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Dom 30 Oct 2016 - 23:01
Boletín Oficial del País Vasco (DOPV)

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Mikel Goicoechea
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Jue 10 Nov 2016 - 18:26
LEY 1/2016 PARA LA CREACIÓN DE LISTAS DE LOBBIES Y SU
REGULACIÓN


PREÁMBULO
Actualmente en nuestra sociedad existen grupos de interés o presión popularmente llamados lobbies, estos grupos de interés suponen una fuente de intransparencia importante que a veces utilizan su influencia y contactos para favorecer sus propios intereses en deterioramento de los de los ciudadanos, por eso el GPNV, en un acto para favorecer la regeneración democrática y la transparencia presenta este proyecto de ley.

Artículo 1. Concepto.
A los efectos de este artículo, se consideran grupos de interés las organizaciones y personas, sea cual sea su estatuto jurídico, que desarrollando sus actividades en el País Vasco, se dedican profesionalmente, como todo o parte de su actividad, a influir directa o indirectamente en los procesos de elaboración de las políticas o disposiciones normativas, en la aplicación de las mismas o en las tomas de decisiones de la Administración Vasca y de sus organismos y entidades públicas vinculadas o dependientes, no impidiendo el ejercicio de los derechos individuales de reunión y de acceso o petición.

Artículo 2. Registro de los grupos de interés.
1. En el ámbito de la Administración del Gobierno Vasco y de sus organismos y entidades públicos vinculados o dependientes, se creará un Registro de grupos de interés, que tendrá que ser público y obligatorio cuando uno de estos grupos se reúna con un cargo público del Gobierno o sus organismos dependientes o vinculados.

Artículo 3. Inscripción y excepciones.
1. En la Administración del País Vasco y sus organismos y entidades de derecho público vinculadas o dependientes así como en el resto de entes que configuran el sector público regional, para poder acceder a las agendas de trabajo de los titulares de los órganos directivos, de apoyo o asistencia, deberán inscribirse en el Registro al que se refiere el artículo anterior:
a) Las personas y organizaciones que constituyen grupos de interés conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de esta ley, independientemente de su forma o estatuto jurídico.
b) Las plataformas, redes u otras formas de actividad colectiva que, a pesar de no tener personalidad jurídica, constituyan de hecho una fuente de influencia organizada y realicen actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Registro.
2. Quedan excluidas del Registro las actividades relativas a la prestación de asesoramiento jurídico o profesional vinculadas a actividades de conciliación o  mediación o a funciones de asesoramiento realizadas con finalidades informativas para el ejercicio de derechos o iniciativas establecidos por el ordenamiento jurídico.

Artículo 4. Contenido mínimo del Registro.
El Registro incluirá como mínimo:
a) Una relación, ordenada por categorías, de personas y organizaciones que actúan con los fines indicados en el artículo 1 de esta ley, así como la sede de su organización.
b) La información que deben suministrar en relación con las actividades que realizan, con su ámbito de interés y con sus fuentes financiación, así como los fondos públicos recibidos.
c) Un código de conducta común, que incluirá al menos:
1º.- El nombre y los datos de la persona declarante que lo suscribe y de la entidad u organización que representa o para la que trabaja y los intereses, objetivos o finalidades que persigue su clientela.
2º.- El compromiso de no obtener ni tratar de obtener la información o influir en la toma de decisiones de forma deshonesta.
3º.- El compromiso de proporcionar información actualizada y no engañosa en el momento de la inscripción en el Registro y de mantenerla actualizada permanentemente.
4º.- El compromiso de aceptar y cumplir las medidas adoptadas en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley o por el código de conducta.
5º.- El sistema de control y fiscalización, que debe establecer los mecanismos de denuncia y de aplicación, en el caso de incumplimiento, de lo establecido por la presente ley o el código de conducta.
6º.- Información pública de las actuaciones de los grupos de interés, especialmente de las reuniones y audiencias celebradas con altos cargos o asimilados y de las comunicaciones, los informes y otras contribuciones con relación a las materias tratadas.

Artículo 5. Obligaciones derivadas de la inscripción.
1. La inscripción en el Registro conlleva las siguientes obligaciones:
a) Aceptar que la información proporcionada siempre se haga pública.
b) Garantizar que la información proporcionada es completa, correcta y fidedigna.
c) Cumplir el código de conducta.
d) Aceptar la aplicación del régimen de control y fiscalización y las medidas correspondientes, en caso de incumplimiento del código de conducta o de lo establecido por la presente ley.
2. El incumplimiento de las obligaciones reguladas en esta ley o de las contenidas en el código de conducta, dará lugar a las responsabilidades y sanciones previstas en el arrículo 6 de la presente ley.

Artículo 6. Sanciones.
1. En caso de que se incumpla lo establecido por esta ley se aplicarán las siguientes sanciones en función de lo que establezca la autoridad jurídica.
1º Declaración de incumplimiento con publicidad.
2º Multa comprendida entre 6.001 y 12.000 euros.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las leyes y decretos en contraposición o de rango inferior a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación oficial en el BOLETÍN OFICIAL DEL PAÍS VASCO.
Mikel Goicoechea
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Jue 10 Nov 2016 - 18:27
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LEY 2/2016 PARA LA PREVENCIÓN DEL ACOSO ESCOLAR


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

Es necesario  aplicar un protocolo de actuación claro y riguroso para los Centros Educativos. El actual protocolo de Actuación contra el Acoso no blinda del todo a los alumnos que están sufriendo este acoso.

TÍTULO 1: DE LA APLICACIÓN EN LOS CENTROS DE EDUCACIÓN.

Artículo 1: Los Centros de Educación deberán ofrecer un blindaje asegurado a los alumnos. Cada mes inspectores escolares, que serán financiados íntegramente por el Gobierno Vasco y la Consejería de Educación, deberán revisar a las clases y centros, y asegurarse que los centros cumplen el siguiente Protocolo de Actuación.

Artículo 2: El Gobierno Vasco creará una Agrupación General Contra el Acoso Escolar donde deberán suscribir todos los Centros Educativos en territorio vasco (excepto universidades), esta agrupación se encargará de blindar a los centros los protocolos educativos a seguir y su ejecución en las clases, esta Agrupación será financiada por todos los centros educativos que estén suscritos  (Pagarán al menos 200 euros mensuales a la Agrupación).

Artículo 3: Los alumnos que procesen el acoso en las diferentes aulas de los centros educativos deberán pasar una revisión por parte de el director del centro (Pudiendo ser amonestados por sus actitudes). Si existe violencia verbal, los profesores se encargarán de llevar a el alumno ante el director y comunicarlo a los padres de dicho alumno. Si existiera violencia verbal en segunda instancia, el alumno que la ha procesado sería cesado de sus funciones como alumno de ese centro. Los profesores entonces tendrían la obligación de hacer participes, mediante una reunión, al alumno en cuestión. El alumno que ha acosado sería llevado a un Aula de Reintegración donde diversos profesores le darán materias contra el acoso (Mientras se impartan estas clases al alumno, este no tendrá potestad para salir al recreo, hacer actividades en el centro o estudiar otras actividades educativas) El castigo se levantará en 1 mes,con la probabilidad de que si ese alumno cambia pudiera ser sacado de el castigo antes del plazo establecido.

Artículo 4: Todos los centros educativos vascos se comprometerán a revisión exacta de todos sus alumnos y en cuanto un/a/@s alumn@/s proceda al acoso se notificará a la Consejería de Educación y a la Agrupación Contra el Acoso.

Artículo 5: En cualquier momento que existiera violencia física en primera instancia el centro educativo deberá abrir un expediente disciplinario al alumno en cuestión y asegurarse de su expulsión del centro durante 1 semana. Si existe violencia física en segunda instancia el alumno en cuestión será cesado de sus actividades escolares y llevado a un aula del centro donde dará un Curso de Reintegración (Con los mismos mecanismos antes mencionados). En este caso al tratarse de violencia física, el alumno deberá cumplir el castigo durante 5 meses sin posibilidad de revocación.

TÍTULO 2: DE LA APLICACIÓN FINAL DEL DOCUMENTO.

Artículo 1: Tras su Aprobación en el Parlamento Vasco, la ley será publicada en el BOPV.

Artículo 2: Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la siguiente ley.
Mikel Goicoechea
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Jue 10 Nov 2016 - 18:31
Moción 1/2016 de Reconocimiento de la República de Kosovo


Preámbulo
El 17 de Febrero de 2008, la región de Kosovo se separó de la nación de Serbia dando lugar a un nuevo, soberano e independiente estado dentro de Europa, creando así una división interna en el seno de la Comunidad Internacional donde la mayor parte de ella reconoce como un país soberano la  República de Kosovo. A diferencia del Estado Español que niega a reconocer la realidad de esta nueva nación.

Se insta a
Art. 1 Al Parlamento Vasco a reconocer a la República de Kosovo como una nación soberana e independiente.
Art. 2 Al Gobierno Vasco a reconocer a la República de Kosovo como una nación soberana e independiente.
Art. 3 Al próximo Gobierno Español a que reconozca a la República de Kosovo como una nación soberana e independiente.
Art. 4 Al próximo Gobierno Español a actuar decididamente a favor de la consolidación, mediante programas de ayuda y cooperación a favor de la funcionalidad de su nueva administración, así como a favor de su desarrollo socioeconómico.

2. Se enviará una carta para informar de la decisión del Parlamento Vasco y para pedir el cumplimiento del contenido de la moción a:
-Mesa del Congreso de los Diputados y el Senado una vez constituidas las Cortes.
-Gobierno en funciones y Presidente en funciones.
-Nuevo Gobierno y jefe del ejecutivo.
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Jue 10 Nov 2016 - 18:37
Ley 3/2016 para la prohibición de las puertas giratorias

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

Actualmente la corrupción tal y como dicen nuestros conciudadanos y conciudadanas, es uno de los asuntos más corrosivos y dañinos de nuestra sociedad e imagen. Fuentes de esta corrupción son las llamadas ‘’puertas giratorias’’, que dañan la honestidad de algunas personas por culpa de los intereses de otras, por eso desde el Gobierno Vasco pedimos la total abolición de este modelo corrompedor.

Artículo 1.Está totalmente prohibido ocupar durante un plazo de 5 años en puestos en Consejos de Administración a:

a) Presidencia, Vicepresidencia u otro cargo en el Gobierno del País Vasco.
c) Los Presidentes/as, Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales de alguna empresa pública del Gobierno Vasco.
c) Los Directores, Directores ejecutivos, Secretarios Generales o equivalentes de los organismos reguladores y de supervisión.
d) Los titulares de cualquier otro puesto de trabajo en el sector público autonómico.

Artículo 2. Se refuerzan las incompatibilidades y aumentan a 10 años el periodo de carencia para que los cargos enumerados en el artículo anterior no puedan prestar servicios para entidades privadas que hayan resultado afectadas por decisiones en las que hayan participado durante el ejercicio de su cargo y/o relacionadas con su gestión.

Artículo 3. Extender las prohibiciones e incompatibilidades arriba señaladas a las personas que ocuparan puestos de personal eventual y asimilados, o de asistencia a los sujetos incluidos en los artículos anteriores.

Artículo 4. Las sanciones por incumplir lo previsto en esta ley van de los 5000 a los 50000 euros y con penas de cárcel mínimas de dos años sin previsión de fianza.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las leyes y decretos en contraposición o de rango inferior a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación oficial en el BOLETÍN OFICIAL DEL PAÍS VASCO (BOPV.
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Jue 10 Nov 2016 - 18:50
DECRETO 1/2016, de 1 de agosto, del Lehendakari, por el que se disuelve el Parlamento Vasco y se convocan elecciones.

En ejercicio de la facultad que atribuyen al Lehendakari los artículos 7.c) y 50 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno, efectuada la preceptiva deliberación del Consejo de Gobierno en reunión celebrada el día 29 de julio de 2016, he resuelto disolver el Parlamento Vasco y convocar elecciones.

En consecuencia, en virtud de los preceptos citados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco y demás legislación aplicable,

DISPONGO:

Artículo 1.– Disolución del Parlamento Vasco y convocatoria de elecciones.

1.– Queda disuelto el Parlamento Vasco elegido el día 21 de octubre de 2012.

2.– Se convocan elecciones al Parlamento Vasco, que se celebrarán el domingo día 25 de septiembre de 2016.

Artículo 2.– Número de parlamentarios o parlamentarias a elegir.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 26 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y 10 de la Ley 5/1990, de 15 de junio, se elegirán 25 parlamentarios o parlamentarias por cada circunscripción electoral.

Artículo 3.– Campaña electoral.
De conformidad con el artículo 68.2 de la Ley 5/1990, de 15 de junio, la campaña electoral durará quince días. Comenzará a las cero horas del día 9 de septiembre y concluirá a las veinticuatro horas del día 23 de septiembre.

DISPOSICIÓN FINAL
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46.4 de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco, el presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 1 de agosto de 2016.

El Lehendakari,
IÑIGO URKULLU RENTERIA
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Jue 22 Dic 2016 - 2:05
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BOLETÍN OFICIAL DEL PAÍS VASCO

Número XX • XXXX 25 de Diciembre de 2016 • Sec. I

I. DISPOSICIONES GENERALES

NOMBRAMIENTOS


Decreto 2/2016 de 25 de Diciembre de 2016,  por el que se reestructura el Consejo de Gobierno.

En virtud de las competencias asignadas al Lehendakari en el Estatuto de Autonomía y legislación vigente, vengo a nombrar:

Vicelehendakari, Consejería de Políticas Sociales, Igualdad y Juventud, y Portavoz a Idoia Mendia
Consejero de Economía y Hacienda: Pedro Aspiazu
Consejero de Salud Pública : Mikel Torres
Consejero de Educación y Política Lingüístca: Koldo Chazarra
Consejera de Seguridad y Justicia: Miren Gallastegui
Consejera de Cultura y Deportes: Begoña Gil
Consejero de Medio Ambiente, Rural y Marino: Iñaki Arriola
Consejero de Derecho Foral, Autogobierno, Administración Pública, Entidades Locales y Acción Exterior: Josu Erkoreka
Consejera de Empleo, Industria, Comercio e Innovación: Beatriz Artolazabal Albeniz
Consejera de Obras Públicas, Transportes y Vivienda: Arantza Tapia

Disposición Final.
Este Decreto entrará en vigor el día posterior a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en el Palacio de Ajuria-Enea, en Vitoria-Gazteiz, el 25 de Diciembre de dos mil dieciséis.

El Lehendakari,
Mikel Goicoechea
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