Junta de Portavoces (Legislatura Estatuyente)
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Junta de Portavoces (Legislatura Estatuyente)
Lun 7 Mayo 2012 - 13:40
Cortes de Navarra
Junta de Portavoces
Legislatura Estatuyente
Grupo Parlamentario Popular Navarro(GPPN): 44 Diputados
Presidente: Carlos Prim de la Cierva
Portavoz: Carlos Prim de la Cierva
Portavoz Adjunto: Alejandra Barcina de Diego
Grupo Parlamentario Comunista (GPC): 17 Diputados
Presidente: Andoni Aritza
Portavoz: Fermín Urritza
Portavoz Adjunto: Luis Bengoetxea
Grupo Parlamentario Socialista (GPS): 7 Diputados
Presidenta: Yolanda Yuste Caich
Portavoz: Augusto Emérito
Portavoz Adjunto: Cristina López
Grupo Mixto - FEA (GMx - FEA): 2 Diputados
Presidente: Patxi Gomez Garmendia
Portavoz: Javier Lopez Uria
- Alonso Cruz
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Re: Junta de Portavoces (Legislatura Estatuyente)
Lun 7 Mayo 2012 - 17:17
LEGEBILTZAR-TALDE KOMUNISTA NAFARRA/GRUPO PARLAMENTARIO COMUNISTA NAVARRO
17 DIPUTATU/17 DIPUTADOS
17 DIPUTATU/17 DIPUTADOS
Bozeramailea LT/Portavoz GP: Fermín Urritza
Lehendakaria LT/Presidente GP: Andoni Aritza
Bozeramaile erantsia LT/Portavoz adjunto GP: Luis Bengoetxea
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Re: Junta de Portavoces (Legislatura Estatuyente)
Lun 7 Mayo 2012 - 21:09
GRUPO PARLAMENTARIO MIXTO/GRUPO FALANGISTA
2 DIPUTADOS
2 DIPUTADOS
Presidente GP:Patxi Gomez Garmendia.
Portavoz GP:Javier Lopez Uria
- Alejandro Estrada
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Fecha de inscripción : 23/02/2010
Re: Junta de Portavoces (Legislatura Estatuyente)
Dom 13 Mayo 2012 - 14:59
Grupo Parlamentario Liberal
28 Diputados
Presidenta:Alejandra Barcina de Diego
Portavoz: Alejandra Barcina de Diego
Portavoz Adjunto: Eloy Cruz Villanueva
28 Diputados
Presidenta:Alejandra Barcina de Diego
Portavoz: Alejandra Barcina de Diego
Portavoz Adjunto: Eloy Cruz Villanueva
- Jorge J. Churchill
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Re: Junta de Portavoces (Legislatura Estatuyente)
Dom 13 Mayo 2012 - 18:08
GRUPO PARLAMENTARIO DEMÓCRATA
- Carlos Alcázar
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Re: Junta de Portavoces (Legislatura Estatuyente)
Dom 1 Jul 2012 - 19:45
PROYECTO DE LEY DE REINTEGRACIÓN Y AMEJORAMIENTO DEL RÉGIMEN FORAL DE NAVARRA
- Spoiler:
- PreámbuloNavarra se incorporó al proceso histórico de formación de la unidad nacional española manteniendo su condición de Reino, con la que vivió, junto con otros pueblos, la gran empresa de España.
Avanzado el siglo XIX, Navarra perdió la condición de Reino, pero la Ley de 25 de Octubre de 1839 confirmó sus Fueros, sin perjuicio de la unidad constitucional, disponiendo que, con la participación de Navarra, se introdujera en ellos la modificación indispensable que reclamara el interés de la misma, conciliándolo con el interés general de la Nación y de la Constitución de la Monarquía.
A tal fin, se iniciaron negociaciones entre el Gobierno de la Nación y la Diputación de Navarra y, en el acuerdo que definitivamente se alcanzó, tuvo su origen la Ley Paccionada de 16 de Agosto de 1841 , aprobada por las Cortes de la Monarquía española.
Al amparo de las citadas Leyes, que traían causa de sus derechos originarios e históricos, Navarra conservó su régimen foral y lo ha venido desarrollando progresivamente, conviniendo con la Administración del estado la adecuación de facultades y competencias cuando fue preciso, acordando fórmulas de colaboración que se consideraron convenientes y atendiendo siempre las necesidades de la sociedad.
En justa consideración a tales antecedentes, la Constitución , que afirma principios democráticos, pluralistas y autonómicos, tiene presente la existencia del régimen foral y, consecuentemente, en el párrafo primero de su Disposición Adicional primera, ampara y respeta los derechos históricos de Navarra y, en el apartado dos de su Disposición Derogatoria, mantiene la vigencia en dicho territorio de la Ley de veinticinco de Octubre de mil ochocientos treinta y nueve. De ahí que, recién entrada en vigor la Constitución , se promulgara, previo acuerdo con la Diputación Foral, el Real Decreto de veintiséis de Enero de mil novecientos setenta y nueve, con el que se inició el proceso de reintegración y amejoramiento del régimen foral de Navarra.
Es, pues, rango propio del Régimen foral navarro, amparado por la Constitución que, previamente a la decisión de las Cortes Generales, órgano del Estado en el que se encarna la soberanía indivisible del pueblo español, la representación de la Administración del estado y la de la Diputación Foral de Navarra, acuerden la reforma y modernización de dicho Régimen. Dada la naturaleza y alcance del amejoramiento acordado entre ambas representaciones, resulta constitucionalmente necesario que el Gobierno, en el ejercicio de su iniciativa legislativa, formalice el pacto con rango y carácter de Proyecto de Ley Orgánica y lo remita a las Cortes Generales para que éstas procedan, en su caso, a su incorporación al ordenamiento jurídico español como tal Ley Orgánica.
TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Navarra constituye una Comunidad Foral con régimen, autonomía e instituciones propias, indivisible integrada en la Nación española y solidaria con todos sus pueblos.
Artículo 2
1. Los derechos originarios e históricos de la Comunidad Foral de Navarra serán respetados y amparados por los poderes públicos con arreglo a la Ley de veinticinco de octubre de mil ochocientos treinta y nueve, a la Ley Paccionada de dieciséis de agosto de mil ochocientos cuarenta y uno y disposiciones complementarias, a la presente Ley Orgánica y a la Constitución, de conformidad con lo previsto en el párrafo primero de su Disposición adicional primera .
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no afectará a las Instituciones, facultades y competencias del Estado inherentes a la unidad constitucional.
Artículo 3
De acuerdo con la naturaleza del Régimen Foral de Navarra, su Amejoramiento, en los términos de la presente Ley Orgánica, tiene por objeto:
1. Integrar en el Régimen Foral de Navarra todas aquellas facultades y competencias compatibles con la unidad constitucional.
2. Ordenar democráticamente las instituciones Forales de Navarra.
3. Garantizar todas aquellas facultades y competencias propias del Régimen Foral de Navarra.
Artículo 4
El territorio de la Comunidad Foral de Navarra está integrado por el de los municipios comprendidos en sus Merindades históricas de Pamplona, Estella, Tudela, Sangüesa y Olite, en el momento de promulgarse esta Ley.
Artículo 5
1. A los efectos de la presente Ley Orgánica, ostentarán la condición política de navarros los españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan la vecindad administrativa en cualesquiera de los municipios de Navarra.
2. Los españoles residentes en el extranjero, que hayan tenido en Navarra su ultima vecindad administrativa, tendrán idénticos derechos políticos que los residentes en Navarra. Gozarán, asimismo, de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles que lo soliciten en la forma que determine la legislación del Estado.
3. La adquisición, conservación, pérdida y recuperación de la condición civil foral de navarro se regirá por lo establecido en la Compilación del Derecho Civil Foral o Fuero nuevo de Navarra.
Artículo 6
Los navarros tendrán los mismos derechos, libertades y deberes fundamentales que los demás españoles.
Artículo 7
1. El Escudo de Navarra está formado por cadenas de oro sobre fondo rojo, con una esmeralda en el centro de unión de sus ocho brazos de eslabones y, sobre ellas, la Corona Real, símbolo del Antiguo Reino de Navarra.
2. La bandera de Navarra es de color rojo, con el escudo en el centro.
Artículo 8
La capital de Navarra es la ciudad de Pamplona.
Artículo 9
1. El castellano es la lengua oficial de Navarra.
2. El vascuence tendrá también carácter de lengua oficial en las zonas vascoparlantes de Navarra.
Una ley foral determinará dichas zonas, regulará el uso oficial del vascuence y, en el marco de la legislación general del Estado, ordenará la enseñanza de esta lengua.
TÍTULO I. DE LAS INSTITUCIONES FORALES DE NAVARRA
CAPÍTULO I. De las Instituciones
Artículo 10
Las Instituciones forales de Navarra son:
a) El Parlamento o Cortes de Navarra.
b) El Gobierno de Navarra o Diputación Foral.
c) El Presidente de la Comunidad Foral de Navarra.
CAPÍTULO II. Del Parlamento o Cortes de Navarra
Artículo 11
El Parlamento representa al pueblo navarro, ejerce la potestad legislativa, aprueba los Presupuestos y las Cuentas de Navarra, impulsa y controla la acción de la Diputación Foral y desempeña las demás funciones que le atribuye el ordenamiento jurídico.
Artículo 12
Compete al Parlamento la designación de los diputados forales navarros que debieran acudir al Congreso de los diputados para hablar en respresentación de la Comunidad foral de Navarra.
Artículo 13
1. El Parlamento de Navarra es inviolable.
2. Los parlamentarios forales gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo.
Artículo 14
1. Los parlamentarios forales no podrán ser retenidos ni detenidos durante el período de su mandato por los actos delictivos cometidos en el ámbito territorial de Navarra, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Navarra.
2. Fuera del ámbito territorial de Navarra, la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo.
Artículo 15
1. El Parlamento será elegido por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, por un período de cuatro años.
2. El número de miembros del Parlamento no será inferior a cuarenta ni superior a setenta.
Una ley foral fijará el número concreto de parlamentarios y regulará su elección, atendiendo a criterios de representación proporcional, así como los supuestos de su inelegibilidad e incompatibilidad, todo ello de conformidad con la legislación general electoral.
Artículo 16
1. El parlamento establecerá su Reglamento y aprobará sus Presupuestos.
2. La aprobación del Reglamento y su reforma precisará el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Parlamento en una votación final sobre el conjunto del proyecto.
Artículo 17
1. El Parlamento funcionará en Pleno y en Comisiones y elegirá, de entre sus miembros, un Presidente, una Mesa y una Comisión Permanente.
2. El Parlamento se reunirá anualmente en dos períodos de sesiones ordinarias, que serán fijados en su Reglamento.
3. También podrá reunirse en sesiones extraordinarias, que habrán de ser convocadas por su Presidente, con especificación en todo caso del orden del día, a petición de la Comisión Permanente, de una quinta parte de los parlamentarios, o del numero de grupos parlamentarios que el Reglamento determine, así como a petición de la Diputación Foral.
4. El Reglamento de la Cámara regulará la elección, composición, atribuciones y funcionamiento de los órganos enunciados en el apartado Primero.
Artículo 18
Corresponde a la Diputación la elaboración de los Presupuestos Generales de Navarra y la formalización de las Cuentas para su presentación al Parlamento, a fin de que por éste sean debatidos, enmendados y, en su caso, aprobados, todo ello conforme a lo que determinen las leyes forales. Igualmente la Diputación dará cuenta de su actividad económica al Parlamento de Navarra, para el control de la misma.
Artículo 18 bis
1. En virtud de su régimen foral, la Cámara de Comptos es el órgano fiscalizador externo de la gestión económica y financiera del sector público de la Comunidad Foral de Navarra, de los entes locales y del resto del sector público de Navarra.
2. La Cámara de Comptos depende orgánicamente del Parlamento de Navarra y ejerce sus funciones de acuerdo con su Ley Foral reguladora.
Previamente al conocimiento y aprobación por el Parlamento de las Cuentas de la Comunidad Foral y del sector público dependiente de la misma, la Cámara de Comptos efectuará su examen y censura emitiendo dictamen para el Parlamento de Navarra.
Igualmente informará sobre las Cuentas y la gestión económica de las Corporaciones Locales de Navarra y del sector público dependiente de las mismas conforme a lo establecido en su Ley Foral reguladora y en la Ley Foral sobre Administración Local.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Cámara de Comptos remitirá sus actuaciones al Tribunal de Cuentas. El dictamen del Tribunal de Cuentas será enviado con su respectivo expediente al Parlamento de Navarra para que éste, en su caso, adopte las medidas que procedan.
4. Corresponderá al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que pudieran incurrir quienes en Navarra tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos y, por acción u omisión contraria a la ley, originen menoscabo de los mismos.
Si, en el ejercicio de su función fiscalizadora, la Cámara de Comptos advirtiera la existencia de indicios de responsabilidad contable dará traslado de las correspondientes actuaciones al Tribunal de Cuentas.
Artículo 18 ter
1. Como órgano dependiente del Parlamento de Navarra actuará el Defensor del Pueblo de Navarra, al que, sin perjuicio de la competencia del Defensor del Pueblo designado por las Cortes Generales, corresponderá la función de defensa y protección de los derechos y libertades amparados por la Constitución y la presente Ley Orgánica, en el ámbito competencial de la Comunidad Foral, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de las Administraciones Públicas de Navarra, debiendo dar cuenta de sus actuaciones al Parlamento.
2. Por ley foral se regulará la elección, atribuciones, régimen jurídico y funcionamiento del Defensor del Pueblo de Navarra.
Artículo 19
1. La iniciativa legislativa corresponde;
a) A la Diputación Foral mediante la presentación de proyectos de ley al Parlamento.
b) A los parlamentarios forales, en la forma que determine el Reglamento de la Cámara.
c) A los Ayuntamientos que representen un tercio del número de municipios de la respectiva Merindad, y un 50 por 100 de la población de derecho de la misma. El ejercicio de esta iniciativa se regulará por ley foral.
2. Una ley foral establecerá la iniciativa legislativa popular, de acuerdo con lo que disponga la correspondiente Ley Orgánica.
3. En las materias que deban ser objeto de las leyes forales a las que se refiere el artículo veinte, dos, la iniciativa legislativa corresponde, con carácter exclusivo, a la Diputación Foral y a los parlamentarios.
Artículo 20
1. Las normas del Parlamento de Navarra se denominarán leyes forales y se aprobarán por mayoría simple.
2. Requerirán mayoría absoluta para su aprobación, en una votación final sobre el conjunto del proyecto, las leyes forales expresamente citadas en la presente Ley Orgánica y aquellas otras que sobre organización administrativa y territorial determine el Reglamento de la Cámara.
Artículo 21
1. El Parlamento podrá delegar en la Diputación Foral el ejercicio de la potestad legislativa. No procederá tal delegación en los supuestos en que, a tenor del artículo anterior, se exija mayoría absoluta para la aprobación de las leyes forales.
2. Las leyes de delegación fijarán las bases que han de observarse por la Diputación en el ejercicio de la potestad legislativa delegada. La ley foral podrá también autorizar a la Diputación para refundir textos legales determinando el alcance y criterios a seguir en la refundición.
3. La delegación legislativa habrá de otorgarse a la Diputación de forma expresa, para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio.
Artículo 21 bis
1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad el Gobierno de Navarra podrá dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de Decretos-leyes Forales. No pueden ser objeto de Decreto-ley Foral el desarrollo directo de los derechos, deberes y libertades de los navarros y de las instituciones de la Comunidad Foral regulados en la presente Ley Orgánica, la reforma de la misma ni de las leyes forales dictadas en su desarrollo a las que se hace mención expresa en ella, el régimen electoral ni los Presupuestos Generales de Navarra.
2. Los Decretos-leyes Forales quedarán derogados si en el plazo improrrogable de los treinta días siguientes a su promulgación no fuesen convalidados expresamente por el Parlamento de Navarra después de un debate y una votación de totalidad.
Durante el plazo establecido en este apartado, el Parlamento podrá acordar la tramitación de los Decretos-leyes Forales como proyectos de ley foral por el procedimiento de urgencia.
Artículo 22
Las leyes forales serán promulgadas en nombre del Rey, por el Presidente de la Diputación Foral, quien dispondrá su publicación en el “Boletín Oficial de Navarra” en el término de quince días desde su aprobación por el Parlamento y en el “Boletín Oficial del Estado”. A efectos de su entrada en vigor, regirá la fecha de su publicación en el “Boletín Oficial de Navarra”.
CAPÍTULO III. Del Gobierno de Navarra o Diputación Foral
Artículo 23
1. Al Gobierno de Navarra o Diputación Foral le corresponde;
a) La función ejecutiva, comprendiendo la reglamentaria y la administrativa.
b) La facultad revisora en materia administrativa o económico-administrativa, previa a la judicial.
c) Las competencias que le atribuye esta Ley Orgánica y las que puedan corresponderle con arreglo a otras leyes.
2. Adoptarán la forma de Decreto Foral del Presidente las disposiciones generales dictadas por el Presidente de la Comunidad Foral de Navarra, la de Decreto Foral las dictadas por el Gobierno de Navarra y la de Órdenes Forales las dictadas por los Consejeros del mismo .
Artículo 24
La Diputación velará especialmente por la defensa de la integridad del régimen foral de Navarra, debiendo dar cuenta al Parlamento de cualquier contrafuero que pudiera producirse.
Artículo 25
Una ley foral regulará la composición, atribuciones, régimen jurídico y funcionamiento de la Diputación, así como el estatuto de sus miembros.
Artículo 26
La Diputación Foral precisará de la previa autorización del Parlamento para:
a) Emitir Deuda Pública, constituir avales y garantías y contraer crédito.
b) Formalizar Convenios con el Estado y con las Comunidades Autónomas cuando supongan modificación o derogación de alguna ley foral o exijan medidas legislativas para su ejecución.
c) Ejercitar la iniciativa a que se refiere el artículo 39.2 de la presente Ley Orgánica .
Artículo 27
La responsabilidad criminal del Presidente y de los demás miembros de la Diputacion Foral será exigible, en su caso, ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo.
Artículo 28
1. La Diputación Foral cesará tras la celebración de elecciones al Parlamento, cuando éste le niegue su confianza o apruebe una moción de censura, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.
2. La Diputación cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión de la nueva Diputación.
Artículo 28 bis
1. Bajo la dirección del Gobierno de Navarra, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra sirve con objetividad a los intereses generales, con sometimiento pleno a la Constitución, a la presente Ley Orgánica y al resto del ordenamiento jurídico.
2. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra ostenta la condición de Administración ordinaria en el ejercicio de sus competencias y ajusta su actividad, entre otros, a los principios de eficacia, eficiencia, racionalización, transparencia, buena administración y servicio efectivo a los ciudadanos.
3. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra gozará, en el ejercicio de sus competencias, de las potestades y prerrogativas que el ordenamiento jurídico reconoce a la Administración General del Estado.
Artículo 28 ter
1. El Consejo de Navarra es el órgano consultivo superior de la Comunidad Foral de Navarra, ejerciendo sus funciones con autonomía orgánica y funcional, en garantía de su objetividad e independencia.
2. Por ley foral se regulará la composición, elección, atribuciones, régimen jurídico y funcionamiento del Consejo de Navarra.
CAPÍTULO IV. Del Presidente de la Comunidad Foral de Navarra
Artículo 29
1. El Presidente de la Comunidad Foral de Navarra será elegido por el Parlamento, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey.
2. El Presidente del Parlamento, previa consulta con los portavoces designados por los partidos o grupos políticos con representación parlamentaria, propondrá un candidato a Presidente de la Comunidad Foral de Navarra.
3. El candidato presentará su programa al Parlamento. Para ser elegido, el candidato deberá, en primera votación, obtener mayoría absoluta. De no obtenerla, se procederá a una segunda votación veinticuatro horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada al candidato si obtuviera mayoría simple en esta segunda votación.
Caso de no conseguirse esta mayoría, el candidato quedará rechazado y se tramitarán las sucesivas propuestas de candidato en la forma prevista anteriormente.
4. Si trascurrido el plazo de tres meses desde la celebración de las elecciones al Parlamento de Navarra no se presentara ningún candidato o ninguno de los presentados hubiera sido elegido, el Parlamento quedará disuelto, convocándose de inmediato nuevas elecciones. El nuevo Parlamento que resulte de la convocatoria electoral tendrá un mandato completo por un período de cuatro años.
Artículo 30
1. El Presidente de la Comunidad Foral de Navarra ostenta la más alta representación de la misma y la ordinaria del Estado en Navarra.
2. El Presidente de la Comunidad Foral de Navarra es Presidente del Gobierno de Navarra o Diputación Foral. Como tal designa y separa a los Diputados Forales o Consejeros, dirige la acción del Gobierno o Diputación Foral y ejerce las demás funciones que se determinen en una ley foral.
3. El Presidente de la Comunidad Foral de Navarra, bajo su exclusiva responsabilidad y previa deliberación del Gobierno de Navarra o Diputación Foral, podrá acordar la disolución del Parlamento y convocar nuevas elecciones, con anticipación al término natural de la legislatura.
El Presidente no podrá acordar la disolución del Parlamento durante el primer período de sesiones, ni cuando reste menos de un año para la terminación de legislatura, ni cuando se encuentre en tramitación una moción de censura, ni cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal, ni tampoco antes de que transcurra el plazo de un año desde la última disolución por este procedimiento.
En tal caso, el nuevo Parlamento que resulte de la convocatoria electoral tendrá un mandato completo por un período de cuatro años, sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores de este mismo artículo.
CAPÍTULO V. De las relaciones entre la Diputación y el Parlamento de Navarra
Artículo 31
El Presidente y los Diputados forales responden solidariamente ante el Parlamento de su gestión política, sin perjuicio de la responsabilidad directa de los mismos en su gestión.
Artículo 32
1. El Parlamento, por medio de su Presidente, podrá recabar de la Diputación la información que considere necesaria para el ejercicio de sus funciones, así como la presencia de los miembros de aquélla.
2. Los parlamentarios forales podrán formular ruegos, preguntas e interpelaciones a la Diputación así como presentar mociones, todo ello en los términos que señale el Reglamento de la Cámara.
Artículo 33
El Presidente de la Comunidad Foral de Navarra y los Consejeros o Diputados Forales tendrán derecho a asistir y ser oídos en las sesiones del Pleno y de las Comisiones del Parlamento.
Artículo 34
1. El Presidente de la Comunidad Foral de Navarra podrá plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa de actuación, en la forma que se determine en el Reglamento de la Cámara. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los parlamentarios forales.
2. Si el Parlamento niega su confianza al Presidente de la Comunidad Foral, éste presentara inmediatamente su dimisión, procediéndose a continuación a la elección de un nuevo Presidente.
Artículo 35
1. El Parlamento de Navarra podrá exigir la responsabilidad política del Gobierno de Navarra mediante la aprobación por mayoría absoluta de una moción de censura.
2. Las mociones de censura, que necesariamente habrán de incluir la propuesta de un candidato o una candidata a la Presidencia de la Comunidad Foral de Navarra, se plantearán y tramitarán en la forma que determine el Reglamento del Parlamento. En todo caso, la moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por una quinta parte del número de miembros del Parlamento. Si la moción de censura no fuese aprobada sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.
3. Si el Parlamento aprueba la moción de censura a la Diputación, su Presidente presentará inmediatamente la dimisión, procediéndose a nombrar Presidente de la Comunidad Foral de Navarra al candidato o a la candidata propuesto en la moción aprobada.
CAPÍTULO VI. Régimen de conflictos y recursos
Artículo 36
En los casos y en la forma establecidos en las leyes, el parlamento y la Diputación estarán legitimados para suscitar conflictos de competencia y para promover recursos de inconstitucionalidad.
Artículo 37
Las leyes forales únicamente estarán sujetas al control de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional.
Artículo 38
Los actos y disposiciones dictados por los órganos ejecutivos y administrativos de Navarra serán impugnables ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, una vez agotada la vía administrativa foral.
TÍTULO II. FACULTADES Y COMPETENCIAS DE NAVARRA
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 39
1. Conforme a lo establecido en el artículo segundo de la presente Ley Orgánica , corresponden a Navarra:
a) Todas aquellas facultades y competencias que actualmente ejerce, al amparo de lo establecido en la Ley Paccionada de dieciséis de agosto de mil ochocientos cuarenta y uno y disposiciones complementarias.
b) Todas aquellas facultades y competencias que expresamente se le integran por la presente Ley Orgánica.
c) Todas aquellas facultades y competencias que la legislación del Estado atribuya, transfiera o delegue, con carácter general, a las Comunidades Autónomas o a las Provincias.
2. Corresponderán, asimismo a Navarra todas aquellas facultades y competencias no comprendidas en el apartado anterior que, a iniciativa de la Diputación Foral, le atribuya, transfiera o delegue el Estado, con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.
Artículo 40
1. En las materias que sean competencia exclusiva de Navarra, corresponden a la Comunidad Foral las siguientes potestades:
a) Legislativa.
b) Reglamentaria.
c) Administrativa, incluida la inspección.
d) Revisora en la vía administrativa.
2. Dichas potestades deberán ejercitarse en los términos previstos en la presente ley y en la legislación del Estado a la que la misma hace referencia.
3. El Derecho navarro, en las materias de competencia exclusiva de la Comunidad Foral y en los términos previstos en los apartados anteriores, será aplicable con preferencia a cualquier otro.
En defecto de Derecho propio, se aplicará supletoriamente el Derecho del Estado.
4. En materia de Derecho Civil Foral, se estará a lo dispuesto en el artículo cuarenta y ocho de la presente Ley Orgánica .
Artículo 41
1. En las materias a las que se refiere el artículo cincuenta y siete de la presente Ley Orgánica y en las que con igual carácter se regulan en otros artículos de la misma corresponden a la Comunidad Foral las siguientes potestades:
a) De desarrollo legislativo.
b) Reglamentaria.
c) De administración, incluida la inspección.
d) Revisora en la vía administrativa.
2. La potestad de desarrollo legislativo a la que se refiere el párrafo a) del apartado anterior deberá ejercitarse, en todo caso, de conformidad con las normas básicas que dicte el Estado.
Artículo 42
1. En las materias a las que se refiere el artículo cincuenta y ocho de la presente ley y en las que con igual carácter se regulan en otros artículos de la misma, corresponden a la Comunidad Foral las siguientes potestades:
a) Reglamentaria, para la organización de sus propios servicios.
b) De administración, incluida la inspección.
c) Revisora en la vía administrativa.
2. La Comunidad Foral ejercitará las potestades a las que se refiere el apartado anterior de conformidad con las disposiciones de carácter general que, en desarrollo de su legislación, dicte el Estado.
Artículo 43
Todas las Facultades y competencias correspondientes a Navarra se entienden referidas a su propio territorio, sin perjuicio de la eficacia personal que, en los supuestos previstos en los Convenios para materias fiscales entre Navarra y el Estado o en la legislación estatal, puedan tener las normas dictadas por las Instituciones Forales.
CAPÍTULO II. Delimitación de facultades y competencias
Artículo 44
Navarra tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
1. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
2. Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o cuya realización no afecte a otros territorios del mismo.
3. Aeropuertos que no sean de interés general; helipuertos.
4. Servicio meteorológico, sin perjuicio de las facultades que en esta materia corresponden al Estado.
5. Aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas discurran íntegramente dentro de Navarra y su aprovechamiento no afecte a otro territorio del Estado.
6. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando este transporte no salga del territorio de Navarra y su aprovechamiento no afecte a otro territorio del Estado, aguas minerales termales subterráneas, todo ello sin perjuicio de la legislación básica del Estado sobre el régimen minero y energético.
7. Investigación científica y técnica, sin perjuicio de las facultades de fomento y coordinación general que corresponden al Estado.
8. Cultura, en coordinación con el Estado.
9. Patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico, sin perjuicio de las facultades del Estado para la defensa de dicho patrimonio contra la exportación y la expoliación.
10. Archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y demás centros de depósito cultural que no sean de titularidad estatal.
11. Instituciones relacionadas con el fomento y la enseñanza de las Bellas Artes.
12. Artesanía.
13. Promoción y ordenación del turismo.
14. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
15. Espectáculos.
16. Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.
17. Asistencia social.
18. Desarrollo comunitario; políticas de igualdad; política infantil, juvenil y de la tercera edad.
19. Asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico, asistencial y similares que desarrollen principalmente sus funciones en Navarra.
20. Fundaciones constituidas con arreglo a las normas del Derecho Foral de Navarra.
21. Estadísticas de interés para Navarra.
22. Ferias y mercados interiores.
23. Instituciones y establecimientos públicos de protección y tutela de menores y de reinserción social, conforme a la legislación general del Estado.
24. Cámaras Agrarias y Cámaras de Comercio e Industria, de acuerdo con los principios básicos de la legislación general y sin perjuicio de las competencias del Estado en materia de comercio exterior.
25. Regulación de las denominaciones de origen y de la publicidad, en colaboración con el Estado.
26. Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, conforme a la legislación general.
27. Cooperativas, Mutualidades no integradas en la Seguridad Social y Pósitos, conforme a la legislación general en la materia.
28. Establecimiento y regulación de Bolsas de Comercio y demás centros de contratación de mercaderías y valores, de conformidad con la legislación mercantil.
Artículo 45
1. En virtud de su régimen foral, la actividad tributaria y financiera de Navarra se regulará por el sistema tradicional del Convenio Económico.
2. En los Convenios Económicos se determinarán las aportaciones de Navarra a las cargas generales del Estado señalando la cuantía de las mismas y el procedimiento para su actualización, así como los criterios de armonización de su régimen tributario con el régimen general del Estado.
3. Navarra tiene potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el correspondiente Convenio Económico que deberá respetar los principios contenidos en el Título Preliminar del Convenio Económico de mil novecientos sesenta y nueve, así como el principio de solidaridad a que se refiere el artículo 1.º de esta Ley Orgánica .
4. Dada la naturaleza paccionada de los Convenios Económicos, una vez suscritos por el Gobierno de la Nación y la Diputación, serán sometidos al Parlamento Foral y a las Cortes Generales para su aprobación mediante ley ordinaria.
5. La Deuda Pública de Navarra y los títulos-valores de carácter equivalente emitidos por la Comunidad Foral tendrán a todos los efectos la consideración de fondos públicos. El volumen y características de las emisiones se establecerá en coordinación con el Estado, conforme a lo que se determina en el artículo 67 del presente Amejoramiento .
6. Una ley foral regulará el patrimonio de Navarra y la administración, defensa y conservación del mismo.
Artículo 46
1. En materia de Administración Local, corresponden a Navarra:
a) Las facultades y competencias que actualmente ostenta, al amparo de lo establecido en la Ley Paccionada de dieciséis de agosto de mil ochocientos cuarenta y uno, en el Real Decreto-ley Paccionado de cuatro de noviembre de mil novecientos veinticinco y disposiciones complementarias.
b) Las que, siendo compatibles con las anteriores, puedan corresponder a las Comunidades Autónomas o a las Provincias, conforme a la legislación básica del Estado.
2. La Diputación Foral, sin perjuicio de la jurisdicción de los Tribunales de Justicia, ejercerá el control de legalidad y del interés general de las actuaciones de los Municipios, Concejos y Entidades Locales de Navarra de acuerdo con lo que disponga una ley foral.
3. Los Municipios de Navarra gozarán, como mínimo, de la autonomía que, con carácter general, se reconozca a los demás Municipios de la Nación.
Artículo 47
Es de la competencia plena de Navarra la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo establecido en los preceptos constitucionales sobre esta materia, de las Leyes Orgánicas que los desarrollen y de las competencias del Estado en lo que se refiere a la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y de la alta inspección del Estado para su cumplimiento y garantía.
Artículo 48
1. Navarra tiene competencia exclusiva en materia de Derecho Civil Foral.
2. La conservación, modificación y desarrollo de la vigente Compilación del Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra se llevará a cabo, en su caso, mediante ley foral.
Artículo 49
1. En virtud de su régimen foral, corresponde a Navarra la competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
a) Regulación de la composición, atribuciones, organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Instituciones Forales, así como de la elección de sus miembros, todo ello en los términos establecidos en el Título Primero de la presente Ley Orgánica.
b) Régimen estatutario de los funcionarios públicos de la Comunidad Foral, respetando los derechos y obligaciones esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos.
c) Normas de procedimiento administrativo y en su caso, económico-administrativo que se deriven de las especialidades del Derecho sustantivo o de la organización propios de Navarra.
d) Contratos y concesiones administrativas respetando los principios esenciales de la legislación básica del Estado en la materia.
e) Régimen jurídico de la Diputación Foral, de su Administración y de los entes públicos dependientes de la misma garantizando el tratamiento igual de los administrados ante las Administraciones Públicas.
f) Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en territorio foral y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios, así como por vía fluvial o por cable.
g) Centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes.
h) Vías pecuarias.
2. Corresponde, asimismo, a Navarra la ejecución de la legislación del Estado en materia de ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino en territorio foral, sin perjuicio de la ejecución directa que el Estado pueda reservarse.
3. En todo caso, en las materias a las que se refieren los apartados anteriores, así como en todo lo relativo al tráfico y circulación Navarra conservará íntegramente las facultades y competencias que actualmente ostenta.
Artículo 50
1. Navarra, en virtud de su régimen foral, tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
a) Agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
b) Caza; pesca fluvial y lacustre: acuicultura.
c) Pastos, hierbas y rastrojeras.
d) Espacios naturales protegidos y tratamiento especial de zonas de montaña, de acuerdo con la legislación básica del Estado.
e) Montes cuya titularidad pertenezca a la Comunidad Foral o a los Municipios, Concejos y demás entidades administrativas de Navarra.
2. Corresponde asimismo a Navarra el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de montes de propiedad de particulares.
Artículo 51
1. Corresponde a Navarra la regulación del régimen de la Policía Foral que, bajo el mando supremo de la Diputación Foral, continuará ejerciendo las funciones que actualmente ostenta.
Corresponde igualmente a la Comunidad Foral la coordinación de las Policías Locales de Navarra, sin detrimento de su dependencia de las respectivas autoridades municipales o concejiles.
2. Navarra podrá ampliar los fines y servicios de la Policía Foral en el marco de lo establecido en la correspondiente Ley Orgánica.
A fin de coordinar la actuación de la Policía Foral y de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, se establecerá, en su caso, una Junta de Seguridad, formada por un número igual de representantes de la Diputación Foral y del Gobierno de la Nación.
Artículo 52
Corresponde al Gobierno de Navarra la competencia para efectuar los nombramientos de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles que deban prestar servicio en Navarra. El nombramiento se hará de conformidad con las leyes del Estado, valorándose específicamente a estos efectos el conocimiento del Derecho Foral de Navarra, sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de naturaleza o vecindad.
En la fijación de las demarcaciones notariales y de las correspondientes a los Registros de la Propiedad y Mercantiles, participará el Gobierno de Navarra a fin de acomodarlas a lo establecido en el artículo 60.2 de la presente Ley Orgánica. Igualmente participará, de acuerdo con lo previsto en las leyes del Estado, en la determinación del número de Notarios que deban ejercer su función en Navarra.
Artículo 53
1. En materia de sanidad interior e higiene, corresponden a Navarra las facultades y competencias que actualmente ostenta, y además, el desarrollo legislativo y la ejecución de legislación básica del Estado.
2. Dentro de su territorio, Navarra podrá organizar y administrar todos los servicios correspondientes a la materia a que se refiere el apartado anterior y ejercitará la tutela de las instituciones, entidades y fundaciones relacionadas con las mismas.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, corresponde al Estado la coordinación y alta inspección conducente al cumplimiento de las facultades y competencias contenidas en este artículo.
Artículo 54
1. En materia de seguridad social, corresponde a Navarra:
a) El desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, salvo las normas que configuran el régimen económico de la Seguridad Social.
b) La gestión del régimen económico de la Seguridad Social.
2. Dentro de su territorio, Navarra podrá organizar y administrar todos los servicios correspondientes a las materias a las que se refiere el apartado anterior y ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y fundaciones relacionadas con las mismas.
3. Corresponde al Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de las facultades y competencias contenidas en este artículo.
Artículo 55
1. Corresponde a Navarra el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de radiodifusión y televisión en los términos y casos establecidos en la Ley que regule el Estatuto jurídico de la Radio y la Televisión.
2. Igualmente le corresponde el desarrollo legislativo y la ejecución de las normas básicas del Estado relativas al régimen de prensa y, en general, de todos los medios de comunicación social.
3. De acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores, Navarra podrá regular, crear y mantener su propia prensa, radio y televisión, y en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 56
1. De acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y de la política monetaria, crediticia, bancaria y de seguros del Estado, corresponde a la Comunidad Foral de Navarra en los términos de los pertinentes preceptos constitucionales la competencia exclusiva en las siguientes materias:
a) Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico dentro de Navarra.
b) Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. Queda reservada a la competencia exclusiva del Estado la autorización para transferencia de tecnología extranjera.
c) Desarrollo y ejecución en Navarra de los planes establecidos por el Estado para la reestructuración de sectores industriales de conformidad con lo establecido en los mismos.
d) Comercio interior, defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio nacional y de la legislación sobre defensa de la competencia.
e) Instituciones de crédito corporativo, público y territorial.
f) Cajas de Ahorro, sin perjuicio del régimen especial de Convenios en esta materia.
g) Sector público económico de Navarra, en cuanto no esté contemplado por otros preceptos de la presente Ley Orgánica.
2. La competencia exclusiva de Navarra a que se refiere el apartado anterior se entenderá sin perjuicio del respeto a la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado.
3. Navarra participará asimismo en la gestión del sector público económico estatal, en los casos y actividades que proceda y designará, en su caso, de acuerdo con lo que establezcan las leyes del Estado, sus propios representantes en los organismos económicos, instituciones financieras y empresas públicas del Estado cuya competencia se extienda al territorio navarro y que por su naturaleza no sean objeto de transferencia.
Artículo 57
En el marco de la legislación básica del Estado corresponde a Navarra el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias:
a) Sistema de responsabilidad de las Administraciones públicas de Navarra.
b) Expropiación forzosa, en el ámbito de sus propias competencias.
c) Medio ambiente y ecología.
d) Reserva al sector público de recursos o servicios esenciales especialmente en caso de monopolio; intervención de empresas cuando lo exija el interés general.
e) Ordenación del crédito, banca y seguros.
f) Régimen minero y energético; recursos geotérmicos.
Artículo 58
1. Corresponde a Navarra la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias:
a) Penitenciaria.
b) Laboral, asumiendo las facultades y competencias y servicios de carácter ejecutivo que actualmente ostenta el Estado con respecto a las relaciones laborales sin perjuicio de la alta inspección de éste.
Quedan reservadas al Estado todas las competencias sobre las migraciones interiores y exteriores y fondos de ámbito nacional y de empleo.
c) Propiedad intelectual e industrial.
d) Pesas y medidas. Contraste de metales.
e) Ferias internacionales que se celebren en Navarra.
f) Aeropuertos de interés general, cuando el Estado no se reserve su gestión directa.
g) Establecimientos y productos farmacéuticos.
h) Vertidos industriales y contaminantes.
i) Archivos, bibliotecas, museos y demás centros análogos de titularidad estatal, cuya ejecución no se reserve el Estado.
2. Corresponde asimismo a la Comunidad Foral la ejecución dentro de su territorio de los tratados y Convenios Internacionales en lo que afecten a las materias propias de la competencia de Navarra.
CAPÍTULO III. La Administración de Justicia en Navarra
Artículo 59
1. Se establecerá en Navarra un Tribunal Superior de Justicia en el que culminará la organización judicial en el ámbito Territorial de la Comunidad Foral y ante el que, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, se agotarán las sucesivas instancias procesales.
2. Al frente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra se encuentra su Presidente, cuyo nombramiento se ajustará a lo establecido en el artículo 62.1 de la presente Ley Orgánica, y que será el representante del Poder Judicial en la Comunidad Foral de Navarra. Asimismo, el Fiscal Superior de la Comunidad Foral de Navarra es el representante del Ministerio Fiscal en Navarra, siendo designado en los términos previstos en su estatuto orgánico, y teniendo las funciones establecidas en el mismo. Tanto uno como otro podrán presentar ante el Parlamento de Navarra las respectivas memorias anuales .
Artículo 60
En relación con la Administración de Justicia exceptuada la Jurisdicción Militar, corresponde a Navarra:
1. Ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.
2. Participar en la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales que ejerzan sus funciones en Navarra y en la localización de su capitalidad.
Artículo 61
1. La competencia de los órganos jurisdiccionales radicados en Navarra se extiende:
a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y revisión en las materias de Derecho Civil Foral de Navarra.
b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados con excepción de los recursos de casación y revisión.
c) En el orden contencioso-administrativo a todas las instancias y grados cuando se trate de actos dictados por la Administración Foral. Cuando se trate de actos dictados por la Administración del Estado en Navarra, se estará a lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa.
d) A las cuestiones de competencia entre órganos judiciales radicados en Navarra.
e) A los recursos sobre calificación de documentos referentes al Derecho Foral de Navarra que deban tener acceso a los Registros de la Propiedad.
2. En las restantes materias se podrán interponer ante el Tribunal Supremo los recursos que, según las leyes del Estado, sean procedentes.
Artículo 62
1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
2. El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios que deban prestar servicio en Navarra se efectuará en la forma prevista en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial.
3. El nombramiento del restante personal al servicio de la Administración de Justicia que deba prestar servicio en Navarra se efectuará en la forma prevista en la legislación general del Estado.
Artículo 63
1. A instancia de la Diputación, el órgano competente convocará, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial, los concursos y oposiciones precisos para la provisión de vacantes de Magistrados, Jueces, Secretarios y restante personal al servicio de la Administración de Justicia que deba prestar servicio en Navarra.
2. En las referidas pruebas selectivas se valorará específicamente la especialización en Derecho Foral de Navarra, sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de naturaleza o vecindad.
CAPÍTULO IV. Relaciones con la Administración del Estado
Artículo 64
En virtud de lo establecido en el párrafo primero de la Disposición adicional primera de la Constitución y en el artículo segundo de la presente Ley, las relaciones entre la Administración del Estado y la Comunidad Foral referentes a sus respectivas facultades y competencias, se establecerán conforme a la naturaleza del régimen foral y deberán formalizarse, en su caso, mediante una disposición del rango que corresponda.
Artículo 65
La Administración del Estado y la Administración Foral podrán celebrar convenios de cooperación para la gestión y prestación de obras y servicios de interés común.
Artículo 66
Un Delegado nombrado por el Gobierno de la Nación dirigirá la Administración del Estado en Navarra y la coordinará cuando proceda, con la Administración Foral.
Artículo 67
La Administración del Estado y la Diputación Foral colaborarán para la ordenada gestión de sus respectivas facultades y competencias, a cuyo efecto se facilitarán mutuamente las informaciones oportunas.
Artículo 68
1. La Comunidad Foral de Navarra participará, en los términos que establecen la Constitución, la presente Ley Orgánica y la legislación del Estado, en los asuntos relacionados con la Comunidad Económica Europea que afecten a las competencias o intereses de Navarra.
2. El Gobierno de Navarra debe ser informado por el Gobierno de España de las iniciativas de revisión de los tratados de la Comunidad Económica Europea y de los procesos de suscripción y ratificación subsiguientes. Asimismo, deberá ser informado de forma completa y actualizada por el Gobierno de España sobre las iniciativas y las propuestas presentadas ante la Comunidad Económica Europea. En ambos casos, podrá el Gobierno de Navarra dirigir al Gobierno de España y a las Cortes Generales las observaciones que estime pertinentes al efecto.
3. La Comunidad Foral de Navarra participa en la formación de las posiciones del Estado ante la Comunidad Económica Europea, especialmente ante el Consejo de Ministros, en los asuntos que incidan en las competencias o intereses de Navarra, en los términos que establecen la presente Ley Orgánica y la legislación del Estado sobre esta materia. La posición expresada por la Comunidad Foral es determinante para la formación de la posición española si afecta a sus competencias exclusivas y si de la propuesta o iniciativas europeas se pueden derivar consecuencias financieras o administrativas de especial relevancia para Navarra, debiendo motivarse ante la Junta de Cooperación la posición final del Estado cuando se aparte de aquélla. En los demás casos, dicha posición deberá ser oída por el Estado.
4. La Comunidad Foral de Navarra aplica, ejecuta y desarrolla el Derecho de la Comunidad Económica Europea en el ámbito de sus competencias. La existencia de una regulación europea no modifica la distribución interna de competencias que establecen la Constitución y la presente Ley Orgánica.
5. El Gobierno de Navarra participa en las delegaciones españolas ante la Unión Europea que traten asuntos de la competencia legislativa de la Comunidad Foral y especialmente ante el Consejo de Ministros y los órganos consultivos y preparatorios del Consejo y de la Comisión. Dicha participación, cuando se refiera a competencias exclusivas de Navarra, permitirá, previo acuerdo, ejercer la representación y la presidencia de estos órganos, de conformidad con la normativa aplicable. La Comunidad Foral de Navarra, de acuerdo con el Estado, participa en la designación de representantes en el marco de la representación permanente del mismo ante la Comunidad Económica Europea.
6. El Parlamento de Navarra participará en los procedimientos de control de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad que establezca el derecho de la Comunidad Económica Europea en relación con las propuestas legislativas europeas cuando afecten a competencias de la Comunidad Foral.
7. La Comunidad Foral de Navarra tiene acceso al Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea en los términos que establezca la normativa europea. El Gobierno de Navarra puede instar al Gobierno de España la interposición de acciones ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea en defensa de los legítimos intereses y competencias de la Comunidad Foral. El Gobierno de Navarra colabora en la defensa jurídica. La negativa del Gobierno de España a ejercer las acciones solicitadas debe ser motivada y se comunicará inmediatamente al Gobierno de Navarra.
Artículo 68 bis
1. La Comunidad Foral de Navarra impulsará su proyección en el exterior y promoverá sus intereses en dicho ámbito, pudiendo establecer oficinas en el exterior y respetando siempre la competencia del Estado en materia de relaciones exteriores.
2. La Comunidad Foral de Navarra, de acuerdo con la legislación del Estado, será informada previamente de la elaboración de tratados y convenios internacionales en lo que afecten a materias de su competencia y específico interés. En estos supuestos, el Gobierno de Navarra podrá dirigir al Gobierno de España las observaciones que estime pertinentes, así como solicitarle que en las delegaciones negociadoras se integren representantes de la Comunidad Foral.
3. El Gobierno de Navarra podrá solicitar del Gobierno de España la celebración de tratados o convenios internacionales en materias de interés para la Comunidad Foral, así como la integración en las consiguientes delegaciones negociadoras de representantes de la Comunidad Foral.
4. El Gobierno de Navarra adoptará las medidas necesarias para la ejecución, dentro de su territorio, de los tratados internacionales y actos normativos de las organizaciones internacionales en lo que afecten a las materias propias de las competencias de la Comunidad Foral.
5. En el ámbito de la cooperación interregional, la Comunidad Foral de Navarra impulsará la cooperación con otros territorios con los que comparta intereses comunes, especialmente con aquellos que sean fronterizos con Navarra, con los que podrá suscribir acuerdos de colaboración en el ámbito de sus competencias.
Artículo 69
1. Todas las discrepancias que se susciten entre la Administración del Estado y la Comunidad Foral de Navarra respecto a la aplicación e interpretación de la presente Ley Orgánica, serán planteadas y, en su caso, resueltas por una Junta de Cooperación integrada por igual número de representantes de la Diputación Foral y de la Administración del Estado, sin perjuicio de la legislación propia del Tribunal Constitucional y de la Administración de Justicia.
2. Igualmente, podrán plantearse para su resolución ante la Junta de Cooperación, cualesquiera otras discrepancias que se susciten entre la Administración del Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
3. Además, la Junta de Cooperación se constituye como el instrumento ordinario y principal de relación entre la Comunidad Foral de Navarra y el Estado, sin perjuicio de las funciones atribuidas a otros órganos concretos de cooperación o a otros órganos competentes en ámbitos sectoriales, correspondiéndole con carácter preferente el impulso de la realización de actuaciones y planes conjuntos para el desarrollo de políticas comunes y el diseño de mecanismos de colaboración mutua en los distintos ámbitos sectoriales donde confluya el interés de ambas Administraciones.
CAPÍTULO V. Convenios y acuerdos de cooperación con las Comunidades Autónomas
Artículo 70
1. Navarra podrá celebrar Convenios con las Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios correspondientes a materias de su exclusiva competencia.
Dichos convenios entrarán en vigor a los treinta días de su comunicación a las Cortes Generales, salvo que éstas acuerden en dicho plazo que, por su contenido, el Convenio debe seguir el trámite previsto en el apartado tercero para los Acuerdos de Cooperación.
2. Navarra podrá celebrar Convenios las Comunidades Autónomas limítrofes para la gestión y prestación de servicios propios correspondientes a las materias de su competencia. Dichos Convenios entrarán en vigor a los veinte días de su comunicación a las Cortes Generales.
3. Previa autorización de las Cortes Generales, Navarra podrá establecer Acuerdos de Cooperación con las Comunidades Autónomas del Estado español.
TÍTULO III. DE LA REFORMA
Artículo 71
1. Dada la naturaleza jurídica del régimen foral, el Amejoramiento al que se refiere la presente Ley Orgánica es inmodificable unilateralmente.
2. La reforma del mismo se ajustará, en todo caso, al siguiente procedimiento:
a) La iniciativa corresponderá a la Diputación Foral o al Gobierno de la Nación.
b) Tras las correspondientes negociaciones, la Diputación Foral y el Gobierno de España formularán, de común acuerdo, la propuesta de reforma, que será sometida a la aprobación del Parlamento de Navarra y de las Cortes Generales por el mismo procedimiento seguido para la aprobación de la presente Ley Orgánica.
3. Si la propuesta de reforma fuese rechazada continuará en vigor el régimen jurídico vigente con anterioridad a su formulación.
- Carlos Alcázar
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Re: Junta de Portavoces (Legislatura Estatuyente)
Dom 1 Jul 2012 - 19:51
PROYECTO DE LEY DE REINTEGRACIÓN Y AMEJORAMIENTO DEL RÉGIMEN FORAL DE NAVARRA
(DIPOSICIONES)
(DIPOSICIONES)
- Spoiler:
- DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
La aceptación del régimen establecido en la presente Ley Orgánica no implica renuncia a cualesquiera otros derechos originarios e históricos que pudieran corresponder a Navarra, cuya incorporación al ordenamiento jurídico se llevará a cabo, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo setenta y uno.
Segunda
La Comunidad Foral de Navarra se subrogará en todos los derechos y obligaciones de la actual Diputación Foral, en cuanto Corporación Local.
Serán respetados todos los derechos adquiridos de cualquier orden y naturaleza que tengan los funcionarios y personal de dicha Diputación y de las Instituciones dependientes de la misma.
Tercera
1. El Parlamento será el órgano foral competente para;
a) Ejercer la iniciativa a que se refiere la Disposición transitoria cuarta de la Constitución.
b) Ejercer, en su caso, la iniciativa para la separación de Navarra de la Comunidad Autónoma a la que se hubiese incorporado.
2. El Parlamento de Navarra será competente para, a petición de la Diputación Foral, someter a votación parlamentaria e incluso a referéndum entre la población navarra si procediera, el trasladar a las Cortes generales una proposición legislativa para eliminar la Disposición transitoria cuarta de la Constitución, a fin de respetar la soberanía, identidad y esencia del pueblo navarro.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
1. Hasta que no entre en vigor la Ley Foral a la que se refiere el artículo quince, dos, la elección del Parlamento de Navarra se realizará conforme a las siguientes normas:
a) La elección será convocada por la Diputación Foral, previo acuerdo con el Gobierno de la Nación, y se celebrará en el período o periodos que respeten los turnos legislativos que describe la presente Ley Orgánica.
b) El Parlamento estará integrado por setenta parlamentarios que serán elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto en una única circunscripción electoral que comprenderá todo el territorio de Navarra.
c) A los efectos de la atribución de escaños, no serán tenidas en cuenta las listas que no hubiesen obtenido por lo menos, el cinco por ciento de los votos válidos emitidos.
d) En todo aquello que no esté previsto en la presente Disposición transitoria, se estará a lo dispuesto en la legislación reguladora de la elección de los miembros del Congreso de los Diputados de las Cortes Generales.
2. La constitución, organización y funcionamiento del Parlamento elegido conforme a lo establecido en el apartado anterior, se regirá por lo dispuesto en la presente Ley Orgánica y en el Reglamento de la Cámara.
Segunda
Hasta que no entre en vigor la ley foral a la que se refiere el artículo veinticinco, se observarán las siguientes normas:
a) Dentro de los quince días naturales siguientes a la publicación en el “Boletín Oficial del Estado” del Real Decreto de nombramiento del Presidente de la Diputación Foral, éste designará en los Diputados forales cuyo número no podrá ser inferior a siete ni superior a once. El Presidente asignará a los Diputados forales las titularidades que correspondan en relación con las materias propias de la competencia de la Comunidad Foral y podrá designar, de entre los Diputados forales, hasta dos Vicepresidentes.
b) El régimen jurídico y funcionamiento de la Diputación Foral se ajustará a lo establecido en el Reglamento al que se refiere el apartado cuarto de la Disposición transitoria sexta, con las modificaciones que en el mismo puedan introducirse por el mismo procedimiento seguido para su aprobación.
Tercera
Mientras las Cortes Generales o el Parlamento de Navarra no aprueben las disposiciones a las que se refiere la presente Ley Orgánica, continuarán en vigor las leyes y disposiciones del Estado que regulen las materias que deban ser objeto de aquéllas, sin perjuicio de las facultades y competencias que corresponden a Navarra.
Cuarta
La transferencia a Navarra de los servicios relativos a las facultades y competencias que, conforme a la presente Ley Orgánica, le corresponden, se ajustará a las siguientes bases:
1. Previo acuerdo con la Diputación Foral, las transferencias se llevarán a cabo por el Gobierno de la Nación y se promulgarán mediante Real Decreto, que se publicará simultáneamente en los “Boletines Oficiales” del Estado y de Navarra.
2. En virtud de dichos Acuerdos, se transferirán a Navarra los medios personales y materiales necesarios para el pleno y efectivo ejercicio de las facultades y competencias a que se refieran.
3. A los funcionarios de la Administración del Estado o de otras Administraciones Públicas, que estando adscritos a los servicios que sean objeto de transferencia, pasen a depender de la Comunidad Foral, les serán respetados los derechos que les correspondan en el momento de la transferencia, incluso el de participar en los concursos de traslados que convoque la Administración respectiva, en igualdad de condiciones con los restantes miembros del Cuerpo o Escala a que pertenezcan.
4. La transferencia a la Comunidad Foral de bienes o derechos estará exenta de toda clase de gravámenes fiscales.
El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de locales para oficinas públicas de los servicios que sean objeto de transferencias, no dará derecho al arrendador a extinguir o renovar el contrato.
5. A los efectos de la adecuada financiación de los servicios que se traspasen a Navarra se realizará la valoración de los mismos de conformidad con las disposiciones generales del Estado, teniendo en cuenta los costes directos e indirectos y los gastos de inversión que correspondan, para que surta, sobre la aportación económica de la Comunidad Foral a las cargas generales del Estado, los efectos que prevea el Convenio Económico.
6. Mientras no se produzcan las transferencias a las que se refiere la presente Disposición transitoria, la Administración del Estado continuará prestando los Servicios públicos relativos a las mismas, sin que ello implique renuncia por parte de Navarra a la titularidad de las correspondientes facultades y competencias.
7. Se autoriza al Gobierno para transferir a Navarra, en su caso, los montes de titularidad del Estado cuya administración y gestión corresponde actualmente a la Diputación Foral en la forma y condiciones que se fijen en el correspondiente Convenio.
Quinta
1. El actual Parlamento Foral asumirá las facultades y competencias que se le reconocen en la presente Ley Orgánica, con excepción de la que se contempla en el artículo treinta y cinco de la misma.
2. La organización y funcionamiento del actual Parlamento Foral se ajustará a lo establecido en su vigente Reglamento, hasta que éste sea modificado en cumplimiento de lo previsto en la presente Ley Orgánica.
No obstante, serán de inmediata aplicación los preceptos de la misma relativos a la organización y funcionamiento del Parlamento Foral que no precisen de ulterior desarrollo en el Reglamento de la Cámara.
Sexta
1. No será aplicable a la actual Diputación Foral lo establecido en el artículo veintiocho, uno, de la presente Ley Orgánica ni la ley foral que, en su caso, se dicte en cumplimiento de lo previsto en el artículo veinticinco de la misma.
2. El Presidente y los restantes miembros de la actual Diputación Foral continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de los miembros de la nueva Diputación.
3. El régimen jurídico y funcionamiento de la actual Diputación Foral se ajustará a lo establecido en su vigente Reglamento provisional de Régimen Interior, con las modificaciones que en éste puedan introducirse por el mismo procedimiento seguido para su aprobación.
Séptima
En lo relativo a televisión, la aplicación del apartado tres del artículo cincuenta y cinco de la presente Ley Orgánica supone que el Estado otorgará en régimen de concesión a la Comunidad Foral la utilización de un tercer canal de titularidad estatal, que debe crearse para su emisión en el territorio de Navarra, en los términos que prevea la citada concesión.
Hasta la puesta en funcionamiento efectivo de este tercer canal, Radiotelevisión Española (RTVE) articulará, a través de su organización en el territorio de la Comunidad Foral, un régimen transitorio de programación específica para el mismo que se emitirá por la Segunda Cadena (UHF). El coste de esta programación se entenderá como base para la determinación de la subvención que pudiera concederse a la Comunidad Foral durante los dos primeros años de funcionamiento del nuevo canal a que se refiere la presente Disposición transitoria.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
1. Continuará en vigor la Ley de veinticinco de octubre de mil ochocientos treinta y nueve, la Ley Paccionada, de dieciséis de agosto de mil ochocientos cuarenta y uno, y disposiciones complementarias, en cuanto no se opongan a lo establecido en la presente Ley Orgánica.
2. La presente Ley Orgánica entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
- Carlos Vara
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Re: Junta de Portavoces (Legislatura Estatuyente)
Jue 16 Ago 2012 - 17:00
Moción en favor de un sistema fiscal entre el Estado y las Comunidades Autónomas basado en la solidaridad y la igualdad entre todos los españoles
En el nuevo contexto político de descentralización territorial del Estado, se hace necesario la presentación y aplicación de una ley de financiación de las CCAA que se base en la solidaridad interterritorial y la ayuda mútua entre todas las administraciones con el fin de garantizar el principio de igualdad de los españoles indistintamente de la zona donde vivan. Es por ello que esta Asamblea se pronuncia favorablemente a los siguientes preceptos:
1-Apoyar la actual Ley Orgánica por la se Regula el Sistema Fiscal entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
2-Defender los principios de igualdad y solidaridad entre las Administraciones del Estado.
3-Negar cualquier tipo de privilegio, más allá de lo reconocido por la Constitución a cualquier otra Administración pública.
4-Condenar el uso político de la estabilidad financiera del Estado.
En Pamplona a XX de Enero de 1980
Yolanda Yuste Caich, Pesidenta del GPSN
- Carlos Alcázar
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Re: Junta de Portavoces (Legislatura Estatuyente)
Vie 2 Nov 2012 - 14:08
PROYECTO DE LEY FORAL DEL VASCUENCEExposición de motivos
El pueblo vascón ha sido uno de los principales sectores de la población navarra a lo largo de la historia. Este pueblo ha conservado durante cientos de años su cultura, tradiciones y una lengua propia: el vascuence. La Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra establece en su artículo 9 que “el vascuence tendrá también carácter de lengua oficial en las zonas vascoparlantes de Navarra”, en virtud de respetar la cultura y tradiciones de las que anteriormente se ha hablado. Esta ley foral viene pues a regular la oficialidad de la lengua vasca en la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 1.
El castellano y el vascuence son lenguas propias de Navarra, siendo el castellano la lengua propia de todos los navarros y el vascuence una lengua igualmente propia para los navarros pertenecientes a la zona vascófona, extensión geográfica del norte de Navarra que se definirá en un artículo posterior.
Artículo 2.
1. El vascuence será lengua oficial en toda la zona vascófona que defina la presente ley. Este carácter oficial de la lengua vasca conlleva su enseñanza en los colegios públicos, su uso en la administración pública, su presencia en todas las indicaciones metropolitanas y demás aspectos lingüísticos de la vida cotidiana. Adquiriendo así las mismas competencias que el castellano en la susodicha zona vascófona.
2. El castellano será lengua oficial en toda la Comunidad Foral de Navarra, lo que incluye la zona vascófona. La zona vascófona es pues una zona bilingüe donde se habla castellano y vascuence, razón por la cual, ambas lenguas serán co-oficiales la una con la otra dentro de esta zona vascófona.
Artículo 3.
A fin de mantener la co-oficialidad de castellano y vascuence dentro de la zona vascófona, se dispondrán de las siguientes premisas:
1. Los poderes públicos adoptarán cuantas medidas sean necesarias para impedir la discriminación de los ciudadanos por razones de lengua.
2. La administración pública de la Comunidad deberá tener siempre, en sus oficionas situadas en la zona vascófona, cierta cantidad de dependientes vascoparlantes que puedan atender a los ciudadanos en la lengua que deseen: castellano o vascuence. Esta cantidad de dependientes irá acorde con el porcentaje de ciudadanos vascoparlantes del municipio donde la administración pública tenga su oficina.
3. Para todos aquellos ámbitos donde no se sepa a ciencia cierta la preferencia de lengua del ciudadano, la información estará siempre presente por vía doble: una escrita en castellano y otra escrita en vascuence. Esta norma se extiende a todos los documentos oficiales, indicaciones metropolitanas e interurbanas, carteles propagandísticos… así como cualquier aspecto propio del día a día de los ciudadanos.
4. La enseñanza en los centros educativos de la zona vascófona será siempre bilingüe: la mitad de la docencia semanal de cada asignatura se impartirá en castellano y la otra mitad en vascuence (a excepción de la enseñanza de las asignaturas de dichas lenguas, que se enseñarán en sendos idiomas). Únicamente podrán saltarse esta norma aquellos estudiantes que provengan a corto o medio plazo de una región no vascoparlante de España, en cuyo caso, el centro educativo en el que estuviere deberá proporcionarle una educación totalmente en castellano a la que se le irá, poco a poco, implementando el vascuence hasta alcanzar el nivel de bilingüismo.
5. La institución consultiva oficial, a los efectos del establecimiento de las normas lingüísticas, será la Real Academia de la Lengua Vasca, a la que los poderes públicos solicitarán cuantos informes o dictámenes consideren necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en los apartados anteriores.
Artículo 4.
Los ciudadanos podrán dirigirse a los Jueces y Tribunales, de acuerdo con la legislación vigente, para ser amparados en los derechos lingüísticos que se establecen en esta Ley Foral.
Artículo 5.
1. A los efectos de esta Ley Foral, Navarra tiene:
- Una zona vascófona, integrada por los términos municipales de: Abaurregaina/Abaurrea Alta, Abaurrepea/Abaurrea Baja, Altsasu/Alsasua, Anue, Araitz, Arakil, Arantza, Arano, Arbizu, Areso, Aria, Aribe, Arruazu, Auritz/Burguete, Bakaiku, Basaburua, Baztan, Bera, Bertizarana, Betelu, Donamaria, Doneztebe/Santesteban, Elgorriaga, Eratsun, Ergoiena, Erroibar/Valle de Erro, Esteribar, Etxalar, Etxarri-Aranatz, Ezkurra, Garaioa, Garralda, Goizueta, Hiriberri/Villanueva de Aezkoa, Igantzi, Imotz, Irañeta, Irurtzun, Ituren, Iturmendi, Labaien, Lakuntza, Lantz, Larraun, Lekunberri, Leitza, Lesaka, Luzaide/Valcarlos, Oitz, Olazti/Olazagutía, Orbaitzeta, Orbara, Orreaga/Roncesvalles, Saldias, Sunbilla, Uharte-Arakil, Ultzama, Urdazubi/Urdax, Urdiain, Urrotz, Zubieta, Ziordia y Zugarramurdi.
- Una zona no vascófona, integrada por los restantes términos municipales de la Comunidad Foral de Navarra.
2. La determinación realizada en el apartado anterior podrá ser objeto de revisión, con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 9 y 20.2 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. Las modificaciones que se hagan al respecto deberán estar siempre amparadas por estudios de la realidad sociolingüística del vascuence en la Comunidad Foral de Navarra.
- Carlos Alcázar
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Re: Junta de Portavoces (Legislatura Estatuyente)
Vie 2 Nov 2012 - 14:08
PROYECTO DE LEY FORAL DE AFIANZAMIENTO DE LA SIMBOLOGÍA NAVARRAExposición de motivos
La actual entidad política de la Comunidad foral de Navarra tiene su raíz más pura en el antiguo Reino de Navarra, uno de los reinos cristianos que ocuparon la Península Ibérica, el cual debe su origen geográfico al antiguo Reino de Pamplona, que consiguió su reconocimiento político independizándose de la Marca Hispánica del Imperio Carolingio.
Navarra, desde su fundación, ha sido una entidad política propia que se ha desvinculado por méritos propios de las entidades políticas que la precedieron, hecho que con el paso de los años fundió una identidad nacional en todos los navarros identificándose así la población como navarros, y de ningún otro lugar más. Esta identidad tan fuertemente marcada no sólo ha perdurado hasta nuestros días, sino que además se ha hecho más fuerte gracias a la participación que Navarra ha tenido en la unidad nacional de la gran empresa que es España.
Sin embargo, el pasar de estos últimos años ha hecho que algunos políticos hayan llegado a poner en duda la desvinculación que Navarra hizo de sus reinos predecesores y su posterior vinculación a la nación española, negando así la existencia de una identidad navarra plena y equiparable a la de otros pueblos que formaron España y anexionándola a la existencia de otros pueblos de nivel político inferior al navarro.
Por esta razón, el actual gobierno de la Comunidad Foral de Navarra quiere recuperar la identidad navarra: desvincularla de todas aquellas entidades políticas que no tengan que ver con ella, y vincularla a aquellas entidades políticas superiores de las que forme parte.
Artículo 1.
Los principales símbolos de Navarra son su escudo y su bandera, descritos en la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
Artículo 2.
1. Todo edificio público presente en la Comunidad Foral de Navarra deberá llevar alguno de los símbolos oficiales de Navarra, no estando permitido bajo ningún concepto la sustitución de estos símbolos por otros símbolos pertenecientes a cualquier otra entidad política de nivel igual o inferior al de la Comunidad Foral de Navarra.
2. Todo edificio público presente en la Comunidad Foral de Navarra deberá llevar alguno de los símbolos oficiales de Navarra, no estando permitido bajo ningún concepto la coexistencia de estos símbolos con otros símbolos pertenecientes a cualquier otra entidad política de nivel histórico igual o inferior al de la Comunidad Foral de Navarra, a no ser que por motivos históricos los gobiernos de ambas comunidades, previo acuerdo, crean conveniente la coexistencia de ambos símbolos.
3. La bandera de España, nación a la que contribuye y pertenece Navarra, deberá ondear junto a la bandera navarra obligatoriamente en todos aquellos edificios públicos con carácter estatal.
4. La violación de lo aquí dictado devendrá en la inhabilitación inmediata en sus funciones de los responsables, así como sanciones económicas que se pudiese establecer al respecto el Código Penal.
- Carlos Alcázar
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Re: Junta de Portavoces (Legislatura Estatuyente)
Vie 2 Nov 2012 - 14:08
MOCIÓN POR LA QUE SE INSTA AL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
A MODIFICAR LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLAExposición de motivos
El fin del régimen franquista en España ha traído a nuestro país una nueva etapa de democracia que se ha configurado en una realidad autonómica: las distintas regiones históricas que forman España adquieren de esta forma una autogestión en virtud de su historia y de la voluntad de su pueblo. Una realidad autonómica que se ha plasmado en la ley básica del Estado: la Constitución Española.
Navarra no ha querido quedarse atrás y se ha sumado al nuevo proyecto español, oficializando su régimen autonómico y foral. De esta forma el pueblo navarro ha dado una respuesta afirmativa, reafirmada y avalada en varias ocasiones a lo largo de la historia, a seguir manteniendo su tradición histórica y continuar siendo un ente político independiente de otras comunidades autónomas al mismo tiempo que vive ligadas a ellas en tanto en cuando pertenecen a una misma nación: la española. Es por ello por lo que no tiene sentido que Navarra siga siendo tratada como moneda de cambio para algunas de sus comunidades autónomas vecinas, tal y como deja a entender la Disposición transitoria cuarta de la Constitución Española, la cual deja una ventana abierta a quebrantar la voluntad del pueblo navarro. Esta ventana, que lejos de cerrarse para siempre se abre cada cierto periodo de tiempo, supone para el pueblo navarro una amenaza constante de políticas imperialistas no deseadas contra su voluntad. Misión de los navarros y de su gobierno es pues defendernos de dicha amenaza.
Artículo único.
Se insta al Congreso de los diputados a que modifique la Constitución Española para eliminar la Disposición transitoria cuarta de la Constitución con el fin de respetar definitivamente la voluntad del pueblo navarro de constituirse en un único ente autonómico y foral.
- Carlos Alcázar
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Re: Junta de Portavoces (Legislatura Estatuyente)
Vie 2 Nov 2012 - 14:09
PROYECTO DE LEY FORAL DE MANTENIMIENTO DE LAS CARRETERAS NAVARRASExposición de motivos
La situación geográfica y territorial de Navarra hace que nuestra región sea propensa a sufrir las inclemencias meteorológicas propias del invierno con más fuerza que en cualquier otra región de España. Estas inclemencias meteorológicas no sólo dificultan el día a día de los ciudadanos durante las fechas en las que tienen lugar, sino que también suponen un peligro para la seguridad de los viajeros. La Diputación foral quiere con esta ley aumentar la seguridad en las carreteras durante los periodos invernales, reduciendo así en la medida de lo posible los accidentes y demás contratiempos que provoquen dichas inclemencias.
Artículo 1.
El gobierno de la Comunidad Foral de Navarra comprobará dos veces por semana el estado meteorológico de Navarra durante las estaciones de otoño e invierno, dando aviso y recomendaciones a la ciudadanía cuando se prevea alguna inclemencia meteorológica que pueda alterar el ritmo normal de vida de la población.
Artículo 2.
La Diputación foral pondrá a disposición de los equipos de bomberos el material anti-inclemencias adecuado: máquinas quita-nieve para las nevadas, cadenas para las heladas… así como cualquier tipo de material que desde la Agencia Estatal de Meteorología se considere necesario para cualquier tipo de vehículo que se desplace por las carreteras de la Comunidad.
Artículo 3.
Dicho material deberá estar adecuadamente distribuido por toda la geografía navarra y en las cantidades adecuadas atendiendo a la cantidad de viajeros prevista. Para predecir el nivel de viajeros propios de cada semana, la Diputación Foral hará uso de los informes estadísticos que crea convenientes; informes que deberán contar con un aval profesional.
Artículo 4.
La policía foral recibirá por parte de los equipos de bomberos aquel material anti-inclemencias que deba entregarse en mano a los propios viajeros. A efectos de realizar esta función adecuadamente, la Policía Foral desplegará un dispositivo especial en las temporadas de inclemencias más fuertes, de forma que se incremente la vigilancia en las carreteras.
Artículo 5.
La cantidad material anti-inclemencias deberá ser revisada y repuesta en el caso de que fuera necesario, en periodos no superiores a una semana.
- Joan Pla i Sole
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Re: Junta de Portavoces (Legislatura Estatuyente)
Mar 6 Nov 2012 - 23:41
Propuesta de Ley del Partido Socialista de Navarra
CREACION DEL CONSORCIO DE TRANSPORTES DE NAVARRA
PREAMBULO
El tranporte en Navarra y la falta de coordinación a la hora de planificarlo es un importante problema en la region que supone sin duda alguna un impacto medioambiental importante. Ademas, la falta de coordinación y planificación conjunta de ese transporte esta derivando en la negacion del derecho a un transporte publico digno a cientos de navarros. Por todo ello, es necesario crear los instrumentos necesarios para hacer que no vuelva a ser un problema, que haya una coordinación y seguimiento conjunto de los agentes del transporte colectivo de Navarra bajo el paraguas del Gobierno foral.
ARTICULADO
TITULO I: DEFINICION DEL CONSORCIO DE TRANSPORTES DE NAVARRA
Articulo 1: Objeto.
Por la presente ley se crea el Consorcio de Transportes de Navarra, una confederación de empresas, sociedades publicas y privadas con el fin de facilitar y coordinar los distintos transportes colectivos intracomunitarios o que tienen como origen o destino algun punto de la Comunidad Foral de Navarra.
Articulo 2: Funcion
El Consorcio de Transportes de Navarra, tiene como funcion el facilitar y coordinar los distintos transportes colectivos intracomunitario o que tienen origen o destino en algun punto de la Comunidad Foral de Navarra, garantizando de trasporte colectivo eficiente a la ciudadania de la region.
Tiene como funciones:
- Velar por la coordinación entre los distintos transportes.
- Proponer a las autoridades competentes nuevos itinerarios y servicios.
- Coordinar los dispositivos especiales de transporte en caso de la creación de servicios especiales que afecten a dos o mas municipios de Navarra.
- Recoger las sugerencias de las Merindades en los referente a los transportes.
- Proponer mejoras en los servicios asi como facilidades a los usuarios.
- Crear, ejecutar y coordinar un abono transporte válido en todos los transportes publicos de toda la región.
- Analizar la situación y proponer soluciones para garantizar la cobertura de los municipios con peores conexiones garantizando así su derecho a un transporte publico digno y de calidad.
Articulo 3. Titularidad
El Consorcio de Transportes de Navarra sera en todo cado dependiente de la Consejeria de Transportes del Gobierno Foral si bien su funcionamiento quedara regulado por lo expuesto en la presente ley, los reglamentos de los que se doten sus organos, y las decisiones emanadas de los mismos.
Articulo 4. Sede social
Hasta que se disponga lo contrario, el Consorcio de Transportes de Navarra tendra su sede social en la Dirección General de Transportes, C/ San Ignacio 32 de Pamplona
Articulo 5. Entidades participantes
1-Podran participar en el Consorcio de Transportes de Navarra como miembros natos:
- Gobierno Foral.
- AENA
- RENFE
- Gobierno de España
- Las empresas, institutos o sociedades publicas de transportes urbanos de los municipios de Navarra.
- Las empresas, institutos o sociedades publicas de transporte interurbano de la Comunidad Foral de Navarra.
2- Podran participar en el Consorcio de Transportes de Navarra, como miembros no natos:
- Aquellas empresas de transporte que por su actividad, esten interesadas en participar y ofrezcan servicios de transporte colectivos intracomunitarios o que tienen como origen o destino algun punto de la Comunidad Foral de Navarra.
TITULO II: DE LA FINANCIACION
Articulo 6. Financiacion
El Gobierno Foral asumirá la financiacion total del Consorcio de Transportes de Navarra, como organismo dependiente del Gobierno de Navarra, teniendo su financion anual el apartado correspondiente en los Presupuestos Generales de la Comunidad Foral.
DISPOSICION TRANSITORIA
La Consejería de Transportes del Gobierno Foral, dispondra de la cantidad necesaria para la puesta en marcha del Consorcio de Transportes de Navarra, abriendo a su vez, mediante decreto, los concursos públicos oportunos para la contratación del personal.
DISPOSICION FINAL
La presente ley entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletin Oficial de Navarra
ARTICULADO
TITULO I: DEFINICION DEL CONSORCIO DE TRANSPORTES DE NAVARRA
Articulo 1: Objeto.
Por la presente ley se crea el Consorcio de Transportes de Navarra, una confederación de empresas, sociedades publicas y privadas con el fin de facilitar y coordinar los distintos transportes colectivos intracomunitarios o que tienen como origen o destino algun punto de la Comunidad Foral de Navarra.
Articulo 2: Funcion
El Consorcio de Transportes de Navarra, tiene como funcion el facilitar y coordinar los distintos transportes colectivos intracomunitario o que tienen origen o destino en algun punto de la Comunidad Foral de Navarra, garantizando de trasporte colectivo eficiente a la ciudadania de la region.
Tiene como funciones:
- Velar por la coordinación entre los distintos transportes.
- Proponer a las autoridades competentes nuevos itinerarios y servicios.
- Coordinar los dispositivos especiales de transporte en caso de la creación de servicios especiales que afecten a dos o mas municipios de Navarra.
- Recoger las sugerencias de las Merindades en los referente a los transportes.
- Proponer mejoras en los servicios asi como facilidades a los usuarios.
- Crear, ejecutar y coordinar un abono transporte válido en todos los transportes publicos de toda la región.
- Analizar la situación y proponer soluciones para garantizar la cobertura de los municipios con peores conexiones garantizando así su derecho a un transporte publico digno y de calidad.
Articulo 3. Titularidad
El Consorcio de Transportes de Navarra sera en todo cado dependiente de la Consejeria de Transportes del Gobierno Foral si bien su funcionamiento quedara regulado por lo expuesto en la presente ley, los reglamentos de los que se doten sus organos, y las decisiones emanadas de los mismos.
Articulo 4. Sede social
Hasta que se disponga lo contrario, el Consorcio de Transportes de Navarra tendra su sede social en la Dirección General de Transportes, C/ San Ignacio 32 de Pamplona
Articulo 5. Entidades participantes
1-Podran participar en el Consorcio de Transportes de Navarra como miembros natos:
- Gobierno Foral.
- AENA
- RENFE
- Gobierno de España
- Las empresas, institutos o sociedades publicas de transportes urbanos de los municipios de Navarra.
- Las empresas, institutos o sociedades publicas de transporte interurbano de la Comunidad Foral de Navarra.
2- Podran participar en el Consorcio de Transportes de Navarra, como miembros no natos:
- Aquellas empresas de transporte que por su actividad, esten interesadas en participar y ofrezcan servicios de transporte colectivos intracomunitarios o que tienen como origen o destino algun punto de la Comunidad Foral de Navarra.
TITULO II: DE LA FINANCIACION
Articulo 6. Financiacion
El Gobierno Foral asumirá la financiacion total del Consorcio de Transportes de Navarra, como organismo dependiente del Gobierno de Navarra, teniendo su financion anual el apartado correspondiente en los Presupuestos Generales de la Comunidad Foral.
DISPOSICION TRANSITORIA
La Consejería de Transportes del Gobierno Foral, dispondra de la cantidad necesaria para la puesta en marcha del Consorcio de Transportes de Navarra, abriendo a su vez, mediante decreto, los concursos públicos oportunos para la contratación del personal.
DISPOSICION FINAL
La presente ley entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletin Oficial de Navarra
Pamplona,X-XX-1980
- Joan Pla i Sole
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Fecha de inscripción : 09/10/2012
Re: Junta de Portavoces (Legislatura Estatuyente)
Sáb 24 Nov 2012 - 15:38
SOLICITUD DE COMPARECENCIA DEL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
A la Mesa del Parlamento,
El Grupo Parlamentario de los Socialistas Navarros, solicita la comparecencia del Presidente Prim para que explique en sede parlamentaria en primer lugar el parón del Gobierno y del Parlamento navarro, así cómo la posición positiva del Gobierno de Navarra ante la construcción de la Central Nuclear de Tudela.
En Pamplona a 8 de agosto de 1980
- Julia Martín
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Re: Junta de Portavoces (Legislatura Estatuyente)
Lun 28 Ene 2013 - 23:45
Socialistas de Navarra
Nafarroako Sozialistak
SOLICITUD DE COMPARECENCIA DEL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
A la Mesa del Parlamento,
El Grupo Parlamentario Socialistas de Navarra, solicita la comparecencia del Presidente del Gobierno Carlos Prim para que explique en sede parlamentaria, ante la vuelta a la normalidad de la actividad institucional, lo acontecido en el Parlamento de Navarra y el papel que el Gobierno de Navarra y el Gobierno de España han desempeñado al respecto. Este grupo considera indispensable su comparecencia.
En Pamplona/Iruñea, 20 de Diciembre de 1980
[/quote]
- Luis Aliaga
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Localización : Palacio de la Moncloa
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Re: Junta de Portavoces (Legislatura Estatuyente)
Mar 29 Ene 2013 - 20:54
A LA JUNTA DE PORTAVOCESEl Grupo Parlamentario Liberal Demócrata y el Grupo Parlamentario Demócrata Popular solicita a la Junta de Portavoces del Parlamento de Navarra que proceda a la fusión de ambos en el GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR (GPP), formado por 44 parlamentarios. Los cargos de presidente y portavoz estarán desempeñados por Carlos Prim de la Cierva, y el de portavoz adjunto por Alejandra Barcina de Diego.
DEL PARLAMENTO DE NAVARRA
Pamplona, a 20 de Diciembre de 1980.
Alejandra Barcina de Diego
Presidenta del GP Liberal Demócrata
Carlos Prim de la Cierva
Presidente del GP Demócrata Popular
- Félix Tortuga
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Re: Junta de Portavoces (Legislatura Estatuyente)
Jue 21 Feb 2013 - 19:12
A LA JUNTA DE PORTAVOCESEl Grupo Parlamentario Mixto quiere transmitir a la Junta de Portavoces del Parlamento de Navarra la dimisión del diputado Gómez Garmendia como Presidente del GP Mixto y como diputado de esta cámara. Pasa a ocupar su puesto en ambos cargos el señor Francisco Xabier Basurko Flores.
DEL PARLAMENTO DE NAVARRAPamplona, a 12 de julio de 1981Javier López Uria
Portavoz del GP Mixto
- Alejandro Valderas
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Re: Junta de Portavoces (Legislatura Estatuyente)
Dom 7 Abr 2013 - 19:46
El Grupo Parlamentario Socialista informa a la Junta de Portavoces de la nueva composición:
Alberto Jiménez
Presidente y Portavoz del GPS.
Dominga Fuentes
Portavoz Adjunta.
- Alejandro Valderas
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Re: Junta de Portavoces (Legislatura Estatuyente)
Dom 7 Abr 2013 - 19:51
Ley de Voluntariado de Navarra
Preámbulo
La presente ley tiene por objeto promover, fomentar y ordenar la participación solidaria de los ciudadanos en las actividades de voluntariado, y regular las relaciones entre los voluntarios, las entidades de voluntariado, los destinatarios de la acción voluntaria y las administraciones públicas de Navarra.
Artículo 1
Se aplicará a las actividades de voluntariado realizadas en el territorio de Navarra o que impliquen desarrollo o participación en programas o proyectos en el ámbito de competencias de dicha Comunidad, con independencia de la titularidad de las entidades que en su caso las lleven a cabo y del lugar donde radique su sede o domicilio social.
Artículo 2
Concepto de voluntariado.
1. Se entiende por voluntariado la participación social organizada de personas físicas en el desarrollo de actividades de interés general a través de las entidades de voluntariado, siempre que reúna las siguientes condiciones:
a) Que tenga un carácter solidario, altruista y responsable.
b) Que se lleve a cabo de forma voluntaria y libre, sin que traiga causa de una obligación personal o de un deber jurídico.
c) Que se ejecute fuera del ámbito de una relación laboral, profesional, funcionarial, mercantil o de cualquier otro tipo de relación retribuida.
d) Que se efectúe desinteresadamente, sin ningún tipo de contraprestación económica, sin perjuicio, en su caso, de los incentivos que legalmente puedan establecerse, con el único objeto de facilitar el desarrollo de la actividad voluntaria, y del reembolso de los gastos que esta actividad realizada pudiera ocasionar.
Artículo 3
Fines generales del voluntariado.
a) Promover la defensa y respeto de los derechos e intereses de las personas.
b) Contribuir a la igualdad en el ejercicio de dichos derechos y a la eliminación de cualquier tipo de discriminación, violencia, exclusión o marginación que la obstaculicen.
c) Favorecer la mejora de la calidad de vida, en todos los órdenes, de individuos y grupos.
d) Fomentar los valores éticos, sociales y culturales que contribuyan a la construcción de una sociedad más democrática, solidaria, justa y participativa.
Artículo 4
Concepto de entidades de voluntariado.
A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de entidades de voluntariado, las entidades, públicas o privadas, sin ánimo de lucro, legalmente constituidas y dotadas de personalidad jurídica propia, que desarrollen, de manera organizada y estable, a través de la participación de voluntarios, programas o proyectos en relación con las actividades de interés general contempladas en el artículo 3.
Artículo 5
Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Navarra.
1. Para ser oficialmente reconocidas, poder recibir subvenciones y ayudas de las administraciones públicas de Navarra y poder suscribir convenios con éstas, las entidades de voluntariado que desarrollen sus actividades en esta Comunidad habrán de estar inscritas en el Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Navarra.
2. El Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Navarra, que será único, público y gratuito, y asumirá las funciones de calificación, inscripción y certificación, estará adscrito a la Consejería a la que vengan atribuidas las competencias de fomento y coordinación en materia de voluntariado.
Artículo 6
El Consejo Regional del Voluntariado de Navarra.
Se crea el Consejo Regional del Voluntariado de Navarra como máximo órgano de participación, coordinación, asesoramiento y consulta en materia de voluntariado. Estará adscrito a la Consejería a la que vengan atribuidas las funciones de fomento y coordinación en materia de voluntariado.
Disposiciones finales
La presente Ley entrará en vigor pasadas 24 horas tras su publicación en el BONA
Alberto Jiménez
Presidente y portavoz del GPS - Grupo Parlamentario Socialista
- Alejandro Valderas
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Re: Junta de Portavoces (Legislatura Estatuyente)
Dom 7 Abr 2013 - 19:55
Proposición de Ley de control de actividades publicitarias
Preámbulo
Cada vez están más presentes en nuestras vidas métodos publicitarios que son considerados abusivos pos asociaciones de consumidores y por los ciudadanos en general.
El deber del Gobierno de Navarra es salvaguardar los derechos e intereses de los Ciudadanos ante tácticas incívicas de algunas empresas en materia de publicidad.
Esta ley pretende sentar las bases de unas prácticas saludables de publicidad y promoción en todos los ámbitos de difusión que existen en la actualidad, con el deber de reformar esta ley con el paso del tiempo y la implantación de nuevos sistemas, ya que el desarrollo vertiginoso de las tácticas publicitarias hace que esta ley pueda quedar obsoleta prematuramente.
Artículo 1
Todos los folletos publicitarios emitidos por empresas navarras deben tener una fuente de letra y tamaño legible. La empresa responsable es la empresa “publicitante” teniendo en cuenta que es la empresa garante de que su producto sea promocionado acorde a la ley; en ningún caso la empresa editora o repartidora.
Artículo 2
Cada vez es más frecuente el uso de llamadas telefónicas con finalidad de promoción. Por este motivo y para establecer una norma que evite molestias a los ciudadanos por llamadas insistentes, el artículo 2 establece lo siguiente:
· La propaganda telefónica sólo podrá realizarse en el siguiente horario para garantizar el descanso de los ciudadanos:
- Días laborales de 09:00 a 14:00 y de 17:00 a 20:00
· La empresa que realice esas llamadas sólo podrá contactar una vez al año con cada número telefónico.
Artículo 3
Los medios de comunicación audiovisuales producidos en Navarra (como radios y televisiones) deberán indicar mediante cortinillas o gráficamente en pantalla el momento en el que se emiten contenidos publicitarios y del mismo modo cuando éstos finalicen. El mensaje en pantalla deberá durar al menos 3 segundos, y deberá ser en una fuente de letra y tamaño suficientemente clara como para que no exista confusión.
Artículo 4
Los medios de comunicación escritos, editados en nuestra comunidad, deberán indicar cuándo un espacio es publicitario con una fuente de letra y tamaño suficientemente clara como para que no exista confusión.
Además los considerados “Publirreportajes” de prensa escrita deberán ser denominados “Publicidad” ya que se entiende que es un espacio publicitario como cualquier otro.
Disposiciones finales
Si se comprueba el incumplimiento del anterior articulado se procederá a aplicar sanciones administrativas que puede ser desde los 500€ en los casos más leves hasta los 800.000€ en los casos de más graves y reiterados.
La Ley entrará en vigor un mes después de publicarse en el BONA.
Alberto Jiménez
Presidente y portavoz del GPS - Grupo Parlamentario Socialista
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