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Fabián de la Torre
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Ley Orgánica 13/1980, de 2 de agosto, del Estatuto de Autonomía del País Valenciano y Balear Empty Ley Orgánica 13/1980, de 2 de agosto, del Estatuto de Autonomía del País Valenciano y Balear

Mar 20 Nov 2012 - 19:29
Ley Orgánica 13/1980, de 2 de agosto, del Estatuto de Autonomía del País Valenciano y Balear Imagen2ok
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

Número 26 • Martes, 2 de agosto de 1980 • Sec. I

I. DISPOSICIONES GENERALES

JEFATURA DEL ESTADO

Ley Orgánica 12/1980, de 28 de mayo, del Estatuto de Autonomía del País Valenciano y Balear.

Juan Carlos I
Rey de España

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.


Estatuto de Autonomía del País Valenciano y Balear

TÍTULO I
Artículo 1

1. El pueblo valenciano y balear, históricamente organizado como Reino de Valencia y de Mallorca, se constituyen en Comunidad Autónoma, como expresión de su identidad histórica, con el reconocimiento como nación histórica y en el ejercicio del derecho de autogobierno que la Constitución reconoce a toda nacionalidad, con la denominación de País Valencià i de Balears

2. El País Valencià i de Balears es la expresión de la voluntad democrática y del derecho del autogobierno del pueblo valenciano y balear, y se rige por el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.

3. El País Valencià i de Balears tiene por objeto reforzar la democracia y garantizar la participación de todos los ciudadanos en la realización de sus fines.

Artículo 2

Los derechos, deberes y libertades de los valencianos son los establecidos o reconocidos por la Constitución y el presente Estatuto.
Corresponde a la Generalidad Valenciana, en el ámbito de sus competencias, promover las condiciones para que la libertad e igualdad de los ciudadanos y los grupos en que se integran sean reales y efectivas: eliminar los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, fomentar el desarrollo de las peculiaridades del Pueblo Valenciano y Balear y facilitar la participación de los valencianos en la vida política, económica, cultural y social.

Artículo 3

El territorio de la Comunidad Autónoma comprende el de los municipios integrados en las provincias de Alicante, Castellón, Valencia y las Islas Baleares

Cualquier territorio limítrofe podrá solicitar su agregación al País Valenciano y las Islas Baleares mediante los requisitos previstos por las leyes generales del Estado.

Artículo 4

1. A los efectos del presente Estatuto, tienen la condición política de valencianos todos los ciudadanos españoles que tengan o adquieran vecindad administrativa en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma.

2. Los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido su última vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma Valenciana, y acrediten dicha condición en el correspondiente Consulado de España, tendrán los derechos políticos definidos en el presente Estatuto. El mismo régimen se aplicará a sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan en la forma que lo determine la Ley del Estado.

Artículo 5

1. La tradicional señera del País Valenciano i Balears está compuesta por cuatro barras rojas sobre fondo amarillo, coronadas sobre franja azul junto al asta.

2. Una ley de las Cortes Valencianas podrá determinar la simbología heráldica propia de la Comunidad que integra las cuatro provincias de Castellón, Valencia, Alicante y las Islas Baleares, y su incorporación a la señera, sobre las barras.

Artículo 6

1. La sede de la Generalitat será el palacio de este nombre, en la ciudad de Valencia.
2. Las instituciones de la Generalitat podrán establecerse y celebrar reuniones en cualquiera de los municipios de nuestra Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que la Ley disponga.
3. El 9 de Octubre es el Día Nacional del País Valencià i Balears.

Artículo 7

1. La lengua propia del País Valencià i de Balears es el catalán, denominado valenciano en las provincias de Alicante, Valencia y Castellón [en adelante catalán/valenciano]. Como tal, el catalán/valenciano es la lengua de uso normal y preferente de las Administraciones públicas y de los medios de comunicación públicos, y es también la lengua normalmente utilizada como vehicular y de aprendizaje en la enseñanza.
2. El idioma catalán/valenciano es el oficial en el País Valencià i en Balears, al igual que lo es el castellano, que es el idioma oficial del Estado. Todos tienen el deber de conocerlos y el derecho a usarlos.
3. La Generalitat garantizará el uso normal y oficial de las dos lenguas, y adoptará las medidas necesarias para asegurar su conocimiento.
4. Nadie podrá ser discriminado por razón de su lengua.
5. Se otorgará especial protección y respeto a la recuperación del catalán/valenciano.
6. La ley establecerá los criterios de aplicación de la lengua propia en la Administración y la enseñanza.
7. El Gobierno ha de promover la comunicación, el intercambio cultural y la cooperación con las comunidades y los territorios, pertenecientes o no al Estado español, que tienen vínculos lingüísticos y culturales con el País Valencià i Balears. A estos efectos, la Generalitat y el Estado, de acuerdo con sus respectivas competencias, podrán suscribir convenios, tratados y otros instrumentos de colaboración
8. Se reconoce a todos los ciudadanos el derecho de elegir, de entre ambos, el idioma oficial que prefieran en sus relaciones con los tribunales, autoridades y funcionarios del Estado y del País Valenciano y las Islas Baleares.
9. A aquellas poblaciones a las que se les ha alterado el nombre castellanizándolo, se las volverá a llamar como antiguamente, con nuestra ortografía.

Artículo 8

Las normas y disposiciones de la Comunidad Autónoma Valenciana tendrán eficacia territorial, con las excepciones que puedan establecerse y en los casos en que sean de aplicación al estatuto personal y otras normas de extraterritorialidad.


TÍTULO II: LA GENERALITAT VALENCIANA

CAPITULO I

Artículo 9º.

1. El conjunto de las instituciones de autogobierno de la Comunitat constituye la Generalitat.
2. Forman parte de la Generalitat les Corts, el President y el Consell.
3. Son también instituciones de la Generalitat el Síndico de Agravios, el Consejo de Cultura y el Consejo Jurídico Consultivo.
4. El poder emana del pueblo, que lo ejercerá directamente por medio del sufragio universal y representativamente por los organismos políticos y sindicales de la región, con arreglo a las leyes.
5. El conjunto de las instituciones de autogobierno de la Comunidad constituye la Generalitat Valenciana.
6. Forman parte de la Generalitat: las Cortes Valencianas o "Corts", el Presidente, el Gobierno Valenciano o "Consell", y las demás instituciones que determine el presente Estatuto.

CAPITULO II: Las Cortes Valencianas

Artículo 10

La potestad legislativa dentro de la Comunidad corresponde a las Cortes Valencianas, que representan al pueblo. Las Cortes Valencianas son inviolables.

Artículo 11

Son funciones de las Cortes Valencianas:

1. Aprobar los presupuestos de la Generalidad Valenciana y las emisiones de Deuda Pública.
2. Controlar la acción del Gobierno Valenciano.
3. Elegir al Presidente de la Generalidad Valenciana.
4. Elegir, en su caso, la responsabilidad política del Presidente y del Gobierno.
5. Ejercer el control parlamentario sobre la acción de la Administración situada bajo la autoridad de la Generalidad Valenciana. A tal efecto, podrían crearse, en su caso, comisiones especiales de investigación o atribuirse esta facultad a las comisiones permanentes.
6. Presentar a la Mesa del Congreso proposiciones de ley y a nombrar a los Diputados encargados de defenderla.
7. Solicitar del Gobierno del Estado la adopción de proyectos de ley.
8. Interponer recursos de inconstitucionalidad, así como personarse ante el Tribunal Constitucional.
9. Aprobar, a propuesta del Gobierno Valenciano, los convenios y acuerdos de cooperación con el Estado y las demás Comunidades Autónomas.
10. Cuantas otras le atribuyan las leyes y el presente Estatuto.

Artículo 12

1. Las Cortes Valencianas estarán constituidas por un número de Diputados no inferior a 80 ni superior a 120, elegidos mediante sufragio universal, libre, igual. directo y secreto, en la, forma que determine la Ley Electoral Valenciana, atendiendo a criterios de proporcionalidad y, en su caso, de comarcalización.

2. Para poder obtener escaño y ser proclamado electos, los candidatos de cualquier circunscripción, deberán haber sido presentados por partidos o coaliciones que obtengan un número de votos superior al 7 por ciento de los emitidos en la Comunidad Autónoma Valenciana, salvo aquellos que hayan sido presentados por partidos o coaliciones que, teniendo representación en el Congreso de los Diputados, hubieran concurrido a las elecciones generales al menos en 30 circunscripciones y obtenido un minimo de 5 por ciento del total de votos emitidos.

3. Los Diputados de las Cortes Valencianas son inviolables y gozan de inmunidad por las actuaciones realizadas en el desempeño de su cargo. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad, sino en caso de flagrante delito. Corresponde decidir, en todo caso, sobre su inculpación, detención, procesamiento, prisión y juicio, al Tribunal Superior de Justicia Valenciana. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

4. El mandato de las Cortes Valencianas será de cuatro años. Las elecciones se celebrarán dentro de los sesenta días posteriores a la finalización del mandato. En todo caso, las Cortes Valencianas electas se constituirán en el plazo máximo de noventa días, a contar desde la expiración del mandato anterior.

Artículo 13

La Ley Electoral Valenciana, prevista en el apartado 1 del artículo anterior, será aprobada en votación de conjunto por las tres quintas partes de las Cortes Valencianas y contemplará un mínimo de 20 Diputados por cada circunscripción, atendiendo a criterios de proporcionalidad respecto a la población, de modo que el sistema resultante no establezca una desproporción que exceda de la relación de uno a tres.

Artículo 14

1. Las Cortes Valencianas aprobarán su Reglamento de Régimen Interno y nombrarán a su Presidente, su Mesa y una Diputación permanente.
2. Las Cortes Valencianas funcionarán en Pleno o en Comisiones. Podrán delegar en las Comisiones la elaboración de leyes, sin perjuicio de que el Pleno pueda recabar el debate y votación de las mismas.
3. Las Cortes Valencianas se reunirán en sesiones ordinarias y extrmrdinarias. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por su Presidente, a propuesta de la Diputación permanente o a petición de la mayoría de Diputados o del número de Grupos Parlamentarios que determine el Reglamento de Régimen Interior.
4. Las Cortes Valencianas adoptan sus acuerdos por mayoría simple, salvo expresa disposición en contrario. Para validez de sus acuerdos, es necesaria la presencia de al menos la mitad más uno de los Diputados.
5. La iniciativa legislativa corresponde a los Grupos Parlamentarios, al Gobierno valenciano y al Cuerpo electoral. La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley que hayan de ser tramitadas por las Cortes Valencianas se regulará por éstas mediante ley, de acuerdo con lo establecido por la Ley Orgánica prevista en el artículo 87, 3, de la Constitución.
6. Las leyes de la Generalitat Valenciana, serán promulgadas, en nombre del Jefe o Jefa del Estado, por su Presidente y publicadas en el "Diario Oficial de la Generalidad Valenciana” en el plazo de quince días, desde su aprobación, y en el “Boletín Oficial del Estado". A efectos de su vigencia, regirá la fecha de su publicación en el “Diario Oficial de la Generalidad Valenciana”.

CAPITULO III: El Presidente de la Generalidad Valenciana

Artículo 15

1. El Presidente de la Generdidad será elegido por las Cortes Valencianas de entre sus miembros y nombrado por el Rey. La facultad de presentar candidatos corresponde a los Grupos Parlamentarios.
2. Para ser elegido se requiere la mayoría absoluta de las Cortes Valencianas en primera votación. En caso de no alcanzar dicha mayoría, la votación se repetirá cuarenta y ocho horas después, siendo candidatos los dos que, habiéndolo sido en la primera, hubieran alcanzado mayor número de votos. En la segunda votación bastará la mayoría simple para ser elegido.

Artículo 16

1. El Presidente de la Generalidad Valenciana, que a su vez lo es del Consell, dirige la acción del Gobierno, coordina funciones y ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma Valenciana, así como la ordinaria del Estado en el mismo.
2. El Presidente es responsable políticamente ante las Cortes valencianas. Estas pueden exigir la responsabilidad del Gobierno valenciano mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura, propuesta, al menos, por la quinta parte de los Diputados y que habrá de incluir un candidato a la Presidencia. La moción de censura no podrá ser votada hasta que trancurran cinco días desde su presentación. En los primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.
3. Si la moción de censura no fuere aprobada, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones. Si fuere aprobada, el Presidente y el Gobierno valenciano cesarán en sus funciones y el candidato incluido en aquélla será nombrado por el Jefe o Jefa del Estado, Presidente de la Generalitat Valenciana.

CAPITULO IV: El Gobierno Valenciano o Consell

Artículo 17

1. El Consell es el órgano colegiado del Gobierno Valenciano, que ostenta la potestad ejecutiva y reglamentaria. En parlicular, dirige la Administración, situada bajo la autoridad de la Generalitat Valenciana.
2. Sus miembros son designados por el Presidente de la Generalitat Valenciana. Sus funciones, composición, forma de nombramiento y cese de sus miembros, serán regulados por ley de las Cortes Valencianas.
3. La sede del Gobierno Valenciano estará en la ciudad de Valencia y sus organismos, servicios y dependencias, podrán establecerse en diferentes lugares del territorio de la Comunidad, de acuerdo con criterios de descentralización y coordinación de funciones.
4. Todas las normas, disposiciones y actos emanados del Gobierno Valenciano, que por su naturaleza lo requieran, serán publicados en el "Diario Oficial de la Generalitat Valenciana". Esta publicación será suficiente para su validez y entrada en vigor. En relación con la publicación en el "Boletín Oficial del Estado", se estará a lo que disponga la correspondiente norma estatal.

Artículo 18

El Consell responde políticamente de forma solidaria, ante las Cortes Valencianas, sin perjuicio de la responsabilidad directa de sus miembros por su gestión. Su Presidente, previa deliberación por el Organo Colegiado, puede plantear ante las Cortes Valencianas la cuestión de confianza sobre su programa, una decisión política o un proyecto de ley. Dicha moción se entenderá aprobada, cuando obtenga la mayoría simple. Si la misma hubiere por objeto un proyecto de ley, éste se entenderá aprobado según el texto enviado por el "Consell".

Artículo 19

La responsabilidad penal de los miembros del Consell y, en su caso, la del Presidente, se exigirá a propuesta de las Cortes Valencianas, ante el Tribunal de Justicia Valenciano.

Artículo 20

El Gobierno valenciano podrá interponer recursos de inconstitucionalidad, así como personarse ante el Tribunal Constitucional.

CAPITULO V: La Administración de Justicia

Artículo 21

El Tribunal Superior de Justicia del País Valenciano y Baleares es el órgano jurisdiccional de la Comunidad Autónoma Valenciano-balear , agotándose ante él las sucesivas instancias procesales, en los términos del artículo 152 de la Constitución y de acuerdo con el presente Estatuto. En este Tribunal se integrarán las actuales Audiencias Territoriales de València y Palma.

Artículo 22

1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia Valenciano será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
2. El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios del Tribunal Superior, se efectuará en la forma prevista en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 23

1. A instancia de la Comunidad Autónoma Valencia, el órgano competente convocará los concursos y opusiciones para cubrir las plazas vacantes de Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales y restante personal al servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial. En esta resolución se tendrá en cuenta la especialización en el Derecho Valenciano y el conocimiento del valenciano.

2. Corresponde íntegramente al Estado, de conformidad con las leyes generales, la organización y el funcionamiento del Ministerio Fiscal.

CAPITULO VI: Síndico de Agravios

Artículo 24

Un Sindico de Agravios, nombrado por las Cortes Valencianas como alto comisionado de las mismas, velará por los derechos reconocidos en el Título 1 de la Constitución Española en el ámbito competencial y territorial de la Comunidad Autónoma Valenciana. La ley fijará su Estatuto, facultades y duración del mandato.

CAPITULO VII: Consejo de Cultura

Artículo 25

Una ley de las Cortes Valencianas establecerá las funciones, composición y organización del Consejo de Cultura, sus miembros serán elegidos por mayoría de dos tercios de las Cortes Valencianas.

CAPITULO VIII: Régimen Jurídico

Artículo 26

1. La legislación propia prevista en el presente Estatuto revestirá la forma de ley de la Generalidad Valenciana.
2. En las materias comprendidas en los artículos 32 y 33 del presente Estatuto, y en defecto de la legislación estatal correspondiente, la Generalidad Valenciana podrá dictar normas de validez provisional de acuerdo con lo dispuesto en 01 apartado anterior. Dichas normas se tendrán por derogadas en la entrada en vigor de las estatales correspondientes, salvo expresa disposición en contrario. El ejercicio de la premnb facultad de dictar legislación concurrente requerirá la previa comunicación al Delegado del Gobierno.

Artículo 27

En materia de competencia exclusiva, el Derecho Valenciano es el aplicable en su territorio, con preferencia a cualquier otro. En defecto de derecho propio, será de aplicación supletoria el Derecho Estatal. Articula 28 La Generalidad Valenciana asume, además de las facultades y mpetencias comprendidas en el presente htatuto, las que se hallen implícitamente cxmiprendidas en aquéllas.

Artículo 28

1. Las leyes de la Generalidad Valenciana quedan excluidas del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, y sólo están sujetas al control de constitucionalidad, ejercido por el Tribunal Constitucional.
2. Las normas reglamentarias, los acuerdos y otros actos administrativos de los órganos de la Generalidad serán recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Artículo 29

En el ejercicio de sus competencias, la Generalidad Valenciana gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado.

TÍTULO III: Las competencias

CAPÍTULO I: Disposiciones generales

Artículo 30

La Generalidad Valenciana tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

1. Organización de sus instituciones de autogobierno, en el marco del presente Estatuto.
2. Conservación, modificación y desarrollo del Derecho Civil Valenciano y Balear.
3. Normas procesales y de procedimiento administrativo que se deriven de las particularidades del Derecho sustantivo valenciano y balear o de las especialidades de la organización de la Generalidad.
4. Cultura.
5. Patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el número 28 del apartado 1 ) del artículo 149 de la Constitución.
6. Archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y demás centros de depósito cultural que no sean de titularidad estatal, Conservatorios de Música y servicios de Bellas Artes de interés para la Comunidad Autónoma.
7. Investigación, sin perjuicio de lo que dispone el número 15 del apartado 1) del artículo 149 de la Constitución. Academias que tengan su sede central en el territorio de la Comunidad.
8. Régimen local, sin perjuicio de lo que dispone el número 18 del apartado 1) del artículo 149 de la Constitución. Alteraciones de los términos municipales y denominación oficial de los municipios y topónimos.
9. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.
10. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos, espacios naturales protegidos y tratamiento especial de zonas de montaña de acuerdo con lo dispuesto en el número 23 del apartado 1) del artículo 149 de la Constitución.
11. Higiene, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 38 de este Estatuto.
12. Turismo.
13. Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o cuya realización no afecte a otra Comunidad Autónoma.
14. Carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad.
15. Ferrocarriles, transportes terrestres, marítimos, fluviales y por cable; puertos, helipuertos y servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma Valenciana sin perjuicio de lo dispuesto en los números 20 y 21 del apartado 1) del artículo 149 de la Constitución. Centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes.
16. Aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de la Comunidad; instalaciones de producción distribución y transporte de energía cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra provincia o Comunidad Autónoma; aguas minerales termales y subterráneas. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el número 25 del apartado 1 ) del artículo 149 de la Constitución.
17. Pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura, caza y pesca fluvial y lacustre.
18. Artesanía.
19. Ordenación farmacéutica sin perjuicio de lo dispuesto en el número 16 del apartado 1) del artículo 149 de la Constitución.
20. Establecimiento y ordenación de centros de contratación de mercaderías y valores de conformidad con la legislación mercantil.
21. Cooperativas, pósitos y mutualismo no integrado en el sistema de la Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.
22. Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución.
23. Fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural artístico benéfico-asistencial y similares que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad.
24. Asistencia social.
25. Juventud.
26. Promoción de la igualdad sexual.
27. Instituciones públicas de protección y ayuda de menores, jóvenes, emigrantes tercera edad, minusválidos y demás grupos o sectores sociales requeridos de especial protección incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación.
28. Deportes y ocio.
29. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos.
30. Espectáculos.
31. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.
32. Estadística de interés de la Generalidad.
33. Las restantes materias que se atribuyan en el presente Estatuto expresamente como de competencia exclusiva y las que con este carácter y mediante Ley Orgánica sean transferidas por el Estado.

Artículo 31

1. En el marco de la legislación básica del Estado y en su caso en los términos que la misma establezca, corresponde a la Generalidad Valenciana el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias:

1) Régimen jurídico y sistema de responsabilidad de la administración de la Generalidad Valenciana y de los entes públicos dependientes de ella, así como el régimen estatutario de sus funcionarios.
2) Expropiación forzosa, contratos y concesiones administrativas en el ámbito de competencias de la Generalidad Valenciana.
3) Reserva al sector público de recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio o intervención de empresas cuando lo exija el interés general.
4) Ordenación del crédito. Banca y seguros.
5) Régimen minero y energético.
6) Protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de la Generalidad para establecer normas adicionales de protección .
7) Ordenación del sector pesquero.
Cool Corresponde a la Generalidad Valenciana el desarrollo legislativo del sistema de consultas populares, municipales en su ámbito, de conformidad con lo que dispongan las leyes a que se refiere el apartado 3 del artículo 92 y el número 18 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, y correspondiendo al Estado la autorización de su convocatoria.
9) Cámaras de la Propiedad, Cámara de Comercio, Industria y Navegación, sin perjuicio de lo que dispone el numero 10 del apartado 1) del artículo 149 de la Constitución.

Artículo 32

Corresponde a la Generalidad Valenciana la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias:

1) Laboral, asumiendo las facultades, competencias y servicios que en este ámbito y a nivel de ejecución ostenta actualmente el Estado respecto a las relaciones laborales, sin perjuicio de la alta inspección de éste. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.
2) Propiedad intelectual e industrial.
3) Nombramiento de agentes de Cambio y Bolsa, corredores de Comercio, Intervención, en su caso, en la delimitación de las demás demarcaciones correspondientes.
4) Pesos, medidas y contraste de metales.
5) Ferias internacionales que se celebren en su territorio.
6) Museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal, cuya ejecución no se reserve al Estado.
7) Puertos y aeropuertos con calificación de interés general cuando el Estado no se reserve su gestión directa.
Cool Ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma Valenciana, aunque ninguna sobre las infraestructuras de titularidad estatal a que hace referencia el número 21 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado.
9) Salvamento marítimo y vertidos industriales y contaminantes en las aguas territoriales del Estado correspondientes al litoral valenciano.
10) Las restantes materias que se atribuyan en el presente Estatuto expresamente como de competencia de ejecución y las que con este carácter y mediante Ley Orgánica sean transferidas por el Estado.

Artículo 33

1. De acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, corresponde a la Generalidad Valenciana, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, la competencia exclusiva de las siguientes materias:

1) Planificación de la actividad económica de la Comunidad.

2) Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés general y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.
3) El desarrollo y ejecución en su territorio de los planes establecidos por el Estado para la reestructuración de sectores industriales.
4) Agricultura y ganadería.
5) Comercio interior, defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre la defensa de la competencia. Denominaciones de origen en colaboración con el Estado.
6) Instituciones de crédito cooperativo, público y territorial y Cajas de Ahorro.
7) Sector público económico de la Generalidad Valenciana, en cuanto no esté contemplado por otras normas del Estatuto.

2. La Generalidad Valenciana participará asimismo en la gestión del sector público económico estatal en los casos y actividades que procedan.

Artículo 34

Es de la competencia plena de la Generalidad Valenciana la regulación y administración de la enseñanza en toda
a su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

Artículo 35

La Generalidad Valenciana está facultada para vigilar y custodiar sus edificios e instalaciones. Existirá un cuerpo único de Policía Autónoma de la Comunidad Valenciana que estará regulado por Ley de las Cortes Valencianas, de acuerdo con lo que establece la Ley Orgánica prevista en el artículo 149.29, de la Constitución.


Artículo 36

1. Corresponde a la Generalidad Valenciana el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

2. En materia de seguridad social, corresponderá a la Generalidad Valenciana:

a) El desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, salvo las normas que configuran el régimen económico de la misma.
b) La gestión del régimen económico de la Seguridad Social.

3. Corresponderá también a la Generalidad Valenciana la ejecución de la legislación del Estado sobre productos farmacéuticos.

4. La Generalidad Valenciana podrá organizar y administrar, a tales fines, y dentro de su territorio, todos los servicios relacionados con las materias antes expresadas y ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y funciones en materia de Sanidad y Seguridad Social, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de las funciones v competencias contenidas en este artículo

5. La Generalidad Valenciana ajustará el ejercicio de las competencias que asuma en materia de Sanidad y de la Seguridad Social a efectos de participación democrática de todos los interesados, así como de los Sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales en los términos que la Ley establezca.

Artículo 37

En relación a la Administración de Justicia, exceptuada la militar, corresponde a la Generalidad Valenciana:

1.- Ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.

2.- Fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales en su territorio y la localización de su capitalidad.

3.- Coadyuvar en la organización de los Tribunales consuetudinarios y tradicionales y en especial en el Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana, y en la instalación de los Juzgados, con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 38

Los notarios y los registradores de la Propiedad y Mercantiles serán nombrados por el "Consell" hasta el 1 de enero de 1995, a partir de entonces serán nombrados por jueces profesionales en el procedimiento y modo que una Ley de la Comunidad Autónoma del País Valenciano marque, de conformidad con las leyes del Estado.
Para la provisión de Notarias, los candidatos serán admitidos en igualdad de derechos, tanto si ejercen en el territorio de la Comunidad Autónoma Valenciana como en el resto de España. En ningún caso podrá establecerse la excepción de naturaleza o vecindad. También participarán en la fijación de demarcaciones correspondientes a los registros de la propiedad y mercantiles, demarcaciones notariales y número de notarios, de acuerdo con lo previsto en las Leyes del Estado.

CAPÍTULO II: Disposiciones especiales

Artículo 39

1. La Generalidad Valenciana podrá celebrar convenios de colaboración para la gestión y prestación de servicios correspondientes a materias de su exclusiva competencia, tanto con el Estado como con otras Comunidades Autónomas. Dichos acuerdos deberán ser aprobados por las Cortes Valencianas y comunicados a las Cortes Generales, entrando en vigor a los 30 días de su publicación.

2. Para el establecimiento de acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, se requerirá, además de lo previsto en el apartado anterior, la autorización de las Cortes Generales.

Artículo 40

1. La Comunidad Autónoma Valenciana podrá solicitar de las Cortes Generales que las leyes marco y las leyes de bases que éstas aprueben en materia de competencia exclusiva del Estado atribuyan expresamente a la Generalidad Valenciana las facultades legislativas en el desarrollo de tales leyes, según lo dispuesto en el artículo 150.1, de la Constitución.

2. También podrá solicitar del Estado transferencias o delegaciones de competencia no comprendidas en este Estatuto, de acuerdo con el artículo 150.2, de la Constitución.

3. También podrá solicitar las transferencias o delegaciones de competencias no comprendidas en el artículo 149.1, de la Constitución y no asumidas por la Generalidad Valenciana mediante el presente Estatuto.

TITULO IV: ADMINISTRACIÓN LOCAL

Artículo 41

1. Las Corporaciones Locales comprendidas en el territorio de la Comunidad administran con autonomía los asuntos propios, de acuerdo con las leyes, con la Constitución y respetando el principio de jerarquía normativa.

2. Son asuntos propios de las Corporaciones Locales los inherentes a las competencias de tales entidades de Derecho Público, establecidas en la Ley de Bases del Régimen Local."

Artículo 42

Los Municipios estarán regidos por Ayuntamientos de carácter representativo, elegidos por sufragio universal, libre, directo y secreto, en la forma que establezca la ley.
Las Cortes Valencianas impulsarán la autonomía municipal, pudiendo delegar la ejecución de las funciones y competencias en aquellos Ayuntamientos que, por sus medios, puedan asumirlas, asegurando la debida coordinación y eficacia en la prestación de los servicios.

Artículo 43

Una ley de las Cortes Valencianas, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta, determinará la división comarcal, oídos los Ayuntamientos afectados.
Las Comarcas son circunscripciones administrativas de la Generalitat y entidades locales determinadas por la agrupación de municipios para la prestación de servicios y gestión de asuntos comunes.
Las áreas metropolitanas y agrupaciones de comarcas serán reguladas por ley de las Cortes Valencianas.

Artículo 44

Las Diputaciones provinciales serán expresión, dentro del País Valenciano, de la autonomía provincial, de acuerdo con la Constitución, la legislación del Estado y el presente Estatuto. Tendrá las funciones consignadas en la legislación del Estado y las delegadas por la Comunidad Autónoma.
Las Cortes Valencianas podrán delegar en las Diputaciones Provinciales la ejecución de sus competencias que no sean de interés general de la Comunidad Valenciana, en áreas de obras públicas, Sanidad, Cultura y Asistencia Social.
Las Cortes Valencianas podrán establecer qué funciones de las Diputaciones Provinciales son de interés general de la Comunidad Autónoma. A los efectos de coordinar estas funciones, los presupuestos de las Diputaciones, que éstas elaboren y aprueben, se unirán a los de la Generalitat Valenciana.
Las Diputaciones Provinciales actuarán como instituciones de la Generalitat Valenciana y estarán sometidas a la legislación, reglamentación e inspección de éstas, en tanto en cuanto se ejecuten competencias delegadas por la misma.
Si una Diputación Provincial no cumpliera las obligaciones que el presente Estatuto y otras leyes de las Cortes Valencianas le impongan, el Consell, previo requerimiento al Presidente de la Diputación de que se trate, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquéllas al cumplimiento forzoso de tales obligaciones. La Diputación Provincial podrá recurrir ante el Tribunal Superior de Justicia Valenciano, previsto en el presente Estatuto.
Las Cortes Valencianas, por mayoria absoluta, podrán revocar la delegación de la ejecución de aquellas competencias en las que la actuación de las Diputaciones atente al interés general de la Comunidad Autónoma.

TÍTULO V: ECONOMIA Y HACIENDA
Artículo 45

La Comunidad Autónoma Valenciana dispondrá, para el adecuado desarrollo y ejecución de sus competencias, de patrimonio y hacienda propios.
La actividad financiera de la Comunidad Valenciana no supondrá, en ningún caso, el establecimiento de privilegios económicos o sociales ni comportará barreras fiscales.
La Generalidad Valenciana gozará del tratamiento fiscal que la legislación establezca para el Estado.

Artículo 46

En el caso de que la Generalidad establezca tributos sobre hechos precisamente sujetos a la imposición municipal por las Corporaciones Locales, deberán establecerse las medidas de compensación o coordinación en favor de estas Corporaciones, de modo que los ingresos de las mismas no se vean ni mermados ni reducidos en sus posibilidades de crecimiento futuro.
Los ingresos de los Entes Locales de la Comunidad Valenciana, consistentes en participaciones en ingresos estatales y en subvenciones incondicionales, se percibirán a través de la Generalitat, que los distribuirá de acuerdo con los criterios legales que la legislación del Estado establezca para las referidas participaciones.

Artículo 47

El patrimonio de la Generalitat está integrado por:

Los bienes y derechos de los que sea titular el Ente Autonómico en el momento de la aprobación del presente Estatuto.
Los bienes y derechos afectos a los servicios transferidos por el Estado al Ente Autonómico.
Los bienes procedentes de herencias intestadas, cuando el causante ostentare le condición jurídica de valenciano.
Los bienes y derechos adquiridos por la Generalitat mediante cualquier título jurídico válido.
El patrimonio de la Comunidad Autónoma, su administración, defensa y conservación, serán regulados por ley de las Cortes Valencianas.

Artículo 48

La Hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye por:

Los ingresos procedentes de su patrimonio y demas derecho privado, legados, donaciones y subvenciones.
Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especialee, de acuerdo con lo que establezca la, ley prevish en el artfculo 157, 3, de la Constitución.
Los rendimientos de los impuestos cedidos por el Estado.
Los recargos sobre los impuestos estatales.
Un porcentaje de participación en la recaudación total del Estado, incluyendo los rendimientos de los monopolios fiscales.
Las asignaciones y subvenciones a cargo de los Presupuestos Generales del Estado.
La emisión de deuda y el recurso al crédito.
Los ingresos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial.
El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.
Cualquier otro tipo de ingresos que puedan obtenerse en virtud de las leyes.

Artículo 49

La participación en los impuestos del Estado, citada en la letra el del artículo anterior, se fijará de acuerdo con el Parlamento y el Gobierno del Estado, con sujeción a las normas de la Ley Orgánica que desarrolla el artículo 157 de la Constitución.
El porcentaje de participación se revisará en los supuestos previstos en la Ley y, en todo caso, cada cinco años.

Artículo 50

La gestión, recaudación, liquidación e inspección de sus tributos propios, los cedidos y las formas de colaboración en estas materias, en relación a los Impuestos del Estado, se adecuará a le Ley Orgánica establecida en el artículo 157, 3, de la Constitución.

Artículo 51

Corresponde al Gobierno Valenciano la elaboración del presupuesto de la Generalitat, el cual debe ser sometido a las Cortes Valencianas para su aprobación. Toda proposición o enmienda que suponga un aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios, requerirá la conformidad del Gobierno Valenciano para su tramitación.
El presupuesto de la Generalitat será único y se elaborará con criterios homogéneos con los del Estado. El presupuesto tiene carácter anual.
El presupuesto incluirá necesariamente la totalidad de los ingresos y gastos de los organismos y, en su caso, los beneficios fiscales que afecten a los tributos propios establecidos por las Cortes Valencianas.
El presupuesto debe ser presentado a las Cortes Valencianas, al menos, con dos meses de antelación al comienzo del correspondiente ejercicio. Si aquel no estuviera aprobado el primer día del ejercicio, se entenderá prorrogado el del ejercicio anterior hasta la aprobación.

Artículo 52

Las emisiones de deuda pública de la Generalitat Valenciana deberán ser aprobadas por las Cortes Valencianas y dispondrán de los mismos beneficios fiscales que las del Estado, y serán computables a efectos de coeficiente de inversión obligatoria. Si el Estado emite deuda que afecte a un servicio traspasado a la Generalitat Valenciana, ésta tendrá derecho a una participación en función del servicio que presta.

Artículo 53

La Generalitat Valenciana queda facultada para constituir instituciones de crédito especializadas y otras instituciones necesarias para su poiítica económica

Artículo 54

La Generalitat Valenciana, en el ejercicio de las competencias que le vienen atribuidas por el presente Estatuto, podrá constituir entidades y organismos para el fomento del pleno empleo y el desarrollo económico y Social.
La Generalitat Valenciana está facultada, mediante ley de sus Cortes, para constituir un sector público al que se vinculará el estatal que exista en su territorio, en los términos del presente Estatuto
La Generalitat queda facultada, de acuerdo con lo que establezcan las leyes, para designar a sus representantes propios en los organismos económicos, las instituciones financieras y empresas públicas del Estado, que se encuentren en su territorio y que no sean traspasadas.

Artículo 55

El control económico y presupuestario de la actividad financiera de la Generalitat Valenciana corresponde a la Sindicatura de Cuentas, sin perjuicio de lo establecido en la legislación del Estado. Una ley de las Cortes Valencianas fijará su mmposición y funciones, asi como el Estatuto de sus miembros.

Artículo 56

Por ley de las Cortes Valencianas se creará un Consejo económico y social. En dicha ley se regulará su compición, funciones y Estatuto de sus miembros.

TÍTULO VI: Reforma del Estatuto


Artículo 57

1. La iniciativa de reforma del Estatuto corresponde al "Consell", a la quinta parte de los miembros de las Cortes Valencianas y a las Cortes Generales. La reforma del Estatuto deberá ser aprobada por las Cortes Valencianas, mediante acuerdo adoptado por tres quintas partes de sus miembros, salvo que sólo tuviera por objeto la ampliación del ámbito competencial, en cuyo caso bastará la mayoría simple de las Cortes Valencianas.

2. Los trámites posteriores a la aprobación por las Cortes Valencianas de la modificación pretendida serán los mismos que se requirieron para la aprobación del presente Estatuto.

3. Si la reforma no obtuviera las mayorías previstas para cada caso en el apartado uno del presente artículo, o los requisitos exigidos para su aprobación, no se podrá iniciar nuevo procedimiento de reforma sobre el mismo punto durante el mismo mandato de las Cortes Valencianas.ar

4. Las Cortes Generales deberán votar la reforma del Estatuto propuesto. Para aprobarlo, necesitará de la mayoría absoluta para hacerlo.

5. Si las Cortes Generales no aprueban la reforma propuesta, se devolverá a las Cortes Valencianas para nueva deliberación, acompañando mensaje motivado sobre el punto o puntos que hubieren ocasionado su devolución y proponiendo soluciones alternativas.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Estatuto entrará en vigor tras su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.


Dado en Valencia, el dos de agosto de mil novecientos ochenta.

Ley Orgánica 13/1980, de 2 de agosto, del Estatuto de Autonomía del País Valenciano y Balear 150pxjuancarlosiofspain

Ley Orgánica 13/1980, de 2 de agosto, del Estatuto de Autonomía del País Valenciano y Balear Firmafabiandelatorre
El Presidente del Gobierno,
Fabián de la Torre Guerrero
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