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Irene oliva
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Ley de prevención de incendios forestales (nCe) Empty Ley de prevención de incendios forestales (nCe)

Lun 24 Nov 2008 - 23:27
Ley de prevencion de incendios forestales (nCe)

Esta ley tiene por objeto defender los montes o terrenos forestales frente a los incendios y proteger a personas y bienes por ellos afectados, promoviendo la adopción de una política activa de prevención.

Capitulo I.- disposiciones generales
Articulo 1.- obligaciones generales

Toda persona deberá extremar el cuidado del monte en la realización de usos o actividades en este, respetando las prohibiciones y limitaciones o normas establecidas para efecto en esta ley y en la normatíva básica estatal.

a. Toda persona, entidad o institución pública o privada tendrá que prestar la colaboración requerida, de acuerdo con sus posibilidades, por las autoridades competentes en la lucha contra los incendios forestales.
b. Las personas propietarias, arrendatarias o usuarias de terrenos forestales y de zonas de influencia forestal tiene la obligación de mantenerlos en condiciones de limpieza para evitar o prevenir en lo posible los incendios forestales.

artículo 2. Organización

El sistema de prevención y defensa contra incendios forestales está formado por un conjunto de medidas dirigidas a la prevención y protección del monte contra los incendios forestales. ESas acciones y medidas comprenden la sensibilización, planificación, ordenamiento del espacio forestal y agrario, vigilancia preventiva, mejora y construcción de infraestructuras destinadas a la extinción de incendios fortestales.

son deberes del gobierno:
a.- establecer la política general de prevención y lucha contra los incendios forestales
b.- elaborar planes de prevención y defensa contra los incendios foresales.
c.- Establecer zonas de alto riesgo de incendio y las épocas de peligro de incendios forestales
d.-EStablecer medidas de prevención y lucha contra los incendios forestales que sean necesarias adoptar.
e.- Regular las actividades susceptibles de provocar incendios forestales, así como controlar y autorizar el uso de fuego y la realización de actividades generadores de riesgo incendiario.
f.- Controlar el buen funcionamiento de la maquinaria contra incendios.


capítulo 2.- planeamiento integral
artículo 3.- épocas de riesgo

En consideración con antecedentes históricos sobre el riesgo de aparición de incendios forestales y sobre la incidencia de variables meteorológicas en el comportameinto del fuero, el órgano gubernamental competente definirá épocas de peligor alto, medio-alto y bajo, que condicionarán la intensidad de medidas que se vayan a adoptar para la defensa del territorio.

artículo 4.- índice de riesgo

El riesgo diario de incendio forestal establece, para cada una de las épocas de peligro, un riesgo diario de ocurrencia de incendio forestal, cuyos niveles son bajo (1), moderado (2), alto (3), muy alto (4) y extremo (5)

Para el establecimiento del índice de riesgo incendiario se tendrán en cuenta la conjunción de los siguientes factores: la situación meteorológica, el estado de la biomoasa forestal, el estado de las infraestructuras preventivas de masas arbóreas y el estado del suelo.

Artículo 5.- planeamiento de la defensa del espacio rural.

El planeamiento de la defensa del monte frente a los incendios se configurará como un plan especial para hacerles frente a las emergencias derivadas de los riesgos de los incendios forestales, desde una perspectiva de colaboración municipal.

Capítulo III.- actuaciones preventivas
Artículo 6.- infraestructuras preventivas

Creación y desenvolvimiento de medidas de defensa contra los incendios integradas por:

a.- Planos informatizados donde se detalle la masa bio-forestal de la cual está compuesta el terreno
b.- Red señalada de puntos de agua
c.- Red de puestos de vigilancia, control y detección de incendios.
d.- instalación de cámaras térmicas y de visión nocturna en los puestos de guardia para la mejor detección de cualquier atisbo de fuego.
e.- creación de pistas cortafuegos que eviten no solo la propagación del incendio, si no como faciliten los accesos al monte.
f.- Vigilancia y control periódico de las instalaciones electricas en los montes para evitar posibles fuentes de fuegos.

Artículo 7.- defensa de personas y bienes.

Obligación de mantener un radio de 100 metros sin biomasa forestal alrededor de núcleos poblacionales, edificaciones, urbanizaciones, campings… y una distácia de 400 metros cuandos nos referimos a instalaciones indutriales.

A lo largo de autopistas, autovías y vias rápidas y carreteras será obligatoria limpieza de biomasa forestal a una distancia de 10 metros del margen de las vias, así como la olbigatoriedad de la limpieza de las medianeras.

En caso de vias y caminos forestales, será obligatoria la limpieza de los 5 metros desde el margen de las mismas

A lo largo de la red ferroviaria, será obligatoria la limpieza de todas aquellas masas forestales que puedan entrar en cóntacto con los convoyes.


Será obligatorio mantener una distancia mínina de 5 metros entre los cables conductores, torretas y estaciones electricas y árboles o cualquier otra vegetación.


Capítulo IV.- ordenación preventiva del terreno foresal
Artículo 8.- Usos prohibitivos de carácter general.

Se establecen las siguientes prohibiciones:

a.- Repoblaciones forestales incontroladas en suelo urbano o rural
b.- Repoblaciones forestales en terrenos dedicados al cultivo, pastos o labradío
c.- Repoblaciones forestales sin permiso de los órganos específicos, en terrenos afectados por incendios forestales

Artículo 9.-Ordenación de las repoblaciones forestales

Será obligatorio, en las repoblaciones forestales, respetar los límites mencionados en el artículo 7

Las repoblaciones se llevarán a cabo, siempre que sea posible, con especies autóctonas del lugar.

Capítulo V.- condiciones de acceso, circulación y permanencia en zonas forestales
Artículo 10.- condiciones de acceso

Durante la época de peligro algo de incendios forestales, queda condicionado el acceso, circulación y permanencia de personas y/o bienes en zonas de alto riesgo de incendio y/o caminos y/o sendas forestales excepto visto bueno expreso de personal cualificado.

Capítulo VI.- uso del fuego
Artículo 11.- uso del fuego

Como medida preventiva, queda totalmente prohibido el uso de fuego en montes, terrenos forestales y zonas de influencia forestal excepto autorizaciones expresas del organismo competente en la materia.

Artículo 12.- quema de restos agrícolas o forestales

La quema de restos agrícolas en terrenos forestales será comunicado previamente, con carácter obligatorio, al organismo competente en la materia forestal.

Para la quema de estos restos se deberá contar con la expresa autorización del organismo competente. Será obligatorio señalar el tipo de material a quemar y la situación exacta del mismo.

Artículo 13.- otros usos del fuego

En las zonas forestales queda totalmente prohibido:
a.- realizar hogueras, así como utilizar equipos destinados a la quema o combustión.
b.- Quemar restos vegetales de ningún tipo.

Artículo 14.- Bombas de palenque y otros usos del fuego

En todos los terrenos forestales y zonas de influencia forestal, la utilización de fuegos de artificio y de otros artefactos queda totalmente prohibida.

Durante la época de peligro alto, las acciones de fumigación o desinfección de cosechas, plantas, panales de abejas…. Quedan totalmente prohibidas.

En los terrenos forestales queda totalmente prohibido fumar.

Capítulo VII.- actividad en terrenos quemados
Artículo 15.- aprovechamiento de madera quemada

El organismo competente en la materia forestal desenvolverá reglamentariamente las condiciones para la autorización del aprovechamiento de la madera quemada en incendios forestales que será prioritaria

Artículo 16.- limitaciones del pastoreo

Con carácter general, se prohíbe el pastoreo en todos los terrenos forestales que resultaran afectados por el fuego por un plazo mínimo de dos años desde que se produciere el fuego. Se precisará una autorización expresa para el inicio de la actividad antes del cumplimiento de las fechas señaladas

Capítulon VIII.- tipificación de infracciones
Artículo 17.- tipos de infracciones

a.- serán tipificadas como infracciones muy graves aquellas actuaciones que conlleven la incineración de más de 25 hectareas de arbolado o 50 hectareas de monte bajo.

b.- serán tipificados como infracciones graves toda violación de lo expuesto por esta ley, así como ser causante de la incineración de más de 5 hectareas de arbolado y 10 de monte bajo.

c.- serán tipificadas de infracciones leves toda aquella actuación que conlleve riesgo leve de producción de un incendio forestal
rudolf perez
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Ley de prevención de incendios forestales (nCe) Empty Re: Ley de prevención de incendios forestales (nCe)

Mar 25 Nov 2008 - 9:08
El PSOE con 100 escaños vota A FAVOR
Victor Bono
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Ley de prevención de incendios forestales (nCe) Empty Re: Ley de prevención de incendios forestales (nCe)

Mar 25 Nov 2008 - 13:26
nCe con 127 escaños vota: A FAVOR
Héctor Redondo
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Ley de prevención de incendios forestales (nCe) Empty Re: Ley de prevención de incendios forestales (nCe)

Mar 25 Nov 2008 - 16:26
FN con 4 escaños vota:

A FAVOR
Irene oliva
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Ley de prevención de incendios forestales (nCe) Empty Re: Ley de prevención de incendios forestales (nCe)

Jue 27 Nov 2008 - 0:37
231 votos a favor

La ley queda aprobada.
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