- Fabián de la Torre
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Real Decreto 9/1978 del Reglamento de Disciplina Urbanística según Ley 1346/1976
Vie 16 Sep 2011 - 14:06
REAL DECRETO 09/1978, POR EL QUE SE ESTABLECE EL REGLAMENTO DE DISCIPLINA URBANÍSTICA PARA EL DESARROLLO Y APLICACIÓN DE LA LEY SOBRE RÉGIMEN DEL SUELO Y ORDENACIÓN URBANA
Preámbulo
La disposición final sexta del texto refundido de la Ley sobre Régimen del suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976 de 9 de Abril, establece que el gobierno dictara por decreto, a propuesta del Ministro de la Vivienda, en la actualidad Ministerio de Infraestructuras y Obras Públicas, y previo dictamen del consejo de estado, el reglamento general o, en su caso, los reglamentos parciales que estime oportunos para el desarrollo y aplicación de la ley.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Infraestructuras y Obras Públicas, de conformidad con el dictamen del consejo de estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de Enero de 1978, dispongo:
Artículo Único
Se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística para el Desarrollo y Aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, cuyo texto se inserta a continuación.DISPOSICIÓN ACLARATORIA
- Spoiler:
TÍTULO I.SECCIÓN I. ACTOS SUJETOS, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO.
INTERVENCIÓN DE LA EDIFICACIÓN Y USO DEL SUELO
CAPÍTULO I.
DE LAS LICENCIAS.
Artículo 1.
Estarán sujetos a previa licencia, sin perjuicio de las autorizaciones que fueren procedentes con arreglo a la legislación específica aplicable, los siguientes actos:
Las obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta.
Las obras de ampliación de edificios e instalaciones de todas clases existentes.
Las de modificación o reforma que afecten a la estructura de los edificios e instalaciones de todas clases existentes.
Las de modificación del aspecto exterior de los edificios e instalaciones de todas clases existentes.
Las obras que modifiquen la disposición interior de los edificios, cualquiera que sea su uso.
Las obras que hayan de realizarse con carácter provisional a que se refiere el apartado 2 del artículo 58 del Texto Refundido de la Ley del suelo, en adelante Ley del Suelo.
Las obras de instalación de servicios públicos.
Las parcelaciones urbanísticas.
Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanación, excavación y terraplenado, salvo que tales actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización o de edificación aprobado o autorizado.
La primera utilización u ocupación provisional de los edificios e instalaciones en general.
Los usos de carácter provisional a que se refiere el apartado 2 del artículo 58 de la Ley de Suelo.
El uso del vuelo sobre las edificaciones e instalaciones de todas clases existentes.
La modificación del uso de los edificios e instalaciones en general.
La demolición de las construcciones, salvo en los casos declarados de ruina inminente.
Las instalaciones subterráneas dedicadas a aparcamientos, actividades industriales, mercantiles o profesionales, servicios públicos o cualquier otro uso a que se destine el subsuelo.
La corta de arboles integrados en masa arbórea que este enclavada en terrenos para los que exista un plan de ordenación aprobado.
La colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública.
Y, en general, los demás actos que señalen los planes, normas u ordenanzas.
Artículo 2.
1. Cuando los actos de edificación y uso del suelo y aquellos otros previstos en este Reglamento se realizaren por particulares en terrenos de dominio público, se exigirá también licencia, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que sea pertinente otorgar por parte del ente titular del dominio público.
2. La falta de autorización o concesión o su denegación impedirá al particular obtener la licencia y al órgano competente otorgarla.
Artículo 3.
1. Las licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones y determinaciones de la Ley de Suelo, de los planes de ordenación urbana y programas de actuación urbanística y, en su caso, de las normas complementarias y subsidiarias del planeamiento o de las normas y ordenanzas reguladoras sobre uso del suelo y edificación.
2. Toda resolución que otorgue o deniegue licencia deberá ser motivada.
Artículo 4.
1. El procedimiento de otorgamiento de las licencias se ajustará a lo establecido en la legislación de régimen local.
2. En todo expediente de concesión de licencia constará informe técnico y jurídico, cuando la entidad otorgante cuente con los servicios correspondientes o le sea posible contar con los de la entidad comarcal o metropolitana en que esté integrada. Si la Diputación Provincial tuviese establecido servicio de asistencia urbanística a los municipios, podrá solicitar el Ayuntamiento informe del mismo, si no contase con servicios técnicos o jurídicos propios.
Artículo 5.
1. En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de la Ley del Suelo, de los planes de ordenación, programas, proyectos y, en su caso, de las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento o de las normas y ordenanzas reguladoras sobre uso del suelo y edificación.
2. Cuando, en el supuesto del número anterior, el peticionario de la licencia ejecute las determinaciones del proyecto, no habrá lugar a indemnización a su favor si se ordenare posteriormente la suspensión de actividades o la demolición de lo realizado.
Artículo 6.
La competencia para otorgar las licencias corresponderá al Ayuntamiento, salvo en los casos previstos por la Ley del Suelo.
SECCIÓN II. DE LOS ACTOS PROMOVIDOS POR ÓRGANOS DEL ESTADO O ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO QUE ADMINISTREN BIENES ESTATALES.
Artículo 7.
1. Los actos relacionados en el artículo 1 que se promuevan por órganos del Estado o entidades de derecho público que administren bienes estatales estarán igualmente sujetos a licencia municipal.
2. Si el proyecto afectare a varios municipios, la licencia habrá de solicitarse de todos ellos simultánea o sucesivamente.
Artículo 8.
1. Cuando razones de urgencia o excepcional interés público lo exijan, el Ministro competente por razón de la materia podrá acordar la remisión al Ayuntamiento o Ayuntamientos correspondientes del proyecto de que se trate, para que, en el plazo de un mes, notifiquen la conformidad o disconformidad con el planeamiento urbanístico en vigor, entendiéndose que si en dicho plazo no se manifiesta un disconformidad expresa, se considerará que existe conformidad al proyecto por parte del Ayuntamiento.
2. La notificación de la conformidad o el transcurso del plazo a que se refiere el número anterior habilitará, sin más, a la Administración interesada para la ejecución del proyecto de que se trate.
3. En caso de disconformidad, que necesariamente habrá de ser motivada, el expediente se remitirá por el departamento interesado al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, quien lo elevara al Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Central de Urbanismo, en el plazo de tres meses. El Consejo de Ministros decidirá si procede ejecutar el proyecto, y en este caso ordenará la iniciación del procedimiento de modificación o revisión del planeamiento, conforme a la tramitación establecida en la Ley del Suelo.
Artículo 9.
1. El Ayuntamiento podrá, en todo caso, acordar la suspensión de las obras a que se refiere el artículo 1, cuando se pretendiese llevar a cabo en ausencia o en contradicción con la notificación de conformidad con el planeamiento que se establece en el artículo 180,2 de la Ley del Suelo, comunicando dicha suspensión al órgano redactor del proyecto y al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, a los efectos prevenidos en el mismo.
2. Se exceptúan de esta facultad las obras que afecten directamente a la defensa nacional, para cuya suspensión deberá mediar acuerdo del Consejo de Ministros, previa propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo a solicitud del Ayuntamiento competente e informe del Ministerio de Defensa.CAPÍTULO II.
DE LAS ÓRDENES DE EJECUCIÓN.
SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 10.
1. Los propietarios de terrenos, urbanizaciones, edificaciones y carteles deberán mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.
2. Los Ayuntamientos y, en su caso, los demás organismos competentes, de oficio o a la instancia de cualquier interesado, ordenarán la ejecución de las obras necesarias para conservar las condiciones mencionadas en el párrafo anterior.
3. A tal fin, el organismo que ordene la ejecución de tales obras concederá a los propietarios o a sus administradores un plazo, que estará en razón a la magnitud de las mismas, para que proceda al cumplimiento de lo acordado; transcurrido el cual sin haberlas ejecutado, se procederá a la incoación del expediente sancionador, con imposición de multa, en cuya resolución, además, se requerirá al propietario, propietarios o a sus administradores a la ejecución de la orden efectuada, que de no cumplirla, se llevará a cabo por el organismo requeriente, con cargo al obligado, a través del procedimiento de ejecución subsidiaria previsto en la Ley de Procedimiento AdministrativoVéase la Ley 30/1992 de 26 de noviembre..
Artículo 11.
1. Los Ayuntamientos y, en su caso, las Diputaciones Provinciales y las Comisiones Provinciales de Urbanismo podrán también ordenar, por motivos de interés turístico o estético, la ejecución de obras de conservación y de reforma en fachadas o espacios visibles desde la vía pública, sin que estén previamente incluidas en plan alguno de ordenación.
2. Las obras se ejecutarán con cargo a los propietarios si se contuvieran dentro del deber definitivo en el apartado 1 del artículo 10 o supusieran un aumento de valor para el inmueble y hasta donde este alcance, y con cargo a los fondos de la entidad que lo ordene cuando se rebasen estos límites para obtener mejoras de interés general.
3. En caso de incumplimiento por parte de los propietarios, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior.
SECCIÓN II. DEL ESTADO RUINOSO DE LAS CONSTRUCCIONES.
Artículo 11.
1. El procedimiento de declaración de ruina podrá iniciarse de oficio o instancia de cualquier interesado.
2. Se considerarán interesados, entre otros, para iniciar el procedimiento de declaración de ruina a toda persona, natural o jurídica, que alegue daño o peligro de daños propios derivados de la situación actual de la construcción.
3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, también podrán formular denuncias sobre la situación de ruina de una construcción cualquier persona física o jurídica, aunque no alegue la existencia de daños peligrosos para sí o sus bienes o intereses legítimos.
Artículo 12.
1. La iniciación de oficio del procedimiento de declaración de ruina se acordará por la Administración municipal, como consecuencia del correspondiente informe, emitido por los servicios técnicos.
2. También podrá iniciarse de oficio el procedimiento como resultado de las comprobaciones efectuadas por la Administración en virtud de las denuncias formuladas. A tal efecto, al recibir la denuncia sobre el supuesto de estado ruinoso de una construcción o parte de ella, se podrá acordar la instrucción de una información previa consistente en un informe que emitirán los servicios técnicos municipales, en base al cual se decidirá la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.
Artículo 13.
1. Si el procedimiento se iniciará a instancia de los interesados, se harán constar en el escrito que éstos presenten los datos de identificación relativos al inmueble, el motivo o motivos en que se basa el estado de ruina y la relación de los moradores, cualquiera que fuese el título de posesión, así como titulares de derechos reales sobre el inmueble, si los hubiere.
2. Al escrito de iniciación se acompañará certificado, expedido por facultativo competente, en el que se justifique la causa de instar la declaración de ruina, el estado físico del inmueble, y se acredite asimismo si en el momento de la petición el edificio reúne, a su juicio, condiciones de seguridad y habitabilidad suficientes que permitan a sus ocupantes la permanencia en él hasta que se adopte el acuerdo que proceda.
3. Si el que solicita la declaración de ruina es el propietario del inmueble, acreditará también su titularidad.
Artículo 14.
1. Iniciado el expediente, se pondrá de manifiesto al propietario, a los moradores y a los titulares de derechos reales sobre el inmueble, si los hubiese, dándoles traslado literal de los informes técnicos, para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, prorrogable por la mitad del concedido, aleguen y presenten por escrito los documentos y justificaciones que estimen pertinentes en defensa de sus respectivos derechos.
2. Cuando en el informe técnico presentado por el propietario se alegue existencia de peligro inmediato que pueda producir daño a las personas, se ordenará una inserción técnica, y a la vista de la misma se acordará lo procedente respecto a la habitabilidad del inmueble, el desalojo de sus ocupantes y la demolición de las construcciones. La inspección podrá repetirse cuantas veces se estime oportuno durante la tramitación del expediente y, una vez finalizado, hasta que conste la demolición del inmueble.
Artículo 15.
Transcurrido el plazo concedido, los servicios técnicos municipales evacuarán dictamen pericial, previa inspección del inmueble en plazo de diez días.
Artículo 16.
1. Concluso el expediente, los servicios municipales competentes elevarán propuesta con todo lo actuado al órgano que tenga atribuida la competencia para la resolución definitiva.
2. La propuesta deberá redactarse en plazo de diez días desde que se incorporó al expediente el informe técnico municipal.
3. No podrá exceder de seis meses el tiempo que transcurra desde que se inicie el procedimiento de ruina hasta que se dicte la declaración pertinente, salvo causas debidamente justificadas.
Artículo 17.
1. La resolución del expediente habrá de contener alguno de los pronunciamientos siguientes:
Declarar el inmueble en estado de ruina, ordenando la demolición. Si existiera peligro en la demora, la Administración acordará lo procedente respecto al desalojo de los ocupantes..
Declarar en estado de ruina parte del inmueble cuando esa parte tenga independencia constructiva del resto, ordenando asimismo su demolición.
Declarar, que aun existiendo ruina en una parte del inmueble, ésta no alcanza a cubrir los requisitos para una declaración general, ordenando la ejecución de las obras de reparación necesarias.
Declarar que no hay situación de ruina, ordenando las medidas pertinentes destinadas a mantener la seguridad, salubridad y ornato públicos del inmueble de que se trate.
2. En los últimos casos del número anterior, el acuerdo determinará las obras necesarias que deba realizar el propietario.
Artículo 18.
1. La resolución del expediente se notificará a todos los que hubieran sido parte en el mismo y a todos los moradores del inmueble, aunque no se hubieren personado.
2. Cuando se hubiese acordado la ejecución de obras, se fijará el término dentro del cual deban iniciarse, con las advertencias de que, de no hacerlo, y de no llevarse a cabo las obras a ritmo normal, la Administración las ejecutará, pasando al obligado el cargo correspondiente.
3. Si se acordase la demolición del inmueble, se fijará asimismo el plazo en que haya de iniciarse. Si, además hubiese peligro o riesgo inminente en la demora, la notificación dirigida a los ocupantes expresará el plazo para el desalojo del inmueble, con apercibimiento de desahucio por vía administrativa.
Artículo 19.
La declaración de ruina comportará la inscripción de oficio de la finca afectada en el Registro de edificación forzosa cuando exista.
Artículo 20.
1. Cuando como consecuencia de comprobaciones realizadas por los servicios de la Administración, de oficio o en virtud de denuncia de particulares, o como consecuencia del escrito de iniciación del expediente de ruina, se estime que la situación de un inmueble o construcción ofrece tal deterioro que es urgente su demolición y existe peligro para las personas o bienes en la demora que supone la tramitación del expediente, el Ayuntamiento o el Alcalde acordarán el desalojo de los ocupantes y adoptarán las medidas referidas a la seguridad de la construcción.
2. A tal efecto, recibida la instancia solicitando declaración de ruina o la denuncia de cualquier persona, se dispondrá con carácter de urgencia una visita de inspección, emitiéndose informe por los técnicos municipales. Los técnicos municipales emitirán informe sobre las condiciones de seguridad y habitabilidad del inmueble, proponiendo, en su caso, la adopción de medidas excepcionales de protección, tales como apeos o apuntalamientos que hayan de aplicarse con carácter inmediato.
3. El Ayuntamiento o el Alcalde adoptarán la resolución que proceda en plazo de veinticuatro horas desde la recepción de los informes.
Artículo 21.
1. Si el dictamen técnico expresara la posibilidad de continuar ocupándose el inmueble, previa la adopción, si procediese, de medidas de apeo o apuntalamiento, se proseguirá el expediente por los trámites normales.
2. No obstante, se girarán las visitas de inspección que sean necesarias y, al menos las que se hayan indicado en el informe técnico, por si variaran las circunstancias apreciadas al emitirlo, o aparecieran otras nuevas que aconsejaran una decisión distinta.
3. Finalizado el expediente, se mantendrá la vigilancia en los mismos términos que durante su tramitación, hasta el total desalojo del inmueble.
Artículo 22.
1. La declaración administrativa de ruina o la adopción de medidas de urgencia por la Administración no eximirá a los propietarios de las responsabilidades de todo orden que pudieran serles exigidas por negligencia en los deberes de conservación que les correspondan.
2. Para el reintegro de los gastos hechos por la Administración en la acción substitutiva de la inactividad de los particulares, en supuestos de órdenes de conservación o de adopción de medidas de seguridad, se seguirá, en su caso, el procedimiento de apremio.TÍTULO II.
PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA.TÍTULO III.
INFRACCIONES URBANÍSTICAS Y SU SANCIÓN.
En el Reglamento antes expuesto, entiéndase que los extintos Ministerios de "Vivienda" y de "Obras Públicas y Urbanismo" se encuentran refundidos en el Ministerio de Infraestructuras y Obras Públicas.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Real Decreto entrará en vigor a partir de su publicación oficial.
Dado en Madrid, 26 de febrero de 1978.
-Juan Carlos R-
Fabián de la Torre Guerrero
Presidente del Gobierno
César Alarcón Llopis
Ministro de Infraestructuras y Obras Públicas
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