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Fabián de la Torre
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Real Decreto-Ley 8/1981, de 1 de diciembre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito Empty Real Decreto-Ley 8/1981, de 1 de diciembre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito

Lun 1 Abr 2013 - 2:31
Real Decreto-Ley 8/1981, de 1 de diciembre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito Imagen2ok
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

Número 7 • Miércoles, 1 de diciembre de 1981 • Sec. I

I. DISPOSICIONES GENERALES

JEFATURA DEL ESTADO

Real Decreto-Ley 8/1981, de 1 de diciembre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La actual crisis Bancaria es reflejo de la ineficiencia del actual modelo de Seguridad Financiera del Sistema Financiero Español, para ello y para garantizar el futuro del conjunto de depósitos y por ende del Sistema en si mismo no solo se pretende reforzar la solvencia y funcionamiento de las entidades, a fin de garantizar la actuación flexible del nuevo Fondo unificado, sino que de manera obligatoria este las haga participe de su propio saneamiento y recapitalización, haciendo por tanto que sean ellas quienes asuman el coste y no se convierta en un perjuicio constante del contribuyente.

Enmarcándose por tanto dentro del conjunto de actuaciones orientadas a estabilizar el Sistema Financiero y a garantizar las bases de su solidez futura, y habida cuenta de la circunstancia extraordinaria y de urgente necesidad, el Gobierno dispone el presente Real-Decreto-Ley haciendo uso de la potestad legislativa excepcional que le confiere el artículo 86 de la Constitución española.


Artículo 1. Del Fondo
1.Se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito (FOGDE), tendrá personalidad jurídica propia, con plena capacidad para el desarrollo de sus fines, en régimen de derecho privado y bajo la auditoria anual del Banco de España.

2. Se declara disuelto el Fondo de Seguridad Financiera (FOSEF), cuyo patrimonio se integrará en el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito conforme a lo previsto en el articulo 5, subrogándose este último en todos los derechos y obligaciones de aquellos.


Artículo 2. Objetivos
La función del Fondo es la de garantía de depósitos conforme a lo previsto en este Real Decreto-ley y en su normativa de desarrollo.


Artículo 3. Participantes
1. Todas las entidades de crédito españolas pertenecerán con carácter obligatorio al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito previsto en este Real Decreto-ley.

La obligación establecida en el párrafo anterior no será de aplicación sobre ningún Instituto de Crédito Oficial perteneciente a la Administración General del Estado, la Administración Autonómica o a la Administración Local.

2. Las sucursales de entidades de crédito extranjeras operantes en España se incorporarán al Fondo en los supuestos y forma que reglamentariamente se determinen.

3. Las entidades de crédito que no realicen debidamente sus aportaciones al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito o incumplan cualquiera de las obligaciones que les corresponden frente al mismo, podrán ser excluidas del Fondo, una vez que hayan fracasado las medidas que se adopten para asegurar su cumplimiento. Será competente para acordar la exclusión el titular del Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España y previo informe de la Comisión Gestora del Fondo.


Artículo 4. Comisión Gestora
1. El Fondo está coordinado por una Comisión Gestora integrada por seis representantes del Banco de España, un representante del Ministerio de Economía, y seis por las asociaciones representativas de las entidades de crédito adheridas.

2. Los representantes del Banco de España serán designados por su Comisión ejecutiva. Uno de ellos será el Subgobernador que ostentará la Presidencia de la Comisión. Su vacante, ausencia o enfermedad será cubierta previa designación por su Comisión ejecutiva por uno de los representantes titulares del Banco de España, quien será sustituido, a su vez en la Comisión Gestora, por uno de los miembros suplentes.

Los representantes de las entidades adheridas serán designados dos por las asociaciones representativas de los Bancos, dos por las de Cajas de Ahorros y dos por las de Cooperativas de Crédito, en los términos previstos reglamentariamente.

3. Las personas designadas serán personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional y poseerán conocimientos y experiencia adecuados para el ejercicio de sus funciones debiendo carecer de antecedentes penales.

4. Para la validez de las reuniones de la Comisión Gestora será necesaria la asistencia de la mitad de sus miembros. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría de sus miembros, gozando el miembro que ostente la presidencia de voto de calidad.

5. La duración del mandato de los miembros de la Comisión Rectora será de cuatro años siendo tal mandato renovable una sola vez por idéntico período de tiempo.


Artículo 5. Financiación
1. El patrimonio del Fondo de Seguridad Financiera (FOSEF) se integrará en el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades, subrogándose este último en todos los derechos y obligaciones de aquellos.

Todas las entidades de Crédito, aportaran tras la publicación de este Real Decreto Ley, una derrama con carácter extraordinaria, en función de sus recursos y tipología, un importe total conjunto igual al 15‰ de los depósitos totales.

2. Para el cumplimiento de sus funciones el Fondo se nutrirá de los siguientes recursos:

  1. Aportaciones anuales cuyo importe sea del 2‰ de los de los depósitos a los que se extiende su garantía en función de la tipología de las entidades de crédito.

    Las aportaciones al Fondo se reducirán a un 0,25‰ cuando el fondo patrimonial no comprometido en operaciones propias del objeto del Fondo iguale o supere el 4 % de los depósitos de las entidades adscritas a él.

  2. Los recursos captados en los mercados de valores, préstamos o cualesquiera otras operaciones de endeudamiento, endeudamiento que no puede superar el 40% del total del fondo patrimonial no comprometido en operaciones propias del objeto del Fondo, con la excepción y con autorización expresa del Banco de España y el Ministerio de Economía hasta el 55% del fondo patrimonial de manera extraordinaria.

  3. Las derramas que realice el Fondo entre las entidades adheridas al mismo, distribuidas según la base de cálculo de las aportaciones, que se registrarán como patrimonio una vez sean acordadas.



Artículo 6. Garantía de depósitos
1. El Fondo satisfará a sus titulares el importe de los depósitos garantizados, valores u otros instrumentos financieros en los términos previstos reglamentariamente cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:

  1. Cuando se produzca o se tenga judicialmente por solicitada la declaración en concurso de acreedores.

  2. Que, habiéndose producido impago de depósitos y siempre y cuando no se haya acordado la apertura de un proceso de resolución de la entidad, el Banco de España determine que la entidad se encuentra en la imposibilidad de restituirlos inmediatamente por razones directamente relacionadas con su situación financiera. El Banco de España tomará dicha determinación a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, deberá resolver dentro del plazo máximo que se determine reglamentariamente, tras haber comprobado que la entidad no ha logrado restituir los depósitos vencidos y exigibles.

Todos los pagos que realice el Fondo en virtud del apartado anterior se realizarán en pesetas, bien en efectivo o mediante otro medio de pago de general aceptación, valorándose para ellos los valores u otros instrumentos financieros en la forma que reglamentariamente se determine.


Artículo 7. Importes garantizados
1. El importe garantizado de los depósitos tendrá como límite la cuantía de 6.000.000 pesetas en efectivo, a partir de este límite hasta el importe total depositado en valores u otros instrumentos financieros pertenecientes al Fondo, conforme todo ello a los términos previstos reglamentariamente.

2. El importe garantizado a los inversores que hayan confiado a la entidad de crédito valores o instrumentos financieros será independiente del previsto en el párrafo precedente y alcanzará como máximo la cuantía de 4.000.000 pesetas, en los términos previstos reglamentariamente.


Artículo 8. Medidas de apoyo a la resolución de una entidad de crédito
1. Para el cumplimiento de la función prevista en el artículo 2 y en defensa de los depositantes cuyos fondos están garantizados y del propio Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, el Fondo podrá adoptar medidas de apoyo a la resolución de una entidad de crédito.

A estos efectos, cuando una entidad de crédito se encuentre en procesos de debilidad conforme a lo dispuesto en el Real Decreto Ley 7/1981, de 1 de diciembre, de creación del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, el Fondo, dentro del marco del plan de resolución aprobado, podrá ejecutar cualquier medida de apoyo financiero de las previstas en el apartado siguiente que facilite la resolución de la entidad. Al adoptar estas medidas, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito no podrá asumir un coste financiero superior a los desembolsos que hubiese tenido que realizar de optar, en el momento de apertura del proceso de resolución, por realizar el pago de los importes garantizados en caso de liquidación de la entidad.

2. Las medidas de apoyo financiero que podrá implementar el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito podrá concretarse con una o varias: otorgar garantías, conceder préstamos o créditos y adquirir de activos o pasivos, pudiendo mantener su gestión o encomendarla a un tercero.

3. El Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito podrá solicitar a la Comisión Rectora del FROB la información relativa al proceso de resolución necesaria para facilitar su participación conforme a lo previsto en este artículo. Con el traslado de esta información, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito quedará sometido al régimen de deber de secreto

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, ejecución y cumplimiento de lo previsto en este Real Decreto-ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
El presente Real Decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas 6.ª, 11.ª y 13.ª del artículo 149.1 de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia sobre legislación mercantil, bases de la ordenación del crédito, banca y seguros y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A la entrada en vigor de este Real Decreto-ley quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en él y en particular el Real Decreto-Ley 15/1978 de la Creación del Fondo de Seguridad Financiera.

DISPOSICIÓN FINAL
El presente Real Decreto-Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, el uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

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El Ministro de Economía e Industria,
Marco Janer Gámez

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MESA DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
El Congreso de los Diputados CONVALIDÓ el Real Decreto-Ley 8/1981, de 1 de diciembre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, en su sesión del 20 de diciembre de 1981.
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