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Euskal Herriko Aldizkari Ofiziala / Boletín Oficial del País Vasco

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Sáb 13 Dic 2014 - 12:34
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BOLETÍN OFICIAL DEL PAÍS VASCO


Número XX • Viernes 5 de agosto de 2016 • Sec. I

I. DISPOSICIONES GENERALES

LEHENDAKARITZA



Decreto 6/2016, de 30 de julio, por el que se modifica el Decreto 138/1983, de 11 de julio, del Departamento de Educación y Cultura, por el que se regula el uso de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria en el País Vasco.



INTRODUCCIÓN



La Ley 7/2016, de 17 de julio, de la Comunidad Autónoma de Euskadi, creada para avanzar en la normalización del uso y aprendizaje de la lengua euskara, derogó el artículo 18 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de normalización del uso del Euskera, el cual correspondía a la generación de planes de estudio para garantizar el uso adecuado y la coexistencia de las dos lenguas cooficiales de Euskadi.



La ley 7/2016, de 17 de julio, necesita del cambio de regulación para poder ser efectiva, no quedándose sólo como una declaración de intenciones. Asimismo, esa modificación de la reglamentación, deberá prever las excepciones y casos singulares que puedan existir con la aplicación de los preceptos de esta ley, extendiendo su desarrollo y generando herramientas legislativas recurrentes con el objetivo de garantizar la aplicación de las normas resultantes y el beneficio para la sociedad vasca.



Asimismo, la Ley 7/2016 ha sido proyectada por el anterior equipo de gobierno de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Euskadi, quedando sin reglamentación debido al cambio de poderes, siendo potestad del nuevo equipo de la Consejería de Educación redactar y poner en funcionamiento el presente reglamento, que da forma y sentido práctico a la Ley/2016, buscando actualizar y mejorar la efectividad del Decreto 138/1983, de 11 de julio, como ha acontecido en otras ocasiones por parte del Gobierno Vasco.



CAPÍTULO ÚNICO



MODIFICACIÓN.



En ese sentido, este decreto modifica los siguientes artículos del Decreto 138/1983, de 1 de julio, quedando los artículos no modificados como vigentes.



Modificación del Artículo 3.



Variación del texto del párrafo 1, que pasará a ser redactado de la siguiente manera:



1. El uso de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria se hará tomando como referencia los modelos de enseñanza bilingüe o plurilingüe descritos en los Anexos I y II del presente Decreto.”



Variación del texto del párrafo 3, que pasará a ser redactado de la siguiente manera:



“3. El Departamento de Educación y Cultura procederá a la implantación de los modelos oficiales de enseñanza bilingüe o plurilingüe a que se refiere el párrafo primero, los cuales podrán sustituirse por los modelos extraordinarios previa petición o aceptación de un número de padres o tutores de los alumnos del Centro suficiente para que éstos puedan formar al menos un grupo de acuerdo con los ratios establecidos por el Departamento para el nivel correspondiente y teniendo en cuenta las posibilidades de profesorado y el plan de euskaldunización que establezca dicho Departamento, así como la directiva del propio centro, en los casos oportunos, según se desarrolla en los Anexos I y II del presente decreto. Dichos grupos de alumnos mínimos nunca podrán ser inferiores, en número, a 15 individuos.”



Modificación del Artículo 5.



Variación del texto del párrafo 1, que pasará a ser redactado de la siguiente manera:



“1.- De acuerdo con lo establecido en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera, el alumnado de los distintos niveles de enseñanza no universitaria que haya iniciado sus estudios en un sistema educativo que no incluya el área o materia de Lengua vasca y literatura o que justifique debidamente su residencia no habitual en la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá ser eximido de la enseñanza o evaluación de la Lengua vasca y literatura, o de la enseñanza en los modelos propuestos, en los términos que determine el Departamento de Educación, Universidades e Investigación. En todo caso en dicha regulación, que buscará que el mayor número de alumnado siga la enseñanza del euskera, se tendrá en cuenta, entre otros factores, el nivel educativo al que se incorpora el alumno o alumna, su historial académico y las características socio-lingüísticas del entorno.”



Variación del texto del párrafo 2, que pasará a ser redactado de la siguiente manera:



“2.- La posible exención de la evaluación de Lengua vasca y literatura, o de enseñanza en los modelos oficiales, será efectiva si su escolarización en el sistema educativo vasco no sobrepasa un curso. En los demás casos, el centro establecerá un plan de trabajo individual para este alumno por un periodo máximo de 2 cursos escolares desde su incorporación al sistema educativo vasco, al término del cual deberá incorporarse a los niveles curriculares prescriptivos de Lengua vasca y Literatura y los modelos oficiales”



Modificación del Artículo 8.



Variación del texto del párrafo 2, que pasará a ser redactado de la siguiente manera:



2. En los casos en que los profesores que impartan enseñanzas en las unidades docentes correspondientes a la impartición en lengua castellana no tengan conocimientos de euskara, la asignatura de euskara será impartida por un profesor vascoparlante que cumpla con los requisitos que se establecen en el artículo 9.”



 



Modificación la Disposición Transitoria Primera.



Variación del texto, que pasará a ser redactado de la siguiente manera:



“La instauración de los modelos presentados en los anexos del presente decreto se realizará siguiendo estos plazos:



1. Para la enseñanza en Educación Infantil la aplicación de presente decreto se realizará en el siguiente curso académico.



2. Para la enseñanza primaria, la aplicación del presente decreto se realizará en curso académico 2017/18, para los cursos de 1º y 2º, en 2018/19 para los cursos de 3º y 4º, y en 2019/20 para los cursos de 5º y 6º.



3. La aplicación del presente decreto en la enseñanza secundaria, se realizará en 2019/20 para los cursos 1º y 2º, y 2020/21 para los cursos de 3º y 4º.”







Modificación la Disposición Transitoria Segunda.



Variación del texto, que pasará a ser redactado de la siguiente manera:



“Si perjuicio del cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera, los centros públicos, concertados o privados que lo soliciten, podrán acoger su actividad al presente reglamento en todos los cursos de su oferta educativa que sean destinatarios de esta modificación.”



Modificación del Anexo I.



Variación del texto, que pasará a ser redactado de la siguiente manera:



Para Educación Infantil y ESO



Modelos Oficiales



Modelo 1



Todas las materias -exceptuando la lengua castellana- se impartirán básicamente en euskara, trabajándose éste también como materia de aprendizaje, dedicándosele para ello por semana las horas que establezca el Departamento de Educación y Cultura, en proporción nunca inferior al 20 por cien de las horas lectivas.



La lengua castellana se impartirá desde el inicio de la escolarización como cualquiera de las otras materias escolares.



Modelo 2



Tanto la lengua castellana como el euskara se utilizarán para impartir las otras materias. La lengua castellana se utilizará, en principio, para materias tales como la lectura y la escritura y las matemáticas, sin que estas supongan más del cuarenta por cien del total de horas lectivas. El euskara para las demás materias: las experiencias, plástica y dinámica sobre todo. Además el euskara y el castellano se trabajarán como materias de aprendizaje dedicándoseles por semana las horas que el Departamento de Educación y Cultura establezca, dentro de los límites establecidos. Obligatoriamente, los centros podrán ofrecer hasta un 10 por cien de horas lectivas de refuerzo en el tercer idioma que tengan establecido, las cuales sustituirán a horas correspondientes a la enseñanza en la lengua castellana. Opcionalmente, podrán suprimir hasta otro 10 por cien de horas lectivas, en este caso, impartidas en lengua euskara, para impartir materias en un cuarto idioma no impartido de forma regular.



Estas opciones y el reparto de proporciones de las tres o cuatro lenguas a impartir tendrán que ser solicitados por los centros educativos al Departamento de Educación y Cultura, el cual será el responsable de aprobar y publicitar oficialmente el reparto de cada centro educativo. Dichas proporciones serán mantenidas por el centro durante un tiempo mínimo de cinco años, en los que no podrán modificar dichos porcentajes en más de un cinco por cien, siempre dentro de los límites generales establecidos, comunicando al Departamento de Educación y cultura aquellas modificaciones a realizar. Excepcionalmente, el Departamento de Educación y Cultura, ante un hecho objetivo y justificado, podrá autorizar a cambios de mayor envergadura aun no habiéndose cumplido en plazo de cinco años obligatorio.



Modelos Extraoficiales



Modelo 3



Aplicable a centros que posean o consigan reconocimiento como “Centro Educativo Plurilingüe”.



Todas las materias -exceptuando el euskara y el castellano- se impartirán básicamente en un tercer idioma. El euskara y el castellano se impartirá como cualquiera de las otras materias comunes, dedicándosele semanalmente las horas que establezca el Departamento de Educación y Cultura, con un límite mínimo del 20 por cien de horas lectivas cada una. Cuando los alumnos hubieran adquirido una buena práctica en la utilización del euskara, en los niveles de ESO se podrán impartir en euskara algunos de los temas de otras materias, con un límite máximo del 40 por cien de horas lectivas, sin perjuicio de seguir dedicando el 20 por cien correspondiente de horas lectivas en idioma castellano.



Modelo 4



Aplicable parcial y discontinuamente, previa solicitud del centro e informe favorable del Departamento de Educación y cultura, a centros que posean grupos de alumnos procedentes de territorios donde la lengua euskara no sea impartida o grupos de alumnos que, siendo suficientes en número, según lo establecido en el Artículo 3 del presente decreto, voluntariamente, por medio de sus tutores legales y siempre dentro de un marco social en el que el idioma castellano sea predominante, según el criterio del Departamento de Educación y Cultura, deseen adscribirse a este modelo extraordinario.



Todas las materias -exceptuando el euskara- se impartirán básicamente en castellano. El euskara se impartirá como cualquiera de las otras materias comunes, dedicándosele semanalmente las horas que establezca el Departamento de Educación y Cultura, con un límite mínimo del 20 por cien de las horas lectivas totales. Cuando los alumnos hubieran adquirido una buena práctica en la utilización del euskara, en los niveles de ESO. se podrán impartir en euskara algunos de los temas de otras materias.”

Modificación del Anexo II.



Variación del texto, que pasará a ser redactado de la siguiente manera:



Para Bachillerato y Formación Profesional



Modelo A



Todas las materias, excepto la Lengua y Literatura Vasca y las Lenguas Modernas se impartirán básicamente en la lengua castellana. El euskara tendrá tratamiento de materia común y obligatoria, dedicándosele por semana las horas que establezca el Departamento de Educación y Cultura. Con grupos de alumnos que hayan adquirido buen conocimiento del euskara se podrán trabajar algunos temas también en euskara.



Modelo D



Todas las materias, exceptuando la Lengua y Literatura Castellana y las Lenguas Modernas, se impartirán básicamente en euskara, impartiéndose éste también como materia de aprendizaje al igual que la lengua castellana, siguiendo para ello los programas y horarios que se establezcan por el Departamento de Educación y Cultura.”

Dado en el Palacio de Ajuria-Enea, en Vitoria-Gazteiz, 30 de julio de dos mil dieciséis.
El Lehendakari,
Iñigo Urkullu Rentería


Última edición por Josu Mendizábal el Sáb 13 Dic 2014 - 12:48, editado 1 vez
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Sáb 13 Dic 2014 - 12:44
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BOLETÍN OFICIAL DEL PAÍS VASCO


Número XX • Viernes 5 de agosto de 2016 • Sec. I

I. DISPOSICIONES GENERALES

LEHENDAKARITZA


PROPOSICIÓN NO DE LEY PARA LA NORMALIZACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


La situación económica del Gobierno de España ha motivado que desde el mes de marzo de 2016 no se haya podido efectuar en la Comunidad Autónoma del País Vasco el pago de las pensiones que competen a la Tesorería General de la Seguridad Social. Ante esta situación, el Gobierno Vasco asumió el pago de dichas prestaciones a partir del fondo de contingencia autonómico mediante el Decreto 2/2016, de 29 de febrero, de medidas urgentes en materia de pensiones.

Cinco meses después la situación, en principio temporal, continúa y va camino de estabilizarse. Ante el hecho de que las instituciones vascas gestionen la Seguridad Social en el territorio de la comunidad, pese a la existencia de normativa autonómica como el Decreto 3/2016, de 27 de marzo, o el Estatuto de Autonomía del País Vasco, que plantea la transferencia de dichas competencias, instamos mediante la presente proposición no de ley a las instituciones correspondientes a acercar posturas y tomar una decisión que permita asegurar el pago de las prestaciones sin sobrepasar los márgenes competenciales ni la legislación vigente.
PROPOSICIÓN NO DE LEY


1. Se insta a la Tesorería General de la Seguridad Social a tener en cuenta la solicitud de transferencia a la Comunidad Autónoma del País Vasco de los pagos no efectuados de febrero y marzo de 2016 y que han sido efectuados por la propia hacienda vasca.

2. Se insta a la creación de una comisión mixta, formada por miembros del Gobierno de España y del Gobierno Vasco, que tenga por objetivo acordar medidas, transitorias o definitivas, que aseguren el pago de las pensiones y demás prestaciones sociales dependientes de la Tesorería General de la Seguridad Social en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Dicha comisión deberá crearse a petición del Gobierno de España, mediante primer contacto directo con la Vicelehendakaritza del Gobierno Vasco, con el fin de configurar su funcionamiento y los parámetros en los que se basarán las futuras modificaciones de la situación actual.
Dado en el Palacio de Ajuria-Enea, en Vitoria-Gazteiz, 30 de julio de dos mil dieciséis.
El Lehendakari,
Iñigo Urkullu Rentería
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Mar 30 Dic 2014 - 17:23
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BOLETÍN OFICIAL DEL PAÍS VASCO

Número XX • Viernes 23 de octubre de 2016 • Sec. I

I. DISPOSICIONES GENERALES

NOMBAMIENTOS


Decreto 07/2016, de 21 de octubre, por el que se configura el Consejo de Gobierno para la XI legislatura.


En virtud de las competencias asignadas al Lehendakari en el Estatuto de Autonomía y legislación vigente, vengo a nombrar:

Vicelehendakari: Josu Erkoreka

Consejero de Seguridad Nacional a Adamo Vélez Cabán.
Consejera de Acción Exterior a Ana Isabel Oregi.
Consejero de Finanzas a Ricardo Gatzagaetxebarria.
Consejero de Empleo a Íñigo Iruin Sanz.
Consejera de Educación a Markel Keheill.
Consejera de Política Territorial a Letizia Zabala Alejandro.
Consejero de Salud a Jon Darpon.
Consejero de Justicia y Portavoz del Gobierno a Benedicta Madera Vázquez.

Disposición Final.
Este Decreto entrará en vigor el día posterior a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en el Palacio de Ajuria-Enea, en Vitoria-Gazteiz, el veintiuno de octubre de dos mil dieciséis.
El Lehendakari,
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Jue 1 Ene 2015 - 16:29
Se entiende publicado antes del Decreto 7/2016 de 21 de octubre

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

Número 9 • Jueves, 20 de octubre de 2016 • Sec. II

II. AUTORIDADES Y PERSONAL

PRESIDENCIA DEL GOBIERNO

Real Decreto 31/2016, de 20 de octubre, por el que se nombra Presidente del Gobierno Vasco a don Pello Urizar Karetxe.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152.1 de la Constitución y 33.1 del Estatuto de Autonomía del País Vasco,

Vengo en nombrar Presidente del Gobierno Vasco a don Pello Urizar Karetxe, elegido por el Parlamento Vasco en la sesión celebrada los días 18 y 19 de octubre de 2016.
Dado en Madrid, el veinte de octubre de dos mil dieciséis.

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El Presidente del Gobierno,
Fabián de la Torre Guerrero

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Sáb 17 Ene 2015 - 5:21
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Número XX • Viernes 22 de diciembre de 2016 • Sec. I

I. DISPOSICIONES GENERALES

NOMBAMIENTOS


Decreto 08/2016, de 22 de diciembre, por el que nombra Alto Mando de las Fuerzas de Seguridad Vascas al Sr. D. Josu Mendizábal.


En virtud de las competencias asignadas al Lehendakari en el Estatuto de Autonomía y legislación vigente, vengo a nombrar:
Alto Mando de las Fuerzas de Seguridad Vascas: Josu Mendizábal

Disposición Final.
Este Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en el Palacio de Ajuria-Enea, en Vitoria-Gazteiz, el veintidos de diciembre de dos mil dieciséis.
El Lehendakari,
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Sáb 17 Ene 2015 - 5:56


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BOLETÍN OFICIAL DEL PAÍS VASCO

Número XX • Viernes 22 de diciembre de 2016 • Sec. I

I. DISPOSICIONES GENERALES





Decreto 09/2016, de 22 de diciembre, por el que se cede el uso del Parlamento Vasco a la Asamblea Constituyente del Estado Vasco.



Preámbulo



La situación en Euskadi se ha tornado en insostenible. La dependencia hacia el Estado Español y la deficiente prestación de servicios comprometidos en la Constitución Española hacia los cuidadanos vascos hacen que el uso de las infraestructuras físicas de Euskadi deba ser reorientado hacia la creación de instituciones nuevas y reformadoras, que permitan la mejora de las condiciones de vida, soberanía y uso de libertades del Pueblo Vasco.

La declaración de Estado de Excepción del Estado Español, mediante Golpe de Estado ilegítimo perpretado por las Fuerzas Armadas Españolas, que pone en peligro la integridad de la libertad de cada ciudadano vasco, justifica la configuración de alternativas que permitan el ejercicio de decisión propia de los ciudadanos vascos.



Así, en virtud de las competencias asignadas al Lehendakari en el Estatuto de Autonomía y legislación vigente, vengo a dictar las siguientes disposiciones:



Primera.



El Gobierno Vasco cede, hasta formulación de decreto en contra, la utilización del Hemiciclo e instituciones parlamentarias a la Asamblea Constituyente del Estado Vasco, recientemente creada como elemento de soberanía y representación popular, sin constituirse como extensión alguna del Parlamento Vasco, sino como entidad independiente no sujeta a los preceptos de la Constitución Española y sí al Derecho Internacional.



Segunda.



El Gobierno Vasco pondrá a disposición de la Asamblea Constituyente del Estado Vasco todos los medios posibles para garantizar la seguridad de sus integrantes en el ejercicio de su actividad.



Tercera.



La actividad del Parlamento Vasco, incluyendo todos sus diputados, quedará suspendida de manera indefinida, hasta formulación de decreto en contra por medio del Gobierno Vasco.

Disposición Final.

Este Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en el Palacio de Ajuria-Enea, en Vitoria-Gazteiz, el veintidos de diciembre de dos mil dieciséis.

El Lehendakari,





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Sáb 17 Ene 2015 - 6:46


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BOLETÍN DE EUSKADI

Edición proceso constituyente • Viernes 22 de diciembre de 2016 • Sec. I

I. DISPOSICIONES GENERALES

Se registran los estatutos de la Asamblea Constituyente del Estado Vasco, que regirá el proceso de conformación del Estado Vasco y el proceso de regulación de la transición de dependencias.


ASAMBLEA CONSTITUYENTE DEL ESTADO VASCO




La Asamblea Constituyente del Estado Vasco (en adelante, la Asamblea) se crea en Vitoria-Gasteiz, el día 22 de diciembre de 2016, como asamblea constituyente no institucionalizada, pero recogiendo el poder constituyente que emana del sentir del pueblo vasco, identificado en las revueltas soberanistas de diciembre de 2016 y en la decisión mayoritaria tomada en las Elecciones de la Comunidad Autónoma de Euskadi de 2016, como hechos que no suponen una unión jurídica con esta Asamblea pero sí constituyen la base suficiente para considerar como legítimas las acciones futuras de la misma.
Así, estos estatutos regulan el funcionamiento de la Asamblea en base a los siguientes artículos.
Título I. Objetivos.
Artículo 1.
La Asamblea tiene por objetivo canalizar la recuperación de soberanía del pueblo vasco.
Título II. Composición.
Artículo 2.
La Asamblea estará compuesta por tres órganos: El Gobierno Constituyente, el Congreso Constituyente y la Asamblea Popular.
Artículo 3. El Gobierno Constituyente.
El Gobierno Constituyente estará formado automáticamente por los firmantes de los presentes estatutos. Los firmantes serán los miembros actuales del Gobierno Vasco, que, a título personal, renuncian a la promesa de cumplimiento de la Constitución Española, en pro de la elaboración de una nueva Constitución Vasca que será la única válida en territorio de Euskadi.
El Gobierno Constituyente tendrá un cargo de Lehendakari Constituyente, que corresponderá al actual Lehendakari de la CA de Euskadi, un Vicelehendakari Constituyente, que corresponderá al actual Vicelehendakari de la CA de Euskadi, y varios Consejeros Constituyentes, que corresponderán a los actuales Consejeros del Gobierno Vasco.
Las funciones del Gobierno Constituyente serán las de tomar las decisiones administrativas y de seguridad de Euskadi desde el momento en que se declare la independencia hasta el momento en el que se elabore y apruebe la Constitución Vasca, momento en el que pasará a ser denominado Gobierno en Funciones, hasta la celebración de elecciones nacionales.
Artículo 4. El Congreso Constituyente.
El Congreso Constituyente estará formado por los actuales diputados del Parlamento Vasco de la CA de Euskadi que manifiesten su deseo de pertenecer al mismo por los canales informados por el Gobierno Constituyente.
Al igual que en el artículo 3, los miembros del Congreso Constituyente figurarán a título personal, renunciando al cumplimiento de la Constitución Española, medie o no promesa anterior.
Los miembros del Congreso Constituyente podrán formar en Grupos Constituyentes, a semejanza de lo que ocurre en el Parlamento Vasco.
Las funciones del Congreso Constituyente serán las de estudiar, debatir y aprobar las propuestas que el Gobierno Constituyente eleve a discusión y aprobación.
Artículo 5. La Asamblea Popular.
Formarán parte de la Asamblea Popular los ciudadanos vascos que lo deseen, mediante registro oficial por los canales que informe el Gobierno Vasco.
Las funciones de la Asamblea Popular serán las de presentar propuestas para la futura constitución, así como votar la aprobación o no del texto definitivo de la misma.
El Gobierno Constituyente proporcionará los medios suficientes en cuanto a información, comunicación y accesibilidad, para que los miembros de la Asamblea Popular puedan proponer y votar.
Título III. Funciones de la Asamblea.
Artículo 6.
La Asamblea será la encargada de conseguir habilitar el espacio físico adecuado en el que desarrollar su actividad de manera segura y eficiente.
Artículo 7.
El objetivo final de la Asamblea Constituyente es redactar una Constitución de Estado Vasco.
Artículo 8.
La Asamblea llevará a cabo las siguientes acciones antes de iniciar el proceso de redacción de la Constitución de Estado Vasco.
a) Propuesta de Declaración de Independencia al Congreso Constituyente, para su aprobación.
b) Elevación oficial para el territorio de Euskadi de la Declaración de Independencia,
c) Comunicación a título informativo al Estado Español, al resto de Estados y a la ONU sobre la Declaración de Independencia.
d) Petición de declaración de Estado propio e independiente a de otros Estados del mundo. En general, la Asamblea se encargará de las relaciones exteriores.
e) Gestionar la seguridad y defensa del Estado Vasco, creando un Ejército Vasco.
f) Conseguir, mediante el uso de legítimas herramientas de defensa, y ejercicio de la diplomacia, la paz, en el caso de que la seguridad del Estado Vasco se vea atacada por fuerzas externas.
g) Nombrar al Gobierno en Funciones cuando la Constitución del Estado Vasco esté aprobada, transfiriéndole las funciones de control de la seguridad, ejecución de medidas para la población, relaciones exteriores y convocatoria y desarrollo de elecciones nacionales.
Título IV.
Artículo 9.
La Seguridad, una vez aprobada la Declaración de Independencia, se llevará a cabo por el Ejército Vasco, capitaneado por el Alto Mando designado por la misma, y siempre a las órdenes finales del Lehendakari Constituyente.
Título Final.
Estos estatutos tienen carácter transitorio, ejerciendo la representación legítima y soberana del pueblo vasco, canalizando la generación de estado democrático y el cierre de relaciones de dependencia con el Estado Español. Una vez redactada la constitución y nombrado el Gobierno en Funciones, la Asamblea quedará disuelta
 



 



A 22 de diciembre de 2016, en Vitoria-Gasteiz, firman los siguientes:






Lehendakari Constituyente: Pello Urizar





Vicelehendakari Constituyente: Josu Erkoreka






Consejeros Constituyentes:





Adamo Vélez Cabán.
Ana Isabel Oregi.
Ricardo Gatzagaetxebarria.
Íñigo Iruin Sanz.
Markel Keheill.
Letizia Zabala Alejandro.
Jon Darpon.
Benedicta Madera Vázquez.

Dado en el Palacio de Ajuria-Enea, en Vitoria-Gazteiz, el veintidos de diciembre de dos mil dieciséis.


El Lehendakari Constituyente,






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Lun 19 Ene 2015 - 0:12
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BOLETÍN DE EUSKADI

Edición proceso constituyente • Viernes 22 de diciembre de 2016 • Sec. II

I. DISPOSICIONES GENERALES


ASAMBLEA CONSTITUYENTE DEL ESTADO VASCO


DECLARACIÓN UNILATERAL DE INDEPENDENCIA


El organismo autónomo Asamblea Constituyente del Estado Vasco, representante legítimo de la soberanía del pueblo vasco, declara la independencia del territorio y gentes de Euskadi respecto a la anterior dependencia del Estado Español.



La presente Declaración Unilateral de Independencia significa la creación de un nuevo Estado independiente y la intención de que Euskadi sea reconocido por la ONU como Estado independiente.



Asimismo, la presente Declaración Unilateral de Independencia supone las siguientes acciones inminentes y automáticas:



1. Iniciación del proceso constituyente a cargo de la Asamblea Constituyente del Estado Vasco, según se dispone en sus Estatutos, y cesión del poder ejecutivo transitorio al Gobierno Constituyente.



2. Puesta al mando del Estado Vasco de las Fuerzas de Seguridad de la Comunidad Autónoma de Euskadi, capitaneadas por el Alto Mando vigente, para conformar el Ejército Vasco, que se encargará de la defensa de la soberanía del pueblo vasco ante ataques externos.



3. Puesta a disposición del Estado Vasco de todas las dependencias y patrimonio anteriormente atribuidas la Comunidad Autónoma de Euskadi.



4. Puesta a disposición del Estado Vasco de todas las dependencias y patrimonio anteriormente atribuidas al Estado Español que se encuentren en territorio vasco. En el caso de bienes muebles, se valorará la opción de aceptar reclamaciones del Estado Español para su devolución, en caso de su adecuada justificación y acuerdo. En el caso de bienes inmuebles, se valorará aceptar reclamaciones sobre deudas relativas a la financiación inicial de dichos bienes para el abono del importe demandado, en caso de su adecuada justificación y acuerdo. Si la reclamación del Estado Español se realiza en términos de paz y concordia se podrá realizar esta valoración. Cualquier intento de boicot o impedimento por la fuerza de la consecución del proceso constituyente, eliminará la opción de conversación posterior por estas cuestiones.



5. Neutralización de los efectivos de las Fuerzas Armadas Españolas ubicadas en territorio vasco, y puesta a disposición del Estado Vasco de sus instalaciones.



6. Puesta en conocimiento de la situación a los dirigentes del Estado Español y otros Estados, y conversaciones para salvaguardar la paz durante el proceso constituyente. Pese a que esta Declaración se ajusta a los preceptos que marca el Derecho Internacional, se podrá valorar la opción de acordar, entre los Estados de España y Euskadi, la celebración de un referendum vinculante en territorio vasco para conformar la transición de forma acorde a la Constitución Española. También se podrá valorar la celebración de referendum en territorio español sobre la cuestión, sin que este tenga carácter vinculante.



7. Nombramiento de Pello Urizar como Lehendakari Constituyente, y a su equipo de gobierno como Gobierno Constituyente, en los términos que dispone el Estatuto de la Asamblea Constituyente del Estado Vasco.



8. En el caso de que los poderes políticos actuales de las cuatro Herrialdes vascas decidieran unirse al nuevo Estado formado o, simplemente, iniciar un proceso de consulta vinculante con ese fin, el Gobierno Constituyente realizará las acciones necesarias para defender su derecho a decidir y su soberanía.

9. Todas las anteriores disposiciones, leyes y decretos que figuren serán bloqueados hasta que finalice la situación de emergencia ocasionada por el Estado Español. Desde el momento de la firma de este documento, las órdenes o medidas que se realicen desde el Gobierno Español, o equivalente, no serán de aplicación en territorio vasco. Tampoco lo serán las órdenes o medidas que se realicen desde delegaciones, o equivalentes, de ese Gobierno Español, aun estando localizadas en territorio vasco. Sólo serán de aplicación las que emanen de Gobierno o sistema administrativo que proceda de la Asamblea Constituyente del Estado Vasco.




Esta Declaración Unilateral de Independencia se publicará en el mismo día de su aprobación.



Esta Declaración Unilateral de Independencia entrará en vigor en el mismo día de su publicación.



Dado en el Palacio de Ajuria-Enea, en Vitoria-Gazteiz, el veintidos de diciembre de dos mil dieciséis.

El Lehendakari Constituyente,

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Mar 21 Jul 2015 - 21:01
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BOLETÍN OFICIAL DEL PAÍS VASCO

Número XX • Viernes xx de xx de 2017 • Sec. I

I. DISPOSICIONES GENERALES

FORMA DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL


Decreto 01/2017, de XX de XX, por el que se aprueba la anulación de la Declaración Unilateral de Independencia.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Declaración Unilateral de Independencia (en adelante DUI) se adoptó por aprobación de la Asamblea Nacional Constituyente Vasca como respuesta a la insostenible situación provocada por el Golpe de Estado que acabó con la muerte del Presidente de la Torre y con la conculcación de los derechos y libertades de los ciudadanos que ponía en riesgo el autogobierno. El Gobierno Vasco entendió que ante esa situación de excepcionalidad se debía responder con firmeza, y así la DUI respondía a esa situación.

Una vez pasada esa situación de excepcionalidad y la vuelta a la normalidad democrática, el pueblo vasco no puede verse ajeno a esa normalidad. En ningún caso, supone una renuncia a los legítimos intereses de autogobierno de los vascos, sino una verdadera oportunidad para profundizar en dicho autogobierno mediante la verdadera asunción de nuevas competencias que eleven nuestra capacidad y que no supongan rupturas con el resto de los pueblos que conforman el estado español.

DECRETO

Art. 1. Anulación de la DUI mediante la aprobación por mayoría de dos tercios de la Asamblea Nacional Constituyente. Dicha aprobación supondrá la vuelta a la legalidad previa al Golpe de Estado y las instituciones que establece tanto el Estatuto de Gernika y el acatamiento de la Constitución de 1978.

Art 2. Este Decreto será de aplicación inmediata una vez sea aprobado por la Asamblea y cuya publicación en el BOPV será en el momento en que termine la sesión.

Dado en el Palacio de Ajuria-Enea, en Vitoria-Gazteiz, el veintiuno de octubre de dos mil dieciséis.
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Vie 1 Abr 2016 - 17:50
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Número XX • Viernes 10 de septiembre de 2017 • Sec. I

I. DISPOSICIONES GENERALES

NOMBAMIENTOS


Decreto 02/2017, de 10 de septiembre,  por el que se reestructura el Consejo de Gobierno.


En virtud de las competencias asignadas al Lehendakari en el Estatuto de Autonomía y legislación vigente, vengo a nombrar:

Consejera de Seguridad Nacional a Edurne Olaizola
Consejera de Acción Exterior a Izaskun Bilbao.
Consejero de Finanzas a Josebe Zuberogoitia.
Consejera de Empleo a Onintza Enbeita.
Consejero de Educación a Andoni Ortuzar.
Consejera de Política Territorial a Xabier Mikel Errekondoi.
Consejera de Salud a Julene Belaunde.
Consejera de Justicia a Haize Alcain .

Disposición Final.
Este Decreto entrará en vigor el día posterior a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en el Palacio de Ajuria-Enea, en Vitoria-Gazteiz, el diez de septiembre de dos mil diecisiete.
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Vie 1 Abr 2016 - 17:53
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Número XX • Viernes 10 de septiembre de 2017 • Sec. I

I. DISPOSICIONES GENERALES

NOMBAMIENTOS


Decreto 03/2017, de 10 de septiembre,  por el que se nombra al Vicelehendakari y Portavoz del Gobierno


En virtud de las competencias asignadas al Lehendakari en el Estatuto de Autonomía y legislación vigente, vengo a nombrar:

A Mikel Arana, como Vicelehendakari y Portavoz del Gobierno

Disposición Final.
Este Decreto entrará en vigor el día posterior a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en el Palacio de Ajuria-Enea, en Vitoria-Gazteiz, el diez de septiembre de dos mil diecisiete.
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Sáb 9 Abr 2016 - 17:11
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Ley 01/2018, sobre la modificación de la ley 8/1983, de 14 de abril, sobre el Himno Oficial de Euskadi


Exposición de motivos:
Con el fin de dotar al himno de nuestra nación, el gobierno vasco propone al Parlamento Vasco la adopción de la letra "Gora ta Gora" de Sabino Arana, que inmortaliza los valores de los fueros y de la nación vasca.


Artículo 1.Se añade el Artículo DOS
- La letra del Himno Oficial de Euskadi es "Gora ta Gora". 


Artículo 2. Se añade el anexo DOS

Gora ta Gora Euzkadi
aintza ta aintza
bere goiko Jaun Onari.
Areitz bat Bizkaian da
Zar, sendo, zindo
bera ta bere lagia lakua
Areitz gainean dogu
gurutza deuna
beti geure goi buru
Abestu gora Euzkadi
aintza ta aintza
bere goiko Jaun Onari


Disposición Derogatoria.
Quedan derogadas todas las disposiciones legales reglamentarias en cuanto se opongan a la presente Ley o la contradigan.

Disposición Final.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
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Sáb 9 Abr 2016 - 18:12
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Grupo Parlamentario Socialista


LEY 2/2018 PARA LA PREVENCIÓN DEL ACOSO ESCOLAR

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

Es necesario  aplicar un protocolo de actuación claro y riguroso para los Centros Educativos. El actual protocolo de Actuación contra el Acoso no blinda del todo a los alumnos que están sufriendo este acoso.

TÍTULO 1: DE LA APLICACIÓN EN LOS CENTROS DE EDUCACIÓN.

Artículo 1: Los Centros de Educación deberán ofrecer un blindaje asegurado a los alumnos. Cada mes inspectores escolares, que serán financiados íntegramente por el Gobierno Vasco y la Consejería de Educación, deberán revisar a las clases y centros, y asegurarse que los centros cumplen el siguiente Protocolo de Actuación.

Artículo 2: El Gobierno Vasco creará una Agrupación General Contra el Acoso Escolar donde deberán suscribir todos los Centros Educativos en territorio vasco (excepto universidades), esta agrupación se encargará de blindar a los centros los protocolos educativos a seguir y su ejecución en las clases, esta Agrupación será financiada por todos los centros educativos que estén suscritos  (Pagarán al menos 200 euros mensuales a la Agrupación).

Artículo 3: Los alumnos que procesen el acoso en las diferentes aulas de los centros educativos deberán pasar una revisión por parte de el director del centro (Pudiendo ser amonestados por sus actitudes). Si existe violencia verbal, los profesores se encargarán de llevar a el alumno ante el director y comunicarlo a los padres de dicho alumno. Si existiera violencia verbal en segunda instancia, el alumno que la ha procesado sería cesado de sus funciones como alumno de ese centro. Los profesores entonces tendrían la obligación de hacer participes, mediante una reunión, al alumno en cuestión. El alumno que ha acosado sería llevado a un Aula de Reintegración donde diversos profesores le darán materias contra el acoso (Mientras se impartan estas clases al alumno, este no tendrá potestad para salir al recreo, hacer actividades en el centro o estudiar otras actividades educativas) El castigo se levantará en 1 mes,con la probabilidad de que si ese alumno cambia pudiera ser sacado de el castigo antes del plazo establecido.

Artículo 4: Todos los centros educativos vascos se comprometerán a revisión exacta de todos sus alumnos y en cuanto un/a/@s alumn@/s proceda al acoso se notificará a la Consejería de Educación y a la Agrupación Contra el Acoso.

Artículo 5: En cualquier momento que existiera violencia física en primera instancia el centro educativo deberá abrir un expediente disciplinario al alumno en cuestión y asegurarse de su expulsión del centro durante 1 semana. Si existe violencia física en segunda instancia el alumno en cuestión será cesado de sus actividades escolares y llevado a un aula del centro donde dará un Curso de Reintegración (Con los mismos mecanismos antes mencionados). En este caso al tratarse de violencia física, el alumno deberá cumplir el castigo durante 5 meses sin posibilidad de revocación.

TÍTULO 2: DE LA APLICACIÓN FINAL DEL DOCUMENTO.

Artículo 1: Tras su Aprobación en el Parlamento Vasco la enmienda será publicada en el BOPV.

Artículo 2: Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la siguiente ley.
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Jue 5 Mayo 2016 - 0:34
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BOLETÍN OFICIAL DE EUSKADI 

Decreto 1/2018, de 26 de diciembre, del Lehendakari, por el que se disuelve el Parlamento Vasco y se convocan elecciones


En ejercicio de la facultad que atribuyen al Lehendakari los artículos 7.c) y 50 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno, efectuada la preceptiva deliberación del Gobierno en reunión celebrada el día 26 de diciembre de 2018, he resuelto disolver el Parlamento Vasco y convocar elecciones.

En consecuencia, en virtud de los preceptos citados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco, en la redacción dada por la Ley 15/1998, de 19 de junio, y demás legislación aplicable,

DISPONGO:

Artículo 1. Disolución del Parlamento Vasco y convocatoria de elecciones

1.- Queda disuelto el Parlamento Vasco elegido el día 16 de octubre de 2016.

2.- Se convocan elecciones al Parlamento Vasco que se celebrarán el domingo día 26 de mayo de 2019.

Artículo 2. Número de parlamentarios o parlamentarias a elegir

De acuerdo con lo establecido en los artículos 26 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y 15 de la Ley 4/2016, de 9 de marzo, de reforma electoral , se elegirán de la siguiente manera:
1. El territorio histórico de Vizcaya elegirá 40 parlamentarios.
2. El territorio histórico de Álava elegirá 11 parlamentarios.
3. El territorio histórico de Guipúzcoa elegirá 24 parlamentarios.

Artículo 3. Campaña electoral

Se configurará la campaña electoral de acuerdo a la Ley 4/2016, de 9 de marzo, de reforma electoral.

DISPOSICIÓN FINAL

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46.3 de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco, el presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en el Palacio de Ajuria Enea, en Vitoria-Gasteiz, XXVI de diciembre de dos mil dieciocho.
El Lehendakari,

Pello Urizar Karetxe
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Sáb 6 Ago 2016 - 19:11

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Número XX • XXXX 12 de Junio de 2019 • Sec. I

I. DISPOSICIONES GENERALES

NOMBAMIENTOS


Decreto 1/2019 de 12 de junio de 2019,  por el que se reestructura el Consejo de Gobierno.


En virtud de las competencias asignadas al Lehendakari en el Estatuto de Autonomía y legislación vigente, vengo a nombrar:

Vicelehendakari a César Olaizabal Eizmendi
Consejero de Seguridad a Carlos David García Fernández.
Consejero de Acción Exterior a Asier Ariamendi Sánchez.
Consejero de Hacienda y Finanzas a Javier de Andrés Guerra.
Consejera de Empleo a Izaskun Bilbao Barandica.
Consejero de Educación a Bingent Eguiguren Undurraga.
Consejero de Política Territorial a Diegotxe Garay Aramburu.
Consejera de Salud a Alaia Mendía Fuentes.
Consejera de Justicia a Dorleta Loyola Churruca.

Disposición Final.
Este Decreto entrará en vigor el día posterior a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en el Palacio de Ajuria-Enea, en Vitoria-Gazteiz, el 12 de Junio de dos mil diecinueve.

El Lehendakari,
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Dom 7 Ago 2016 - 18:16

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Número XX • 13 de junio de 2019 • Sec. I

I. DISPOSICIONES GENERALES

NOMBAMIENTOS


Decreto 2/2019, de 13 de junio, por el que se nombra Director General de la Ertzaintza


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 18, apartado j), 26, apartado 6, y 29 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno; y en el artículo 5, apartado 2, subapartado c.1) de la Ley 3/2016, de 9 de marzo, de estructura de gobierno, a propuesta del Consejero de Seguridad, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno,

DISPONGO:

Artículo único.
Se nombra Director General de la Ertzaintza a D. Jon Urrutia Garmendia

Disposición Final.
Este Decreto entrará en vigor el día posterior a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en el Palacio de Ajuria-Enea, en Vitoria-Gazteiz, el trece de junio de dos mil diecinueve.

El Lehendakari,
Francisco Valverde

El Consejero de Seguridad,
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Jue 13 Oct 2016 - 20:30
LEY 1/2021 REGULADORA DEL MODELO LINGÜÍSTICO EN EL SISTEMA EDUCATIVO VASCO.

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
La presente ley busca regular el marco de convivencia de las distintas lenguas que conviven en el territorio vasco, las anteriores leyes aprobadas por los gobiernos previos han tendido a discriminar en una u otra medida a alguna de estas lenguas sin tener en cuenta la opinión de los padres, profesores y alumnos que en el ejercicio de su libertad como máximos estructuradores de la comunidad educativa.

Esta ley tiene por lo tanto la intención de dar mayor poder de decisión a la sociedad vasca, para de esta forma, representar en el modelo educativo de forma efectiva y real la realidad lingüística imperante en Euskadi.

TITULO I DE LOS MODELOS LINGÜÍSTICOS Y SU APLICACIÓN.
art.1. Se procederá a la creación de dos modelos lingüísticos diferentes con la denominación provisional de "Modelo Lingüístico A" y de "Modelo Lingüístico B", pudiendo dicho nombre ser modificado posteriormente por el gobierno vasco mediante potestad reglamentaria.

art.2. En el "Modelo Lingüístico A" se establecerá como lengua vehicular el Euskera Batúa, cursándose todas las asignaturas en dicha lengua a excepción de la asignatura de Lengua Castellana que se cursará en Castellano, así mismo las asignaturas cuya finalidad sea el estudio de lengua extranjeras se podrá cursar en la lengua a la cual se correspondan dichos estudios. Las asignaturas relativas al estudio de lenguas clásicas o de índole similar podrán ser estudiadas tanto utilizando tanto dicha lengua como el Euskera Batúa.

art.3.
En el "Modelo Lingüístico B" se establecerá como lengua vehicular el Castellano o Español, cursándose todas las asignaturas en dicha lengua a excepción de la asignatura que se dedica al estudia del Euskera que se cursará en Euskera Batúa, así mismo las asignaturas cuya finalidad sea el estudio de lengua extranjeras se podrá cursar en la lengua a la cual se correspondan dichos estudios. Las asignaturas relativas al estudio de lenguas clásicas o de índole similar podrán ser estudiadas tanto utilizando tanto dicha lengua como el Castellano.

art.4. Ambos modelos lingüísticos deberán ser ofertados obligatoriamente y de forma anual por todos los centros públicos dedicados a la enseñanza en todos los niveles educativos, sin ningún tipo de discriminación o trato de favor a ninguno de los modelos lingüísticos descritos por la presente ley.

art.5. Al menos 15 alumnos del mismo curso deberán de escoger el modelo lingüístico para que éste sea cursado en dicho centro, de lo contrario los alumnos podrán o bien cambiar su opción o bien serán agrupados en un mismo centro de dicha localidad, en caso de no existir ningún otro centro en la localidad o no alcanzar en la misma el número requerido podrán ser traslados a otra localidad donde sí se cumpla con el número requerido mediante transporte escolar público y gratuito siempre y cuando dicho municipio se encuentre a menos de 40 kilómetros del término municipal, teniendo prioridad siempre el más cercano, de lo contrario se cursarán ambos modelos lingüísticos independientemente del número de alumnos.

art.6. Quedan excluidos del artículo anterior las localidades de menos de 2000 habitantes donde se cursarán ambos modelos independientemente del número de alumnos.

art.7.Los centros privados quedarán excluidos de la obligatoriedad descrita en el artículo anterior en virtud de lo dicho por el art.27 de la Constitución Española en sus puntos 5 y 6, en cualquier caso, deberán de impartir obligatoriamente la asignatura de lengua Castellana así como la asignatura dedicada al estudio y aprendizaje del Euskera.

art.8.Los centros privados cuyo objeto sea el estudio sirviéndose como lengua vehicular de una tercera lengua, no estarán obligados ofertar estos modelos lingüísticos, pero los alumnos de dichos centros siempre deberán de cursar las asignaturas de Lengua Castellana, así como la asignatura dedicada al estudio y aprendizaje del Euskera.

TITULO II DE LOS MODELOS LINGÜÍSTICOS EN LA EDUCACIÓN INFANTIL Y PRIMARIA.

art.9. Los padres, poseedores de la patria potestad, o tutores legales de los alumnos podrán escoger libremente entre los modelos lingüísticos A o B descritos en los artículos 1 y 2 respectivamente de la presente ley en los estudios de educación infantil y primaria de sus hijos o tutelados.

TITULO III DE LOS MODELOS LINGÜÍSTICOS EN LA EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA.

art.10. Los padres, poseedores de la patria potestad, o tutores legales de los alumnos podrán escoger libremente entre los modelos lingüísticos A o B descritos en los artículos 1 y 2 respectivamente de la presente ley durante los años correspondientes a los cursos 1º y 2º (o análogos) de la Educación Secundaria Obligatoria.

art.11.
Quedan excluidos de lo dicho por el artículo anterior los alumnos que sean mayores de edad o emancipados, pudiendo éstos escoger por sí mismos y sin la necesidad de asistencia por parte de sus padres o tutores legales qué modelo lingüístico cursarán de entre los descritos por la ley en sus artículos 1 y 2.

art.12. Los alumnos podrán escoger libremente entre los modelos lingüísticos A o B descritos en los artículos 1 y 2 respectivamente de la presente ley durante los años correspondientes a los cursos 3º y 4º (o análogos) de la Educación Secundaria Obligatoria.

TITULO IV DE LOS MODELOS LINGÜÍSTICOS EN LOS ESTUDIOS PRE-UNIVERSITARIOS Y DE FORMACIÓN PROFESIONAL.

art.13. Los alumnos de bachillerato podrán escoger libremente entre los modelos lingüísticos A o B descritos en los artículos 1 y 2 respectivamente de la presente ley en los dos cursos correspondientes a la etapa pre-universitaria.

art.14. Los alumnos que cursen ciclos formativos (Formación Profesional) podrán escoger libremente de entre los modelos lingüísticos A o B descritos en los artículos 1 y 2 respectivamente de la presente ley.
TITULO V DE LOS MODELOS LINGÜÍSTICOS EN LOS ESTUDIOS UNIVERSITARIOS Y POST-UNIVERSITARIOS.

art.15. Los alumnos universitarios podrán escoger libremente entre los modelos lingüísticos A o B descritos en los artículos 1 y 2 respectivamente de la presente ley durante los cursos correspondientes a la etapa universitaria.

art.16. Los alumnos que cursen estudios de postgrado oficiales podrán escoger libremente de entre los modelos lingüísticos A o B descritos en los artículos 1 y 2 respectivamente de la presente ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
1. Quedan derogadas todas las leyes y/o decretos que tuviesen como objetivo la regulación del uso de las lenguas en el sistema educativo, así como todas las leyes, normas o disposiciones que contravengan a la presenta ley.

Dado en el Palacio de Ajuria-Enea, en Vitoria-Gazteiz, el ocho de marzo de dos mil veintiuno.

El Lehendakari,
Francisco Valverde
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