- Manuel Carballal Reyes
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Recurso de Inconstitucionalidad 1/1982 (Estatuto de Autonomía Vasco)
Vie 26 Abr 2013 - 17:47
Se solicita a las partes que se personen
- Carles Isidre LabayenTribunal Suprem
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Re: Recurso de Inconstitucionalidad 1/1982 (Estatuto de Autonomía Vasco)
Vie 26 Abr 2013 - 22:35
D. Alejandro Trillo-Figueroa i Lleida, como abogado de la parte actora recurrente del Estatuto de Autonomía del País Vasco, se persona ante este tribunal para que así conste a los efectos oportunos.
- Fabián de la Torre
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Re: Recurso de Inconstitucionalidad 1/1982 (Estatuto de Autonomía Vasco)
Lun 29 Abr 2013 - 17:14
ESCRITO DE PERSONACIÓNDon Alfonso Núñez de Letona, Abogado del Estado, título que debidamente acredito, ante el Tribunal Constitucional comparezco y como mejor proceda en DerechoDIGO
que habiéndose dado traslado a esta parte de Recurso de Inconstitucionalidad sobre el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por el presente escrito me persono como representante procesal del Reino de España, parte litigante en el Proceso del que se trata, de acuerdo a los preceptos de la Ley Orgánica 17/1980, de 1 de diciembre, del Tribunal Constitucional, para que así conste a todos los efectos. En su virtud,SOLICITO DEL TRIBUNAL
que teniendo por presentado este escrito lo admita y tenga por comunicado en tiempo y forma.
En Madrid a tantos de tantos.EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
FDP. Eres un cutre y te voy a crujir.
- Fabián de la Torre
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Re: Recurso de Inconstitucionalidad 1/1982 (Estatuto de Autonomía Vasco)
Lun 29 Abr 2013 - 17:26
ESCRITO DE PERSONACIÓNDon Carlos Bernad Vallès, Fiscal, condición que debidamente acredita, comparece ante el Tribunal Constitucional y como mejor proceda en DerechoDICE
Que habiéndose dado traslado a esta parte de Recurso de Inconstitucionalidad sobre el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por el presente escrito manifiesta desistimiento de la personación en el Procedimiento indicado. Por ello, el Ministerio FiscalSUPLICA
al Tribunal que se sirva a admitir el presente escrito en tiempo y forma.
Es Justicia que solicita en Madrid a tantos de tantos.EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
- Spoiler:
- ANULADO POR RESOLUCIÓN 5/5 DE LA ADMÓN
ESCRITO DE PERSONACIÓNDon Carlos Bernad Vallès, Fiscal, condición que debidamente acredita, comparece ante el Tribunal Constitucional y como mejor proceda en DerechoDICE
PRIMERO.- Que habiéndose dado traslado a esta parte de Recurso de Inconstitucionalidad sobre el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por el presente escrito manifiesta personación del Ministerio Fiscal como parte en el Procedimiento indicado.
SEGUNDO.- Que en el citado requerimiento se impelía a este Ministerio que llevara a cabo "la defensa de la legalidad por la posible existencia de causa de inadmisibilidad por falta de legitimidad".
TERCERO.- Que, a ese respecto, el Ministerio Fiscal entiende que debe solicitar la inadmisión del Recurso de inconstitucionalidad por vulnerar el artículo 32 de la Ley Orgánica 17/1980, de 1 de diciembre, del Tribunal Constitucional (en adelante y con la venia del Tribunal, LOTC). Entiende este Ministerio que la legitimación del punto 2 del citado artículo se extiende a los órganos colegiados de gobierno y las Asambleas Legislativas sólo para las leyes del Estado que a esa Comunidad Autónoma sean de aplicación. Al tenor literal de la Ley, ha de entenderse y así lo entiende la Fiscalía, que una Comunidad Autónoma -ya sea su consejo de Gobierno o su Asamblea- no está legitimada para interponer un Recurso de inconstitucionalidad contra una norma que no afecta a su propio ámbito de autonomía, como es el caso presente.
Entiende esta Fiscalía que los sujetos con reconocida legitimidad, a la luz de la LOTC, para presentar un Recurso contra el Estatuto de Autonomía de País Vasco (en adelante EAPV) son el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo –órgano este, por desgracia, no funcional por el momento–, 50 Diputados, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco o el Parlamento Vasco. En ningún caso, acudiendo a los preceptos constitucionales o a la LOTC, se puede entender legitimación para este género de recurso a una Comunidad que en nada ve afectado su ámbito de actuación con la constitucionalidad o inconstitucionalidad del EAPV.
CUARTO.- Que, a mayor abundamiento, el Ministerio Público interesa la inadmisión del Recurso por encontrarse fuera del plazo previsto por el artículo treinta y tres de la LOTC, que estipula que “el recurso de inconstitucionalidad se formulará dentro del plazo de un año a partir de la publicación de la Ley, disposición o acto con fuerza de Ley impugnado”. En el propio Recurso la parte actora establece el 20 de julio de 1980 como fecha de publicación del EAPV en el Boletín Oficial del Estado; y este Ministerio, sin tener constancia de la fecha de presentación del escrito, asume que por cuestiones obvias fue posterior al 1 de enero de 1982, por lo que a todas luces el plazo de un año está superado.
El Ministerio Fiscal entiende que las circunstancias políticas y legislativas han retradaso la puesta en funcionamiento del Tribunal, pero que en modo alguno esa coyuntura puede suponer una vulneración de los preceptos procesales establecidos por la Ley. Una incidencia de este género es a todas luces imputable a la poca agilidad del Poder Legislativo, pero no por ello debe poner en solfa la solidez del procedimiento judicial de máxima importancia como es el constitucional. La caducidad de la acción del Recurso es, por tanto, razón de inadmisibilidad que alegamos. Por todo ello, el Ministerio Fiscal personado en la causaSUPLICA
al Tribunal que se sirva a dictar Auto de inadmisión del Recurso de inconstitucionalidad 1/1982 por los motivos alegados en los puntos tercero y cuarto del presente escrito.
Es Justicia que solicita en Madrid a tantos de tantos.EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
- Manuel Carballal Reyes
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Re: Recurso de Inconstitucionalidad 1/1982 (Estatuto de Autonomía Vasco)
Mar 30 Abr 2013 - 0:56
El representante del Gobierno vasco rechaza intervenir como parte.
Con todas las partes presentadas, se convoca una vista para el día X de abril. La misma seguirá el siguiente orden de intervención:
1º Turno El recurrente expondrá su recurso. Posteriormente intervendrán el representante del Estado y el del Gobierno vasco.
2º Turno de réplica, siguiendo el mismo orden.
3º Turno de cierre, siguiendo el mismo orden.
EDITO: Actualizado tras la decisión de la Administración.
EDITO2: Actualizado tras la decisión de Héctor.
Con todas las partes presentadas, se convoca una vista para el día X de abril. La misma seguirá el siguiente orden de intervención:
1º Turno El recurrente expondrá su recurso. Posteriormente intervendrán el representante del Estado y el del Gobierno vasco.
2º Turno de réplica, siguiendo el mismo orden.
3º Turno de cierre, siguiendo el mismo orden.
EDITO: Actualizado tras la decisión de la Administración.
EDITO2: Actualizado tras la decisión de Héctor.
- Fabián de la Torre
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Re: Recurso de Inconstitucionalidad 1/1982 (Estatuto de Autonomía Vasco)
Mar 30 Abr 2013 - 1:46
- Spoiler:
- AUNULADO POR RESOLUCIÓN 5/5 DE LA ADMÓN.Carlos Bernad Vallès
Con la Venia, Señoría.
No quiero comenzar mi exposición sin congratularme por tener el honor de intervenir en esta primera vista de la historia del Tribunal Constitucional de España, que comparto con mis muy respetados litigantes y el excelso Tribunal que hoy nos escucha.
Bien, entrando en materia y pretendiendo ser lo más breve posible para no caer en las repeticiones que ahogan la economía procesal, como representante del Ministerio Fiscal en esta vista preliminar sólo deseo reiterarme en las exposiciones del escrito de personación en la causa, suplicando al Tribunal la inadmisión que procede en atención a los incumplimientos que encuentro de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que nos rige procesalmente, y más concretamente a los artículos 32 y 33.
Insisto, Señoría y distinguidas partes, que no es mi deseo repetirme en lo argumentado por escrito, por lo que me limito a invocar esos mismos motivos de inadmisibilidad e intereso ante el Tribunal la desestimación del Recurso.
Muchas gracias.
- Carles Isidre LabayenTribunal Suprem
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Re: Recurso de Inconstitucionalidad 1/1982 (Estatuto de Autonomía Vasco)
Dom 5 Mayo 2013 - 21:54
Alejandro Trillo-Figueroa i Lleida
Con la Venia, señoría:En primer lugar, quisiera agradecer el honor que supone para mí, en calidad de letrado de la ilustrisima Generalitat de Cataluña, realizar la primera intervención en este primer caso que examina este augusto tribunal tras su reciente constitución.
Ante el mismo comparezco y, como mejor proceda en Derecho, digo que es de interés de esta parte no sólo explicar en breves líneas, al estimar su meridiana claridad, la motivación e intencionalidad de este recurso, sino también defender la admisibilidad del mismo frente a alegaciones que pudieran realizarse a éste respecto, causadas por una deficiente interpretación de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Subsiguientemente, como mejor proceda en DerechoDIGO
PRIMERO.- Que el Recurso de Inconstitucionalidad formulado por la parte que represento contra el Estatuto de Autonomía del País Vasco (de ahora en adelante EAPV) es perfecta y completamente legítimo, según reconoce la Constitución Española. Ello se entiende con respecto a la parte litigante y la fecha de presentación del recurso, como procederé a demostrar a continuación.
SEGUNDO.- Que, a este respecto, caben a delimitar la legitimidad del Govern de la Generalitat de Cataluña como recurrente del EAPV en base al artículo 162.1 de la Constitución Española, que claramente establece que " Están legitimados: a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas". De ello se desprende, y sin necesidad de acudir a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que en ningún caso puede contradecir la Constitución por evidente aplicación del principio de jerarquía normativa, que el Govern de la Generalitat de Cataluña, como órgano colegiado ejecutivo de una Comunidad Autónoma, tiene plena legitimidad para interponer recurso de inconstitucionalidad sin ningún tipo de restricción, como establece claramente el citado articulo de nuestra Carta Magna. Así pues, y entendiendo la lógica sumisión de la Ley, Orgánica en este caso, a la Constitución, se entiende que ninguna disposición de la Ley del Tribunal Constitucional (LOTC de ahora en adelante) puede restringir ni contravenir lo dispuesto en el propio texto constitucional, lo cual hace ilícita la deslegitimación de la parte actora en atención a lo establecido en el articulo 32 de la dicha LOTC.
TERCERO.- Asimismo, y aún ateniéndonos al tenor literal del articulo 32 de la LOTC, el Govern de la Generalitat de Cataluña seguiría estando legitimado para interponer el presente recurso de inconstitucionalidad al entenderse indirectamente afectado a su ámbito de autonomía, al ser la norma recurrida integrante del bloque de constitucionalidad y constitutiva de un ente territorial político-administrativo del estado español con el que la Generalitat de Cataluña ha de relacionarse necesariamente en el ejercicio de sus competencias constitucionales, particularmente de la fiscal, que es la que en mayor medida se impugna en el presente recurso. Cabe además extraer de este considerando un segundo motivo de afectación por parte de la comunidad autónoma catalana, ya que del vaciado estatutario de un precepto constitucional (la Disposición Adicional Primera, concretamente) se produce una vulneración del principio de seguridad jurídica, lo cual perjudica gravemente al conjunto del ordenamiento jurídico español, en todos sus niveles, al violarse impunemente la cúspide del mismo, que es la Constitución. Así pues, recordando además lo temprano del desarrollo del marco constitucional, ha de comprenderse la poca conveniencia de admitir, a estos niveles, semejantes antinomias en el ordenamiento del Estado, por lo que se puede afirmar que existe un interés colectivo de las instituciones catalanas en preservar y mantener la pureza de nuestro corpus legal, conforme a los principios recogidos en su norma suprema.
CUARTO.- En lo referente al tiempo de presentación del recurso de inconstitucionalidad, se entiende formulado a tiempo según lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda de la LOTC, que establece que "Los plazos previstos en esta Ley para interponer el recurso de inconstitucionalidad o de amparo o promover un conflicto constitucional comenzarán a contarse desde el día en que quede constituido el Tribunal de acuerdo con la disposición transitoria anterior, cuando las Leyes, disposiciones, resoluciones o actos que originen el recurso o conflicto fueran anteriores a aquella fecha y no hubieran agotado sus efectos". Si tenemos presente el escaso transcurso de un mes desde la constitución de este tribunal y la presentación de este recurso, se entiende el mismo presentado en el tiempo legalmente prescrito, al no haber transcurrido el plazo de un año estipulado en el artículo 33 de la mencionada LOTC a tal efecto.
Cierto es que el Tribunal Constitucional, por incapacidad o desidia del legislador estatal, no pudo cumplir en tiempo lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la LOTC, referida a la Constitución del primer Tribunal Constitucional, pero ello no puede ser óbice para una pretensión interesada de denegación de la legitimidad a la parte actora en base a tal causa, al entenderse producida por la propia torpeza del legislador estatal. Por esta razón, y aplicando el principio jurídico de "reductio ad absurdum", no puede pretenderse vaciar de contenido la Disposición Transitoria Segunda de la LOTC en base a una aplicación defectuosa de la Disposición Transitoria Primera de la misma norma, ya que ello redundaría en una desprotección total e inconstitucional de la ciudadanía ante leyes inconstitucionales dictadas tras la promulgación de la Constitución pero exentas de control constitucional al haberse agotado el plazo de presentación de recurso contra las mismas por no haberse constituido el órgano que debía conocer los mismos. Evidente es, por consecuencia, la plena vigencia y aplicabilidad de la Disposición Transitoria Segunda de la LOTC al presente recurso, pues lo contrario supondría una reducción al absurdo de esa disposición, cosa jurídicamente reprobable.
QUINTO.- Que la motivación fundamental de la presentación de este recurso de Inconstitucionalidad contra el EAPV es el vaciado de contenido y subsiguiente inaplicación de la Disposición Adicional Primera de la Constitución, en el ámbito de los territorios históricos forales de Vizcaya, Álava y Guipúzcoa, así como del de Navarra, en el caso de éste decidiera incorporarse a la Comunidad Autónoma del País Vasco según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución. Dicha inaplicación de la DAI de la Constitución supone una merma competencial de los territorios históricos forales, que son según el texto literal de la disposición únicos depositarios de los derechos históricos que legitiman la gestión, fijación y recolección impositiva en el marco del régimen de Concierto Económico. Es por ello por lo que no puede entenderse la atribución que el Estatuto realiza de estas competencias al Parlamento Vasco en sus artículos 40.2 y 41. Por idénticos motivos, se impugnan también los articulos 3 y 4 del Estatuto de Autonomía, entendiéndose incompatibles con el régimen foral de los territorios históricos vascos.
Por consiguiente, y sin desear repetirme innecesariamente a lo ya expuesto en el propio recurso de inconstitucionalidad, me limito en lo restante a referirme a su contenido, que es suficientemente claro y preciso por sí mismo como para necesitar aclaración adicional a la ya formulada.
Muchas Gracias.
- Manuel Carballal Reyes
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Re: Recurso de Inconstitucionalidad 1/1982 (Estatuto de Autonomía Vasco)
Dom 5 Mayo 2013 - 22:07
FDP: Se supone que estás hablando, no hace falta el procedimiento formal de Digo, o Como mejor quepa en Derecho... esos formulismos de los escritos. Aquí se pide la venia, con su permiso, con el respeto del Tribunal, etc...
DDP: Muchas gracias, letrado. Es el turno de la Abogacía del Estado.
DDP: Muchas gracias, letrado. Es el turno de la Abogacía del Estado.
- Fabián de la Torre
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Re: Recurso de Inconstitucionalidad 1/1982 (Estatuto de Autonomía Vasco)
Dom 5 Mayo 2013 - 22:19
Alfonso Núñez de Letona
Con la venia, Señoría.
No quiero comenzar mi exposición sin, en la línea de mi ilustre colega letrado, congratularme por tener el honor de intervenir en esta primera vista de la historia del Tribunal Constitucional de España, que comparto con mis muy respetados litigantes y el excelso Tribunal que hoy nos escucha.
Bien, entrando en materia, y desde la sorpresa que me ha producido el desistimiento del Ministerio Fiscal en la fase de personación, quiero plantear al Tribunal, antes de rebatir con gusto los argumentos constitucionales de la parte actora, dos motivos que conducen a la inadmisibilidad del Recurso que nos ocupa y que con la venia del Tribunal procedo a exponer a la Sala.
Este Abogado del Estado entiende que debe solicitar la inadmisión del Recurso de inconstitucionalidad por vulnerar éste el artículo 32 de la Ley Orgánica 17/1980, de 1 de diciembre, del Tribunal Constitucional (en adelante y con la venia del Tribunal, LOTC). La vulneración concurre, a juicio de esta Abogacía, en que la legitimación del punto 2 del citado artículo se extiende a los órganos colegiados de gobierno y las Asambleas Legislativas sólo para las leyes del Estado que a esa Comunidad Autónoma sean de aplicación. Al tenor literal de la Ley, ha de entenderse -y así lo hacemos- que una Comunidad Autónoma -ya sea su consejo de Gobierno o su Asamblea- no está legitimada para interponer un Recurso de inconstitucionalidad contra una norma que no afecta a su propio ámbito de autonomía, como es el caso presente.
Así, entendemos -y esperamos que el Tribunal comparta este entendimiento- que los sujetos con reconocida legitimidad, a la luz de la LOTC, para presentar un Recurso contra el Estatuto de Autonomía de País Vasco (en adelante EAPV) son el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo –órgano este, por desgracia, no funcional por el momento–, 50 Diputados, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco o el Parlamento Vasco. En ningún caso, acudiendo a los preceptos constitucionales o a la LOTC, se puede entender legitimación para este género de recurso a una Comunidad que en nada ve afectado su ámbito de actuación con la constitucionalidad o inconstitucionalidad del EAPV.
A mayor abundamiento, existe como decía al inicio un segundo motivo alegable. Esta Abogacía interesa también la inadmisión del Recurso por encontrarse fuera del plazo previsto por el artículo treinta y tres de la LOTC, que estipula que “el recurso de inconstitucionalidad se formulará dentro del plazo de un año a partir de la publicación de la Ley, disposición o acto con fuerza de Ley impugnado”. En el propio Recurso la parte actora establece el 20 de julio de 1980 como fecha de publicación del EAPV en el Boletín Oficial del Estado; y este Abogado, sin tener constancia de la fecha de presentación del escrito, asume que por cuestiones obvias fue posterior al 1 de enero de 1982, por lo que a todas luces el plazo de un año está superado.
La Abogacía del Estado, Señoría, entiende que las circunstancias políticas y legislativas han retrasado la puesta en funcionamiento del Tribunal, pero que en modo alguno esa coyuntura puede suponer una vulneración de los preceptos procesales establecidos por la Ley. Una incidencia de este género es a todas luces imputable a la poca agilidad del Poder Legislativo, pero no por ello debe poner en solfa la solidez del procedimiento judicial de máxima importancia, como es el constitucional. La caducidad de la acción del Recurso es, por tanto, razón de inadmisibilidad que alegamos.
De modo que, con la venia del Tribunal, el Abogado del Estado solicita a la Sala la inadmisión que procede en atención a los incumplimientos que encontramos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que nos rige procesalmente, y más concretamente a los antecitados artículos 32 y 33.
Muchas gracias.
- Carles Isidre LabayenTribunal Suprem
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Re: Recurso de Inconstitucionalidad 1/1982 (Estatuto de Autonomía Vasco)
Vie 17 Mayo 2013 - 17:16
Alejandro Trillo-Figueroa i Lleida
Con la venia, señoría.
Seré en breve en mi réplica al alegato a mi compañero del Estado, quien sin aparentar haber escuchado mis anteriores palabras ha insistido en emplear un argumentario enlatado y errado para procurar la inadmisión del recurso que, en nombre del Govern de la Generalitat, defiendo ante este tribunal. Tal cosa la afirmo por cuanto el señor abogado del estado, lejos de tratar de rebatir las motivaciones sobre la oportunidad y perfecta admisibilidad del presente recurso, se ha limitado a afirmar, una por una, las causas de inadmisibilidad que en mi primera intervención he desmentido al completo. Por tal motivo, y en tanto este letrado odia repetirse a sí mismo con diferentes palabras para volver a afirmar tal cual lo que ya ha dicho anteriormente, porque no hay cosa más ingrata que plagiarse a uno mismo, no cabe más que a remitir a Sus Señorías a los dichos argumentos, confiando en que encuentren en ellos las motivaciones precisas para descalificar y desautorizar el contenido de la intervención de mi compañero de la parte rival.
Asimismo, y visto que en ningún momento la parte contraria intenta rebatir las argumentaciones expuestas sobre la inconstitucionalidad del Estatuto de Autonomía del País Vasco, entendemos que éstas se admiten como válidas por aquella, asumiendo la torpeza inexcusable tanto del estatuyente como del legislador estatal a la hora de redactar y de tramitar el proyecto, que tiende a adulterar una disposición constitucional para aumentar artificialmente el margen de autonomía de las instituciones autonómicas de la Comunidad Autónoma Vasca, limitado en el Título VIII de la Constitución.
En otro orden de cosas, quisiera hacer una pequeña corrección detectada sobre la marcha en el repaso al texto del recurso, referente a la corrección del plazo que en éste se señala para interponerlo ante este tribunal, que es de un año y no de tres meses, como claramente señala la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Ruego disculpas por dicho lapsus, que ha de entenderse cometido debido a las prisas y al lógico error humano del mecanógrafo a la hora de redactar el recurso.
Sin más que decir al tenor de este debate, cedo la palabra.
Muchas gracias, señorías.
- Alfonso Izquierdo
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Re: Recurso de Inconstitucionalidad 1/1982 (Estatuto de Autonomía Vasco)
Mar 28 Mayo 2013 - 12:42
Alfonso Núñez de Letona
Con la venia de la Sala.
No es mi intención en este turno de cierre, reiterar a VV.SSª. lo que el Gobierno de la Nación, mediante este, su abogado, ya ha expuesto acerca de las causas por las cuáles considera que el Recurso de Inconstitucionalidad planteado por la Generalidad de Cataluña es en todo punto extemporáneo e ilegítimo, además de no considerar suficientemente expuestas y probadas las razones que han llevado a dicho Gobierno a plantear este Recurso, más allá de una vaga defensa de la legalidad, que, visto el desistimiento del Ministerio Fiscal, nos demuestra que no debe defenderse la legalidad hoy, puesto que no ha sido atacada por el Estatuto de Autonomía del País Vasco, tal y como pretende hacer creer al tribunal la parte actora.
Brevemente no quiero dejar de insistir en que el Recurso de Inconstitucionalidad planteado, está viciado gravemente en cuanto a su forma, y por ende, nos sorprendería su admisión a trámite. El Gobierno de la Generalidad no está legitimado para hallarse hoy aquí, en base al artículo 32.2 de la Ley Orgánica 17/1980, de 1 de diciembre, del Tribunal Constitucional. Por más que la parte actora halla planteado una "supuesta" inconstitucionalidad de la misma, el tenor literal de la redacción de dicho artículo no deja lugar a dudas. Sólo los órganos colegiados de gobierno y las Asambleas Legislativas de la Comunidad Autónoma en que la ley del Estado sea de aplicación, puede plantear Recurso ante la jurisdicción constitucional. Invitamos a la parte actora a que plantee Recurso de Inconstitucionalidad contra la propia Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, si entiende que esta no se adecua a la Carta Magna, tal y como se desprende de su argumentación.
En cuanto a la cuestión de fondo planteada por la parte actora, la Disposición Adicional Primera remite al marco que establezcan los propios Estatutos de Autonomía, con respecto a la defensa de los territorios históricos forales. Habiendo sido aprobado el Estatuto recurrido según los procedimientos legales y con la necesaria legitimación, no podemos entrar a valorar si la regulación que hace de sus propios derechos históricos es adecuada o no, en tanto la Constitución deja al arbitrio de cada Estatuto, y por tanto de cada Consejo de Gobierno y Asamblea Legislativa, regular el marco que consideren más apropiado para la defensa de sus derechos territoriales históricos, y más importante aún, para su actualización. Que no es si no lo que ha hecho el Consejo de Gobierno y el Parlamento de la Comunidad Autónoma Vasca. Actualizar, amparados en la propia Disposición Adicional Primera de la Constitución, sus derechos forales.
De modo que, con la venia de la Sala, el Abogado del Estado reitera su solicitud al Tribunal de que inadmita el Recurso planteado por los defectos de forma y fondo que ya han sido expuestos.
Muchas gracias.
- Alfonso Izquierdo
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Re: Recurso de Inconstitucionalidad 1/1982 (Estatuto de Autonomía Vasco)
Sáb 1 Jun 2013 - 17:44
Alfonso Núñez de Letona, aprovecha la espera hasta que la parte actora haga uso de su turno de cierre, para componer un soneto que refleje sus sentimientos en este momento histórico que supone la primera vista ante el Tribunal Constitucional.
- Carles Isidre LabayenTribunal Suprem
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Re: Recurso de Inconstitucionalidad 1/1982 (Estatuto de Autonomía Vasco)
Sáb 1 Jun 2013 - 18:14
Alejandro Trillo-Figueroa i Lleida
Señorías.
Nuevamente insiste mi compañero Abogado del Estado en reiterar unas argumentaciones que ya en mi primera intervención desmentí tajantemente, esclareciendo la total adecuación del recurso planteado en tiempo, forma y contenido para el conocimiento por parte de este augusto tribunal. Nuevamente, no creemos necesario extendernos en las explicaciones oportunas, de modo que intentaremos ser breves y concisos.
En primer lugar, quisieramos volver a hacer notar que el recurso interpuesto por la Generalitat fue presentado impecablemente en el tiempo legalmente previsto, que es el que dispone la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Tribunal Constitucional, que establace que el plazo para poder recurrir aquellas disposiciones legales promulgadas con anterioridad a la formación de este tribunal podrán ser recurridas en el plazo de un año a contar desde la constitución formal del mismo. Tal cosa es la que, en todo momento, ha realizado la Generalitat, en cumplimiento estricto con la legalidad vigente, y sin que a este respecto pueda hacerse petición desestimatoria alguna que resulte procedente.
Del mismo modo, la Generalitat vuelve a proclamar su total legitimación para poder interponer este recurso de inconstitucionalidad, a tenor del artículo 162.1 de la Constitución Española, que en aplicación del principio de jerarquía normativa resulta en todo momento prevalente a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Por ello, es esta ley la que ha de ser interpretada de conformidad con aquella, y no al revés, al no poder una disposición con fuerza legal oponerse o desvirtuar en modo alguno un precepto de rango constitucional. Todo ello sin perjuicio de que la propia Generalitat, o cualquier otro legitimado para ello, pudiera interponer recurso de inconstitucionalidad en torno a esta cuestión, o que este excelso tribunal se plantease ante si mismo cuestión de inconstitucionalidad sobre la materia. En todo caso, insisto una última vez en el resto de criterios expuestos en mi primera intervención, acerca de la legitimación de la Generalitat en la presentación de este recurso, de conformidad con el articulo 32.2 LOTC. Dichos argumentos pueden resumirse en la afectación de la comunidad autónoma catalana por las disposiciones impugnadas de una norma legal integrante del bloque de la constitucionalidad, que instituye una administración territorial con la cual la catalana ha de relacionarse necesariamente en torno a un marco jurídico definido, en primer lugar, por la Constitución y los Estatutos de Autonomía de ambas comunidades. Asimismo, se ha de tener en cuenta la ya comentada vulneración de la inconstitucionalidad de las recurridas disposiciones del Estatuto de Autonomía del País Vasco del principio de seguridad jurídica enunciado por la propia Constitución, de lo cual la Generalitat de Cataluña se considera indirectamente afectada. Por último, disentimos completamente de la interpretación del artículo 32.2 realizada por el Abogado del Estado, que pretende imputar a dicho artículo una significación que no tiene, ya que una norma legal no tiene por qué afectar directamente a una comunidad autónoma para que a ésta la afecte, pues variadas son las circunstancias que pude hacer que la dicha CCAA se vea perjudicada en algún momento por dicha disposición legal en su normal relación con el resto de instituciones del Estado.
Y, en conclusión, no podemos sino seguir disintiendo del enfoque que la Abogacía del Estado hace del contenido de la Disposición Adicional Primera de la Constitución, que en absoluto se ciñe al tenor literal de la misma, sino que pretende justificar su propio vaciado en la supuesta atribución que ésta hace a la actualización general de los derechos históricos de los territorios forales en el marco de los Estatutos de Autonomía, cosa que en ningún momento puede confundirse con la atribución a las instituciones comunes de las comunidades autónomas de las competencias propias de los territorios forales. Ésa es la motivación esencial de la mayor parte del recurso, que esperamos sea apreciado y tenido en consideración por sus señorías.
Sin otro particular, cedo la palabra, con plena confianza de que este sabio tribunal sabrá enjuiciar con sapiencia el pleito ante él sostenido.
Moltes gràcies.
- Manuel Carballal Reyes
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Re: Recurso de Inconstitucionalidad 1/1982 (Estatuto de Autonomía Vasco)
Sáb 1 Jun 2013 - 19:52
Muchas gracias.
Ha salido a lo largo de este proceso una petición de inadmisión por falta de legitimidad. Este Pleno estudiará en primer lugar esa cuestión, y si decidiera admitir la admisión, procederá a de discutir la sentencia. Si no, se inadmitirá el recurso mediante auto motivado.
Ha salido a lo largo de este proceso una petición de inadmisión por falta de legitimidad. Este Pleno estudiará en primer lugar esa cuestión, y si decidiera admitir la admisión, procederá a de discutir la sentencia. Si no, se inadmitirá el recurso mediante auto motivado.
- Administrador Fabián
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Re: Recurso de Inconstitucionalidad 1/1982 (Estatuto de Autonomía Vasco)
Sáb 1 Jun 2013 - 21:28
FDP. Gracias, Izquierdo. Buen trabajo.
- Manuel Carballal Reyes
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Re: Recurso de Inconstitucionalidad 1/1982 (Estatuto de Autonomía Vasco)
Mar 9 Jul 2013 - 22:07
Auto 15/1983
Sala: Pleno
Magistrado Ponente: Don Pedro Miguel Juárez Muñoz
Asunto: Recurso de Inconstitucionalidad 1/1982
ANTECEDENTES DE HECHO
Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 10 de febrero de 1982 se promovió recurso de inconstitucionalidad por el Gobierno de la Generalitat de Catalunya, contra determinados preceptos del Estatuto de Autonomía del País Vasco, aprobado por la Ley Orgánica 5/1980. Admitido a trámite el recurso por la Sección 1ª de la Sala Primera de este Tribunal, se fijó fecha para celebrar vista oral el día 24 de marzo de 1982, personandose en la misma la Abogacía del Estado y el abogado comisionado como representante de la Generalitat de Catalunya. Desistieron en su participación el Ministerio Fiscal y la Comunidad Autónoma del País Vasco o Euskadi.
Iniciada la vista, se solicitó por la Abogacía del Estado la inadmisión del recurso por falta de legitimidad de la parte actora, la Generalitat de Catalunya, por lo que finalizado el procedimiento el Tribunal manifestó que estudiaría en primer lugar esa solicitud antes de continuar al análisis de la constitucionalidad de la norma recurrida.
La solicitud quedó reflejada en la primera intervención realizada por la Abogacía del Estado en la vista oral, cuya transcripción parcial es la siguiente “debe solicitar la inadmisión del Recurso de inconstitucionalidad por vulnerar éste el artículo 32 de la Ley Orgánica 17/1980, de 1 de diciembre, del Tribunal Constitucional (en adelante y con la venia del Tribunal, LOTC). La vulneración concurre, a juicio de esta Abogacía, en que la legitimación del punto 2 del citado artículo se extiende a los órganos colegiados de gobierno y las Asambleas Legislativas sólo para las leyes del Estado que a esa Comunidad Autónoma sean de aplicación. Al tenor literal de la Ley, ha de entenderse -y así lo hacemos- que una Comunidad Autónoma -ya sea su consejo de Gobierno o su Asamblea- no está legitimada para interponer un Recurso de inconstitucionalidad contra una norma que no afecta a su propio ámbito de autonomía, como es el caso presente.
Así, entendemos -y esperamos que el Tribunal comparta este entendimiento- que los sujetos con reconocida legitimidad, a la luz de la LOTC, para presentar un Recurso contra el Estatuto de Autonomía de País Vasco (en adelante EAPV) son el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo –órgano este, por desgracia, no funcional por el momento–, 50 Diputados, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco o el Parlamento Vasco. En ningún caso, acudiendo a los preceptos constitucionales o a la LOTC, se puede entender legitimación para este género de recurso a una Comunidad que en nada ve afectado su ámbito de actuación con la constitucionalidad o inconstitucionalidad del EAPV.
A mayor abundamiento, existe como decía al inicio un segundo motivo alegable. Esta Abogacía interesa también la inadmisión del Recurso por encontrarse fuera del plazo previsto por el artículo treinta y tres de la LOTC, que estipula que “el recurso de inconstitucionalidad se formulará dentro del plazo de un año a partir de la publicación de la Ley, disposición o acto con fuerza de Ley impugnado”. En el propio Recurso la parte actora establece el 20 de julio de 1980 como fecha de publicación del EAPV en el Boletín Oficial del Estado; y este Abogado, sin tener constancia de la fecha de presentación del escrito, asume que por cuestiones obvias fue posterior al 1 de enero de 1982, por lo que a todas luces el plazo de un año está superado.
La Abogacía del Estado, Señoría, entiende que las circunstancias políticas y legislativas han retrasado la puesta en funcionamiento del Tribunal, pero que en modo alguno esa coyuntura puede suponer una vulneración de los preceptos procesales establecidos por la Ley. Una incidencia de este género es a todas luces imputable a la poca agilidad del Poder Legislativo, pero no por ello debe poner en solfa la solidez del procedimiento judicial de máxima importancia, como es el constitucional. La caducidad de la acción del Recurso es, por tanto, razón de inadmisibilidad que alegamos.
De modo que, con la venia del Tribunal, el Abogado del Estado solicita a la Sala la inadmisión que procede en atención a los incumplimientos que encontramos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que nos rige procesalmente, y más concretamente a los antecitados artículos 32 y 33.”, y la postura de la parte actora, también reflejada en la vista oral “caben a delimitar la legitimidad del Govern de la Generalitat de Cataluña como recurrente del EAPV en base al artículo 162.1 de la Constitución Española, que claramente establece que " Están legitimados: a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas". De ello se desprende, y sin necesidad de acudir a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que en ningún caso puede contradecir la Constitución por evidente aplicación del principio de jerarquía normativa, que el Govern de la Generalitat de Cataluña, como órgano colegiado ejecutivo de una Comunidad Autónoma, tiene plena legitimidad para interponer recurso de inconstitucionalidad sin ningún tipo de restricción, como establece claramente el citado articulo de nuestra Carta Magna. Así pues, y entendiendo la lógica sumisión de la Ley, Orgánica en este caso, a la Constitución, se entiende que ninguna disposición de la Ley del Tribunal Constitucional (LOTC de ahora en adelante) puede restringir ni contravenir lo dispuesto en el propio texto constitucional, lo cual hace ilícita la deslegitimación de la parte actora en atención a lo establecido en el articulo 32 de la dicha LOTC.
Asimismo, y aún ateniéndonos al tenor literal del articulo 32 de la LOTC, el Govern de la Generalitat de Cataluña seguiría estando legitimado para interponer el presente recurso de inconstitucionalidad al entenderse indirectamente afectado a su ámbito de autonomía, al ser la norma recurrida integrante del bloque de constitucionalidad y constitutiva de un ente territorial político-administrativo del estado español con el que la Generalitat de Cataluña ha de relacionarse necesariamente en el ejercicio de sus competencias constitucionales, particularmente de la fiscal, que es la que en mayor medida se impugna en el presente recurso. Cabe además extraer de este considerando un segundo motivo de afectación por parte de la comunidad autónoma catalana, ya que del vaciado estatutario de un precepto constitucional (la Disposición Adicional Primera, concretamente) se produce una vulneración del principio de seguridad jurídica, lo cual perjudica gravemente al conjunto del ordenamiento jurídico español, en todos sus niveles, al violarse impunemente la cúspide del mismo, que es la Constitución. Así pues, recordando además lo temprano del desarrollo del marco constitucional, ha de comprenderse la poca conveniencia de admitir, a estos niveles, semejantes antinomias en el ordenamiento del Estado, por lo que se puede afirmar que existe un interés colectivo de las instituciones catalanas en preservar y mantener la pureza de nuestro corpus legal, conforme a los principios recogidos en su norma suprema.
En lo referente al tiempo de presentación del recurso de inconstitucionalidad, se entiende formulado a tiempo según lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda de la LOTC, que establece que "Los plazos previstos en esta Ley para interponer el recurso de inconstitucionalidad o de amparo o promover un conflicto constitucional comenzarán a contarse desde el día en que quede constituido el Tribunal de acuerdo con la disposición transitoria anterior, cuando las Leyes, disposiciones, resoluciones o actos que originen el recurso o conflicto fueran anteriores a aquella fecha y no hubieran agotado sus efectos". Si tenemos presente el escaso transcurso de un mes desde la constitución de este tribunal y la presentación de este recurso, se entiende el mismo presentado en el tiempo legalmente prescrito, al no haber transcurrido el plazo de un año estipulado en el artículo 33 de la mencionada LOTC a tal efecto.
Cierto es que el Tribunal Constitucional, por incapacidad o desidia del legislador estatal, no pudo cumplir en tiempo lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la LOTC, referida a la Constitución del primer Tribunal Constitucional, pero ello no puede ser óbice para una pretensión interesada de denegación de la legitimidad a la parte actora en base a tal causa, al entenderse producida por la propia torpeza del legislador estatal. Por esta razón, y aplicando el principio jurídico de "reductio ad absurdum", no puede pretenderse vaciar de contenido la Disposición Transitoria Segunda de la LOTC en base a una aplicación defectuosa de la Disposición Transitoria Primera de la misma norma, ya que ello redundaría en una desprotección total e inconstitucional de la ciudadanía ante leyes inconstitucionales dictadas tras la promulgación de la Constitución pero exentas de control constitucional al haberse agotado el plazo de presentación de recurso contra las mismas por no haberse constituido el órgano que debía conocer los mismos. Evidente es, por consecuencia, la plena vigencia y aplicabilidad de la Disposición Transitoria Segunda de la LOTC al presente recurso, pues lo contrario supondría una reducción al absurdo de esa disposición, cosa jurídicamente reprobable.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero- El objeto de la presente resolución es la decisión de la admisibilidad del Recurso de Inconstitucionalidad 1/1982 presentado por el Gobierno de la Generalitat de Catalunya contra el Estatuto de Autonomía del País Vasco, aprobado por la Ley Orgánica 5/1980.
Segundo- En primer lugar debemos analizar la solicitud de la Abogacía del Estado de falta de legitimidad por caducidad de la acción de plantear un recurso de inconstitucionalidad. El artículo 33 de la LOTC establece en este sentido que los recursos de inconstitucionalidad deberán ser presentados dentro del plazo de un año desde su publicación. No obstante, la creación de este Tribunal y su formación no coincide en tiempo exacto con la entrada en vigor de la Constitución de 1978, por lo que podría crearse una situación especial si no se pudiera presentar un recurso de inconstitucionalidad contra aquellas leyes que fueron aprobadas un año antes de la formación de este Tribunal, dado que permitiría la permanencia en nuestro ordenamiento de determinadas normas que, de haber sido publicadas con posterioridad a la creación de este Tribunal, habrían sido expulsadas del mismo. Este razonamiento no es meramente doctrinal, sino que el legislador lo recogió y lo plasmó en la Disposición Transitoria Segunda, que estableció que el cómputo de los plazos comenzaría a contar desde el día en que el Tribunal quedó legalmente constituido. El Real Decreto 5/1982, de 3 de febrero, de nombramiento de Magistrados del Tribunal Constitucional dio validez legal al nombramiento de los Magistrados del Tribunal, que al día siguiente se constituyeron formalmente, mientras que es el día 10 de febrero de 1982 cuando se recibe en el Registro de Entrada el Recurso de Inconstitucionalidad 1/1982, por lo que se encuentra dentro del plazo legalmente establecido.
Tercero- El otro aspecto de la falta de legitimidad planteada por la Abogacía del Estado radica en que la Generalitat de Catalunya no puede, de acuerdo al artículo 32.2 de la LOTC, plantear recurso alguno contra normas que no afecten a su ámbito autonómico. Ante esto la parte actora plantea la inconstitucionalidad de ese artículo, lo que podría dar lugar a que este Tribunal deba plantearse a sí mismo una Cuestión de Inconstitucionalidad al respecto, antes de resolver este Recurso en concreto. Basa su argumento el representante de la Generalitat de Catalunya en el artículo 162.1 de la Constitución, que al establecer quien está legitimado para interponer un Recurso de Amparo no hace distinciones al referirse a las Comunidades Autónomas. Para ello no se puede dejar a un lado el sistema de organización del Estado español, que da las claves para resolver lo que plantea la parte actora. Es España un Estado descentralizado, que a través de la figura de las comunidades autónomas, novedosa en el Derecho Comparado, ha resuelto de forma radicalmente distinta esta descentralización con respecto a otros Estados. Nuestras Autonomías, aunque con mayores competencias, o posibilidades de adquirirlas en un futuro, que otros Estados que se reconocen como Federales, no son una parte fundacional del Estado español, sino que nacen de él, y no con él, y tampoco son ellas las que crean en el Estado. No es nuestro Estado una suma de otras entidades territoriales, con personalidad propia original, que abandonan parte de sus competencias para ser regidas en común desde la entidad Estatal, sino que es el Estado español el que decide, soberanamente, abandonar esas competencias a los organismos territoriales que son las Autonomías o Comunidades Autónomas. Este nacimiento de las Autonomías desde el Estado y no junto al Estado se refleja en que la propia Constitución plantea la posibilidad de que existan provincias españolas que no pertenezcan a Comunidad Autónoma alguna, por lo que no existe imperativo constitucional para su formación, quedando a la decisión de las entidades locales correspondientes.
Desde esta perspectiva, las Comunidades Autónomas no pueden ser igualadas al Estado, al que en todo caso sustituirán en sus materias competenciales. Este sistema, recogido a lo largo de la Constitución, es el que habilita al legislador estatal a establecer una restricción a las Comunidades Autónomas a la hora de poder presentar Recursos de Inconstitucionalidad. Será a la hora de defender ese ámbito propio cuando la participación de las Comunidades Autónomas tenga un sentido adecuado.
Cuarto- No obstante a lo anterior, plantea la parte actora que aun dando por bueno el límite referido en el artículo 32.2 de la LOTC a la participación de las Comunidades Autónomas en la presentación de Recursos de Inconstitucionalidad, en este caso concreto la Generalitat de Catalunya si que está defendiendo algo que atañe a su ámbito competencial, en aras de una defensa de la seguridad jurídica y la Constitución. Sin embargo este argumento va encaminado a lo referido en el Fundamento Jurídico anterior, ya que aceptarlo sería vaciar de contenido el artículo 32.2 de la LOTC al anular el límite a la legitimación de las Comunidades Autónomas, al plantear que dentro del ámbito competencial entra cualquier defensa del ordenamiento jurídico español. Debe entenderse el ámbito competencial como aquello que afecte exclusivamente a las competencias que la Comunidad Autónoma, a través de la Constitución, su Estatuto de Autonomía, y aquellas leyes previstas por la Constitución para el trasvase de competencias, haya recibido, y no hacer una lectura expansiva hacia algo tan ambiguo y general como la defensa del ordenamiento jurídico español.
Por último plantea que también se encuentra dentro de su ámbito competencial la defensa fiscal, que es la competencia regulada en los artículos recurridos por inconstitucionales. Sin embargo estos artículos regulan una situación especial, la financiación de la autonomía vasca, como reconocimiento a un derecho histórico en el mismo sentido, y amparado por la Constitución en la Disposición Adicional Primera. Estos derechos históricos, en cuanto a la materia fiscal, no son poseídos por Cataluña de forma alguna, por lo que escapa a lo que pueda entenderse como su ámbito competencial. Es decisión de la Comunidad Autónoma Vasca regular esos derechos y acudir a este Tribunal a defenderlos cuando crea que han sido violados.
Por lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Inadmitir el Recurso de Inconstitucionalidad 1/1982 contra el Estatuto de Autonomía del País Vasco, aprobado por la Ley Orgánica 5/1980, por falta de legitimidad de la Generalitat de Catalunya.
Madrid, a 12 de febrero de 1983
Don Manuel González Tremps
Don Francisco Tomás y Valiente
Don Alberto Riera Balaguer
Don Pedro Miguel Juárez Muñoz
Don Alfonso Fernández Padrós
Don Ignacio Zubiri Iraizoz
Don Rodrigo Álvarez Fadrique
Don José Luis García Andujer-Oliver
Don Miguel Ángel Ramirez de la Fuente
Don Juan Matías Romero
Don José Antonio Pérez Llull
Don Antonio García-Macua de las Cuevas
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