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Manuel Carballal Reyes
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Caso "Decreto Decreto 3/1982, de la Generalitat" (Contencioso-Administrativo) Empty Caso "Decreto Decreto 3/1982, de la Generalitat" (Contencioso-Administrativo)

Jue 20 Jun 2013 - 2:04
Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona

Preside el Magistrado Arturo Bofill Gimeno

Manuel G. Tremps escribió:
Ramon Ridao escribió:A la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Territorial de Barcelona


D. Arnau Mir i Flassada,
Abogado del Ilustre Colegio de Barcelona (colegiado número XXXX7), domiciliado a efecto de notificaciones en Avinguda Diagonal 112, 1-1, Barcelona, Comisionado por la federación Convergencia i Unió.

Ante este juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO: Que, mediante el presente escrito, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 37.1 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, en la representación que ostento vengo a interponer RECURSO DE ILEGALIDAD contra el Decreto 3/1982, de 3 de agosto, aprobado por el Govern de la Generalitat de Catalunya (texto legal).


El recurso se basa en los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- FUNDAMENTOS JURÍDICO-PROCESALES

1.- Competencia
Corresponde a este juzgado el conocimiento de los recursos contenciosos-administrativos contra los actos emanados del poder autonómico en tanto se constituya el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al amparo de lo establecido en el Estatuto de Autonomía de esta Comunidad, en tanto fue en esta ciudad donde se dictó el Reglamento impugnado.

2.- Legitimación
El recurrente está legitimado para interponer el presente recurso a tenor de lo establecido en el artículo 28.1 de la citada Ley de 27 de diciembre de 1956, en tanto se considera con interés directo en la impugnación del reglamento por afectar éste al interés general, a la seguridad jurídica, a la garantía de correcto funcionamiento de los poderes públicos, y al cumplimiento de la Ley Orgánica del Estatuto de Autonomía de Catalunya.

3.- Representación y postulación
El recurrente actúa representado por Comisionado nombrado al efecto en la forma prevista en la Ley de 27 de diciembre de 1956.

4.- Objeto del recurso
Se impugnan en el presente recurso de ilegalidad la totalidad del Decreto 3/1982, .

5.- Plazo de interposición
El recurso se interpone dentro del plazo de dos meses contados a partir de la publicación del dicho Decreto, según lo dispuesto en la Ley de 27 de diciembre de 1956.


II.- FUNDAMENTOS JURÍDICO-CONSTITUCIONALES: MOTIVOS DE INCONSTITUCIONALIDAD

Primero.-
JERARQUÍA NORMATIVA

La Constitución Española, en su artículo 9.3, garantiza el principio de jerarquía normativa. El Decreto 3/1982 de la Generalitat de Catalunya contraviene dicho principio ya que viene a modificar hasta tres leyes tributarias, que como tales tienen rango superior:

a) Ley 3/1980, de X de X, de Impuestos a las Grandes Riquezas (texto legal)

b) Ley 2/1981, 25 de enero, por la que se modifica el Impuesto a las Grandes Fortunas (texto legal)

c) Ley 2/1981, de 15 de mayo, de Impulso a la Economía (texto legal)

Segundo.-
POTESTAD COMPETENCIAL

La Constitución Española, en su artículo 133, establece en su punto 1. que la potestad originaria para establecer tributos corresponde a la ley, y en su punto 2. que las Comunidades Autónomas podrán establecer y exigir tributos. A ese efecto, el Estatuto de Autonomía de Catalunya establece, en su artículo 50, que:

Artículo 50.
Corresponde exclusivamente al Parlament la potestad propia de la Generalitat de establecer y exigir los impuestos, tasas y contribuciones especiales, así como la fijación de recargos.




Por todo lo expuesto, a este juzgado SUPLICO que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y tenga por interpuesto RECURSO DE ILEGALIDAD contra el Decreto del Govern de la Generalitat de Catalunya 2/1982, y, previos los trámites que correspondan, dicte sentencia declarando su ilegalidad y nulidad con el alcance que se expresa en los fundamentos de este escrito.


Es justicia que pido en Barcelona a 18 de SEPTIEMBRE de 1982.

Queda aceptada a trámite

Se dará traslado al Consejo de Gobierno de la Generalitat para que se persone como parte demandada.
Manuel Carballal Reyes
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Vie 21 Jun 2013 - 2:38
Habiendo presentado la citación correspondiente a cada una de las partes, se solicita a la representación legal de la Generalitat que presente la contestación a la demanda.
Manuel Carballal Reyes
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Dom 23 Jun 2013 - 19:30
Se da un plazo de 48H para que la Generalitat comparezca ante este Tribunal.
Manuel Carballal Reyes
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Mar 25 Jun 2013 - 21:18
En aplicación del artículo 66.2 de la LJCA, y habiendo emplazado correctamente a la Generalitat de Catalunya para que se personase como parte demandada en tiempo y forma, se procede a continuar con el procedimiento sin su presencia, sin perjuicio de que con posterioridad puedan incorporarse al mismo sin retrotraer las actuaciones.

Dada la ausencia de la parte demandada, se procederá a elaborar un escrito de conclusiones en lugar de realizar una vista.

Ramon Ridao
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Mar 25 Jun 2013 - 21:23
D. Arnau Mir i Flassada

Gracias Señoría. En breve se lo facilitaremos.


Última edición por Ramon Ridao el Mar 25 Jun 2013 - 21:37, editado 1 vez
Manuel Carballal Reyes
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Mar 25 Jun 2013 - 21:30
FDP: Revisando la ley en cuestión vi que la solicitud de alegaciones previas corresponden al demandado, y en este caso está desaparecido. Y en lugar de vista, un escrito de conclusión, ya que tener a una parte hablando sola es absurdo, para eso es preferible que lo que quieran contar lo hagan por escrito.

Pero claro, lo he hecho modificando el mensaje previo. Perdón por las molestias
Ramon Ridao
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Mar 25 Jun 2013 - 22:09
Arnau Mir i Flassada

CONCLUSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

Yo, ARNAU MIR i FLASSADA, Abogado comisionado por la Federación Convergència i Unió, a modo de escrito de conclusiones,

DIGO:

Que presenté RECURSO DE ILEGALIDAD en la sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en fecha 18 de septiembre de 1982, contra el Decreto 3/1982, de 3 de agosto, de la Generalitat de Catalunya.

Que la parte acusadora està legitimada para interponer el presente recurso de acuerdo a la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto se considera que el Decreto 3/1982 afecta al interés general, a la Seguridad jurídica, al correcto funcionamiento de los poderes públicos y a la Ley Orgànica del Estatuto de Catalunya


  • Consideramos la afectación al interés general en cuanto se aprueba una modificación de impuestos que afecta a la totalidad de los habitantes de Catalunya sin el consentimiento de los legítimos representantes de la ciudadanía. Asímismo, por la vulneración que el Govern de la Generalitat, mediante su Decreto, realiza sobre la Constitución y el Estatut.


  • Consideramos la afectación a la Seguridad Jurídica, en cuanto la Generalitat pretende mediante decreto modificar disposiciones legales de orden superior y emitidos por otras instituciones, lo que evidentemente no le corresponde, y que de aceptarse una supuesta legalidad resultaría en un peligroso precedente para el orden jurídico.


  • Consideramos la afectación al correcto funcionamiento de los Poderes Públicos, en cuanto el Govern de la Generalitat intenta mediante decreto soslayar las atribuciones del Parlament superponiendo un Decreto a la legislación tributaria que de él emana.


  • Consideramos la afectación al Estatuto de Autonomía de Catalunya, en cuanto el Govern de la Generalitat vulnera, mediante su Decreto 3/1982, su artículo 50. Dicho artículo reserva para el Parlament la atribución y facultad de exigir toda clase de impuestos y tasas.



Que el recurso de ilegalidad impugna en su totalidad el Decreto 3/1982 de la Generalitat de Catalunya.

Que el citado Decreto 3/1982 contraviene las disposiciones de la Constitución Española, ya que contraviene el articulo 9.3 que garantiza el principio de jerarquia normativa.

Que el citado Decreto 3/1982 contraviene las disposiciones de la ley orgànica del Estatuto de Cataluña, el cual establece en su articulo 50 que la competència exclusiva de establecer y exigir tributos corresponde al Parlament de Catalunya.

Y por todo lo expuesto se pide a esta Sala que declare ILEGAL y anule los efectos del decreto 3/1982 de la Generalitat de Catalunya.



En Barcelona, a 7 de Febrero de 1983.


Arnau Mir i Flassada
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Miér 26 Jun 2013 - 21:11
Recibidas las conclusiones, se declara el fin del procedimiento, quedando visto para sentencia, que será debatida y votada por este Tribunal.
Manuel Carballal Reyes
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Miér 17 Jul 2013 - 21:05
AUDIENCIA TERRITORIAL DE BARCELONA
Sentencia 128/1983
Ponente: Arturo Bofill Gimeno

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El día 18 de septiembre de 1982 entró en el Registro de esta Audiencia una Demanda de Recurso de Ilegalidad interpuesto por Convergencia i Unió contra el Decreto 3/1982 de 3 de agosto de 1982 sobre la reforma fiscal catalana.
Segundo. Aceptada a trámite la Demanda, se dio traslado a la Generalitat para que actuara como parte demandada, no personándose como tal en ningún momento del procedimiento.  Acabado el mismo, se dejó visto para sentencia, sin que la Generalitat actuara ni en las conclusiones finales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.  El Decreto recurrido regula una modificación del sistema fiscal catalán, estableciendo una disposición derogatoria, que, de manera general, deroga toda norma contraria al Decreto recurrido, que especifica además que son derogadas las normas legislativas. Sin embargo nuestra Constitución, en su artículo 9.3, establece la jerarquía normativa como un principio de nuestro ordenamiento jurídico.  Esta jerarquía es necesaria para garantizar la seguridad jurídica que un Estado de Derecho requiere, y además también se encuentra garantizada por nuestra Carta Magna. La jerarquía normativa establece de manera taxativa que sólo puede derogar o modificar una norma otra del mismo o superior rango. Un decreto no está por encima de la ley, por lo que, en aras de la jerarquía normativa y la seguridad jurídica, no puede derogar ninguna norma legislativa como pretende el Decreto recurrido.
Segundo. Siguiendo con la Constitución, el artículo 133 establece que los tributos deberán fijarse mediante leyes, y reserva su exclusividad al Estado, salvo cuando la Constitución o las leyes habiliten a las Comunidades Autónomas. En ese sentido el artículo 50 del Estatuto de Autonomía de Cataluña la atribución al Parlament de fijar tributos, tras ser habilitados por una ley estatal. Así, nunca un Decreto de la Generalitat podrá establecer tributos de ningún tipo, pues no es una competencia que tenga atribuida.
Por tanto,

FALLAMOS

Que debemos anular y anulamos el Decreto 3/1982 de 3 de agosto de 1982 sobre la reforma fiscal catalana de la Generalitat de Catalunya, así como declarar nulos todos los actos surgidos al amparo de esta norma.

Por su importancia, esta sentencia deberá ser publicada en el Boletín Oficial de la Generalitat.

Don Arturo Bofill Gimeno, Don José Miguel Ruiz Riaño, Don Andrés Bartolomé Sánchez Gómez

Barcelona, a 15 de marzo de 1983
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