- Fabián de la Torre
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Ley Orgánica 14/1980, de 22 de agosto, de regulación de las distintas modalidades de Referéndum
Sáb 1 Dic 2012 - 13:10
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Número 29 • Viernes, 22 de agosto de 1980 • Sec. I
I. DISPOSICIONES GENERALES
JEFATURA DEL ESTADO
Ley Orgánica 14/1980, de 22 de agosto, de regulación de las distintas modalidades de Referéndum.Juan Carlos I
Rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.TÍTULO I: DEL REFERÉNDUM Y SUS CLASES
Artículo 1
El referéndum en sus distintas clases, se celebrará de acuerdo con las condiciones y procedimientos regulados en la presente Ley Orgánica.
Artículo 2
Uno. La autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de sus clases, es competencia única y exclusiva del Estado, sin que las Comunidades Autónomas, ni otras entidades territoriales puedan hacerlo sin su expresa autorización, bajo ningún caso.
Dos. La autorización será acordada por el Gobierno, a propuesta de su Presidente, salvo en el caso en que este reservada por la Constitución al Congreso de los Diputados.
Tres. Corresponde al Rey convocar a referéndum, mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros y refrendado por su Presidente.
Artículo 3
Uno. El Real Decreto de convocatoria contendrá el texto íntegro del proyecto de disposición o, en su caso, de la decisión política objeto de la consulta; señalará claramente la pregunta o preguntas a que ha de responder el cuerpo electoral convocado y determinará la fecha en que haya de celebrarse la votación, que deberá producirse entre los cincuenta y los cien días posteriores a la fecha de entrada en vigor del propio Real Decreto.
Dos. El Real Decreto de convocatoria del referéndum se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará íntegramente en los Boletines Oficiales de todas las provincias españolas o de las Comunidades Autónomas y de las provincias españolas afectadas por la celebración de aquél: asimismo, habrá de difundirse en todos los diarios que se editen en ellas y en los de mayor circulación de España dentro de los cinco días naturales siguientes a su publicación en el Boletín Oficial del Estado; igualmente se fijará en los tablones de edictos de la totalidad de los Ayuntamientos afectados, así como en todas las representaciones diplomáticas y consulares, y será difundido por radio y televisión.
Artículo 4
Uno. No podrá celebrarse referéndum, en ninguna de sus clases, durante la vigencia de los estados de alarma, excepción y sitio en alguno de los ámbitos territoriales en los que se realiza la consulta. Solo si en la fecha de la declaración de dichos estados estuviere convocado un referéndum no quedará suspendida su celebración.
Dos. Tampoco podrá celebrarse ninguna modalidad de referéndum, salvo los previstos en los artículos 167 y 168 de la Constitución, en el período comprendido entre los noventa días anteriores y los noventa posteriores a la fecha de celebración, en el territorio a que afecte, de elecciones parlamentarias o locales generales o de otro referéndum. Quedará suspendido automáticamente todo referéndum ya convocado, cuando hubiera de celebrarse en el período antes señalado, debiéndose proceder a nueva convocatoria.
Artículo 5
Uno. El referéndum se decidirá por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto en el ámbito que corresponda a la consulta.
Dos. La circunscripción será, en todo caso, la provincia. Asimismo constituirían circunscripciones electorales las ciudades de Ceuta y Melilla.
Artículo 6
El referéndum consultivo previsto en el artículo 92 de la Constitución requerirá la previa autorización del Congreso de los Diputados por mayoría absoluta, a solicitud del Presidente del Gobierno. Dicha solicitud deberá contener los términos exactos en que haya de formularse la consulta.
Artículo 7
En los casos de referéndum constitucional previstos en los artículos 167 y 168 de la Constitución, será condición previa la comunicación por el Parlamento al Presidente del Gobierno del proyecto de reforma aprobado que haya de ser objeto de ratificación popular. La comunicación acompañará, en su caso, la solicitud a que se refiere el artículo 167.3 de la Constitución.
Recibida la comunicación se procederá, en todo caso, a la convocatoria automática dentro del plazo de treinta días y a su celebración dentro de los sesenta días siguientes.
Artículo 8
El referéndum para la modificación de Estatutos de Autonomía previsto en el artículo 152.2 de la Constitución requerirá previamente el cumplimiento de los trámites de reforma establecidos en ellos o, en su defecto, de los que fueran precisos para su aprobación, debiendo ser convocado en el plazo de seis meses desde el cumplimiento de los mismos.TÍTULO II: DE LA CELEBRACIÓN DEL REFERÉNDUM
Artículo 11
Uno. El procedimiento de referéndum estará sometido al Régimen electoral general en lo que le sea de aplicación y no se oponga a la presente Ley.
Dos. Se atribuirían las mismas facultades de dicho régimen a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores
Artículo 12
Uno. Las Juntas electorales se constituirán, para el desempeño de sus funciones, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la publicación del Real Decreto de convocatoria, con los vocales a que se refiere el número siguiente.
Dos. Dentro de los primeros diez días hábiles del plazo establecido en el número anterior, los grupos políticos a que se refiere el apartado 2 del artículo once presentarán ante las Juntas las propuestas para la designación de los vocales correspondientes. En el día hábil siguiente a la expiración de este plazo, las Juntas se reunirán para efectuar, a la vista de las propuestas o en defecto de ellas, la designación de vocales.
Tres. Una vez constituidas, las Juntas ordenarán la publicación de su constitución en el Boletín Oficial del Estado o en el de la provincia, según proceda.
Artículo 13
Uno. La fijación del número y límites de las secciones en que se distribuirán los votantes de cada circunscripción se realizará por las Juntas Electorales Provinciales, de acuerdo con la legislación electoral general, dentro de los diez días siguientes a su constitución.
Dos. Las Juntas de Zona se reunirán en sesión pública dentro de los cinco días siguientes a la fijación de las secciones y procederán, de acuerdo con la legislación electoral, a la designación de las personas que hubieren de integrar las Mesas encargadas de presidir las votaciones.
Artículo 14
Uno. Durante la campaña de propaganda, los medios de difusión de titularidad pública deberán conceder espacios gratuitos. Sólo tendrán derecho al uso de espacios gratuitos los grupos políticos con representación en el Parlamento, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) En el supuesto de que la consulta se extienda a todo el territorio del Estado, se concederán espacios de alcance nacional.
b) En este caso serán beneficiarios de los espacios los grupos políticos con representación en el Parlamento, en proporción al número de Diputados que hubieren obtenido en las últimas elecciones generales.
c) En las restantes clases de referéndum reguladas en la presente Ley los espacios se concederán en emisiones, en las horas de gran audiencia, o publicaciones que cubran las provincias en que se celebre el referéndum.
d) En este caso serán beneficiarios los grupos políticos en proporción a la representación obtenida en el Congreso de los Diputados, conseguida a través de cualquiera de las provincias a las que afecta el referéndum y en la Asamblea legislativa de la Comunidad Autónoma o, en defecto de ésta, en cualquiera de las Diputaciones Provinciales comprendidas en el ámbito territorial a que afecte el referéndum.
Dos. Los envíos postales de propaganda para el referéndum gozarán de franquicia y servicio especial en la forma que reglamentariamente se establezca.
Artículo 15
Uno. La campaña no podrá tener una duración inferior a diez, ni superior a veinte días, y finalizará a las cero horas del día anterior al señalado para la votación.
Dos. Durante los cinco días anteriores al de la votación queda prohibida la publicación, difusión total o parcial o comentario de los elementos o resultados de cualquier encuesta o sondeos de opinión, que estén directa o indirectamente relacionados con la consulta sometida a referéndum.
Artículo 16
Uno. La votación se realizará por medio de papeletas y sobre ajustados a modelo oficial y contendrá impreso el texto de la consulta.
Dos. La decisión del votante solo podrá ser "sí" o "no" o quedar en blanco; se tendrán por nulas las papeletas que no se ajusten al modelo oficial, las que ofrezcan dudas sobre la decisión del votante y las que contengan tachaduras, raspaduras, enmiendas, interlineados, signos o palabras ajenas a la consulta.
Tres. El elector entregará el sobre que contenga la papeleta al Presidente de Mesa, quien lo depositará en la urna.
Cuatro. En el escrutinio del referéndum se deberá establecer el número de electores, el de votantes, el de votos en pro y en contra del texto sometido a consulta, el de votos en blanco y el de votos nulos.
Artículo 17
Uno. El acto de escrutinio general se verificará en sesión pública, por las Juntas Electorales Provinciales correspondientes, el quinto día hábil siguiente al de la votación.
Dos. Transcurridos cinco días desde la realización del escrutinio general, las Juntas Electorales Provinciales, si no se hubieren interpuesto recursos contencioso-electorales, efectuarán la proclamación de resultados y los comunicarán seguidamente a la Junta Electoral Central. En caso de recurso Contencioso-electoral, las Juntas Electorales Provinciales comunicarán a la Central el resultado el mismo día en que se les notifique la sentencia.
Tres. Cuando el referéndum afecte a más de una provincia, la Junta Electoral Central, en sesión convocada por su Presidente, tan pronto como disponga de los resultados de todas las provincias afectadas, procederá a resumir, a la vista de las actas remitidas por las Juntas Electorales Provinciales, los resultados del referéndum.
Artículo 18
Uno. La Junta Electoral Central, a través de su Presidente, declarará oficialmente los resultados del referéndum y los comunicará de inmediato a los presidentes del Gobierno y del Congreso de los Diputados.
Dos. La Junta Electoral Central dispondrá la publicación en el Boletín Oficial del Estado de los resultados finales provinciales y, en su caso, nacionales, que tendrán carácter de resultados oficiales definitivos. Asimismo las Juntas Electorales Provinciales dispondrán la publicación en los correspondientes Boletines Oficiales de la provincia, de los resultados finales de los municipios.
Tres. Cuando se trate de referéndum celebrado en el ámbito de una Comunidad Autónoma, los resultados serán publicados igualmente en el Boletín o Diario Oficial de la misma.
Artículo 19
Uno. Contra los acuerdos de las Juntas podrán interponerse los recursos o impugnaciones previstos en la legislación electoral general.
Dos. Podrán ser objeto de recurso contencioso-electoral los acuerdos que sobre los resultados del escrutinio general adopten las Juntas Electorales Provinciales.
Tres. El recurso contencioso-electoral se interpondrá ante la Junta que hubiere adoptado el acuerdo objeto del mismo, en el plazo de cinco días hábiles siguientes a su adopción.
Cuatro. El procedimiento del recurso contencioso-electoral será el establecido en la legislación electoral para el que tiene por objeto la validez de las elecciones.
Cinco. Estarán legitimados para interponer el recurso contencioso-electoral o para oponerse a los que se interpongan, los de los grupos representantes políticos mencionados en el artículo 11, apartado 2 de la presente Ley.
Seis. Serán competentes para conocer de estos recursos las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Provinciales.
Siete. La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes:
a) Inadmisibilidad del recurso.
b) Validez de la votación y de la proclamación de resultados en la provincia a que se refiera.
c) Validez de la votación con nueva proclamación de resultados.
d) Nulidad de la votación y necesidad de efectuar nueva convocatoria en el ámbito correspondiente cuando los hechos recogidos en sentencia fuesen determinantes del resultado.
Ocho. Contra la sentencia que recaiga en estos recursos contencioso-electorales no podrá interponerse recurso alguno ordinario o extraordinario.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
En tanto no se promulgue la Ley Orgánica reguladora del Régimen Electoral General, se entenderá aplicable el Real Decreto-Ley 20/1977, de 18 de marzo, y sus normas de desarrollo vigentes o que se aprueben con posterioridad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Las disposiciones de la presente Ley no alcanzan en su regulación a las consultas populares que puedan celebrarse por los Ayuntamientos, relativas a asuntos relevantes de índole municipal, en sus respectivos territorios, de acuerdo con la legislación de régimen local, y a salvo, en todo caso, la competencia exclusiva del Estado para su autorización.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
1. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para la celebración de las distintas clases de referéndum que regula la presente Ley.
2. Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones que sean precisas para el cumplimiento y la ejecución de la presente Ley.
3. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Dado en Madrid, el veintiuno de agosto de mil novecientos ochenta.
El Ministro Adjunto al Presidente para el Desarrollo Constitucional,
Felipe Olivenza López
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