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Ferran Rivelles
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Real Decreto 11/1979, de 10 de Junio, por el cual se procede a convocar elecciones autonómicas y municipales Empty Real Decreto 11/1979, de 10 de Junio, por el cual se procede a convocar elecciones autonómicas y municipales

Sáb 7 Abr 2012 - 23:28
Real Decreto 11/1979, de 10 de Junio, por el cual se procede a convocar elecciones autonómicas y municipales 250pxescudodeespac3b1as

REAL DECRETO 11/1979, DE 10 DE JUNIO, POR EL CUAL SE PROCEDE A CONVOCAR ELECCIONES AUTONÓMICAS Y MUNICIPALES

Preámbulo
En virtud de lo dispuesto por la Constitución Española, de lo ordenado por el Congreso de los Diputados y de las facultades normativas del Gobierno de España de acuerdo de las disposiciones adicionales de la Constitución Española, el Ministerio del Interior dispone:

TÍTULO I. DEL SISTEMA ELECTORAL

Artículo 1

1. La Ley Orgánica del Régimen Electoral General reglamentará el sistema de votaciones autonómicas y municipales a implementarse en las elecciones respectivas al presente Real Decreto.
2. Una vez conformados los parlamentos autonómicos, éstos establecerán sus propias legislaciones electorales de acuerdo a los principios constitucionales y a las leyes orgánicas que actuen por subsunción.

Artículo 2

1. De acuerdo al Régimen Electoral General no se tendrán en cuenta las candidaturas que no hubieran obtenido al menos el 3% de los votos válidos emitidos en las respectivas circunscripciones provinciales para la conformación de los Parlamentos autonómicos.
2. De acuerdo al Régimen Electoral General no se tendrán en cuenta las candidaturas que no hubieran obtenido al menos el 5% de los votos válidos emitidos en las respectivas circunscripciones municipales para la conformación de los Ayuntamientos.

Artículo 3

Tras superar el porcentaje mínino válido se utilizará el sistema D'Hont para la asignación de escaños, a nivel provincial y a nivel municipal.

TÍTULO II. DE LAS COMPOSICIONES PARA LOS PARLAMENTOS AUTONÓMICOS

Artículo 4
Los ciudadanos residentes de la provincia de Asturias elegirán para la conformación del Parlamento de Asturias, el cual se compone de 35 diputados.

Artículo 5
Los ciudadanos residentes de las provincias de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona elegirán para la conformación del Parlamento de Cataluña, el cual se compone de 140 diputados.

Artículo 6
Los ciudadanos residentes de las provincias de Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Murcia y Toledo elegirán para la conformación del Parlamento de Castilla La Mancha, el cual se compone de 65 diputados.

Artículo 7
Los ciudadanos residentes de las provincias de Badajoz y Cáceres elegirán para la conformación del Parlamento de Extremadura, el cual se compone de 65 diputados.

Artículo 8
Los ciudadanos residentes de las provincias de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra elegirán para la conformación del Parlamento de Galicia, el cual se compone de 70 diputados.

Artículo 9
Los ciudadanos residentes de la provincia de Madrid elegirán para la conformación del Parlamento de Madrid, el cual se compone de 100 diputados.

Artículo 10
Los ciudadanos residentes de la provincia de Navarra elegirán para la conformación del Parlamento de Navarra, el cual se compone de 70 diputados.

Artículo 11
Los ciudadanos residentes de las provincias de Almería, Cádiz, Ceuta, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga, Melilla y Sevilla elegirán para la conformación del Parlamento de Andalucía, el cual se compone de 115 diputados.

Artículo 12
Los ciudadanos residentes de las provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza elegirán para la conformación del Parlamento de Aragón, el cual se compone de 60 diputados.

Artículo 13
Los ciudadanos residentes de las provincias de Ávila, Burgos, Cantabria, León, Palencia, La Rioja, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora elegirán para la conformación del Parlamento de Castilla y León, el cual se compone de 100 diputados.

Artículo 14
Los ciudadanos residentes de las provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife elegirán para la conformación del Parlamento de las Islas Canarias, el cual se compone de 60 diputados.

Artículo 15
Los ciudadanos residentes de las provincias de Álava, Guipuzcoa y Vizcaya elegirán para la conformación del Parlamento del País Vasco, el cual se compone de 65 diputados.

Artículo 16
Los ciudadanos residentes de las provincias de Alicante, Islas Baleares, Castellón y Valencia elegirán para la conformación del Parlamento del País Valenciano, el cual se compone de 100 diputados.

TÍTULO III. DE LAS COMPOSICIONES PARA LOS AYUNTAMIENTOS

Artículo 17

Se utilizará el siguiente esquema para la composición y asignación de consejales:

1. Hasta 100 habitantes, 3 escaños.
2. De 101 a 250 habitantes, 5 escaños.
3. De 251 a 1.000, 7 escaños.
4. De 1.001 a 2.000, 9 escaños.
5. De 2.001 a 5.000, 11 escaños.
6. De 5.001 a 10.000, 13 escaños.
7. De 10.001 a 20.000, 17 escaños.
8. De 20.001 a 50.000, 21 escaños.
9. De 50.001 a 100.000, 25 escaños.
10. De 100.001 a 300.000, 27 escaños.
11. De 300.001 a 500.000, 29 escaños.
12. De 500.001 a 700.000, 31 escaños.
13. De 700.001 a 900.000, 33 escaños.
14. De 1.500.000 a 1.700.000 , 41 escaños.
15. De 3.100.000 a 3.300.000, 57 escaños.

TÍTULO IV. DE LAS FECHAS Y RONDAS ELECTORALES

Artículo 18

1. Las elecciones de la primera ronda electoral se producirán el 1° de Julio de 1979.
2. A los efectos del presente Real Decreto en la primera ronda electoral se efectuarán las elecciones autonómicas y municipales para las regiones dispuestas en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10.

Artículo 19

1. Las elecciones de la segunda ronda electoral se producirán el 1° de Agosto de 1979.
2. A los efectos del presente Real Decreto en la primera ronda electoral se efectuarán las elecciones autonómicas y municipales para las regiones dispuestas en los artículos 11, 12, 13, 14, 15 y 16.

TÍTULO V. CAMPAÑA ELECTORAL

Artículo 20

1. La campaña electoral de las regiones que comprenden la primera ronda se producirá a partir del 15 de junio de 1979. El día anterior a las elecciones se producirá una jornada de reflexión donde no se podrán efectuar actos políticos o partidarios, prohibición que será extendida hasta las 20 horas del día 1° de julio de 1979.
2. La campaña electoral de las regiones que comprenden la segunda ronda se producirá a partir del 15 de julio de 1979. El día anterior a las elecciones se producirá una jornada de reflexión donde no se podrán efectuar actos políticos o partidarios, prohibición que será extendida hasta las 20 horas del día 1° de agosto de 1979.

DISPOSICIÓN ACLARATORIA
Los parlamentos conformados tras las elecciones reglamentadas en el presente Real Decreto podrán modificar o confirmar los nombres de sus parlamentos, así como la composición total de los mismos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada las leyes y decretos que se opongan o contradigan la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación oficial.
Dada en Madrid a 10 de Junio de 1979.

-Juan Carlos R-

Sofía Torres
Presidenta del Gobierno

Gonzalo Pérez Rubalcaba
Ministro del Interior
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