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Luis Aliaga
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Ley 6/1982, de 20 de mayo, de medidas fiscales y reforma tributaria Empty Ley 6/1982, de 20 de mayo, de medidas fiscales y reforma tributaria

Mar 28 Mayo 2013 - 14:05
Ley 6/1982, de 20 de mayo, de medidas fiscales y reforma tributaria Imagen2ok
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

Número 23 • Jueves, 20 de mayo de 1982 • Sec. I

I. DISPOSICIONES GENERALES

JEFATURA DEL ESTADO

Proyecto de Ley 6/1982, de 20 de mayo, de medidas fiscales y reforma Tributaria

Juan Carlos I
Rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed
Que las Cortes han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


La profundidad de la crisis económica de dimensiones globales motivada por el conflicto en materia de hidrocarburos entre Irán- miembro de la OPEP- y los Estados Unidos, la recesión de Europa y la necesidad de financiación del Estado para garantizar la provisión de servicios esenciales para satisfacer las demandas de la Sociedad, requiere de una reforma Fiscal sin precedentes, que permita satisfacer esas necesidades sociales, asentar el Sistema Autonómico y equiparar el vigente Sistema Tributario a los estándares Europeos.

Por eso se hacen necesarias una serie de reformas, En primer lugar se modifican los tramos del IRPF para distribuir el peso impositivo proporcionalmente entre las diferentes rentas, la supresión del Impuesto sobre las Grandes Fortunas que vienen a superponerse con los tramos más altos y que por tanto solivianta los principios de no confiscatoriedad, por otro lado, las reformas del IVA y del Impuesto sobre Sociedades tienen su fin último en la reactivación del consumo y el crecimiento económico.

Estas reformas van en la línea de adecuar, y cumplir por tanto, los tipos a los criterios de convergencia marcados por la Comunidad Económica Europea.

Así como asentar el Sistema Tributario es vital para el sostenimiento de las Finanzas Públicas, el Gobierno de España lanza un paquete de medidas Fiscales destinadas a incentivar el empleo y el crecimiento económico mediante el apoyo a las pymes y a los particulares, ayudando a las rentas más bajas con cargas familiares y liberando recursos que de otra manera debieran tributar para que incentiven el consumo interno.


Artículo 1. Modificación de los tipos de gravamen del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

1. Se modifica el artículo 13 de la Ley 19/1978 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se añaden los artículos 14 y 15, que quedan redactados del siguiente modo:

Artículo 13. Escala general del Impuesto

1. El mínimo personal y familiar general, 168.761 pesetas, por destinarse a satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del contribuyente, no se somete a tributación por este Impuesto. La parte de la base liquidable general que exceda de ese importe será gravada de la siguiente forma:

2. A la base liquidable general se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente tabla:

Base liquidable hasta pesetas
Cuota integra pesetas
Resto base liquidable hasta pesetas
Tipo aplicable Porcentaje
-
-
767.095
8,00
1.227.352
98.188
1.687.609
9,00
2.914.961
262.346
2.301.285
10,00
5.216.246
521.625
4.602.570
12,00
9.818.816
1.178.258
6.443.598
14,50
16.262.414
2.358.050
8.284.626
17,00
24.547.040
4.172.997
10.739.330
20,50
35.286.370
7.233.706
15.341.900
24,00
50.628.270
12.150.785
En adelante
27,50


Artículo 14. Escala autonómica del Impuesto
1. La parte de la base liquidable general que exceda del importe del mínimo personal y familiar que resulte de los incrementos o disminuciones a que se refiere el artículo 13.1 de esta Ley, será gravada de la siguiente forma:

1.1 A la base liquidable general se le aplicarán los tipos de la escala autonómica del Impuesto que, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 15/1980, de 1 de septiembre, por la que se regula el sistema fiscal entre el Estado y las Comunidades Autónomas, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma.
1.2. En ausencia de gravamen autonómico será de aplicación el establecido para el Estado en el articulo anterior en defecto de regulación autonómica al respecto.

Artículo 15. Escala aplicable a los residentes en el extranjero
1. En el caso de los contribuyentes que tuviesen su residencia habitual en el extranjero, de las cuales las personas físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio considerado como paraíso fiscal no perderán la condición de contribuyentes por este impuesto, la parte de la base liquidable general que exceda del importe del mínimo personal y familiar que resulte de los incrementos o disminuciones a que se refiere el artículo 13.1 de esta Ley, será gravada de la siguiente forma:

2. A la base liquidable general se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente tabla:

Base liquidable hasta pesetas
Cuota integra pesetas
Resto base liquidable hasta pesetas
Tipo aplicable Porcentaje
-
-
767.095
8,00
1.227.352
98.188
1.687.609
9,00
2.914.961
262.346
2.301.285
10,00
5.216.246
521.625
4.602.570
12,00
9.818.816
1.178.258
6.443.598
14,50
16.262.414
2.358.050
8.284.626
17,00


Artículo 2.- Deducciones en la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el año 1982 y 1983
1. Se establecen, con vigencia para el ejercicio de 1982 y 1983, sobre el tipo general Estatal, las siguientes deducciones de la cuota íntegra:

1.1 Deducciones familiares:
  1. Por nacimiento de hijos:

    a) 10.000 pesetas si se trata del primer hijo.
    b) 14.500 pesetas si se trata del segundo hijo.
    c) 19.000 pesetas si se trata del tercer hijo o sucesivos.

    Siempre que la base liquidable general del sujeto pasivo no sea superior a 1.800.000 pesetas anuales.

    Cuando los hijos nacidos en el período impositivo convivan con ambos progenitores, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno.

  2. Por ascendientes inválidos de edad igual o superior a sesenta años:
    17.000 pesetas por cada ascendiente de edad igual o superior a sesenta años, que conviva más de ciento ochenta y tres días al año con el sujeto pasivo que no perciba rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate, 306.838 pesetas, y que sea invidente, mutilado o inválido, físico o psíquico, congénito o sobrevenido, o cualquier otro con un grado de minusvalía superior o igual al 33%.

    En todo caso la base base liquidable general del sujeto pasivo no deberá ser superior a 2.000.000 pesetas anuales.

    Cuando las personas que den derecho a esta deducción convivan simultáneamente más de ciento ochenta y tres días al año con varios sujetos pasivos, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno.


1.2 Por arrendamiento de vivienda habitual por menores de treinta y cinco años:
Los contribuyentes menores de treinta y cinco años podrán deducir el 15%, con un máximo de 15.000 pesetas, de las cantidades que hayan satisfecho en el período impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual. Solo se tendrá derecho a la deducción cuando las cantidades abonadas por el arrendamiento de la vivienda habitual superen el 10% de la base imponible.

1.3 Deducción por donativos a Fundaciones:
1. El 10%, con un máximo de 30.000 pesetas de las cantidades donadas a Fundaciones cuyos fines sean prioritariamente de carácter cultural, asistencial, sanitario o educativo, siendo preciso que estas Fundaciones se encuentren inscritas en el Registro de Fundaciones, rindan cuentas a la Subdirección General del Protectorado de Fundaciones y que éste haya ordenado su depósito en el Registro de Fundaciones.
2. Las deducciones contempladas en este precepto requerirán justificación documental adecuada.
3. El límite de la base liquidable general del presente artículo será de 4.000.000 de pesetas anuales.

1.4 Deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas:
1. Los contribuyentes cuya base liquidable general sea inferior a 900.000 pesetas anuales que obtengan rendimientos del trabajo o rendimientos de actividades económicas se deducirán la siguiente cuantía sobre la suma de las cuotas integras, estatal y autonómica:

  1. cuando la base liquidable general sea igual o inferior a 600.000 pesetas anuales: 20.000 pesetas anuales.
  2. cuando la base liquidable general esté comprendida entre 600.001 y 900.000 pesetas anuales: 20.000 pesetas menos el resultado de multiplicar por 0,02 la diferencia entre la base liquidable general y 600.000 pesetas anuales.

2. A estos efectos, no se computarán los rendimientos del trabajo o de actividades económicas obtenidos en el extranjero.

Artículo 3. Derogación del Impuesto de las Grandes Fortunas
1. Se deroga la normativa sobre el Impuesto de las Grandes Fortunas.
2. Se deroga el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1980, de 1 de septiembre, por la que se regula el sistema fiscal entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

Artículo 4. Tipos de gravamen del IVA para los años 1982 y 1983
1. El Tipo general del impuesto será del 14%.
2. El Tipo reducido del impuesto será del 7%.
3. El Tipo superreducido del impuesto será del 3,5%.

Artículo 5. Tipos de gravamen en el Impuesto de Sociedades para el año 1982 y 1983
1. El tipo marginal máximo del impuesto será del 15%.
2. El tipo general del impuesto será del 15%.
3. El tipo del impuesto sobre sociedades reducidas será del 7%.
4. El tipo del impuesto sobre sociedades de garantía recíproca será del 3,5%.

Artículo 6.- Deducciones en la cuota íntegra del Impuesto de Sociedades para el año 1982 y 1983
1. Deducciones en actividades económicas.
1.1. A los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan las siguientes actividades económicas les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial, teniendo derecho a una deducción en la cuota íntegra del 15% del importe de las inversiones o gastos que realicen por:

  1. Creación de empleo, para aquéllas empresas que contraten a personas desempleadas durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley y que representen al menos el 1% del volumen de plantilla.
  2. Actividades de investigación científica e innovación tecnológica.
  3. Fomento de las tecnologías de comunicación.
  4. Inversión en bienes de interés cultural, producciones cinematográficas y edición de libros.

1.2. A los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan las siguientes actividades económicas les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial, teniendo derecho a una deducción en la cuota íntegra del 20% del importe de las inversiones o gastos que realicen por:

  1. Actividades de exportación.
  2. Gastos de formación profesional.
  3. Contratación de trabajadores con una minusvalía superior al 33%.
  4. Creación de empleo en zonas deprimidas, con Índices de PIB per cápita en 1981 de menos de 81 puntos. (Media España=100)



DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en él y en particular el Real Decreto-Ley 3/1980, de 4 de mayo, de incentivos al desarrollo regional

DISPOSICIÓN FINAL
La Presente Ley entrará en vigor a partir del 1 de Junio de 1982.

Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.


Dada en Madrid, el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y dos.

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Ley 6/1982, de 20 de mayo, de medidas fiscales y reforma tributaria Firmafabiandelatorre
El Presidente del Gobierno,
Fabián de la Torre Guerrero
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