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Miér 27 Mar 2013 - 20:34
Cambio en el Grupo Parlamentario Comunista:



Grupo Parlamentario Comunista (GPC): 14 Diputados
Presidente: Andrés Jiménez
Portavoz: Marco Anguita
Portavoz Adjunto: Óscar Sanz


Se cambia de portavoz. Muchas gracias

FDP: Creo que este es el lugar indicado para ello.
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Junta de Portavoces - Página 3 Empty Re: Junta de Portavoces

Jue 28 Mar 2013 - 10:30
Juan Ulianov escribió:Cambio en el Grupo Parlamentario Comunista:



Grupo Parlamentario Comunista (GPC): 14 Diputados
Presidente: Andrés Jiménez
Portavoz: Marco Anguita
Portavoz Adjunto: Óscar Sanz


Se cambia de portavoz. Muchas gracias

FDP: Creo que este es el lugar indicado para ello.

Junta de Portavoces - Página 3 100px-Escudo_de_Andaluc%C3%ADa_(oficial2).svg

D. Manuel Gracia
Presidente del Parlamento Andaluz


Queda registrado el cambio de portavoz.

Muchas Gracias.
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Junta de Portavoces - Página 3 Empty PROYECTO DE LEY SOBRE HIMNO Y BANDERA DE ANDALUCÍA. [Gobierno-Psoe]

Jue 28 Mar 2013 - 10:47
PROYECTO DE LEY SOBRE HIMNO Y BANDERA DE ANDALUCÍA


Artículo 1º.- Andalucía tiene escudo propio, que se escribe teniendo en cuenta los acuerdos de la Asamblea de Ronda de 1918, como el compuesto por la figura de un Hércules prominente entre dos columnas, expresión de la fuerza eternamente joven del espíritu, sujetando y domando a dos leones que representan las fuerza de los instintos animales, con una inscripción a los pies de una leyenda que dice: "Andalucía por sí, para España y la Humanidad", sobre el fondo de una bandera andaluza. Cierra las dos columnas un arco de medio punto con las palabras latinas "Dominator Hércules Fundator", también sobre el fondo de la bandera andaluza.

Artículo 2º.- Se declara modelo oficial de escudo así descrito, el que a continuación se inserta:

Artículo 3º.- E1 escudo de Andalucía habrá de figurar en:

1. Las banderas de Andalucía que ondeen en el exterior o se exhiban en el interior de las sedes de los órganos estatutarios de la Comunidad Andaluza; los edificios y establecimientos de la Administración autonómica, provincial y municipal andaluza; las insignias de la Policía autónoma andaluza; y los medios de transporte oficial de la Junta de Andalucía.
2. Las leyes del Parlamento de Andalucía que promulgue el Presidente de la Junta, en nombre del Rey.
3. Los diplomas y títulos de todo orden, expedidos por la Comunidad Autónoma.
4. Los documentos, impresos, sellos y membretes de uso oficial de la Junta de Andalucía.
5. Las publicaciones oficiales de la Junta de Andalucía.
6. Los distintivos usados por las autoridades de la Comunidad Autónoma.
7. Los objetos de uso oficial en los que por su carácter representativo, deban de figurar las insignias de Andalucía.

Artículo 4º.- Queda prohibida la utilización del escudo de Andalucía en cualquier símbolo o siglas de partidos políticos, sindicatos, asociaciones empresariales o cualesquiera entidades privadas, así como su uso como distintivo de producto o mercancía alguna.

Artículo 5º.- Andalucía tiene himno propio. Se declara como música del mismo la creada por el genio popular andaluz, anotado por el padre de la patria andaluza, Blas Infante, quien compuso su letra y armonizada por José Castillo y Díaz. La música y la letra se contienen en la partitura original que a continuación se transcribe:

Artículo 6º.- La letra oficial del himno de Andalucía es la siguiente:

La bandera blanca y verde vuelve, tras siglos de guerra, a decir paz y esperanza, bajo el sol de nuestra tierra.
¡Andaluces, levantaos!
¡Pedid tierra y libertad!

Sea por Andalucía libre,
España y la Humanidad.
Los andaluces queremos
volver a ser lo que fuimos
hombres de luz, que a los hombres,
alma de hombres les dimos.

¡Andaluces, levantaos!
¡Pedid tierra y libertad!
Sea por Andalucía libre,
España y la Humanidad.

Artículo 7º.- El himno de Andalucía habrá de ser interpretado en todos los actos oficiales organizados por la Junta de Andalucía, Corporaciones provinciales en ella integradas, y Municipios de su territorio.

Artículo 8º.- Queda prohibida la utilización del himno de Andalucía en acto, forma, versión o confinalidad que menoscaben su alta significación de insignia de Andalucía.

Artículo 9º.- El himno y escudo de Andalucía serán protegidos penalmente en idénticos términos a los que se acuerden por las leyes estatales para los símbolos del Estado, del que es parte integrante la Comunidad Autónoma Andaluza.

DISPOSICION ADICIONAL
Por Decreto del Consejo de Gobierno de Andalucía se regularán:
1. Las especificaciones técnicas de los colores del escudo de Andalucía.
2. Los logotipos de reproducciones simplificadas del escudo de Andalucía para uso oficial.
3. Las especificaciones técnicas de inserción del escudo en la bandera de Andalucía.
4. Las condiciones para declarar oficial una versión del himno de Andalucía.
5. Cualquier otro desarrollo necesario para el cumplimiento de la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- En el plazo de un año, a partir de la publicación del Decreto a que hace referencia la disposición adicional, los organismos de la Junta de Andalucía obligados, en los términos de esta Ley, al uso del escudo, sustituirán los que no se ajusten al modelo oficial.

Segunda.- Se mantendrán los escudos existentes en edificios declarados Monumentos Histórico artísticos, y en aquellos otros que, sin estar así declarados, de cuya ornamentación formen parte sustancial y cuya estructura pudiera quedar dañada al repararse los escudos.

Tercera.- Será objeto de conservación singular, habilitando, en su caso, el crédito necesario, el escudo existente en la fachada de la casa de Blas Infante, "Santa Alegría", de Coria del Río, en cuanto único signo que permaneció visible del andalucismo histórico desde 1932 a nuestros días, y por ser la pauta seguida en el modelo oficial, inserto en esta Ley.
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Mar 2 Abr 2013 - 0:12
Proyecto de Ley para la Creación del Instituto Andaluz de la Juventud

Preámbulo

El recorrido histórico de los temas de Juventud ha experimentado una significativa evolución. Así, se ha producido un claro avance de lo que eran las políticas de juventud preconstitucionales, basadas exclusivamente en el ocio y en el tiempo libre, a otras más acordes con las necesidades actuales de la población juvenil, centradas en aspectos vitales y que encuentran su eje principal en aquellas acciones encaminadas a favorecer los procesos de emancipación. Esta nueva orientación hace que sea preciso conectar las políticas de juventud con aquellas otras centradas en el empleo, la vivienda y otros aspectos relevantes para el colectivo joven.

Artículo 1: Creación

Se crea el Instituto Andaluz de la Juventud adscrito a la Consejería de Educación, Innovación y Ciencia, dotado de personalidad jurídica diferenciada, patrimonio propio, así como autonomía de gestión.

Artículo 2: Fines

Son fines del Instituto Andaluz de la Juventud:
a) La promoción de los valores democráticos entre la juventud y su participación en la vida social, política, económica y cultural de la Comunidad.
b) La igualdad de oportunidades y no discriminación entre el colectivo joven, y la superación de las desigualdades sociales, desarrollando valores basados en el respeto a la diferencia y en la lucha contra posturas racistas y sexistas.
c) La emancipación de la población juvenil a través de iniciativas que mejoren el empleo juvenil y el acceso a una vivienda digna, con atención especial a los jóvenes que se encuentren en situación de desventaja o inadaptación en la sociedad.
d) Le corresponde asimismo la evaluación, control y seguimiento de las políticas que afecten a la población juvenil, coordinando las actividades de las instituciones públicas y privadas en materia de juventud, y cualquier otra que le pudiera ser encomendada por la Junta de Andalucía en materia de juventud.


Artículo 3: Competencias

Son competencias del Instituto Andaluz de la Juventud:
a) Impulsar y realizar el seguimiento de la política de juventud en todos los ámbitos de la Administración de Andalucía.
b) Impulsar la colaboración en materia de juventud con otras Administraciones y entidades públicas o privadas, con asociaciones juveniles, consejos de juventud, y los correspondientes colectivos juveniles de organizaciones sindicales, empresariales y partidos políticos.
c) Promocionar acciones encaminadas a favorecer la inserción laboral de los jóvenes en los distintos ámbitos y equiparar las condiciones laborales y sociales entre trabajadores jóvenes, en colaboración con organizaciones, colectivos y grupos, entidades públicas y privadas, así como, apoyar su emancipación, sin perjuicio de las competencias que en este ámbito corresponden a otras Consejerías.


Artículo 4: Foro Joven

Se crea el Foro Joven, que dependerá y será convocado conjuntamente por el Instituto de la Juventud y el Consejo Andaluz de la Juventud.
El Foro Joven será un encuentro bianual, en el que jóvenes de toda Andalucía y responsables de la administración autonómica y municipal debatan sobre las reivindicaciones de los y las jóvenes y sobre la aplicación de las Políticas de Juventud, especialmente, sobre el Plan integral de Juventud de Andalucía y sobre aquellos que pudiera promover el Gobierno de España.
La organización y estructura del Foro Joven se determinará de mutuo acuerdo entre el Gobierno Autonómico y el Consejo de la Juventud de Andalucía

Artículo 5: Financiación

El Instituto Andaluz de la Juventud se financiará exclusivamente de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Andalucía.


Disposiciones finales
Esta Ley entrará en vigor 30 días después de su publicación en el BOJA
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Mar 2 Abr 2013 - 0:29
Proyecto de Ley sobre Normativa Parlamento Andalucía
Preámbulo:

Para facilitar el mejor funcionamiento de la cámara y optimizar los trámites de debate y aprobación para las propuestas presentadas en este parlamento, se crea una nueva Normativa sobre el funcionamiento del Parlamento de Andalucía. El objetivo es conseguir que se agilice todo lo posible el debate ya aprobación de las propuestas presentadas, así como establecer sanciones de tipo económicas a aquellos grupos parlamentarios o diputados, que sin motivo previamente justificado, se ausenten de sus responsabilidades en ésta cámara.

DE LA CÁMARA Y SU COMPOSICIÓN

Articulo I:
El Parlamento de Andalucia estará compuesta por los diputados de los diversos partidos, representados estos por sus portavoces y portavoces adjuntos. Estos serán los únicos con potestad y deber de debatir y votar en este Parlamento.

En caso de ausencia de ambos portavoces, previa comunicación de dicha ausencia, se permitirá que el grupo parlamentario afectado presente un portavoz sustituto para dicho debate o votación.

Articulo II:
El Parlamento estará dirigido por un Presidente/a que tendrá por finalidad el moderar, controlar y abrir o cerrar los debates o votaciones. Será además su función el publicar en el B.O.J.A. las leyes o propuestas aprobadas.

Articulo III:
Se prohíbe asamblea las conductas impropias u ofensivas pudiendo ser estas amonestadas por el presidente de la cámara. Se insta a los señores portavoces el uso de un lenguaje correcto y educado.

DE LOS DEBATES:

Articulo IV:
Su duración será de 48 horas requiriendo el concurso de un tercio de la asamblea para que esta pase a votación, en caso contrario se concederá una prorroga de 24 horas.

Articulo V:
Los debates se abrirán de lunes a viernes con la finalidad de facilitar el concurso y participación de los distintos grupos parlamentarios. En caso de propuestas que requieran aprobación urgente, casos de emergencia o alerta, se convocara sesión extraordinaria para su debate y aprobación.

DE LAS VOTACIONES

Articulo VI:
Tendrán lugar de lunes a viernes con la finalidad de facilitar la opinión y voto de todos los grupos parlamentarios. En caso de propuestas que requieran aprobación urgente, casos de emergencia o alerta, se convocara sesión extraordinaria para su debate y aprobación. Para la aprobación o reprobación de una propuesta será necesario el concurso de al menos un tercio de la asamblea.

Articulo VII:
Toda ley que haya sido rechazada por el Parlamento no podrá volver a ser presentada hasta ser reformada y pase nuevamente todos los trámites de Debate y Votación.

CONSIDERACIONES PARA SUPUESTOS ESPECIALES:

Articulo VIII:
Toda agrupación, asociación o colectividad de ciudadanos que lo requiera podrá hacer uso del derecho de voz, siempre con el voto favorable de la cámara, para expresar sus reivindicaciones o peticiones.

Articulo IX:
Los diputados como representantes de la ciudadanía tienen la obligación de acudir a los debates y votaciones del Parlamento de Andalucía, si alguno de los diputados faltase a mas de dos debates o votaciones deberá abonar una multa de 150.000 pesetas al fondo social de la Comunidad Autónoma, ya que estaría incumpliendo su labor como representante de la ciudadanía.

El encargado de hacer cumplir estas sanciones será el presidente del Parlamento.

Disposición Final:
Este reglamento de régimen interno se hará efectivo a los 10 días de su publicación en el B.O.J.A.
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Mar 2 Abr 2013 - 20:05
Plan de Mejoras en Carreteras y Construcción de Caminos Rurales.
Según los últimos estudios realizados por la Consejería de Fomento de la Junta de Andalucía, muchos de nuestras carreteras y caminos rurales están completamente abandonados y es de vital urgencia para los ciudadanos, que se arreglen lo antes posible. Por eso la Junta de Andalucia, va a presentar un PLAN DE MEJORAS EN CARRETERAS Y CAMINOS RURALES, que consta de 2 partes, que se irán ejecutando poco a poco. Con este plan, nuestro objetivo es una mejora de las carreteras existentes y caminos rurales.

1. Renovacion de firmes de las carreteras, así como mejora de los caminos rurales. Ensanchamientos de las carreteras que no superen los 5 metros de anchura y construccion de arcenes.

2. Se modificaran los trazados con fuertes curvas y se empezarán a estudiar las remodelaciones para acabar con los puntos negros de la red vial.

3. Se repasará la señalización junto con las diputaciones provinciales y limpiado de cunetas en las carreteras comarcales y vías secundarias para evitar inundaciones en periodos de lluvia.

4. Repintado de carreteras comarcales y vias secundarias en mal estado, para ello, pediremos un balance a cada provincia del estado de las carreteras e informes previos a los ayuntamientos de las localidades.

5. Mejorar la señalización existente e incluso aumentar la dicha en puntos conflictivos o que causan algun tipo de confusión.

6. Señalización de los puntos negros de la red vial.

7. Construcción de más 5000 kilómetros de vías secundarias y agrícolas. Para ello, los Ayuntamientos deberán presentar sus demandas ante la Consejería de Obras Publicas, Fomento y Empleo de la Junta de Andalucía. La adjudicación se hará conforme a criterios evaluados por los técnicos de la Consejería, en cuanto ubicación y

8. Financiación:

-Consejería de Obras Publicas, Fomento y Empleo: 800.000.000 (Carreteras)
-Consejería de Obras Publicas, Fomento y Empleo: 500.000.000 (Construcción)
-Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca: 100.500.000 (Caminos rurales)
-Diputaciones Provinciales aportaran un 5% del total presupuestado (Caminos Rurales y Carreteras)

8. Se pedirán informes previos a los ayuntamientos de localidades de las provincias de Almeria, Granada, Jaén, Málaga y Córdoba, para evaluar el estado de los caminos rurales y aquellos que están destinados a la ganaderia y la agricultura
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Lun 8 Abr 2013 - 19:50
PROYECTO DE LEY DE AYUDAS A LA IMPLANTACIÓN DE RIEGO GOTEO Y COMUNIDAD DE REGANTES
PREAMBULO:

Como todos sabemos, gran parte de Andalucía depende de la agricultura. Por este motivo, la Junta de Andalucía, dado los malos tiempos que atraviesan muchos agricultores, financiará hasta en un 60%, la implantación del Riego a Goteo y las nuevas tecnologías del sector. Con este plan, pretendemos aprovechar toda el agua posible. Dada la gran importancia estratégica del recurso Agua en el contexto de irregularidad y déficit estructural de recursos hídricos que padece nuestra región, es fundamental fomentar desde los poderes públicos una política de buen uso del agua y asegurar la sostenibilidad de los regadíos.

Articulo 1:
Las solicitudes para acogerse a esta subvención se tendrán que solicitar en la Consejeria de Consejería de Agricultura y Pesca.
Se podrán acoger todos los agricultores Andaluces.

Articulo 2:
Los requisitos para obtener la subvención sería la siguiente:
Agricultores con una renta bruta inferior a 1.500.000 ptas.
Agricultores con un terreno superior a: 0,5 Has.

Articulo 3:
La empresa contratada para la instalación del riego a goteo será: Empresa Pública para el Desarrollo Agrario y Pesquero de Andalucía.

Articulo 4:
Ayudas económicas para Comunidades de Regantes y otras organizaciones de gestión colectiva del agua de riego canalizadas. Estas ayudas incluyen, durante un periodo de 5 años, la contratación de personal técnico y administrativo, el alquiler de un local, la adquisición de equipos informáticos, la organización de actividades formativas y los gastos de edición.

4.1 Para solicitar dichas ayudas, se cumplimentará una solicitud en la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca, acompañado del importe total las cuotas que cobra la Comunidad de Regantes, y el dinero disponible en Cuentas Corrientes.

Articulo 5:
La financiación de la implantación del Riego a Goteo y las Ayudas a comunidades de regantes se distribuye de la siguiente manera:
-Junta de Andalucía: 100.000.000 ptas.
-Ayuntamientos de las localidades: El importe sería de un 5% del total subvencionado a los agricultores de dicha localidad

DISPOSICIÓN FINAL:
Este documento producirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Andalucía.
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Jue 18 Abr 2013 - 12:39
Moción del Grupo Parlamentario Socialista de ANDALUCÍA

Por la presente declaración el Parlamento Autonómico de Andalucía rechaza frontalmente las últimas decisiones y acuerdos adoptados por el gobierno de la nación, pues constituyen un ataque directo al desarrollo autonómico y la consolidación del Estado Social y del Bienestar que nuestra Constitución y nuestros Estatuto de Autonómica nos garantiza, por todo ello el Parlamento de --- insta al gobierno de la nación a:

-La retirada de la Ley de Estabilidad Presupuestaria.
-Retirada de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
-Retirada de la Ley de los Mini-trabajos.
-Negociar con los gobiernos autonómicos la Cartera de Servicios Públicos.
- Creación y consolidación de las Comisiones Sectoriales entre Gobierno y CCAA.

Para que la presente Moción surta efectos el Parlamento de Andalucía remitirá la presente al Gobierno de la Nación, al Congreso de los Diputados, a SM el Rey y los órganos e instituciones de la CEE.

En, Sevilla a 7 de Febrero de 1982.
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Vie 19 Abr 2013 - 14:47
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Proyecto de Ley de Agencias Públicas de Andalucía

Exposición de motivos

La Comunidad Autónoma de Andalucía, como el resto de regiones que integran España, tiene otorgadas, en virtud de la constitución y de su Estatuto de Autonomía, una serie de competencias con la finalidad de desarrollar políticas públicas de manera descentralizada y con una mayor cercanía al ciudadano.
Los servicios públicos pueden ser prestados por unidades administrativas dependientes directamente de una Consejería o vinculadas a ésta por medio de un ente instrumental. La opción de gestión pública por medio de un ente instrumental suele tener su fundamento de la complejidad del servicio que se presta, que puede aglutinar a más de una unidad administrativa.
Los entes instrumentales pueden ser diversos, si bien todos los entes de Derecho público pueden reconducirse a una figura que los aglutine: la agencia. La agencia es una personificación instrumental de derecho público para el cumplimiento de las actividades complejas anteriormente mencionadas. Estas actividades deberán desarrollarse con carácter principal aplicando normas administrativas por eso es una figura idónea para la ejecución de actividades públicas, lo cual es un objetivo fundamental de la presente ley.

TÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1
La agencia es una personificación instrumental de Derecho público vinculada a la Consejería de que se trate para la gestión y el desarrollo de las actividades propias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2
El funcionamiento de la agencia se realizará conforme a los principios de inmediación, publicidad, transparencia, equilibrio presupuestario y sostenibilidad financiera de conformidad con lo que establezca el ordenamiento jurídico.

Artículo 3
Cada agencia elaborará y aprobará sus estatutos, que regularán los patrones básicos para su funcionamiento así como el régimen de sus trabajadores.

TÍTULO II – CREACIÓN, MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN

Artículo 4
1. La creación, modificación o extinción de una agencia se realizará mediante ley.
2. Para la modificación o extinción de una agencia se requerirá, además, un informe favorable de la Consejería competente en materia de política territorial o Administraciones Públicas existente en cada momento.

TÍTULO III – ESTRUCTURA ORGÁNICA

Artículo 5
Cada agencia contará con un Director, un Gerente y dos Vocales. Todos ellos formarán el Consejo de Dirección de la agencia de que se trate.

Artículo 6
El Director será el máximo representante orgánico de cada agencia que se constituya. Sus funciones serán las de coordinación de las tareas y funciones propias de cada agencia. El Director será nombrado por el Consejero a que se vincule la agencia correspondiente.

Artículo 7
El Gerente, que será elegido por el Consejo de Dirección, será el responsable principal de la gestión económica y presupuestaria de la agencia.

Artículo 8
Los Vocales, en número de dos, prestarán labores de asesoramiento técnico en la agencia. Serán nombrados, a partes iguales, por el Director y por el Gerente de la agencia de que se trate.

Artículo 9
El Consejo de Dirección es el órgano colegiado de gestión de la agencia. Será competente para la aprobación de los presupuestos de la agencia y del programa anual de actuación así como de las demás funciones que se contengan en sus Estatutos.

TÍTULO IV – RÉGIMEN DEL PERSONAL EMPLEADO

Artículo 10
El régimen del personal al servicio de cada agencia será el que se establezca en sus Estatutos. Se optará, preferentemente, por su calidad de funcionario de conformidad con lo dispuesto por la legislación estatal en materia de función pública salvo que la propia ley de constitución de cada agencia en particular disponga otra cosa.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
En el plazo máximo de dos años, mediante Decreto de la Junta de Andalucía, todos los entes instrumentales de Derecho Público que ésta haya constituido al margen de las disposiciones de la presente Ley se entenderán disueltos de conformidad con la legislación vigente en el Estado.

DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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Mar 7 Mayo 2013 - 19:34
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Consejo de Gobierno
de la Junta de Comunidades de Andalucia

Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Andalucia para 1982


Exposición de motivos:

Tras la consecución de los primeros Presupuestos durante 1981 y el asentamiento del sistema, este proyecto de ley viene a continuar con el desarrollo autonómico de la Comunidad de Andalucia durante 1982.

TÍTULO I – Disposiciones Generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Andalucia corresponden a la Administración General de la Junta de Comunidades de andalucia y sus organismos dependientes o vinculados.

Artículo 2. Presupuestos Generales del Estado.
Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Andalucia respetan los principios de solidaridad fiscal interterritorial y se elaboran conforme a las directrices que el Ordenamiento jurídico estipula.

TÍTULO II – Ingresos de la Comunidad de Andalucia

Artículo 3. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es 44.914.450.000 pesetas.

Artículo 4. Impuestos sobre la Electricidad.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es 6.841.350.000 pesetas.

Artículo 5. Impuestos sobre el Tabaco, el Alcohol y Bebidas Derivadas.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es 8.279.025.000 pesetas.

Artículo 6. Impuestos sobre las Grandes Fortunas.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es 3.985.830.000 pesetas.

Artículo 7. Transferencias corrientes.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es 175.896.066.000 pesetas.


Artículo 8. Ingresos totales de la Comunidad de Andalucia.
La recaudación total estimada correspondiente al período fiscal 1982 es 239.917.221.000 pesetas.


TÍTULO III – Gastos de la Comunidad de Andalucia

CAPÍTULO I - Gastos por sección no Departamental

Artículo 9. Asamblea de la Comunidad de Andalucia.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 210.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,09% del total del Gasto Público de la Comunidad de Andalucia.

Artículo 10. Presidencia del Gobierno de la Comunidad de Andalucia.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 70.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,03% del total del Gasto Público de la Comunidad de Andalucia.


CAPÍTULO II – Gastos por Consejerías

Artículo 11. Vicepresidencia Primera del Gobierno, Economía, Hacienda y Administración Pública.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 48.917.221.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 20,39% del total del Gasto Público de la Comunidad de Andalucia.

Artículo 12. Consejería de Educación, Innovación y Ciencia.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 20.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 8,34% del total del Gasto Público de la Comunidad de Andalucia.

Artículo 13. Consejería de Obras Públicas, Fomento y Empleo.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 35.110.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 14,63% del total del Gasto Público de la Comunidad de Andalucia.

Artículo 14. Consejería de Infraestructuras y Transportes.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 7.450.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 9,89% del total del Gasto Público de la Comunidad de Castilla-La Mancha.

Artículo 15. Consejería de Justicia y Bienestar Social.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 11.994.079.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 5,00 % del total del Gasto Público de la Comunidad de Andalucia.

Artículo 16. Consejería de Cultura, Turismo y Deporte.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 30.212.832.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 12,59 % del total del Gasto Público de la Comunidad de Andalucia.

Artículo 17. Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 38.985.450.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 16,25% del total del Gasto Público de la Comunidad de Andalucia.

Artículo 18. Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 28.543.889.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 11,42% del total del Gasto Público de la Comunidad de Andalucia.

CAPÍTULO III. GASTOS POR FONDOS

Artículo 19. Fondo de Reserva de la Comunidad de Andalucia

1. El excedente disponible de 1981 es 0 pesetas.

2. La partida correspondiente al período fiscal 1982 es 25.873.750.000 pesetas.
4. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 10,78% del total del Gasto Público de la Comunidad de Andalucia.
5. Los recursos del Fondo durante el ejercicio fiscal 1982 son 25.873.750.000 pesetas.
6. Se invertirá en deuda pública Española el 80% de los recursos del Fondo durante el ejercicio fiscal 1982.


Artículo 20. Gastos totales de la Comunidad de Andalucia.
El gasto total estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 239.917.221.000 pesetas.


TÍTULO IV – Estado de Resultados

CAPÍTULO I – Balances Primarios

Artículo 21. Estado Básico de Resultados
El Estado Básico de Resultados, que surge de la diferencia entre los Ingresos Totales y los Gastos Totales, correspondiente al período fiscal 1982 es 0 pesetas.


Artículo 22. Deuda Viva
La Deuda Pública acumulada, contraída hasta el período fiscal 1982 es de 0 pesetas.


Artículo 23. Tesorería
El remanente de Tesorería, siendo este la totalidad de los recursos financieros de la Comunidad de Andalucia, durante el período fiscal 1982 es 28.099.159.744 pesetas.


CAPÍTULO II – Resultados Fiscales

Artículo 24. Superávit/Déficit Fiscal
En virtud de lo dispuesto en los artículos precedentes, el resultado fiscal de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Andalucia respecto al PIB, estimado durante el período económico de 1982 es de 0,00 % de desviación sobre la base de los Ingresos Totales.


TÍTULO V – Indicadores Económicos

Artículo 25. Producto Interior Bruto
La estimación del PIB para 1982 es de 6.152.430.600.000 pesetas.


Artículo 26. Tasa de Desempleo
La estimación de la tasa de desempleo para 1982 es de 18,07%.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las leyes o decretos en contraposición o de rango inferior a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL
El presente proyecto de ley entrará en vigor en el momento de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Andalucia.

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Lun 13 Mayo 2013 - 2:18
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Proyecto de Ley de Voluntariado de Andalucía


Preámbulo

La presente ley tiene por objeto promover, fomentar y ordenar la participación solidaria de los ciudadanos en las actividades de voluntariado, y regular las relaciones entre los voluntarios, las entidades de voluntariado, los destinatarios de la acción voluntaria y las administraciones públicas de Andalucía.


Artículo 1

Se aplicará a las actividades de voluntariado realizadas en el territorio de Andalucía o que impliquen desarrollo o participación en programas o proyectos en el ámbito de competencias de dicha Comunidad, con independencia de la titularidad de las entidades que en su caso las lleven a cabo y del lugar donde radique su sede o domicilio social.


Artículo 2
Concepto de voluntariado.

1. Se entiende por voluntariado la participación social organizada de personas físicas en el desarrollo de actividades de interés general a través de las entidades de voluntariado, siempre que reúna las siguientes condiciones:

a) Que tenga un carácter solidario, altruista y responsable.
b) Que se lleve a cabo de forma voluntaria y libre, sin que traiga causa de una obligación personal o de un deber jurídico.
c) Que se ejecute fuera del ámbito de una relación laboral, profesional, funcionarial, mercantil o de cualquier otro tipo de relación retribuida.
d) Que se efectúe desinteresadamente, sin ningún tipo de contraprestación económica, sin perjuicio, en su caso, de los incentivos que legalmente puedan establecerse, con el único objeto de facilitar el desarrollo de la actividad voluntaria, y del reembolso de los gastos que esta actividad realizada pudiera ocasionar.


Artículo 3
Fines generales del voluntariado.

a) Promover la defensa y respeto de los derechos e intereses de las personas.
b) Contribuir a la igualdad en el ejercicio de dichos derechos y a la eliminación de cualquier tipo de discriminación, violencia, exclusión o marginación que la obstaculicen.
c) Favorecer la mejora de la calidad de vida, en todos los órdenes, de individuos y grupos.
d) Fomentar los valores éticos, sociales y culturales que contribuyan a la construcción de una sociedad más democrática, solidaria, justa y participativa.


Artículo 4
Concepto de entidades de voluntariado.

A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de entidades de voluntariado, las entidades, públicas o privadas, sin ánimo de lucro, legalmente constituidas y dotadas de personalidad jurídica propia, que desarrollen, de manera organizada y estable, a través de la participación de voluntarios, programas o proyectos en relación con las actividades de interés general contempladas en el artículo 3.


Artículo 5
Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Andalucía.

1. Para ser oficialmente reconocidas, poder recibir subvenciones y ayudas de las administraciones públicas de Andalucía y poder suscribir convenios con éstas, las entidades de voluntariado que desarrollen sus actividades en esta Comunidad habrán de estar inscritas en el Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Andalucía.

2. El Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Andalucía, que será único, público y gratuito, y asumirá las funciones de calificación, inscripción y certificación, estará adscrito a la Consejería a la que vengan atribuidas las competencias de fomento y coordinación en materia de voluntariado.


Artículo 6
El Consejo Regional del Voluntariado de Andalucía.

Se crea el Consejo Regional del Voluntariado de Andalucía como máximo órgano de participación, coordinación, asesoramiento y consulta en materia de voluntariado. Estará adscrito a la Consejería a la que vengan atribuidas las funciones de fomento y coordinación en materia de voluntariado.


Disposiciones finales

La presente Ley entrará en vigor pasadas 24 horas tras su publicación en el Diario Oficial de Andalucía.



Mar Moreno Fernández
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Lun 13 Mayo 2013 - 2:22
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Proyecto de Ley de saneamiento y reestructuración de PYMES


CAPÍTULO I

Artículo 1: Ámbito de aplicación.
Se podrán acoger aquellas empresas radicadas en Andalucía que, hallándose en una situación de crisis de la que por sí solas no tienen capacidad para salir, y cumpliendo con los requisitos establecidos, estén dispuestas a adoptar las medidas necesarias para superarla.

Artículo 2: Definiciones.
A los efectos de la presente Ley, se entiende por:

Saneamiento: Aquella operación dirigida a sostener temporalmente la posición de una PYME que se enfrenta a un serio deterioro de su situación financiera, hasta tanto se analizan las circunstancias que han originado las dificultades y se elabora un plan adecuado para afrontar la situación, siempre y cuando inicialmente se considere posible encontrar una solución.

Reestructuración: Conjunto de medidas factibles, coherentes y de amplio alcance, destinadas a restablecer la viabilidad a largo plazo de una PYME.

Plan de reestructuración o recuperación: Documento en el que, tras realizarse un análisis riguroso de la situación de la empresa y determinarse las causas que la han motivado, se proponen las medidas de todo orden que se consideran necesarias adoptar para recuperar la viabilidad de la empresa y los recursos precisos para ello.


CAPÍTULO II Saneamiento

Artículo 3: Objeto.
Las ayudas de salvamento estarán dirigidas a prestar a la empresa la liquidez estrictamente necesaria e imprescindible para garantizar su funcionamiento hasta tanto se analiza su situación y se elabora el correspondiente plan de recuperación.

Artículo 4: Requisitos.
Para la concesión de estas ayudas se deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Que la empresa esté considerada como 'pequeña y mediana empresa'.
2. Que la empresa se encuentre en una grave situación financiera, reflejada en una profunda crisis de liquidez o de insolvencia que le impida mantenerse en funcionamiento. Se entenderá por crisis de liquidez la incapacidad de la empresa para hacer frente a los pagos más inmediatos, deducida del Balance de la misma.
3. Que a pesar de esa situación, exista la posibilidad de adoptar las medidas precisas para superarla, una vez analizadas las causas que la han provocado.
4. Que la propia empresa no tenga capacidad para aportar u obtener de terceros los recursos de liquidez necesarios.
5. Que se halle dispuesta y se comprometa a adoptar las medidas que resulten precisas para recuperar la viabilidad de la empresa a largo plazo.

Artículo 5: Ayudas aplicables.
Las ayudas de salvamento consistirán en la concesión de préstamos, en la cuantía estrictamente necesaria para dotar a la empresa de la liquidez que precisa para hacer posible su funcionamiento, exclusivamente durante el tiempo necesario para la elaboración de un plan factible de recuperación. En todo caso, los préstamos a conceder como ayudas de salvamento no podrán ser superiores a 15.000.000 pesetas.
Las ayudas de salvamento no tendrán, en principio, una duración superior a seis meses y su concesión se realizará, como norma general, una sola vez. La excepción a estas reglas generales únicamente serán admisibles cuando, por circunstancias excepcionales debidamente justificadas, la operación de salvamento deba necesariamente durar un período superior, que en ningún caso excederá de un año, o deba repetirse al haber surgido esas circunstancias con posterioridad a haberse culminado con éxito la primera operación. En ningún caso podrá significar el mantenimiento artificial de una empresa sin condiciones razonables de viabilidad.

Artículo 6: Finalización de la operación de salvamento.
Cuando de los informes realizados durante la operación de salvamento por las personas designadas para el seguimiento y control de la misma se deduzca razonablemente la imposibilidad de acometer un plan de recuperación factible y viable, la Consejería con competencias en Industria podrá decidir la paralización de los desembolsos de las ayudas, proponiendo al Gobierno de Andalucía su cancelación y, en su caso, la exigencia de devolución de las cantidades dispuestas.


CAPITULO III Reestructuración

Artículo 7: Objeto.
Las ayudas de reestructuración tienen por objeto la puesta en marcha de las acciones y medidas contenidas en un Plan, dirigidas a recuperar la competitividad de la empresa y su viabilidad a largo plazo.

Artículo 8: Requisitos.
Para la concesión de las ayudas de reestructuración, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Que la empresa se encuentre en una grave situación de crisis que de no superarla puede abocarla a su desaparición.
2. Presentación de un Plan de Reestructuración detallado, factible, coherente y realista que, partiendo del análisis de la situación de la empresa y de las causas que la han motivado, concrete y proponga las medidas de todo orden que deben adoptarse para situarla en condiciones de viabilidad.
3. Que del Plan de Reestructuración presentado se deduzca razonablemente que, adoptadas las medidas en él propuestas, la empresa podrá situarse en un plazo razonable en condiciones de competir por sí sola en el mercado, obteniendo una rentabilidad mínima del capital.
4. Que los destinatarios de las ayudas contribuyan significativamente al plan con sus propios recursos o con ayuda de financiación externa, limitándose el importe de las ayudas a lo estrictamente necesario para permitir llevar a cabo la reestructuración.
5. Que la empresa y, en su caso, sus trabajadores se comprometan formalmente a adoptar las medidas de reestructuración previstas en el Plan, tales como la mejora de la gestión, reestructuración y diversificación de las actividades y abandono de las no rentables, aportación de medios financieros, etc.

Artículo 9: Ayudas aplicables.
En función de las necesidades derivadas del Plan de Reestructuración, el Gobierno de Andalucía podrá aplicar los siguientes instrumentos de apoyo:
1. Ayudas al redimensionamiento, consistentes en subvenciones a fondo perdido destinadas a financiar, en la parte que se estime necesaria, los costes de redimensionamiento de la plantilla, asesoramiento, formación y ayuda práctica para la búsqueda de empleos alternativos, etc.
2. Ayudas al saneamiento financiero, consistentes en subvención a fondo perdido destinada a mejorar la situación financiera de la empresa, ahogada por su endeudamiento.
3. Ayudas financieras, consistentes en préstamos a tipo de interés no superior al del mercado interbancario y avales en garantía de préstamos de las entidades financieras, en las condiciones y con las garantías que tenga establecidas o establezca al efecto el Gobierno de Andalucía.
4. Condiciones especiales de fraccionamiento y aplazamiento de las deudas de la empresa para con la Comunidad de Andalucía.

Artículo 10: Abono de las ayudas de reestructuración.
El abono de las ayudas de reestructuración se realizará en la forma y condiciones que se especifiquen en el Acuerdo de concesión, pudiéndose efectuar a lo largo del período de ejecución del Plan de Reestructuración en función de la materialización de las actuaciones y medidas objeto de las ayudas.


CAPÍTULO V Tramitación

Artículo 11: Solicitudes y documentación.
El procedimiento de concesión de las ayudas de salvamento o de reestructuración se iniciará con la presentación por parte de la empresa interesada de una solicitud dirigida a la Consejería de Industria acompañada de los estudios, planes y demás documentación que sean necesarios para justificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para las respectivas ayudas, así como su condición de PYME.
La Consejería examinará la documentación presentada, pudiendo requerir de la empresa la aportación de cuantos otros datos o información crean convenientes para el debido estudio y resolución del expediente. En el supuesto de que la empresa no cumplimentase ese requerimiento en el plazo fijado al efecto por el citado Departamento, éste podrá proceder sin más trámite al archivo del expediente.

Artículo 12: Estudio y evaluación.
La documentación presentada será examinada por los servicios técnicos de la Consejería de Industria a efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión de las respectivas ayudas, evaluar el rigor, coherencia y factibilidad de las medidas y previsiones contenidas en los planes y proponer las ayudas que se estimen más adecuadas y necesarias para la viabilidad futura de la empresa.
Cuando el volumen o complejidad de los planes de salvamento o de reestructuración así lo aconsejen, el citado Departamento podrá decidir la contrastación de los mismos por consultores externos independientes.
Antes de formularse por la Consejería la propuesta definitiva de concesión de las ayudas, se dará audiencia a la empresa y a la representación de los trabajadores de la misma a fin de que manifiesten su opinión respecto de los requisitos y condiciones que se han considerado necesarios exigir para garantizar el éxito de la operación o respecto de las modificaciones, ajustes o adaptaciones introducidas en los planes de salvamento o de reestructuración presentados por la empresa.
Si la empresa solicitante de las ayudas perteneciese a un sector de actividad de la competencia de otro Departamento, antes de la formulación de la propuesta definitiva se requerirá informe del mismo sobre la concesión de dichas ayudas. Será preceptivo y vinculante el informe del Departamento de Economía y Hacienda cuando entre las ayudas a proponer se encuentren la concesión de avales o el fraccionamiento y aplazamiento de deudas para con el Gobierno de Andalucía.

Artículo 13: Concesión de las ayudas.
A la vista de los estudios realizados e informes emitidos, la Consejería de Industria propondrá al Gobierno de Andalucía la concesión de las ayudas necesarias para la puesta en marcha y ejecución del plan de salvamento o de reestructuración, o su denegación por entender que no se reúnen las condiciones y requisitos necesarios para su concesión.


CAPÍTULO VI Seguimiento y control

Artículo 14
La Consejería de Industria encomendará a técnicos propios o designará consultores externos para la realización del seguimiento y control de los planes de salvamento o de reestructuración aprobados y del correcto uso y destino de las ayudas concedidas, a quien corresponderá también proponer el momento y la forma de desembolso de las ayudas, manteniendo permanentemente informado a la citada Consejería de la marcha de la empresa y de las incidencias que en el cumplimiento de los planes puedan producirse.


CAPÍTULO VII Disposiciones finales

La ley entrará en vigor 30 días después de su publicación en el Diario Oficial de Andalucía
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Lun 13 Mayo 2013 - 2:23
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Proyecto de Ley sobre el Ejercicio de Incompatibilidades de Altos Cargos del Ejecutivo Regional de Andalucía.


Artículo 1.º
Los altos cargos de la Administración de la Junta de Comunidades de Andalucía ejercerán sus funciones de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 2.º
1. A los efectos de esta Ley se considerarán altos cargos, el Presidente de la Junta de Comunidades, los miembros del Consejo de Gobierno y todos aquellos titulares de cargos de libre designación que, por implicar especial confianza o responsabilidad, sean calificados como tales en la disposición que otorgue su nombramiento, o por Ley.
2. En cualquier caso se entenderán comprendidos en el número anterior los siguientes:
a) Los Secretarios generales Técnicos y asimilados.
b) Los Directores generales o asimilados.
c) El Delegado de la Junta de Comunidades en cada provincia.
d) Los Presidentes, Directivos y Gerentes de Empresas Públicas de la Comunidad Autónoma.
e) El Defensor del Pueblo de la Región Autónoma de Andalucía.

Artículo 3.º
1. El ejercicio de las funciones de alto cargo se desarrollará con dedicación absoluta, siendo incompatible con el desempeño por sí o mediante sustitución de cualquier otro puesto, profesión o actividad laboral, públicos o privados por cuenta propia o ajena, retribuidos mediante sueldos o cualquier otra forma.
2. En cualquier caso, no podrá percibirse más remuneración con cargo a los Presupuestos de las Administraciones Públicas, así como con cargo a los Presupuesto de los Organismos y Empresas dependientes de las Administraciones Públicas.

Artículo 4.º
El Presidente de la Junta de Comunidades y los miembros del Consejo de Gobierno podrán compatibilizar sus cargos con los de Diputado del Parlamento de Andalucía.

Artículo 5.º
1. Los titulares de altos cargos podrán ejercitar las siguientes actividades:
a) Desempeñar funciones representativas en Organismos, Instituciones, Corporaciones, Fundaciones o Empresas con capital público, cuando se derive del ejercicio del cargo o la designación corresponda a los Organos Institucionales de la Comunidad Autónoma.
b) Ostentar aquellos cargos que le correspondan con carácter institucional o para que fuesen designados por su propia condición.
c) Llevar a cabo actividades de creación, producción o divulgación literaria, artística o científica, siempre que su realización no suponga detrimento de ninguna índole en la dedicación al cargo.
2. En los casos previstos en el número 1 anterior, los interesados sólo podrán percibir por los indicados cargos o actividades compatibles las dietas, indemnizaciones o asistencias que les correspondan excepto en el caso del apartado c) que percibirán los ingresos correspondientes a las actividades a que dicho apartado se refiere sin limitación alguna.

Artículo 6.º
El ejercicio de las funciones de un alto cargo es incompatible con las actividades privadas siguientes:
a) El desempeño, por sí o por terceras personas de cargos de cualquier orden de Empresas o Sociedades dedicadas a actividades de prestación de servicios, suministros, contratas de obras, para las Administraciones Públicas o subvencionadas por éstas, concesionarias de las mismas, arrendatarias o administradora de monopolios o con participación del sector público, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas.
b) El ejercicio de cargos por sí o por personas interpuestas, que lleven anejas funciones de dirección, representación o asesoramiento de toda clase de Sociedades Mercantiles o civiles y consorcios de fin lucrativo.
c) La titularidad individual o colectiva de cualquier clase de conciertos, de prestación continuada e incluso esporádica de servicios en favor de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de aquélla.

Artículo 7.º
1. Los altos cargos estarán obligados a efectuar declaración notarial de los bienes que posean, así como declaración sobre causas de posible incompatibilidad con arreglo al modelo que aprobará la Consejería de Presidencia y Gobernación.
Si en el momento de ser nombrados estos altos cargos se encontraran desempeñando un cargo como funcionario o cualquier otra actividad laboral o administrativa que sea incompatible, se preverá para estos casos la reserva de plaza, o cualquier otra forma de situación administrativa o laboral a determinar, según lo dispongan las normas específicas de aplicación en cada caso. Durante el tiempo que ocupe su alto cargo quedará en suspenso la percepción de cualquier pensión o derecho pasivo de cualquier régimen de Seguridad Social, público y obligatorio, recuperando el derecho a tal pensión una vez cesado en el cargo incompatible.
2. Las declaraciones a que se refiere el punto 1 de este artículo se realizarán en el plazo de dos meses a contar desde la toma de posesión del cargo.

Disposiciones transitorias.
1.ª Los altos cargos afectados por esta Ley, deberán efectuar la declaración notarial a que se refiere el artículo 7.1 en el plazo de treinta días desde la entrada en vigor de esta Ley, exceptuando aquellos que la hubieran realizado dentro del año anterior a la entrada en vigor de la presente disposición.
2.ª Los altos cargos que resulten afectados por esta Ley, deberán renunciar o dimitir en el plazo de treinta días desde su entrada en vigor de los cargos que motivan dicha incompatibilidad, debiendo formular en dicho plazo la declaración a que se refiere el artículo 7.1 de la Ley.
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Lun 13 Mayo 2013 - 2:51

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Proyecto de Ley Electoral de Andalucía


Preámbulo


Tal y como viene estipulado en el Estatuto de Autonomía de Andalucía, esta ley marca el Regimen Electoral de Andalucía. La presente Ley electoral establece las bases para hacer real un principio democrático irrenunciable, en el que el poder político sea un fiel reflejo de la voluntad popular libremente expresada.

En esta Ley se crea la Junta Electoral de Andalucía, organo superior de ordenación y control del proceso electoral.

En la presente Ley se marcan las causas de incompatiblidad e inelegibilidad, con el fin de garantizar la neutralidad de las instituciones. De la misma manera, se incrementa el número actual de diputados. Por un lado, se aumenta para asegurar la mayor representación de los ciudadanos de las provincias de Andalucía, y además, de garantizar la presencia de la Cámara de todas las opciones políticas que cuenten con el mínimo establecido en la presente Ley. Se fija el número de diputados para que sea impar y eliminar la posibilidad del empate, para asegurar un posible problema de gobernalidad.


TÍTULO I.-DISPOSICIONES GENERALES


Articulo 1.
La presente Ley es de aplicación a las elecciones al Parlamento de Andalucía.

Articulo 2.
1. El derecho de sufragio corresponde a los ciudadanos de Andalucía que sean mayores de edad.
2. Para su ejercicio es indispensable la inscripción en el Censo Electoral vigente.

Articulo 3.
Son elegibles los ciudadanos que poseyendo la condición de elector, de conformidad con el artículo anterior, no se encuentren incursos en alguna de las siguientes causas de inelegibilidad.

Articulo 4.
Son inelegibles:

a) Los Secretarios Generales Técnicos y los Directores Generales de las Consejerías.
b) Los Directores de Gabinete de la Presidencia y de las Consejerías.
c) Los Delegados Provinciales de las Consejerías en el ámbito territorial de su jurisdicción.
d) El Presidente, los Vocales y Secretario de la Junta Electoral de Andalucía.
e) Los Parlamentarios de las Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas.
f) Los miembros de los Consejos de Gobierno de las demás Comunidades Autónomas y los cargos de libre designación de los citados Consejos.
g) Los que ejerzan funciones o cargos concedidos y remunerados por un Estado extranjero.


TÍTULO II.-ADMINISTRACIÓN ELECTORAL


Artículo 5.
Integran la Administración Electoral la Junta Electoral Central, la Junta Electoral de Andalucía, las Provinciales y de Zona, así como las Mesas Electorales.

Artículo 6.
1.-La Junta Electoral de Andalucía quedara designada dentro de los noventa días siguientes a la sesión constitutiva del Parlamento de Andalucía.
2.-Los miembros de la Junta Electoral de Andalucía serán nombrados por Decreto y continuarán en su mandato hasta la toma de posesión de la nueva Junta, al inicio de la siguiente legislatura.
3.-La Junta Electoral de Andalucía tiene su sede en las Cortes Regionales.

Artículo 7.
Las Cortes Regionales pondrán a disposición de la Junta Electoral de Andalucía los medios humanos y materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 8.
1.-Los miembros de la Junta Electoral de Andalucía son inamovibles.
2.-Sólo podrán ser suspendidos por delitos o faltas electorales, previo expediente abierto por la Junta Electoral Central mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus componentes, sin perjuicio del procedimiento electoral correspondiente.
3. En el supuesto previsto en el número anterior, así como en caso de muerte, incapacidad, renuncia justificada y aceptada por el presidente respectivo se procede a la sustitución de los miembros de la Junta Electoral de Andalucía conforme a lo siguiente:
a) Los Vocales, Presidente y Vicepresidente, son sustituidos por los mismos procedimientos previstos para su designación.

Artículo 9.
Además de las competencias previstas en la legislación vigente, correspondiente a la Junta Electoral de Andalucía:
a) Resolver las consultas que le formulen las Juntas Provinciales y dictar instrucciones a las mismas en materia de su competencia.
b) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de conformidad con la legislación vigente.
c) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral, siempre que no sean constitutivas de delito y no estén reservadas a los Tribunales o a la Junta Electoral Central, e imponer multas hasta la cantidad de 250.000 ptas., conforme a lo establecido por la Ley.

Artículo 10.
1.-Las dietas y gratificaciones correspondientes a los miembros de las Juntas Electorales y personal a su servicio se fijan por el Consejo de Gobierno para las elecciones a las Cortes Regionales.
2.-El control financiero de dichas percepciones se realizará con arreglo a la legislación vigente.


TÍTULO III.-SISTEMA ELECTORAL


Artículo 11.
La circunscripción electoral son las provincias de Andalucía.

Artículo 12.
Las Cortes de Castilla-La Mancha están formadas por ciento diecisiete Diputados, repartidos de la siguiente manera:
a) A la provincia de Almería la corresponderán 11 Diputados.
b) A la provincia de Cádiz la corresponderán 15 diputados.
c) A la provincia de Ceuta la corresponderán 4 diputados.
d) A la provincia de Córdoba la corresponderán 13 diputados.
e) A la provincia de Granada la corresponderán 13 diputados.
f) A la provincia de Huelva la corresponderán 12 diputados.
g) A la provincia de Jaén la corresponderán 11 diputados.
h) A la provincia de Málaga la corresponderán 16 diputados.
i) A la provincia de Melilla la corresponderán 4 diputados.
j) A la provincia de Sevilla la corresponderán 18 diputados.

Artículo 13.
El Decreto de convocatoria debe especificar el número de Diputados a elegir en cada circunscripción, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

Artículo 14.
La atribución de los escaños en función de los resultados del escrutinio se realizará conforme a las siguientes reglas:
a) No se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido, al menos, el 3% de los votos válidos emitidos en la circunscripción.
b) Se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por las restantes candidaturas.
c) Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3, etc., hasta un número igual al de escaños correspondientes a la circunscripción. Los escaños se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.
d) Cuando en la relación de cociente coincidan distintas candidaturas el escaño se atribuirá a la que mayor número total de votos hubiese obtenido.
e) Los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudican a los candidatos incluidos en ella, por el orden de colocación en que aparezcan.

Artículo 15.
En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Diputado, el escaño será atribuido al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.


TÍTULO V.-PROCEDIMIENTO ELECTORAL


Artículo 16.
Cada partido o coalición que tenga intención de concurrir a las elecciones designara por escrito, ante la Junta Electoral de cada provincia un representante que asumirá también las funciones de representante de la candidatura.

Artículo 17.
1. Cada candidatura debe presentarse mediante listas de candidatos, que deberán incluir tantos candidatos como diputados a elegir y, además, debe incluir cinco candidatos suplentes,con la expresión del orden de los mismos.
2. En las listas electorales a las cortes de Andalucía, los partidos políticos, federaciones y coaliciones deben indicar el candidato a Presidente de la Junta de Comunidades de Andalucía.

Artículo 18.
1.-Las candidaturas presentadas deben ser publicadas en el Diario Oficial de Andalucía. Además las de cada circunscripción electoral serán expuestas en los locales de las respectivas Juntas Provinciales.
2.-Las candidaturas no pueden ser objeto de modificación una vez presentadas, salvo por fallecimiento o renuncia del titular.
3.-Las bajas que se produzcan después de la proclamación se entenderán cubiertas por los candidatos sucesivos, y, en su caso, por los suplentes.


TÍTULO V.-CAMPAÑA ELECTORAL


Artículo 19.
1.- La campaña electoral comienza quince días antes de la jornada electoral terminando a las cero horas del día inmediatamente anterior a la votación.
2.- El día inmediatamente anterior a la votación es la jornada de reflexión. Dicho día no se podrán efectuar actos políticos de ningún tipo.
3.- Las sanciones por incumpliento de esta disposición anterior serán analizadas por la Junta Electoral de Andalucía.
4.- Durante el desarrollo de la campaña electoral, las Cortes de Andalucía realizan campañas institucionales para fomentar la participación ciudadana en las elecciones.


TÍTULO VI.- PAPELETAS Y SOBRES ELECTORALES


Artículo 20.
1.-Las Juntas Electorales Provinciales son los órganos competentes para aprobar el modelo oficial de las papeletas y sobres electorales. En caso de coincidencia de más de un proceso electoral, las papeletas y sobres destinados a las elecciones autonómicas, tendrán unas características externas que los diferencien de los demás.
2.-El Consejo de Gobierno asegura la disponibilidad de las papeletas y los sobres de votación conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
3.-Igualmente el Consejo de Gobierno asegura la disponibilidad de urnas electorales para los comicios regionales en el supuesto de no poderse utilizar las que se emplean en las elecciones a Diputados, Senadores y miembros de las Corporaciones Locales.

Artículo 21.
Las papeletas confeccionadas se entregarán a la Delegación del Gobierno en Andalucía para su envío a los residentes ausentes que viven en el extranjero.
La Consejería de Presidencia y Gobernación, asegura la entrega de las papeletas y sobres en número suficiente, a las Mesas Electorales, al menos dos horas antes del momento en que deba iniciarse la votación.

Artículo 22.
Las papeletas electorales destinadas a la elección de los Diputados de las Cortes de Andalucía deben expresar las indicaciones siguientes:
a) La denominación, siglas y símbolos del partido, federación, coalición o agrupación de electores que presente la candidatura.
b) Los nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes, según su orden de colocación, así como, en su caso, la condición de independiente de los candidatos que concurran con tal carácter o, en caso de coaliciones, la denominación del partido a que pertenezca cada uno, si así se ha hecho constar en la presentación de la candidatura.


TÍTULO VII.- VOTO POR CORREO.


Artículo 23.
Los electores que prevean que en la fecha de la votación no se hallaran en la localidad donde les corresponda ejercer su derecho de voto, o que no puedan personarse, podrán emitir su voto por correo.


TÍTULO VIII.- APODERADOS E INTERVENTORES


Artículo 24.
1.-El representante de cada candidatura puede otorgar poder a favor de cualquier ciudadano, mayor de edad y que se halle en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, al objeto de que ostente la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales.
2.-Los apoderados deben exhibir sus credenciales y su Documento Nacional de Identidad a los miembros de las Mesas Electorales y demás autoridades competentes durante toda la jornada electoral.


TÍTULO IX.- ESCRUTINIO


Artículo 25.
1. El escrutinio será de carácter público y se realizará a partir de las veinte horas del día de la jornada electoral, o en su defecto, hasta que cierren todas las meses electorales.
2. La Junta Electoral de Andalucía será la encargada y responsable de realizar el escrutinio.
3. El Presidente de las Cortes de Andalucía oficializará, mediante Decreto, el resultado definitivo tras el escrutinio final.


TÍTULO X.- FINANCIACIÓN ELECTORAL.


Artículo 26.
1.-La Junta de Comunidades de Andalucía subvencionará los gastos que originen las actividades electorales de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Un millón por cada escaño obtenido.
b) Sesenta pesetas por voto conseguido en cada candidatura que haya obtenido, al menos, un escaño.
2.-En ningún caso, la subvención, o la suma de las subvenciones recibidas en el supuesto de elecciones coincidentes, correspondiente a cada partido, celebración, coalición o agrupación podrá sobrepasar la cifra de gastos electorales declarados.

Artículo 27.
La Junta de Comunidades concederá anticipos de las subvenciones mencionadas tanto a los partidos, como a las federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores representadas en la Cámara. El anticipo a percibir por el conjunto de los grupos políticos con representación en las Cortes de Andalucía, no podrá exceder del 20% de la subvención percibida en las anteriores elecciones autonómicas.

Los anticipos se devolverán, después de las elecciones, en la cuantía en la que superen el importe de la subvención que finalmente haya correspondido a cada partido, federación, coalición o agrupación de elecciones.

TÍTULO XI.- GASTOS ELECTORALES


Artículo 28
El límite de los gastos electorales por cada grupo político que concurra a las elecciones será el que resulte de multiplicar por cuarenta peseta el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de las circunscripciones donde presenten sus candidaturas.

Disposición final.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Andalucía.
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Rosalía Cantó Díez
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Vie 12 Jul 2013 - 21:58
Los 4 Diputados de UPyD pasan a formar parte
del Grupo Parlamentario de Izquierda Unida Los Verdes-Convocatoria por Andalucía (GPIULV-CA).
Jorge J. Churchill
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Dom 21 Jul 2013 - 13:39
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Proyecto de Ley para el desarrollo de incentivos a la formación profesional y al empleo juvenil

Exposición de motivos

El desempleo juvenil siempre es una fuente de conflictos a la hora de la elaboración de las políticas activas de empleo por parte de los Servicios Públicos de Empleo pues éste siempre ha sido notablemente superior al dato medio general, incluso en épocas de bonanza y prosperidad económicas.
Para revertir esta tendencia se hace necesario elaborar un sistema que incentive la empleabilidad juvenil sobre la base de la formación profesional. Los jóvenes que optan por labrarse una formación de cara a una futura vida laboral por esta vía están expuestos a un mayor índice de precariedad e inestabilidad en su trabajo. Por ello se articulan mecanismos para incentivar una formación profesional de calidad sobre la base se su conexidad con las previsiones de demanda del futuro mercado de trabajo.
 
Artículo 1. Ámbito de aplicación
Los preceptos de la presente Ley se aplicarán a las personas de entre 16 y 25 años que cursen estudios de Formación Profesional y cumplan los requisitos mencionados por esta Ley y por el resto del ordenamiento aplicable a la materia.
 
Artículo 2. Desarrollo de prácticas en empresas
Los estudiantes de Formación Profesional que, en virtud de la legislación vigente en la materia, realicen sus prácticas de Formación Profesional en empresas y ello suponga, al menos, un 40% de su etapa de Formación Profesional recibirán un título acreditativo del mismo que deberá ser tenido por los servicios de empleo como criterio preferente a la hora de proponer empleo y por el empresario a la hora de efectuar un contrato de duración indefinida.
 
Artículo 3. Incentivos fiscales
Los empresarios que contraten de manera indefinida, a tiempo completo o parcial, a un trabajador que durante su etapa de Formación Profesional haya desarrollado actividades en esa misma empresa quedará exento de un 60% de las cotizaciones a la Seguridad Social por ese trabajador.
 
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses siguientes de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.


Última edición por Jorge J. Churchill el Mar 23 Jul 2013 - 13:59, editado 1 vez
Juan Aguilera
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Mar 23 Jul 2013 - 0:02
fdp: ¿castilla- la mancha?
Jorge J. Churchill
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Junta de Portavoces - Página 3 Empty Re: Junta de Portavoces

Mar 23 Jul 2013 - 13:55
FDP: ¡Ups! Edito.
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Vie 16 Ago 2013 - 19:55
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Comunicamos a la Mesa del Parlamento que 7 (siete) diputados del Grupo Parlamentario Cristiano Democrático, correspondientes al extinto partido izquierda Cristiana, se incorporan al Grupo Parlamentario Socialista.


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