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Ferran Rivelles
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Real Decreto 25/1979 por el que se establecen los derechos y deberes de los estudiantes Empty Real Decreto 25/1979 por el que se establecen los derechos y deberes de los estudiantes

Lun 9 Jul 2012 - 0:23
Real Decreto 25/1979 por el que se establecen los derechos y deberes de los estudiantes 250pxescudodeespac3b1as

REAL DECRETO 25/1979, DE 2 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS ESTUDIANTES


Preámbulo
La educación es algo fundamental en una sociedad avanzada y que apuesta por el progreso de toda la ciudadanía y del Estado español en su conjunto. Los estudiantes se convierten de esta forma en los principales perceptores de la educación, a la cual consagran horas de esfuerzo y trabajo. Es por ello, que es obligación de las instituciones públicas establecer un marco regulatorio en el que se establezcan los derecho y deberes de este colectivo, considerado como esencial y fundamental, como elementos activos de la educación y principales implicados en la misma.


TÍTULO I. DE LOS DERECHOS

Artículo 1
1. Todos los estudiantes tiene el derecho a ser tratados con el respeto debido a toda persona.
2. El ejercicio de sus derechos por parte de los alumnos implicará el reconocimiento y respeto de los derechos de todos los miembros de la comunidad educativa.

Artículo 2
A la libertad de conciencia y a que se respeten sus convicciones religiosa, morales e ideológicas.

Artículo 3
A la libertad de reunión y asociación.

Artículo 4
A la igualdad de oportunidades que será promovida mediante:

1. La no discriminación por razón de nacimiento; raza; sexo; capacidad económica; nivel social; convicciones políticas, morales o religiosas, así como por discapacidades físicas, sensoriales y psíquicas, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
2. El establecimiento de medidas compensatorias que garanticen la igualdad real y efectiva de oportunidades.
3. La realización de políticas educativas de integración y de educación especial.

Artículo 5
A recibir una formación completa que facilite su madurez personal y su competencia académica y profesional.

Artículo 6
1.A una evaluación de sus rendimientos académicos de forma objetiva y clara.
2. Con el fin de garantizar el derecho a la evaluación con criterios objetivos, los centros deberán hacer públicos los criterios generales que se van a aplicar para la evaluación de los aprendizajes y la promoción de los alumnos.
3. A fin de garantizar la función formativa que ha de tener la evaluación y lograr una mayor eficacia del proceso de aprendizaje de los alumnos, los tutores y los profesores mantendrán una comunicación fluida con éstos y sus padres en lo relativo a las valoraciones sobre el aprovechamiento académico de los alumnos y la marcha de su proceso de aprendizaje, así como acerca de las decisiones que se adopten como resultado de dicho proceso.
4. Los alumnos o sus padres o tutores podrán reclamar contra las decisiones y calificaciones que, como resultado del proceso de evaluación, se adopten al finalizar un ciclo o curso. Dicha reclamación deberá basarse en la inadecuación de la prueba propuesta al alumno en relación con los objetivos o contenidos del área o materia sometida a evaluación y con el nivel previsto en la programación, o en la incorrecta aplicación de los criterios de evaluación establecidos.
5. La Administración educativa establecerá el procedimiento para la formulación y tramitación de las reclamaciones contra las calificaciones y decisiones que, como consecuencia del proceso de evaluación, se adopten al final de un ciclo o curso.

Artículo 7
A reclarmar contras las calificaciones en los términos que marca la legislacion vigente.

Artículo 8
A recibir orientación académica y, en su caso, profesional.

Artículo 9
A ser informado sobre el todo lo referente a su formación académica y normas de convivencia y uso a las que estén sujetos.

Artículo 10
1. A elegir a sus representantes en los diversos órganos colegiados, Agrupación Escolar. Así como a sus delegados de grupo y sus representantes en las Junta de Delegados o Estudiantes.
2.Las Juntas de delegados tendrán las atribuciones, funciones y derechos que les asignen los correspondientes Reglamentos orgánicos.
3. Los delegados no podrán ser sancionados por el ejercicio de sus funciones como portavoces de los alumnos, en los términos de la normativa vigente.
4. Los miembros de la Junta de delegados, en ejercicio de sus funciones, tendrán derecho a conocer y a consultar las actas de las sesiones del Consejo Escolar, y cualquier otra documentación administrativa del centro que les afecte, salvo aquella cuya difusión pudiera afectar al derecho a la intimidad de las personas o al normal desarrollo de los procesos de evaluación académica.
5. El Jefe de estudios facilitará a la Junta de delegados un espacio adecuado para que pueda celebrar sus reuniones y los medios materiales necesarios para su correcto funcionamiento.

Artículo 11
Al uso de las instalaciones en los términos que marque el régimen del centro.

Artículo 12
Los centros docentes estarán obligados a guardar reserva sobre toda aquella información de que dispongan acerca de las circunstancias personales y familiares del alumno. No obstante, los centros comunicarán a la autoridad competente las circunstancias que puedan implicar malos tratos para el alumno o cualquier otro incumplimiento de los deberes establecidos por las leyes de protección de los menores.

Artículo 13
Los alumnos podrán asociarse una vez terminada su relación con el centro, al término de su escolarización, en entidades que reúnan a los antiguos alumnos y colaborar a través de ellas en el desarrollo de las actividades del centro.

Artículo 14
Los alumnos tienen derecho a ser informados por los miembros de la Junta de delegados y por los representantes de las asociaciones de alumnos tanto de las cuestiones propias de su centro como de las que afecten a otros centros docentes y al sistema educativo en general.

Artículo 15
Los alumnos tienen derecho a la libertad de expresión sin perjuicio de los derechos de todos los miembros de la comunidad educativa y el respeto que merecen las instituciones de acuerdo con los principios y derechos constitucionales.

Artículo 16
Los alumnos tienen derecho a manifestar su discrepancia respecto a las decisiones educativas que les afecten. Cuando la discrepancia revista carácter colectivo, la misma será canalizada a través de los representantes de los alumnos en la forma establecida en la normativa vigente.

Artículo 17
1. Los alumnos tienen derecho a percibir las ayudas precisas para compensar posibles carencias de tipo familiar, económico y sociocultural, de forma que se promueva su derecho de acceso a los distintos niveles educativos.
2. La Administración educativa garantizará este derecho mediante una política de becas y los servicios de apoyo adecuados a las necesidades de los alumnos.
3. La Administración educativa establecerá las medidas oportunas para compatibilizar la continuación de los estudios con el servicio militar o la prestación social sustitutoria en la medida en que éstos lo permitan.
4. Los alumnos forzados a un traslado obligatorio del lugar de residencia habitual recibirán asimismo especial atención.
5. Los centros docentes mantendrán relaciones con otros servicios públicos y comunitarios para atender las necesidades de todos los alumnos y especialmente de los desfavorecidos sociocultural y económicamente.

Artículo 18
1. En las condiciones académicas y económicas que se establezcan, los alumnos que padezcan infortunio familiar tendrán la protección social oportuna para que aquél no determine la imposibilidad de continuar y finalizar los estudios que se encuentren cursando.
2. La protección social a que se refiere el apartado anterior comprenderá el establecimiento de un adecuado régimen de becas y, en su caso, la adjudicación de plazas en residencias estudiantiles.
3. En función de las disponibilidades presupuestarias, los poderes públicos promoverán la concesión de ayudas a familias que acojan alumnos acreedores de protección social.
4. Los alumnos tendrán cubierta la asistencia médica y hospitalaria y gozarán de cobertura sanitaria en los términos previstos en la legislación vigente.
5. En casos de accidente o de enfermedad prolongada, los alumnos tendrán derecho a la ayuda precisa, ya sea a través de la orientación requerida, material didáctico y las ayudas necesarias, para que el accidente o enfermedad no suponga detrimento de su rendimiento escolar.

Artículo 19
Cuando no se respeten los derechos de los alumnos, o cuando cualquier miembro de la comunidad educativa impida el efectivo ejercicio de dichos derechos, el órgano competente del centro adoptará las medidas que procedan conforme a lo dispuesto en la legislación vigente, previa audiencia de los interesados y consulta, en su caso, al Consejo Escolar del centro.


TÍTULO II. DE LOS DEBERES

Artículo 20
El estudio constituye un deber básico de los alumnos y se concreta en las siguientes obligaciones:

1. Asistir a clase con puntualidad y participar en las actividades orientadas al desarrollo de los planes de estudio.
2. Cumplir y respetar los horarios aprobados para el desarrollo de las actividades del centro.
3. Seguir las orientaciones del profesorado respecto de su aprendizaje y mostrarle el debido respeto y consideración.
4. Respetar el ejercicio del derecho al estudio de sus compañeros.

Artículo 21
Los alumnos deben respetar la libertad de conciencia y las convicciones religiosas y morales, así como la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa.

Artículo 22
Constituye un deber de los alumnos la no discriminación de ningún miembro de la comunidad educativa por razón de nacimiento, raza, sexo o por cualquier otra circunstancia personal o social.

Artículo 23
Los alumnos deben respetar el proyecto educativo o el carácter propio del centro, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 24
Los alumnos deben cuidar y utilizar correctamente los bienes muebles y las instalaciones del centro y respetar las pertenencias de los otros miembros de la comunidad educativa.

Artículo 25
Los alumnos tienen el deber de participar en la vida y funcionamiento del centro.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan suprimidas y abolidas todas aquellas normas o disposiciones legales que contradigan el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL
La presente ley entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dada en Madrid, 2 de Diciembre de 1979.

-Juan Carlos R-

El Vicepresidente del Gobierno,
Antonio Blanco Ramírez
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