- Timoteo Valcárcel
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Texto consolidado de injurias y calumnias
Jue 31 Mayo 2012 - 21:40
A la vista del número de causas por injurias y calumnias, y de acuerdo con el Administrador y el juez Manuel Tremps, he recolectado las disposiciones legales vigentes en la materia y redactado un texto consolidado. Se incluye el título correspondiente del Código penal de 1973, con sus correspondientes reformas, y algunos preceptos de un real decreto-ley de 1977 sobre libertad de expresión.
El Administrador le pondrá la chincheta a la menor brevedad.
Por favor, no comenten; no es lugar para ello.
El Administrador le pondrá la chincheta a la menor brevedad.
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[Código penal de 1973, Decreto 3096/1973]
TITULO X: De los delitos contra el honor
CAPITULO PRIMERO: DE LA CALUMNIA
453. Es calumnia la falsa imputación de un delito de los que dan lugar a procedimiento de de oficio.
454. La calumnia propagada por escrito y con publicidad se castigará can las penas de prisión menor y multa de 10.000 a 100.000 pesetas.
455. No propagándose la calumnia con publicidad y por escrito, será castigada con las penas de arresto mayor y multa de 10.000 a 50.000 pesetas.
456. El acusado de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado.
La sentencia en que se declare la calumnia se publicará en los periódicos oficiales si el calumniado lo pidiere.
CAPITULO II: DE LAS INJURIAS
457. Es injuria toda expresión proferida o acción ejecutada, en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona.
458. Son injurias graves:
1.º La imputación de un delito de los que no dan lugar a procedimiento de oficio.
2.º La de un vicio o falta de moralidad cuyas consecuencias puedan perjudicar considerablemente la fama, crédito o interés del agraviado.
3.º Las injurias que por su naturaleza, ocasión o circunstancias fueren tenidas en el concepto público por afrentosas.
4.° Las que racionalmente merezcan la calificación de graves, atendidos el estado de dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor.
459. Las injurias graves, hechas por escrito y con publicidad, serán castigadas con la pena de arresto mayor o destierro y en todo caso con la de multa de 10.000 a 100.000 pesetas.
No concurriendo aquellas circunstancias se castigarán con las penas de destierro y multa de. 10.000 a 50.000 pesetas.
460. Las injurias leves serán castigadas con la pena de multa de 10.000 a 200.000 pesetas, cuando fueren hechas por escrito y con publicidad.
461. Al acusado de injuria no se admitirá prueba sobre la verdad de las imputaciones sino cuando éstas fueren dirigidas contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo, o cuando tenga derecho a perseguir el delito imputado en el caso del número primero del artículo 458.
En estos casos será absuelto el acusado si probare la verdad de las imputaciones.
CAPITULO III: DISPOSICIONES GENERALES
462. Se comete el delito de calumnia o de injuria no sólo manifiestamente, sino por alegorías caricaturas, emblemas o alusiones.
463. La calumnia y la injuria se reputarán hechas por escrito y con publicidad cuando se propagaren por medio de papeles impresos litografiados o grabados, por carteles o pasquines fijados en los sitios públicos, o por papeles manuscritos comunicados a más de diez personas.
Se equipararán a las del párrafo anterior la calumnia y la injuria emitidas ante un concurso de personas, o por discursos o gritos en reuniones públicas, o por radiodifusión, o en circunstancias o por medios análogos.
464. El acusado de calumnia o injuria encubierta, o equívoca, que rehusare dar en juicio explicación satisfactoria acerca de ella será castigado como reo de calumnia o injuria manifiesta.
465. Los directores o editores de los periódicos en que se hubieren propagado las calumnias o injurias insertarán en ellos dentro del término que señalen las leyes o el Tribunal en su defecto, la satisfacción o sentencia condenatoria, si lo reclamare el ofendido.
466. Podrán ejercitar la acción de calumnia o injuria los ascendientes, descendientes, cónyuge y hermanos del agraviado difunto, siempre que la calumnia o injuria trascendiere a ellos, y en todo caso el heredero.
467. Procederá asimismo la acción de calumnia o injuria cuando se hayan hecho por medio de publicaciones en país extranjero.
Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria causadas en juicio sin previa licencia del Juez o Tribunal que de él conociere.
Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la parte ofendida, salvo cuando la ofensa se dirija contra la autoridad pública, corporaciones o clases determinadas del Estado, y lo dispuesto en el capítulo VIII del título II de este libro.
El culpable de injuria o de calumnia contra particulares quedará relevado de la pena impuesta mediando el perdón de la parte ofendida.
Para los efectos de este artículo se reputan autoridad los Jefes de Estado de naciones amigas o aliadas, los agentes diplomáticos de las mismas y los extranjeros con carácter público que, según los tratados debieren comprenderse en esta disposición.
Para proceder en los casos expresados en el párrafo anterior ha de preceder excitación especial del Gobierno.
[Real Decreto-ley 24/1977, de 1 de abril, sobre libertad de expresión]
II: De las injurias y calumnias cometidas con publicidad
Artículo cuarto.
Para la persecución de los delitos de calumnia e injurias previstos y penados en los artículos cuatrocientos cincuenta y tres y siguientes del Código Penal, en los supuestos a que se refiere el artículo cuatrocientos sesenta y tres del mismo texto, bastará denuncia de la persona agraviada o, en su caso, de su representante legal.
El perdón del ofendido, mayor de veintiún años, o, en su caso, del representante legal, extingue la acción penal o la pena impuesta o en ejecución.
Lo establecido en los párrafos anteriores se aplicará también a las injurias livianas a que se refiere el número 1 del artículo quinientos ochenta y seis del Código Penal.
Las ofensas dirigidas contra la Autoridad Pública, Corporaciones o clases determinadas del Estado y lo dispuesto en el Capitule octavo del Titulo segundo del Libro segundo del Código Penal no sufrirá alteración en su actual sistema de persecución como delitos públicos.
Artículo quinto.
Cuando los delitos de calumnia a que se refiere el artículo anterior se cometan en periodo de campaña electoral y con motivo u ocasión de ella, las penas privativas de libertad previstas al efecto en el Código Penal se impondrán en su grado máximo.
En los supuestos de injurias graves cometidas por escrito y con publicidad, el Tribunal, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, podrá imponer la pena privativa de libertad inmediatamente superior a la prevista en el Código Penal, en su grado mínimo. Esta agravación se producirá, en todo caso, cuando el delito se realice durante el período, de campaña electoral y con motivo u ocasión de ella.
Artículo sexto.
De los delitos a que se refiere el presente Real Decreto-ley responderán los autores a que se hace mención en el artículo trece del Código Penal, salvo cuando se trate de publicaciones escritas. En estos casos, responderá también el Director de la publicación, y sí éste no fuese conocido, no se hallare en España o estuviere exento de responsabilidad criminal por alguna de las causas que enumera el artículo octavo del mismo Código, será responsable el editor y, en su defecto, por las mismas causas, el impresor.
Artículo séptimo.
En todos los supuestos a los que se refiere este Real Decreto-ley procederá la responsabilidad civil solidaria de la Empresa propietaria del medio informativo en el que se haya propagado la calumnia o injuria, salvo cuando se trate de emisiones en directo a través de radio y televisión.
Artículo octavo.
Uno. La competencia para la instrucción, conocimiento y fallo de las causas por los delitos a que se refieren los artículos anteriores corresponderá a los Jueces y Tribunales determinados en el artículo catorce de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Dos. El procedimiento para instrucción de las causas por dichos delitos será el señalado en el Título IV del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto resulte de aplicación, sin necesidad de querella ni de acto de conciliación previo, y para el conocimiento y fallo de las mismas causas, el determinado en el Título III del Libro IV de dicha Ley.
Ello no obstante:
a) Los artículos de previo pronunciamiento se propondrán en el escrito de calificación provisional y serán resueltos en la sentencia definitiva.
b) El plazo para instrucción y calificación del artículo setecientos noventa y siete de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se entenderá común y de cinco días para todas las partes acusadoras y también común y de cinco días para las partes acusadas; y
c) Entre la iniciación del sumario y la celebración del juicio oral no deberán transcurrir más de cuarenta y cinco días.
Artículo noveno.
En todo lo que no se halle especialmente regulado en este Real Decreto-ley se aplicará el Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
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