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Luis Pacheco
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ULTIMA HORA: El PSOE-A protege sus privilegios y no hacen nada por los parados estas son sus políticas "sociales" Empty ULTIMA HORA: El PSOE-A protege sus privilegios y no hacen nada por los parados estas son sus políticas "sociales"

Sáb 24 Nov 2012 - 15:53
EL PSOE LA UNICA POLITICA "SOCIAL"QUE HACE ES PARA PROTEGER SUS PRIVILEGIOS Y LOS DE LOS SUYOS


Carlos Vara escribió:
ULTIMA HORA: El PSOE-A protege sus privilegios y no hacen nada por los parados estas son sus políticas "sociales" Logojuntadeandalucia



LEY DE GOBIERNO DE ANDALUCÍA


TÍTULO PRELIMINAR.DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto la regulación de la Presidencia y del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, conforme a lo establecido en el Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Artículo 2. De la Presidencia de la Junta de Andalucía.

La persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía ostenta la suprema representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en Andalucía. Asimismo, dirige y coordina la acción del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 3. Del Consejo de Gobierno.

El Consejo de Gobierno es el órgano superior colegiado que ostenta y ejerce las funciones ejecutivas y administrativas de la Junta de Andalucía. A tal fin, le corresponde la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria de acuerdo con el Estatuto de Autonomía y con la Ley.

TÍTULO I. DE LA PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA.
CAPÍTULO I. DE LA ELECCIÓN.

Artículo 4. Elección.

El Parlamento, de entre sus miembros, elige al Presidente o a la Presidenta de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía y en el Reglamento del Parlamento de Andalucía.

Artículo 5. Nombramiento.

El nombramiento del Presidente o de la Presidenta de la Junta de Andalucía corresponde al Rey, y se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Artículo 6. Toma de posesión.

El Presidente electo o la Presidenta electa tomará posesión de su cargo dentro de los cinco días siguientes al de la publicación de su nombramiento en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
CAPÍTULO II. DE LAS ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.

Artículo 7. Atribuciones como suprema representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Corresponde a la Presidencia de la Junta de Andalucía, como suprema representación de la Comunidad Autónoma:

- Representarla en las relaciones con otras instituciones del Estado y en el ámbito internacional cuando proceda.

- Firmar los convenios y acuerdos de cooperación que suscriba la Comunidad Autónoma en los casos que proceda.

Artículo 8. Atribuciones en su condición de representación ordinaria del Estado en Andalucía.

Corresponde a la Presidencia de la Junta de Andalucía, en su condición de representación ordinaria del Estado en Andalucía:

- Promulgar, en nombre del Rey, las Leyes de Andalucía y ordenar que se publiquen en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en el Boletín Oficial del Estado.

- Ordenar la publicación, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, del nombramiento de la persona titular de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Artículo 9. Atribuciones en relación con el Parlamento de Andalucía.

Corresponde a la Presidencia de la Junta de Andalucía en relación con el Parlamento de Andalucía:

-Convocar elecciones al Parlamento de Andalucía.

- Disolver el Parlamento de Andalucía.

-Plantear ante el Parlamento de Andalucía la cuestión de confianza.

Solicitar que el Parlamento de Andalucía se reúna en sesión extraordinaria.

-Convocar la sesión constitutiva del Parlamento de Andalucía.

Artículo 10. Atribuciones inherentes a la Presidencia del Consejo de Gobierno.

1. Al Presidente o a la Presidenta de la Junta de Andalucía, en su condición de titular de la Presidencia del Consejo de Gobierno, le corresponde:

-Fijar las directrices generales de la acción de gobierno y asegurar su continuidad.

-Coordinar el programa legislativo del Consejo de Gobierno y la elaboración de disposiciones de carácter general.

-Coordinar la acción exterior del Gobierno.

-Facilitar al Parlamento de Andalucía la información que recabe del Consejo de Gobierno.

-Nombrar y separar a las personas titulares de las Vicepresidencias y de las Consejerías.

-Convocar las reuniones del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones Delegadas y fijar el orden del día.

-Presidir, suspender y levantar las sesiones del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones Delegadas, y dirigir las deliberaciones.

-Dictar decretos que supongan la creación de Consejerías, la modificación en la denominación de las existentes, en su distribución de competencias o su orden de prelación, así como la supresión de las mismas.

-Asegurar la coordinación entre las distintas Consejerías, y resolver los conflictos de atribuciones entre las mismas.

-Encomendar a un Consejero o a una Consejera que se encargue de la gestión de otra Consejería en caso de ausencia, enfermedad o impedimento de su titular.

-Establecer las normas internas que se precisen para el buen orden de los trabajos del Consejo de Gobierno y para la adecuada preparación de los acuerdos que hayan de adoptarse por aquél.

-Firmar los decretos acordados por el Consejo de Gobierno y ordenar su publicación.

-Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo de Gobierno.

2. Corresponden al Presidente o a la Presidenta de la Junta de Andalucía las facultades y atribuciones, distintas de las previstas en la presente Ley, que le reconozca la normativa de aplicación.

Artículo 11. Delegación de atribuciones.

1. El Presidente o la Presidenta de la Junta de Andalucía puede, en su caso, delegar sus atribuciones en las personas titulares de las Vicepresidencias y de las Consejerías.

2. Son delegables las siguientes facultades y atribuciones de la Presidencia de la Junta de Andalucía o de su titular:

-La representación en las relaciones con otras instituciones del Estado y en el ámbito internacional cuando proceda.

-La firma de los convenios y acuerdos de cooperación que suscriba la Comunidad Autónoma en los casos que proceda.

-La orden de publicación, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, del nombramiento de la persona titular de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

-La facilitación de información recabada por el Parlamento de Andalucía al Consejo de Gobierno.

-La convocatoria de las reuniones del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones Delegadas, así como la fijación del orden del día.

-El establecimiento de las normas internas que se precisen para el buen orden de los trabajos del Consejo de Gobierno y para la adecuada preparación de los acuerdos que hayan de adoptarse por aquél.

-Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo de Gobierno.

-En su caso, las facultades y atribuciones a las que se refiere el apartado 2 del artículo 10 de la presente Ley.

CAPÍTULO III. DEL CESE Y SUSTITUCIÓN.

Artículo 12. Cese.

1. La persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía cesa por las siguientes causas:

-Tras la celebración de elecciones al Parlamento de Andalucía.

-Aprobación de una moción de censura.

-Denegación de una cuestión de confianza.

-Dimisión comunicada formalmente al Parlamento de Andalucía.

-Incapacidad permanente física o mental que le imposibilite para el ejercicio del cargo.

-Fallecimiento.

-Pérdida de la condición de parlamentario o parlamentaria.

-Condena penal, mediante sentencia judicial firme, que lleve aparejada la inhabilitación para el ejercicio del cargo.

-Sentencia judicial firme de incapacitación.

2. La incapacidad a que hace referencia la letra e del apartado anterior debe ser apreciada por el Consejo de Gobierno, excluida la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía, por unanimidad, y propuesta al Parlamento de Andalucía que, en caso de que la estime, deberá declararla por mayoría absoluta.

3. El Consejo de Gobierno que examine la incapacidad a que hace referencia la letra e del apartado 1 del presente artículo será convocado y dirigido por quien corresponda según el orden de suplencia establecido en la presente Ley.

Artículo 13. Efectos del cese.

1. En los supuestos de las letras a, b, c y d del apartado 1 del artículo anterior, la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que quien le suceda haya tomado posesión del cargo.

2. En los supuestos previstos en las letras e, f, g, h e i del apartado 1 del artículo anterior, y en el caso de su letra d si el Presidente dimisionario o la Presidenta dimisionaria accediera a un cargo público incompatible con el desempeño de la Presidencia de la Junta de Andalucía, su sustitución se realizará por las personas titulares de las Vicepresidencias, si las hubiere, por su orden y, de no existir, por las de las Consejerías, según su orden.

3. El Presidente o la Presidenta del Parlamento de Andalucía, en todos los casos a los que se refiere el apartado 2 de este artículo, abrirá inmediatamente consultas con las personas portavoces designadas por los partidos o grupos políticos con representación parlamentaria, para presentar un candidato o una candidata a la Presidencia de la Junta de Andalucía, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Estatuto de Autonomía para Andalucía y en el Reglamento del Parlamento de Andalucía.

4. El Presidente o la Presidenta de la Junta de Andalucía en funciones ejercerá las atribuciones del cargo, salvo las establecidas en el apartado 4 del artículo 37 de la presente Ley.

Artículo 14. Suplencia.

1. En los supuestos de ausencia, enfermedad o impedimento temporal, la Presidencia de la Junta de Andalucía se suplirá en la forma prevista en el apartado 2 del artículo 13 de la presente Ley.

2. Quien supla al Presidente o a la Presidenta de la Junta de Andalucía sólo podrá ejercer las atribuciones que sean necesarias para el despacho de los asuntos de trámite, salvo casos de urgencia o interés general debidamente acreditados.

CAPÍTULO IV.DEL ESTATUTO PERSONAL.

Artículo 15. Derechos inherentes al cargo.

Quien ejerza la Presidencia de la Junta de Andalucía tiene derecho a:

-La precedencia sobre cualquier autoridad de la Comunidad Autónoma de Andalucía y la que le reserve la legislación del Estado.

-Los honores atribuidos en razón de su cargo.

-Utilizar la bandera y el escudo de Andalucía como distintivo.

-Percibir las retribuciones que se fijen en las Leyes del Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

-Ocupar la residencia oficial que se establezca con el personal, servicios y dotación correspondiente.

Artículo 16. Incompatibilidades.

El ejercicio de la Presidencia de la Junta de Andalucía es incompatible con cualquier otra función o actividad pública que no derive de aquélla, salvo la de diputado o diputada en el Parlamento de Andalucía. También es incompatible con el ejercicio de toda actividad laboral, profesional o empresarial, siéndole igualmente de aplicación el régimen propio de las incompatibilidades de las personas altos cargos de la Junta de Andalucía.

Artículo 17. Del fuero procesal.

De acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía, la responsabilidad civil y penal del Presidente o de la Presidenta de la Junta de Andalucía será exigible ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo.


TÍTULO II. DEL CONSEJO DE GOBIERNO.
CAPÍTULO I. DE LA COMPOSICIÓN.

Artículo 18. Composición.

1. El Consejo de Gobierno se compone de las personas titulares de la Presidencia de la Junta de Andalucía, de la Vicepresidencia o Vicepresidencias, en su caso, y de las Consejerías.

2. Igualmente, serán personas miembros del Consejo de Gobierno los Consejeros y las Consejeras sin cartera.

3. En las designaciones de las personas integrantes del Consejo de Gobierno que realice el Presidente o la Presidenta de la Junta de Andalucía, cada sexo estará representado en, al menos, un cuarenta por ciento.

Artículo 19. De la Vicepresidencia.

1. El Presidente o la Presidenta de la Junta de Andalucía podrá crear una o varias Vicepresidencias, señalando, en este último caso, el orden de prelación.

2. Quien asuma una Vicepresidencia podrá ejercer las funciones correspondientes a la titularidad de una Consejería y las que le encomiende el Presidente o la Presidenta de la Junta de Andalucía.

3. El cese de la persona titular de una Vicepresidencia llevará aparejada la supresión del órgano.

Artículo 20. De las personas titulares de las Consejerías.

1. Las personas titulares de las Consejerías forman parte del Consejo de Gobierno y ejercen la dirección del órgano u órganos superiores de la Administración de la Junta de Andalucía que se les asigne.

2. El Presidente o la Presidenta de la Junta de Andalucía podrá nombrar Consejeros o Consejeras sin cartera, a quienes se atribuirá la responsabilidad de determinadas funciones, sin adscripción de unidades administrativas. El decreto de nombramiento fijará el ámbito de sus funciones y las estructuras de apoyo para el ejercicio de las mismas. El cese de un Consejero o de una Consejera sin cartera llevará aparejada la supresión del órgano.

Artículo 21. Atribuciones de las personas titulares de las Consejerías como integrantes del Consejo de Gobierno.

Las personas titulares de las Consejerías, como integrantes del Consejo de Gobierno, tienen las siguientes atribuciones:

-Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito competencial de sus Consejerías, de conformidad con las directrices del Presidente o de la Presidenta de la Junta de Andalucía, o del Consejo de Gobierno.

-Ostentar la representación de las Consejerías de las que son titulares.

-Proponer al Consejo de Gobierno los anteproyectos de Ley o los proyectos de decreto relativos a las cuestiones de la competencia de sus Consejerías.

-Proponer al Consejo de Gobierno el programa de actuación de sus Consejerías.

-Proponer al Consejo de Gobierno los nombramientos y ceses de las personas altos cargos de sus Consejerías.

-Con carácter general, formular propuestas sobre asuntos que afecten a sus Consejerías, cuya decisión corresponda al Consejo de Gobierno.

-Cualesquiera otras que les correspondan en cuanto integrantes del Consejo de Gobierno o les sean normativamente atribuidas.

CAPÍTULO II. DEL NOMBRAMIENTO, CESE, SUPLENCIA Y ESTATUTO PERSONAL.

Artículo 22. Nombramiento, cese y toma de posesión.

1. El nombramiento y el cese de las personas que ejerzan la titularidad de las Vicepresidencias y de las Consejerías se efectuará por el Presidente o la Presidenta de la Junta de Andalucía.

2. El nombramiento de las personas titulares de las Vicepresidencias y de las Consejerías se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Su mandato se inicia tras la toma de posesión en el cargo.

3. Los ceses de las personas a las que se refiere el apartado anterior se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y surtirán efectos a partir de la fecha que el propio decreto determine.

Artículo 23. Suplencia.

En los casos de vacante, ausencia o enfermedad de las personas titulares de las Vicepresidencias y de las Consejerías, el Presidente o la Presidenta de la Junta de Andalucía encargará del despacho ordinario de los asuntos que les competan a otra persona miembro del Consejo de Gobierno.

Artículo 24. Causas de cese.

Las personas titulares de las Vicepresidencias y de las Consejerías cesan por las siguientes causas:

-Cuando se produzca el cese de la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía.

-Dimisión.

-Revocación de su nombramiento.

-Fallecimiento.

-Sentencia judicial firme que lleve aparejada la inhabilitación para el ejercicio del cargo.

-Sentencia judicial firme de incapacitación.

Artículo 25. Incompatibilidades.

Las personas miembros del Consejo de Gobierno están sometidas al mismo régimen de incompatibilidades que el Presidente o la Presidenta de la Junta de Andalucía.

Artículo 26. Del fuero procesal.

1. De acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía, la responsabilidad penal de las personas titulares de las Consejerías será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. No obstante, para los delitos cometidos en el ámbito territorial de su jurisdicción, será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

2. Ante los mismos Tribunales expresados en el apartado anterior, respectivamente, será exigible la responsabilidad civil en que las personas a las que se refiere hubieran incurrido en el ejercicio de su cargo.

CAPÍTULO III. DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE GOBIERNO.

Artículo 27. Atribuciones.

Corresponde al Consejo de Gobierno:

-Desarrollar el Programa de Gobierno, de acuerdo con las directrices fijadas por la Presidencia de la Junta de Andalucía.

-Aprobar los proyectos de Ley, autorizar su remisión al Parlamento de Andalucía y acordar, en su caso, su retirada.
- Aprobar todas aquellas disposiciones legales que considere oportunas.
- Todas aquellas propuestas que el Presidente de la Junta de Andalucía considere oportunas.
-Las demás atribuidas por las leyes.

2. Para la constitución del órgano y la validez de las deliberaciones y de los acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente o la Presidenta y de, al menos, la mitad del resto de las personas miembros del Consejo de Gobierno. De no poder asistir la persona titular de la Presidencia, la sustituirá la persona miembro del Consejo de Gobierno que corresponda según el orden previsto en el apartado 2 del artículo 13 de esta Ley.

3. Los acuerdos del Consejo de Gobierno deberán constar en un acta, en la que figurarán, exclusivamente, las circunstancias relativas al tiempo y lugar de su celebración, la relación de los asistentes, los acuerdos adoptados y los informes presentados.

TÍTULO III. DEL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE GOBIERNO.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 28. Normas aplicables al funcionamiento del Consejo de Gobierno.

El Consejo de Gobierno se rige, en su organización y funcionamiento, por la presente Ley, por los decretos de la Presidencia de la Junta de Andalucía y del Consejo de Gobierno y por las disposiciones organizativas internas dictadas al efecto.

Artículo 29. Convocatoria de las reuniones.

1. El Consejo de Gobierno se reúne, convocado por la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía. La convocatoria, cuando proceda, irá acompañada del orden del día de la reunión.

2. También podrá reunirse el Consejo de Gobierno, sin convocatoria previa, cuando así lo decida la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía y se hallen presentes todas las personas integrantes del órgano.

Artículo 30. Adopción de acuerdos.

1. Los acuerdos del Consejo de Gobierno se adoptarán por mayoría. En caso de empate, el voto de la Presidencia es dirimente.

2. Para la constitución del órgano y la validez de las deliberaciones y de los acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente o la Presidenta y de, al menos, la mitad del resto de las personas miembros del Consejo de Gobierno. De no poder asistir la persona titular de la Presidencia, la sustituirá la persona miembro del Consejo de Gobierno que corresponda según el orden previsto en el apartado 2 del artículo 13 de esta Ley.

3. Los acuerdos del Consejo de Gobierno deberán constar en un acta, en la que figurarán, exclusivamente, las circunstancias relativas al tiempo y lugar de su celebración, la relación de los asistentes, los acuerdos adoptados y los informes presentados.

Artículo 31. Deber de secreto.

1. Los documentos que se presenten al Consejo de Gobierno tendrán carácter reservado hasta que el propio Consejo de Gobierno acuerde hacerlos públicos.

2. Las deliberaciones del Consejo de Gobierno, así como las opiniones o votos emitidos en él, tendrán carácter secreto, estando obligados sus integrantes a mantener dicho carácter, aun cuando hubieran dejado de pertenecer al Consejo de Gobierno.

Artículo 32. Asistencia a las sesiones.

1. A las reuniones del Consejo de Gobierno podrán acudir personas que no pertenezcan al mismo, bien para informar sobre algún asunto objeto de consideración por el Consejo de Gobierno o por razones de trabajo.

2. Las personas a las que se refiere el apartado anterior están obligadas a guardar secreto sobre lo tratado en el Consejo de Gobierno.

Artículo 33. Secretaría del Consejo de Gobierno.

1. Ejercerá la Secretaría del Consejo de Gobierno la persona titular de la Consejería competente en materia de Presidencia.

2. La Secretaría del Consejo de Gobierno remite las convocatorias, levanta acta de las reuniones y da fe de los acuerdos mediante la expedición de certificaciones de los mismos. Igualmente, vela por la correcta publicación de las disposiciones y acuerdos que deban insertarse en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

3. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, la Secretaría del Consejo de Gobierno será ejercida por la persona titular de la Consejería que corresponda según el orden de prelación de las Consejerías o por la persona miembro del Consejo de Gobierno que designe la Presidencia de la Junta.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, existirá una Secretaría de Actas del Consejo de Gobierno, que podrá levantar acta de las reuniones y expedir certificaciones de las decisiones adoptadas por el Consejo de Gobierno.


CAPÍTULO II. DE LAS COMISIONES DELEGADAS Y DE LA COMISIÓN GENERAL DE VICECONSEJEROS Y VICECONSEJERAS.

Artículo 34. De las Comisiones Delegadas.

1. El Consejo de Gobierno podrá crear Comisiones Delegadas, para coordinar la elaboración de directrices y disposiciones, programar la política sectorial y examinar asuntos de interés común a varias Consejerías.

2. En el decreto de creación de una Comisión Delegada figurarán las funciones y competencias asignadas, su composición y la persona titular de la Vicepresidencia o de la Consejería que puede presidirla, caso de no asistir la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía.

3. El régimen general de funcionamiento de las Comisiones Delegadas deberá ajustarse a los mismos criterios establecidos para el Consejo de Gobierno.

4. Los acuerdos de las Comisiones Delegadas deberán constar en un acta, en la que figurarán, exclusivamente, las circunstancias relativas al tiempo y lugar de su celebración, la relación de los asistentes, los acuerdos adoptados y los informes presentados.

Artículo 35. Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras.

1. El Consejo de Gobierno estará asistido por una Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras, para preparar los asuntos que vayan a ser debatidos por el Consejo de Gobierno y para resolver cuestiones de carácter administrativo que afecten a varias Consejerías y que no sean de la competencia de aquél.

2. La presidencia de la Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de Presidencia.

3. Reglamentariamente se determinarán la composición, funciones y el régimen de funcionamiento de la Comisión a que se refiere este artículo.

4. Los acuerdos de la Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras deberán constar en un acta, en la que figurarán, exclusivamente, las circunstancias relativas al tiempo y lugar de su celebración, la relación de los asistentes, los acuerdos adoptados y los informes presentados.

TÍTULO IV. DEL GOBIERNO EN FUNCIONES.

Artículo 36. Gobierno en funciones.

1. El Consejo de Gobierno cesa cuando cesa la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía.

2. El Consejo de Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo de Gobierno.

3. El Gobierno en funciones facilitará el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Consejo de Gobierno y el traspaso de poderes al mismo, limitándose su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos de su competencia, salvo casos de urgencia o interés general debidamente acreditados.

4. El Presidente o la Presidenta en funciones de la Junta de Andalucía no podrá ser sometido o sometida a una moción de censura. Tampoco podrá ejercer las siguientes facultades:

-Designar o separar a las personas titulares de las Vicepresidencias o de las Consejerías.

-Crear, modificar o suprimir Vicepresidencias o Consejerías.

-Disolver el Parlamento de Andalucía.

-Plantear la cuestión de confianza.

5. El Consejo de Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades:

-Aprobar el proyecto de Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

-Presentar proyectos de Ley al Parlamento de Andalucía

TÍTULO V. DE LAS RELACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y DEL CONSEJO DE GOBIERNO CON EL PARLAMENTO DE ANDALUCIA.

CAPÍTULO I. DEL IMPULSO DE LA ACCIÓN POLÍTICA Y DE GOBIERNO.

Artículo 37. Relaciones entre el Consejo de Gobierno y el Parlamento de Andalucía.

1. El Consejo de Gobierno y las personas que lo integran, sin perjuicio de lo que establece el Reglamento del Parlamento de Andalucía, deberán:

-Acudir al Parlamento de Andalucía cuando éste reclame su presencia.

-Atender las preguntas, interpelaciones y mociones que el Parlamento de Andalucía les formule.

-Proporcionar al Parlamento de Andalucía la información y ayuda que precise del Consejo de Gobierno, sus integrantes o cualquier autoridad o personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, organismo, servicio o dependencia de la Comunidad Autónoma.

2. Quienes formen parte del Consejo de Gobierno tienen acceso a las sesiones del Parlamento de Andalucía y la facultad de hacerse oír en ellas. Podrán solicitar que informen ante las Comisiones Parlamentarias las personas altos cargos y personal al servicio de sus Consejerías.

CAPÍTULO II. DE LA RESPONSABILIDAD POLÍTICA DEL GOBIERNO.

Artículo 38. Exigencia de la responsabilidad política.

1. El Presidente o la Presidenta de la Junta de Andalucía es responsable políticamente ante el Parlamento de Andalucía, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía.

2. El Consejo de Gobierno responde políticamente ante el Parlamento de Andalucía de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de sus integrantes por su gestión.

3. La responsabilidad del Presidente o de la Presidenta de la Junta de Andalucía y la del Consejo de Gobierno es exigible por medio de la moción de censura, que se sustanciará conforme a lo previsto en el Estatuto de Autonomía y en el Reglamento del Parlamento de Andalucía.

4. La cuestión de confianza será tramitada y decidida de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía y en el Reglamento del Parlamento de Andalucía.

Artículo 39. Responsabilidad política y delegación de funciones.

La delegación temporal de funciones ejecutivas atribuidas al Presidente o a la Presidenta de la Junta de Andalucía en la persona titular de una Vicepresidencia o de una Consejería no exime a aquél o a aquélla de responsabilidad política ante el Parlamento de Andalucía. Igual criterio es aplicable a los casos de delegación de funciones de su competencia del resto de quienes integran el Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO III. DE LA DISOLUCIÓN DEL PARLAMENTO DE ANDALUCÍA.

Artículo 40. Competencia y requisitos.

1. El Presidente o la Presidenta de la Junta de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá disolver el Parlamento de Andalucía mediante decreto.

2. No podrá decretarse la disolución del Parlamento de Andalucía cuando esté en trámite una moción de censura.

3. No procederá nueva disolución del Parlamento de Andalucía antes de que haya transcurrido, al menos, un año desde la última disolución de la Cámara.

Artículo 41. Efectos y contenido del decreto de disolución.

El decreto de disolución del Parlamento de Andalucía se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y entrará en vigor el mismo día de su publicación. En él se fijará la fecha de celebración de las nuevas elecciones y demás circunstancias previstas en la legislación electoral.

TÍTULO VI. DEL REGIMEN DE LAS FUNCIONES Y ACTOS DEL GOBIERNO.

CAPÍTULO I. DEL EJERCICIO DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA Y LA POTESTAD REGLAMENTARIA.

Artículo 42. De la iniciativa legislativa.

1. El Consejo de Gobierno ejercerá la iniciativa legislativa prevista en el Estatuto de Autonomía mediante la aprobación y posterior remisión de los proyectos de Ley al Parlamento de Andalucía.

2. La Consejería proponente elevará el anteproyecto de Ley al Consejo de Gobierno, a fin de que éste lo conozca y, en su caso, decida sobre ulteriores trámites, sin perjuicio de los legalmente preceptivos.

3. En todo caso, los anteproyectos de Ley deberán ser informados por la Secretaría General Técnica respectiva, el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, y demás órganos cuyo informe o dictamen tenga carácter preceptivo conforme a las normas vigentes. Finalmente, se solicitará dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía.

4. Cuando un anteproyecto de Ley afecte a los derechos e intereses legítimos de la ciudadanía, la Consejería proponente podrá acordar la realización del trámite de audiencia en los términos previstos en la letra c del apartado 1 del artículo 45 de la presente Ley. No obstante, el Consejo de Gobierno decidirá sobre la realización de este trámite cuando lo aconsejen razones de urgencia debidamente acreditadas en el expediente.

5. Una vez cumplidos los trámites a que se refieren los apartados anteriores, la persona titular de la Consejería proponente someterá el anteproyecto de Ley de nuevo al Consejo de Gobierno para su aprobación como proyecto de Ley y su remisión al Parlamento de Andalucía, acompañándolo de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre él.

Artículo 43. Potestad reglamentaria.

1. El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Consejo de Gobierno de acuerdo con la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las Leyes.

2. Las personas titulares de las Consejerías tienen potestad reglamentaria en lo relativo a la organización y materias internas de las mismas. Fuera de estos supuestos, sólo podrán dictar reglamentos cuando sean específicamente habilitadas para ello por una Ley o por un reglamento del Consejo de Gobierno.

3. Los reglamentos se ajustarán a las siguientes normas de competencia y de jerarquía normativa:

-Disposiciones aprobadas por la Presidencia de la Junta de Andalucía o por el Consejo de Gobierno.

-Disposiciones aprobadas por las personas titulares de las Consejerías.

4. Ningún reglamento podrá vulnerar la Constitución, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, las Leyes u otras disposiciones normativas de rango o jerarquía superiores que resulten aplicables, ni podrá regular materias reservadas a la Ley.

5. Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en un reglamento, aunque hayan sido dictadas por órganos de igual o superior jerarquía que el que lo haya aprobado.

Artículo 44. Procedimiento de elaboración de los reglamentos.

1. La elaboración de los reglamentos se ajustará al siguiente procedimiento:


-A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los informes, dictámenes y aprobaciones preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad de la disposición.

-Cuando una disposición afecte a los derechos e intereses legítimos de la ciudadanía, se le dará audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley que la agrupe o la represente y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. La decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a la ciudadanía afectada será debidamente motivada en el expediente por el órgano que acuerde la apertura del trámite de audiencia.

-Asimismo, cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje, será sometida a información pública durante el plazo indicado anteriormente. La participación de la ciudadanía podrá producirse por cualquier medio admisible en Derecho.

-El trámite de audiencia y de información pública podrá ser abreviado hasta el mínimo de siete días hábiles cuando razones debidamente motivadas así lo justifiquen. Sólo podrá omitirse dicho trámite cuando graves razones de interés público, que asimismo habrán de explicitarse, lo exijan.

-No será necesario el trámite de audiencia previsto en la letra anterior, si las organizaciones o asociaciones mencionadas hubieran participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración indicado en la letra b.

-El trámite de audiencia a la ciudadanía, en sus diversas formas, reguladas en la letra c, no se aplicará a las disposiciones de carácter organizativo del Gobierno y la Administración de la Junta de Andalucía o de las organizaciones dependientes o adscritas a ella.

-Junto a la memoria o informe sucintos que inician el procedimiento de elaboración del reglamento se conservarán en el expediente todos los estudios y consultas evacuados y demás actuaciones practicadas, así como informe de valoración de las alegaciones planteadas en la tramitación del proyecto.

2. En todo caso, los proyectos de reglamentos deberán ser informados por la Secretaría General Técnica respectiva, por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y demás órganos cuyo informe o dictamen tenga carácter preceptivo conforme a las normas vigentes. Finalmente, será solicitado, en los casos que proceda, el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía.

3. La entrada en vigor de los reglamentos requiere su íntegra publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.


CAPÍTULO II. DE LA FORMA DE LAS DECISIONES.

Artículo 45. Forma de las disposiciones y resoluciones de la Presidencia, de las Vicepresidencias y Consejerías, y del Consejo de Gobierno.

Las decisiones de los órganos regulados en esta Ley revisten las formas siguientes:

-Decretos de la Presidencia: son las disposiciones y actos cuya adopción venga atribuida a la Presidencia de la Junta de Andalucía. Estos decretos llevarán exclusivamente la firma del Presidente o de la Presidenta de la Junta de Andalucía.

-Decretos acordados en Consejo de Gobierno: son las decisiones que aprueben normas reglamentarias de éste y las resoluciones que deben adoptar dicha forma jurídica. Estos decretos llevarán la firma de la persona titular de la Presidencia y de la Consejería proponente. Si afectaran a varias Consejerías, además del Presidente o de la Presidenta los firmará la persona titular de la Consejería competente en materia de Presidencia de la Junta de Andalucía.

-Acuerdos del Consejo de Gobierno: son las decisiones de dicho órgano que no deban adoptar la forma de decreto. Estos acuerdos irán firmados conforme a los criterios recogidos en el número anterior.

-Ordenes de las personas titulares de las Vicepresidencias y de las Consejerías: son las disposiciones y resoluciones de tales órganos. Las órdenes irán firmadas por la persona titular del órgano. Cuando afecten a más de un órgano, serán firmadas conjuntamente por las personas titulares de todos ellos.


DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Desarrollo de la Ley.

Se faculta al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.






Segunda propuesta por parte del Gobierno Andaluz, tras el estatuto de autonomía, se dedican a desarrollar el Estatuto para proteger sus privilegios, aqui yienen todos lo andaluces lo que hace nuestro "gobierno" el Estatuto lo usan como herramienta partidista, cuando hay tantos problemas en la ciudadanía en vez, atajar los problemas tan graves que padece nuestro país se dedican a proteger sus intereses aantes que los intereses de tantisimos parados que cuenta nuestra querida Andalucía, algo vergonzoso para el 17% de parados tan "sociales" como son esto me parece una auténtica tomadura de pelo, los andaluces les pasarán factura.
Jorge Botín
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Sáb 24 Nov 2012 - 16:00
FDP: Ponlo en spoiler...
Luis Pacheco
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Sáb 24 Nov 2012 - 16:16
Fdp: spoiler q es?
Carlos Vara
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Sáb 24 Nov 2012 - 16:40
Luis de Diego, Presidente de la Junta de Andalucía:

Señor Cuevas, debería saber usted que este gobierno no tiene dinero, ni competencias para poder desarrollar políticas de ningún tipo. Sólo nos cabe esperar a que el gobierno decida resolver la situación y mientras desarrollaremos el Estatuto.
Luis Pacheco
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Sáb 24 Nov 2012 - 17:05
Y como es que Andalucía no cuenta con presupuesto y sin embargo otras comunidades sí, creo que es una muy mala escusa para con el pueblo andaluz, debe reconocer su incapacidad para gobernar y el poco trabajo realizado por su Gobierno con usted a la cabeza
Luis Pacheco
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Sáb 24 Nov 2012 - 17:25
Además le recuerdo que parte de la recaudación de los impuestos de los andaluces y andaluzas son recaudados por la propia comunidad autónoma, Dónde ha ido a para el ingreso de las recaudaciones andaluzas? Ya me atrevona decir que es un tanto sospechoso todo, y no me gustaría insinuar nada pero a los gechos me remito


FDP: mirar noticias de la administración donde pone que las CCAA tienen capacidad recaudatoria en un porcentaje a parte de lo que el estado transfiera a nuestro país.
Irene Ferrusola
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Dom 25 Nov 2012 - 15:25
El PSOE no merece gobernar Andalucía cuando otras fuerzas como el PA tienen la energía para trabajar. PSOE, PLD, PDP todos partidos que tienen por objetivos La Moncloa, partidos que observan a las diferentes regiones de España como territorios donde obtener votos.
Luis Pacheco
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Dom 25 Nov 2012 - 15:53
En efecto esas palabras son totalmente verdad, compañera le invito a participar en la manifestación.
Jorge J. Churchill
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Dom 25 Nov 2012 - 19:09
Sr. Cuevas, fíjese si es espeluznante la actividad de los socialistas allá donde gobiernan que el parlamento extremeño lleva paralizado casi un año...
Luis Pacheco
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Dom 25 Nov 2012 - 19:36
Y vosotros por que no presentais con el PDL mociones de censura
Carlos Vara
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Dom 25 Nov 2012 - 19:42
Jorge J. Churchill escribió:Sr. Cuevas, fíjese si es espeluznante la actividad de los socialistas allá donde gobiernan que el parlamento extremeño lleva paralizado casi un año...

Le digo yo el que lleva el de Galicia, Castilla y León o Canarias...
Luis Pacheco
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Dom 25 Nov 2012 - 20:22
Por favor convoque elecciones anticipadas por el bien de los andaluces
Jorge J. Churchill
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Lun 26 Nov 2012 - 14:49
Carlos Vara escribió:
Jorge J. Churchill escribió:Sr. Cuevas, fíjese si es espeluznante la actividad de los socialistas allá donde gobiernan que el parlamento extremeño lleva paralizado casi un año...

Le digo yo el que lleva el de Galicia, Castilla y León o Canarias...
Bastante superior a la de ustedes en C-LM o Extremadura (donde el parlamento está paralizado desde no se sabe cuando). Y me va a comparar con CyL donde estamos en el GMx.
Jorge J. Churchill
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Lun 26 Nov 2012 - 14:50
Luis Cuevas escribió:Y vosotros por que no presentais con el PDL mociones de censura
Lo haríamos gustosamente si contáramos con una mayoría suficiente.
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