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Héctor Fernández.
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Ángel Moraleda
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Ángel Moraleda
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Miér 14 Mar 2012 - 22:04
Muy buenas noches. Nos encontramos, en el primer telediario de Antena 3
Mi nombre es ''Javier de Godó''
A continuación... Titulares
Declaraciones de Juan Lara tras la muerte de dos militares a manos de Eta
Comparecencia Portavoz del Gobierno - Consejo de Ministros extraordinario
Comunicado de ETA político-militar
Nace el Centro Español de Estudios para Iberoamerica
Proyecto de Ley del Estatuto de los Trabajadores (GOBIERNO)
Real Decreto 10/1979, de 24 de Mayo, de degradaciones en las Fuerzas Armadas


Última edición por Javier de Godó el Vie 16 Mar 2012 - 16:03, editado 2 veces
Ángel Moraleda
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[ANTENA 3 NOTICIAS] PROGRAMA 1 Empty T1-GA3**Declaraciones de Juan Lara tras la muerte de dos militares a manos de Eta**por Juan Lara Hoy a las 10:39 am

Miér 14 Mar 2012 - 22:10
Lara a los medios a la salida del congreso de los diputados:

"Yo creo que hablo en nombre de todos, no solo de mis compañeros de partido, sino de todos los diputados de la cámara, al dar el pésame a las familias de las víctimas y lamentar los terribles actos realizados por una lacra que lo único que buscan es sembrar el terror, lo mismo que en el pasado hizo el señor Franco, es penoso intentar conseguir fines mediante la represión y el asesinato, esta gente no es mejor que el fascismo, utilizan los mismos métodos que se utilizaban en la dictadura, lo único que consiguen es deslegitimarse una unidad cada vez más grande de los demócratas.

Todos los partidos debemos estar unidos en esto, en la defensa de la democracia, y en la lucha contra el terrorismo, luego podemos hablar de diferencias de autonomía, pero hablar, si alguien emplea las armas, el asesinato, la coacción y demás técnicas oscuras, está totalmente desacreditado, y es más, la libertad democrática no puede conceder ni una de sus pretensiones, no debemos crear precedentes. Hay que decir que el pueblo vasco tiene derecho a reivindicar todo lo que quiera mientras no se priven a otras personas de sus derechos, puede hablar que se le escuchara, por lo menos los comunistas los escuchamos, pero que no dejen que unos asesinos se posicionen como portavoces de su causa."
Ángel Moraleda
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Miér 14 Mar 2012 - 22:14


El dia de ayer tras una rueda de prensa convocada por el Consejo Ejecutivo del CEEIB se ha dado conocer su creacion oficial como una fundacion de caracter privada que busca difundir el conocimiento de estudios de economia, politica, Historia, sociologia, geografia, etc, relacionados con el area geografica y cultura Iberoamericana.

Manuel Suarez, recientemente nombrado Secretario General del CEEIB por el consejo ejecutivo del CEEIB, dio unas palabras sobre los motivos de la creacion de esta nueva fundacion que buscara dar mayor apoyo al sentimiento de union de los pueblos de Iberoamerica.





Muy buenas tardes tengan todos los aqui presentes, les agradezco a todos por estar aqui acompañandonos en el nacimiento de esta nueva institucion, gracias.


El Centro Español de Estudios para Iberoamerica nacio en una reunion que tuve hace años con varios maestros de la facultad de Filosofia y Letras, Economia y Ciencias Politicas de la UCM, cuando hablamos sobre la necesidad de que existiera en España un organismo preparado y autonomo del gobierno que se enfocara en expander las relaciones interculturales existentes entre los pueblos que conforman la gran region llamada iberoamerica. En esta reunion lo que planteamos primeramente fue la creacion de una revista para la difusion del conocimiento de Iberoamerica entre la poblacion española y americana que reforzara los lazos de colaboracion interculturales entre ambos continentes, que nos unen desde hace siglos. Lamentablemte, este proyecto se quedo en pañales y nunca tuvo la oportunidad de salir al publico en general, limitandose a dos ediciones gratuitas repartidas en la facultad de filosofia y letras de la UCM


Hoy, despues de casi 15 años vemos materializado este proyecto en la creacion de la fundacion que ahora tengo el placer de presidir gracias a la confianza otorgada por todos los miembros del consejo ejecutivo del CEEIB. Puedo decir, que la espera tuvo sus recompensas, ya que ahora, gracias al apoyo de distintas entidades de iniciativa privada podemos realizar una mayor proyeccion intercontinental de este proyecto que nacio hace 15 años en una reunion de maestros e investigadores.


El CEEIB tiene planeado en los proximos meses, arrancar con la publicacion de una revista de caracter cultural de caracter gratuito en su principio, pensandose distrubuir en algun diario o periodico de circulacion nacional para poderla poner al alcance de toda la poblacion. Al mismo tiempo, se iniciara con una serie de conferencias dadas por distintos catedraticos, politicos, economistas y sociologo, que tendran un caracter de interes general para todo el publico, pensandose realizar en distintas partes de España y despues llevarlas al otro lado del Atlantico donde se contara con la presencia de destacados escritores internacionales como: Carlos Fuentes, Octavio Paz, Gabriel Garcia Marquez, entre otros autores que a lo largo de su carrera han ayudado a cimentar las bases del pensamiento americano.


Para finalizar, me gustaria agredecer la cooperacion de todos los que han hecho posible este proyecto y que esperemos sea del agrado de toda la opinion publica general, ya que esta fundacion ha nacido con el fin de estar fuera de cualquier idea politica mas que la del Iberoamericanismo que esgrimimos y proclamamos.


Muchas gracias a todos y quedo a su disposicion.
Marco A. Yague Betancourt
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Miér 14 Mar 2012 - 22:15
Enhorabuena, vaya programazo, me alegro por este gran avance por los medios audiovisuales, si señor, esto e strabajar.
Mis felicitaciones, si señor.
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Miér 14 Mar 2012 - 22:19
Euskadi Ta Askatasuna, organización revolucionaria socialista vasca para la liberación nacional, quiere dar a conocer al Pueblo Vasco su decisión y reflexión a través de la presente declaración.

Tras los acontecimientos de los últimos días y la constatación de que la corrupta democracia española está en realidad en manos de unos militares fascistas e intolerantes, ETA político-militar hace saber que une su actividad armada a la llamada ETA-militar, para continuar juntas la lucha por los derechos del Pueblo Vasco.

El opresor estado español, además de injerir en la libertad vasca y de reafirmar la desunión de las Provincias que históricamente constituyen Euskal Herria, se propone seguir torturando y matando a nuestros camaradas. Por ello, reafirmamos nuestro compromiso de sangre en la acción armada contra los cuerpos opresores, exigimos su inmediata retirada del invadido territorio vasco y lucharemos hasta el final para conseguirlo.

Para terminar, queremos hacer un llamamiento al conjunto de los ciudadanos vascos para que se impliquen y continúen la lucha. Cada cual en su propio ámbito, ofrecido cada uno su nivel de compromiso, para que con la riada compuesta por las gotas de todos podamos derruir el muro de la negación y dar pasos irreversibles en el camino de la libertad.

¡VIVA EL PAIS VASCO LIBRE! ¡VIVA EL PAIS VASCO SOCIALISTA!
¡HASTA CONSEGUIR LA INDEPENDENCIA Y EL SOCIALISMO!


En el País Vasco, mayo de 1979

Euskadi Ta Askatasuna
E.T.A.
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Miér 14 Mar 2012 - 22:26
El Gobierno de España presenta el siguiente Proyecto de Ley ante el Congreso de los Diputados. Se abre la sesión.

· ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES ·

· Primera Parte ·


SPOILER:




LEY XX/1979 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

TÍTULO I. DE LA RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
SECCIÓN I. ÁMBITO Y FUENTES.


Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

2. A los efectos de esta Ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.

3. Se excluyen del ámbito regulado por la presente Ley:
a) La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las Entidades Públicas Autónomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.
b) Las prestaciones personales obligatorias.
c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.
d) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.
e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.
f) La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la misma.
d) En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1 de este artículo.

4. La legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español.

5. A efectos de esta Ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral.
En la actividad de trabajo en el mar se considerará como centro de trabajo el buque, entendiéndose situado en la provincia donde radique su puerto de base.

Artículo 2. Relaciones laborales de carácter especial.

1. Se considerarán relaciones laborales de carácter especial:
a) La del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c.
b) La del servicio del hogar familiar.
c) La de los penados en las instituciones penitenciarias.
d) La de los deportistas profesionales.
e) La de los artistas en espectáculos públicos.
f) La de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas.
g) La de los trabajadores minusválidos que presten sus servicios en los centros especiales de empleo.
h) La de los estibadores portuarios que presten servicios a través de sociedades estatales o de los sujetos que desempeñen las mismas funciones que éstas en los puertos gestionados por las Comunidades Autónomas.
i) Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter especial por una Ley.

2. En todos los supuestos señalados en el apartado anterior, la regulación de dichas relaciones laborales respetará los derechos básicos reconocidos por la Constitución.

Artículo 3. Fuentes de la relación laboral.

1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:
a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.
b) Por los convenios individuales.
c) Por los convenios colectivos.
c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones contrarias a las disposiciones legales.
d) Por los usos y costumbres locales y profesionales.

2. Las disposiciones legales y reglamentarias se aplicarán con sujeción estricta al principio de jerarquía normativa. Las disposiciones reglamentarias desarrollarán los preceptos que establecen las normas de rango superior, pero no podrán establecer condiciones de trabajo distintas a las establecidas por las leyes a desarrollar.

3. Los usos y costumbres sólo se aplicarán en defecto de disposiciones legales, convencionales o contractuales, a no ser que cuenten con una recepción o remisión expresa.

4. Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo.

SECCIÓN II. DERECHOS Y DEBERES LABORALES BÁSICOS.


Artículo 4. Derechos laborales.

1. Los trabajadores tienen como derechos básicos, con el contenido y alcance que para cada uno de los mismos disponga su específica normativa, los de:
a) Trabajo y libre elección de profesión u oficio.
b) Libre sindicación.
c) Negociación individual y colectiva.
d) Adopción de medidas democraticas de conflicto colectivo.
e) Huelga.
f) Reunión.
g) Información y consulta en la empresa.

2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:
a) A la promoción y formación profesional en el trabajo, incluida la dirigida a su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, así como al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad.
b) A no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta Ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español.
c) Tampoco podrán ser discriminados por razón de discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.
d) A su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene.
e) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.
f) A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida.
g) Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.
h) A cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo.

Artículo 5. Deberes laborales.

Los trabajadores tienen como deberes básicos:
a) Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia.
b) Observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten.
c) Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas.
d) No concurrir con la actividad de la empresa, en los términos fijados en esta Ley.
e) Contribuir a la mejora de la productividad.
f) Cuantos se deriven, en su caso, de los respectivos contratos de trabajo.

SECCIÓN III. ELEMENTOS Y EFICACIA DEL CONTRATO DE TRABAJO.


Artículo 6. Trabajo de los menores.

1. Se prohíbe la admisión al trabajo a los menores de dieciséis años.

2. Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar trabajos nocturnos ni aquellas actividades o puestos de trabajo que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo declare insalubres, penosos, nocivos o peligrosos, tanto para su salud como para su formación profesional y humana.

3. Se prohíbe realizar horas extraordinarias a los menores de dieciocho años.

4. La intervención de los menores de dieciséis años en espectáculos públicos se autorizará por la autoridad laboral siempre que no suponga peligro para su salud física ni para su formación profesional y humana; el permiso deberá constar por escrito y para actos determinados.

Artículo 7. Capacidad para contratar.

Podrán contratar la prestación de su trabajo:
a) Quienes tengan plena capacidad de obrar conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
b) Los menores de dieciocho y mayores de dieciséis años, que vivan de forma independiente, con consentimiento de sus padres o tutores, o con autorización de la persona o institución que les tenga a su cargo.
c) Si el representante legal de una persona de capacidad limitada la autoriza expresa o tácitamente para realizar un trabajo, queda ésta también autorizada para ejercitar los derechos y cumplir los deberes que se derivan de su contrato y para su cesación.
d) Los extranjeros, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica sobre la materia.

Artículo 8. Forma del contrato.

1. El contrato de trabajo se debe celebrar por escrito o por palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél.

2. Deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una disposición legal.

3. a) El empresario entregará a la representación legal de los trabajadores una copia básica de todos los contratos que deban celebrarse por escrito, a excepción de los contratos de relación laboral especial de alta dirección sobre los que se establece el deber de notificación a la representación legal de los trabajadores.
b) Con el fin de comprobar la adecuación del contenido del contrato a la legalidad vigente, esta copia básica contendrá todos los datos del contrato a excepción del número del documento nacional de identidad, el domicilio, el estado civil, y cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, pudiera afectar a la intimidad personal.
c) La copia básica se entregará por el empresario, en plazo no superior a diez días desde la formalización del contrato, a los representantes legales de los trabajadores, quienes la firmarán a efectos de acreditar que se ha producido la entrega.
d) Posteriormente, dicha copia básica se enviará a la oficina de empleo. Cuando no exista representación legal de los trabajadores también deberá formalizarse copia básica y remitirse a la oficina de empleo.
e) Los representantes de la Administración, así como los de las organizaciones sindicales y de las asociaciones empresariales, que tengan acceso a la copia básica de los contratos en virtud de su pertenencia a los órganos de participación institucional que reglamentariamente tengan tales facultades, observarán sigilo profesional, no pudiendo utilizar dicha documentación para fines distintos de los que motivaron su conocimiento.

4. Cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se formalice por escrito, incluso durante el transcurso de la relación laboral.

5. Cuando la relación laboral sea de duración superior a cuatro semanas, el empresario deberá informar por escrito al trabajador, en los términos y plazos que se establezcan reglamentariamente, sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, siempre que tales elementos y condiciones no figuren en el contrato de trabajo formalizado por escrito.

Artículo 9. Validez del contrato.

1. a) Si resultase nula sólo una parte del contrato de trabajo, éste permanecerá válido en lo restante, y se entenderá completado con los preceptos jurídicos adecuados conforme a lo dispuesto en el número uno del artículo tercero de esta Ley.
b) Si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones especiales en virtud de contraprestaciones establecidas en la parte no válida del contrato, la jurisdicción competente que a instancia de parte declare la nulidad hará el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresión en todo o en parte de dichas condiciones o retribuciones.

2. En caso de que el contrato resultase nulo, el trabajador podrá exigir, por el trabajo que ya hubiese prestado, la remuneración consiguiente a un contrato válido.

SECCIÓN IV. MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO.


Artículo 10. Contratos Formativos.

Los contratos formativos podrán concertarse con quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las Leyes reguladoras del sistema educativo vigente, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cinco años siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados.
b) La duración del contrato no podrá ser inferior a tres meses ni exceder de dos años. Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.
c) Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación o certificado de profesionalidad.
d) A los efectos de este artículo, los títulos de grado, máster y, en su caso, doctorado, correspondientes a los estudios universitarios no se considerarán la misma titulación.
e) El período de prueba no podrá ser superior a tres meses para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado medio ni a seis meses para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que están en posesión de título de grado superior.
f) La retribución no podrá ser inferior al 50 % durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato.

Artículo 11. Contrato a tiempo parcial

1. El contrato de trabajo se entenderá celebrado de forma temporal, o bien a tiempo parcial, cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por trabajador a tiempo completo comparable a un trabajador a tiempo completo de la misma empresa y centro de trabajo, con el mismo tipo de contrato de trabajo y que realice un trabajo idéntico o similar. Si en la empresa no hubiera ningún trabajador comparable a tiempo completo, se considerará la jornada a tiempo completo prevista en la jornada máxima legal.

2. El contrato a tiempo parcial podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada en los supuestos en los que legalmente se permita la utilización de esta modalidad de contratación, excepto en el contrato para la formación.

3. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, el contrato a tiempo parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa.

4. El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:
a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de esta Ley, se deberá formalizar necesariamente por escrito, en el modelo que se establezca. En el contrato deberán figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas y su distribución.
b) De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.
c) La jornada diaria en el trabajo a tiempo parcial podrá realizarse de forma continuada o partida.
d) Los trabajadores a tiempo parcial podrán realizar horas extraordinarias.
e) Las horas extraordinarias realizadas en el contrato a tiempo parcial computarán a efectos de bases de cotización a la Seguridad Social y bases reguladoras de las prestaciones.
f) La realización de horas complementarias se regirá por lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.
g) Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los Convenios Colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.
h) La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, a excepcion de que existan razones economicas y comerciales al efecto.
i) Los trabajadores que hubieran acordado la conversión voluntaria de un contrato de trabajo a tiempo completo en otro a tiempo parcial o viceversa y que soliciten el retorno a la situación anterior, tendrán preferencia para el acceso a un puesto de trabajo vacante de dicha naturaleza que exista en la empresa correspondiente a su mismo grupo profesional o categoría equivalente. Igual preferencia tendrán los trabajadores que, habiendo sido contratados inicialmente a tiempo parcial, hubieran prestado servicios como tales en la empresa durante cinco o más años, para la cobertura de aquellas vacantes a tiempo completo correspondientes a su mismo grupo profesional o categoría equivalente que existan en la empresa.

5. Se consideran horas complementarias aquellas cuya posibilidad de realización haya sido acordada, como adición a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial, conforme al régimen jurídico establecido en el presente apartado y, en su caso, en los convenios individuales o colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior.

La realización de horas complementarias está sujeta a las siguientes reglas:
a) El empresario sólo podrá exigir la realización de horas complementarias cuando así lo hubiera pactado expresamente con el trabajador. El pacto sobre horas complementarias podrá acordarse en el momento de la celebración del contrato a tiempo parcial o con posterioridad al mismo, pero constituirá, en todo caso, un pacto específico respecto al contrato. El pacto se formalizará necesariamente por escrito, en el modelo oficial que al efecto será establecido.
b) El pacto de horas complementarias deberá recoger el número de horas complementarias cuya realización podrá ser requerida por el empresario.
c) El número de horas complementarias no podrá exceder del 25 % de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato. Los convenios colectivos de ámbito sectorial o, en su defecto, de ámbito inferior podrán establecer otro porcentaje máximo, que, en ningún caso, podrá exceder del 70 % de las horas ordinarias contratadas. En todo caso, la suma de las horas ordinarias y de las horas complementarias no podrá exceder del límite legal del trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1 de este artículo.
d) El trabajador deberá conocer el día y hora de realización de las horas complementarias con un preaviso de siete días.
e) La realización de horas complementarias habrá de respetar, en todo caso, los límites en materia de jornada y descansos establecidos en los artículos 34, apartados 3 y 4; 36, apartado 1, y 37, apartado 1, de esta Ley.
f) Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirán como ordinarias, computándose a efectos de bases de cotización a la Seguridad Social y períodos de carencia y bases reguladoras de las prestaciones. A tal efecto, el número y retribución de las horas complementarias realizadas se deberá recoger en el recibo individual de salarios y en los documentos de cotización a la Seguridad Social.
g) El pacto de horas complementarias podrá quedar sin efecto por renuncia del trabajador, mediante un preaviso de quince días, cuando concurran las siguientes circunstancias:
1. La atención de las responsabilidades familiares enunciadas en el artículo 37.5 de esta Ley.
2. Por necesidades formativas, en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que se acredite la incompatibilidad horaria.
3. Por incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial.

6. a) Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo de un 25 % y un máximo del 75%.

Artículo 12. Trabajo a distancia.

1. Tendrá la consideración de trabajo a distancia aquél en que la prestación de la actividad laboral se realice de manera preponderante en el domicilio del trabajador o en el lugar libremente elegido por éste, de modo alternativo a su desarrollo presencial en el centro de trabajo de la empresa.

2. El acuerdo por el que se establezca el trabajo a distancia se formalizará por escrito. Tanto si el acuerdo se estableciera en el contrato inicial como si fuera posterior, le serán de aplicación las reglas contenidas en el artículo 8.3 de esta Ley para la copia básica del contrato de trabajo.

3. Los trabajadores a distancia tendrán los mismos derechos que los que prestan sus servicios en el centro de trabajo de la empresa, salvo aquéllos que sean inherentes a la realización de la prestación laboral en el mismo de manera presencial. En especial, el trabajador a distancia tendrá derecho a percibir, como mínimo, la retribución total establecida conforme a su grupo profesional y funciones.

4. Los trabajadores a distancia tienen derecho a una adecuada protección en materia de seguridad y salud.

5. Los trabajadores a distancia podrán ejercer los derechos de representación colectiva conforme a lo previsto en la presente Ley. A estos efectos dichos trabajadores deberán estar adscritos a un centro de trabajo concreto de la empresa.

CAPÍTULO II. CONTENIDO DEL CONTRATO DE TRABAJO.
SECCIÓN I. DURACIÓN DEL CONTRATO.


Artículo 13. Período de prueba.

1. a) Podrá concertarse por escrito un período de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los Convenios Colectivos. En defecto de pacto en Convenio, la duración del período de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de tres meses para los demás trabajadores.
b) Será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.

2. Durante el período de prueba no se computara las cotizaciones a la Seguridad Social.

3. Si tras el período de prueba se desiste del contrato, el empleador no tendra obligaciones contractuales. El trabajador tendrá derecho a percibir indemnizacion de acuerdo a lo estipulado en la presente Ley. En este caso, la indemnizacion será financiada mediante presupuestos oficiales asignados al efecto por el Ministerio de Trabajo, y en ningun caso por el Fondo de Garantía Salarial.

Artículo 14. Duración del contrato.

1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.

Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:
a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más. Transcurridos estos plazos, los trabajadores podrán adquirir la condición de trabajadores fijos de la empresa.
b) Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.
c) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de 12 meses contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. El período máximo dentro del cual se podrán realizar será de 18 meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del período de referencia establecido ni, como máximo, 12 meses.
d) En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

2. Adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de su contratación, los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente hubiera podido fijar para el período de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar en derecho.

3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.

4. Los empresarios habrán de notificar a la representación legal de los trabajadores en las empresas los contratos realizados de acuerdo con las modalidades de contratación por tiempo determinado previstas en este artículo cuando no exista obligación legal de entregar copia básica de los mismos.

5. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados precedentes, los trabajadores que en un periodo de treinta y dos meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.

b) Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad, a los contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de empleo-formación, así como a los contratos temporales que sean utilizados por empresas de inserción debidamente registradas y el objeto de dichos contratos sea considerado como parte esencial de un itinerario de inserción personalizado.

6. a) Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.
b) Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.

7. El empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa con contratos de duración determinada o temporales, incluidos los contratos formativos, sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, a fin de garantizarles las mismas oportunidades de acceder a puestos permanentes que los demás trabajadores. Esta información podrá facilitarse mediante un anuncio público en un lugar adecuado de la empresa o centro de trabajo, o mediante otros medios previstos en la negociación colectiva, que aseguren la transmisión de la información.

8. En los supuestos previstos en los apartados 1.a) y 5, el empresario deberá facilitar por escrito al trabajador, en los diez días siguientes al cumplimiento de los plazos indicados, un documento justificativo sobre su nueva condición de trabajador fijo de la empresa. En todo caso, el trabajador podrá solicitar, por escrito, al Servicio Público de Empleo correspondiente un certificado de los contratos de duración determinada o temporales celebrados, a los efectos de poder acreditar su condición de trabajador fijo en la empresa. El Servicio Público de Empleo emitirá dicho documento y lo pondrá en conocimiento de la empresa en la que el trabajador preste sus servicios.

9. Se autoriza el Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo previsto en este artículo.

Artículo 15. Ingreso al trabajo.

1. a) Los Servicios Públicos de Empleo podrán autorizar la existencia de agencias de colocación públicas o privadas. Dichas agencias deberán garantizar, en su ámbito de actuación, el principio de igualdad en el acceso al empleo, no pudiendo establecer discriminación alguna, directa o indirecta, basada en motivos de origen, incluido el racial o étnico, sexo, edad, estado civil, religión o convicciones, opinión política, orientación sexual, afiliación sindical, condición social, lengua dentro del Estado y discapacidad, siempre que los trabajadores se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.
b) Las agencias de colocación en sus actuaciones deberán respetar la intimidad y dignidad de los trabajadores, cumplir la normativa aplicable en materia de protección de datos y garantizar a los trabajadores la gratuidad por la prestación de servicios.

2. La actividad consistente en la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otras empresas se realizará exclusivamente por empresas de trabajo temporal de acuerdo con su legislación específica. Asimismo podrán operar como agencias de colocación, siempre y cuando presenten una declaración responsable mediante la cual se manifieste que cumple con los requisitos y su normativa de desarrollo al servicio público de empleo competente.

SECCIÓN II. DERECHOS Y DEBERES DERIVADOS DEL CONTRATO.


Artículo 16. No discriminación en las relaciones laborales.

1. a) Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que den lugar en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo, a situaciones de discriminación directa o desfavorables por razón de edad o discapacidad o a situaciones de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación o condición sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua dentro del Estado español.
b) Serán igualmente nulas las órdenes de discriminar y las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.

2. Podrán establecerse por ley las exclusiones, reservas y preferencias para ser contratado libremente.

3. a) No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá regular medidas de reserva, duración o preferencia en el empleo que tengan por objeto facilitar la colocación de trabajadores demandantes de empleo.
b) Asimismo, el Gobierno podrá otorgar subvenciones, desgravaciones y otras medidas para fomentar el empleo de grupos específicos de trabajadores que encuentren dificultades especiales para acceder al empleo. La regulación de las mismas se hará previa consulta a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas.
c) Las medidas a las que se refieren los párrafos anteriores se orientarán prioritariamente a fomentar el empleo estable de los trabajadores desempleados y la conversión de contratos temporales en contratos por tiempo indefinido.

Artículo 17. Inviolabilidad de la persona del trabajador.

Sólo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. En su realización se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible.

Artículo 18. Seguridad e higiene.

1. El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene.

2. El trabajador está obligado a observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad e higiene.

3. En la inspección y control de dichas medidas que sean de observancia obligada por el empresario, el trabajador tiene derecho a participar por medio de sus representantes legales en el centro de trabajo, si no se cuenta con órganos o centros especializados competentes en la materia a tenor de la legislación vigente.

4. El empresario está obligado a facilitar una formación práctica y adecuada en materia de seguridad e higiene a los trabajadores que contrata, o cuando cambien de puesto de trabajo o tengan que aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar riesgos graves para el propio trabajador o para sus compañeros o terceros, ya sea con servicios propios, ya sea con la intervención de los servicios oficiales correspondientes. El trabajador está obligado a seguir dichas enseñanzas y a realizar las prácticas cuando se celebren dentro de la jornada de trabajo o en otras horas, pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en las mismas.

5. a) Los órganos internos de la empresa competentes en materia de seguridad y, en su defecto, los representantes legales de los trabajadores en el centro de trabajo, que aprecien una probabilidad seria y grave de accidente por la inobservancia de la legislación aplicable en la materia, requerirán al empresario por escrito para que adopte las medidas oportunas que hagan desaparecer el estado de riesgo; si la petición no fuese atendida en un plazo de cuatro días, se dirigirán a la autoridad competente; ésta, si apreciase las circunstancias alegadas, mediante resolución fundada, requerirá al empresario para que adopte las medidas de seguridad apropiadas o que suspenda sus actividades en la zona o local de trabajo o con el material en peligro. También podrá ordenar, con los informes técnicos precisos, la paralización inmediata del trabajo si se estima un riesgo grave de accidente.
b) Si el riesgo de accidente fuera inminente, la paralización de las actividades podrá ser acordada por decisión de los órganos competentes de la empresa en materia de seguridad.

Artículo 19. Dirección y control de la actividad laboral.

1. El trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue.

2. En el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los pactos individuales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe.

3. El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso.

4. El empresario podrá verificar el estado de enfermedad o accidente del trabajador que sea alegado por éste para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal médico. La negativa del trabajador a dichos reconocimientos podrá determinar la suspensión de los derechos económicos que pudieran existir a cargo del empresario por dichas situaciones.

Artículo 20. Pacto de no concurrencia y de permanencia en la empresa.

1. No podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena dedicación mediante compensación económica expresa, en los términos que al efecto se convengan.

2. El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, solo será válido si concurren los requisitos siguientes:
a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello.
b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.

3. En el supuesto de compensación económica por la plena dedicación, el trabajador podrá rescindir el acuerdo y recuperar su libertad de trabajo en otro empleo, comunicándolo por escrito al empresario con un preaviso de treinta días, perdiéndose en este caso la compensación económica u otros derechos vinculados a la plena dedicación.

4. Cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, podrá pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no será de duración superior a dos años y se formalizará siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios.
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Miér 14 Mar 2012 - 22:27
FDP: ¿Pero te vas a dedicar a copiar todo lo que se ha hecho por ahí, sin darle ningún toque de gracia?
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Miér 14 Mar 2012 - 22:36
César Alarcón escribió:FDP: ¿Pero te vas a dedicar a copiar todo lo que se ha hecho por ahí, sin darle ningún toque de gracia?
FDP: Tengo sueño... Y empieza con EL CULO AL AIRE
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Miér 14 Mar 2012 - 22:39


REAL DECRETO 10/1979, DE 24 DE MAYO, DE DEGRADACIONES EN LAS FUERZAS ARMADAS


Preámbulo
Tras los sucesos recientemente acaecidos en la ciudad de Zaragoza, y con la finalidad de salvaguardar el orden constitucional y la estabilidad en el seno de las Fuerzas Armadas, en virtud de las facultades que otorga la Constitución al Ministro de Defensa y por su cauce a la Presidenta del Gobierno, se dispone:

Artículo único

1. Se degrada al Teniente General del Ejército Marco Antonio Yague Betancourt a la graduación de Coronel.
2. Se decreta el paso del Coronel Marco Antonio Yague Betancourt a la reserva militar.

DISPOSICIÓN FINAL
La presente disposición entrará en vigor a partir de su publicación oficial

-Juan Carlos R-

Sofía Torres
Presidenta del Gobierno

Narcís Serra
Ministro de Defensa
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Miér 14 Mar 2012 - 23:28
César Alarcón escribió:FDP: ¿Pero te vas a dedicar a copiar todo lo que se ha hecho por ahí, sin darle ningún toque de gracia?
FDP: +1

DDP: Una información... amplia...
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Miér 14 Mar 2012 - 23:38
Fabián de la Torre, presidente del Partido Liberal Demócrata, se reunio horas después del atentado perpetrado por la banda terrorista ETA a diversos medios de comunicación en la misma sede del partido, con un indudable carácter de urgencia. Dijo lo siguiente:

[ANTENA 3 NOTICIAS] PROGRAMA 1 1331718998657
Fabián de la Torre, saludando con preocupado semblante a su llegada a la sala de prensa de la sede del PLD.

“UNIDAD, EN ESTOS MOMENTOS DEBEMOS MANTENERNOS UNIDOS Y LUCHAR JUNTOS CONTRA QUIENES PRETENDAN ALTERAR NUESTRO ESTADO DE DERECHO A PUNTA DE PISTOLA”

Buenas tardes.

Les doy las gracias a todos por haber acudido. Lamentablemente, esta tarde sólo tiene de “buena” la simple cortesía. En este momento y como observan, me encuentro aquí con todo el partido al completo, con total presencia y fuerza para pronunciar bien alto y a coro una sola frase: Máxima repulsa a la banda terrorista ETA.

[ANTENA 3 NOTICIAS] PROGRAMA 1 Marianorajoy00
Como lamentablemente conocen, algunas horas antes ha tenido lugar el fatídico atentado realizado por la banda de asesinos, que violando nuestra democracia y a la caza de inocentes, ha acabado con la vida del comandante del Ejército del Aire, Arturo Anguera Vallès y del brigada que en ese momento le acompañaba, Jorge del Campo Rodríguez. El primero deja atrás a 3 maravillosos hijos que han quedado huérfanos de padre, además de una viuda destrozada. El segundo, también, deja a su familia sumida en la más profunda y lógica depresión. Eran inocentes, encargados de nuestra seguridad, padres de familia, hermanos, vecinos, personas. Es responsabilidad del Gobierno garantizar a todos los españoles seguridad, ofrecer la protección necesaria contra los asesinos que pretenden saltarse las normas constitucionales sesgando vidas sin que importe nada. Por ello, es cuestión de dejar la política de lado en un tema como este y apelar a la unidad de todos los partidos políticos, el que yo lidero el primero. Ofrecer nuestra mano al Gobierno en la lucha contra ETA, y sobre todo, transmitir a la población que no están solos, que nadie les abandonará a su suerte. Debemos confiar en nuestro excepcional equipo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que se movilizaron de inmediato para encontrar el vehículo utilizado por los criminales y que estallaron de forma preventiva en vista de lo que pudiera ocultar. Unidad, en estos momentos debemos mantenernos unidos y en una lucha constante contra quienes pretendan alterar nuestro Estado de Derecho a punta de pistola.

Lograremos exterminar esta lacra, instaremos a que se tomen todas las medidas oportunas y necesarias para acabar con la banda y hacer que acaben entre rejas. Por último y más importante, dar mi profundo pésame a las familias de los fallecidos, transmitirles de alguna manera mi sentir sobre este fatídico suceso y hacerles saber que España es unitaria en el rechazo a estos actos y que entre todos lo conseguiremos. A la institución del Ejército, también, transmitirle fuerzas y ánimos para todos aquellos que esta tarde han perdido para siempre a dos compañeros y amigos.
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Jue 15 Mar 2012 - 11:16
FDP: Podrias haber puesto el logotipo original:

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Que recuerdos!
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Jue 15 Mar 2012 - 13:14
Gran trabajo de este nuevo medio de comunicación.
Alejandro Díaz
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Jue 15 Mar 2012 - 13:23
Juan Lara escribió:Gran trabajo de este nuevo medio de comunicación.

Anthony Martín:
Muchísimas gracias señor Lara.
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Jue 15 Mar 2012 - 13:25
Mireia Soler escribió:FDP: Podrias haber puesto el logotipo original:

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Que recuerdos!

FDP. Tiene usted toda la razón y gracias por comentarlo.
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Jue 15 Mar 2012 - 15:20
Mireia Soler escribió:FDP: Podrias haber puesto el logotipo original:

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Que recuerdos!
FDP:Tiene UD razon, pero las cortinillas, han de seguir igual, no he encontrado más
Ángel Moraleda
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Jue 15 Mar 2012 - 19:49
Y a continuación... EL TIEMPO:

Muy buenas tardes, el tiempo en la peninsula e islas será:
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Jue 15 Mar 2012 - 19:52
Esto ha sido Todo. Muchas Gracias, nos vemos en la próxima edición
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Jue 15 Mar 2012 - 19:53
FDP: ¡Jajajajaja! El Tiempo... hacía "tiempo" que no veía algo tan original en el SIM. xD
Héctor Fernández.
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Vie 16 Mar 2012 - 0:09
César Alarcón escribió:FDP: ¡Jajajajaja! El Tiempo... hacía "tiempo" que no veía algo tan original en el SIM. xD
FDP: +1, jajajajajaj!!

DDP: Pues hará calor en Castilla y León...
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