortes.

Artículo 28.-
1. Previamente a las votaciones, los representantes de las distintas formaciones políticas presentes en las Cortes comunicarán al Presidente de Edad los nombres de sus candidatos a los respectivos cargos de la Mesa.
2. Seguidamente, el Presidente proclamará los candidatos propuestos y levantará la sesión por espacio de quince minutos.
3. Iniciada de nuevo la sesión, el Presidente solicitará individualmente de cada uno de los representantes de las formaciones políticas presentes en las Cortes, si ratifica su propuesta o desea introducir alguna variación en la misma.
4. A continuación, el Presidente proclamará definitivamente los candidatos propuestos y dará comienzo a las votaciones.

Artículo 29.-
1. Las votaciones se efectuarán por medio de papeletas, que los Diputados entregarán a la Mesa de Edad para que sean depositadas en una urna preparada al efecto.
2. Las votaciones para la elección del Presidente, de los Vicepresidentes y de los Secretarios se harán sucesivamente, comenzando por la del primero.
3. Concluida cada votación, se procederá al escrutinio. El Presidente de edad entregará al Secretario más joven las papeletas para que las lea en voz alta. El otro Secretario tomará nota de los resultados de la votación, así como de todos los incidentes que se hayan producido durante la misma. El Presidente proclamará el resultado.

Artículo 30.-Para la elección de Presidente, cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta, y resultará elegido el que obtenga la mayoría absoluta. Si no la obtuviera en primera votación ninguno de los candidatos, se repetirá la elección entre los que hayan alcanzado las dos mayores votaciones, y resultará elegido el que obtenga mayor número de votos.

Artículo 31.-Para la elección de los Vicepresidentes, cada Diputado escribirá un nombre en la papeleta, y resultarán elegidos los dos candidatos que, por orden correlativo, obtengan el mayor número de votos.

Artículo 32.-Los Secretarios serán elegidos en la misma forma prevista en el artículo anterior.

Artículo 33.-Si en alguna votación se produjere empate, se celebrarán sucesivas votaciones entre los candidatos igualados en votos, y si el empate persistiera después de tres votaciones, se considerará elegido el candidato que forme parte de la lista más votada en las elecciones autonómicas.

Artículo 34.-En todas estas votaciones se considerarán nulas las papeletas ilegibles, aquellas que contengan más de un nombre o las de los Diputados que no hubiesen cumplido lo previsto en el punto primero del artículo 5 de esta Ley. No obstante, dichas papeletas servirán para computar el número de Diputados que hayan tomado parte en el acto.

Artículo 35.-Una vez concluidas las votaciones, los que hayan resultado elegidos ocuparán sus puestos, quedando disuelta en el mismo acto la Mesa de Edad.

Artículo 36.-Las vacantes que se produzcan en la Mesa durante la legislatura serán cubiertas por elección del Pleno en la forma establecida en los artículos anteriores. Las previsiones se adaptarán a la realidad de las vacantes a cubrir.

Artículo 37.-Se procederá a nueva elección de los miembros de la Mesa cuando por sentencias recaídas en los recursos contencioso-electorales pendientes al tiempo de la sesión constitutiva de las Cortes, se produzca un cambio en la titularidad de los escaños de la Cámara superior al diez por ciento de éstos. Dicha elección tendrá lugar en los diez días siguientes a aquel en que todos los nuevos Diputados hayan adquirido la plena condición de tales.

Artículo 38.-Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará también en el supuesto de que, por sucesivas alteraciones en la titularidad de los escaños de las Cortes, las mismas se hayan renovado en más de un tercio de sus miembros originarios. El plazo de diez días se contará a partir del instante en que dicho porcentaje se haya alcanzado.


CAPITULO SEGUNDO
De la Junta de Portavoces


Artículo 39.-
1. Los Portavoces de los Grupos Parlamentarios constituyen la Junta de Portavoces que, bajo la presidencia del Presidente de las Cortes, se reunirá, expresamente convocada por éste, a iniciativa propia, en los casos en que este Reglamento lo determine o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de la décima parte de los miembros de la Cámara. En estos dos últimos casos, el Presidente deberá convocarla para reunirse en plazo no superior a ocho días desde que se formule la petición, introduciendo en el Orden del Día el tema o temas propuestos por aquéllos.
2. Durante los períodos ordinarios de sesiones, la Junta se reunirá, al menos, una vez cada quince días.
3. A las reuniones de la Junta podrán asistir también los suplentes de los Portavoces, con voz, pero sin voto. Cuando los suplentes asistan sustituyendo al Portavoz, actuarán con los mismos derechos, deberes y prerrogativas que éste, y podrán hacerse acompañar por otro miembro de su Grupo, que no tendrá derecho a voz ni voto.
4. Deberán asistir a las reuniones de la Junta, al menos, un Vicepresidente de la Mesa, un Secretario y el Letrado Mayor de las Cortes u otro que le sustituya.
5. De las reuniones de la Junta de Portavoces se levantará acta que redactará el Letrado, y que será supervisada y autorizada por el Secretario que asista, con el visto bueno del Presidente.
6. Las decisiones de la Junta de Portavoces se adoptarán siempre en función del criterio de voto ponderado, representando cada Portavoz un número de votos igual al de Diputados que integran su Grupo Parlamentario.
7. A las reuniones de la Junta de Portavoces podrá asistir un Consejero de la Diputación General cuando, a juicio del Presidente de las Cortes, existan en el Orden del Día de la sesión asuntos que afecten o sean de interés para el gobierno aragonés.

Artículo 40.- La Junta de Portavoces tendrá las facultades que le atribuye este Reglamento.

CAPITULO TERCERO
Del Pleno


Artículo 41.-El Pleno de las Cortes de Aragón será convocado por su Presidente, por propia iniciativa o a solicitud de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Cámara.

Artículo 42.-
1. Los Diputados tomarán asiento en el Salón de Sesiones siempre en el mismo escaño, de acuerdo con lo decidido por la Mesa.
2. Habrá en el Salón de Sesiones un banco especial destinado a los miembros de la Diputación General, quienes podrán asistir a los Plenos de las Cortes aunque no fueren Diputados.
3. Sólo podrán tener acceso al Salón de Sesiones, además de las personas indicadas, los funcionarios de las Cortes en el ejercicio de su cargo y quienes estén expresamente autorizados por el Presidente.


CAPITULO CUARTO
De la Diputación Permanente


Artículo 43.-
1. La Diputación Permanente estará integrada por el Presidente de las Cortes, que la presidirá, y un número de Diputados equivalente a la sexta parte de los miembros de derecho de la Cámara, representantes de los diferentes Grupos Parlamentarios. En todo caso, la distribución de aquéllos, incluido el Presidente, respetará la proporción numérica de los diferentes Grupos en las Cortes. Todos los Grupos Parlamentarios deberán estar representados en la Diputación Permanente.
2. Cada Grupo Parlamentario designará los Diputados titulares que le correspondan y otros tantos en concepto de suplentes.
3. La Diputación elegirá de entre sus miembros dos Vicepresidentes y dos Secretarios, de acuerdo con lo establecido para la elección de la Mesa de las Cortes.
4. Ningún Diputado que sea miembro de la Diputación General de Aragón podrá serlo de la Diputación Permanente.
5. La Diputación Permanente será convocada por el Presidente, a iniciativa propia o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de aquélla.

Artículo 44.-Corresponde a la Diputación Permanente velar por los poderes de las Cortes de Aragón cuando éstas no estén reunidas o queden disueltas por haber expirado su mandato o por aplicación del artículo 22.3 del Estatuto de Autonomía, y especialmente:
1. o Conocerá la delegación temporal de las funciones ejecutivas del Presidente de la Diputación General en uno de sus Consejeros.
2. o Conocerá de todo lo referente a la inviolabilidad e inmunidad parlamentarias.
3. o Podrá autorizar ampliaciones o transferencias de crédito, cuando lo exijan la conservación del orden, una calamidad pública o una necesidad financiera urgente de otra naturaleza, de acuerdo con la mayoría absoluta simple de sus miembros de derecho.
4. o Acordará la interposición, en su caso, de acciones y recursos de todo orden, salvo el de inconstitucionalidad, y podrá acordar la personación ante los Tribunales competentes, mediante acuerdo de la mayoría absoluta simple de sus miembros de derecho.

Artículo 45.-Disueltas las Cortes, la Diputación Permanente podrá interponer el recurso de inconstitucionalidad.

Artículo 46.-Fuera de período ordinario de sesiones la Diputación Permanente tendrá facultades para:
1. o Autorizar presupuestos extraordinarios, suplementos de crédito y créditos extraordinarios, a petición de la Diputación General, por razones de urgencia y de necesidad justificada, siempre que así lo acuerde la mayoría absoluta simple de sus miembros de derecho.
2. o Sustituir al Pleno en la sustanciación de las interpelaciones y preguntas con respuesta oral, planteadas fuera del período ordinario de sesiones, y de las que hubieran quedado pendientes, cuando así lo solicite el interesado.

Artículo 47.-Será aplicable a las sesiones de la Diputación Permanente lo dispuesto en este Reglamento respecto del Pleno de las Cortes.

Artículo 48.-Una vez reunido el Pleno de las Cortes o constituidas éstas tras la celebración de elecciones autonómicas, la Diputación Permanente dará cuenta al Pleno, en su primera sesión ordinaria, de los asuntos que hubiere tratado y de las decisiones adoptadas.



TITULO V. De las disposiciones generales de funcionamiento

CAPITULO PRIMERO
De las sesiones


Artículo 49.-Las Cortes de Aragón se reunirán en Pleno anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones. El primer período se iniciará el día 15 de septiembre y concluirá el 15 de diciembre siguiente; el segundo comenzará el día 1 de febrero y terminará el último día de junio siguiente. Entre ambos períodos se completarán 120 días, para cuyo Cómputo se tendrán en cuenta las reglas siguientes:
1. Sólo se contarán días hábiles.
2. Dentro de cada semana serán hábiles cinco días, de lunes a viernes inclusive.
3. Las Cortes de Aragón se reunirán en Pleno en Sesiones Ordinarias y Extraordinarias, convocadas por el Presidente de acuerdo con lo previsto en esta Ley. Las sesiones extraordinarias serán levantadas definitivamente una vez que el Orden del Día haya sido agotado.
4. La convocatoria y fijación del Orden del Día de las sesiones extraordinarias, lo mismo de Comisiones que de Pleno, se harán de acuerdo con lo previsto en este Reglamento para las sesiones ordinarias del Pleno.
5. La Mesa de las Cortes, al inicio de cada período de sesiones, fijará el calendario para el mismo, y corregirá en él, por exceso o defecto, los días hábiles no incluidos expresamente en las normas anteriores. Asimismo determinará los días hábiles para la presentación de enmiendas.

Artículo 50.-
1. Se considera sesión el tiempo parlamentario dedicado a agotar un Orden del Día. Recibe el nombre de reunión, la parte de la sesión celebrada durante el mismo día.
2. El Presidente abrirá la sesión con la fórmula «Comienza la sesión» y la reanudará con las palabras «Se reanuda la sesión», la suspenderá diciendo «Se suspende la sesión» y la cerrará con la frase «Se levanta la sesión». No tendrá ningún valor todo cuanto se haga antes o después, respectivamente, de pronunciarse estas frases.
3. La Cámara permanecerá reunida en sesión hasta el momento en que se haya agotado el Orden del Día para el que fue convocada.

Artículo 51.-Podrán, no obstante, celebrarse en días diferentes a los señalados las sesiones del Pleno, por decisión del Presidente de la Mesa de las Cortes, de acuerdo con la Junta de Portavoces, o a petición de dos Grupos Parlamentarios de una quinta parte de los Diputados o del Presidente de la Diputación General. En la petición deberá figurar el Orden del Día que se propone para la sesión Extraordinaria que se solicita.

Artículo 52.- Las sesiones del Pleno serán públicas.

Artículo 53.- Aunque la lengua castellana será la de uso corriente en las Cortes, se permitirá el uso de la lengua catalana y de la lengua aragonesa en los términos que recoge este artículo.
1. Los diputados podrán intervenir en lengua catalana o aragonesa, facilitando traducción de su intervención al castellano.
2. Los diputados podrán presentar documentación en lengua catalana o aragonesa, adjuntando traducción al castellano.
3. Los ciudadanos que realicen su derecho de petición o comparezcan en las Cortes pueden hacer uso indistinto de cualquiera de las tres lenguas.
4. Las Cortes de Aragón dispondrán un Servicio Lingüístico que facilite a los diputados las traducciones previas requeridas y garantice la disponibilidad de las actas, del Diario de Sesiones y del Boletín Oficial de las Cortes en las tres lenguas de Aragón.

Artículo 54.-
1. De las sesiones del Pleno se levantará Acta, que contendrá los nombres de los Diputados presentes y ausentes, una relación sucinta de las materias debatidas, personas intervinientes, incidencias producidas, votos emitidos y acuerdos adoptados.
2. Las Actas serán firmadas por uno de los Secretarios, con el visto bueno del Presidente, y serán leídas por un Secretario para su aprobación, si procede, antes de entrar en el Orden del Día de la sesión siguiente.
3. Cualquier Diputado miembro del Pleno, de la Comisión o de la Ponencia de cuya reunión se trate, podrá pedir copia del Acta correspondiente.
4. De las sesiones secretas del Pleno y de las Comisiones sólo se podrá transcribir un ejemplar del Acta, que se guardará en Presidencia. Este ejemplar podrá ser consultado por cualquier Diputado.
5. Las Actas que no correspondan a sesiones secretas serán publicadas en el «Boletín Oficial de las Cortes de Aragón».


CAPITULO SEGUNDO
Del Orden del Día


Artículo 55.-
1. El Orden del Día del Pleno será fijado por el Presidente, de acuerdo con la Junta de Portavoces.
2. La Mesa de las Cortes fijará, de acuerdo con la Junta de Portavoces, un calendario para cada período de sesiones.
3. El Orden del Día del Pleno será alterado, al inicio de la sesión y como cuestión previa, a propuesta de su Presidente, a petición de tres Grupos Parlamentarios o por acuerdo de dos terceras partes de los miembros presentes del Pleno.
4. En el trámite de elaboración del Orden del Día, la Diputación General podrá solicitar que, en una sesión concreta, se incluya un asunto con carácter prioritario; la Mesa de las Cortes decidirá lo que proceda atendiendo a la urgencia del mismo. También se podrá incluir un solo asunto con carácter prioritario, a petición de dos tercios de los miembros de la Comisión o de los Grupos Parlamentarios.


CAPÍTULO TERCERO
De los debates


Artículo 56.-Salvo acuerdo en contrario, debidamente justificado, de la Mesa de las Cortes o de la Comisión, ninguna discusión podrá comenzar sin que se haya distribuido, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, dictamen o documentación que haya de servir de base en el debate.

Artículo 57.-
1. Ningún Diputado podrá hablar sin haber pedido y obtenido del Presidente la palabra.
2. El orador podrá hacer uso de la palabra desde la tribuna o desde el escaño.
3. Nadie podrá ser interrumpido cuando hable, sino por el Presidente, para advertirle que se ha agotado su tiempo, para llamarle a la cuestión o al orden, para retirarle la palabra o para llamar al orden a la Cámara,  a alguno de sus miembros, o al público.
4. Los Diputados que hubieren pedido la palabra para intervenir en un mismo sentido podrán cederse el turno entre sí.
5. Si un Diputado llamado por la Presidencia no se encontrara presente, se entiende que ha renunciado a hacer uso de la palabra, salvo que le sustituya otro miembro de su mismo Grupo Parlamentario.
6. Los miembros de la Diputación General podrán hacer uso de la palabra siempre que la soliciten, sin perjuicio de las facultades que para la ordenación de los debates corresponden al Presidente de las Cortes o de la Comisión, los cuales tendrán que procurar que los Diputados que intervengan utilicen un tiempo proporcional al empleado por los miembros del Gobierno.
7. Transcurrido el tiempo establecido, el Presidente, tras invitar dos veces al orador a que concluya, le retirará la palabra.

Artículo 58.-
1. Cuando, a juicio de la Presidencia, se hicieran alusiones que impliquen juicios de valor o inexactitudes en relación con la persona o conducta de un Diputado o de un Grupo Parlamentario, aquél concederá al aludido la palabra por tiempo no superior a tres minutos, para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones. Si el Diputado excediera estos límites, el Presidente le retirará la palabra.
2. Sólo se podrá contestar a las alusiones en la misma sesión o en la siguiente previa reserva expresa del interesado. Si el Diputado aludido no estuviera presente, podrá contestar, en su nombre, otro perteneciente a su mismo Grupo, con el mismo derecho de reserva anterior.
3. Cuando la alusión afecte al decoro o dignidad de un Grupo Parlamentario, el Presidente podrá conceder a un representante de aquél el uso de la palabra por el mismo tiempo y con las condiciones que se establecen en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 59.-
1. En cualquier momento del debate, un Diputado podrá pedir del Presidente la observación de esta Ley. A este efecto, deberá citar el artículo o artículos cuya aplicación reclame. No cabrá con este motivo debate alguno, debiendo acatarse la resolución que el Presidente adopte a la vista de la alegación hecha.
2. Cualquier Diputado podrá también solicitar durante la discusión o antes de votar, la lectura de las normas o documentos que crea conducentes a la ilustración de las materias de que trate. El Presidente podrá denegar las lecturas que considere notoriamente inadecuadas.

Artículo 60.-
1. Si este Reglamento no lo dispone de otro modo, se entenderá que, en todo debate, caben un turno a favor y otro en contra. La duración de las intervenciones en una discusión sobre cualquier asunto o cuestión no deberá exceder de diez minutos.
2. Si el debate fuera de los calificados como de totalidad, los turnos serán de quince minutos y, seguidamente, los demás Grupos Parlamentarios podrán fijar su posición en intervenciones que no excedan de diez minutos.
3. En todo debate, aquel que fuera contradicho por uno o más oradores, tendrá derecho a replicar o rectificar, por una sola vez y por tiempo máximo de cinco minutos.

Artículo 61.-Cuando el Presidente, los Vicepresidentes o los Secretarios de las Cortes deseen tomar parte en el debate, abandonarán su lugar en la Mesa y no volverán a ocuparlo hasta que haya concluido la discusión del tema de que se trate, y, si procede, la votación.


CAPITULO CUARTO
De las votaciones


Artículo 62.-A los efectos del presente Reglamento, para la determinación de las mayorías exigidas en cada caso, se entenderá que existe:
a) Mayoría relativa, cuando el número de votos afirmativos sea superior al de negativos.
b) Mayoría absoluta simple, cuando los votos afirmativos sobrepasen la mitad en relación al total computable.
c) Mayoría absoluta cualificada, cuando los votos afirmativos, sobrepasando la mitad en relación al total computable, alcancen la fracción que en cada caso determine la Ley.

Artículo 63.-En orden a la determinación de la base computable, se considerará:
a) Mayoría de derecho, la que tome como base el número total de Diputados integrantes de las Cortes de Aragón en el momento de la votación.
b) Mayoría de hecho, la que tome como base el número total de Diputados presentes en el instante de la votación.

Artículo 64.-
1. Cuando una proposición sea sometida a votación, los Diputados podrán adoptar uno de los siguientes comportamientos:
a) Voto afirmativo, cuando deseen adherirse a la proposición de que se trate.
b) Voto negativo, cuando deseen rechazar la proposición.
c) Abstención o voto en blanco, cuando no deseen manifestarse en ningún sentido.
2. Los votos nulos no entrarán en el cómputo de las mayorías.

Artículo 65.-Salvo que el Estatuto de Autonomía, las Leyes de Aragón o esta Ley exijan mayorías distintas, los acuerdos serán válidos una vez hayan sido adoptados por la mayoría relativa de los votantes.

Artículo 66.-El voto de los Diputados es personal e indelegable. Ningún parlamentario podrá tomar parte en las votaciones sobre resoluciones que afecten a su Estatuto de Diputado.

Artículo 67.-Las votaciones no podrán interrumpirse por causa alguna. Durante el desarrollo de las mismas, el Presidente no concederá el uso de la palabra y ningún Diputado podrá entrar en el Salón de Sesiones o Ponencias, ni abandonarlos.

Artículo 68.-En los casos establecidos en el presente Reglamento y en aquellos en que, por su singularidad o importancia, el Presidente de las Cortes, oída la Junta de Portavoces, así lo acuerde, la votación en Pleno se hará a hora fija, anunciada previamente por el Presidente. Si llegada la hora fijada, el debate no hubiera finalizado, el Presidente sellara nueva hora para la votación.

Artículo 69.-
1. Las votaciones podrán ser:
a) Por asentimiento.
b) Ordinaria.
c) Publica
d) Secreta.
2. Se entenderán aprobadas por asentimiento las propuestas que haga el Presidente cuando, una vez enunciadas, no susciten objeción u oposición. En caso contrario, se llevará a cabo una votación ordinaria.
3. La votación ordinaria podrá realizarse, por decisión de la Presidencia, en una de las siguientes formas:
a) Levantándose primero quienes deseen emitir voto afirmativo; en segundo lugar, quienes deseen emitirlo negativo; y a continuación, los que se abstengan. Los Secretarios efectuarán el recuento y, seguidamente, el Presidente hará público el resultado
b) La votación pública se realizará llamando un Secretario a los Diputados por sus nombres y apellidos, y respondiendo aquéllos: «sí», «no» o «abstención». El llamamiento se realizará por orden alfabético, comenzando por el Diputado cuyo primer apellido sea sacado a suerte. Los miembros de la Diputación General que sean Diputados, así como la Mesa, votarán al final.
4. La votación secreta se hará por papeletas cuando se trate de la elección de personas, cuando lo decida la Presidencia, cuando se hubiere especificado esta modalidad en la solicitud de voto secreto.

Artículo 70.-
1. La votación será pública o secreta cuando así lo exija esta Ley, lo soliciten dos Grupos Parlamentarios o una quinta parte de los Diputados. Si hubiere solicitudes concurrentes en sentido contrario, prevalecerá la votación secreta. En ningún caso podrán ser secretas en los procedimientos legislativos.
2. Las votaciones para la investidura del Presidente de la Diputación General de Aragón, la moción de censura y la cuestión de confianza serán siempre públicas.
3. Las votaciones serán siempre secretas cuando hagan referencia a personas.

Artículo 71.-Cuando en alguna votación se produjera empate, se repetirá ésta, y, si persistiera aquél, se suspenderá la votación durante el plazo que estime razonable el Presidente. Transcurrido el plazo, y habiendo permitido la entrada y salida de los
Diputados en el Salón de Sesiones o Ponencias, se repetirá la votación, y, si de nuevo se produjese algún empate, se entenderá rechazado el dictamen, artículo, voto particular o proposición de que se trate.

Artículo 72.-
1. Verificada una votación o el conjunto de votaciones sobre una misma cuestión, cada Grupo Parlamentario podrá explicar el voto por un tiempo máximo de cinco minutos.
2. En los proyectos y proposiciones de ley sólo podrá explicarse el voto tras la última votación, salvo que el proyecto o la proposición se hubieran dividido en partes claramente diferenciadas a efectos del debate, en cuyo caso, cabrá la explicación después de la última votación correspondiente a cada parte.
3. No se admitirá la explicación individual de voto. No obstante, el Presidente podrá concederla al Diputado que hubiere votado en sentido distinto a su Grupo.
4. No cabrá explicación de voto cuando la votación haya sido secreta.


CAPITULO QUINTO
Del cómputo de plazos y de la presentación de documentos


Artículo 73.-
1. En el cómputo de los plazos fijados en esta Ley, se seguirán las siguientes normas:
a)Cuando se seriaren por días a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, que deberá empezar en el día siguiente y se entenderán incluidos exclusivamente los días hábiles.
b) Si los plazos estuviesen fijados por meses, se computarán de fecha a fecha, y cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes. Si éste fuera inhábil, el plazo finalizará el siguiente día hábil.
2. Se excluirán del cómputo los períodos de vacaciones parlamentarias, salvo que el asunto en cuestión estuviese incluido en el Orden del Día de una sesión Extraordinaria. La Mesa de las Cortes fijará los días que han de habilitarse para que haya tiempo de cumplimentar los trámites que posibiliten la celebración de aquéllas.

Artículo 74.-
1. La Mesa de la Cámara podrá acordar la prórroga o reducción de los plazos establecidos en esta Ley.
2. Salvo casos excepcionales, las prórrogas no serán superiores a otro tanto del plazo, ni las reducciones a su mitad.

Artículo 75.-
1. La presentación de documentos en el Registro de las Cortes deberá hacerse en los días y las horas que fije la Mesa. Esta deberá asegurar que los servicios del Registro puedan recibir los documentos correspondientes hasta agotar los plazos de los días y horas prefijados.
2. Serán admitidos los documentos presentados dentro del plazo fijado, por cualquier procedimiento fehaciente, y en las Oficinas de Correos siempre que cumplan las condiciones exigidas por la normativa de procedimiento administrativo.


CAPITULO SEXTO
De la declaración de urgencia


Artículo 76.-
1. La Mesa de las Cortes podrá acordar que un asunto se tramite por procedimiento de urgencia, a petición de la Diputación General de Aragón, de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los Diputados.
2. Si el acuerdo se tomara con un trámite en curso, el procedimiento de urgencia se aplicará para los trámites siguientes a aquél.

Artículo 77.-Los plazos tendrán una duración de la mitad de los establecidos con carácter ordinario.


CAPITULO SÉPTIMO
De las publicaciones de las Cortes y de la publicidad de sus trabajos


Artículo 78.-Serán publicaciones oficiales de las Cortes de Aragón, las siguientes:
Primera.-El «Boletín Oficial de las Cortes de Aragón».
Segunda.-EI «Diario de Sesiones» del Pleno, de la Diputación Permanente.

Artículo 79.-
1. En el «Diario de Sesiones de las Cortes de Aragón» se reproducirán íntegramente, dejando constancia de las incidencias producidas, todas las intervenciones y acuerdos adoptados en sesiones públicas.
2. El «Boletín Oficial de las Cortes de Aragón» publicará los Proyectos y proposiciones de ley, los votos particulares o enmiendas que hayan de defenderse en el Pleno, los informes de Ponencia, dictámenes de las Comisiones Legislativas, acuerdos de las Comisiones y del Pleno, interpelaciones, mociones, proposiciones no de ley, propuestas de resolución, preguntas y las respuestas dadas a las mismas que no fueran de carácter reservado, comunicaciones de la Diputación General de Aragón y cualesquiera otros textos o documentos cuya publicación requiera algún precepto de este Reglamento u ordene el Presidente, atendida la exigencia de un trámite que precisa la intervención de las Cortes.
3. El Presidente de las Cortes, por razones de urgencia, podrá ordenar, a efectos de su debate y votación, que los documentos a que se refiere el apartado anterior sean objeto de reproducción por cualquier medio mecánico y distribuidos a los miembros del órgano que haya de debatirlos, sin perjuicio de que también deban ser publicados en el «Boletín Oficial de las Cortes de Aragón».

Artículo 80.-
1. La Mesa de las Cortes adoptará las medidas oportunas para facilitar a los medios de comunicación sociales información sobre las actividades de la Cámara.
2. La Mesa regulará la concesión de credenciales a los representantes de los diversos medios de comunicación, con objeto de que puedan acceder a los locales que se les destinen y asistir a las sesiones cuando estén autorizados para ello.
3. La obtención y grabación de sonidos e imágenes deberá atenerse a las normas dictadas por la Mesa de las Cortes.


CAPITULO OCTAVO
Del orden, la asistencia y la disciplina


Artículo 81.-
1. El público asistente a las sesiones de las Cortes deberá mantener siempre silencio y orden, y no le serán permitidas manifestaciones de aprobación o desaprobación, sea cual sea la índole de las mismas.
2. Durante las sesiones del Pleno los Diputados estarán obligados a respetar las reglas del orden establecidas por esta Ley, a evitar cualquier tipo de perturbación o desorden, expresiones contrarias a la dignidad personal o institucional, interrupciones a los oradores y hacer uso de la palabra por más tiempo que el autorizado, así como entorpecer deliberadamente el curso de los debates u obstruir los trabajos parlamentarios.

Artículo 82.-Tanto los Diputados como los miembros del público están sometidos a los poderes disciplinarios del Presidente de la Cámara, de acuerdo con esta Ley.

Artículo 83.-
1. El Presidente podrá suspender o levantar la sesión en caso de alboroto o desobediencia obstinada de un Diputado, sin perjuicio de que le sean aplicadas las correspondientes sanciones en la misma sesión o en la siguiente.
2. Previamente a la suspensión o levantamiento de la sesión, el Presidente advertirá a la Cámara sobre la posibilidad de tomar estas medidas.
3. La suspensión tendrá una duración máxima de media hora, y seguidamente la sesión se reanudará de pleno derecho.

Artículo 84.-
1. El Presidente podrá ordenar la expulsión inmediata de todo aquel que, desde la tribuna del público, no se atenga a las disposiciones del artículo 81. Si cometiera una infracción grave, será conducido ante las autoridades competentes.
2. En caso de desorden o tumulto, el Presidente podrá ordenar el desalojo de la tribuna del público.

Artículo 85.-Los oradores serán llamados a la cuestión siempre que se aparten de ella, ya sea por digresiones extrañas al punto de que se trate, ya sea porque insistan en puntos ya discutidos o votados.

Artículo 86.-El Diputado que viole las reglas de orden establecidas en el artículo 86 de esta Ley, será llamado al orden por el Presidente.

Artículo 87.-EI Diputado que crea que otro no se atiene a esta Ley, no se dirigirá directamente a él con el fin de hacérselo cumplir, sino que lo hará al Presidente.

Artículo 88.-
1. El Presidente de las Cortes dará cuenta al respectivo Grupo Parlamentario de aquellos Diputados que, sin justificación, o sin la autorización necesaria, no asistan a las sesiones del Pleno o de las Ponencias.
2. Cuando un Diputado no asista, injustificadamente, a tres sesiones consecutivas o cinco alternas de una Ponencia, entorpeciendo gravemente el buen funcionamiento de éstas, el Presidente de la Cámara, oída el Estatuto de los Diputados y Gobierno Interior, podrá acordar la suspensión del Diputado en dicha Ponencia, comunicándolo inmediatamente a su Grupo Parlamentario para que por éste se proceda a la oportuna sustitución.

Artículo 89.-
1. La segunda llamada al orden hecha a un Diputado en la misma reunión, conllevará:
Primero.-Una mención especial en el Acta de la sesión.
Segundo.-La advertencia de retirarle la palabra, si fuera preciso llamarle al orden por tercera vez.
Tercero.-Si la llamada al orden fuera motivada por palabras ofensivas dirigidas a las instituciones públicas, a otro Diputado o a cualquier otra persona, podrá dar lugar a la expulsión de la Cámara para el resto de la reunión.
2. La tercera llamada al orden hecho a un Diputado en la misma reunión, conllevará la privación del derecho al uso de la palabra por el tiempo restante de la reunión.
3. El Diputado que hubiera sido llamado al orden por tercera vez, podrá hacer uso de la palabra para justificarse, al final de la reunión, previa autorización expresa del Presidente.
La exposición de la justificación no excederá de cinco minutos y podrá realizarla el mismo Diputado u otro en quien la hubiere delegado.

Artículo 90.-Previa rectificación, podrán retirarse las expresiones ofensivas y solicitar que no consten en Acta. El Presidente de las Cortes decidirá en esta cuestión.

Artículo 91.-
1. Podrá ser sancionado con la exclusión temporal de las Cortes:
Primero.-El Diputado que provoque alboroto en el Salón de Sesiones o en otro lugar del recinto de las Cortes.
Segundo.-El Diputado que portare armas dentro del recinto parlamentario.

Artículo 92.-La exclusión temporal de un miembro de las Cortes supondrá la prohibición de tomar parte en las tareas de la Cámara durante el tiempo de su exclusión.

Artículo 93.-EI Presidente velará por el mantenimiento del orden en todas las dependencias de las Cortes. A tal efecto, podrá tomar las medidas que considere pertinentes.

Artículo 94.-Todo aquel que en las dependencias de las Cortes, tanto si hubiere o no sesión, ya sea Diputado o no, provoque graves desórdenes de obra o de palabra, será expulsado inmediatamente.


TITULO VI. DE LAS RELACIONES DEL GOBIERNO CON LAS CORTES

CAPÍTULO I
De la Sesión de Investidura


Artículo 95.- Debate de investidura
1. La sesión de investidura del presidente o presidenta de la Diputación General se inicia con la lectura, efectuada por uno o una de los secretarios, de la resolución del presidente o presidenta de las Cortes en la que propone un candidato o candidata a la presidencia. A continuación, el candidato o candidata presenta,sin límite de tiempo, el programa de gobierno y solicita la confianza del Pleno. Salvo que el presidente o presidenta del Parlamento considere oportuno suspenderla sesión por un tiempo no superior a las veinticuatro horas, interviene a continuación un representante o una representante de cada grupo parlamentario, durante treinta minutos cada uno.

2. El candidato o candidata puede hacer uso de la palabra tantas veces como lo solicite. Cuando responde individualmente a uno o una de los diputados que han intervenido, este tiene derecho a una réplica de un tiempo igual al utilizado por el candidato o candidata. Si el candidato o candidata responde de una manera global a los representantes de los grupos, cada uno de estos solo tiene derecho a una réplica, por un tiempo igual al utilizado por el candidato o candidata.

Artículo 96.- Votación
1. Tras el debate se pasa a la votación. Para que el candidato o candidata resulte investido debe obtenerlos votos de la mayoría absoluta. Esta elección comporta, a la vez, la aprobación del programa de gobierno expuesto.
2. Si el candidato o candidata no consigue la mayoría establecida por el apartado 1, puede someterse a un segundo debate y a una segunda votación dos días después; en este caso, para la investidura, basta la mayoría simple.


CAPÍTULO II
De la responsabilidad política del Presidente o Presidenta de la Diputación General y del Gobierno


Artículo 97.- Responsabilidad política
El Parlamento puede exigir la responsabilidad política del presidente o presidenta de la Diputación General y del Gobierno por medio de la moción de censura y de la cuestión de confianza.

Artículo 98.- Moción de censura
1. La moción de censura debe ser motivada e incluir un candidato o candidata a la presidencia de la Diputación General, que ha de haber aceptado la candidatura. Las Presidencia de las Cortes califica la moción de censura de conformidad con los requisitos establecidos por la legislación vigente y por el presente reglamento. Una vez admitida a trámite, el presidente o presidenta de las Cortes debe comunicarlo al presidente o presidenta de la Diputación General y a los portavoces de los
grupos parlamentarios.
2.El presidente o presidenta de las Cortes convoca el Pleno con la única finalidad de debatir y votarla moción de censura.
3.El debate se inicia con la defensa de la moción de censura, que efectúa, durante treinta minutos, uno o una de los diputados firmantes de la moción; después, puede intervenir el Gobierno durante treinta minutos.A continuación,sin límite de tiempo, puede intervenir el candidato o candidata propuesto para la presidencia de la Diputación General con el fin de exponer su programa de gobierno.
4.Tras la suspensión establecida por la presidencia, que no puede ultrapasar las veinticuatro horas,puede intervenir un representante o una representante de cada uno de los grupos parlamentarios, durante treinta minutos cada uno.
5. El candidato o candidata propuesto, el presidente o presidenta de la Diputación General y los miembros del Gobierno pueden hablar tantas veces como lo soliciten. Si responden individualmente a uno de los representantes de los grupos intervinientes, este tiene derecho a un turno de réplica de un tiempo igual al utilizado por aquellos. Si responden de forma global a los representantes de los grupos, cada uno de estos solo tiene derecho a una réplica, de un tiempo igual al utilizado por aquellos.
6. Si la respuesta a una réplica comporta la contrarréplica de algún grupo, éste dispone de un único turno, no superior a los cinco minutos.
7.Los grupos parlamentarios pueden dividir sus turnos de intervención.
8.La presidencia debe anunciar previamente la horade la votación de la moción,que ha de celebrase al cabo de cinco días de haber sido presentada la moción originaria en el Registro General de las Cortes.

Artículo 99.- Moción de confianza
1. La moción de confianza debe presentarse mediante escrito motivado por al menos un Grupo Parlamentario.
2. Admitida a trámite por la Mesa, el presidente o presidenta de las Cortes debe comunicarlo al Presidente o Presidenta de la Diputación General y a los portavoces de los grupos parlamentarios, y convocar al Pleno con la única finalidad de debatir y votar la moción de confianza.
3.El debate de la cuestión de confianza se celebra de conformidad con el procedimiento establecido para el debate
de investidura, con la salvedad de que las intervenciones fijadas para el candidato o candidata corresponden al presidente o presidenta de la Diputación General y a los miembros del Gobierno a quien aquel lo encomiende.
4.Una vez finalizado el debate,la moción de confianza se somete a votación,que debe efectuarse a la hora anunciada previamente por la presidencia. De denegarse la confianza de la cámara, se procederá a un nuevo proceso de investidura y si ningún candidato alcanzase la mayoría en las votaciones sucesivas se procederá a la disolución de la cámara y a la convocatoria de elecciones.

Artículo 100.- Cuestión de confianza
1. La cuestión de confianza debe presentarse mediante escrito motivado y debe ir acompañada del correspondiente certificado del Gobierno.
2.Admitida a trámite por la Mesa, el presidente o presidenta de las Cortes debe comunicarlo a los portavoces de los grupos parlamentarios y convocar al Pleno con la única finalidad de debatir y votar la cuestión de confianza.
3.El debate de la cuestión de confianza se celebra de conformidad con el procedimiento establecido para el debate
de investidura, con la salvedad de que las intervenciones fijadas para el candidato o candidata corresponden al presidente o presidenta de la Diputación General y a los miembros del Gobierno a quien aquel lo encomiende.
4.Una vez finalizado el debate,la cuestión de confianza se somete a votación,que debe efectuarse a la hora anunciada previamente por la presidencia. De denegarse la confianza de la cámara, se procederá a un nuevo proceso de investidura y si ningún candidato alcanzase la mayoría en las votaciones sucesivas se procederá a la disolución de la cámara y a la convocatoria de elecciones.


CAPÍTULO III
De los debates de política general y comparecencias del presidente o presidenta.


Artículo 101.- Sustanciación del debate
1.Al inicio del período de sesiones de septiembre, el Pleno, en una convocatoria específica,celebra un debate sobre la orientación política general del Gobierno.
2.El debate se inicia con la intervención del presidente o presidenta de la Diputación General y/o la de los miembros del Gobierno a quien aquel lo encomiende. A continuación interviene, por un tiempo de treinta minutos, un representante o una representante de cada grupo parlamentario, salvo si el presidente o presidenta de las Cortes considera más oportuno suspenderla sesión, durante un tiempo no superior a las veinticuatro horas.
3. El presidente o presidenta de la Diputación General y los miembros del Gobierno pueden hacer uso de la palabra tantas veces como lo soliciten.
4.Los diputados tienen derecho a un turno de réplica de diez minutos si el presidente o presidenta de la Diputación General o los miembros del Gobierno les han respondido individualmente.

Artículo 102.- Iniciativa para celebrar debates específicos
Los debates generales sobre la acción política y de gobierno también pueden celebrarse a solicitud del presidente o presidenta de la Diputación General o si lo decide la Mesa de las Cortes,de acuerdo con la Junta de Portavoces, a iniciativa de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los diputados.

Artículo 103.- Comparecencias del presidente o presidenta de la Diputación General
1.El presidente o presidenta de la Diputación General, a petición propia o por acuerdo de la mayoría,comparece ante el Pleno de las Cortes.
2. La comparecencia debe sustanciarse en el plazo improrrogable de un mes a partir de la adopción del acuerdo o de la solicitud correspondiente.
3. En la comparecencia, primero interviene el presidente o presidenta de la Diputación General,sin limitación de tiempo; a continuación,los grupos parlamentarios, por un tiempo máximo de diez minutos, para fijar sus posiciones,formular preguntas o formular observaciones; el presidente o presidenta responde, individual o conjuntamente,sin limitación de tiempo; los grupos pueden replicar por un tiempo de cinco minutos; cada vez que el presidente o presidenta efectúa una contrarréplica a un grupo, este tiene el derecho de intervenir nuevamente por un tiempo idéntico.




TITULO VII. De la iniciativa legislativa

Artículo 104.-
1. La iniciativa legislativa ordinaria corresponde a los miembros de las Cortes de Aragón, a la Diputación General, al Justicia de Aragón y a las Mancomunidades.
2. La iniciativa legislativa extraordinaria o popular a la que se refiere el artículo 15.3 del Estatuto de Autonomía se regulará por Ley de las Cortes de Aragón.

Artículo 105.- Cualquier iniciativa legislativa deberá ser debidamente presentada en la Mesa de las Cortes de Aragón.

Artículo 106.- Iniciativa legislativa ante el Congreso de los Diputados
1. El Pleno de las Cortes, de conformidad con el Estatuto, puede acordarla presentación de una proposición de ley a la Mesa del Congreso de los Diputados o solicitar al Gobierno del Estado la adopción de un proyecto de ley. Estas iniciativas se tramitan por el procedimiento legislativo ordinario, a excepción del trámite de remisión de la propuesta al Gobierno.
2.No obstante lo establecido por el apartado 1,la Presidencia de las Cortes,a solicitud del grupo parlamentario promotor de la propuesta, de acuerdo con la Junta de Portavoces, puede establecer que esta sea tramitada directamente en lectura únicao por una comisión que actúe con competencia plena.
3. Las propuestas que tienen por objeto las materias a las que se refiere el artículo 150.2 de la Constitución deben ser aprobadas, en votación final, por mayoría del Pleno de las Cortes.
4. La propuesta de iniciativa legislativa debe contener una propuesta inicial con los nombres de los tres diputados que defenderán dicha iniciativa en el Congreso, entre 1 y 3.
5. Al menos un miembro del Grupo Parlamentario promotor de la propuesta defenderá el texto final que se presente en el Congreso de los Diputados.

Artículo 107.- Reforma del Reglamento
El presente Reglamento puede ser reformado a iniciativa de la Presidencia de las Cortes, de la Mesa de las Cortes o de un Grupo Parlamentario. Su reforma requerirá la mayoría absoluta del pleno, en votación sobre el texto final, con el voto afirmativo de al menos dos Grupos Parlamentarios.



DISPOSICIÓN FINAL
Este Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.
Ramon Ridao
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Dom 28 Jul 2013 - 2:24

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GRUPO PARLAMENTARIO
ARAGONESISTA FRANJOLINO




Presenta la siguiente:


PROPOSICIÓN NO DE LEY
DE APOYO A LA INVERSIÓN DE GENERAL MOTORS EN FIGUERUELAS



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Conociendo la disposición de la empresa automobilística norteamericana a establecer en el municipio de Figueruelas, en Aragón, una gran instalación industrial dedicada a la producción de automóbiles, asignándole una importante carga inicial de trabajo (el nuevo Opel Corsa).

Conociendo la extrema necesidad de Aragón de acoger inversiones industriales y extranjeras, habiéndose anunciado que esta inversión ascendería a 173.000 millones de pesetas.

Conociendo el alto índice de desempleo, cifrado en un alarmante 14%, que en desempleo juvenil se alza hasta un 22.5%, habiéndose anunciado que la planta de General Motors supondría 11.000 puestos de trabajo, mas 45.000 empleos indirectos.

LAS CORTES DE ARAGÓN APRUEBAN

Instar a la Diputación General de Aragón y al Gobierno Central a que lleguen a un acuerdo sobre la inversión pública y los detalles que permitan el establecimiento de la planta de General Motors en el municipio Figueruelas. Las Cortes de Aragón califican este proyecto de estratégico y prioritario.

Agradecer la disposición del Ayuntamiento de Figueruelas a acoger la gran instalación industrial propuesta.

Agradecer las gestiones realizadas por el Presidente de las Cortes de Aragón.

Trasladar esta Proposición No de Ley, una vez aprobada: a la Diputación General de Aragón, al Gobierno Central, al Ayuntamiento de Figueruelas y al Presidente de General Motors.

Manuel Salinas
Manuel Salinas
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Fecha de inscripción : 17/06/2013

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Sáb 10 Ago 2013 - 14:19
Registro de la Mesa de las Cortes (I Legislatura) 2196-1374684033
GOBIERNO DE ARAGÓN


Presenta el siguiente Proyecto de Ley, defenderá el proyecto la Excma. Sra. Dña. Pilar Montaner, Consejera de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de la Diputación General de Aragón:




LEY DE CONTROL Y REGULACIÓN DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN PROTEGIDAS


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En virtud de las competencias que nos otorga la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de Aragón, creemos necesario legislar en materia de regulación de los productos clave aragoneses, con la finalidad de impulsar, proteger y reconocer aquellos productos clave del sector primario aragones que por su excelencia y particularidades les hacen ser seña de identidad de la cultura gastronómica y agrícola de la Comunidad Autónoma de Aragón. Por lo tanto, las Cortes de Aragon, conscientes de la importancia que han de tener estos productos para el futuro y el porvenir de la ciudadania aragonesa, disponen.

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN PROTEGIDAS


Artículo 1. Definición de la Denominación de Origen Protegida

Se entiende por Denominación de Origen Protegida (DOP) aquellos productos agrícolas o alimenticios que por sus condiciones exclusivas se agrupan en un distintivo de calidad regulado por unos Consejos Reguladores.

Artículo 2. Finalidad de la Denominación de Orígen Protegida

La finalidad de la Denominación de Origen Protegida debe ser la de aumentar el valor añadido de los productos agrícolas o alimentarios, garantizando la calidad de los mismos, así como la mejora de la competitividad de los productos en el mercado global y la protección de los valores culturales que vinculan determinadas maneras de producción a zonas concretas.

Articulo 3. Comité de Supervisión de la Calidad de los Productos Aragoneses

Se crea el Comité de Supervisión de la Calidad de los Productos Aragoneses, como órgano consultivo del Departamento de Agricultura y Alimentación. Con la finalidad de supervisar las distintas DOPs y recomendar al Gobierno de Aragón medidas para la consecución de los fines y mejorar el funcionamiento de las mismas, así como controlar los productos claves aragoneses para la disposición de nuevas Denominaciones de Origen.



TITULO II

DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN PROTEGIDAS


Artículo 4. Titularidad y uso.

1. Los nombres de las Denominaciones de Origen Protegidas son bienes de dominio público y no podrán ser objeto de apropiación individual, venta, enajenación o gravamen. La titularidad de estos bienes de dominio público corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón cuando su respectiva área geográfica se sitúe íntegramente en el ámbito territorial de la Comunidad.

2. El uso y la gestión de los nombres protegidos estarán regulados por esta ley y por la normativa concordante.

3. No podrá negarse el acceso al uso de la denominación a cualquier persona física o jurídica que lo solicite y cumpla los requisitos generales establecidos en la normativa de aplicación, salvo en los supuestos de sanción de pérdida temporal o definitiva del uso del nombre protegido o por otras causas previstas, expresamente y con carácter general, en la normativa aplicable a la denominación.

Artículo 5. Protección

1. La protección otorgada por las Denominaciones de Origen Protegidas se extenderá a aquellos municipios, comarcas, mancomunidades que geográficamente compongan dicha DOP.

2. Dicha protección, no podrá ser utilizada por otros productos que no sean los establecidos en el reglamento interno de cada Denominación de Origen Protegida, ni de aquellos productos similares que no se encuentren en la zona geográfica establecida.

3. La protección se extenderá desde la producción a todas las fases de comercialización, presentación, publicidad y etiquetado, así como a los documentos comerciales de los productos afectados. La protección implica la prohibición de emplear cualquier indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, origen, naturaleza o características esenciales de los productos en el envase o embalaje, la publicidad o los documentos relativos a los mismos.

4. La normativa propia de cada denominación geográfica de calidad podrá exigir que las marcas comerciales que se utilicen en los productos por ella amparados no sean utilizadas en otros de similar especie que no estén acogidos a su protección.


Artículo 6. Solicitud de Reconocimiento

1. Toda organización, cualquiera que sea su forma jurídica o su composición, de productores o transformadores interesados en el mismo producto agrícola o alimentario o, en casos excepcionales, las personas físicas o jurídicas podrán solicitar el reconocimiento de una denominación geográfica de calidad.

2. Los solicitantes habrán de acreditar su vinculación profesional, económica y territorial con los productos para los que se solicita la inscripción, por su condición de productores o transformadores que ejerzan su actividad en el ámbito geográfico de la denominación.

3. La solicitud se efectuará ante el Departamento de Agricultura y Alimentación en la forma en que reglamentariamente se establezca.

Artículo 7. Del reglamento interno de las Denominaciones de Origen Protegidas.

Las Denominaciones de Origen Protegidas, sin perjuicio para la legalidad vigente, establecerán un reglamento de funcionamiento, que habrá de contemplar, al menos, los aspectos siguientes:

      a) La constitución, composición, organización administrativa y financiación del órgano de gestión.

      b) El sistema de control o certificación.

      c) Los registros.

      d) El régimen de declaraciones y controles para asegurar la calidad, el origen y la especificidad de los productos amparados.

      e) Los elementos específicos del etiquetado.

      f) Los derechos y obligaciones de los inscritos en los registros.

Artículo 8. Reconocimiento

1. La Consejería de Agricultura del Gobierno de Aragón, establecerá los requisitos mínimos de calidad necesarios para aprobar las determinadas solicitudes de reconocimiento de Denominación de Origen Protegida, sin perjuicio para la legalidad vigente.

2. La resolución de reconocimiento se deberá publicar en el Boletin Oficial de Aragón, y se remitirá a la Administración General del Estado para su ratificación o publicación en el Boletín Oficial del Estado, a efectos de su protección nacional e internacional.




TITULO III

DE LOS CONSEJOS REGULADORES DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN PROTEGIDAS


Artículo 9. Generalidades de los Consejos Reguladores

1. Los Consejos Reguladores tienen personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. Su funcionamiento estará sujeto al régimen de derecho privado con carácter general, a excepción de las actuaciones que supongan el ejercicio de potestades públicas, en las cuales se someterán a las normas de derecho administrativo.

2. Se establecerá un Consejo Regulador para cada Denominación de Origen Protegida de la Comunidad Autónoma de Aragón. No obstante, cuando las peculiaridades organizativas de cada sector lo requieran, la Consejería de Agricultura del Gobierno de Aragón podrá autorizar que varias Denominaciones de Origen Protegidas sean gestionadas por un solo Consejo Regulador.

3. Las competencias del Consejo Regulador estarán limitadas a los productos protegidos por la denominación, en cualquiera de sus fases de producción, acondicionamiento, almacenaje, envasado, circulación y comercialización, y a los operadores inscritos en los registros que establezca la norma reguladora de esa denominación.

Artículo 10. Composición, Estructura y Funcionamiento de los Consejos Reguladores

1. Forman parte del Consejo Regulador los productores, elaboradores y, en su caso, comercializadores inscritos en los registros correspondientes de la denominación.

2. La constitución, estructura y funcionamiento de los Consejos Reguladores se regirán por principios democráticos, que se concretarán mediante desarrollo reglamentario, cumpliendo en cualquier caso lo contemplado en esta ley y demás normativa de aplicación, y manteniendo como principio básico su funcionamiento sin ánimo de lucro y la representatividad de los intereses económicos de los distintos sectores que integran la denominación.

3. Los órganos de gobierno de los consejos reguladores serán el pleno, el presidente, el vicepresidente y cualquier otro que se establezca en los respectivos estatutos.

4. Corresponderá a los consejos reguladores la organización de los procesos de elección de sus órganos de gobierno, salvo en las excepciones contempladas en esta Ley.

Artículo 11. Funciones de los Consejos Reguladores

La finalidad de los consejos reguladores es la representación, defensa, garantía y promoción de la denominación geográfica. Para tales efectos, podrán tomar las medidas necesarias en función de la legalidad vigente.


Artículo 12. Tutela Administrativa

1. La tutela administrativa sobre cada consejo regulador será ejercida por el Departamento de Agricultura y Alimentación. La tutela comprenderá el control de legalidad de los actos y acuerdos de sus órganos de gobierno sujetos al derecho administrativo, la resolución de los recursos administrativos contra actos dictados en ejercicio de sus funciones públicas y el control de legalidad de las demás actuaciones que se contemplen en esta ley y disposiciones que la desarrollen.

2. A efectos del control de legalidad, cada consejo regulador deberá remitir al Departamento de Agricultura y Alimentación la siguiente documentación: estatutos y sus modificaciones, comunicaciones de composición, presupuestos anuales y memorias anuales de actuación.

3. A los mismos efectos previstos en el apartado anterior, los consejos reguladores elaborarán anualmente un inventario que contendrá los bienes inmuebles, los incorporales y los muebles cuyo valor exceda de 20.000 pesetas, debiendo comunicar tal inventario al Departamento de Agricultura y Alimentación.

Artículo 13. Incumplimiento de las obligaciones de los Consejos Reguladores

1. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de un consejo regulador, el Departamento de Agricultura y Alimentación formulará una advertencia en orden a la subsanación del incumplimiento.

2. En caso de persistir el incumplimiento o si se comprueba la concurrencia de mala fe o de perjuicios al interés público, el Departamento de Agricultura y Alimentación resolverá, previa la tramitación del correspondiente procedimiento, la suspensión del órgano de gestión y, en su caso, el nombramiento de una comisión gestora, y fijará la fecha de celebración de nuevas elecciones para la renovación de los órganos de gobierno.

Artículo 14. Organismos de Control

1. El control del cumplimiento de la norma técnica o pliego de condiciones de una denominación geográfica corresponde al propio operador acogido voluntariamente a la denominación de que se trate. Este autocontrol se efectuará según las prescripciones del manual de calidad visado por el órgano de gestión.

2. La verificación del cumplimiento de la norma técnica o pliego de condiciones, que será aprobada para cada denominación geográfica por orden del Departamento de Agricultura y Alimentación, corresponderá a la Consejería de Agricultura del Gobierno de Aragón.

DISPOSICION DEROGATORIA

Única. Derogación Normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o sean incompatibles con lo dispuesto en esta ley.


DIPOSICIONES FINALES

Primera. Normativa de Desarrollo

El Gobierno de Aragón dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y correcta aplicación de esta ley.

Segunda. Entrada en Vigor

Esta Ley entrará en vigor el dia siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.
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Manuel Salinas
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Sáb 17 Ago 2013 - 17:40
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ESCRITO A LA PRESIDENCIA DE LAS CORTES DE ARAGÓN


Por la presente el Presidente del Grupo Parlamentario Socialista, D. Ricardo Iglesias Lacambra, hace constar a la Presidencia de las Cortes de Aragón la integración de los tres Diputados del Grupo Parlamentario Cristiano Democrático en el Grupo Parlamentario Socialista.

Por lo tanto, rogamos conste en acta y se proceda a los cambios necesarios para hacer constar dicho cambio en los Grupo Parlamentarios en las secciones oportunas.

Firma,
Ricardo Iglesias Lacambra
Presidente del Grupo Parlamentario Socialista

Firman,
(Los tres diputados del GPCD)
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Sáb 17 Ago 2013 - 17:48
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Taula de les Corts d'Aragó
Quedan inscritos los tres diputados de FCD al Grupo Parlamentario Socialista


Última edición por Josep Macià i Plà el Sáb 17 Ago 2013 - 18:42, editado 1 vez
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Sáb 17 Ago 2013 - 18:31
Josep Macià i Plà escribió:
NO VALIDO HASTA QUE LA ADMINISTRACIÓN SE PRONUNCIE:
Quedan inscritos los tres diputados del FCD al Grupo Parlamentario Socialista.
Josep Montoliu
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Sáb 17 Ago 2013 - 18:42
Administrador Goebbels escribió:
Josep Macià i Plà escribió:
NO VALIDO HASTA QUE LA ADMINISTRACIÓN SE PRONUNCIE:
Quedan inscritos los tres diputados del FCD al Grupo Parlamentario Socialista.
No hacia falta esto.
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Lun 19 Ago 2013 - 13:16
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Proyecto de Ley para el desarrollo de incentivos a la formación profesional y al empleo juvenil

Exposición de motivos

El desempleo juvenil siempre es una fuente de conflictos a la hora de la elaboración de las políticas activas de empleo por parte de los Servicios Públicos de Empleo pues éste siempre ha sido notablemente superior al dato medio general, incluso en épocas de bonanza y prosperidad económicas.
Para revertir esta tendencia se hace necesario elaborar un sistema que incentive la empleabilidad juvenil sobre la base de la formación profesional. Los jóvenes que optan por labrarse una formación de cara a una futura vida laboral por esta vía están expuestos a un mayor índice de precariedad e inestabilidad en su trabajo. Por ello se articulan mecanismos para incentivar una formación profesional de calidad sobre la base se su conexidad con las previsiones de demanda del futuro mercado de trabajo.
 
Artículo 1. Ámbito de aplicación
Los preceptos de la presente Ley se aplicarán a las personas de entre 16 y 25 años que cursen estudios de Formación Profesional y cumplan los requisitos mencionados por esta Ley y por el resto del ordenamiento aplicable a la materia.
 
Artículo 2. Desarrollo de prácticas en empresas
Los estudiantes de Formación Profesional que, en virtud de la legislación vigente en la materia, realicen sus prácticas de Formación Profesional en empresas y ello suponga, al menos, un 40% de su etapa de Formación Profesional recibirán un título acreditativo del mismo que deberá ser tenido por los servicios de empleo como criterio preferente a la hora de proponer empleo y por el empresario a la hora de efectuar un contrato de duración indefinida.
 
Artículo 3. Incentivos fiscales
Los empresarios que contraten de manera indefinida, a tiempo completo o parcial, a un trabajador que durante su etapa de Formación Profesional haya desarrollado actividades en esa misma empresa quedará exento de un 60% de las cotizaciones a la Seguridad Social por ese trabajador.
 
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses siguientes de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.
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Lun 19 Ago 2013 - 15:46

Registro de la Mesa de las Cortes (I Legislatura) DipAragon1

Presenta este Proyecto de Ley, designando al Excmo. Sr. D. Ricardo Iglesias Lacambra, Presidente de la Diputación General de Aragón, como ponente de la misma en la Sesión de las Cortes que se abrirá para su proceso.




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