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Luis Aliaga
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Ley Orgánica 3/1982, de 28 de junio, de Libertad Religiosa Empty Ley Orgánica 3/1982, de 28 de junio, de Libertad Religiosa

Lun 3 Jun 2013 - 9:34
Ley Orgánica 3/1982, de 28 de junio, de Libertad Religiosa Imagen2ok
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

Número 24 • Lunes, 28 de junio de 1982 • Sec. I

I. DISPOSICIONES GENERALES

JEFATURA DEL ESTADO

Ley Orgánica 3/1982, de 28 de junio, de Libertad Religiosa

Juan Carlos I
Rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed
Que las Cortes han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:


TÍTULO ÚNICO
Artículo Primero.
  1. El Estado garantiza y protege el derecho fundamental a la Libertad Religiosa y de Culto, reconocido en el artículo 16 de la Constitución, de acuerdo con la presente Ley Orgánica.
  2. Las creencias religiosas no constituirán, bajo ningún supuesto, motivo de desigualdad o discriminación ante la Ley. No podrán alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo, actividad, cargo o función pública o privada.
  3. Ninguna confesión religiosa tendrá carácter estatal.
Artículo Segundo.
  1. La Libertad Religiosa y de Culto comprende los siguientes derechos individuales:
    1. Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas.
    2. Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna; y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales.
    3. Recibir e impartir enseñanza a información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para los menores no emancipados o incapacitados, bajo su dependencia, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
    4. Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas de conformidad con el Ordenamiento Jurídico General y lo establecido en la presente Ley Orgánica.
  2. Asimismo comprende el derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo, y a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, sean en territorio nacional o en el extranjero.
  3. Para la aplicación real y efectiva de estos derechos, los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia.
Artículo Tercero.
  1. El ejercicio de los derechos dimanantes de la Libertad Religiosa y de Culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia del orden público protegido por la Ley.
  2. Quedan fuera del ámbito de protección de la presente Ley las actividades, finalidades y entidades con fines ajenos a los estrictamente religiosos, como los relacionados con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espirituales, u otros análogos.
Artículo Cuarto.
Los derechos reconocidos en esta Ley ejercitados dentro de los límites que la misma señala, se tutelarán mediante amparo judicial ante los Tribunales Ordinarios y amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional en los términos establecidos en su Ley Orgánica.

Artículo Quinto.
  1. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y sus Federaciones para gozar de personalidad jurídica deberán inscribirse en el correspondiente Registro Público, que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia, bajo la denominación “Registro de Entidades Religiosas”.
  2. La inscripción se practicará a instancia de parte, acompañada de documento fehaciente en el que consten su fundación o establecimiento en España, expresión de sus fines, que deberán tener un marcado carácter religiosos, denominación y demás datos de identificación, régimen de funcionamiento y órganos representativos, con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación.
  3. La cancelación de los asientos relativos a una determinada Entidad religiosa sólo podrá llevarse a cabo a petición de sus órganos representativos o en cumplimiento de sentencia judicial firme.
Artículo Sexto.
  1. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquellas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y carácter propio, así como del debido respeto a sus creencias, sin perjuicio del respeto de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución, y en especial de los de libertad, igualdad y no discriminación.
  2. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas podrán crear y fomentar, para la realización de sus fines, asociaciones, fundaciones e instituciones con arreglo a las disposiciones del Ordenamiento Jurídico General.
Artículo Séptimo.
  1. El Estado, teniendo en cuenta las creencias religiosas existentes en la sociedad española, suscribirá, en su caso, Acuerdos de Cooperación con las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas en el Registro, que así lo soliciten ante el Ministerio de Justicia. En todo caso, estos acuerdos se aprobarán por Ley Orgánica del Parlamento.
  2. En los acuerdos, y respetando siempre el principio de igualdad, se podrán extender a dichas Iglesias, Confesiones y Comunidades, los beneficios fiscales previstos en el Ordenamiento Jurídico General para las entidades sin fin de lucro y demás de carácter benéfico.
Artículo Octavo.
Se crea en el Ministerio de Justicia una Comisión asesora de Libertad Religiosa compuesta de forma paritaria y con carácter estable por representantes de la Administración del Estado, de las Iglesias, confesiones o comunidades religiosas o federaciones de las mismas, en las que, en todo caso, estarán las que hayan suscrito el Acuerdo correspondiente con el Estado español.
A dicha Comisión corresponderán las funciones de estudio, informe y propuesta de todas las cuestiones relativas a la aplicación de esta Ley, y particularmente, y con carácter preceptivo, en la preparación y dictamen de los Acuerdos de Cooperación a que se refiere el artículo anterior.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición Transitoria Primera.
El Estado reconoce la personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar de las entidades religiosas que gocen de ella en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley bajo la condición de que procedan a su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, en el plazo máximo de cinco años.

Disposición Transitoria Segunda.
Las asociaciones religiosas que al solicitar su reconocimiento legal, de conformidad con lo establecido en la Ley 44/1967, de 28 de junio, hubieren hecho expresa declaración de ser propietarios de bienes inmuebles o de otra clase sujetos a registro público para la plena eficacia de su transmisión, cuya titularidad dominical aparezca a nombre de terceros, y aquellas que habiendo ya formulado ante la Administración esta declaración patrimonial solicitaren su inscripción legal con arreglo a lo prevenido en la presente Ley, podrán, en el plazo de tres años, regularizar su situación patrimonial, otorgando los documentos en los que se reconozca la propiedad a favor de las mismas de aquellos bienes que figuren a nombre de personas interpuestas o utilizando cualquier otro procedimiento legal para justificar adecuadamente su dominio, hasta obtener la inscripción de los títulos en el Registro de la Propiedad.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Disposición Derogatoria Única
Queda derogada la Ley 44/1967, de 28 de junio y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Única
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, dictará las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para la organización y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas y de la Comisión asesora de Libertad Religiosa.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.


Dado en Madrid, el veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y dos.

Ley Orgánica 3/1982, de 28 de junio, de Libertad Religiosa 150pxjuancarlosiofspain

Ley Orgánica 3/1982, de 28 de junio, de Libertad Religiosa Firmafabiandelatorre
El Presidente del Gobierno,
Fabián de la Torre Guerrero
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