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Timoteo Valcárcel
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Circular 1/1979, del Fiscal general del Reino, sobre el fuero de los parlamentarios autonómicos Empty Circular 1/1979, del Fiscal general del Reino, sobre el fuero de los parlamentarios autonómicos

Dom 10 Jun 2012 - 19:32
Circular 1/1979, del Fiscal general del Reino, sobre el fuero de los parlamentarios autonómicos Ministeriofiscaliii

Circular 1/1979

Sobre el fuero de los parlamentarios autonómicos

Excmos. e Ilmos. sres.:

Recientemente, la Fiscalía provincial de Madrid interpuso querella contra ciertos individuos de la Asamblea y gobierno preautonómicos de Madrid. Al margen de las cuestiones penales que ello suscita, el Fiscal jefe elevó consulta inmediatamente a este centro directivo para sustanciar una duda razonable de índole procesal: ¿Están aforados los parlamentarios preautonómicos?

La Fiscalía general del Reino ha tenido por conveniente oficiar una circular para aclarar esta y otras cuestiones similares, por si acaso en el futuro (Dios no lo quiera) se hiciese necesario ejercer acción penal contra otros parlamentarios autonómicos.

Respecto a la cuestión planteada por la Fiscalía provincial de Madrid, la respuesta es, a nuestro juicio, clara: los mandos preautonómicos, sean de la índole que sean, carecen de fuero alguno. La argumentación es sencilla de comprender. Los órganos preautonómicos derivan su mandato directamente de la Constitución, que es quien los ordena; y siendo que la Constitución sólo afuera a los diputados a Cortes, no puede seguirse que los parlamentarios preautonómicos tengan fuero. Es cierto que los ministros sí están aforados sin que la Constitución lo mande; pero ello es así por imperativo de las leyes procesales, que nada dicen sobre los parlamentarios preautonómicos. Por consiguiente, quedan sometidos a los juzgados de instrucción de los partidos.

Cosa distinta son los parlamentarios autonómicos, entendiendo por tales los que sirven en un parlamento constituido sobre la base de un estatuto de autonomía. Estos individuos ya no derivan su mando directamente de la Constitución, sino de ésta por mediación del respectivo estatuto de autonomía. Este centro directivo ha observado que todos o la mayoría de los proyectos de estatutos de autonomía que estos días se tramitan, contienen preceptos que afueran a los parlamentarios autonómicos. Según los casos, la competencia se traslada bien al Tribunal Supremo en todo caso; bien a los tribunales superiores de Justicia o al Supremo, en función del locum comissi delicti.

El aforamiento ante el Tribunal Supremo no plantea problema alguno. Sí los plantean los tribunales superiores de Justicia. Estos órganos están previstos en el art. 152 de la Constitución, pero no se halla ninguno constituido. Nuestra Ley orgánica debe adaptarse primero, y también han de proveerse sus plazas. Hasta tanto esto ocurra, ¿cómo se ha de aplicar el fuero estatutario?

La Fiscalía general del Estado ha contemplado varias opciones. Puede optarse porque prevalezca siempre la idea de fuero, y todas las causas se lleven ante el Tribunal Supremo; pero ello privaría a las partes del recurso de casación en los casos en que proceda. También puede entenderse que el fuero es en estos casos inaplicable o imperfecto, y que la competencia queda devuelta a los juzgados y tribunales ordinarios. No nos cabe duda de que las audiencias territoriales, por carecer de competencia en lo penal, quedan excluidas de conocer este género de causas; aparte que motivos de demarcación lo desaconsejan.

Este centro directivo se inclina por la segunda opción. Ha de entenderse que todo lo que se norma respecto a un órgano del Estado queda suspendido hasta la efectiva constitución de éste. La Constitución nos habla del Tribunal constitucional; pero nadie puede recurrir en amparo hasta tanto los respectivos magistrados tomen posesión.

También hemos considerado la situación de los consejeros de gobiernos autonómicos. Dado que hasta donde esta Fiscalía entiende el fuero estatutario sólo se predica de los parlamentarios, los consejeros no parlamentarios no gozan de fuero alguno.

Por último, quisiérmaos recordar que el fuero de la Audiencia nacional, pro estar perfectamente definido por ley, debe ceder sólo ante el del Tribunal Supremo en los casos constitucional o estatutariamente previstos.

A tales efectos, oída la Junta de fiscales generales celebrada bajo mi presidencia, esta Fiscalía general del Reino ha considerado conveniente dar, con carácter general, las siguientes instrucciones:

Primera.- Las querellas dirigidas contra integrantes de órganos preautonómicos, sean estos legislativos o ejecutivos, se interpondrán ante los juzgados del partido donde ocurrieron los hechos que las motivan.

Segunda.- Las querellas dirigidas contra integrantes de asambleas legislativas de comunidades autónomas debidamente constituidas se interpondrán ante el Tribunal Supremo sólo en los casos taxativamente previstos en los estatutos de autonomía.

Tercera.- Hasta tanto no quedan constituidos los tribunales superiores de Justicia previstos en el art. 152 de la Constitución, el fuero que les atribuyen los estatutos de autonomía queda en suspenso, y las causas que a estos órganos judiciales debieran corresponder se derivarán a los juzgados de los partidos y las respectivas audiencias provinciales.

Cuarta.- Los fueros constitucional o estatutariamente previstos deben ser restrictivamente interpretados. Por consiguiente, las querellas dirigidas contra integrantes de consejos de gobierno de comunidades autónomas deben interponerse en los juzgados del partido donde ocurrieron los hechos; salvo que en el querellado en cuestión concurran otros fueros de naturaleza distinta.

Quinta.- Sólo el fuero del Tribunal Supremo perjudica la competencia de la Audiencia nacional. Por tanto, las querellas que se dirijan contra integrantes de asambleas legislativas de comunidades autónomas se interpondrán ante los juzgados centrales de instrucción si el delito imputado es de los reservados a la competencia de la Audiencia nacional, salvo que por una u otra razón el querellado estuviese aforado al Tribunal Supremo.


Dios guarde a VV.EE. y a VV.II. muchos años.

Madrid, a tantos de tantos.


González Zapatero
Fiscal general del Reino

Excmos. e Ilmos. sres. fiscales de las audiencias territoriales y provinciales
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