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Circular 2/1980, de la Fiscalía general del Estado, sobre el enjuiciamiento de paisanos por la Jurisdicción militar Empty Circular 2/1980, de la Fiscalía general del Estado, sobre el enjuiciamiento de paisanos por la Jurisdicción militar

Lun 27 Ago 2012 - 3:48
Circular 2/1980

Sobre el enjuiciamiento de paisanos por la Jurisdicción militar


Excelentísimos e ilustrísimos señores:

Ciertas querellas recientes, sobre hechos en los que están implicados a la vez paisanos y militares, han levantado la cuestión de si la Jurisdicción militar es competente para juzgar paisanos. Antes de nuestra Constitución, no había duda de ello, pues nuestro Código de justicia militar, de 1945, así lo establece. Sin embargo, nuestra Constitución actualmente vigente, en su artículo 117.5, reduce la Jurisdicción militar al ámbito estrictamente castrense y al estado de sitio. Esta Fiscalía general del Estado se ha propuesto sentar qué sentido haya de darse a ese precepto constitucional y que eficacia tenga sobre las prescripciones del Código de justicia militar.

Hemos de partir de las funciones que desarrolla la Jurisdicción militar. Dejando de lado la cuestión más bien marginal de la prevención de abintestatos y las funciones que la Ley de orden público le atribuyen durante el estado de guerra (hoy de sitio), nuestra Jurisdicción militar se ha dedicado históricamente a a ejercer la potestad punitiva del Estado, potestad que comparte con los tribunales ordinarios. Por ello decimos que es una jurisdicción especial: porque investiga, enjuicia y pena ciertos casos de delito, dejando los demás a la jurisdicción ordinaria. Dicho esto, hay que explicar que la competencia de la Jurisdicción militar, considerada en abstracto, puede fundarse en uno o varios de los siguientes tres títulos: el elemento formal, el elemento material y el elemento subjetivo.

El elemento formal es el que históricamente ha fijado la competencia de la Jurisdicción militar en nuestro país: los delitos y faltas tipificadas en el Código penal ordinario van a los tribunales ordinarios; mientras que los delitos y faltas del Código de justicia militar se llevan a la Jurisdicción militar. Es decir, la ley tipificadora de la infracción penal era fuente de competencia. Sin embargo, es posible imaginar otros títulos de competencia, los cuales se han dado en el Derecho positivo de otros estados. El elemento material consiste en que los hechos que se llevan a la Jurisdicción militar han de estar relacionados con la misión y actividad de las Fuerzas armadas. La revelación de secretos de guerra o la deserción podrían ser ejemplos de esta conexión por la materia; los delitos de orden público, históricamente tan ligados con esta jurisdicción especial, ejemplos de lo contrario. Por último, el elemento subjetivo es típico de la jurisdicciones militares de corte anglosajón, donde la jurisdicción militar es un atributo exorbitante del poder ejecutivo sobre sus subordinados armados. Consiste en que la Jurisdicción militares sólo puede juzgar a aquellos individuos que tengan la condición personal de militar.

Cuando nuestra Constitución habla del "ámbito estrictamente castrense", ¿a qué se refiere? Poca duda puede haber de que admite el elemento formal, por tradición histórica y por sumisión al principio de legalidad. ¿Quién, sino la ley, puede dar o quitar competencia? Pero, además, puede referirse al elemento material y al elemento subjetivo, por cuanto son más protectores para el individuo. "Castrense" viene del latín "castra", que significa cuartel o fuerte, así que el ámbito castrense es lo que ocurre dentro del cuartel. Dicho de otro modo: la Jurisdicción militar no puede penar, por quedar fuera del ámbito estrictamente castrense, delitos no prefectamente relacionados con la misión y actividad de las Fuerzas armadas. Además, cuando nuestros constituyentes escribieron este precepto sin duda querían reformar la situación anterior, sacando así a los paisanos de su competencia, pues uno de los grandes abusos que históricamente ha cometido nuestro Ordenamiento jurídico sobre el derecho a la tutela judicial efectiva es atraer a la Jurisdicción militar a individuos ajenos a los institutos militares.

A esta Fiscalía general del Estado le convencen ambos argumentos, y opina que para incoar una causa penal militar, nuestra Constitución exige los tres títulos de competencia: que la infracción penal imputada sea de las del Código de justicia militar, que los hechos denunciados estén perfectamente relacionados con la misión y actividades de las Fuerzas armadas y que el reo tenga la condición personal de militar.

Pero ello nos lleva inmediatamente a una cuestión: si a la comisión de un delito militar cooperan paisanos con militares, ¿quién ha de investigar y juzgar los hechos? Pues si en beneficio del reo están prohibidas las inquisiciones generales, tan contrarias al moderno Derecho penal del hecho, también en su beneficio se ordena la unidad de causa, o sea, juzgar en un solo proceso a todos los inculpados por los mismos hechos, de modo que no se trate a unos diferentemente que a otros. Este principio, que está consagrado para ambas jurisdicciones (en la Ley de enjuiciamiento criminal y en el mencionado Código de justicia militar), encuentra un escollo insalvable en la especialidad de la Jurisdicción militar. No puede tratarse igual al militar, que con su acción ha cometido un delito, el militar, que al individuo paisano que con su cooperación ha cometido otro delito distinto, el ordinario. A cada delito le corresponden penas distintas y motivaciones diversas; por ello son encauzados por trámites procesales separados. Ya hemos dicho, además, que nuestra Constitución prohibe, en nuestra opinión, que la Jursidicción militar juzgue a paisanos.

Sentado esto, siendo iguales los hechos, y afectándoles en realidad tanto a paisanos como a militares, han de sentarse algunas reglas para evitar que la duplicidad de causas lesione la esencial igualdad de todos los seres humanos, independientemente de su condición o no de militar. Es opinión de esta Fiscalía general que ambas causas no pueden progresar a la vez: primero ha de despacharse una, y luego la otra. Entendemos que primero debe juzgarse a los autores, si comparten todos la misma condición, y luego a cooperadores necesarios, cómplices y demás partícipes. Supongamos que un soldado desierta de su regimiento, y que a ello le ayuda cierto posadero, que lo esconde en su posada varios meses. Bien, el militar responde como autor, y el paisano como encubridor. Por tanto, y siguiendo nuestro criterio, en primer lugar se le formaría consejo de guerra al soldado; recaída sentencia firme, se abriría sumario contra el posadero, al que se uniría todo lo investigado en el consejo de guerra.

Para asegurar la efectividad del derecho de defensa, que está garantizado por el artículo 24 de nuestra Constitución a todos los individuos, nuestro posadero ha de tener parte en el consejo de guerra. No como procesado, porque de nada le puede acusar el consejo de guerra, pero sí con idénticos derechos. Porque es en su interés como procesado por los mismos hechos ante otra jurisdicción poder proponer diligencias de investigación, no declarar contra sí mismo, y en general alegar todo cuanto a su derecho convenga. Así, ya en la causa militar habría podido defenderse. Luego, durante la tramitación de la causa ordinaria, su derecho de defensa habría recobrado su plenitud al haber ya procesamiento.

Más complejo es el caso de que paisanos y militares compartan la autoría de la infracción penal imputada. Esta Fiscalía general del Estado se inclina en tales casos por dar prioridad a la jurisdicción ordinaria, por cuanto es la constitucionalmente establecida y la que ofrece más garantías de imparcialidad e independencia.

Es conveniente recalcar que en nuestro Ordenamiento la cosa juzgada carece de efecto positivo; por tanto, en la segunda causa, sea la ordinaria o la militar, el juez apreciará la prueba en conciencia, sin estar vinculado por los hechos declarados probados en la sentencia principal; por más que esta vinculación resultaría muy práctica.

Estas son las reglas que, a juicio de la Fiscalía general del Estado, impone nuestra regulación constitucional de la Jurisdicción militar y del derecho a la tutela judicial efectiva para los casos en que por unos mismos hechos sean criminalmente responsables, en uno u otro grado, individuos así paisanos como militares.

Por tanto, esta Fiscalía general del Estado, oída la Junta de fiscales de sala, ha tenido a bien impartir las siguientes instrucciones y con carácter general:

PRIMERA.- Por imperativo constitucional, la Jurisdicción militar sólo es competente sobre:

A.- Reos que tengan la condición personal de militar.

B.- Delitos tipificados en el Código de justicia militar

C.- Hechos perfectamente relacionados con la misión y actividades de las Fuerzas armadas.

SEGUNDA.- Fuera de los casos anteriores, el Ministerio fiscal pretenderá la inhibición de la autoridad judicial militar y, si procede, la remisión de los autos, sin demora alguna, al tribunal competente de la jurisdicción ordinaria.

TERCERA.- Cuando unos mismos hechos arrojen diversos personas criminalmente responsables, unos paisanos, por delitos o faltas del Código penal, y otros militares, por delitos o faltas del Código de justicia militar, el Ministerio fiscal pretenderá:

A.- Que se forme consejo de guerra a los militares, y sumario a los paisanos.

B.- Que se despache primero el proceso contra los autores; habiendo autores en ambas causas, que se despache primero la causa ante los tribunales ordinarios.

C.- Que en esa causa principal, los reos de la otra puedan defenderse como si verdaderamente estuvieran procesados en ésta, ejerciendo todas las facultades que la Ley de enjuiciamiento criminal o el Código de justicia militar, según los casos, le conceden al reo.

D.- Que, recaída sentencia firme en la causa principal, se continúe la otra contra los demás reos; y que a ella se unan los autos de la principal, sin que los hechos privados de ésta vinculen al juez de la secundaria.

CUARTA.- Estas reglas son emanación de la Constitución, por lo que el Ministerio fiscal pedirá, cuando proceda, que se eleve la oportuna cuestión de constitucionalidad.

Guarde muchos años a VV.EE. y VV.II.

Madrid, a tantos de tantos.


Montes de Oca Muñoz
Fiscal general del Estado

Excmos. e Ilmos. sres. fiscales de las audiencias territoriales y provinciales
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