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Daniel Villaespesa
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Votación: Ley de enseñanza de la lengua leonesa (IR) Empty Votación: Ley de enseñanza de la lengua leonesa (IR)

Dom 29 Mar 2009 - 13:35
Preámbulo

El Estatuto de Autonomía para Castilla y Leon establece : «la lengua leonesa gozará de protección. Se promoverá su uso, su difusión en los medios de comunicación y su enseñanza, respetando, en todo caso, las variantes locales y voluntariedad en su aprendizaje».
Asimismo, señala como competencia de la junta: «El fomento y protección de la lengua Leonesa en sus diversas variantes que, como modalidades lingüísticas, se utilizan en las tres provincias del pais leones (Salamanca, Zamora y Leon)».
Por otra parte, señala como una de las competencias de la Junta: «El fomento de la investigación y de la cultura, con especial referencia a sus manifestaciones regionales y a la enseñanza de la cultura autóctona». Bajo este punto de vista, el leones y sus modalidades constituyen un legado histórico-cultural que es necesario defender y conservar.
Es además evidente que la potenciación de la pluralidad lingüística y cultura de una región favorece la revitalización de las señas de identidad de los pueblos que conforman el estado español
La recuperación por el pueblo leones de la riqueza de la lengua leonesa, exige una serie de actuaciones que tengan por objetivo el fomento, la protección, la conservación y el buen uso que respete las diversas modalidades.
El Consejo de Gobierno de la junta, que ha asumido la dirección y coordinación de las actividades relacionadas con el leones, ha ido estableciendo medidas de promoción del mismo, especialmente en los campos de la enseñanza y en otros sectores institucionales. Tales medidas tenían como objetivo la recuperación, conservación y promoción de la lengua leonesa y sus variantes.
Se considera conveniente avanzar en ese proceso y al mismo tiempo en lograr una consolidación de lo que se ha hecho hasta el presente. Por todo ello se considera oportuno el desarrollo del contenido del articulado de nuestro Estatuto en lo que hace referencia a la lengua leonesa y a sus modalidades. En este sentido es necesario profundizar en aspectos tales como el uso, la enseñanza, la promoción en los medios de comunicación, que permitan cumplir la actual demanda social en función de las exigencias de nuestro Estauto.



CAPITULO I: Disposiciones Generales

Artículo 1.- Lengua tradicional.

La lengua leonesa, como lengua tradicional del pais leones, gozará de protección. La junta de castilla y leon promoverá su uso, difusión y enseñanza.

Artículo 2. -Gallego/leones.

El régimen de protección, respeto, tutela y desarrollo establecido en esta Ley para el leones se extenderá, mediante regulación especial al gallego/leones en las zonas en las que tiene carácter de modalidad lingüística propia.

Artículo 3.- Objeto de la Ley.

Es objeto de la presente Ley:
a) Amparar el derecho de los ciudadanos de las tres provincias leonesas a conocer y usar la lengua leonesa y establecer los medios que lo hagan efectivo.
b) Fomentar su recuperación y desarrollo, definiendo medidas para promover su uso.
c) Garantizar la enseñanza de la lengua leonesa, en el ejercicio de las competencias asumidas por la junta de castilla y leon , atendiendo a los principios de voluntariedad, gradualidad y respeto a la realidad sociolingüística de la region leonesa .
d) Asegurar su libre uso y la no discriminación de los ciudadanos por este motivo.


CAPITULO II: Del uso de la lengua leonesa


Artículo 4.- Uso administrativo.

1. Todos los ciudadanos de la region leonesa tienen derecho a emplear el leones y a expresarse en él, de palabra y por escrito.
2. Se tendrá por válido a todos los efectos el uso de la lengua leonesa en las comunicaciones orales o escritas de los ciudadanos con la junta de castilla y leon.
3. La junta de castilla y leon propiciará el conocimiento de la lengua leonesa por todos los empleados públicos que desarrollen su labor en las tres provincias de la region leonesa; el conocimiento del leones podrá ser valorado en las oposiciones y concursos convocados por la junta en Salamanca,Zamora y Leon, cuando las características del puesto de trabajo y la naturaleza de las funciones que vayan a desarrollarse lo requieran.

Artículo 5. -Publicaciones.

1. Las disposiciones, resoluciones y acuerdos de los órganos institucionales de la junta de castilla y leon, así como las leyes aprobadas por la Junta General, podrán publicarse en leones, mediante edición separada del «Boletín Oficial de la junta de castilla y leon»; el acuerdo de publicación será adoptado por el órgano o institución que autorice u ordene la publicación.
2. Las publicaciones, impresos, modelos, folletos o anuncios institucionales podrán ser publicados indistintamente en castellano, leones o en las dos lenguas; si hubieran de surtir efectos frente a terceros, deberán ser publicados obligatoriamente en castellano, sin perjuicio de que puedan serlo también en leones.

Artículo 6.- Convenios.

La junta de castilla y leon podrá concertar convenios con la Administración del Estado para promover el uso de la lengua leonesa por los servicios que desarrollen sus funciones en el territorio del pais leones.

Artículo 7.- Órgano de traducción.

La Administración de la junta dispondrá de un órgano de traducción oficial leones-castellano, al que corresponderán las siguientes funciones:
a) Efectuar la traducción o certificar su validez, según el caso, de cuantos textos deban ser publicados en leones en los Boletines Oficiales de la junta de castilla y leon .
b) Efectuar cualquier traducción leones-castellano para la que sea requerido, tanto por los poderes públicos en el ejercicio de sus competencias como por las instituciones a que se refiere el artículo 16 de esta Ley.
c) Cualquier otra que se le atribuya en el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

Artículo 8.- Ayuntamientos.

1. Los ayuntamientos de las provincias de Salamanca, Zamora y Leon podrán adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectividad del ejercicio de los derechos lingüísticos que esta Ley otorga a los ciudadanos residentes en dichas provincias.
2. La junta de castilla y leon podrá concertar con los ayuntamientos planes específicos para el efectivo uso del leones en los respectivos concejos, a cuyo fin podrá subvencionar los servicios y actuaciones que fueran precisos.


CAPITULO III: De la enseñanza


Artículo 9.- Enseñanza.

La junta de castilla y leon, en el ejercicio de sus competencias, asegurará la enseñanza de la lengua leonesa y promoverá su uso dentro del sistema educativo, .

Artículo 10.- Currículo.

1. En el ejercicio de sus competencias, la junta de castilla y leon garantizará la enseñanza del leones en todos los niveles y grados, respetando no obstante la voluntariedad de su aprendizaje. En todo caso, el leones deberá ser impartido dentro del horario escolar y será considerado como materia integrante del currículo.
2. Los principios anteriores se harán extensivos a la educación permanente de adultos.
3. La elección del estudio o del uso del leones como asignatura del currículo, en ningún caso podrá ser motivo de discriminación de los alumnos.
Para quienes lo elijan, su aprendizaje o uso no podrá constituir obstáculo para recibir la misma formación y conocimientos en igualdad de condiciones que el resto del alumnado.

Artículo 11.- Titulaciones.

La junta de castilla y leon establecerá:
a) Las titulaciones necesarias para impartir la enseñanza de la lengua leonesa.
b) Titulaciones y certificaciones que acrediten el conocimiento del leones.
c) Programas de formación y procedimientos de acceso relativos a dichas titulaciones y certificaciones.
d) El procedimiento para la autorización de libros de texto a emplear en la enseñanza del leones
e) El decreto de currículo en los distintos niveles educativos.


CAPITULO IV: De los medios de comunicación y de la producción editorial y audiovisual


Artículo 12.- Promoción.

Las Administraciones públicas promoverán la defensa del leones en los medios de comunicación públicos y privados.

Artículo 13.- Difusión.

1. La junta de castilla y leon contribuirá a la difusión en los medios de comunicación del leones mediante:
a) La elaboración y dotación presupuestaria de planos de apoyo económico y material para que los medios de comunicación empleen el leones de forma habitual.
b) La protección de las manifestaciones culturales y artísticas, la edición de libros, la producción fonográfica, audiovisual y cinematográfica y cualesquiera otras actividades que se realicen en la lengua leonesa.
2. En las emisiones de radio y televisión y en los demás medios de comunicación con presencia actual o futura de la Administración autonómica, ésta velará por una presencia adecuada del leones.

Artículo 14.- Subvenciones.

1. La convocatoria de subvenciones o ayudas a los medios de comunicación, producciones audiovisuales, cinematográficas, fonográficas o editoriales podrá ser específica para producciones o publicaciones en leones; en las demás publicaciones y producciones se fomentará su presencia de forma no acotada a secciones o espacios determinados.
2. Las empresas y empresarios, privados o públicos, que utilicen el leones en su publicidad, etiquetado, correspondencia o documentación podrán ser igualmente beneficiarios de subvenciones y ayudas específicamente convocadas a este fin.


CAPITULO V: De la toponimia


Artículo 15.- Topónimos.

1. Los topónimos de las provincias de Salamanca, Zamora y Leon tendrán la denominación oficial en su forma tradicional. Cuando un topónimo tenga uso generalizado en su forma tradicional y en castellano, la denominación podrá ser bilingüe.
2. De acuerdo con los procedimientos que reglamentariamente se determinen, corresponde al Consejo de Gobierno, previo dictamen de la Junta de Toponimia de la junta de castilla y leon, y sin perjuicio de las competencias municipales y estatales, determinar los topónimos de la region leonesa.


CAPITULO VI: De los órganos consultivos


Artículo 16.- Órganos consultivos y asesores.

A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, tendrán la consideración de órganos consultivos y asesores de la Administración de la junta de castilla y leon, las instituciones siguientes:
a) La Universidad de Salamanca.
b) La Academia de la Llingua llionesa.
c) Las asociaciones de la lengua leonesa (la barda, furmientu, el toralin y el fueyu)
d) La universidad de leon

Artículo 17.- Universidades de leon y salamanca.

Las universidades de leon y salamanaca, en ejercicio de sus competencias, y a fin de garantizar la adecuada capacitación del profesorado necesario para la enseñanza del leones, llevará a cabo, a través de los correspondientes departamentos, la formación inicial de éste. Asimismo, compete a las Universidades la investigación lingüística y filológica en relación con el leones.

Artículo 18.- Academia de la Llingua.

Sin perjuicio de las atribuciones propias que ostentan en el ejercicio de sus competencias las instituciones a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, corresponderá a la Academia de la Llingua llionesa las siguientes funciones:
a) Seguimiento de los programas y planes regionales en materia de leones.
b) Emitir dictámenes por iniciativa propia o a instancias, de la junta de castilla y leon sobre actuaciones concretas en materia de leones.
c) Asesorar y formular propuestas en relación al leones, cuando sea requerido para ello por los organismos competentes en materia cultural y/o lingüística, a la Administración de la junta de castilla y leon.
d) Cualquier otra que se le atribuya en el desarrollo reglamentario de la presente Ley.


Disposición Adicional


El gallego-leones tendrá un tratamiento similar al leones en lo que se refiere a protección, respeto, enseñanza, uso y tutela en su ámbito territorial.


Disposición Transitoria


En tanto no se aprueben los procedimientos y planes de estudios necesarios para acceder a las titulaciones mencionadas en el apartado a) del artículo 11, la junta de castilla y leon reconocerá oficialmente, en la forma que se determine reglamentariamente, aquellas titulaciones que hayan sido expedidas por instituciones oficiales.


Disposición Final


Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias que fueran precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Se pasa este proyecto de ley a votación, señorías, tienen cuarenta y ocho horas para votar.

Un saludo.
Gunto García
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Localización : Salamanca ¡¡¡¡
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Dom 29 Mar 2009 - 20:39
IR con 5 representantes vota a FAVOR.

SAlud.2
Daniel Villaespesa
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Votación: Ley de enseñanza de la lengua leonesa (IR) Empty Re: Votación: Ley de enseñanza de la lengua leonesa (IR)

Mar 31 Mar 2009 - 17:29
El PSOE con 21 escaños vota A FAVOR.
Daniel Villaespesa
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Votación: Ley de enseñanza de la lengua leonesa (IR) Empty Re: Votación: Ley de enseñanza de la lengua leonesa (IR)

Mar 31 Mar 2009 - 17:35
Se cierra la votación.

- A FAVOR: 26
- ABSTENCIONES: 0
- EN CONTRA: 0

La ley queda aprobada y se procederá a publicarla en el BOCYL.
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