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Boletín Oficial Castilla La Mancha

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Sáb 7 Ago 2010 - 22:33
Proyecto de ley Red De Comedores Sociales (RCS)


Exposición de motivos

Con ánimos de hacer descender el índice de pobreza que existe en todo el Estado español y en Castilla- La Mancha, desde el PSOE nos proponemos dar amparo a aquellos más necesitados en un tema tan importante como la alimentación. Por ello el PSOE presenta la siguiente ley, que posteriormente se articula.

Artículo 1
El Gobierno de Madrid crea la Red de Comedores Sociales (RCS) para ofrecer un servicio a la sociedad castellanomanchega.

Artículo 2
Estos comedores ofrecerán tres comidas diarias: desayuno, comida y cena.

Artículo 3
El coste de RCS será asumido por el Gobierno de Castilla- La Mancha al 100%, tanto en su creación como mantenimiento.

Artículo 4
Podrán recibir los servicios de RCS quienes estén inscritos en esta red pública.

Artículo 5
Podrán inscribirse aquellos ciudadanos que se encuentren en situación económica extrema, es decir, que no cobren paro ni tengan trabajo. Los hijos de estas personas también contarán con los beneficios de la RCS.

Artículo 6
Las familias que acudan a los comedores podrán contar con dos comidas diarias no acumulables.

Artículo 7
El Gobierno de Castilla- La Mancha se ocupará de buscar entre la lista de la RCS personas interesadas en trabajar para los comedores sociales con un sueldo de 750€ al mes en un turno máximo de 6 horas diarias.

Artículo 8
Se crearán comedores en espacios geográficos determinados por una cuantía de 25.000 habitantes, siendo situados estratégicamente en los lugares con mejores infraestructuras y transportes.

Diposición Adicional
Los comedores se harán en construcciones ya creadas y tienen un carácter provisional, que podrá ser cancelado en cualquier momento que el alquiler del local no se acuerde con la pretensión del Gobierno de Castilla - La Mancha.

Diposición Final
Estos comedores comenzarán a funcionar desde el siguiente día de la aprobación del PL y con un plazo máximo de un mes.
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Jue 19 Ago 2010 - 23:20
Ley de lucha contra la contaminación urbana (PP)


Preámbulo

El respeto por el Medio Ambiente debe estar en la mente de todo ciudadano. Desde la Administración debemos dar ejemplo de ello y por ello debemos concienciar a las personas sobre otras fromas de transporte que sean menos contaminantes. La bicicleta es el medio de transporte ideal para moverse por las ciudades, debido a su facilidad de manejo y a su nulo nivel de contaminación.

Título Único

Artículo 1.- Todas las ciudades de más de 5.000 habitantes deberán ofrecer un servicio de bicicletas urbanas en los lugares de más afluencia ciuaddana

Artículo 2.- L a cantidad proporcional de bicicletas deberá ser de 50 bicicletas por cada 5000 habitantes.

Artículo 3.- La sbicicletas dispondrán de un servicio de alquiler de 0,50 céntimos de euro por un periodo de 2 horas de uso, y 1 euro por 5 horas de uso.

Artículo 4.- El horario de alquiler será desde las 8:00 horas hasta las 20:00 horas, de forma ininterrumpida. El no cumplir con los horarios acarreará una multa especificada en el artículo 7.2

Artículo 5.- Las bicicletas contarán con dispositivos de localización GPS y un contador de tiempo que informará al ciudadano del tiempo de uso que le resta.

Artículo 6.- Para poder acceder al uso de las bocicletas es necesario introducir el dinero necesario en la ranura específica y teclear el número de DNI en la pantalla situada junto a la bicicleta urbana. Para devolver la bicicleta urbana deberá volverse a teclear el número de DNI

Artículo 7.1.- En caso de que la bicicleta urbana sufra algún daño o desperfecto con un coste superior a 18 euros (se cuentan también desperfectos o daños en el sistema de seguridad de la bicicleta urbana), éste deberá ser pagado por el ciudadano que la halla utilizado.

Artículo 7.2.- En caso de que la bicicleta urbana no aparezca a la hora específica de finalización de uso el ciudadano que la esté usando deberá pagar una multa de 20 euros por llegar tarde y 5 euros por cada media hora de retraso. En caso de que no la entregue en un plazo de una semana, el usuario deberá pagar una multa de 2.000 y por cada semana de retraso deberá pagar 2000 euros.

Artículo 8.1.- El coste será asumido por el Ayuntamiento de la ciudada en cuestión, el Gobierno de ClM y empresas privadas elegidas por sorteo en una proporción 30%/35%/35% respectivamente. Los beneficios y los gastos serán asumidos en la misma proporción, el tanto por ciento correspondiente a las empresas privadas será repartido entre todas las empresas participantes proporcionalmente con el capital aportado por cada una de ellas

Artículo 8.2.- Las empresas privadas que quieran formar parte del proyecto deberán comunicarlo en los ayuntamientos donde esa empresa quiera participar.

Disposición final

Esta ley entrará en vigor 30 días después de su publicación en el BOClM.
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Vie 3 Sep 2010 - 14:17
Ley de supresión del impuesto sobre electricidad (PP)


Preámbulo

El PP impulsa la supresion general en los tipos de gravamenes cedidos, al constituir el 100% de la recaudación a nuestra CA, mediante el cual continuar apostando al incremento del dinero circulante, y afianzar la recuperación del consumo y la inversión en todos los sectores productivos.

Título Único

Artículo Único.- Se suprime el rendimiento total del Impuesto sobre la Electricidad y su correspondiente legislación, las deducciones impositivas, los pagos fraccionados correspondientes y las retenciones e ingresos a cuenta, de acuerdo a las normas, competencias y tipos de gravamen cedidos.

Disposición Derogatoria

Toda ley o artículo de una ley que entre en contraposición o sea inferior a la presente ley o a cualquiera de sus artículos, ese artículo o ley será derogado.

Disposición Final

Esta ley entrará en vigor dentro de treinta días (30) días después de su publicación en el BOCLM
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Lun 13 Sep 2010 - 22:46
Proyecto de tasas tabaqueras (PP)

Preámbulo

El tabaco es una lacra que hay que intentar eliminar. Su consumo es deplorable y por ello se intentará acabar con su consumo. El tabaco mata a decenas de personas al año, por ello, es necesario actuar con firmeza contra el consumo del tabaco en nuestra Comunidad.

Título 1. Tasas

Artículo 1.1.- Cada cajetilla de cigarrillos de tabaco, los cuales excedan de los 0,3 mg de Nicotina, verán subidos sus impuestos un 3%

Artículo 1.2.- Cada cajetilla de cigarrillos de tabaco, los cuales excedan de los 4 mg de Alquitrán, verán subidos sus impuestos un 3%

Artículo 1.3.- Cada cajetilla de cigarrillos de tabaco, los cuales excedan de los 4 mg de monóxido de carbono, verán subidos sus impuestos un 4%

Artículo 2.1.- Cada cajetilla de cigarrillos de tabaco, los cuales excedan de los 0,5 mg de Nicotina, verán subidos sus impuestos un 5%

Artículo 2.2.- Cada cajetilla de cigarrillos de tabaco, los cuales excedan de los 6,5 mg de Alquitrán, verán subidos sus impuestos un 5%

Artículo 2.3.- Cada cajetilla de cigarrillos de tabaco, los cuales excedan de los 6,5 mg de monóxido de carbono, verán subidos sus impuestos un 6%

Artículo 3.1.- Cada cajetilla de cigarrillos de tabaco, los cuales excedan de los 0,7 mg de Nicotina, verán subidos sus impuestos un 7%

Artículo 3.2.- Cada cajetilla de cigarrillos de tabaco, los cuales excedan de los 9 mg de Alquitrán, verán subidos sus impuestos un 7%

Artículo 3.3.- Cada cajetilla de cigarrillos de tabaco, los cuales excedan de los 9 mg de monóxido de carbono, verán subidos sus impuestos un 8%

Artículo 4.1.- Cada cajetilla de cigarrillos de tabaco, los cuales excedan de los 0,79 mg de Nicotina, verán subidos sus impuestos un 9,5%

Artículo 4.2.- Cada cajetilla de cigarrillos de tabaco, los cuales excedan de los 9,9 mg de Alquitrán, verán subidos sus impuestos un 9,5%

Artículo 4.3.- Cada cajetilla de cigarrillos de tabaco, los cuales excedan de los 9,9 mg de monóxido de carbono, verán subidos sus impuestos un 10,5%

Artículo 5.1.- Cada cajetilla de cigarrillos de tabaco, los cuales excedan de los 0,95 mg de Nicotina, verán subidos sus impuestos un 10,5%

Artículo 5.2.- Cada cajetilla de cigarrillos de tabaco, los cuales excedan de los 11,5 mg de Alquitrán, verán subidos sus impuestos un 10,5%

Artículo 5.3.- Cada cajetilla de cigarrillos de tabaco, los cuales excedan de los 11,5 mg de monóxido de carbono, verán subidos sus impuestos un 12,5%

Título 2. Reducciones

Artículo 6.1.- Todas las marcas deberán reducir la cantidad de DDT por cigarrillo en un 95%

Artículo 6.2.- Todas las marcas deberán reducir la cantidad de Polonio 210 por cigarrillo en un 85%

Artículo 6.3.- Todas las marcas deberán reducir la cantidad de Cloruro de Vinilo, Mercurio y Plomo por cigarrillo en un 75%

Artículo 6.4.- Todas las marcas deberán reducir la cantidad de Amoniaco por cigarrillo en un 35%

Artículo 6.5.- Todas las marcas deberán reducir la cantidad de Cadmio por cigarrillo en un 80%

Artículo 6.6.- Todas las marcas deberán reducir la cantidad de Cibenzocridina por cigarrillo en un 83%

Artículo 6.7.- Todas las marcas deberán reducir la cantidad de Uretano por cigarrillo en un 87%

Artículo 6.8.- Todas las marcas deberán reducir la cantidad de Toulidina por cigarrillo en un 65%

Título 3. Imágenes

Artículo 7.- Cada cajetilla deberá mostrar la imagen siguiente en proporciones de 2cm de altura por uno de anchura, y además, dentro de la cajetilla vendrá la misma imagen en un tamaño Din-A 5 de papel reciclado:

Boletín Oficial Castilla La Mancha - Página 3 Componente_tabaco2
Disposición Acaratoria

En el caso de que una cajetilla cumpa con los requisitos de varios de los artículos del Título 1, se le sumaría el % por cada artículo que cumpla, es decir, que las tasas son acumulables.

Disposición Derogativa

Toda ley o artículo de una ley que entre en contraposición o sea inferior a la presente ley o a cualquiera de sus artículos, ese artículo o ley será derogado.

Disposición Final

Este proyecto entrará en vigor cuatro semanas despoués de su publicación en el BOCLM
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Lun 20 Sep 2010 - 20:02
PNL de impulso industrial de Castilla la Mancha (PP)


Preámbulo

La reactivación de la economía y la creación de empleo necesitan de espacios físicos donde producirse. Los gobiernos regionales, y en este caso el manchego, deben de promover y crear polígonos industriales, parques empresariales y parques cientifico-tecnológicos para lograr que se creen nuevas empresas, se asienten en Castilla la Mancha empresas de otras partes de España y de la UE, y se logre aumentar los puestos de trabajo y lograr un crecimiento en positivo de nuestra economía que también dará un impulso al proceso de aumento demográfico de las ciudades manchegas afectadas.

TÍTULO 1. Polígono Industrial La Plata

Artículo 1.- Con la aprobación de la presente Ley se inicia la construcción del Polígono Industrial La Plata, en la ciudad de Cuenca.

Artículo 2.- La ubicación del Polígono Industrial La Plata se encuentra en el sureste de Cuenca, en las afueras de la ciudad.

Artículo 3.- No existirá en ningún caso reconversión de tierras agrícolas de alta calidad para el uso industrial.

Artículo 4.- Toda vez que se promulgue la presente ley en el BOCLM, quedarán a todos los efectos legalizados los libros contables del sitio industrial.

Artículo 5.- El Polígono Industrial La Plata es un área destinada a actividades relacionadas con el sector secundario. Tendrá una extensión de 450.000 metros cuadrados.

Artículo 6.- En el Polígono Industrial La Plata podrán tener presencia 180 entidades empresariales de dicho sector, que en su conjunto llevarán a cabo las siguientes actividades industriales:
. Calzado (30)
. Agroalimentación (40)
. Ropa y tejidos (20)
. Transportes (10)
. Almacenes (10)
. Informática (30)
. Chapa, pintura y electromecánica de vehículos (40)

Artículo 7.- La conexión del polígono con la ciudad correrá a cargo del Ayuntamiento de Cuenca.

Artículo 8.- El Gobierno Autonómico licitará las obras para la construcción del Polígono Industrial La Plata un día después de la entrada en vigor de la presente ley, unas obras que estarán finalizadas antes del 1 de Diciembre de 2017. La inversión en dicho Polígono asciende a 70 millones de euros salientes de las Conserjerías que estime oportunas.

TÍTULO 2. Parque Empresarial Ciudadrealeño

Artículo 9.- Con la aprobación de la presente Ley se inicia la construcción del Parque Empresarial Ciudadrealeño, en la ciudad de Ciudad Real

Artículo 10.- La ubicación del Parque Empresarial Ciudadrealeño al norte de la ciudad y a las afueras de la misma

Artículo 11.- Toda vez que se promulgue la presente ley en el BOCLM quedarán a todos los efectos legalizados los libros contables del sitio empresarial.

Artículo 12.- El Parque Empresarial Ciudadrealeño es un conjunto de 9 edificios que ocupan un total de 400.000 metros cuadrados, pertenecientes a 10 entidades empresariales, quienes por medio del diálogo social previo a la presente disposición legal con el Ayuntamiento de Ciudad Real, el Gobierno de Castilla la Mancha y la Administración General del Estado acuerdan su posición en la Región y su inserción en este complejo empresarial
Dichas empresas son:
.Grupo Integra
.Asiclima
.Abisal web
.Ingemap
.Eco-T
.Novara consulting
.Vinalias
.Licitart
.All Speed
.Red Bull

Artículo 13.- La conexión del polígono con la ciudad correrá a cargo del Ayuntamiento de Ciudad Real

Artículo 14.- El Gobierno autonómico licitará las obras para la construcción del Parque Empresarial Ciudadrealeño un día después de la entrada en vigor de la presente ley, con unas obras que estarán finalizadas antes del 1 de Octubre de 2013. La inversión en dicho Parque Empresarial asciende a 500 millones de euros salientes de las Conserjerías que el gobierno castellano-manchego estime oportuno

TÍTULO 3. Parque Científico - Tecnológico de Albacete

Artículo 15.- Con la aprobación de la presente ley se inicia la construcción del Parque Científico - Tecnológico de Albacete en dicha ciudad.

Artículo 16.- La ubicación del Parque Científico - Tecnológico de Albacete está ubicado en la parte noreste de la ciudad y a las afueras de la misma.

Artículo 17.- Toda vez que se promulgue la presente ley en el BOCLM quedarán a todos los efectos legalizados los libros contables del presente Parque Científico - Tecnológico.

Artículo 18.- El Parque Científico - Tecnológico de Albacete es un recinto en el que las entidades empresariales llevan a cabo las siguientes actividades:
. Agroalimentación -> 11,8%*
. Investigación, Desarrollo e Innovación (I+D+i) -> 39,2%*
. Medio Ambiente -> 16,75%*
. Medicina y Salud -> 15,25%*
. Tecnologías de la Información y la Comunicación (Electrónica, Informática y Telecomunicaciones) -> 8,20%*
. Apoyo a investigaciones universitaras 9,80%*

* Importancia relativa de cada sector productivo en el Parque Científico - Tecnológico de Albacete

Artículo 19.- Este Parque Científico-Tecnológico tiene el objetivo de potenciar la creación de nuevos bienes y servicios de calidad e innovadores, adaptando la realidad del espacio que se creará a la propia realidad del municipio y la comarca, y a las necesidades del sector.
Además actuará en convivencia y colaboración con la colindante Universidad para dotarla de herramientas y programas de colaboración que eleven las capacidades de los alumnos y de las propias facultades asi como den mayor pluralidad a los contenidos y acciones del parque.

Artículo 20.- Figuran integradas en el Parque Científico - Tecnológico de Albacete, la Asociación Internacional de Parques Científicos y Tecnológicos (IASP); la Asociación de Parques Científicos y Tecnológicos de España (APTE).

Artículo 21.- El Gobierno autonómico licitará las obras para la construcción del Parque Científico - Tecnológico de Albacete un día después de la entrada en vigor de la presente ley, unas obras que estarán finalizadas antes del 1 de Enero de 2018. La inversión en dicho Parque Científico - Tecnológico asciende a 400 millones de euros salientes de las Conserjerías que el gobierno estime oportuno en un 45%; y de la iniciativa privada en un 55%

Disposición Adicional

La totalidad de las instalaciones reguladas por la presente ley gozan de autonomía para la gestión y la administración de sus recursos.

Disposición Transitoria

No obstante a lo dispuesto en la Disposición Adicional Única de la presente Ley, será supervisado trimestralmente el funcionamiento de las instalaciones científicas, tecnológicas, industriales y empresariales por los Ayuntamientos pertinentes, que elaborarán un informe remitido a las Consejerías regionales pertinentes y que en un plazo no superior a un mes desde esta remisión deberá constar en la Administración General del Estado.

Disposición Final

La presente Ley entrará en vigor un día después de su publicación en el BOCLM
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Dom 21 Nov 2010 - 14:53
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DECRETO 07/2018


DISPOSICIONES GENERALES
Presidencia de Castilla la Mancha: Alicia de Cospedal
Vicepresidencia y Consejería de Economía, Hacienda y Trabajo: Cándida del Castillo
Consejería de Presidencia, Interior y Justicia: Carlos del Rosario
Consejería de Educación y Ciencia: Meri Casas Roble
Consejería de Industria y Energía: Emeterio Llamas Alonso
Consejería de Sanidad: Consuelo Arce Hidalgo
Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente: Esteban Puente Cerrado
Consejería de Turismo y Cultura: Miguel Ángel Pato Muñiz

DISPOSICIÓN ACLARATORIA

*Se integra la Consejería de Trabajo y Empleo en la Vicepresidencia y Consejería de Economía y Hacienda formando así la Vicepresidencia y Consejería de Economía, Hacienda y Trabajo
*Se integra la Consejería de Administraciones Públicas y Justicia en la Consejería de Presidencia formando la Consejería de Presidencia, Interior y Justicia.
*Desaparece la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda
*La Consejería de Agricultura y Medio Rural se transforma en la Consejería de Agricultura y Ganadería y se la añade la Secretaría de Medio Ambienta, formando la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente
*La Consejería de Cultura, Turismo y Artesanía se transforma en la Consejería de Turismo y Cultura
*La Consejería de Salud y Bienestar Social se transforma en la Consejería de Sanidad

Firma
Alicia de Cospedal
Presidenta del Gobierno de Castilla la Mancha
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Lun 24 Ene 2011 - 15:53
Reforma educativa de la calidad del profesorado (PP)


Preámbulo

La reforma educativa es algo que todos los ciudadanos de esta Comunidad tienen presente. Las reformas educativas se deben hacer desde las Comunidades Autónomas, las que verdaderamente podemos hacer esos cambios que mejoren la enseñanza, la calidad docente y, por encima de todo las posibilidades de futuro de nuestros ciudadanos.

Título 1. Del acceso a la enseñanza

Artículo 1.- Para que una persona acceda a ejercer la enseñanza en la Comunidad en Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Universidad debe cumplir los siguientes requisitos de alguna de las dos opciones:
-OPCIÓN A
• Poseer el Título de graduado en Magisterio (del nivel que se pretenda ocupar en la enseñanza) en primer lugar
• Poseer el Título de graduado en la especialidad docente en la que se pretenda enseñar después de haber cumplido el requisito anterior.
• Aprobar las Oposiciones
-OPCIÓN B
• Poseer el Título de graduado en la especialidad docente en la que se pretenda enseñar en primer lugar.
• Sacarse un curso superior de Magisterio (del nivel que se pretenda ocupar en la enseñanza) de duración de dos años universitario en el que se muestren las nociones básicas de enseñanza.
• Aprobar las Oposiciones

Artículo 2.- Los requisitos del artículo anterior no serán efectuados en educación infantil, cuyos requisitos serán la posesión del graduado de Magisterio en Educación Infantil y la aprobación de las oposiciones.

Artículo 3.- En el caso de que un docente en Educación Infantil quiera acceder a la Educación Primaria tendrá que:
• Sacarse un curso superior de la especialidad a la que se quiera acceder de duración de 1 año universitario en el que se muestren las nociones básicas sobre esa materia.

Artículo 4.- Los profesores que hayan cumplido alguna de las dos opciones del artículo 1 de la presente ley y quieran acceder a un nivel educativo superior deberán aprobar las oposiciones. Y si desea cambiar de especialidad deberá sacarse un curso superior de la especialidad a la que se quiera acceder de duración de un año universitario en el que se muestren las nociones básicas sobre esa materia, además de la aprobación de las oposiciones.

Artículo 5.- Los profesores de enseñanza de carácter extraescolar deberán cumplir lo expuesto en el artículo 1 de la presente ley.

Título 2. De la profesionalidad del profesorado

Artículo 6.1.- Se realizara una prueba de examen en formato de test psicológico y un examen de revisión de conocimiento de conceptos con periodicidad de cinco años a todos los docentes.

Artículo 6.2.- Los exámenes serán redactados por sociólogos, psicólogos y profesionales de la educación.

Artículo 7.1.- En el caso de que el profesor que se enfrente a esta prueba la suspenda con una media inferior a 5 de todas las pruebas realizadas se le apartará de sus quehaceres en su puesto de trabajo para que 3 días después se le repitan todas las pruebas. Y si vuelve a fracasar en el intento se le retirará de la docencia y el centro deberá buscar un nuevo profesor.

Artículo 7.2.- El profesor que agote su segunda oportunidad oportunidades tendrá la oportunidad de ejercer la docencia en otro centro si 5 años después aprueba las pruebas recogidas en este título. Si vuelve a fallar, se podrá presentar 5 años después y así sucesivamente.

Disposición derogativa

Toda ley o artículo de una ley que entre en contraposición o sea inferior a la presente ley o a cualquiera de sus artículos, ese artículo o ley será derogado.

Disposición final

Este proyecto entrará en vigor en el curso siguiente después de su publicación en el BOCLM.
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Sáb 19 Feb 2011 - 12:16
Ley sobre la reforma del sistema hídrico de la Comunidad (PP)


Preámbulo

Los problemas generados desde la construccion del trasvase Tajo-Segura, obra del régimen de Franco, han acarreado duras consecuencias para los recursos hídricos de la Comunidad, para los agricultores, sus cultivos, y todas las actividades de desarrollo económico de Castilla la Mancha directamente relacionados con el agua.

Título 1. Sobre las reservas de agua

Artículo 1.- Las reservas de agua de la región no podrán descender en ningún momento de los 55.000 hectómetros cúbicos por causas ajenas a efectos naturales del medios ambente.

Artículo 2.- El Gobierno de la Comunidad deberá velar por que las reservas de agua de la región superen el límite fijado en el artículo anterior.

Título 2. Sobre el trasvase de aguas del Tajo al Segura

Artículo 3.- Solo el Gobierno de Castilla la Mancha podrá decretar la cesión de aguas del Tajo hacia el Segura en el trasvase

Artículo 4.- Solamente se podrá ceder las aguas del Tajo hacia el Levante en caso de urgencia por sequías en esa zona.

Artículo 5.1.- El agua trasvasada, deberá tener un fin únicamente agrícula, ganadero, urbano y huano, es decir, cualdo la sequía afecte a las necesidades básicas del ser humano, a la agricultura y a la ganadería del Levante.

Artículo 5.2.- El agua trasvasada no podrá cubrir actividades de ocio.

Título 3. Sobre el Parque Nacional de las Tablas de Daimiel

Artículo 6.- El Gobierno de Castilla la Mancha deberá velar por la protección de los espacios naturales de la región.

Artículo 7.- Los humedales de Tablas de Daimiel serán protejidos por el Gobierno castellanomenchego, y se canalizará agua a los mismos en los momentos en los que peligre el sostenimiento del lugar desde el río o masa de agua más cercana al Parque Nacional de las Tablas de Daimiel.

Disposición final

Este proyecto entrará en vigor cinco días después de su publicación en el BOCLM
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Mar 8 Mar 2011 - 13:49
Declaración de la reserva natural de los ESTADOS DEL DUQUE (UPyD)

Preámbulo

Las reservas naturales, parques nacionales y espacios dignos de protección que se encuentran en Castilla –La Mancha, gozan de un importante sistema de conservación y protección, al igual que constituyen un importante foco económico debido al turismo que generan.

Título 1. Sobre la zona de los “Estados del Duque”

Artículo 1.- Los denominados ESTADOS DEL DUQUE constituyen un importante paraje natural de unas dimensiones desorbitadas, con una historia muy similar y peculiar que engloba dentro de sí a diferentes pueblos de la provincia de Ciudad Real, como son Fuente el Fresno, Malagón, Los Cortijos, Porzuna, El Robleo, El Torno y Luciana.

Titulo 2. Peculiaridades que hacen a la zona merecedora de la protección.

Articulo 1.- La zona cuenta con una historia única en España, durante siglos estos territorios fueron parte de los dominios privados de la Familia de Medinaceli, bajo el nombre del Ducado de Malagón, no fue hasta la llegada de Fernando III cuando desapareció el privilegio de la familia DE LA CERDA sobre la zona, pasando a constituirse como una zona más del estado. Con la peculiaridad de que no existen escrituras de la Tierra y según muchos documentos se la considera una zona de especial denominación dentro del conjunto nacional.
Artículo 2.- La zona enclavada en las laderas de las principales sierras de los Montes de Toledo y los inicios de la llanura manchega, poseen una variada y sorprendente flora y una increíble fauna.
Articulo 3.- Por los motivos fijados en los artículos anteriores, solicitamos la declaración de la zona como Reserva Natural de los Estados Del Duque, para que sean protegidos como se merecen y puedan ser objeto de conocimiento, estudio y disfrute.

Disposición final

Este proyecto entrará en vigor inmediatamente de su publicación en el BOCLM
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Lun 9 Mayo 2011 - 16:27

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DECRETO 11/2019




Presidente del Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha:
Don José María Barreda Fontes


Vicepresidenta Primera del Gobierno de la Junta de Comunidades de Castila la Mancha y Consejera de Economía y Hacienda

Doña Lola Araújo Chamorro

Vicepresidente Segundo y Consejero de la Presidencia, Industria y Administraciones Públicas del Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha

Don Sergio Moreno Moreno

Consejero de Salud sanitaria y Bienestar y Asuntos Sociales del Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha

Don Juanito La Mata Hernández

Consejera de Educación, Ciencia y Cultura del Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha.

Doña Maria García Moreno

Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Obras Públicas del Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

Don Adrián Sánchez Pingarrón

Consejero de Agricultura, Pesca, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha.

Don Fernando Sánchez Guijarro

Consejera de Empleo, Igualdad y Juventud del Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha. Portavoz del Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha

Doña Paula Rodríguez García
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Dom 22 Mayo 2011 - 16:07
Ley 1/20 Del comercio de sustancias peligrosas en Castilla-La Mancha. (PCE)

Exposición de motivos.
El tráfico comercial de sustancias peligrosas merece por parte del legislador la mayor atención posible en orden de minimizar los riesgos que la manipulación de estas sustancias entraña para la salud pública y los ciudadanos directamente encargados de su control y manejo.
La segunda razón por la que se hace imprescindible regular el comercio de estas sustancias, deviene de las consecuencias de su uso doloso o con fines criminales.

TÍTULO I. Conceptos básicos.

Art. 1.
A los efectos de esta ley se entiende por sustancia peligrosa aquella que por sus altos índices de inflamabilidad, explosividad, toxicidad, reactividad, radiactividad, corrosividad o acción biológica puede ocasionar un efecto significativo al ambiente, a la población o a sus bienes públicos.

Art. 2
En base al Reglamento (CE) nº 1272/2008 de 16 de diciembre de 2008 sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, que deroga y/o modifica las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y le Reglamento (CE) nº 1907/2006 se establece las siguientes categorías de sustancias peligrosas:

a. Explosivo Son sustancias que, incluso en ausencia de oxígeno atmosférico, puedan reaccionar de forma exotérmica con rápida formación de gases y que, en determinadas condiciones de ensayo, detonan, deflagran rápidamente o bajo el efecto del calor, en caso de confinamiento parcial, explosionan.
b. Comburente Las sustancias y preparados que, en contacto con otras sustancias, en especial con sustancias inflamables, produzcan una reacción fuertemente exotérmica.
c. Inflamable Las sustancias y preparados líquidos que tengan un punto de ignición extremadamente bajo y un punto de ebullición bajo, y las sustancias y preparados gaseosos que, a temperatura y presión normales, sean inflamables en contacto con el aire.
d. Tóxico Las sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea en pequeñas cantidades puedan provocar efectos agudos o crónicos e incluso la muerte.
e. Nocivo Las sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea puedan provocar efectos agudos o crónicos e incluso la muerte.
f. Corrosivo Las sustancias y preparados que, en contacto con tejidos vivos puedan ejercer una acción destructiva de los mismos.
g. Mutagénico Las sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea, puedan producir alteraciones genéticas hereditarias o aumentar su frecuencia.
Art. 3
Se establecen cuatro niveles según el riesgo y la peligrosidad de las sustancias:

I. Nivel 1. Máximo riesgo para la salud pública, la población o el ambiente.
II. Nivel 2. Riesgo medio para la salud pública, la población o el ambiente.
III. Nivel 3. Bajo riesgo para la salud pública, la población o el ambiente.
IV. Nivel 4. Riesgo nulo o despreciable.

TÍTULO II. Niveles de riesgo.

Art. 4
La inclusión de una sustancia en el nivel 1 comportará las siguientes medidas:

a. Restricciones del comercio, tales como identificación y registro de los sujetos compradores y emisión de licencias, previo examen, para la venta.
b. Prohibición temporal de compra y venta a sujetos condenados por delito doloso contra la salud pública o contra el medio ambiente.
c. Creación de registro de establecimientos autorizados a la venta de sustancias de nivel 1.
d. Obligatoriedad de inspección sanitaria periódica en los establecimientos de venta.

Art. 5
La inclusión de una sustancia en el nivel 2 comportará las siguientes medidas:

a. Restricciones limitadas al comercio de las sustancias.
b. Registro de los compradores, que condenados por delito doloso contra la salud pública o contra el medio ambiente, adquieran dichas sustancias.
c. Obligatoriedad de inspección sanitaria periódica en los establecimientos de venta.
Art. 6
La inclusión de una sustancia en el nivel 3 comportará las siguientes medidas:

a. Libre comercio de las sustancias, bajo inspección pública.
b. Registro público de vendedores de dichas sustancias, para su control.
c. Obligatoriedad de inspección sanitaria periódica en los establecimientos de venta.
Art. 7
La inclusión de una sustancia en el nivel 4 no comportará más medidas que las necesarias para una buena praxis sanitaria y medio ambiental.

TÍTULO III. Competencia.

Art. 8
Es competente para la declaración de niveles de peligrosidad y la adopción de medidas oportunas el Consejero autonómico con competencia en materia de Salud Pública.

DISPOSICIÓN FINAL
1. Se faculta al gobierno autonómico para el desarrollo reglamentario de la presente ley.

2. Esta ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial.
Maximiliano Salas
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Boletín Oficial Castilla La Mancha - Página 3 Empty Ley 2/20 De mediación en Castilla-La Mancha(PCE)

Lun 6 Jun 2011 - 13:49
Ley 2/20 De mediación en Castilla-La Mancha(PCE)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

La creciente y descontrolada demora de los asuntos judiciales a causa de la trivialización que ha sufrido la Justicia y la escasez de medios personales, obligan a la adopción de medidas que descongestionen los juzgados.

Por otra parte muchos de los asuntos que llegan a los juzgados requieren a veces de una respuesta extrajudicial que concilien a las partes, evitando la gravedad que comporta el proceso judicial.

Es por ello que en determinados órdenes jurisdiccionales se intentará dar una respuesta conciliadora que satisfaga a las partes.

TÍTULO I. De la mediación.

Art. 1

En los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo, mercantil, laboral y en la justicia de menores, cuando no se traten de asuntos dolosos, de extrema gravedad o que afecten plenamente al Orden Público, podrán las partes resolver su conflicto mediante la mediación.

Art. 2

El proceso de mediación será dirigido por un mediador profesional que intentará que mediante el diálogo y la conciliación las partes lleguen a un acuerdo que satisfaga sus pretensiones y ponga fin al conflicto.

Art. 3

Este acuerdo ratificado plenamente por ambas partes, será suscrito por el juez o magistrado competente, sin que pueda este modificarlo o rechazarlo, mientras no sea manifiestamente contrario a la legalidad.

Art. 4

Contra este acuerdo no cabrá recurso alguno. Si las partes violaran algunos de los puntos se entenderá que el acuerdo ha sido anulado, pudiendo iniciar acción judicial por el conflicto resuelto.

TÍTULO II. De los mediadores.

Art. 5

En cada juzgado decano de capital de provincia existirá una Oficina de mediación, dirigida por un mediador profesional, e integrada por mediadores profesionales o voluntarios.

Art. 6

Podrán ser mediadores profesionales cualquier funcionario de la Administración de Justicia de nivel B o superior, que supere las pruebas que reglamentariamente se determinen.

Aquellos que obtengan la condición de mediador profesional podrán optar entre compatibilizar su jornada laboral con ambas funciones, o pasar a la situación de servicios especiales. En ningún caso podrán percibir ambos salarios. Sólo en caso de compatibilización de la jornada laboral se percibirá un complemento en función de la dedicación.

Art. 7

El Gobierno suscribirá acuerdos con aquellas organizaciones no gubernamentales que quieran colaborar desinteresadamente aportando mediadores voluntarios.

DISPOSICIÓN FINAL

1. Se faculta al gobierno autonómico para el desarrollo reglamentario de la presente ley.

2. Esta ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial.
Abel Gonzalo
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Boletín Oficial Castilla La Mancha - Página 3 Empty Re: Boletín Oficial Castilla La Mancha

Miér 15 Jun 2011 - 15:47
LEY DE LOS VIÑEDOS Y EL VINO DE CASTILLA LA MANCHA(GOBIERNO)

Como sabemos en Castilla la Mancha, la protección del vino y sus viñas son un aspecto destacable. Por ello, concienciados de la importancia avícola, económica y de futuro del campo en Castilla la Mancha y como beneficio y fruto de tantas y tantas familias castellano-manchegas que viven de este sector se propone una ley que proteja según el espacio europeo los intereses y derechos de los agricultores, viticultores y ciudadanos de Castilla la Mancha.

Esta Ley de cuatro Títulos, que tratan sucesivamente de los, de la protección del origen y la calidad de los vinos, del régimen sancionador y del Consejo Español de Vitivinicultura.
TÍTULO I “Aspectos generales de la vitivinicultura en Castilla la Mancha”
En el Título II “Sistema de protección del origen y la calidad de los vinos en Castilla la Mancha”
En el Título III “Régimen sancionador aplicable a las infracciones administrativas en materia de vitivinicultura”
Por su parte el Título IV “Sistema de ayudas y subvenciones a la viticultura en Castilla la Mancha”

TÍTULO I “Aspectos generales de la vitivinicultura en Castilla la Mancha”

Artículo 1. Esta ley será aplicable a los límites geográficos de la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha.

Artículo 2. Está se determinará por medio de las distintas D.O reguladas y autorizadas por el I.N.D.O.CM.(Instituto de denominaciones de Origen de Castilla la Mancha) que a su vez será autorizado y regulado por el I.N.D.O. dependiente del Ministerio de Medio Ambiente del Gobierno de España o organismo derivado por este.

Artículo 3. Esta ley tiene como objeto la protección de los viñedos, así como cuantas cuestiones se deriven de la protección de este fruto.

Artículo 4. La legislación será determinada por el Gobierno de Castilla la Mancha previa aprobación en las Cortes de Castilla la Mancha, siempre en concordancia con las leyes dictadas por el Gobierno de España y en coordinación por las leyes establecidas por el Consejo Europeo de Agricultura.

Artículo 5. El gobierno de Castilla la Mancha regulará cuantas cuestiones sean necesarias para el desarrollo de esta ley mediante decretos autonómicos.

Artículo 6. La superficie cultivable en materia vitivinícola será revisada por el INDO, a petición del INDOCM, siempre estando regulado y revisado por el Ministerio de Agricultura o similar y el Consejo Europeo de Agricultura.

Artículo 6 bis. En el momento de redacción de esta ley contamos con 12 D.O. con una superficie cultivable que se cuantifica en 35.000 hectáreas.

Artículo 7. El tipo de vinos a realizar en esta CCAA serán blancos, tintos y rosados.

Artículo 8. El estrujado, despalillado, proceso de elaboración y fermentación será realizado en las cooperativas y bodegas de la Denominación de origen correspondiente en las cantidades que se estipulen como necesarias para cada Denominación.

Artículo 8 bis. Las cantidades a producir en cada una de las denominaciones vendrán marcadas según la Unión Europea por medio del Consejo Europeo de Agricultura.

Artículo 9. Las uvas útiles en Castilla la Mancha en sus denominaciones de origen, será Airén y Palomino para la blanca y Monastrell y Garnacha para las uvas tintas. Para la producción de vinos rosados se hará con la mezcla de uvas anteriores.

Artículo 9 bis. El INDOCM, a través de las DO, autorizarán previa consulta a la Consejería de Agricultura y al Ministerio de Agricultura las distintas variedades de cepas y uvas pertinentes.

TÍTULO II “Sistema de protección del origen y la calidad de los vinos en Castilla la Mancha”

Artículo 10. Reglamentaciones europeas que delimitan a España en su normativa

1. El Reglamento (CE) 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, establece las definiciones de Denominación de Origen Protegida (DOP) y de Indicación Geográfica Protegida (IGP). Estas son las dos figuras de protección que se aplican a los productos agrícolas y alimenticios diferentes del vino y de las bebidas espirituosas.

2. El Reglamento (CE) nº 1898/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 510/2006 del Consejo, sobre la protección de las Indicaciones Geográficas y las Denominaciones de Origen de los productos agrícolas y alimenticios.

3. El Reglamento (CE) 479/2008 (DOUE L 148, de 6-06-2008, Pág. 1), establece la organización del mercado (OCM) vitivinícola. Además, implanta una nueva regulación para los nombres geográficos de vinos, desapareciendo los VCPRD (vinos de calidad producidos en regiones determinadas), e incorporando las DOP (denominación de origen protegida) e IGP (indicación de origen protegida).

4. El Reglamento (CE) 1234/2008 (DOUE L 334 de 12/12/2008, Pág. 7) regula la OCM única para todo el sector agrícola, donde queda integrada la vitivinícola.

Artículo 11 “Clasificación de los caldos de Castilla la Mancha a la DOP o IGP”
- Para las Indicaciones Geográficas Protegidas:
• Vino de la Tierra.

- Para las Denominación de Origen Protegida:
• Denominación de Origen
• Denominación de Origen Calificada.
• Vino de Calidad con indicación geográfica.
• Vino de Pago.
• Vino de Pago Calificado.

Artículo 12. Definición de “Vino de Mesa” y asunción de los caldos en Castilla la Mancha con tal denominación
- VINO DE MESA CON DERECHO A LA MENCIÓN TRADICIONAL "VINO DE LA TIERRA" es el que ha sido delimitado teniendo en cuenta unas determinadas condiciones ambientales y de cultivo que puedan conferir a los vinos características específicas.

Artículo 13. Definición de “Vinos de Calidad con IGP” y asunción de los caldos en Castilla la Mancha con tal denominación
- VINOS DE CALIDAD CON INDICACIÓN GEOGRÁFICA es el producido y elaborado en una región, comarca, localidad o lugar determinado con uvas procedentes de los mismos, cuya calidad, reputación o características se deban al medio geográfico, al factor humano o a ambos, en lo que se refiere a la producción de la uva, a la elaboración del vino o a su envejecimiento.

Artículo 14. Definición de “denominación de origen” y asunción de los caldos en Castilla la Mancha con tal denominación
- DENOMINACIÓN DE ORIGEN (DO) es el nombre de una región, comarca, localidad o lugar determinado que haya sido reconocido administrativamente para designar vinos que cumplan las siguientes condiciones:
- haber sido elaborados en la región, comarca, localidad o lugar determinados con uvas procedentes de los mismos;
- disfrutar de un elevado prestigio en el tráfico comercial en atención a su origen;
- y cuya calidad y características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico que incluye los factores naturales y humanos.
- Además, han de haber transcurrido, al menos, cinco años desde su reconocimiento como vino de calidad con indicación geográfica.

Artículo 15. Definición de “denominación de origen CA” y asunción de los caldos en Castilla la Mancha con tal denominación
- DENOMINACIÓN DE ORIGEN CALIFICADA (DOCa); deberá cumplir, además de los requisitos exigibles a las denominaciones de origen, los siguientes:
- Que hayan transcurrido, al menos, diez años desde su reconocimiento como Denominación de Origen.
- Se comercialice todo el vino embotellado desde bodegas inscritas y ubicadas en la zona geográfica delimitada.
- Cuente con un sistema de control desde la producción hasta la comercialización respecto a calidad y cantidad, que incluya un control físico-químico y organoléptico por lotes homogéneos de volumen limitado..
- Está prohibida la coexistencia en la misma bodega con vinos sin derecho a la DOCa, salvo vinos de pagos calificados ubicados en su territorio.
- Ha de disponer de una delimitación cartográfica, por municipios, de los terrenos aptos para producir vinos con derecho a la DOCa.

Artículo 16. Definición de “Vino de pago y vino de pago calificado” y asunción de los caldos en Castilla la Mancha con tal denominación
- VINOS DE PAGOS: son los originarios de un pago" entendiendo por tal el paraje o sitio rural con características edáficas y de microclima propias que lo diferencian y distinguen de otros de su entorno, conocido con un nombre vinculado de forma tradicional y notoria al cultivo de los viñedos de los que se obtienen vinos con rasgos y cualidades singulares y cuya extensión máxima será limitada reglamentariamente por la Administración competente, de acuerdo con las características propias de cada DO.


Artículo 17. Denominaciones de Origen en Castilla la Mancha

1. Denominación de Origen “Almansa”
-D.O.Almansa. Situada al este de la provincia de Albacete, se elaboran tintos con las variedades de uva Monastrell, Cencibel y Garnacha Tintorera. En blancas se utiliza la Airén y la Merseguera. Los tintos de la uva Monastrell son de elevada graduación y con mucho cuerpo, que acompaña a los tradicionales platos manchegos, migas, potajes, gazpachos, caza menor…

2.Denominación de Origen “La Mancha”
-D.O. La Mancha. Es la mayor denominación de origen del vino del mundo, que se ubica en las provincias de Albacete, Ciudad Real, Toledo y Cuenca. Se utiliza para los vinos blancos la variedad de uva Airén y para los tintos la variedad de uva Cencibel (Tempranillo adaptada a la zona).

3. Denominación de Origen Méntrida
-D.O. Méntrida. Se sitúa al norte de Toledo, se elaboran vinos con la variedad Garnacha, de alta graduación y robustos. Se asocian con guisos de carne de la zona, la caza y con los quesos curados de oveja
4. Denominación de Origen “Mondejar”
-D.O. Mondéjar. Se sitúa al sur de la provincia de Guadalajara, elabora principalmente blancos.
5. Denominación de Origen ”Valdepeñas”
-D.O. Valdepeñas. Se sitúa al sur de la provincia de Ciudad Real. La variedad de uva utilizada para los vinos tintos es la Cencibel(Tempranillo adaptada a la zona) y para los blancos (minoritarios) la uva Airén. De ser los típicos vinos de mesa están pasando a elaborar vinos de crianza.
6. Denominación de Origen “Manchuela”
-D.O. Manchuela. De reciente creación, elabora vinos en la línea de los mencionados. Se sitúa en la provincia de Cuenca en las Hoces del Cabriel.

En el Título III “Régimen sancionador aplicable a las infracciones administrativas en materia de vitivinicultura”

Artículo 17. La normativa de sanciones responderá a los siguientes postulados.
1. El incumplimiento de producir más cantidad de la estipulada por cada productor no se podrá sobrepasar bajo condicionamiento de multa desde 100 euros hasta 60.000 euros
2. El incumplimiento de la producción de uvas distintas a las cifradas para la producción de vino en Castilla la mancha, bajo condicionamiento desde 100 euros hasta 60.000 euros
3. El incumplimiento de la mezcla no autorizadas de cepas o distintos tipos de uvas a las cifradas para la producción de vino en Castilla la mancha, bajo condicionamiento desde 100 euros hasta 60.000 euros
4. El incumplimiento de las mezclas de diferentes DO a las cifradas para la producción de vino en Castilla la mancha, bajo condicionamiento desde 100 euros hasta 60.000 euros
5. Todas estas sanciones serán comunicadas por la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha a petición del Consejo Regulador del Vino en Castilla la Mancha o a petición de los técnicos de la Consejería de Agricultura de Castilla la Mancha, a petición de los técnicos del Ministerio de Agricultura del Gobierno de España o a petición del INDO.CM o del INDO.
6. Las sanciones serán incoadas mediante expediente informativo, teniendo el productor un mes para realizar alegaciones. A partir de ahí se le comunicará en el plazo de dos meses, la sanción definitiva y la apertura del expediente administrativo sancionador.
7. Ante la sanción firme de la Administración el productor(bodega, viticultor o figuras similares) podrá dirigirse contra esta a un laudo arbitral dirigido por el INDOCM que dictará sentencia de mutuo acuerdo o a los tribunales ordinarios de Justicia de Castilla la Mancha.

Por su parte el Título IV “Sistema de ayudas y subvenciones a la viticultura en Castilla la Mancha”

Artículo 18 “Ayudas y subvenciones”
1. La Consejería de Agricultura del Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha destinará por ley dentro de sus presupuestos anuales un mínimo de un 10 del presupuesto de esta consejería.
2. La producción de Vino tinto, blanco y rosado de calidad, considerado así por el INDO y por las agencias de calificación exterior tendrán subvenciones a la producción del 10%
3. La Junta de Comunidades de Castilla la Mancha organizará anualmente FERACASVIN( Feria de la Viña y el Vino en Castilla la Mancha) organizándolo anualmente en una población distinta elegida de entre las provincias de Castilla la Mancha.
4. La Junta de Castilla la Mancha, disminuirá del total de los impuestos autonómicos en el 40% a aquellas empresas/productores/ o figuras similares que destinen su producción a las ventas con carácter de exportaciones a países del Extranjero.
5. La Junta de Castilla la Mancha firmará con países europeos convenios en materia de exportación para la venta de nuestros vinos.
6. El terreno cultivable dedicado al vino tendrá derecho a las subvenciones de la PAC, las de la Consejería de Agricultura, y las del Ministerio de Agricultura con derecho de suscripción preferente.

Disposición Adicional
Se faculta al Presidente de la Junta de Castilla la Mancha y a su Consejero/a de Agricultura a dictar en cualquier momento las disposiciones y acciones adicionales que mejoren y complementen esta ley con rango de orden.

Disposición Final
1. Esta ley de rango superior deroga a cuantas disposiciones o leyes en materia de regulación y ordenación de vinos estén vigentes en el territorio de Castilla la Mancha.
2. Esta ley deroga todas las leyes existentes en Castilla la Mancha del mismo rango o rango inferior quedan todas derogadas.
3. Esta ley una vez aprobada pasará a publicarse en el DOCM y será aplicable en el periodo 3 meses.




PRESIDENTE DE LA JUN TA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA
José María Barreda Fontes
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