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Registro de la Mesa de las Cortes (I Legislatura)
Mar 2 Jul 2013 - 20:23
Cortes de Aragón
Cortz d'Aragón
Corts d'Aragó
REGISTRO DE LA MESA
I LEGISLATURA
Aquí se registrarán las mociones, peticiones, proposiciones de ley, no de ley y cualquier otro texto legislativo presentado por los Grupos Parlamentarios, además de los proyectos de ley y no de ley presentados por la Diputación General de Aragón, para ser debatidos en el Pleno y sometidos a votación de las Cortes de Aragón.
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Re: Registro de la Mesa de las Cortes (I Legislatura)
Dom 28 Jul 2013 - 1:00
PRESIDENCIA
CORTES DE ARAGÓN
El Muy Honorable Señor Alvar Eroles, Presidente de las Cortes de Aragón y miembro del Grupo Parlamentario Aragonesista Franjolino, registra como ponente la siguiente:
REVISIÓN INTEGRAL
LEY 2/1982, DE 5 DE JUNIO, DE LAS CORTES DE ARAGÓN
PREÁMBULO
Las Cortes de Aragón recogen el legado histórico de las Cortes medievales del Reino de Aragón, desde su primera sesión pública en 1188 hasta su desaparición, decretada en 1711.
Recuperada la democracia, Aragón como nacionalidad histórica plural se constituye en Comunidad Autónoma de acuerdo con la Constitución y su Estatuto. El Estatuto de Autonomía de Aragón establece como primera institución del país a las Cortes de Aragón, siendo cámara legislativa y sede de la soberanía del pueblo aragonés.
La presente ley establece las bases legales generales de las Cortes, desarrollando para ello el articulado del Estatuto, y al mismo tiempo delegando en el Reglamento que apruebe la cámara el resto de cuestiones de procedimiento legislativo. Dicho Reglamento se someterá a la presente Ley y al Estatuto.
Artículo 1.
Las Cortes de Aragón representan al pueblo aragonés, ejercen la potestad legislativa, aprueban sus presupuestos, impulsan y controlan la acción de la Diputación General de Aragón, y ejercen las demás competencias que les confieren la Constitución, este Estatuto y las demás normas del ordenamiento jurídico.
Artículo 2.
La sede de las Cortes de Aragón será el Palacio de la Aljafería de Zaragoza, sin perjuicio de que, eventualmente y conforme al reglamento, pudieran ser convocadas sesiones en un lugar distinto.
Artículo 3.
Se oficializan los tratamientos protocolarios siguientes:
1. El Presidente o Presidenta de las Cortes, el Presidente o Presidenta de la Diputación General y el o la Justicia de Aragón recibirán el tratamiento de Muy Honorables Señores o Señoras.
2. Los Consejeros y Consejeras de la Diputación General de Aragón recibirán el tratamiento de Honorables Señores o Señoras.
3. Los diputados y las diputadas de las Cortes recibirán el tratamiento de Ilustres, sin perjuicio del uso parlamentario de Señorías.
Artículo 4.
La Ley de Presupuestos que elabore la Diputación General de Aragón dispondrá para las Cortes una asignación presupuestaria separada, que deberá ser suficiente para cubrir los gastos de funcionamiento de la cámara. Las Cortes de Aragón dispondrán de autonomía para la gestión y liquidación de su presupuesto, siendo responsable de ello su Presidente o Presidenta.
Artículo 5.
Las Cortes de Aragón aprobarán por mayoría absoluta un Reglamento, que determinará y desarrollará aspectos institucionales, funcionales y organizativos tales como:
1. La Sesión Constitutiva.
2. El Estatuto de los Diputados.
3. Los Grupos Parlamentarios.
4. La organización interna.
5. Las disposiciones generales de funcionamiento.
6. Las relaciones del Gobierno con las Cortes.
7. La iniciativa legislativa.
Artículo 6.
Las sesiones de las Cortes de Aragón serán siempre públicas.
Artículo 7.
En las Cortes de Aragón se permitirá el uso de las tres lenguas del país. El Reglamento de las Cortes de Aragón determinará la forma en que se habilite el uso de la lengua catalana y de la lengua aragonesa.
Artículo 8.
Cuando el Pleno o la Diputación Permanente de las Cortes estuviere reunido, un dispositivo policial vigilará la entrada y la seguridad en los alrededores de la sede de las Cortes. Quedarán sometidos a la autoridad del Presidente o Presidenta de las Cortes.
Disposición transitoria
En tanto no se complete la rehabilitación estructural, la restauración patrimonial y la adecuación y adaptación del Palacio de la Aljafería para sus funciones parlamentarias, las sesiones tendrán lugar de forma provisional donde la convocatoria reglamentaria lo determine. La Ley de Presupuestos tendrá en cuenta las necesidades económicas de los trabajos de rehabilitación, restauración, adecuación y adaptación en su asignación presupuestaria a las Cortes de Aragón.
Disposición final
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.
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Re: Registro de la Mesa de las Cortes (I Legislatura)
Dom 28 Jul 2013 - 1:05
PRESIDENCIA
CORTES DE ARAGÓN
El Muy Honorable Señor Alvar Eroles, Presidente de las Cortes de Aragón y miembro del Grupo Parlamentario Aragonesista Franjolino, registra como ponente la siguiente:
REGLAMENTO
DE LAS CORTES DE ARAGÓN
APROBADO EL X DE X DE 1983
TITULO I. De la sesión constitutiva de las Cortes de Aragón
Artículo 1.-Celebradas las elecciones a Cortes de Aragón, y una vez proclamados sus resultados, éstas se reunirán, dentro del plazo de quince días siguientes a la proclamación de los Diputados electos, el día y la hora señalados en el Decreto de convocatoria del Presidente de la Diputación General cesante y, en su defecto, el decimoquinto día hábil siguiente al de dicha proclamación.
Artículo 2.-
1. La sesión constitutiva será presidida inicialmente por una Mesa de Edad integrada por el Diputado electo de mayor edad, de los presentes, en calidad de Presidente, y los dos más jóvenes, como Secretarios.
2. El Presidente declarará abierta la sesión y por el Secretario más joven se dará lectura al Decreto de convocatoria, a las disposiciones del presente título, a la relación alfabética de los Diputados electos y, en su caso, a los recursos contencioso-electorales interpuestos, con indicación de los Diputados que pudieran quedar afectados por los mismos.
3. Se procederá seguidamente a la elección de la Mesa de las Cortes, con sujeción al procedimiento previsto por este Reglamento.
Artículo 3.-
1. Concluidas las votaciones, los elegidos prestarán ante la Mesa de Edad juramento o promesa de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía, y ocuparán sus puestos en la mesa.
2. El Presidente electo solicitará a los demás Diputados dicho juramento o promesa, a cuyo efecto serán llamados por orden alfabético. A continuación, el Presidente declarará constituidas las Cortes de Aragón y levantará la sesión.
TITULO II. Del Estatuto de los Diputados
CAPITULO PRIMERO.
De la adquisición, suspensión y pérdida de la condición de Diputado
Artículo 4.-
1. Todo Diputado adquirirá los derechos y prerrogativas de tal, desde el mismo momento en que fuere proclamado electo. No obstante, vendrá obligado a cumplir los siguientes requisitos:
3. Prestar, en la primera sesión del Pleno a la que asista, la promesa o el juramento de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía, si no lo hubiera hecho ya en la sesión constitutiva.
2. Celebradas tres sesiones plenarias sin que algún Diputado haya cumplido los requisitos previstos en el apartado anterior, no podrá hacer uso de sus derechos y prerrogativas hasta que no los cumpla.
Artículo 5.-El Diputado perderá su condición de tal por las siguientes causas:
1. o Por decisión judicial firme que anule la elección o la proclamación del Diputado.
2. o Por fallecimiento o incapacitación del Diputado, declarada ésta por decisión judicial firme.
3. o Por renuncia expresa del propio Diputado, hecha personalmente ante la Mesa de las Cortes o por medio de Acta notarial.
4. o Por carencia o pérdida del Diputado de su condición política de aragonés. Comprobado este extremo por la Mesa de las Cortes, ésta lo comunicará al Diputado y tramitará su baja ante el organismo que corresponda.
5. o Por extinción del mandato, al expirar su plazo o disolverse las Cortes, sin perjuicio de la prórroga en sus funciones de los miembros, titulares y suplentes, de la Diputación Permanente, hasta la constitución de las nuevas Cortes.
CAPITULO SEGUNDO.
De los derechos de los Diputados
Artículo 6.- Los Diputados tendrán el derecho de asistir con voz y voto a las sesiones del Pleno de las Cortes.
Artículo 7.-
1. Los Diputados tendrán derecho a la percepción, en condiciones de igualdad, de dietas por asistencia a sesiones y gastos de desplazamiento, así como cuantas otras ayudas, franquicias, subvenciones e indemnizaciones se establezcan para el más eficaz y digno cumplimiento de sus funciones, siempre que no constituyan sueldo o remuneración equivalente.
2. La Mesa de las Cortes, oída la Junta de Portavoces, determinará anualmente las cantidades a abonar a cada Diputado por los conceptos antes expresados, así como sus modalidades dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias.
Artículo 8.- Los Diputados tendrán derecho a recibir de los servicios generales de las Cortes, a través de su Grupo Parlamentario, toda la información, documentación y asistencia, en general, que precisen para el mejor cumplimiento de su función y el normal desempeño de sus tareas parlamentarias.
Artículo 9.-
1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados tendrán derecho a recabar de los organismos e instituciones que constituyen la Administración Pública de la Comunidad Autónoma los datos, informes o documentos que obren en poder de éstos.
2. La solicitud será dirigida a la Presidencia de las Cortes, la cual, en plazo no superior a diez días, oficiará al organismo o institución de que se trate.
3. La Administración requerida, en plazo no superior a treinta días a contar desde la recepción del requerimiento, deberá facilitar a la Presidencia de las Cortes los datos, informes o documentos solicitados o manifestar las razones fundadas en derecho que lo impidan.
4. Recibida la información prevista en el párrafo anterior, el Presidente de las Cortes dará traslado de la misma al Diputado interesado en plazo no superior a cinco días.
5. Cuando, a juicio del Diputado, la Administración incumpliere o cumpliere defectuosamente con lo requerido, Y sin perjuicio de cualquier otro recurso previsto legalmente, el Diputado podrá formular su queja ante la Mesa de las Cortes, que adoptará las medidas que considere procedentes, dando cuenta de ellas al Diputado interesado. Este podrá dirigirse también a la Justicia.
CAPITULO TERCERO.
De las prerrogativas parlamentarias
Artículo 10.-
1. Los Diputados a Cortes de Aragón gozarán de inviolabilidad e inmunidad en los términos previstos en los apartados cinco y seis del artículo 18 del Estatuto de Autonomía y en las leyes que lo desarrollen.
2. En tanto no se constituya el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, las facultades concedidas al mismo en el artículo 18 del Estatuto de Autonomía, corresponderán a la Audiencia Territorial de Zaragoza.
Artículo 11.-
El Presidente de las Cortes de Aragón, una vez conocida la detención o retención de un Diputado, o cualquiera otra actuación judicial o gubernativa que pueda obstaculizar el ejercicio de su función parlamentaria, adoptará inmediatamente cuantas medidas estime convenientes en orden a salvaguardar los derechos y prerrogativas de las Cortes y de sus miembros.
CAPITULO CUARTO.
De los deberes de los Diputados
Artículo 12.-Los Diputados tendrán el deber de asistir a las sesiones del Pleno de las Cortes.
Artículo 13.-Los Diputados estarán obligados a observar la debida cortesía y a respetar las normas de orden y de disciplina establecidas, así como a no divulgar las actuaciones que tengan el carácter de secretas.
Artículo 14.-Los Diputados no podrán invocar o hacer uso de su condición parlamentaria en el ejercicio de cualquier actividad mercantil, industrial o profesional.
TITULO III. De los Grupos Parlamentarios
Artículo 15.-
1. Los Diputados, en número no inferior a tres, incluidos en las listas de un mismo partido, agrupación o coalición electoral que hubiere comparecido como tal ante el electorado, en las últimas elecciones autonómicas, tienen derecho a constituir Grupo Parlamentario propio.
2. Por cada partido, agrupación o coalición electoral, sólo podrá constituirse un Grupo Parlamentario.
3. Ningún Diputado podrá formar parte de más de un Grupo Parlamentario.
4. No podrán formar Grupo Parlamentario propio los Diputados pertenecientes a formaciones políticas que no se hayan presentado como tales ante el electorado o que no hayan obtenido ningún acta de Diputado en las correspondientes elecciones.
S. Los Diputados no adscritos a un determinado Grupo Parlamentario quedarán incorporados al Mixto.
6. Cualquier Diputado podrá cambiar de Grupo Parlamentario durante una misma Legislatura, integrándose o asociándose a Grupo distinto del que pertenezca.
Artículo 16.-
1. Los Grupos Parlamentarios se formarán en los ocho días siguientes a la constitución de las Cortes, mediante escrito conjunto de los Diputados que deseen integrarlo, dirigido a la Mesa, y en el que expresarán, junto a sus datos personales y su voluntad de integración en el Grupo, el nombre de éste, la persona de su Portavoz y las que, en su caso, puedan sustituirle.
2. Los Diputados que no sean miembros de ninguno de los Grupos Parlamentarios constituidos podrán asociarse a alguno de ellos, mediante solicitud que, aceptada por el Grupo al que pretendan asociarse, se dirigirá a la Mesa de la Cámara dentro del plazo señalado en el apartado anterior.
Artículo 17.-Los Diputados que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva de las Cortes, si desean incorporarse a un Grupo Parlamentario determinado, deberán expresarlo así mediante escrito que, aprobado por el Portavoz del Grupo correspondiente, dirigirán a la Mesa en los ocho días siguientes a dicha adquisición. En caso contrario, quedarán adscritos automáticamente al Grupo Mixto.
Artículo 18.-El cambio de un Grupo Parlamentario a otro, ya sea por integración o por asociación del Diputado, podrá realizarse en cualquier momento de la Legislatura. Para ello, el Diputado deberá presentar ante la Mesa escrito de solicitud al respecto, aprobado por el Portavoz del Grupo al que desea incorporarse, excepto si se trata del Mixto. Dicho escrito podrá dirigirse a la Junta de Portavoces, ya que los miembros de la Mesa forman parte de ella. Si no se producen alegaciones, no se requerirá confirmación.
Artículo 19.-Los Portavoces de los Grupos Parlamentarios darán cuenta a la Mesa de las altas y bajas que se produzcan en su Grupo, en el plazo de los tres días siguientes a haber tenido lugar las mismas.
Artículo 20.-Cuando los componentes de un Grupo Parlamentario distinto del Mixto se reduzcan durante el transcurso de la Legislatura a una cifra inferior a tres, el Grupo quedará disuelto, y sus miembros pasarán automáticamente al Grupo Mixto.
Artículo 21.-Con las excepciones previstas en este Reglamento, todos los Grupos Parlamentarios gozarán de los mismos derechos y prerrogativas, y tendrán las mismas obligaciones.
TITULO IV. De la organización de las Cortes de Aragón
CAPITULO PRIMERO.
De la Mesa
SECCION 1. De las funciones de la Mesa y sus miembros
Artículo 22.-
1. La Mesa es el órgano rector de las Cortes de Aragón y ostenta la representación colegiada de éstas en los actos a que asista.
2. Estará integrada por el Presidente de las Cortes, dos Vicepresidentes y dos Secretarios. El Presidente dirige y coordina su acción.
3. Se considerará válidamente constituida, previa convocatoria de su Presidente o de quien legalmente le sustituya, cuando estén presentes, al menos, tres de sus miembros.
Artículo 23.-
1. Corresponde a la Mesa las siguientes funciones:
1. o Adoptar cuantas decisiones y medidas requieran la organización del trabajo y el régimen y gobierno interno de las Cortes.
2. o Asignar los escaños en el Salón de Sesiones a los diferentes Grupos Parlamentarios, oída la Junta de Portavoces.
3. o Aprobar la composición de las plantillas del personal de las Cortes de Aragón y las normas que regulen el acceso a las mismas.
4. o Cualquiera otras que le encomiende expresamente esta Ley las de carácter ejecutivo que no estén atribuidas a un órgano específico de las Cortes; si no tuvieren este carácter, actuará de acuerdo con la Junta de Portavoces.
Artículo 24.-
1. El Presidente ostenta la máxima representación de las Cortes de Aragón, establece y mantiene el orden de las discusiones, dirige los debates y asegura la buena marcha de los trabajos.
2. Corresponde al Presidente la ordenación de los pagos, sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar con expreso conocimiento de la Mesa.
3. Cumple y hace cumplir esta Ley, interpretándolo en los casos de duda y supliéndolo en los de omisión. Cuando en el ejercicio de esta función supletoria se propusiere dictar una resolución de carácter general deberá mediar el parecer favorable de la Mesa y Junta de Portavoces.
4. Desempeña, asimismo, todas las demás funciones que específicamente le confieran el Estatuto de Autonomía, las leyes y la presente Ley.
Artículo 25.-Los Vicepresidentes, por su orden, sustituyen al Presidente, con sus mismos derechos, deberes y atribuciones, en los casos de vacante, ausencia o imposibilidad de aquél, y desempeñarán, además, cuantas otras funciones les encomienden el Presidente, la Mesa o esta Ley.
Artículo 26.-La Mesa estará asesorada por el Letrado Mayor de las Cortes, que redactará el acta de las sesiones y cuidará, bajo la dirección del Presidente, de la adecuada ejecución de los acuerdos.
SECCION II. De la elección de los miembros de la Mesa
Artículo 27.-Los miembros de la Mesa serán elegidos por el Pleno en la sesión constitutiva de las Cortes.
Artículo 28.-
1. Previamente a las votaciones, los representantes de las distintas formaciones políticas presentes en las Cortes comunicarán al Presidente de Edad los nombres de sus candidatos a los respectivos cargos de la Mesa.
2. Seguidamente, el Presidente proclamará los candidatos propuestos y levantará la sesión por espacio de quince minutos.
3. Iniciada de nuevo la sesión, el Presidente solicitará individualmente de cada uno de los representantes de las formaciones políticas presentes en las Cortes, si ratifica su propuesta o desea introducir alguna variación en la misma.
4. A continuación, el Presidente proclamará definitivamente los candidatos propuestos y dará comienzo a las votaciones.
Artículo 29.-
1. Las votaciones se efectuarán por medio de papeletas, que los Diputados entregarán a la Mesa de Edad para que sean depositadas en una urna preparada al efecto.
2. Las votaciones para la elección del Presidente, de los Vicepresidentes y de los Secretarios se harán sucesivamente, comenzando por la del primero.
3. Concluida cada votación, se procederá al escrutinio. El Presidente de edad entregará al Secretario más joven las papeletas para que las lea en voz alta. El otro Secretario tomará nota de los resultados de la votación, así como de todos los incidentes que se hayan producido durante la misma. El Presidente proclamará el resultado.
Artículo 30.-Para la elección de Presidente, cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta, y resultará elegido el que obtenga la mayoría absoluta. Si no la obtuviera en primera votación ninguno de los candidatos, se repetirá la elección entre los que hayan alcanzado las dos mayores votaciones, y resultará elegido el que obtenga mayor número de votos.
Artículo 31.-Para la elección de los Vicepresidentes, cada Diputado escribirá un nombre en la papeleta, y resultarán elegidos los dos candidatos que, por orden correlativo, obtengan el mayor número de votos.
Artículo 32.-Los Secretarios serán elegidos en la misma forma prevista en el artículo anterior.
Artículo 33.-Si en alguna votación se produjere empate, se celebrarán sucesivas votaciones entre los candidatos igualados en votos, y si el empate persistiera después de tres votaciones, se considerará elegido el candidato que forme parte de la lista más votada en las elecciones autonómicas.
Artículo 34.-En todas estas votaciones se considerarán nulas las papeletas ilegibles, aquellas que contengan más de un nombre o las de los Diputados que no hubiesen cumplido lo previsto en el punto primero del artículo 5 de esta Ley. No obstante, dichas papeletas servirán para computar el número de Diputados que hayan tomado parte en el acto.
Artículo 35.-Una vez concluidas las votaciones, los que hayan resultado elegidos ocuparán sus puestos, quedando disuelta en el mismo acto la Mesa de Edad.
Artículo 36.-Las vacantes que se produzcan en la Mesa durante la legislatura serán cubiertas por elección del Pleno en la forma establecida en los artículos anteriores. Las previsiones se adaptarán a la realidad de las vacantes a cubrir.
Artículo 37.-Se procederá a nueva elección de los miembros de la Mesa cuando por sentencias recaídas en los recursos contencioso-electorales pendientes al tiempo de la sesión constitutiva de las Cortes, se produzca un cambio en la titularidad de los escaños de la Cámara superior al diez por ciento de éstos. Dicha elección tendrá lugar en los diez días siguientes a aquel en que todos los nuevos Diputados hayan adquirido la plena condición de tales.
Artículo 38.-Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará también en el supuesto de que, por sucesivas alteraciones en la titularidad de los escaños de las Cortes, las mismas se hayan renovado en más de un tercio de sus miembros originarios. El plazo de diez días se contará a partir del instante en que dicho porcentaje se haya alcanzado.
CAPITULO SEGUNDO
De la Junta de Portavoces
Artículo 39.-
1. Los Portavoces de los Grupos Parlamentarios constituyen la Junta de Portavoces que, bajo la presidencia del Presidente de las Cortes, se reunirá, expresamente convocada por éste, a iniciativa propia, en los casos en que este Reglamento lo determine o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de la décima parte de los miembros de la Cámara. En estos dos últimos casos, el Presidente deberá convocarla para reunirse en plazo no superior a ocho días desde que se formule la petición, introduciendo en el Orden del Día el tema o temas propuestos por aquéllos.
2. Durante los períodos ordinarios de sesiones, la Junta se reunirá, al menos, una vez cada quince días.
3. A las reuniones de la Junta podrán asistir también los suplentes de los Portavoces, con voz, pero sin voto. Cuando los suplentes asistan sustituyendo al Portavoz, actuarán con los mismos derechos, deberes y prerrogativas que éste, y podrán hacerse acompañar por otro miembro de su Grupo, que no tendrá derecho a voz ni voto.
4. Deberán asistir a las reuniones de la Junta, al menos, un Vicepresidente de la Mesa, un Secretario y el Letrado Mayor de las Cortes u otro que le sustituya.
5. De las reuniones de la Junta de Portavoces se levantará acta que redactará el Letrado, y que será supervisada y autorizada por el Secretario que asista, con el visto bueno del Presidente.
6. Las decisiones de la Junta de Portavoces se adoptarán siempre en función del criterio de voto ponderado, representando cada Portavoz un número de votos igual al de Diputados que integran su Grupo Parlamentario.
7. A las reuniones de la Junta de Portavoces podrá asistir un Consejero de la Diputación General cuando, a juicio del Presidente de las Cortes, existan en el Orden del Día de la sesión asuntos que afecten o sean de interés para el gobierno aragonés.
Artículo 40.- La Junta de Portavoces tendrá las facultades que le atribuye este Reglamento.
CAPITULO TERCERO
Del Pleno
Artículo 41.-El Pleno de las Cortes de Aragón será convocado por su Presidente, por propia iniciativa o a solicitud de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Cámara.
Artículo 42.-
1. Los Diputados tomarán asiento en el Salón de Sesiones siempre en el mismo escaño, de acuerdo con lo decidido por la Mesa.
2. Habrá en el Salón de Sesiones un banco especial destinado a los miembros de la Diputación General, quienes podrán asistir a los Plenos de las Cortes aunque no fueren Diputados.
3. Sólo podrán tener acceso al Salón de Sesiones, además de las personas indicadas, los funcionarios de las Cortes en el ejercicio de su cargo y quienes estén expresamente autorizados por el Presidente.
CAPITULO CUARTO
De la Diputación Permanente
Artículo 43.-
1. La Diputación Permanente estará integrada por el Presidente de las Cortes, que la presidirá, y un número de Diputados equivalente a la sexta parte de los miembros de derecho de la Cámara, representantes de los diferentes Grupos Parlamentarios. En todo caso, la distribución de aquéllos, incluido el Presidente, respetará la proporción numérica de los diferentes Grupos en las Cortes. Todos los Grupos Parlamentarios deberán estar representados en la Diputación Permanente.
2. Cada Grupo Parlamentario designará los Diputados titulares que le correspondan y otros tantos en concepto de suplentes.
3. La Diputación elegirá de entre sus miembros dos Vicepresidentes y dos Secretarios, de acuerdo con lo establecido para la elección de la Mesa de las Cortes.
4. Ningún Diputado que sea miembro de la Diputación General de Aragón podrá serlo de la Diputación Permanente.
5. La Diputación Permanente será convocada por el Presidente, a iniciativa propia o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de aquélla.
Artículo 44.-Corresponde a la Diputación Permanente velar por los poderes de las Cortes de Aragón cuando éstas no estén reunidas o queden disueltas por haber expirado su mandato o por aplicación del artículo 22.3 del Estatuto de Autonomía, y especialmente:
1. o Conocerá la delegación temporal de las funciones ejecutivas del Presidente de la Diputación General en uno de sus Consejeros.
2. o Conocerá de todo lo referente a la inviolabilidad e inmunidad parlamentarias.
3. o Podrá autorizar ampliaciones o transferencias de crédito, cuando lo exijan la conservación del orden, una calamidad pública o una necesidad financiera urgente de otra naturaleza, de acuerdo con la mayoría absoluta simple de sus miembros de derecho.
4. o Acordará la interposición, en su caso, de acciones y recursos de todo orden, salvo el de inconstitucionalidad, y podrá acordar la personación ante los Tribunales competentes, mediante acuerdo de la mayoría absoluta simple de sus miembros de derecho.
Artículo 45.-Disueltas las Cortes, la Diputación Permanente podrá interponer el recurso de inconstitucionalidad.
Artículo 46.-Fuera de período ordinario de sesiones la Diputación Permanente tendrá facultades para:
1. o Autorizar presupuestos extraordinarios, suplementos de crédito y créditos extraordinarios, a petición de la Diputación General, por razones de urgencia y de necesidad justificada, siempre que así lo acuerde la mayoría absoluta simple de sus miembros de derecho.
2. o Sustituir al Pleno en la sustanciación de las interpelaciones y preguntas con respuesta oral, planteadas fuera del período ordinario de sesiones, y de las que hubieran quedado pendientes, cuando así lo solicite el interesado.
Artículo 47.-Será aplicable a las sesiones de la Diputación Permanente lo dispuesto en este Reglamento respecto del Pleno de las Cortes.
Artículo 48.-Una vez reunido el Pleno de las Cortes o constituidas éstas tras la celebración de elecciones autonómicas, la Diputación Permanente dará cuenta al Pleno, en su primera sesión ordinaria, de los asuntos que hubiere tratado y de las decisiones adoptadas.
TITULO V. De las disposiciones generales de funcionamiento
CAPITULO PRIMERO
De las sesiones
Artículo 49.-Las Cortes de Aragón se reunirán en Pleno anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones. El primer período se iniciará el día 15 de septiembre y concluirá el 15 de diciembre siguiente; el segundo comenzará el día 1 de febrero y terminará el último día de junio siguiente. Entre ambos períodos se completarán 120 días, para cuyo Cómputo se tendrán en cuenta las reglas siguientes:
1. Sólo se contarán días hábiles.
2. Dentro de cada semana serán hábiles cinco días, de lunes a viernes inclusive.
3. Las Cortes de Aragón se reunirán en Pleno en Sesiones Ordinarias y Extraordinarias, convocadas por el Presidente de acuerdo con lo previsto en esta Ley. Las sesiones extraordinarias serán levantadas definitivamente una vez que el Orden del Día haya sido agotado.
4. La convocatoria y fijación del Orden del Día de las sesiones extraordinarias, lo mismo de Comisiones que de Pleno, se harán de acuerdo con lo previsto en este Reglamento para las sesiones ordinarias del Pleno.
5. La Mesa de las Cortes, al inicio de cada período de sesiones, fijará el calendario para el mismo, y corregirá en él, por exceso o defecto, los días hábiles no incluidos expresamente en las normas anteriores. Asimismo determinará los días hábiles para la presentación de enmiendas.
Artículo 50.-
1. Se considera sesión el tiempo parlamentario dedicado a agotar un Orden del Día. Recibe el nombre de reunión, la parte de la sesión celebrada durante el mismo día.
2. El Presidente abrirá la sesión con la fórmula «Comienza la sesión» y la reanudará con las palabras «Se reanuda la sesión», la suspenderá diciendo «Se suspende la sesión» y la cerrará con la frase «Se levanta la sesión». No tendrá ningún valor todo cuanto se haga antes o después, respectivamente, de pronunciarse estas frases.
3. La Cámara permanecerá reunida en sesión hasta el momento en que se haya agotado el Orden del Día para el que fue convocada.
Artículo 51.-Podrán, no obstante, celebrarse en días diferentes a los señalados las sesiones del Pleno, por decisión del Presidente de la Mesa de las Cortes, de acuerdo con la Junta de Portavoces, o a petición de dos Grupos Parlamentarios de una quinta parte de los Diputados o del Presidente de la Diputación General. En la petición deberá figurar el Orden del Día que se propone para la sesión Extraordinaria que se solicita.
Artículo 52.- Las sesiones del Pleno serán públicas.
Artículo 53.- Aunque la lengua castellana será la de uso corriente en las Cortes, se permitirá el uso de la lengua catalana y de la lengua aragonesa en los términos que recoge este artículo.
1. Los diputados podrán intervenir en lengua catalana o aragonesa, facilitando traducción de su intervención al castellano.
2. Los diputados podrán presentar documentación en lengua catalana o aragonesa, adjuntando traducción al castellano.
3. Los ciudadanos que realicen su derecho de petición o comparezcan en las Cortes pueden hacer uso indistinto de cualquiera de las tres lenguas.
4. Las Cortes de Aragón dispondrán un Servicio Lingüístico que facilite a los diputados las traducciones previas requeridas y garantice la disponibilidad de las actas, del Diario de Sesiones y del Boletín Oficial de las Cortes en las tres lenguas de Aragón.
Artículo 54.-
1. De las sesiones del Pleno se levantará Acta, que contendrá los nombres de los Diputados presentes y ausentes, una relación sucinta de las materias debatidas, personas intervinientes, incidencias producidas, votos emitidos y acuerdos adoptados.
2. Las Actas serán firmadas por uno de los Secretarios, con el visto bueno del Presidente, y serán leídas por un Secretario para su aprobación, si procede, antes de entrar en el Orden del Día de la sesión siguiente.
3. Cualquier Diputado miembro del Pleno, de la Comisión o de la Ponencia de cuya reunión se trate, podrá pedir copia del Acta correspondiente.
4. De las sesiones secretas del Pleno y de las Comisiones sólo se podrá transcribir un ejemplar del Acta, que se guardará en Presidencia. Este ejemplar podrá ser consultado por cualquier Diputado.
5. Las Actas que no correspondan a sesiones secretas serán publicadas en el «Boletín Oficial de las Cortes de Aragón».
CAPITULO SEGUNDO
Del Orden del Día
Artículo 55.-
1. El Orden del Día del Pleno será fijado por el Presidente, de acuerdo con la Junta de Portavoces.
2. La Mesa de las Cortes fijará, de acuerdo con la Junta de Portavoces, un calendario para cada período de sesiones.
3. El Orden del Día del Pleno será alterado, al inicio de la sesión y como cuestión previa, a propuesta de su Presidente, a petición de tres Grupos Parlamentarios o por acuerdo de dos terceras partes de los miembros presentes del Pleno.
4. En el trámite de elaboración del Orden del Día, la Diputación General podrá solicitar que, en una sesión concreta, se incluya un asunto con carácter prioritario; la Mesa de las Cortes decidirá lo que proceda atendiendo a la urgencia del mismo. También se podrá incluir un solo asunto con carácter prioritario, a petición de dos tercios de los miembros de la Comisión o de los Grupos Parlamentarios.
CAPÍTULO TERCERO
De los debates
Artículo 56.-Salvo acuerdo en contrario, debidamente justificado, de la Mesa de las Cortes o de la Comisión, ninguna discusión podrá comenzar sin que se haya distribuido, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, dictamen o documentación que haya de servir de base en el debate.
Artículo 57.-
1. Ningún Diputado podrá hablar sin haber pedido y obtenido del Presidente la palabra.
2. El orador podrá hacer uso de la palabra desde la tribuna o desde el escaño.
3. Nadie podrá ser interrumpido cuando hable, sino por el Presidente, para advertirle que se ha agotado su tiempo, para llamarle a la cuestión o al orden, para retirarle la palabra o para llamar al orden a la Cámara, a alguno de sus miembros, o al público.
4. Los Diputados que hubieren pedido la palabra para intervenir en un mismo sentido podrán cederse el turno entre sí.
5. Si un Diputado llamado por la Presidencia no se encontrara presente, se entiende que ha renunciado a hacer uso de la palabra, salvo que le sustituya otro miembro de su mismo Grupo Parlamentario.
6. Los miembros de la Diputación General podrán hacer uso de la palabra siempre que la soliciten, sin perjuicio de las facultades que para la ordenación de los debates corresponden al Presidente de las Cortes o de la Comisión, los cuales tendrán que procurar que los Diputados que intervengan utilicen un tiempo proporcional al empleado por los miembros del Gobierno.
7. Transcurrido el tiempo establecido, el Presidente, tras invitar dos veces al orador a que concluya, le retirará la palabra.
Artículo 58.-
1. Cuando, a juicio de la Presidencia, se hicieran alusiones que impliquen juicios de valor o inexactitudes en relación con la persona o conducta de un Diputado o de un Grupo Parlamentario, aquél concederá al aludido la palabra por tiempo no superior a tres minutos, para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones. Si el Diputado excediera estos límites, el Presidente le retirará la palabra.
2. Sólo se podrá contestar a las alusiones en la misma sesión o en la siguiente previa reserva expresa del interesado. Si el Diputado aludido no estuviera presente, podrá contestar, en su nombre, otro perteneciente a su mismo Grupo, con el mismo derecho de reserva anterior.
3. Cuando la alusión afecte al decoro o dignidad de un Grupo Parlamentario, el Presidente podrá conceder a un representante de aquél el uso de la palabra por el mismo tiempo y con las condiciones que se establecen en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
Artículo 59.-
1. En cualquier momento del debate, un Diputado podrá pedir del Presidente la observación de esta Ley. A este efecto, deberá citar el artículo o artículos cuya aplicación reclame. No cabrá con este motivo debate alguno, debiendo acatarse la resolución que el Presidente adopte a la vista de la alegación hecha.
2. Cualquier Diputado podrá también solicitar durante la discusión o antes de votar, la lectura de las normas o documentos que crea conducentes a la ilustración de las materias de que trate. El Presidente podrá denegar las lecturas que considere notoriamente inadecuadas.
Artículo 60.-
1. Si este Reglamento no lo dispone de otro modo, se entenderá que, en todo debate, caben un turno a favor y otro en contra. La duración de las intervenciones en una discusión sobre cualquier asunto o cuestión no deberá exceder de diez minutos.
2. Si el debate fuera de los calificados como de totalidad, los turnos serán de quince minutos y, seguidamente, los demás Grupos Parlamentarios podrán fijar su posición en intervenciones que no excedan de diez minutos.
3. En todo debate, aquel que fuera contradicho por uno o más oradores, tendrá derecho a replicar o rectificar, por una sola vez y por tiempo máximo de cinco minutos.
Artículo 61.-Cuando el Presidente, los Vicepresidentes o los Secretarios de las Cortes deseen tomar parte en el debate, abandonarán su lugar en la Mesa y no volverán a ocuparlo hasta que haya concluido la discusión del tema de que se trate, y, si procede, la votación.
CAPITULO CUARTO
De las votaciones
Artículo 62.-A los efectos del presente Reglamento, para la determinación de las mayorías exigidas en cada caso, se entenderá que existe:
a) Mayoría relativa, cuando el número de votos afirmativos sea superior al de negativos.
b) Mayoría absoluta simple, cuando los votos afirmativos sobrepasen la mitad en relación al total computable.
c) Mayoría absoluta cualificada, cuando los votos afirmativos, sobrepasando la mitad en relación al total computable, alcancen la fracción que en cada caso determine la Ley.
Artículo 63.-En orden a la determinación de la base computable, se considerará:
a) Mayoría de derecho, la que tome como base el número total de Diputados integrantes de las Cortes de Aragón en el momento de la votación.
b) Mayoría de hecho, la que tome como base el número total de Diputados presentes en el instante de la votación.
Artículo 64.-
1. Cuando una proposición sea sometida a votación, los Diputados podrán adoptar uno de los siguientes comportamientos:
a) Voto afirmativo, cuando deseen adherirse a la proposición de que se trate.
b) Voto negativo, cuando deseen rechazar la proposición.
c) Abstención o voto en blanco, cuando no deseen manifestarse en ningún sentido.
2. Los votos nulos no entrarán en el cómputo de las mayorías.
Artículo 65.-Salvo que el Estatuto de Autonomía, las Leyes de Aragón o esta Ley exijan mayorías distintas, los acuerdos serán válidos una vez hayan sido adoptados por la mayoría relativa de los votantes.
Artículo 66.-El voto de los Diputados es personal e indelegable. Ningún parlamentario podrá tomar parte en las votaciones sobre resoluciones que afecten a su Estatuto de Diputado.
Artículo 67.-Las votaciones no podrán interrumpirse por causa alguna. Durante el desarrollo de las mismas, el Presidente no concederá el uso de la palabra y ningún Diputado podrá entrar en el Salón de Sesiones o Ponencias, ni abandonarlos.
Artículo 68.-En los casos establecidos en el presente Reglamento y en aquellos en que, por su singularidad o importancia, el Presidente de las Cortes, oída la Junta de Portavoces, así lo acuerde, la votación en Pleno se hará a hora fija, anunciada previamente por el Presidente. Si llegada la hora fijada, el debate no hubiera finalizado, el Presidente sellara nueva hora para la votación.
Artículo 69.-
1. Las votaciones podrán ser:
a) Por asentimiento.
b) Ordinaria.
c) Publica
d) Secreta.
2. Se entenderán aprobadas por asentimiento las propuestas que haga el Presidente cuando, una vez enunciadas, no susciten objeción u oposición. En caso contrario, se llevará a cabo una votación ordinaria.
3. La votación ordinaria podrá realizarse, por decisión de la Presidencia, en una de las siguientes formas:
a) Levantándose primero quienes deseen emitir voto afirmativo; en segundo lugar, quienes deseen emitirlo negativo; y a continuación, los que se abstengan. Los Secretarios efectuarán el recuento y, seguidamente, el Presidente hará público el resultado
b) La votación pública se realizará llamando un Secretario a los Diputados por sus nombres y apellidos, y respondiendo aquéllos: «sí», «no» o «abstención». El llamamiento se realizará por orden alfabético, comenzando por el Diputado cuyo primer apellido sea sacado a suerte. Los miembros de la Diputación General que sean Diputados, así como la Mesa, votarán al final.
4. La votación secreta se hará por papeletas cuando se trate de la elección de personas, cuando lo decida la Presidencia, cuando se hubiere especificado esta modalidad en la solicitud de voto secreto.
Artículo 70.-
1. La votación será pública o secreta cuando así lo exija esta Ley, lo soliciten dos Grupos Parlamentarios o una quinta parte de los Diputados. Si hubiere solicitudes concurrentes en sentido contrario, prevalecerá la votación secreta. En ningún caso podrán ser secretas en los procedimientos legislativos.
2. Las votaciones para la investidura del Presidente de la Diputación General de Aragón, la moción de censura y la cuestión de confianza serán siempre públicas.
3. Las votaciones serán siempre secretas cuando hagan referencia a personas.
Artículo 71.-Cuando en alguna votación se produjera empate, se repetirá ésta, y, si persistiera aquél, se suspenderá la votación durante el plazo que estime razonable el Presidente. Transcurrido el plazo, y habiendo permitido la entrada y salida de los
Diputados en el Salón de Sesiones o Ponencias, se repetirá la votación, y, si de nuevo se produjese algún empate, se entenderá rechazado el dictamen, artículo, voto particular o proposición de que se trate.
Artículo 72.-
1. Verificada una votación o el conjunto de votaciones sobre una misma cuestión, cada Grupo Parlamentario podrá explicar el voto por un tiempo máximo de cinco minutos.
2. En los proyectos y proposiciones de ley sólo podrá explicarse el voto tras la última votación, salvo que el proyecto o la proposición se hubieran dividido en partes claramente diferenciadas a efectos del debate, en cuyo caso, cabrá la explicación después de la última votación correspondiente a cada parte.
3. No se admitirá la explicación individual de voto. No obstante, el Presidente podrá concederla al Diputado que hubiere votado en sentido distinto a su Grupo.
4. No cabrá explicación de voto cuando la votación haya sido secreta.
CAPITULO QUINTO
Del cómputo de plazos y de la presentación de documentos
Artículo 73.-
1. En el cómputo de los plazos fijados en esta Ley, se seguirán las siguientes normas:
a)Cuando se seriaren por días a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, que deberá empezar en el día siguiente y se entenderán incluidos exclusivamente los días hábiles.
b) Si los plazos estuviesen fijados por meses, se computarán de fecha a fecha, y cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes. Si éste fuera inhábil, el plazo finalizará el siguiente día hábil.
2. Se excluirán del cómputo los períodos de vacaciones parlamentarias, salvo que el asunto en cuestión estuviese incluido en el Orden del Día de una sesión Extraordinaria. La Mesa de las Cortes fijará los días que han de habilitarse para que haya tiempo de cumplimentar los trámites que posibiliten la celebración de aquéllas.
Artículo 74.-
1. La Mesa de la Cámara podrá acordar la prórroga o reducción de los plazos establecidos en esta Ley.
2. Salvo casos excepcionales, las prórrogas no serán superiores a otro tanto del plazo, ni las reducciones a su mitad.
Artículo 75.-
1. La presentación de documentos en el Registro de las Cortes deberá hacerse en los días y las horas que fije la Mesa. Esta deberá asegurar que los servicios del Registro puedan recibir los documentos correspondientes hasta agotar los plazos de los días y horas prefijados.
2. Serán admitidos los documentos presentados dentro del plazo fijado, por cualquier procedimiento fehaciente, y en las Oficinas de Correos siempre que cumplan las condiciones exigidas por la normativa de procedimiento administrativo.
CAPITULO SEXTO
De la declaración de urgencia
Artículo 76.-
1. La Mesa de las Cortes podrá acordar que un asunto se tramite por procedimiento de urgencia, a petición de la Diputación General de Aragón, de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los Diputados.
2. Si el acuerdo se tomara con un trámite en curso, el procedimiento de urgencia se aplicará para los trámites siguientes a aquél.
Artículo 77.-Los plazos tendrán una duración de la mitad de los establecidos con carácter ordinario.
CAPITULO SÉPTIMO
De las publicaciones de las Cortes y de la publicidad de sus trabajos
Artículo 78.-Serán publicaciones oficiales de las Cortes de Aragón, las siguientes:
Primera.-El «Boletín Oficial de las Cortes de Aragón».
Segunda.-EI «Diario de Sesiones» del Pleno, de la Diputación Permanente.
Artículo 79.-
1. En el «Diario de Sesiones de las Cortes de Aragón» se reproducirán íntegramente, dejando constancia de las incidencias producidas, todas las intervenciones y acuerdos adoptados en sesiones públicas.
2. El «Boletín Oficial de las Cortes de Aragón» publicará los Proyectos y proposiciones de ley, los votos particulares o enmiendas que hayan de defenderse en el Pleno, los informes de Ponencia, dictámenes de las Comisiones Legislativas, acuerdos de las Comisiones y del Pleno, interpelaciones, mociones, proposiciones no de ley, propuestas de resolución, preguntas y las respuestas dadas a las mismas que no fueran de carácter reservado, comunicaciones de la Diputación General de Aragón y cualesquiera otros textos o documentos cuya publicación requiera algún precepto de este Reglamento u ordene el Presidente, atendida la exigencia de un trámite que precisa la intervención de las Cortes.
3. El Presidente de las Cortes, por razones de urgencia, podrá ordenar, a efectos de su debate y votación, que los documentos a que se refiere el apartado anterior sean objeto de reproducción por cualquier medio mecánico y distribuidos a los miembros del órgano que haya de debatirlos, sin perjuicio de que también deban ser publicados en el «Boletín Oficial de las Cortes de Aragón».
Artículo 80.-
1. La Mesa de las Cortes adoptará las medidas oportunas para facilitar a los medios de comunicación sociales información sobre las actividades de la Cámara.
2. La Mesa regulará la concesión de credenciales a los representantes de los diversos medios de comunicación, con objeto de que puedan acceder a los locales que se les destinen y asistir a las sesiones cuando estén autorizados para ello.
3. La obtención y grabación de sonidos e imágenes deberá atenerse a las normas dictadas por la Mesa de las Cortes.
CAPITULO OCTAVO
Del orden, la asistencia y la disciplina
Artículo 81.-
1. El público asistente a las sesiones de las Cortes deberá mantener siempre silencio y orden, y no le serán permitidas manifestaciones de aprobación o desaprobación, sea cual sea la índole de las mismas.
2. Durante las sesiones del Pleno los Diputados estarán obligados a respetar las reglas del orden establecidas por esta Ley, a evitar cualquier tipo de perturbación o desorden, expresiones contrarias a la dignidad personal o institucional, interrupciones a los oradores y hacer uso de la palabra por más tiempo que el autorizado, así como entorpecer deliberadamente el curso de los debates u obstruir los trabajos parlamentarios.
Artículo 82.-Tanto los Diputados como los miembros del público están sometidos a los poderes disciplinarios del Presidente de la Cámara, de acuerdo con esta Ley.
Artículo 83.-
1. El Presidente podrá suspender o levantar la sesión en caso de alboroto o desobediencia obstinada de un Diputado, sin perjuicio de que le sean aplicadas las correspondientes sanciones en la misma sesión o en la siguiente.
2. Previamente a la suspensión o levantamiento de la sesión, el Presidente advertirá a la Cámara sobre la posibilidad de tomar estas medidas.
3. La suspensión tendrá una duración máxima de media hora, y seguidamente la sesión se reanudará de pleno derecho.
Artículo 84.-
1. El Presidente podrá ordenar la expulsión inmediata de todo aquel que, desde la tribuna del público, no se atenga a las disposiciones del artículo 81. Si cometiera una infracción grave, será conducido ante las autoridades competentes.
2. En caso de desorden o tumulto, el Presidente podrá ordenar el desalojo de la tribuna del público.
Artículo 85.-Los oradores serán llamados a la cuestión siempre que se aparten de ella, ya sea por digresiones extrañas al punto de que se trate, ya sea porque insistan en puntos ya discutidos o votados.
Artículo 86.-El Diputado que viole las reglas de orden establecidas en el artículo 86 de esta Ley, será llamado al orden por el Presidente.
Artículo 87.-EI Diputado que crea que otro no se atiene a esta Ley, no se dirigirá directamente a él con el fin de hacérselo cumplir, sino que lo hará al Presidente.
Artículo 88.-
1. El Presidente de las Cortes dará cuenta al respectivo Grupo Parlamentario de aquellos Diputados que, sin justificación, o sin la autorización necesaria, no asistan a las sesiones del Pleno o de las Ponencias.
2. Cuando un Diputado no asista, injustificadamente, a tres sesiones consecutivas o cinco alternas de una Ponencia, entorpeciendo gravemente el buen funcionamiento de éstas, el Presidente de la Cámara, oída el Estatuto de los Diputados y Gobierno Interior, podrá acordar la suspensión del Diputado en dicha Ponencia, comunicándolo inmediatamente a su Grupo Parlamentario para que por éste se proceda a la oportuna sustitución.
Artículo 89.-
1. La segunda llamada al orden hecha a un Diputado en la misma reunión, conllevará:
Primero.-Una mención especial en el Acta de la sesión.
Segundo.-La advertencia de retirarle la palabra, si fuera preciso llamarle al orden por tercera vez.
Tercero.-Si la llamada al orden fuera motivada por palabras ofensivas dirigidas a las instituciones públicas, a otro Diputado o a cualquier otra persona, podrá dar lugar a la expulsión de la Cámara para el resto de la reunión.
2. La tercera llamada al orden hecho a un Diputado en la misma reunión, conllevará la privación del derecho al uso de la palabra por el tiempo restante de la reunión.
3. El Diputado que hubiera sido llamado al orden por tercera vez, podrá hacer uso de la palabra para justificarse, al final de la reunión, previa autorización expresa del Presidente.
La exposición de la justificación no excederá de cinco minutos y podrá realizarla el mismo Diputado u otro en quien la hubiere delegado.
Artículo 90.-Previa rectificación, podrán retirarse las expresiones ofensivas y solicitar que no consten en Acta. El Presidente de las Cortes decidirá en esta cuestión.
Artículo 91.-
1. Podrá ser sancionado con la exclusión temporal de las Cortes:
Primero.-El Diputado que provoque alboroto en el Salón de Sesiones o en otro lugar del recinto de las Cortes.
Segundo.-El Diputado que portare armas dentro del recinto parlamentario.
Artículo 92.-La exclusión temporal de un miembro de las Cortes supondrá la prohibición de tomar parte en las tareas de la Cámara durante el tiempo de su exclusión.
Artículo 93.-EI Presidente velará por el mantenimiento del orden en todas las dependencias de las Cortes. A tal efecto, podrá tomar las medidas que considere pertinentes.
Artículo 94.-Todo aquel que en las dependencias de las Cortes, tanto si hubiere o no sesión, ya sea Diputado o no, provoque graves desórdenes de obra o de palabra, será expulsado inmediatamente.
TITULO VI. DE LAS RELACIONES DEL GOBIERNO CON LAS CORTES
CAPÍTULO I
De la Sesión de Investidura
Artículo 95.- Debate de investidura
1. La sesión de investidura del presidente o presidenta de la Diputación General se inicia con la lectura, efectuada por uno o una de los secretarios, de la resolución del presidente o presidenta de las Cortes en la que propone un candidato o candidata a la presidencia. A continuación, el candidato o candidata presenta,sin límite de tiempo, el programa de gobierno y solicita la confianza del Pleno. Salvo que el presidente o presidenta del Parlamento considere oportuno suspenderla sesión por un tiempo no superior a las veinticuatro horas, interviene a continuación un representante o una representante de cada grupo parlamentario, durante treinta minutos cada uno.
2. El candidato o candidata puede hacer uso de la palabra tantas veces como lo solicite. Cuando responde individualmente a uno o una de los diputados que han intervenido, este tiene derecho a una réplica de un tiempo igual al utilizado por el candidato o candidata. Si el candidato o candidata responde de una manera global a los representantes de los grupos, cada uno de estos solo tiene derecho a una réplica, por un tiempo igual al utilizado por el candidato o candidata.
Artículo 96.- Votación
1. Tras el debate se pasa a la votación. Para que el candidato o candidata resulte investido debe obtenerlos votos de la mayoría absoluta. Esta elección comporta, a la vez, la aprobación del programa de gobierno expuesto.
2. Si el candidato o candidata no consigue la mayoría establecida por el apartado 1, puede someterse a un segundo debate y a una segunda votación dos días después; en este caso, para la investidura, basta la mayoría simple.
CAPÍTULO II
De la responsabilidad política del Presidente o Presidenta de la Diputación General y del Gobierno
Artículo 97.- Responsabilidad política
El Parlamento puede exigir la responsabilidad política del presidente o presidenta de la Diputación General y del Gobierno por medio de la moción de censura y de la cuestión de confianza.
Artículo 98.- Moción de censura
1. La moción de censura debe ser motivada e incluir un candidato o candidata a la presidencia de la Diputación General, que ha de haber aceptado la candidatura. Las Presidencia de las Cortes califica la moción de censura de conformidad con los requisitos establecidos por la legislación vigente y por el presente reglamento. Una vez admitida a trámite, el presidente o presidenta de las Cortes debe comunicarlo al presidente o presidenta de la Diputación General y a los portavoces de los
grupos parlamentarios.
2.El presidente o presidenta de las Cortes convoca el Pleno con la única finalidad de debatir y votarla moción de censura.
3.El debate se inicia con la defensa de la moción de censura, que efectúa, durante treinta minutos, uno o una de los diputados firmantes de la moción; después, puede intervenir el Gobierno durante treinta minutos.A continuación,sin límite de tiempo, puede intervenir el candidato o candidata propuesto para la presidencia de la Diputación General con el fin de exponer su programa de gobierno.
4.Tras la suspensión establecida por la presidencia, que no puede ultrapasar las veinticuatro horas,puede intervenir un representante o una representante de cada uno de los grupos parlamentarios, durante treinta minutos cada uno.
5. El candidato o candidata propuesto, el presidente o presidenta de la Diputación General y los miembros del Gobierno pueden hablar tantas veces como lo soliciten. Si responden individualmente a uno de los representantes de los grupos intervinientes, este tiene derecho a un turno de réplica de un tiempo igual al utilizado por aquellos. Si responden de forma global a los representantes de los grupos, cada uno de estos solo tiene derecho a una réplica, de un tiempo igual al utilizado por aquellos.
6. Si la respuesta a una réplica comporta la contrarréplica de algún grupo, éste dispone de un único turno, no superior a los cinco minutos.
7.Los grupos parlamentarios pueden dividir sus turnos de intervención.
8.La presidencia debe anunciar previamente la horade la votación de la moción,que ha de celebrase al cabo de cinco días de haber sido presentada la moción originaria en el Registro General de las Cortes.
Artículo 99.- Moción de confianza
1. La moción de confianza debe presentarse mediante escrito motivado por al menos un Grupo Parlamentario.
2. Admitida a trámite por la Mesa, el presidente o presidenta de las Cortes debe comunicarlo al Presidente o Presidenta de la Diputación General y a los portavoces de los grupos parlamentarios, y convocar al Pleno con la única finalidad de debatir y votar la moción de confianza.
3.El debate de la cuestión de confianza se celebra de conformidad con el procedimiento establecido para el debate
de investidura, con la salvedad de que las intervenciones fijadas para el candidato o candidata corresponden al presidente o presidenta de la Diputación General y a los miembros del Gobierno a quien aquel lo encomiende.
4.Una vez finalizado el debate,la moción de confianza se somete a votación,que debe efectuarse a la hora anunciada previamente por la presidencia. De denegarse la confianza de la cámara, se procederá a un nuevo proceso de investidura y si ningún candidato alcanzase la mayoría en las votaciones sucesivas se procederá a la disolución de la cámara y a la convocatoria de elecciones.
Artículo 100.- Cuestión de confianza
1. La cuestión de confianza debe presentarse mediante escrito motivado y debe ir acompañada del correspondiente certificado del Gobierno.
2.Admitida a trámite por la Mesa, el presidente o presidenta de las Cortes debe comunicarlo a los portavoces de los grupos parlamentarios y convocar al Pleno con la única finalidad de debatir y votar la cuestión de confianza.
3.El debate de la cuestión de confianza se celebra de conformidad con el procedimiento establecido para el debate
de investidura, con la salvedad de que las intervenciones fijadas para el candidato o candidata corresponden al presidente o presidenta de la Diputación General y a los miembros del Gobierno a quien aquel lo encomiende.
4.Una vez finalizado el debate,la cuestión de confianza se somete a votación,que debe efectuarse a la hora anunciada previamente por la presidencia. De denegarse la confianza de la cámara, se procederá a un nuevo proceso de investidura y si ningún candidato alcanzase la mayoría en las votaciones sucesivas se procederá a la disolución de la cámara y a la convocatoria de elecciones.
CAPÍTULO III
De los debates de política general y comparecencias del presidente o presidenta.
Artículo 101.- Sustanciación del debate
1.Al inicio del período de sesiones de septiembre, el Pleno, en una convocatoria específica,celebra un debate sobre la orientación política general del Gobierno.
2.El debate se inicia con la intervención del presidente o presidenta de la Diputación General y/o la de los miembros del Gobierno a quien aquel lo encomiende. A continuación interviene, por un tiempo de treinta minutos, un representante o una representante de cada grupo parlamentario, salvo si el presidente o presidenta de las Cortes considera más oportuno suspenderla sesión, durante un tiempo no superior a las veinticuatro horas.
3. El presidente o presidenta de la Diputación General y los miembros del Gobierno pueden hacer uso de la palabra tantas veces como lo soliciten.
4.Los diputados tienen derecho a un turno de réplica de diez minutos si el presidente o presidenta de la Diputación General o los miembros del Gobierno les han respondido individualmente.
Artículo 102.- Iniciativa para celebrar debates específicos
Los debates generales sobre la acción política y de gobierno también pueden celebrarse a solicitud del presidente o presidenta de la Diputación General o si lo decide la Mesa de las Cortes,de acuerdo con la Junta de Portavoces, a iniciativa de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los diputados.
Artículo 103.- Comparecencias del presidente o presidenta de la Diputación General
1.El presidente o presidenta de la Diputación General, a petición propia o por acuerdo de la mayoría,comparece ante el Pleno de las Cortes.
2. La comparecencia debe sustanciarse en el plazo improrrogable de un mes a partir de la adopción del acuerdo o de la solicitud correspondiente.
3. En la comparecencia, primero interviene el presidente o presidenta de la Diputación General,sin limitación de tiempo; a continuación,los grupos parlamentarios, por un tiempo máximo de diez minutos, para fijar sus posiciones,formular preguntas o formular observaciones; el presidente o presidenta responde, individual o conjuntamente,sin limitación de tiempo; los grupos pueden replicar por un tiempo de cinco minutos; cada vez que el presidente o presidenta efectúa una contrarréplica a un grupo, este tiene el derecho de intervenir nuevamente por un tiempo idéntico.
TITULO VII. De la iniciativa legislativa
Artículo 104.-
1. La iniciativa legislativa ordinaria corresponde a los miembros de las Cortes de Aragón, a la Diputación General, al Justicia de Aragón y a las Mancomunidades.
2. La iniciativa legislativa extraordinaria o popular a la que se refiere el artículo 15.3 del Estatuto de Autonomía se regulará por Ley de las Cortes de Aragón.
Artículo 105.- Cualquier iniciativa legislativa deberá ser debidamente presentada en la Mesa de las Cortes de Aragón.
Artículo 106.- Iniciativa legislativa ante el Congreso de los Diputados
1. El Pleno de las Cortes, de conformidad con el Estatuto, puede acordarla presentación de una proposición de ley a la Mesa del Congreso de los Diputados o solicitar al Gobierno del Estado la adopción de un proyecto de ley. Estas iniciativas se tramitan por el procedimiento legislativo ordinario, a excepción del trámite de remisión de la propuesta al Gobierno.
2.No obstante lo establecido por el apartado 1,la Presidencia de las Cortes,a solicitud del grupo parlamentario promotor de la propuesta, de acuerdo con la Junta de Portavoces, puede establecer que esta sea tramitada directamente en lectura únicao por una comisión que actúe con competencia plena.
3. Las propuestas que tienen por objeto las materias a las que se refiere el artículo 150.2 de la Constitución deben ser aprobadas, en votación final, por mayoría del Pleno de las Cortes.
4. La propuesta de iniciativa legislativa debe contener una propuesta inicial con los nombres de los tres diputados que defenderán dicha iniciativa en el Congreso, entre 1 y 3.
5. Al menos un miembro del Grupo Parlamentario promotor de la propuesta defenderá el texto final que se presente en el Congreso de los Diputados.
Artículo 107.- Reforma del Reglamento
El presente Reglamento puede ser reformado a iniciativa de la Presidencia de las Cortes, de la Mesa de las Cortes o de un Grupo Parlamentario. Su reforma requerirá la mayoría absoluta del pleno, en votación sobre el texto final, con el voto afirmativo de al menos dos Grupos Parlamentarios.
DISPOSICIÓN FINAL
Este Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.
- Ramon Ridao
- Cantidad de envíos : 2906
Edad : 42
Fecha de inscripción : 17/05/2013
Re: Registro de la Mesa de las Cortes (I Legislatura)
Dom 28 Jul 2013 - 2:24
GRUPO PARLAMENTARIO
ARAGONESISTA FRANJOLINO
Presenta la siguiente:
PROPOSICIÓN NO DE LEY
DE APOYO A LA INVERSIÓN DE GENERAL MOTORS EN FIGUERUELAS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Conociendo la disposición de la empresa automobilística norteamericana a establecer en el municipio de Figueruelas, en Aragón, una gran instalación industrial dedicada a la producción de automóbiles, asignándole una importante carga inicial de trabajo (el nuevo Opel Corsa).
Conociendo la extrema necesidad de Aragón de acoger inversiones industriales y extranjeras, habiéndose anunciado que esta inversión ascendería a 173.000 millones de pesetas.
Conociendo el alto índice de desempleo, cifrado en un alarmante 14%, que en desempleo juvenil se alza hasta un 22.5%, habiéndose anunciado que la planta de General Motors supondría 11.000 puestos de trabajo, mas 45.000 empleos indirectos.
LAS CORTES DE ARAGÓN APRUEBAN
Instar a la Diputación General de Aragón y al Gobierno Central a que lleguen a un acuerdo sobre la inversión pública y los detalles que permitan el establecimiento de la planta de General Motors en el municipio Figueruelas. Las Cortes de Aragón califican este proyecto de estratégico y prioritario.
Agradecer la disposición del Ayuntamiento de Figueruelas a acoger la gran instalación industrial propuesta.
Agradecer las gestiones realizadas por el Presidente de las Cortes de Aragón.
Trasladar esta Proposición No de Ley, una vez aprobada: a la Diputación General de Aragón, al Gobierno Central, al Ayuntamiento de Figueruelas y al Presidente de General Motors.
- Manuel Salinas
- Cantidad de envíos : 563
Localización : Caesaraugusta
Fecha de inscripción : 17/06/2013
Re: Registro de la Mesa de las Cortes (I Legislatura)
Sáb 10 Ago 2013 - 14:19
GOBIERNO DE ARAGÓN
Presenta el siguiente Proyecto de Ley, defenderá el proyecto la Excma. Sra. Dña. Pilar Montaner, Consejera de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de la Diputación General de Aragón:
[/quote]LEY DE CONTROL Y REGULACIÓN DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN PROTEGIDASEXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En virtud de las competencias que nos otorga la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de Aragón, creemos necesario legislar en materia de regulación de los productos clave aragoneses, con la finalidad de impulsar, proteger y reconocer aquellos productos clave del sector primario aragones que por su excelencia y particularidades les hacen ser seña de identidad de la cultura gastronómica y agrícola de la Comunidad Autónoma de Aragón. Por lo tanto, las Cortes de Aragon, conscientes de la importancia que han de tener estos productos para el futuro y el porvenir de la ciudadania aragonesa, disponen.TITULO IDISPOSICIONES GENERALES DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN PROTEGIDAS
Artículo 1. Definición de la Denominación de Origen Protegida
Se entiende por Denominación de Origen Protegida (DOP) aquellos productos agrícolas o alimenticios que por sus condiciones exclusivas se agrupan en un distintivo de calidad regulado por unos Consejos Reguladores.
Artículo 2. Finalidad de la Denominación de Orígen Protegida
La finalidad de la Denominación de Origen Protegida debe ser la de aumentar el valor añadido de los productos agrícolas o alimentarios, garantizando la calidad de los mismos, así como la mejora de la competitividad de los productos en el mercado global y la protección de los valores culturales que vinculan determinadas maneras de producción a zonas concretas.
Articulo 3. Comité de Supervisión de la Calidad de los Productos Aragoneses
Se crea el Comité de Supervisión de la Calidad de los Productos Aragoneses, como órgano consultivo del Departamento de Agricultura y Alimentación. Con la finalidad de supervisar las distintas DOPs y recomendar al Gobierno de Aragón medidas para la consecución de los fines y mejorar el funcionamiento de las mismas, así como controlar los productos claves aragoneses para la disposición de nuevas Denominaciones de Origen.TITULO IIDE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN PROTEGIDAS
Artículo 4. Titularidad y uso.
1. Los nombres de las Denominaciones de Origen Protegidas son bienes de dominio público y no podrán ser objeto de apropiación individual, venta, enajenación o gravamen. La titularidad de estos bienes de dominio público corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón cuando su respectiva área geográfica se sitúe íntegramente en el ámbito territorial de la Comunidad.
2. El uso y la gestión de los nombres protegidos estarán regulados por esta ley y por la normativa concordante.
3. No podrá negarse el acceso al uso de la denominación a cualquier persona física o jurídica que lo solicite y cumpla los requisitos generales establecidos en la normativa de aplicación, salvo en los supuestos de sanción de pérdida temporal o definitiva del uso del nombre protegido o por otras causas previstas, expresamente y con carácter general, en la normativa aplicable a la denominación.
Artículo 5. Protección
1. La protección otorgada por las Denominaciones de Origen Protegidas se extenderá a aquellos municipios, comarcas, mancomunidades que geográficamente compongan dicha DOP.
2. Dicha protección, no podrá ser utilizada por otros productos que no sean los establecidos en el reglamento interno de cada Denominación de Origen Protegida, ni de aquellos productos similares que no se encuentren en la zona geográfica establecida.
3. La protección se extenderá desde la producción a todas las fases de comercialización, presentación, publicidad y etiquetado, así como a los documentos comerciales de los productos afectados. La protección implica la prohibición de emplear cualquier indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, origen, naturaleza o características esenciales de los productos en el envase o embalaje, la publicidad o los documentos relativos a los mismos.
4. La normativa propia de cada denominación geográfica de calidad podrá exigir que las marcas comerciales que se utilicen en los productos por ella amparados no sean utilizadas en otros de similar especie que no estén acogidos a su protección.
Artículo 6. Solicitud de Reconocimiento
1. Toda organización, cualquiera que sea su forma jurídica o su composición, de productores o transformadores interesados en el mismo producto agrícola o alimentario o, en casos excepcionales, las personas físicas o jurídicas podrán solicitar el reconocimiento de una denominación geográfica de calidad.
2. Los solicitantes habrán de acreditar su vinculación profesional, económica y territorial con los productos para los que se solicita la inscripción, por su condición de productores o transformadores que ejerzan su actividad en el ámbito geográfico de la denominación.
3. La solicitud se efectuará ante el Departamento de Agricultura y Alimentación en la forma en que reglamentariamente se establezca.
Artículo 7. Del reglamento interno de las Denominaciones de Origen Protegidas.
Las Denominaciones de Origen Protegidas, sin perjuicio para la legalidad vigente, establecerán un reglamento de funcionamiento, que habrá de contemplar, al menos, los aspectos siguientes:
a) La constitución, composición, organización administrativa y financiación del órgano de gestión.
b) El sistema de control o certificación.
c) Los registros.
d) El régimen de declaraciones y controles para asegurar la calidad, el origen y la especificidad de los productos amparados.
e) Los elementos específicos del etiquetado.
f) Los derechos y obligaciones de los inscritos en los registros.
Artículo 8. Reconocimiento
1. La Consejería de Agricultura del Gobierno de Aragón, establecerá los requisitos mínimos de calidad necesarios para aprobar las determinadas solicitudes de reconocimiento de Denominación de Origen Protegida, sin perjuicio para la legalidad vigente.
2. La resolución de reconocimiento se deberá publicar en el Boletin Oficial de Aragón, y se remitirá a la Administración General del Estado para su ratificación o publicación en el Boletín Oficial del Estado, a efectos de su protección nacional e internacional.TITULO IIIDE LOS CONSEJOS REGULADORES DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN PROTEGIDAS
Artículo 9. Generalidades de los Consejos Reguladores
1. Los Consejos Reguladores tienen personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. Su funcionamiento estará sujeto al régimen de derecho privado con carácter general, a excepción de las actuaciones que supongan el ejercicio de potestades públicas, en las cuales se someterán a las normas de derecho administrativo.
2. Se establecerá un Consejo Regulador para cada Denominación de Origen Protegida de la Comunidad Autónoma de Aragón. No obstante, cuando las peculiaridades organizativas de cada sector lo requieran, la Consejería de Agricultura del Gobierno de Aragón podrá autorizar que varias Denominaciones de Origen Protegidas sean gestionadas por un solo Consejo Regulador.
3. Las competencias del Consejo Regulador estarán limitadas a los productos protegidos por la denominación, en cualquiera de sus fases de producción, acondicionamiento, almacenaje, envasado, circulación y comercialización, y a los operadores inscritos en los registros que establezca la norma reguladora de esa denominación.
Artículo 10. Composición, Estructura y Funcionamiento de los Consejos Reguladores
1. Forman parte del Consejo Regulador los productores, elaboradores y, en su caso, comercializadores inscritos en los registros correspondientes de la denominación.
2. La constitución, estructura y funcionamiento de los Consejos Reguladores se regirán por principios democráticos, que se concretarán mediante desarrollo reglamentario, cumpliendo en cualquier caso lo contemplado en esta ley y demás normativa de aplicación, y manteniendo como principio básico su funcionamiento sin ánimo de lucro y la representatividad de los intereses económicos de los distintos sectores que integran la denominación.
3. Los órganos de gobierno de los consejos reguladores serán el pleno, el presidente, el vicepresidente y cualquier otro que se establezca en los respectivos estatutos.
4. Corresponderá a los consejos reguladores la organización de los procesos de elección de sus órganos de gobierno, salvo en las excepciones contempladas en esta Ley.
Artículo 11. Funciones de los Consejos Reguladores
La finalidad de los consejos reguladores es la representación, defensa, garantía y promoción de la denominación geográfica. Para tales efectos, podrán tomar las medidas necesarias en función de la legalidad vigente.
Artículo 12. Tutela Administrativa
1. La tutela administrativa sobre cada consejo regulador será ejercida por el Departamento de Agricultura y Alimentación. La tutela comprenderá el control de legalidad de los actos y acuerdos de sus órganos de gobierno sujetos al derecho administrativo, la resolución de los recursos administrativos contra actos dictados en ejercicio de sus funciones públicas y el control de legalidad de las demás actuaciones que se contemplen en esta ley y disposiciones que la desarrollen.
2. A efectos del control de legalidad, cada consejo regulador deberá remitir al Departamento de Agricultura y Alimentación la siguiente documentación: estatutos y sus modificaciones, comunicaciones de composición, presupuestos anuales y memorias anuales de actuación.
3. A los mismos efectos previstos en el apartado anterior, los consejos reguladores elaborarán anualmente un inventario que contendrá los bienes inmuebles, los incorporales y los muebles cuyo valor exceda de 20.000 pesetas, debiendo comunicar tal inventario al Departamento de Agricultura y Alimentación.
Artículo 13. Incumplimiento de las obligaciones de los Consejos Reguladores
1. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de un consejo regulador, el Departamento de Agricultura y Alimentación formulará una advertencia en orden a la subsanación del incumplimiento.
2. En caso de persistir el incumplimiento o si se comprueba la concurrencia de mala fe o de perjuicios al interés público, el Departamento de Agricultura y Alimentación resolverá, previa la tramitación del correspondiente procedimiento, la suspensión del órgano de gestión y, en su caso, el nombramiento de una comisión gestora, y fijará la fecha de celebración de nuevas elecciones para la renovación de los órganos de gobierno.
Artículo 14. Organismos de Control
1. El control del cumplimiento de la norma técnica o pliego de condiciones de una denominación geográfica corresponde al propio operador acogido voluntariamente a la denominación de que se trate. Este autocontrol se efectuará según las prescripciones del manual de calidad visado por el órgano de gestión.
2. La verificación del cumplimiento de la norma técnica o pliego de condiciones, que será aprobada para cada denominación geográfica por orden del Departamento de Agricultura y Alimentación, corresponderá a la Consejería de Agricultura del Gobierno de Aragón.DISPOSICION DEROGATORIA
Única. Derogación Normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o sean incompatibles con lo dispuesto en esta ley.DIPOSICIONES FINALES
Primera. Normativa de Desarrollo
El Gobierno de Aragón dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y correcta aplicación de esta ley.
Segunda. Entrada en Vigor
Esta Ley entrará en vigor el dia siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.
- Manuel Salinas
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Re: Registro de la Mesa de las Cortes (I Legislatura)
Sáb 17 Ago 2013 - 17:40
ESCRITO A LA PRESIDENCIA DE LAS CORTES DE ARAGÓN
Por la presente el Presidente del Grupo Parlamentario Socialista, D. Ricardo Iglesias Lacambra, hace constar a la Presidencia de las Cortes de Aragón la integración de los tres Diputados del Grupo Parlamentario Cristiano Democrático en el Grupo Parlamentario Socialista.
Por lo tanto, rogamos conste en acta y se proceda a los cambios necesarios para hacer constar dicho cambio en los Grupo Parlamentarios en las secciones oportunas.
Firma,
Ricardo Iglesias Lacambra
Presidente del Grupo Parlamentario Socialista
Firman,
(Los tres diputados del GPCD)
- Josep Montoliu
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Re: Registro de la Mesa de las Cortes (I Legislatura)
Sáb 17 Ago 2013 - 17:48
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Quedan inscritos los tres diputados de FCD al Grupo Parlamentario Socialista
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Re: Registro de la Mesa de las Cortes (I Legislatura)
Sáb 17 Ago 2013 - 18:31
Quedan inscritos los tres diputados del FCD al Grupo Parlamentario Socialista.Josep Macià i Plà escribió:
- NO VALIDO HASTA QUE LA ADMINISTRACIÓN SE PRONUNCIE:
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Taula de les Corts d'AragóQuedan inscritos los tres diputados de FCD al Grupo Parlamentario Socialista
- Josep Montoliu
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Re: Registro de la Mesa de las Cortes (I Legislatura)
Sáb 17 Ago 2013 - 18:42
No hacia falta esto.Administrador Goebbels escribió:Quedan inscritos los tres diputados del FCD al Grupo Parlamentario Socialista.Josep Macià i Plà escribió:
- NO VALIDO HASTA QUE LA ADMINISTRACIÓN SE PRONUNCIE:
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Re: Registro de la Mesa de las Cortes (I Legislatura)
Lun 19 Ago 2013 - 13:16
Proyecto de Ley para el desarrollo de incentivos a la formación profesional y al empleo juvenil
Exposición de motivos
El desempleo juvenil siempre es una fuente de conflictos a la hora de la elaboración de las políticas activas de empleo por parte de los Servicios Públicos de Empleo pues éste siempre ha sido notablemente superior al dato medio general, incluso en épocas de bonanza y prosperidad económicas.
Para revertir esta tendencia se hace necesario elaborar un sistema que incentive la empleabilidad juvenil sobre la base de la formación profesional. Los jóvenes que optan por labrarse una formación de cara a una futura vida laboral por esta vía están expuestos a un mayor índice de precariedad e inestabilidad en su trabajo. Por ello se articulan mecanismos para incentivar una formación profesional de calidad sobre la base se su conexidad con las previsiones de demanda del futuro mercado de trabajo.
Artículo 1. Ámbito de aplicación
Los preceptos de la presente Ley se aplicarán a las personas de entre 16 y 25 años que cursen estudios de Formación Profesional y cumplan los requisitos mencionados por esta Ley y por el resto del ordenamiento aplicable a la materia.
Artículo 2. Desarrollo de prácticas en empresas
Los estudiantes de Formación Profesional que, en virtud de la legislación vigente en la materia, realicen sus prácticas de Formación Profesional en empresas y ello suponga, al menos, un 40% de su etapa de Formación Profesional recibirán un título acreditativo del mismo que deberá ser tenido por los servicios de empleo como criterio preferente a la hora de proponer empleo y por el empresario a la hora de efectuar un contrato de duración indefinida.
Artículo 3. Incentivos fiscales
Los empresarios que contraten de manera indefinida, a tiempo completo o parcial, a un trabajador que durante su etapa de Formación Profesional haya desarrollado actividades en esa misma empresa quedará exento de un 60% de las cotizaciones a la Seguridad Social por ese trabajador.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses siguientes de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.
- Manuel Salinas
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Re: Registro de la Mesa de las Cortes (I Legislatura)
Lun 19 Ago 2013 - 15:46
Presenta este Proyecto de Ley, designando al Excmo. Sr. D. Ricardo Iglesias Lacambra, Presidente de la Diputación General de Aragón, como ponente de la misma en la Sesión de las Cortes que se abrirá para su proceso.
- Ley de Regulación del Justicia de Aragón:
TITULO PRELIMINAR
Principios generales
Artículo 1
El Justicia de Aragón es la Institución que tiene como misión la protección y defensa de los derechos y libertades individuales o colectivos reconocidos en el Estatuto, la tutela del ordenamiento jurídico aragonés velando por su defensa y aplicación, y la defensa del Estatuto.
Artículo 2
1. Para el cumplimiento de sus funciones, el Justicia de Aragón podrá supervisar la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma, constituida a estos efectos por el conjunto de órganos integrados en la Diputación General de Aragón, así como por la totalidad de los Entes dotados de personalidad jurídica, dependientes de ella.
2. El Justicia de Aragón podrá también supervisar la actuación de los Entes locales aragoneses en todo lo que afecte a materias en las que el Estatuto de Autonomía atribuya competencia a la Comunidad de Aragón.
3. Del mismo modo el Justicia de Aragón, en el cumplimiento de su misión, podrá dirigirse a toda clase de autoridades, organismos, funcionarios y dependencias de cualquier Administración con sede en la Comunidad Autónoma.
4. El Justicia podrá emprender acciones legales cualesquiera en defensa de los Derechos de los ciudadanos, del interes público garantizado por la ley o del Estatuto de Autonomía *
Artículo 3
1. El Justicia de Aragón es elegido por sufragio universal de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo octavo de esta Ley.*
2. El Justicia se relacionará con las Cortes a través de una de sus Comisiones. Igualmente, deberá presentar un informe anual a las Cortes sobre su actuación.
3. En cualquier momento el Justicia podrá relacionarse con la Comisión a que se refiere el párrafo anterior y ésta, de la misma forma, convocarle para que informe sobre asuntos de su competencia.
Artículo 4
1. El Justicia de Aragón tendrá el tratamiento de Excelentísimo, en el protocolo de la Comunidad Autónoma ocupará el puesto inmediato al del Presidente de las Cortes y tendrá derecho a la asignación económica que se fije en la Ley de Presupuestos, acorde con la dignidad de su función.
2. No estará sujeto a mandato imperativo y no recibirá instrucciones de ninguna autoridad. Desempeñará sus funciones con autonomía y según su criterio.
3. Gozará de cualesquiera prerrogativas que la legislación establezca.
Artículo 5
1. Todos los órganos y Entes sujetos a la supervisión del Justicia de Aragón, están obligados a auxiliarle en sus investigaciones.
2. Si alguna autoridad o funcionario incumpliere esta labor de auxilio, el Justicia de Aragón lo pondrá en conocimiento de sus superiores jerárquicos y, si procediere, tomará las medidas judiciales que considerase necesarias. Igualmente, el Justicia incluirá este tipo de actuaciones en su informe anual a las Cortes de Aragón.*
Artículo 6
1. El Justicia de Aragón, para hacer efectivo lo dispuesto en el artículo 33.1 del Estatuto de Autonomía, cooperará con el Defensor del Pueblo y coordinará con él sus funciones.
2. En el marco de la legislación vigente, el Justicia de Aragón podrá celebrar convenios con el Defensor del Pueblo. Estos convenios, sin perjuicio de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», se publicarán en el «Boletín Oficial de las Cortes de Aragón» y en el «Boletín Oficial de Aragón» y en ellos deberán constar, al menos, los siguientes extremos:
- a) Las Administraciones a las que se refieran y las materias concretas a que afecten.
- b) Las facultades que pueda ejercer el Justicia de Aragón.
- c) El régimen de la reglación con el Defensor del Pueblo.
- d) La duración del convenio.
- e) Los supuestos de denuncia de éste y las consecuencias de su inaplicación anticipada.
3. En cualquier caso, el Justicia de Aragón comunicará al Defensor del Pueblo las quejas relativas a la actividad de la Administración Pública del Estado en Aragón que se le presenten, dando cuenta de ello al autor de la queja, sin perjuicio de su actividad.*
4. El Justicia de Aragón podrá también celebrar los convenios a los que se refiere este artículo con las Instituciones semejantes de otras Comunidades Autónomas.
5. El Justicia velará por los intereses de los aragoneses residentes fuera de Aragón. Para ello, podrá celebrar los convenios a que se refiere este artículo o realizar cualesquiera actuaciones que considere necesarias.
TITULO PRIMERO
Del nombramiento, cese y de las condiciones del Justicia de Aragón
Artículo 7
Podrá ser elegido Justicia de Aragón cualquier persona que reúna las condiciones siguientes:
- a) Ser mayor de edad y estar en pleno uso de los derechos civiles y políticos.
- b) Gozar de la condición política de aragonés o poseer la vecindad civil aragonesa.
- .
- c) Figurar como miembro de cualquier Colegio de Abogados de Aragón*
Artículo 8
1. El Justicia de Aragón será elegido mediante sufragio universal, llevado a cabo mediante referéndum.*
2. La Consejería de Interior de la Diputación General de Aragón, o cualquier otro Organismo del Gobierno que ejerciere sus funciones, tendra la responsabilidad de disponer y velar por el buen funcionamiento y la seguridad del proceso electoral, así como de dictaminar quien cumple con los requisitos para acceder al cargo de Justicia en relación a lo dispuesto por la Ley.*
3. Para la designación de un candidato como Justicia de Aragón se necesitará de mas del 50% de los votos emitidos. En caso de que ningún candiato obtuviere la cifra necesaria en la primera votación, se someterá la elección de los dos candidatos mas votados a una segunda ronda de votación, quedando elegido Justicia de Aragón el candidato con mas de la mitad de los votos. Si ninguno de los candidatos obtuviere la cantidad de votos necesaria la Consejeria de Interior dispondria de un mes para volver a convocar referéndum.*
4. El Mandato del Justicia de Aragón será por cinco años, pudiendo ser reelegido hasta un máximo de dos veces.*
5. Se abrirá un plazo de 30 dias para la inscripción de los candidatos a Justicia de Aragón, tras este plazo se abre un plazo de 20 dias para hacer campaña por parte de los candidatos, tras estos 20 dias se procederá a una jornada de reflexión, en la que no se pueden realizar actos de campaña, so pena de retiro de la candidatura por parte de la Consejería de Interior, previa a la jornada electoral.*
Artículo 9
1. El Justicia de Aragón electo, prestará, ante el Pleno de las Cortes en sesión convocada al efecto, promesa o juramento de acatar la Constitución, defender y proteger el Estatuto de Autonomía de Aragón los derechos individuales y colectivos de los aragoneses, y de tutelar el Ordenamiento Jurídico aragonés.
2. El Justicia, en el plazo de treinta días, a contar de aquel en que hubiera prestado promesa o juramento, tomará posesión de su cargo ante la Mesa de las Cortes, en sesión conjunta con la Junta de Portavoces.
3. El Presidente de las Cortes acreditará con su firma el nombramiento del Justicia que se publicará en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 10
1. El cargo de Justicia de Aragón es incompatible con:
- a) Cualquier mandato representativo.
- b) La afiliación a partidos políticos, sindicatos de trabajadores, asociaciones empresariales o entidades dependientes de éstos.
- c) Cualquier cargo político o función administrativa.
- d) Cualquier actividad profesional, mercantil o laboral.
- e) Las carreras judicial y fiscal, o la perteneciente al Tribunal Constitucional.
2. Cuando concurra una causa de incompatibilidad en el electo, antes de tomar posesión deberán cesar en el cargo o actividad incompatibles o solicitar el pase a la situación de excedencia o a la que administrativamente le corresponda. Si no lo hiciere en el plazo de treinta días tras la prestación de la promesa o juramento a que se refiere el artículo anterior, se entenderá que renuncia al nombramiento. Idénticos principios se aplicarán en el caso de incompatibilidad sobrevenida.
Artículo 11
1. El Justicia cesará por alguna de las siguientes causas:
- a) Por renuncia expresa que deberá comunicar a la Mesa de las Cortes de Aragón.
- b) Por transcurso del plazo para el que fue elegido.
- c) Por fallecimiento.
- d) Por pérdida de la condición política de aragonés o de la vecindad civil aragonesa.
- e) Por incapacidad declarada en sentencia firme, cualquiera que sea su extensión y límites, o por inhabilitación para el ejercicio de los derechos políticos, también declarada por sentencia firme.
- f) Por condena por delito doloso establecida en sentencia firme.
- g) Por incumplimiento reiterado y grave de sus obligaciones.
2. En el último de los supuestos previstos en el apartado anterior, el cese se decidirá por el Pleno de las Cortes de Aragón, por mayoría de las tres quintas partes, tras un debate al que podrá asistir el Justicia e intervenir en cualquier momento. La iniciativa para este debate corresponderá al Presidente de las Cortes, a dos Grupos Parlamentarios o a una quinta parte de los Diputados.
3. El resto de causas de cese del párrafo 1.º de este artículo, serán declaradas por el Presidente de las Cortes que dará cuenta de las mismas al Pleno.
4. Producido el cese, en el plazo máximo de un mes, se iniciarán los trámites para la elección del nuevo Justicia. En el caso de cese por transcurso del plazo, el Justicia continuará en sus funciones hasta que sea elegido el nuevo Justicia.
TITULO II
De las funciones del Justicia de Aragón
CAPITULO PRIMERO
De la protección y defensa de los derechos individuales y colectivos de los ciudadanos
Artículo 12
1. Para la efectiva protección y defensa de los derechos individuales y colectivos reconocidos por el Estatuto de Autonomía podrán dirigirse al Justicia de Aragón solicitándole que actúe en relación con la queja que formulen:
- a) Las personas físicas o jurídicas que manifiesten un interés legítimo relativo al objeto de la queja. No será impedimento para este derecho la nacionalidad, la residencia, la minoría de edad, la incapacidad legal del sujeto, el internamiento en un centro penitenciario o de reclusión ni, en general, cualquier relación de sujeción o dependencia especiales de una administración o de un poder público.
- b) Los Diputados de las Cortes de Aragón, las Comisiones de Investigación y, también, la que se encargue de las relaciones con el Justicia.
- c) Los miembros de las Corporaciones Locales podrán solicitar la intervención del Justicia en su ámbito territorial.
2. La correspondencia y otras comunicaciones que las personas privadas de libertad por el hecho de encontrarse en centros de detención, de internamiento o de custodia quieran tener con el Justicia de Aragón, gozarán de las garantías establecidas por la legislación vigente para la comunicación con Jueces y Tribunales.
3. No podrá presentar quejas ante el Justicia ninguna autoridad administrativa en asuntos de su competencia.
Artículo 13
El Justicia de Aragón podrá actuar en la protección y defensa de los derechos individuales y colectivos de los ciudadanos, de oficio o a instancia de parte.
Artículo 14
1. Las quejas o peticiones se presentarán en escrito firmado por el interesado, en el que se hará constar con la debida claridad los hechos en los que se basan, razonando aquéllas y señalando las pruebas que puedan servir para fundamentarlas.
2. Todas las actuaciones del Justicia serán gratuitas para el interesado, y no será necesaria la asistencia de abogado ni procurador.
3. No podrán presentarse quejas cuando hubiere transcurrido el plazo de un año desde que el afectado pudo solicitar la intervención del Justicia.
4. Las actuaciones de oficio podrán iniciarse sin limitación de plazo.
Artículo 15
1. El Justicia de Aragón registrará y acusará recibo de las quejas que se formulen, que tramitará o rechazará. En este último caso, lo hará en escrito motivado, pudiendo informar al interesado sobre las vías más oportunas para ejercitar su acción, si a su entender hubiese alguna, y sin perjuicio de que el interesado pueda utilizar las que considere más pertinentes.
2. El Justicia no entrará en el examen de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si iniciada su tramitación se interpusiera o formulase por persona interesada demanda, denuncia, querella o recurso ante los Tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional. Ello no impedirá, sin embargo, la investigación sobre la problemática general que, en su caso, se derive de la queja presentada.
3. El Justicia rechazará las quejas anónimas y podrá hacerlo respecto de aquellas en las que advierta mala fe, carencia de fundamento, inexistencia de pretensión, así como aquellas otras cuya tramitación pueda irrogar perjuicio al legítimo derecho de tercera persona.
4. Las decisiones y resoluciones del Justicia no serán susceptibles de ningún tipo de recurso. Las quejas que se le formulen tampoco interrumpirán los plazos previstos para el ejercicio de las acciones procedentes en vía administrativa o jurisdiccional.
5. En cualquier caso se mantendrán en secreto el nombre de las personas que formulen quejas.
Artículo 16
Una vez admitida la queja o iniciado el expediente de oficio, el Justicia de Aragón adoptará las medidas de investigación que considere oportunas. Podrá dar cuenta el órgano administrativo, entidad o corporación afectada para que en el plazo que determine, su responsable le envíe un informe escrito sobre la cuestión suscitada.
Artículo 17
1. Cuando la queja a investigar afectare a la conducta de las personas al servicio de la Administración, en relación con la función que desempeñen, el Justicia de Aragón dará cuenta de la misma al afectado y a su inmediato superior u organismo del que dependa.
2. Dentro del plazo máximo de quince días, el afectado responderá por escrito en relación con los hechos imputados, aportando los documentos y testimonios que considere oportunos.
3. A la vista de la contestación y documentos aportados el Justicia podrá requerir al afectado para que comparezca a ampliar su información.
Artículo 18
El superior jerárquico o autoridad que prohíba al personal a su servicio responder a las requisitorias del Justicia, deberá manifestarlo mediante escrito motivado.
Artículo 19
1. Todos los poderes públicos y entidades afectadas por esta Ley están obligados a auxiliar al Justicia en sus investigaciones.
2. Las autoridades, funcionarios y todo el personal dependiente de la Administración deberán facilitar al Justicia o a aquel en quien delegue, las informaciones, asistencia y entrada a todas las dependencias, centros y organismos. Igualmente deberán poner a su disposición los datos, expedientes o cualquier clase de documentos que permitan llevar a cabo adecuadamente la actuación investigadora.
Artículo 20
Las actuaciones que se practiquen durante una investigación se llevarán a cabo con reserva absoluta. El Justicia podrá, no obstante, incluir su contenido en el informe anual a las Cortes o en cualquiera de sus comunicaciones a la Comisión correspondiente.
Artículo 21
1. El Justicia podrá hacer público el nombre de las autoridades, funcionarios o de los organismos públicos que obstaculizaren sus funciones. Igualmente podrá destacar este hecho en sus relaciones con las Cortes de Aragón.
2. Quienes impidieran la actuación del Justicia de cualquier forma podrán incurrir en responsabilidad penal. Para el esclarecimiento de ésta, el Justicia dará traslado de los hechos al Ministerio Fiscal si fueran susceptibles de constituir delito o falta.
3. Si el Justicia descubriera irregularidades en el funcionamiento de la Administración, lo pondrá en conocimiento del inmediato superior jerárquico y podrá adoptar las medidas legales que considerare oportunas.*
Artículo 22
1. El Justicia podrá formular a los organismos y autoridades afectados advertencias, recomendaciones, sugerencias y recordatorios relativos a sus deberes legales.
2. Las resoluciones del Justicia no podrán, en ningún caso, modificar o anular actos o resoluciones administrativas.
3. Dentro de las sugerencias formuladas por el Justicia podrá encontrarse la proposición de fórmulas de conciliación o acuerdo para solventar un problema determinado.
4. Si la aplicación de una norma legítimamente acordada fuere la que condujere a resultados injustos o dañosos, el Justicia podrá recomendar su modificación o derogación.
5. En su informe anual a las Cortes, el Justicia destacará el sentido de sus resoluciones poniendo especial atención en el hecho de que fueran seguidas o no.
Artículo 23
Cuando el Justicia estime que una resolución de los Tribunales infringe el Estatuto de Autonomía en cuanto supone el desconocimiento de un derecho fundamental, lo pondrá en conocimiento del Defensor del Pueblo a efectos de la interposición, si procede, del correspondiente recurso de amparo.
Artículo 24
1. De las resoluciones o del archivo de las actuaciones, el Justicia dará traslado al autor de la queja, al organismo afectado y a la persona o funcionario interesado, en su caso.
2. Cuando el inicio del expediente se haya debido a una petición parlamentaria, el Justicia se dirigirá al Diputado o a la Comisión correspondiente.
Artículo 25
1. La actividad del Justicia no se interrumpirá en los casos en que las Cortes no estén reunidas o hubiere expirado su mandato.
2. En esos casos el Justicia podrá relacionarse con la Diputación Permanente.
3. En los supuestos de declaración de estados de excepción o de sitio se estará a lo dispuesto por la legislación vigente.
Artículo 26
Los gastos efectuados o perjuicios materiales causados a los particulares que no hayan promovido la queja, al ser llamados a informar por el Justicia de Aragón, serán compensados con cargo a su presupuesto una vez justificados debidamente y en las cuantías que reglamentariamente se determinen.
CAPITULO II
De la defensa del Estatuto de Autonomía
Artículo 27
1. Cuando el Justicia, estime que una Ley o disposición con fuerza de ley contradicen el Estatuto de Autonomía de Aragón o que una disposición, resolución o acto emanado de la autoridad de otra Comunidad o del Estado no respetan el orden de competencias establecido en la Constitución, el Estatuto o en la correspondiente ley interpondrá el pertinente recurso de inconstitucionalidad o conflicto de competencia, recomendando a la Diputación General de Aragón y las cortes el respaldo al mismo.*
2. La Recomendación del Justicia, que deberá ser motivada, se publicará en el «Boletín Oficial de Aragón» o en el de las Cortes de Aragón, según proceda.
3. La Diputación General o las Cortes adoptarán la decisión que estimen pertinente, que habrá de ser asimismo motivada y que se publicará seguidamente en el mismo Boletín que la Recomendación.
4. Si la Diputación General o las Cortes decidirán no respaldar el recurso de inconstitucionalidad, o no estuvieran legitimados para interponerlo, el Justicia podrá dirigirse al Defensor del Pueblo interesando su ejercicio.*
Artículo 28
Si el Justicia juzgare que la violación del Estatuto se deriva de un acto de las Cortés de Aragón, requerirá motivadamente a éstas para que lo subsanen y de no hacerlo podrá ponerlo en conocimiento del Defensor del Pueblo, sugiriéndole la medida a adoptar, pudiendo adoptar las medidas legales que considerare necesarias.*
Artículo 29
Además de lo dispuesto en el artículo 27 y cuando la violación del Estado provenga de la actuación de una Corporación Local aragonesa, el Justicia podrá dirigirse a ésta, sugiriéndole la medida a adoptar. Le dará cuenta igualmente de que ha puesto el caso en conocimiento de las Cortes de Aragón.
CAPITULO III
De la tutela del Ordenamiento Jurídico aragonés
Artículo 30
A los efectos de la presente Ley, integran el Ordenamiento Jurídico aragonés:
- a) El Derecho Civil o Foral de Aragón.
- b) Las Leyes aprobadas por las Cortes de Aragón.
- c) Las disposiciones con fuerza de ley aprobadas por la Diputación General por delegación de las Cortes de Aragón.
- d) Los reglamentos emanados de la Diputación General en materias cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma.
Artículo 31
1. Cuando el Justicia tenga conocimiento de graves y reiterados supuestos de inaplicación o deficiente aplicación del Ordenamiento Jurídico aragonés que, en su opinión, deban ser corregidos sin tardanza, lo pondrá en conocimiento del Presidente de las Cortes. Este, tras consultar con la Junta de Portavoces, podrá trasladar la queja del Justicia al superior jerárquico del funcionario responsable o al correspondiente Colegio Profesional.
2. A los solos efectos de fijar la doctrina legal, el Justicia de Aragón podrá interponer recursos y ejercitar acciones ante los Tribunales con la finalidad de defender el Estatuto de Autonomía de Aragón y proceder a la mejor tutela del Ordenamiento Jurídico aragonés.*
Artículo 32
En su informe anual a las Cortes, el Justicia hará especial referencia al estado de observancia, aplicación e interpretación del Ordenamiento Jurídico aragonés, pudiendo incluir recomendaciones que las Cortes de Aragón trasladarán al organismo o autoridad competente.
Artículo 33
El Justicia, dentro de los límites presupuestarios, podrá realizar cualesquiera actividades conducentes a la difusión del Ordenamiento Jurídico aragonés, su conocimiento, estudio e investigación.
Artículo 34
Cuando el Justicia estime que algún precepto reglamentario emanado de la Diputación General de Aragón infringe el Estatuto de Autonomía o el Ordenamiento Jurídico aragonés, se dirigirá motivadamente a la misma recomendado su modificación o derogación. La Recomendación, se publicará en el «Boletín Oficial de Aragón».
TITULO III
Otras disposiciones
Artículo 35
1. El Justicia de Aragón presentará a las Cortes anualmente, en el plazo de treinta días a partir del inicio del segundo período ordinario de sesiones, un informe en el que consten las quejas recibidas, los expedientes iniciados de oficio, las quejas rechazadas las que se encuentren en tramitación y los resultados obtenidos de aquellas investigaciones concluidas con resolución.
2. En el informe se especificarán las actuaciones realizadas en defensa del Estatuto de Autonomía y del Ordenamiento Jurídico aragonés, con especial referencia al resultado de las Recomendaciones de interposición de recursos de inconstitucionalidad o de conflictos de competencias.
3. Igualmente constarán en el informe todos aquellos casos y extremos a los que hace referencia esta Ley.
4. En el informe habrá un anexo en el que se hará constar la liquidación del Presupuesto específico de la Institución.
Artículo 36
El Justicia de Aragón podrá presentar también informes extraordinarios cuando lo requiera la urgencia o la importancia de los hechos que motiven su intervención.
Artículo 37
El Justicia expondrá oralmente un resumen de su informe en una sesión específica del Parlamento. Los Diputados conocerán dicho informe al menos con quince días de antelación. Al final de la sesión, los grupos Parlamentarios podrán intervenir para fijar su posición.
Artículo 38
1. Para el cumplimiento de sus funciones el Justicia podrá disponer de los medios personales y materiales necesarios de acuerdo con las partidas que figuren en el presupuesto de las Cortes de Aragón.
2. El Justicia podrá designar libremente los asesores que crea necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
3. Las Cortes podrán adscribir personal al servicio del Justicia sea de forma permanente o temporal. Cabrá también la utilización común de los servicios administrativos de ambas instituciones.
4. Los funcionarios que provengan de la Administración de la Comunidad Autónoma o de las Corporaciones Locales tendrán derecho a la reserva de plaza y destino ocupadas con anterioridad y al cómputo, a todos los efectos, del tiempo transcurrido en esa situación.
Artículo 39
1. El Justicia podrá designar, de conformidad con la Comisión de las Cortes con la que se relacione, un Lugarteniente que deberá reunir las mismas condiciones y estará sujeto al régimen de incompatibilidades de aquél.
2. El Lugarteniente asistirá al Justicia en sus funciones, ejercitará las que le delegare y le sustituirá en casos de ausencia o enfermedad. Cesará automáticamente en el momento de la toma de posesión del nuevo Justicia de Aragón.
DISPOSICION ADICIONAL
Para el desarrollo de la presente Ley el Justicia podrá presentar ante la Mesa de las Cortes un Proyecto de Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Institución que será debatido y aprobado por dicha Mesa, con el acuerdo de la Junta de Portavoces.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
En tanto no se disponga lo contrario la Comisión a que se refiere el artículo 3.2 de la presente Ley será la de Peticiones y Derechos Humanos.
Segunda
Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley, la Consejeria de Interior de la Diputación General de Aragón, iniciará el procedimiento para la elección del primer Justicia de Aragón.
Tercera
Hasta tanto el Justicia de Aragón disponga de los medios personales y materiales a su servicio, los servicios generales de las Cortes de Aragón prestarán subsidiariamente su colaboración y servirán de cauce para la recepción de escritos dirigidos al Justicia de Aragón.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
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