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Víctor Saura
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Dom 3 Ene 2010 - 19:31
REFORMA DE LA LEY ORGANICA 10/1995 DEL CÓDIGO PENAL
GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR


Preámbulo

La inseguridad ciudadana ha manifestado niveles de crecimiento inauditos, siendo una de las preocupaciones principales de la sociedad, ante la debilidad de las sanciones penales que exponen ciertas ineficiencias en los procesos judiciales, muchos de ellos, concluyendo en anomalías sistemáticas dentro de la justicia, las cuales podemos denominar simplemente, como impunidad. Por ello y con el objeto de marcar un ajuste en las penas y una decidida y categórica política de Estado contra la delincuencia callejera, se propone la siguiente reforma,


Título Único. "De las Reformas Integrales"

Art.1º: Se reforma el punto 1 del artículo 36, de la Sección 2, del Capítulo I, del Título III, quedando redactado de la siguiente forma:

1. La pena de prisión tendrá una duración mínima de ocho meses y máxima de 30 años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente Código.
Su cumplimiento así como los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en este Código.

Art.2º: Se reforman los puntos 1, 2, 3 y 4 del artículo 40 de la Sección 3, del Capítulo I, del Título III, quedando redactado de la siguiente forma:
1. La pena de inhabilitación absoluta tendrá una duración de ocho a 30 años; las de inhabilitación especial, de nueve meses a 25 años, y la de suspensión de empleo o cargo público, de ocho meses a ocho años.
2. La pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, tendrán una duración de ocho meses a 12 años.
3. La pena de privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos tendrá una duración de hasta 12 años. La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas, o de comunicarse con ellas, tendrá una duración de tres meses a 12 años.
4. La pena de trabajos en beneficio de la comunidad tendrá una duración de cinco días a un año y seis meses.

Art.3º: Se reforman los puntos 3 y 4 del artículo 50, de la Sección 4, del Capítulo I, del Título III, quedando redactado de la siguiente forma:
3. Su extensión mínima será de 14 días y la máxima de cuatro años.
4. La cuota diaria tendrá un mínimo de diez y un máximo de 600 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de 30 días y los años de 360.

Art.4º:
Se reforma el punto 1 del artículo 53, de la Sección 4, del Capítulo I, del Título III, quedando redactado de la siguiente forma:
1. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cuota diaria no satisfecha, que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación que en su duración establece el artículo 37.1 de este Código.

También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.

Art.5º: Se reforma el Artículo 55, de la Sección 5, del Capítulo I, del Título III, quedando redactado de la siguiente forma:
Articulo 55. La pena de prisión igual o superior a ocho años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que ésta ya estuviere prevista como pena principal para el supuesto de que se trate.

Art.6º: Se reforma el punto 1 del Artículo 56, de la Sección 5, del Capítulo I, del Título III, quedando redactado de la siguiente forma:
1. En las penas de prisión inferiores a ocho años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes:

1. Suspensión de empleo o cargo público.
2. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3. Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, si estos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 579 de este Código.

Art.7º: Se reforman los puntos 1 y 2 del Artículo 57, de la Sección 5, del Capítulo I, del Título III, quedando redactado de la siguiente forma:
1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.
No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre dos y 12 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y siete años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de doce años si el delito fuera grave o de siete si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.

Art.8º: Se reforma el punto 3 del Artículo 70, de la Sección 1, del Capítulo II, del Título III, quedando redactado de la siguiente forma:
3. Cuando, en la aplicación de la regla 1 del apartado 1 de este artículo, la pena superior en grado exceda de los límites máximos fijados a cada pena en este Código, se considerarán como inmediatamente superiores:

1. Si la pena determinada fuera la de prisión, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 35 años.
2. Si fuera de inhabilitación absoluta o especial, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 35 años.
3. Si fuera de suspensión de empleo o cargo público, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de diez años.
4. Tratándose de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 15 años.
5. Tratándose de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 25 años.
6. Tratándose de privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 25 años.
7. Tratándose de prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 25 años.
8. Tratándose de prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 25 años.
9. Si fuera de multa, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de dos años.

Art.9º: Se reforma el punto 1 del Artículo 76, de la Sección 1, del Capítulo II, del Título III, quedando redactado de la siguiente forma:
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior (articulo 75), el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 30 años. Excepcionalmente, este límite máximo será:

a. De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 25 años.
b. De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 25 años.
c. De 50 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 25 años.
d. De 65 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 25 años.

Art.10º: Se reforma el punto 2 del Artículo 89, de la Sección 1, del Capítulo III, del Título III, quedando redactado de la siguiente forma:
2. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de 25 años, contados desde la fecha de su expulsión, y, en todo caso, mientras no haya prescrito la pena.


Disposiciones Derogatorias
Se derogan las leyes, códigos o decretos de menor condición o en oposición con esta ley.

Disposición Final
Esta ley entrara en vigor luego de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Víctor Saura
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Dom 3 Ene 2010 - 19:32
Jesús Zapatero

Comienza la votación. Disponen de 48 horas para emitir su voto.
Víctor Saura
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Dom 3 Ene 2010 - 19:33
Antonio Hernando

El GPS vota (153 escaños) EN CONTRA.
gazte ibarrola
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Localización : en un zulo, en el monte
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Dom 3 Ene 2010 - 19:51
EEa en contra
Administrador Ocampo
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Dom 3 Ene 2010 - 21:47
Rafael Arenas

El GPP (126) vota A FAVOR
Lev Alekseev Karamazov
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Lun 4 Ene 2010 - 1:10
Cayo Lara

El GP UdelP (18) vota: EN CONTRA
Joan Mas
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Mar 5 Ene 2010 - 14:33
CDC(5) vota abstención.
Víctor Saura
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Miér 6 Ene 2010 - 13:02
Resultados de la votación:

VOTOS EMITIDOS #303
VOTOS NO EMITIDOS #47

VOTOS A FAVOR #126 (PP)
VOTOS EN CONTRA #172 (PSOE, IU-ICV-IR, EEA)
ABSTENCIONES #5 (CDC)

No Se aprueba. Se levanta la sesión.
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