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Victor Bono
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10/2012 Reforma del Código Penal de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales (PSOE) Empty 10/2012 Reforma del Código Penal de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales (PSOE)

Miér 15 Jul 2009 - 15:04
MINISTERIO DE JUSTICIA

Reforma del Código Penal de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales

Exposición de Motivos
El Ministerio de Justicia tiene como principal cometido en esta reforma el incrementar las penas de prisión que estuvieran relacionadas con delitos sexuales así como modificar el castigo y en ningún caso podrá haber únicamente castigo con multa, siempre irá acompañado de pena de prisión como mínimo, desapareciendo así el castigo único por multa.

TITULO VIII


Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales



CAPITULO PRIMERO
De las agresiones sexuales

Artículo 178. El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de 3 a 6 años.

Artículo 179. Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de 10 a 15 años.

Artículo 180. 1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de 8 a 14 años para las agresiones del artículo 178, y de 14 a 17 años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1ª) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
2ª) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
3ª) Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
4ª) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
5ª) Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.

2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.

CAPITULO II
De los abusos sexuales

Artículo 181. 1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de 1 a 3 años y multa de dieciocho a veinticuatro meses.

2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años, sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare.

3. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.

4. Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior si concurriere la circunstancia 3ª o la 4ª, de las previstas en el apartado 1 del artículo 180 de este Código.

Artículo 182. 1. En todos los casos del artículo anterior, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de 7a 13 años.

2. La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad superior cuando concurra la circunstancia 3ª o la 4ª , de las previstas en el artículo 180.1 de este Código.

Artículo 183. 1. El que, interviniendo engaño, cometiere abuso sexual con persona mayor de trece años y menor de dieciséis, será castigado con la pena de prisión de 1 a 2 años, y multa de doce a veinticuatro meses.

2. Cuando el abuso consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, la pena será de prisión de 5 a 10 años. La pena se impondrá en su mitad superior si concurriera la circunstancia 3ª, o la 4ª, de las previstas en el artículo 180.1 de este Código.

CAPITULO III
Del acoso sexual

Artículo 184. 1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de 5 a 8 meses y multa de seis a 10 meses.

2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de 10 a 14 meses y multa de 10 a 14 meses.

3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, la pena será de prisión de 10 a 14 meses y multa de 10 a 14 meses en los supuestos previstos en el apartado 1, y de prisión de seis meses a un año en los supuestos previstos en el apartado 2 de este artículo.


CAPITULO IV
De los delitos de exhibicionismo y provocación sexual

Artículo 185. El que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de prisión de 12 a 18 meses y multa de 12 a 24 meses.

Artículo 186. El que, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere material pornográfico entre menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de prisión de 1 año y multa de 12 a 24 meses.


CAPITULO V
De los delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores

Artículo 187. 1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de una persona menor de edad o incapaz, será castigado con las penas de prisión de 3 a 6 años y multa de 18 a 30 meses.

2. Incurrirán en la pena de prisión indicada, en su mitad superior, y además en la de inhabilitación absoluta de seis a doce años, los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.

3. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.

Artículo 188. 1. El que determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella, será castigado con las penas de prisión de 4 a 6 años y multa de 18 a 30 meses. En la misma pena incurrirá el que se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma.

2. Se impondrán las penas correspondientes en su mitad superior, y además la pena de inhabilitación absoluta de 10 a 15 años, a los que realicen las conductas descritas en el apartado anterior prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.

3. Si las mencionadas conductas se realizaran sobre persona menor de edad o incapaz, para iniciarla o mantenerla en una situación de prostitución, se impondrá al responsable la pena superior en grado a la que corresponda según los apartados anteriores.

4. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales cometidos sobre la persona prostituida.

Artículo 189.
1. Será castigado con la pena de prisión de 4 a 8 años:

a) El que utilizare a menores de edad o a incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades.
b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad o incapaces, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.

2. El que para su propio uso posea material pornográfico en cuya elaboración se hubieran utilizado menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de 18 meses de prisión y con multa de 6 meses a 2 años. 18 meses prisión y multa de 6 meses a 2 años

3. Serán castigados con la pena de prisión de 8 a 12 años los que realicen los actos previstos en el apartado 1 de este artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando se utilicen a niños menores de 13 años.
b) Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
c) Cuando los hechos revistan especial gravedad atendiendo al valor económico del material pornográfico.
d) Cuando el material pornográfico represente a niños o a incapaces que son víctimas de violencia física o sexual.
e) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
f) Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho o de derecho, del menor o incapaz.

4. El que haga participar a un menor o incapaz en un comportamiento de naturaleza sexual que perjudique la evolución o desarrollo de la personalidad de éste, será castigado con la pena de prisión de 12 a 18 meses.

5. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor de edad o incapaz y que, con conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o incapaz, será castigado con la pena de prisión de 6 a 12 meses y multa de seis a 12 meses.

6. El ministerio fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en el apartado anterior.

7. Será castigado con la pena de prisión de un año y multa de 6 meses a 2 años el que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare por cualquier medio material pornográfico en el que no habiendo sido utilizados directamente menores o incapaces, se emplee su voz o imagen alterada o modificada.

8. En los casos previstos en los apartados anteriores, se podrán imponer las medidas previstas en el artículo 129 de este Código cuando el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.

Artículo 190. La condena de un Juez o Tribunal extranjero, impuesta por delitos comprendidos en este capítulo, será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles a los efectos de la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia.
Victor Bono
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Miér 15 Jul 2009 - 15:05
Jesús Zapatero

Comienza el debate
Elisenda Ferrer
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Miér 15 Jul 2009 - 15:20
Nos gustaría conocer qué partes forman parte del texto original y qué partes se han modificado. Gracias.
Victor Bono
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Miér 15 Jul 2009 - 15:21
Presidente, señorías, como ya se explica en la exposición de motivos, lo que el Mininsterio pretende con esta reforma es incidir en el castigo a los delitos sexuales que pueda cometer cualquier persona. La reforma incide principalmente en un aumento en las penas de prisión y en la inclusión de multa; actualmente este código dispone que es posible que tras cometer un delito de agresión sexual esa persona pueda quedar impune si paga durante unos meses una multa, pues el Ministerio entiende que no puede quedar impune actos como este y por lo tanto siemper habrá pena para estos delitos y la multa económica será adicional a la pena. Señorías, si ustdes tienen alguna pregunta el Ministro estará encantado de constestarles así como escuchar sugerencias y lograr un importante conseno en una reforma tan importante como esta. Muchas gracias señorías.
Nauzet Gugliotta González
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Jue 16 Jul 2009 - 16:32
Mi grupo parlamentario felicita al Ministerio de Justicia por su loable trabajo, sin duda aumentar las penas del Código Penal era algo necesario desde hace años. Con todo consideramos que los delitos referentes a la prostitución y corrupción de menores deben aumentar de la siguiente manera ( señalada en rojo). Esta propuesta va de la mano de las recientes demandas de la ciudadanía canaria con respecto a este tipo de aberraciones.


Artículo 189.
1. Será castigado con la pena de prisión de 6 a 10 años:

a) El que utilizare a menores de edad o a incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades.
b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad o incapaces, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.

2. El que para su propio uso posea material pornográfico en cuya elaboración se hubieran utilizado menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de 24 meses de prisión y con multa de 8 meses a 4 años. 24 meses prisión y multa de 8 meses a 4 años

3. Serán castigados con la pena de prisión de 10 a 15 años los que realicen los actos previstos en el apartado 1 de este artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando se utilicen a niños menores de 13 años.
b) Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
c) Cuando los hechos revistan especial gravedad atendiendo al valor económico del material pornográfico.
d) Cuando el material pornográfico represente a niños o a incapaces que son víctimas de violencia física o sexual.
e) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
f) Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho o de derecho, del menor o incapaz.

4. El que haga participar a un menor o incapaz en un comportamiento de naturaleza sexual que perjudique la evolución o desarrollo de la personalidad de éste, será castigado con la pena de prisión de 24 a 48 meses.

5. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor de edad o incapaz y que, con conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o incapaz, será castigado con la pena de prisión de 8 a 16 meses y multa de 8 a 16 meses.

6. El ministerio fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en el apartado anterior.

7. Será castigado con la pena de prisión de un año y multa de 12 meses a 4 años el que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare por cualquier medio material pornográfico en el que no habiendo sido utilizados directamente menores o incapaces, se emplee su voz o imagen alterada o modificada.

8. En los casos previstos en los apartados anteriores, se podrán imponer las medidas previstas en el artículo 129 de este Código cuando el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.



Así mismo este grupo solicita que dentro del artículo 178 de la presente reforma se haga especial hincapié en aquellos delitos de violencia contra el colectivo Lgtb que, sin duda, son un grupo numeroso de afectados por la violencia contra la libertad sexual.

Rogamos al Ministerio que incluya una mención especial, como ya he sugerido, ante el patente crecimiento de las agresiones hacia homosexuales, bisexuales y transexuales. Recordemos la labor que al respecto los gobierno de corte socialista han hecho, y ahora, que se presenta la ocasión, no la debe dejar pasar.
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Jue 16 Jul 2009 - 16:34
Nauzet Gugliotta González escribió:
Así mismo este grupo solicita que dentro del artículo 178 de la presente reforma se haga especial hincapié en aquellos delitos de violencia contra el colectivo Lgtb que, sin duda, son un grupo numeroso de afectados por la violencia contra la libertad sexual.

Rogamos al Ministerio que incluya una mención especial, como ya he sugerido, ante el patente crecimiento de las agresiones hacia homosexuales, bisexuales y transexuales. Recordemos la labor que al respecto los gobierno de corte socialista han hecho, y ahora, que se presenta la ocasión, no la debe dejar pasar.


Nos sumamos a esta petición.
Victor Bono
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Jue 16 Jul 2009 - 17:57
Muchas gracias señorías. Señor Nauzet, consideramos que el artículo 178 deja bastante claro que se penará a cualquier persona que agreda sexualmente a otra persona, independientemente de la sexualidad que tenga.

En cuanto a las penas que ustedes proponen, el Ministerio ya ha propuesto aumentar las penas y su propuesta es aumentar las que el Ministerio ya ha propuesto, por lo que consideramos que las primeras son correctas. Esta medida como ya hemos dicho es para tratar de frenar las agresiones sexuales, a largo plazo se verá su efecto, y si fuera necesario, entonces se aumentarían más para castigar de forma más férrea, pero el Ministerio entiende que las que se propusieron fueron las correctas según los estudios que llevamos a cabo. Muchas gracias señoría.
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Jue 16 Jul 2009 - 19:59
ENMIENDA Nº1

Artículo 178. El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación, o con una conducta claramente homófoba o transfóbica, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de 3 a 6 años.

(...)

Artículo 180. 1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de 8 a 14 años para las agresiones del artículo 178, y de 14 a 17 años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1ª) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante, vejatorio o consecuencia de una conducta homófoba o transfóbica.


ENMIENDA Nº2

Artículo 22. Son circunstancias agravantes:

4. Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas, homófobos u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo u orientación sexual, o la enfermedad o minusvalía que padezca.
Victor Bono
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Jue 16 Jul 2009 - 20:02
En este caso la enmienda si nos parece correcta, siento no haber entendido lo que el señor Gauzet proponía. El PSOE se postula a favor de la enmienda.
Nauzet Gugliotta González
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Vie 17 Jul 2009 - 12:30
Agradecemos a la Sra Ferrer y su grupo la aclaración de lo que este Grupo parlamentario pedía al Gobierno del Estado. Y ruego disculpen la inexperiencia de este portavoz.

FDP: Gracías por la ayuda ^^
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Dom 19 Jul 2009 - 23:49
Jesús Zapatero

La ley y la enmienda pasan a votación
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