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Fabián de la Torre
Fabián de la Torre
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Real Decreto 13/1980, de 14 de abril, por el que se reorganiza la Dirección General de lo Contencioso del Estado Empty Real Decreto 13/1980, de 14 de abril, por el que se reorganiza la Dirección General de lo Contencioso del Estado

Dom 21 Oct 2012 - 19:25
Real Decreto 13/1980, de 14 de abril, por el que se reorganiza la Dirección General de lo Contencioso del Estado Imagen2ok
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

I. DISPOSICIONES GENERALES

MINISTERIO DE JUSTICIA

Real Decreto 13/1980, de 14 de abril, por el que se reorganiza la Dirección General de lo Contencioso del Estado

Artículo primero.

Uno.- La Dirección General de lo Contencioso del Estado que desempeña las funciones que le atribuye su Estatuto, aprobado por Real Decreto-ley de veintiuno de enero de mil novecientos veinticinco y su Reglamento Orgánico de veintisiete de julio de mil novecientos cuarenta y tres, y demás disposiciones a ella referentes, queda renombrada como “Dirección General del Servicio Jurídico del Estado” encuadrándose dentro del Ministerio de Justicia,

Dos.- En adelante todas las menciones a la Dirección General de lo Contencioso del Estado, se entenderán referidas al “Servicio Jurídico del Estado”, que se organizará según se dispone en el presente Real Decreto.

Artículo segundo.

Uno.- Asistirán al Director general del Servicio Jurídico del Estado los Subdirectores generales de Régimen Interior, de lo Consultivo, el Abogado del Estado - Jefe, y el Secretario general.

Artículo tercero.

Uno.- El Director general del Servicio Jurídico del Estado será sustituido en casos de vacante, ausencia, enfermedad o, en general, cuando concurra cualquier otra causa justificada, por los restantes Subdirectores, con arreglo al orden que determine el mayor tiempo de servicio en el Cuerpo.

El Director general podrá delegar en los Subdirectores las atribuciones que estime conveniente para el mejor desempeño de los servicios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

Dos.- A cada Subdirección General, al Gabinete de Estudios y a la Secretaría General se adscribirán los Abogados del Estado adjuntos que la correspondiente plantilla determine de acuerdo con las necesidades del servicio.

En caso de vacante, ausencia, enfermedad o, en general, cuando concurra cualquier otra causa justificada, sustituirá a cada Subdirector general el Abogado del Estado adjunto, con arreglo al orden que determine el mayor tiempo de servicios en el Cuerpo.

Artículo cuarto.

La Subdirección General de Régimen Interior tendrá a su cargo:

a) Las funciones referentes al régimen de personal del Cuerpo de Abogados del Estado.

b) La estadística general e inspección de los servicios encomendados a la Dirección General, a las Asesorías Jurídicas y a las Abogacías del Estado, sin perjuicio de las funciones atribuidas a la Sección Especial, creada en la Inspección General del Ministerio de Hacienda por Decreto de tres septiembre de mil novecientos cuarenta y uno.

c) Las labores de informática en relación con los diversos servicios encomendados al Cuerpo de Abogados del Estado.

d) Las funciones relativas a la selección y formación, en su caso, del personal del Cuerpo de Abogados del Estado, sin perjuicio de las normas reguladores de su ingreso.

e) La dotación de personal auxiliar y material de los distintos centros servidos por Abogados del Estado así como llevar el Registro, Archivo, Biblioteca, Habilitación de personal y material y en general todo lo relativo al régimen interior de la Dirección General.

f) Cualesquiera otras funciones del Centro directivo que no resulten específicamente atribuidas a otros órganos del mismo.

Artículo quinto.

Uno. La Subdirección General de lo Consultivo tendrá encomendadas las funciones que correspondan al Centro directivo respecto del asesoramiento en Derecho de la Administración del Estado y de sus Organismos autónomos, salvo en las materias encomendadas a otros órganos por el presente Real Decreto.

Dos. Especialmente corresponderá a la citada Subdirección la función consultiva en materia constitucional, que comprenderá:

a) El asesoramiento, cuando lo solicite el Gobierno o cualquiera de sus miembros sobre la constitucionalidad de los proyectos de disposiciones generales de cualquier rango que hayan de someterse a la aprobación de aquél.

b) El examen sobre la constitucionalidad de las disposiciones y resoluciones de las Comunidades Autónomas, a petición del Gobierno o cualquiera de sus miembros.

Artículo sexto.

La Jefatura de la Abogacía del Estado tendrá a su cargo el desempeño de las funciones que correspondan al Centro directivo en cuanto se relacionen con:

a) La representación y defensa del Estado y de sus Organismos Autónomos ante cualesquiera jurisdicciones, así como de las demás Entidades públicas, en los casos establecidos en las Leyes.

b) Las reclamaciones previas al ejercicio de acciones civiles o laborales en vía judicial.

c) Los expedientes relativos al pago de costas a que fuere condenado el Estado.

d) Las cuestiones de competencia.

e) Los procedimientos parajudiciales en que esté interesado el Estado.

Artículo séptimo.

Uno. La Secretaría General tendrá a su cargo las funcionas de relación, con toda clase de organismos, entidades y centros nacionales, extranjeros e internacionales, y el desarrollo de las actividades de asistencia al ejercicio de las funciones del Director general que por éste se consideren necesarias o convenientes.

Dos. Anualmente redactará una Memoria que refleje las actividades de los Servicios Jurídicos del Estado y del Cuerpo de Abogados del Estado.

Dos. Las Asesorías Jurídicas establecidas en los Departamentos ministeriales, Centros directivos y Organismos Autónomos de la Administración, sin perjuicio de la dependencia que deriva de su adscripción orgánica al respectivo Ministerio, Centro u Organismo, están sometidas en el ejercicio de sus funciones a las directrices e instrucciones de la Dirección General de los Servicios Jurídicos del Estado.

DISPOSICION ADICIONAL

Uno. El Servicio Jurídico del Estado, las Asesorías Jurídicas Ministeriales y las Abogacías del Estado podrán prestar asesoramiento en Derecho a las Comunidades Autónomas cuando éstas así lo soliciten.

Dos. Las peticiones de informe deberán proceder del Presidente del Consejo de Gobierno, si se solicita el parecer del Centro Directivo, y de los miembros de aquél en los demás supuestos.

Tres. Este asesoramiento jurídico no será prestado cuando exista contraposición de intereses entre la Comunidad Autónoma de que se trate y el Estado u otras Corporaciones o Instituciones Públicas.

DISPOSICIONES FINALES

Uno. Por el Ministerio de Justicia se dictarán las disposiciones que en su caso fueren necesarias para la ejecución del presente Real Decreto.

Dos. Queda derogado el Decreto dos mil quinientos cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto, y cuantas disposiciones se opongan al presente Decreto que entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.


Dado en Madrid, el catorce de abril de mil novecientos ochenta.


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Real Decreto 13/1980, de 14 de abril, por el que se reorganiza la Dirección General de lo Contencioso del Estado Cisneros
El Ministro de Justicia,
Pedro Cisneros Laborda
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