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Junta de Portavoces

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Santiago Mendoza
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Junta de Portavoces - Página 2 Empty Re: Junta de Portavoces

Sáb 25 Mayo 2013 - 23:52


CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1: Objeto, ámbito y fines.
1. La presente Ley tiene por objeto establecer las normas que regirán la tenencia y protección de los animales domésticos, salvajes domesticados o en cautividad dentro del territorio de Asturias, con independencia de que estén o no censados o registrados, y del lugar de residencia de las personas propietarias o poseedoras.
2. La presente Ley pretende hacer efectivos los siguientes fines:
a) Alcanzar un nivel de bienestar de los animales adecuado a su condición de seres vivos, recogiendo derechos inherentes a esta condición.
b) Compatibilizar el adecuado trato de los animales con el disfrute por el ser humano de los mismos.
c) Permitir la utilización de los animales para la mejora del bienestar económico, físico y social del ser humano, sin que ello suponga infligir a los animales un daño o maltrato innecesario para alcanzar aquel objeto.
e) Fomentar el conocimiento del mundo animal.
f) Sensibilizar y formar al ser humano sobre los valores y conductas que esta Ley recoge.

Artículo 2: Exclusiones y excepciones.
1. Las especies de fauna silvestre en su medio natural y las que han sido declaradas objeto de caza o pesca, estarán sometidas a la legislación específica sobre estas materias, aplicándose esta Ley en todo lo demás.
2. La presente Ley se aplicará sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente, en las siguientes materias:
a) La utilización de animales para la experimentación y otros fines científicos.
b) La fiesta de los toros y los encierros.
c) Las competiciones de tiro a animales federadas y autorizadas por la Consejería competente.


CAPÍTULO II Protección de los animales

Artículo 3: Condiciones de la tenencia de anímales.
Todo animal debe ser mantenido por la persona propietaria en condiciones compatibles con los imperativos biológicos propios de su especie, estando obligado a proporcionarle la alimentación suficiente y adecuada a su normal desarrollo, asistencia veterinaria y un alojamiento, así como el necesario descanso y esparcimiento a sus características específicas.

Artículo 4: Prohibición de malos tratos.
1. Se prohiben los malos tratos a los animales.
2. Reglamentariamente se desarrollarán las medidas apropiadas para asegurar su protección frente a los malos tratos o las utilizaciones abusivas y para evitarles sufrimientos innecesarios derivados de las manipulaciones inherentes a las diferentes técnicas de crianza, manejo, estancia, transporte y sacrificio de los animales objeto de esta Ley.

Artículo 5: Requisitos de los centros, establecimientos e instalaciones de anímales.
1. Los centros de depósito de animales, los refugios, los centros para el fomento y cuidado de animales de compañía, así como los núcleos zoológicos deberán:
a) Estar inscritos en el correspondiente Registro Municipal.
b) Contar con una persona responsable de la gestión del establecimiento.
c) Cumplir la normativa en lo referente al emplazamiento, las instalaciones y las condiciones sanitarias.
d) Disponer de un servicio veterinario responsable acreditado por la Consejería competente en materia de ganadería que se encargará de las cuestiones sanitarias y de bienestar de los animales pertenecientes a estos centros.
2. Las peluquerías de animales deberán cumplir los requisitos de los puntos b) y c) del Artículo 5.1.
3. Los servicios veterinarios oficiales de la Consejería competente en materia de ganadería supervisarán e inspeccionarán regularmente el cumplimiento de esta Ley.

Artículo 6: Transporte de animales.
1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por transporte todo desplazamiento de animales que se efectúe con un medio de transporte desde el lugar de origen hasta el de destino, incluidas todas las operaciones de carga y descarga de los animales, las paradas intermedias, las operaciones que puedan realizarse para el cuidado, descanso, alimentación y abrevado de los animales y los posibles trasbordos.
2. El transporte de los animales objeto de la presente Ley habrá de efectuarse de acuerdo con las peculiaridades propias de cada especie, cumpliéndose los requisitos de identificación y registro del animal, de bienestar del mismo e higiénico-sanitarios exigidos y aquellos otros que reglamentariamente se determinen. Durante el transporte y el estacionamiento de los animales de compañía en vehículos privados, el animal dispondrá de aireación y temperaturas adecuadas.

Artículo 7: Vacunación, tratamiento sanitario y sacrificio de anímales.
1. La Consejería competente en materia de ganadería podrá imponer la vacunación, tratamiento sanitario obligatorio y el sacrificio de los animales a que hace referencia esta Ley por razones de salud pública, de sanidad animal o de bienestar animal.
2. Los animales que hayan de ser sacrificados lo serán de forma rápida e indolora y por métodos autorizados por la Consejería competente en materia de ganadería, y siempre que ello sea posible en locales aptos para tal fin y bajo control y responsabilidad de un Veterinario.
3. Las autoridades sanitarias de Asturias podrán ordenar el internamiento o aislamiento de los animales, en el supuesto de que se les hubieran diagnosticado enfermedades transmisibles o existan indicios de ser portadores de las mismas, ya sea para someterlos a observación, a un tratamiento curativo, o para su sacrificio si fuese necesario.


CAPÍTULO III

Artículo 8: Prohibición de abandono de anímales.
Se prohibe abandonar los animales, excepto los destinados a repoblaciones autorizadas.

Artículo 9: Anímales errantes.
1. Si se conociera a la persona propietaria del animal errante, ésta será requerida a efectos de que proceda a retirar al animal, siendo a su costa los gastos ocasionados a la Administración por la manutención y tenencia.
2. Si los animales retenidos no son reclamados en el plazo de ocho días siguientes del suceso, los servicios veterinarios oficiales o acreditados podrán ordenar tras la evaluación de los daños, su cesión.

Artículo 10: Perros y gatos errantes.
1. Para evitar la existencia de perros y gatos errantes, las autoridades municipales podrán ordenar que los animales vayan atados y que los perros usen bozal mediante ordenanzas municipales.
2. Los perros y gatos errantes deberán ser conducidos al centro de depósito de animales.
3. Los titulares de terrenos de explotación agraria tienen derecho a que sean recogidos por un agente de la autoridad los perros y gatos errantes, en las propiedades que explotan, para su conducción a un centro de depósito de animales.


CAPÍTULO IV De la divulgación y educación en materia de protección animal

Artículo 11: Divulgación.
1. La Administración autonómica adoptará las medidas necesarias que contribuyan a la divulgación del contenido de esta Ley, fomentando el respeto a los animales, defendiendo y promoviendo el mismo en la sociedad.
2. Las asociaciones de protección y defensa de los animales declaradas colaboradoras serán instrumentos básicos en el desarrollo de las tareas de divulgación e información de esta Ley.

Artículo 12: Asesoramiento a la Administración Local.
La Administración autonómica desarrollará las actuaciones necesarias para que las Administraciones locales con competencia en |a ejecución de lo previsto en esta Ley conozcan las obligaciones y responsabilidades que ésta les encomienda, prestándoles para ello el asesoramiento y colaboración técnica necesaria.

Artículo 13: Educación.
1. A partir del curso escolar en que esta Ley entre en vigor y también en los cursos sucesivos, el Gobierno de Castilla y León programará campañas divulgativas del contenido de la presente disposición entre los escolares y habitantes de Castilla y León.
2. El Gobierno de Castilla y León, en los programas educativos aplicables en el ámbito de la Comunidad, incluirá contenidos en materia de bienestar animal, teniendo como objetivos el respeto a los animales y el establecimiento de una correcta relación entre personas y animales.

Artículo 14: Fomento.
La Administración Autonómica fomentará los sistemas de producción animal que maximicen las condiciones de bienestar animal, la libertad de los animales, cuidados higiénico-sanitarios y calidad en la alimentación. Para ello, se establecerán programas de calidad para la cría y mantenimiento de animales bajo estas condiciones, así como para la comercialización de sus productos derivados.


CAPÍTULO V Sanciones

Artículo 15: Cuantía de la sanciones.
1. Las sanciones pueden ser
a) Leves: 5.000 a 10.000 pesetas.
b) Graves: 10.000 a 50.000 pesetas.
c) Muy graves: 50.000 a 5.000.000 pesetas.

2. La imposición de cualquiera de las sanciones establecidas en la presente Ley no excluye de la responsabilidad civil de la persona sancionada, ni de su obligación de hacer frente a la indemnización que pudiera resultar exigible por la valoración de los daños y perjuicios ocasionados por la infracción cometida.


Disposiciones finales.
Queda derogada toda norma anterior que con igual o inferior rango sea contraria a lo dispuesto en esta Ley.
La presente Ley entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el BOE.

Alfonso Cárdenas
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Dom 7 Jul 2013 - 21:42
CAMBIOS EN LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS COMUNISTA Y DE LA IZQUIERDA

Comunicamos la intención que tiene el Grupo Parlamentario Comunista y el Grupo Parlamentario de la Izquierda a fusionarse para formar grupo propio, bajo el cambio de  denominación, Grupo Parlamentario de Izquierda Unida.

Quedando bajo la siguiente estructura, el organigrama del Grupo Parlamentario de Izquierda Unida:

 GRUPO PARLAMENTARIO DE IZQUIERDA UNIDA

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Presidenta: Aída Fuentes
Portavoz: Gerardo Iglesias
Portavoz Adjunto: Daniel Sánchez




Pablo López
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Sáb 3 Ago 2013 - 22:39
Junta de Portavoces - Página 2 Logoasturiasbaja

Consejo de Gobierno del Principado de Asturias



Proyecto de Ley 1/1983, de 15 de Abril, de Presupuestos Generales de la Comunidad del Principado de Asturias para 1983


Exposición de motivos:


La aprobación de la Ley Orgánica 15/1980, de 1 de septiembre, por la que se establece el sistema de financiación entre el Estado y las Comunidades Autónomas, supone iniciar el proyecto Autonómico permitiendo dotarnos de nuestros propios Presupuestos conforme a la presente Ley.



TÍTULO I – Disposiciones Generales


Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias corresponden a la Administración General de la Comunidad del Principado de Asturias y sus organismos dependientes o vinculados.

Artículo 2. Presupuestos Generales del Estado.
Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias respetan los principios de solidaridad fiscal interterritorial y se elaboran conforme a las directrices que el Ordenamiento jurídico estipula.




TÍTULO II – Ingresos del Principado de Asturias


Artículo 3. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1983 es 15.762.594.956,70pesetas.

Artículo 5. Transferencias de Gobierno/Politicas
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1983 es 54.384.246.154 pesetas.

Artículo 6. Impuestos sobre la Electricidad.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1983 es 2.631.511.991 pesetas.

Artículo 7. Impuestos sobre el Tabaco, el Alcohol y Bebidas Derivadas.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1983 es 3.184.510.887 pesetas.

Artículo 8. Ingresos totales de la Comunidad del Principado de Asturias
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1983 es 100.378.363.988 pesetas.




TÍTULO III – Gastos del Principado de Asturias

CAPÍTULO I - Gastos por sección no Departamental

Artículo 9. Presidencia del Gobierno del Principado de Asturias.

1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 41.784.560 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,05 % del total del Gasto Público del Principado de Asturias.

Artículo 10. Junta del Principado de Asturias.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 63.214.572 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,07 % del total del Gasto Público del Principado de Asturias.



CAPÍTULO II – Gastos por Consejerías


Artículo 11. Vicepresidencia del Gobierno, Consejería de Presidencia ,Cultura y Deporte y Portavocía del Gobierno.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 1.953.678.345 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 2,13 % del total del Gasto Público del Principado de Asturias

Artículo 12. Consejería de Interior y Justicia.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 11.432.106.235 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 12,44 % del total del Gasto Público del Principado de Asturias.

Artículo 13. Consejería de Economía y Empleo
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 7.412.894.324 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 8,34 % del total del Gasto Público del Principado de Asturias.

Artículo 14. Consejería de Fomento, Energia y Medio Ambiente .
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 16.732.409.678 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 18,82 % del total del Gasto Público del Principado de Asturias.

Artículo 15. Consejería de Hacienda y Administraciones Publicas.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 665.789.213 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,75 % del total del Gasto Público del Principado de Asturias.

Artículo 16. Consejería de Sanidad , Bienestar e Igualdad.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 25.945.326.096 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 29,09% del total del Gasto Público del Principado de Asturias.

Artículo 17. Consejería de Industria e Investigacion.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 8.430.759.249 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 9,45 % del total del Gasto Público del Principado de Asturias.

Artículo 18. Consejería de Educación.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 17.642.905.678 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 19,78 % del total del Gasto Público del Principado de Asturias.

Artículo 18. Consejería de Agroganaderia, Pesca y Mineria.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 7.892.164.053 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 8,85 % del total del Gasto Público del Principado de Asturias.





Artículo 19. Gastos totales del Principado de Asturias
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1983 es 98.213.032.003 pesetas.




TÍTULO IV – Estado de Resultados

CAPÍTULO I – Balances Primarios


Artículo 20. Estado Básico de Resultados
1. El Estado Básico de Resultados, que surge de la diferencia entre los Ingresos Totales y los Gastos Totales, correspondiente al período fiscal 1981 es + 2.165.331.985 pesetas.




CAPÍTULO II – Fondos

Artículo 21. Fondo de Liquidez para la Descentralización
La Comunidad Autónoma del Principado de Asturias recibirá del Fondo de Liquidez para la Descentralización que se constituya, al amparo del artículo 158.2 de la Constitución, la cantidad de 0 pesetas durante el primer año desde su puesta en funcionamiento.




CAPÍTULO III – Resultados Fiscales


Artículo 22. Superávit/Déficit Fiscal
En virtud de lo dispuesto en los artículos precedentes, el resultado fiscal de los Presupuestos Generales del Principado de Asturias respecto al PIB, estimado durante el período económico de 1983 es de 1,97 % de desviación positiva/negativa sobre la base de los Ingresos Totales.




TÍTULO V – Indicadores Económicos


Artículo 23. Producto Interior Bruto
La estimación del PIB para 1981 es de 1.098.459.259 pesetas.

Artículo 24. Tasa de Desempleo
La estimación de la tasa de desempleo para 1983 es de 12,52%.



DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las leyes o decretos en contraposición o de rango inferior a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor en el momento de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
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Sáb 17 Ago 2013 - 19:41
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Grupo Parlamentario Socialista
Junta General del Principado de Asturias

Comunicamos a la Mesa del Parlamento que 2 (dos) diputados del Grupo Parlamentario Mixto-Cristiano Democrático, correspondientes al extinto partido izquierda Cristiana, se incorporan al Grupo Parlamentario Socialista.


Miguel Ángel Delgado
Presidente del Grupo Parlamentario Socialista
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Mar 20 Ago 2013 - 2:05
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Consejo de Gobierno del Principado de Asturias


Reglamento de la Junta del Principado de Asturias



Exposición de motivos:

La Junta del Principado de Asturias como órgano legislativo y representativo del pueblo de la Comunidad del Principado de Asturias, necesita dotarse de un reglamento de régimen interno que permita desarrollar su labor de acuerdo al marco jurídico existente.

TÍTULO Preliminar


Artículo 1.
La Junta del Principado de Asturias, órgano legislativo y representativo del pueblo del Principado de Asturias, ejerce la potestad legislativa, aprueba y controla el Presupuesto, impulsa, orienta y controla la acción del Consejo de Gobierno y ejerce las competencias que le atribuyen la Constitución, el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias y el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 2.
La Junta se constituye en Cámara única.

Artículo 3.
La composición, elección y mandato de la Junta se regirá por lo dispuesto al efecto en la Constitución, en el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, en la Ley orgánica del régimen electoral general, y en la demás legislación complementaria.

Artículo 4.
Los Diputados no estarán ligados por mandato imperativo.

Artículo 5.
La Junta es inviolable.

Artículo 6.
La sede de la Junta es la ciudad de Oviedo.

Artículo 7.
La Mesa establecerá el diseño y régimen de uso del Escudo de la , Junta del Principado de Asturias de acuerdo con lo previsto en la Ley del escudo del Principado.

Artículo 8.
La Mesa establecerá el diseño y régimen de concesión y utilización de la Junta del Principado de Asturias

TÍTULO I-De la Sesión Constitutiva de la Junta


Artículo 9.
Celebradas elecciones a la Junta, ésta se reunirá en sesión constitutiva el día y hora fijados en el Decreto de convocatoria. En su defecto, la Junta se constituirá a las doce horas del vigésimo quinto día siguiente a la proclamación de los resultados electorales si fuera hábil o, en caso contrario, a las doce horas del inmediato día hábil anterior.

Artículo 10.
La sesión constitutiva de la Junta será presidida inicialmente por el Diputado electo de mayor edad de los presentes, asistido, en calidad de Secretarios, por los dos más jóvenes.

Artículo 11.
1. El Presidente abrirá la sesión y, por los Secretarios, se dará lectura al Decreto de convocatoria, a la relación de Diputados electos y, en su caso, a los recursos contencioso-electorales interpuestos, con indicación de los Diputados electos que pudieran quedar afectados por la resolución de los mismos.

2. Se procederá seguidamente a la elección de la Mesa de acuerdo con lo previsto en este Reglamento.

3. Concluidas las votaciones, los elegidos ocuparán sus puestos.

4. A continuación, el Presidente prestará y solicitará de los restantes miembros de la Mesa y de los demás Diputados electos promesa o juramento de acatamiento de la Constitución y del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, a cuyo efecto se
procederá al llamamiento de los restantes miembros de la Mesa, por orden de precedencia, y de los demás Diputados, por orden alfabético.

5. Cumplidos los anteriores trámites, el Presidente declarará constituida la Junta y, acto seguido, levantará la sesión.

6. La constitución de la Junta será notificada por el Presidente al Rey, al Senado, al Gobierno de la Nación y al Presidente del Principado de Asturias.

TÍTULO II-De la Junta y su composicion

CAPÍTULO I - De la Junta


Artículo 12.
1. La Junta goza de personalidad jurídica propia para el cumplimiento de sus fines y ejerce sus funciones con autonomía administrativa en la organización y gestión de sus medios personales y materiales.

2. La Junta dispondrá de los medios personales y materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones, especialmente de servicios de asesoramiento, técnicos y de documentación.
CAPÍTULO II - De la Mesa


Artículo 13.
1. La Mesa es el órgano rector de la Junta y ostenta la representación colegiada de ésta en los actos a los que asista.

2. La Mesa estará compuesta por el Presidente, dos Vicepresidentes y tres Secretarios.

3. El Presidente dirige y coordina la acción de la Mesa.

Artículo 14.
1. Corresponderán a la Mesa las siguientes funciones:
a. Adoptar cuantas medidas requiera la organización del trabajo parlamentario.
b. Programar las líneas generales de actuación de la Junta y, a tal efecto, aprobar el calendario de trabajos parlamentarios del Pleno y de las Comisiones, coordinando la actividad de los distintos órganos de la Cámara.
c. Calificar los escritos y documentos de índole parlamentaria, resolver sobre la admisión o inadmisión a trámite de los mismos y decidir su tramitación, con arreglo en todo caso a lo dispuesto en el presente Reglamento.
d. Distribuir los escaños del salón de sesiones entre los distintos Grupos Parlamentarios, asignándolos a los Diputados que correspondan, previa audiencia de la Junta de Portavoces.
e. Tramitar las peticiones individuales o colectivas que sean recibidas por la Junta.
f. Adoptar cuantas medidas requiera el gobierno y régimen interno de la Junta y, en particular:
- La aprobación del Reglamento de Régimen Interior de la Junta del Principado de Asturias.
- La iniciativa de aprobación y reforma del Estatuto del Personal de Junta del Principado de Asturias.
- La aprobación de la relación de puestos de trabajo y de la plantilla presupuestaria de la Junta.
- La elaboración y aprobación del proyecto de Presupuesto de la Junta, la autorización de transferencias de crédito dentro del mismo, la aprobación de su liquidación, la incorporación de remanentes y la elevación al Pleno de un informe sobre su cumplimiento.
- La autorización, ordenación y disposición de gastos con cargo al Presupuesto de la Junta.
- La incorporación de la Cuenta de la Junta a la Cuenta General del Principado de Asturias.
g. Cualesquiera otras funciones que le encomienden el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, las leyes y este Reglamento, así como las que no se encuentren atribuidas a ningún órgano específico.

2. Cuando el Diputado o Grupo Parlamentario autor de un escrito o documento de índole parlamentaria del que hubiera tenido conocimiento la Mesa discrepara del acuerdo adoptado por este órgano rector al respecto en el ejercicio de las funciones a que se refiere la letra c) del apartado anterior, podrá solicitar la reconsideración del acuerdo mediante escrito presentado ante la Mesa en el plazo de los siete días siguientes a su notificación. La Mesa no admitirá a trámite la solicitud de reconsideración cuando la iniciativa formulada por medio del escrito o documento de índole parlamentaria sobre el que recayera el acuerdo cuestionado hubiere sido objeto de votación en el Pleno o en la Comisión competente al tiempo de la presentación de la solicitud de reconsideración. Salvo en el supuesto previsto en el párrafo anterior, la presentación de una solicitud
de reconsideración suspenderá en su caso la tramitación de la iniciativa formalizada por medio del escrito o documento de índole parlamentaria sobre el que recayera el acuerdo cuestionado hasta la resolución definitiva de aquella. La Mesa deberá resolver definitivamente la solicitud de reconsideración en el plazo de los ocho días siguientes a su presentación, previa audiencia a la Junta de Portavoces y mediante resolución motivada.


Artículo 15.
1. La Mesa se reunirá a convocatoria del Presidente, por propia iniciativa o a petición motivada de cualquiera de sus miembros, y estará asesorada por el Secretario General, que redactará el acta de las sesiones y cuidará, bajo la dirección del Presidente, de la ejecución de sus acuerdos.

2. La Junta, de acuerdo con los criterios establecidos al efecto por la Mesa, pondrá a disposición de los Grupos Parlamentarios locales y medios materiales suficientes para su adecuada organización y correcto funcionamiento.

3. Asimismo, la Junta asignará a los Grupos Parlamentarios, a cargo del Presupuesto de la Cámara, una subvención fija, idéntica para todos, y otra variable, en función del número de Diputados de cada uno de ellos. La Mesa fijará cada año la cuantía y modalidades de las subvenciones de los Grupos Parlamentarios, dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias.

4. Cada Grupo Parlamentario deberá llevar una contabilidad específica de las subvenciones a las que se refiere el apartado anterior. La contabilidad será puesta a disposición de la Mesa siempre que ésta lo demande.

CAPÍTULO III - Del Presidente y Vicepresidente de la Junta


Artículo 16.
1. El Presidente ostenta la representación unipersonal de la Junta, asegura la buena marcha del trabajo parlamentario, dirige los debates y mantiene el orden de los mismos.

2. Corresponde al Presidente cumplir y hacer cumplir el Reglamento, interpretándolo en los casos de duda y supliéndolo en los de omisión. Cuando en el ejercicio de esta función se propusiera dictar una resolución de carácter general deberá mediar el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces. En materia de gobierno y régimen interno de la Asamblea, corresponden asimismo al Presidente el reconocimiento de las obligaciones y la propuesta y ordenación de pagos con cargo al Presupuesto de la Junta, así como el compromiso de ingresos, el reconocimiento de derechos económicos y la ordenación de ingresos a favor del Presupuesto de la Junta.

3. Aprobado un proyecto de ley, moción, iniciativa, o cualquier otro tipo de propuesta aprobada por la Junta, el Presidente ordenará su publicación en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias".

4. El Presidente desempeña asimismo todas las demás funciones que le confieren el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, las leyes y el presente Reglamento.


Artículo 17.
El Vicepresidente, sustituye por su orden al Presidente, ejerciendo sus funciones en casos de vacante, ausencia o imposibilidad de éste. Desempeña además cualesquiera otras funciones que les encomienden la Mesa o el Presidente.

CAPÍTULO IV - De la Junta de Portavoces


Artículo 18.
1. Los Portavoces de los Grupos Parlamentarios constituyen la Junta de Portavoces.

2. Los Portavoces de los Grupos Parlamentarios y, en su caso, los Portavoces Adjuntos, podrán participar en las sesiones de la Junta de Portavoces asistidos de un Diputado del Grupo Parlamentario respectivo.

3. La Junta de Portavoces se reunirá bajo la presidencia del Presidente y a sus sesiones asistirán además, al menos, un Vicepresidente y un Secretario.

4. De la convocatoria de las sesiones de la Junta de Portavoces se dará cuenta al Consejo de Gobierno, que podrá asistir a aquellas a través de un representante, acompañado, en su caso, por persona que le asista.

Artículo 19.
La Junta de Portavoces se reunirá a convocatoria del Presidente, por propia iniciativa o a petición de un Grupo Parlamentario, y estará asistida por el Secretario General, que redactará el acta de las sesiones y cuidará, bajo la dirección del Presidente, de la ejecución de sus acuerdos.

Artículo 20.
Los acuerdos de la Junta de Portavoces se adoptarán siempre en función del criterio de voto ponderado. A tal efecto, se imputará a cada Portavoz tantos votos cuantos Diputados integran el Grupo Parlamentario al que representa.

CAPÍTULO V - Del Pleno


Artículo 21.
1. El Pleno es el órgano supremo de la Junta.

2. El Pleno será convocado por el Presidente, a iniciativa propia o a petición, al menos, de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los Diputados.

Artículo 22.
1. Los Diputados tomarán asiento en el salón de sesiones en la forma que distribuya la Mesa, oída la Junta de Portavoces, conforme a su adscripción a Grupos Parlamentarios, y ocuparán siempre el mismo escaño.

2. Habrá en el salón de sesiones un banco especial destinado a los miembros del Consejo de Gobierno.

3. Sólo tendrán acceso al salón de sesiones, además de los Diputados y de los miembros del Consejo de Gobierno, los funcionarios de la Junta en el ejercicio de su cargo y quienes estén expresamente autorizados por el Presidente.

CAPÍTULO VI - De los debates


Artículo 23.
1. Ningún Diputado podrá hablar sin haber pedido y obtenido del Presidente la palabra.

2. Si un Diputado llamado por el Presidente no se encontrara presente, se entenderá que renuncia a hacer uso de la palabra.

3. Los discursos se pronunciarán personalmente y de viva voz.

4. El orador deberá hacer uso de la palabra en pie, desde la tribuna o desde el escaño.

5. Nadie podrá ser interrumpido cuando hable, sino por el Presidente, para advertirle
que se ha agotado el tiempo, para llamarle a la cuestión o al orden, para retirarle la palabra o para hacer llamadas al orden a la Junta, a alguno de sus miembros o al público.

6. Los Diputados que hubieran pedido la palabra en un mismo sentido podrán cederse el turno entre sí.

7. Previa comunicación al Presidente y para un caso concreto, cualquier Diputado con derecho a intervenir podrá ser sustituido por otro Diputado del mismo Grupo Parlamentario.

8. El Presidente asegurará en todo caso el respeto de los tiempos de intervención por los oradores con los efectos previstos en el artículo 133 del presente Reglamento.

Artículo 24.
1. Con carácter general, se entenderá que en todo debate cabe un turno a favor y otro en contra, en los que intervendrán los Grupos Parlamentarios que así lo soliciten.

2. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán intervenir en los debates siempre que lo soliciten, sin perjuicio de las facultades de ordenación que corresponden al Presidente.

3. Lo dispuesto en este artículo para cualquier debate se interpretará sin perjuicio de las facultades del Presidente para establecer inicialmente, oída la Mesa, la ordenación del mismo, de las votaciones a realizar y de los tiempos de intervención. El Presidente estará asimismo facultado durante el debate, atendiendo a la importancia del mismo, para ampliar o reducir el número y el tiempo de las intervenciones, así como acumular, con ponderación de las circunstancias, el debate de las iniciativas que incidan sobre un mismo asunto o las intervenciones que en un determinado debate correspondan a un mismo Grupo Parlamentario.

Artículo 25.
1. En cualquier estado de un debate, un Diputado podrá pedir la observancia del Reglamento. A este efecto, deberá citar el artículo o artículos cuya aplicación reclame. No cabrá por este motivo debate alguno, debiendo acatarse la resolución que el Presidente adopte a la vista de la alegación realizada.

2. Cualquier Diputado podrá también pedir, durante el debate o antes de votar, la lectura de las normas o documentos que crea conducentes a la ilustración de la materia de que se trate. El Presidente podrá denegar las lecturas que considere no pertinentes o innecesarias.

Artículo 26.
1. El Presidente podrá resolver el cierre del debate cuando estime que un asunto está suficientemente discutido. También podrá resolver en tal sentido a petición de un Grupo Parlamentario.

2. El debate tendrá una duración mínima de 24 Horas, salvo petición expresa por parte del Portavoz del Grupo Parlamentario o el Consejo de Gobierno, de una prorroga, con un límite máximo de 48 Horas más.

CAPÍTULO VII - De las votaciones


Artículo 27.
1. Para la deliberación y adopción de acuerdos, la Junta y sus órganos han de estar reunidos reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros, si el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias este Reglamento o las leyes no exigen otras mayorías más cualificadas.

2. La votación tendrá una duración de 24 Horas, salvo petición expresa por parte del Portavoz del Grupo Parlamentario o del Consejo de Gobierno, de una prorroga, con un límite máximo de 48 Horas más.

Artículo 28.
1. Para ser válidos, los acuerdos de la Junta y de sus órganos deberán ser adoptados por la mayoría simple de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías absoluta o cualificadas que establecen el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, las leyes o el presente Reglamento.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior de este artículo, se entenderá que hay mayoría simple de los miembros presentes cuando el número de votos afirmativos resulte superior al número de votos negativos, sin contar las abstenciones, los votos en blanco y los nulos. A iguales efectos, se entenderá que existe mayoría absoluta cuando el número de votos afirmativos resulte superior a la mitad del número de miembros de pleno derecho de la Asamblea. A idénticos efectos, se entenderá que existen mayorías cualificadas cuando el número de votos afirmativos resulte igual o superior a la fracción de miembros de pleno derecho de la Asamblea que en cada caso se precise, siempre que sea superior a la mayoría absoluta.

3. El voto de los Diputados es personal e indelegable.

4. Ningún Diputado podrá tomar parte en las votaciones sobre resoluciones que afecten a su estatuto de Diputado.

Artículo 29.
Las votaciones no podrán interrumpirse por causa alguna. Durante el desarrollo de la votación, el Presidente no concederá el uso de la palabra y ningún Diputado podrá entrar en el salón de sesiones ni abandonarlo, salvo caso de fuerza mayor y con la venia del Presidente.

Artículo 30.
1. Cuando ocurriera empate en alguna votación se realizará una segunda y, si persistiera aquél, se suspenderá la votación durante el tiempo que estime necesario el Presidente. Transcurrido el plazo, se repetirá la votación y, si de nuevo se produjere empate, se entenderá rechazado el dictamen, artículo, enmienda, voto particular o propuesta de cualquier clase de que se trate.

2. Salvo en el supuesto previsto en el apartado siguiente de este artículo, en las votaciones en Comisión se entenderá que no existe empate cuando la igualdad de votos, siendo idéntico el sentido en que hubieren votado todos los miembros de la Comisión pertenecientes a un mismo Grupo Parlamentario, pudiera dirimirse ponderando el número de Diputados con que cada Grupo Parlamentario cuente en el Pleno.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo no será de aplicación en los procedimientos legislativos en los que la Comisión actúe con competencia legislativa plena. En tales casos, el empate mantenido tras las votaciones celebradas conforme a lo previsto en el apartado 1 será dirimido sometiendo la cuestión a la decisión del Pleno.

Artículo 31.
1. Concluida una votación y realizado el recuento de votos, el Presidente hará público el resultado con indicación de los votos expresados y de las abstenciones, proclamando la aprobación o rechazo de la propuesta o la elección, designación o nombramiento de personas en su caso.

2. A petición del Portavoz de un Grupo Parlamentario, el Presidente podrá, en caso de duda razonable sobre el resultado de la votación, ordenar un nuevo recuento de los votos o, incluso, que se repita la votación.

CAPÍTULO VII - Del cómputo de plazos y de la presentación de escritos y documentos


Artículo 32.
La presentación de escritos y documentos en el Registro General de la Mesa podrá hacerse en los días y horas que fije la Mesa.

Artículo 33.
1. A petición motivada del Consejo de Gobierno, de un Grupo Parlamentario o de la décima parte de los Diputados, la Mesa podrá acordar que un asunto se tramite por el procedimiento de urgencia.

2. Si el acuerdo se adoptare hallándose un trámite en curso, el procedimiento de urgencia se aplicará para los trámites siguientes a aquél.

CAPÍTULO VIII - De la disciplina parlamentaria


Artículo 34.
Transcurrido el tiempo establecido para una intervención, el Presidente, requerirá al Diputado u orador para que concluya. Al Diputado u orador que hubiera sido requerido por dos veces para concluir, le será retirada la palabra por el Presidente

Artículo 35.
Los Diputados y los oradores serán llamados a la cuestión por el Presidente siempre que estuvieran fuera de ella, ya por disgresiones extrañas al asunto de que se trate, ya por volver sobre lo que estuviere debatido o votado. Al Diputado u orador que hubiere sido llamado a la cuestión por tercera vez durante una misma intervención, le será retirada la palabra por el Presidente.

Artículo 36.
1. Los Diputados y los oradores serán llamados al orden:
a. Cuando profirieren palabras o vertieren conceptos contrarios a las reglas de la cortesía parlamentaria.
b. Cuando en sus discursos faltaren a lo establecido para la buena marcha de las deliberaciones.
c. Cuando, con interrupciones o de cualquier otra forma, alterasen el orden de las sesiones.
d. Cuando, habiéndoles sido retirada la palabra, pretendieran continuar haciendo uso de ella.


2. Al Diputado u orador que hubiere sido llamado al orden por tres veces durante una misma sesión, advertido la segunda vez de las consecuencias de una tercera, le será retirada la palabra por el Presidente. Si el Diputado u orador persistiera en su actitud, podrá ser sancionado en la forma prevista en el artículo 47 de este Reglamento.

CAPÍTULO IX - De los derechos de los Diputados


Artículo 37.
1. Los Diputados tendrán derecho a asistir, con voz y con voto, a las sesiones del Pleno y a las de las Comisiones de las que formen parte. Podrán asistir, sin voto, a las de las Comisiones de las que no formen parte, excepto a aquellas que tuvieran carácter secreto.

2. La Secretaría General, a instancia del Diputado interesado, expedirá las certificaciones que procedan acreditativas de su asistencia a las sesiones parlamentarias con arreglo a las actas autorizadas por los Secretarios competentes. Las certificaciones expedidas surtirán los efectos que correspondan con arreglo a lo previsto en la legislación vigente en materia laboral o de función pública.

Artículo 38.
1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados, con el visto bueno del Portavoz del respectivo Grupo Parlamentario, tendrán derecho a solicitar del Consejo de Gobierno los datos, informes o documentos que obren en poder de éste como consecuencia de actuaciones administrativas realizadas por la Administración Pública del Principado de Asturias. La solicitud se dirigirá en todo caso por conducto del Presidente.

2. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados, con el visto bueno del Portavoz del respectivo Grupo Parlamentario, podrán asimismo solicitar de la Administración del Estado o de la Administración Local los datos, informes o documentos que tengan a bien proporcionar sobre materias que sean de competencia o de interés del Principado de Asturias. La solicitud se dirigirá en todo caso por conducto del Presidente.

Artículo 39.
1. Los Diputados podrán percibir una asignación económica suficiente, que les permita cumplir eficaz y dignamente su función.

2. La Mesa fijará cada año la cuantía de la asignación económica de los Diputados y sus modalidades, dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias, garantizando en todo caso su adecuada relación con la responsabilidad y dedicación de los
Diputados.

3. La asignación económica de los Diputados estará sujeta a las normas tributarias de carácter general que resulten de aplicación.

Artículo 40.
1. La condición y dignidad de Diputado se corresponde con la de representante del pueblo del Principado de Asturias.

2. Todas las autoridades y sus agentes deberán guardar el respeto debido a los Diputados y facilitarles el ejercicio de su función.

3. Los Diputados, en los actos oficiales del Principado de Asturias y de sus Ayuntamientos, gozarán de la precedencia debida a su condición y dignidad.

4. Los Diputados recibirán los siguientes tratamientos de honor:
a. El Presidente tendrá tratamiento de Excelencia.
b. Los restantes Diputados tendrán tratamiento de Ilustrísima. En los actos parlamentarios, los Diputados emplearán el tratamiento de Señoría.


Artículo 41.
Los Diputados gozarán, aún después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 42.
1. Los Diputados, durante su mandato, no podrán ser detenidos ni retenidos por actos delictivos cometidos en el territorio del Principado de Asturias, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias. Fuera de dicho territorio, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

2. El Presidente, una vez conocida la detención de un Diputado o cualquier otra actuación judicial o gubernativa que pudiera obstaculizar o menoscabar el ejercicio de su función parlamentaria, adoptará cuantas medidas sean necesarias y estime convenientes para salvaguardar los derechos y prerrogativas de la Junta y de sus miembros.

CAPÍTULO X - De los deberes de los Diputados


Artículo 43.
Los Diputados tendrán el deber de asistir a las sesiones del Pleno y a las de las Comisiones de las que formen parte.

Artículo 44.
1. Los Diputados estarán obligados a adecuar su conducta a este Reglamento y a respetar la disciplina, el orden y la cortesía parlamentaria, así como a no divulgar las actuaciones que, según lo dispuesto en aquél, puedan tener carácter secreto.

2. En particular, los Diputados, en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, durante las sesiones del Pleno y de las Comisiones, estarán obligados a respetar el orden en el recinto parlamentario y a colaborar en el correcto curso de los debates y trabajos parlamentarios, evitando su obstrucción.

3. Los Diputados estarán obligados a cumplimentar una declaración de actividades como requisito para la adquisición de la plena condición de Diputado.

Artículo 45.
1. Los Diputados no podrán invocar o hacer uso de su condición de parlamentarios para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional, ni para la colaboración en el ejercicio por terceros de dichas actividades ante las Administraciones Públicas.

2. Todo Diputado que se ocupe directamente, en el ámbito de una actividad mercantil, industrial o profesional, de un asunto que sea objeto de debate en una sesión del Pleno o de las Comisiones, lo pondrá previamente de manifiesto al inicio de su intervención.

Artículo 46.
1. Los Diputados deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades establecidas en la Constitución, en el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, en la Ley orgánica del régimen electoral general,  y en la demás legislación complementaria.

2. La Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado elevará la Mesa propuesta motivada sobre la situación de incompatibilidad de cada Diputado en el plazo de veinte días, contados a partir de la remisión de la copia de las declaraciones de actividades cumplimentadas por los Diputados e inscritas en el Registro de Intereses.

3. Declarada por la Mesa y notificada la incompatibilidad, el Diputado incurso en ella deberá, en el plazo de ocho días a contar desde la notificación de incompatibilidad, optar entre la condición de Diputado y la actividad incompatible. Si no ejercitare la opción en el plazo señalado, se entenderá que renuncia a la condición de Diputado.

Artículo 47.
Los Diputados deberán presentar, si así lo exige la Mesa o el Pleno por mayoría simple, en un plazo máximo de una semana, la declaración notarial de sus bienes patrimoniales.

CAPÍTULO XI - De las sanciones por incumplimiento de los deberes de los Diputados


Artículo 48.
1. El Diputado que persistiera en su actitud, habiéndole sido retirada la palabra en los supuestos previstos en el artículo 36 del presente Reglamento, podrá ser sancionado por el Presidente con la inmediata expulsión del salón de sesiones y la prohibición de asistencia al resto de la correspondiente sesión.

2. Si el Diputado se negare a abandonar el salón de sesiones, el Presidente adoptará las medidas que estime oportunas para hacer efectiva la expulsión, pudiendo además prohibirle la asistencia a la siguiente sesión.

Artículo 49.
El Diputado que, dentro del recinto parlamentario, en sesión o fuera de ella, atentare de modo grave contra la disciplina, el orden o la cortesía parlamentaria, provocando desorden con su conducta, de obra o de palabra, será sancionado por el Presidente con la inmediata expulsión del recinto parlamentario.

El Presidente, además, le suspenderá temporalmente en sus derechos y deberes, por plazo de dos meses, sin perjuicio de que el Pleno, pueda revisar la sanción, ampliando su duración.

Artículo 50.
1. El Diputado podrá ser suspendido temporalmente de alguno o de todos los derechos de los Diputados reconocidos en los artículos 37 a 42 de este Reglamento en los supuestos siguientes:
a. Cuando, de forma reiterada e injustificada, dejare de asistir voluntariamente a las sesiones del Pleno o a las de las Comisiones de las que forme parte.
b. Cuando quebrantare el deber de secreto establecido en el artículo 44.1 del presente Reglamento.
c. Cuando no hubiere efectuado en plazo la declaración notarial de sus bienes patrimoniales tal y como se refiere el artículo 47 de este Reglamento.



2. La sanción será impuesta en su caso por la Mesa, mediante acuerdo motivado y previa audiencia al interesado. El acuerdo de la Mesa señalará la extensión y duración de la sanción, que podrá hacerse extensiva a la parte alícuota de la subvención variable contemplada en el artículo 15.3 de este Reglamento respecto del Grupo Parlamentario al que pertenezca el Diputado sancionado en el momento de los hechos. La sanción no podrá extenderse en ningún caso al abono, a cargo del Presupuesto de la Junta, de las cotizaciones a la Seguridad Social, cuotas de clases pasivas, cotizaciones a las mutualidades funcionariales obligatorias y cotizaciones a las mutualidades profesionales previstas, si éstas estuvieran siendo satisfechas en el momento de los hechos.

Artículo 51.
1. El Diputado podrá ser suspendido temporalmente en sus derechos y deberes por incumplimiento de los deberes de los Diputados en los supuestos siguientes:
a. Cuando, impuesta y cumplida la sanción prevista en el artículo anterior, el Diputado persistiera en su actitud.
b. Cuando el Diputado contraviniera lo dispuesto en el artículo 45.1 del presente Reglamento.
c. Cuando el Diputado portare armas dentro del recinto parlamentario.
d. Cuando el Diputado hubiere sido sancionado con la expulsión del salón de sesiones y se negare a abandonarlo, sin perjuicio de lo previsto al efecto en el artículo 48.2 de este Reglamento.
e. Cuando el Diputado, dentro del recinto parlamentario, en sesión o fuera de ella, atentare de modo grave contra la disciplina, el orden o la cortesía parlamentaria. En este caso, si la conducta del Diputado, de obra o de palabra, provocare desorden, será sancionado por el Presidente con la expulsión del recinto parlamentario y la suspensión temporal de sus derechos y deberes, en los términos previstos en el artículo 49 del presente Reglamento.


2. La sanción será impuesta en su caso por el Pleno, mediante acuerdo motivado y en sesión secreta, a propuesta de la Mesa y previa audiencia del interesado. Durante el debate de la propuesta, los Grupos Parlamentarios podrán intervenir por medio de sus Portavoces y el Pleno resolverá sin más trámites. El acuerdo del Pleno señalará la duración de la sanción que podrá hacerse extensiva a la parte alícuota de la subvención variable contemplada en el artículo 15.3 de este Reglamento respecto del Grupo Parlamentario al que pertenezca el Diputado sancionado en el momento de los hechos. La sanción no podrá extenderse en ningún caso al abono, a cargo del Presupuesto de la Junta, de las cotizaciones a la Seguridad Social, cuotas de clases pasivas, cotizaciones a las mutualidades funcionariales obligatorias y cotizaciones a las mutualidades profesionales previstas, si éstas estuvieran siendo satisfechas en el momento de los hechos.

3. Si los hechos que motivan la sanción, pudieran ser, a juicio de la Mesa, constitutivos de delito, el Presidente dará traslado del tanto de culpa al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.

CAPÍTULO XII - De los Grupos Parlamentarios<


Artículo 52.
Los Diputados, en número no inferior a cinco, podrán constituirse en Grupo Parlamentario.

Artículo 53.
1. Los Diputados sólo podrán pertenecer al Grupo Parlamentario correspondiente a la formación política en cuya candidatura hubieran concurrido a las elecciones autonómicas o, en su caso, al Grupo Parlamentario Mixto.

2. Cada Diputado sólo podrá pertenecer a un Grupo Parlamentario.

3. En ningún caso podrán constituir Grupo Parlamentario separado Diputados que pertenezcan a una misma formación política o que hubieran concurrido a las elecciones autonómicas en una misma candidatura.

Artículo 54.
1. La constitución de los Grupos Parlamentarios se hará dentro de los cinco días siguientes a la sesión constitutiva de la Junta, mediante escrito dirigido a la Mesa.

2. El mencionado escrito irá firmado por todos los Diputados que deseen constituir el Grupo Parlamentario, haciendo constar la denominación de éste y los nombres de todos sus miembros, la designación del Portavoz y de los Diputados que, hasta un máximo de dos y en calidad de Portavoces Adjuntos, puedan eventualmente sustituirle. Se harán constar asimismo, a efectos informativos, los nombres de los Diputados que ostenten cargos directivos en el Grupo Parlamentario.

3. Los Portavoces ostentarán la condición de representantes legales de los Grupos Parlamentarios ante la Junta.

4. La constitución de los Grupos Parlamentarios será formalmente declarada por la Mesa.

Artículo 55.
1. Los Diputados que, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, no quedaran integrados en un Grupo Parlamentario en el plazo señalado se incorporarán al Grupo Parlamentario Mixto durante todo el tiempo que reste de Legislatura.

2. La incorporación de los Diputados al Grupo Parlamentario Mixto será formalmente declarada por la Mesa.

Artículo 56.
1. Los Diputados electos que adquieran la plena condición de Diputado con posterioridad a la sesión constitutiva de la Junta deberán incorporarse a un Grupo Parlamentario en el plazo de los cinco días siguientes a dicha adquisición.

2. La incorporación se realizará mediante escrito dirigido a la Mesa y firmado por el Diputado y por el Portavoz del Grupo Parlamentario correspondiente.

3. Los Diputados electos que adquieran la plena condición de Diputado con posterioridad a la sesión constitutiva de la Junta y que, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, no quedaren integrados en un Grupo Parlamentario en el plazo señalado, se incorporarán al Grupo Parlamentario Mixto durante todo el tiempo que reste de Legislatura.

4. La incorporación del Diputado al Grupo Parlamentario será formalmente declarada por la Mesa.


Artículo 57.
1. Los Diputados dejarán de pertenecer al Grupo Parlamentario de origen por las siguientes causas:
a. Por voluntad del Diputado manifestada expresamente ante la Mesa.
b. Por decisión del Grupo Parlamentario, notificada expresamente a la Mesa por el Portavoz del Grupo Parlamentario correspondiente.
c. Por la causa prevista en el artículo 58.1 del presente Reglamento.
d. Por las causas de pérdida de la plena condición de Diputado previstas en el artículo 14.1 de este Reglamento.


2. Los Diputados que, por alguna de las causas establecidas en las letras a), b) y c) del apartado anterior, dejaran de pertenecer al Grupo Parlamentario de origen se incorporarán al Grupo Parlamentario Mixto durante el tiempo que reste de Legislatura.

3. La incorporación de los Diputados al Grupo Parlamentario Mixto será formalmente declarada por la Mesa.


Artículo 58.
1. Cuando el número de miembros de un Grupo Parlamentario se reduzca durante el transcurso de la Legislatura hasta una cifra inferior a la mitad del número mínimo exigido para su constitución, el Grupo Parlamentario quedará disuelto y sus miembros se incorporarán al Grupo Parlamentario Mixto durante todo el tiempo que reste de Legislatura.

2. La disolución del Grupo Parlamentario y la incorporación de sus miembros al Grupo Parlamentario Mixto serán formalmente declaradas por la Mesa.

CAPÍTULO XIII - De la adquisición, suspensión y pérdida de la condición de Diputado


Artículo 59.
1. El Diputado electo adquirirá la plena condición de Diputado por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:
a) Presentar en la Secretaría General la correspondiente credencial, expedida por el órgano competente de la Administración electoral.
b) Cumplimentar la declaración de actividades prevista en el artículo 44.3 de este Reglamento.
c) Prestar, en la primera sesión del Pleno a la que asista, promesa o juramento de acatamiento de la Constitución y del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, con arreglo a la fórmula siguiente: El Presidente preguntará al Diputado que haya de prestar promesa o juramento: "¿Prometéis o juráis acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias"; a lo que el Diputado deberá contestar: "Sí, prometo" o "Sí, juro".

2. La Mesa declarará formalmente la adquisición por el Diputado electo de la plena condición de Diputado, una vez ésta se haya producido.

3. Los derechos, prerrogativas y deberes del Diputado serán efectivos desde el momento mismo de su proclamación como Diputado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que el Diputado electo adquiera la plena condición de Diputado, sus derechos, prerrogativas y deberes quedarán suspendidos hasta que dicha adquisición se produzca. No obstante lo anterior, la Mesa podrá apreciar en ese hecho causa de fuerza mayor debidamente acreditada y otorgar un nuevo plazo al efecto.

Artículo 60.
1. El Diputado quedará suspendido en sus derechos y deberes:
a) En el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo anterior.
b) En los casos en que así proceda por incumplimiento de los deberes de los Diputados, en los términos establecidos en los artículos 50 y 51 del presente Reglamento.
c) Cuando, firme el auto de procesamiento o acto procesal de naturaleza análoga, se hallare en situación de prisión provisional y mientras dure ésta.
d) Cuando una sentencia judicial firme condenatoria lo comporte o su ejecución implique la imposibilidad de ejercer la función parlamentaria.

2. La Mesa declarará formalmente la suspensión de los derechos y deberes del Diputado, en el supuesto de que ésta se produzca.

Artículo 61.
1. El Diputado perderá su plena condición por las siguientes causas:
a) Por sentencia judicial firme que anule la elección o la proclamación como Diputado
electo.
b) Por fallecimiento del Diputado.
c) Por incapacitación del Diputado, en virtud de sentencia judicial firme.
d) Por extinción del mandato, al caducar el plazo o disolverse la Junta, sin perjuicio de la prórroga en sus funciones de los miembros titulares y suplentes de la Diputación Permanente, hasta la constitución de la nueva Cámara.
e) Por renuncia expresa del Diputado, formalizada ante la Mesa. La renuncia se formalizará por escrito, salvo que, atendidas las circunstancias, la Mesa requiera su formalización presencial.
f) Por renuncia del Diputado en los supuestos previstos en el artículo 46.3 de este Reglamento, formalizada tras la constatación del supuesto y la declaración de la renuncia por la Mesa.

2. La Mesa declarará formalmente la pérdida de la plena condición de Diputado, en el supuesto de que ésta se produzca.

TÍTULO III-Del otorgamiento y retirada de confianza

CAPÍTULO I - De la investidura


Artículo 61.
De conformidad con el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, el Presidente  del Principado de Asturias será elegido por la Junta de entre sus miembros y nombrado por el Rey.

Artículo 62.
1. Después de cada renovación de la Junta y en los demás supuestos en que se produzca vacante en la Presidencia , del Principado de Asturias el Presidente, previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación en la Junta, propondrá a ésta un Diputado como candidato a la Presidencia del Principado de Asturias. La propuesta deberá formalizarse en el plazo máximo de quince días (FDP) desde la constitución de la Junta o, en su caso, desde la comunicación a ésta de la vacante producida en la Presidencia del Principado de Asturias.

2. Formalizada la propuesta, el Presidente fijará la fecha de celebración de la sesión de investidura, que tendrá lugar entre el tercer y el séptimo día siguiente, y convocará el Pleno a tal fin.

Artículo 63.
1. El debate de investidura comenzará con la lectura de la propuesta de candidato a la Presidencia del Principado de Asturias por uno de los Secretarios.
2. A continuación, el candidato propuesto expondrá, sin limitación de tiempo, el programa político del Consejo de Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Junta.

3. Tras el tiempo de suspensión decretado por el Presidente, que no será inferior a 24 Horas, podrá intervenir un representante de cada Grupo Parlamentario que lo solicite.

4. El candidato propuesto podrá contestar individualmente o de forma global, sin limitación de tiempo.

5. Los representantes de los Grupos Parlamentarios tendrán derecho a réplica.

6. La intervención final del candidato propuesto, sin limitación de tiempo, cerrará el debate.

7. Finalizado el debate, el Presidente suspenderá la sesión y anunciará la hora en que habrá de reanudarse para proceder a la votación de investidura.

8. La votación se llevará a efecto a la hora fijada por el Presidente y tendrá una duración de 24 Horas, no prorrogables. Si en ella el candidato propuesto obtuviera el voto favorable de la mayoría absoluta, se entenderá otorgada la confianza de la Junta.

9. Si en la primera votación no se alcanzara la mayoría absoluta requerida, se someterá la misma propuesta a una nueva votación, y la confianza de la Junta se entenderá otorgada si se obtuviere mayoría simple de los Diputados presentes.

Antes de proceder a esta nueva votación, el candidato propuesto podrá intervenir y los Grupos Parlamentarios cada uno para fijar su posición. El candidato propuesto podrá contestar de forma global, tendrá una duración máxima de 24 Horas.

10. Si, efectuadas las votaciones a las que se refieren los apartados anteriores, no se otorgase la confianza de la Junta, se tramitarán sucesivas propuestas por el mismo procedimiento.


Artículo 64.
1. Otorgada la confianza de la Junta a un candidato propuesto, el Presidente lo comunicará al Rey y al Gobierno de la Nación, a los efectos de su nombramiento como Presidente del Principado de Asturias. Una vez nombrado, el Presidente  del Principado de Asturias tomará posesión de su cargo ante la Mesa.

2. Si, transcurrido el plazo de dos meses (FDP) a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato propuesto hubiere obtenido la confianza de la Junta, ésta quedará disuelta, convocándose de inmediato nuevas elecciones. A tal fin, el Presidente comunicará este hecho al Presidente del Principado de Asturias.

CAPÍTULO II - De la cuestión de confianza


Artículo 65.
De acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, el Presidente del Principado de Asturias, previa deliberación del Consejo de Gobierno, puede plantear ante la Junta la cuestión de confianza sobre su programa político o sobre una declaración de política general.

Artículo 66.
1. La cuestión de confianza se presentará en escrito motivado ante la Mesa, acompañada de la correspondiente certificación del Consejo de Gobierno.

2. Admitido a trámite el escrito por la Mesa, el Presidente dará cuenta del mismo a la Junta de Portavoces y convocará el Pleno.

3. El debate se desarrollará con sujeción a lo previsto en el artículo 63 del presente Reglamento para el debate de investidura, correspondiendole al Presidente del Principado de Asturias y, en su caso, a los miembros del Consejo de Gobierno, las intervenciones allí establecidas para el candidato propuesto.

4. Finalizado el debate, el Presidente suspenderá la sesión y anunciará la hora en que habrá de reanudarse para proceder a la votación de la cuestión de confianza, que no podrá tener lugar hasta transcurridas veinticuatro horas desde su presentación.

5. La votación se llevará a efecto a la hora fijada por el Presidente. Si en ella se obtuviera el voto favorable de la mayoría simple de los Diputados presentes, se entenderá otorgada la confianza de la Junta.

6. Si la Junta le negara su confianza, el Presidente del Principado de Asturias presentará formalmente su dimisión ante la Junta y el Presidente de ésta convocará el Pleno para la sesión de investidura conforme a lo previsto en el artículo 62 de este Reglamento, si bien la propuesta de candidato a la Presidencia  del Principado de Asturias deberá formalizarse en el plazo máximo de diez días (FDP) desde la votación de la cuestión de confianza y la sesión de investidura tendrá lugar dentro de los cinco días (FDP) siguientes a la formalización de la propuesta.

7. Cualquiera que fuere el resultado de la votación de la cuestión de confianza, el Presidente lo comunicará al Rey y al Gobierno de la Nación.

CAPÍTULO III - De la moción de censura


Artículo 67.
Conforme a lo previsto en el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, la Junta puede exigir la responsabilidad política del Presidente del Principado de Asturias o del Consejo de Gobierno mediante la adopción de una moción de censura.

Artículo 68.
1. La moción de censura habrá de ser propuesta, al menos, por el quince por ciento de los Diputados, en escrito motivado dirigido a la Mesa y habrá de incluir una propuesta de candidato a la Presidencia  del Principado de Asturias que haya aceptado la candidatura.

2. La Mesa, tras comprobar que la moción de censura reúne los requisitos señalados en el apartado anterior de este artículo, la admitirá a trámite, dando cuenta de su presentación al Presidente del Principado de Asturias y a la Junta de Portavoces.

3. Dentro de los dos días siguientes podrán presentarse mociones de censura alternativas, que deberán reunir los mismos requisitos y estarán sometidas a las mismas condiciones de admisión a trámite señaladas en el apartado anterior de este artículo.

4. Transcurrido dicho plazo, el Presidente convocará el Pleno para debate y votación de la moción de censura, que no podrán tener lugar antes del transcurso de cinco días (FDP) ni después de veinte días (FDP) desde la presentación de la primera.

Artículo 69.
1. El debate de la moción de censura se iniciará con la defensa que, efectúe uno de los Diputados firmantes de la misma. A continuación podrá intervenir el candidato propuesto para exponer el programa político del Consejo de Gobierno que pretende formar.

2. Tras el tiempo de suspensión decretado por el Presidente, podrá intervenir un representante de cada Grupo Parlamentario que lo solicite.

3. El candidato propuesto podrá contestar individualmente o de forma global.

4. Los representantes de los Grupos Parlamentarios tendrán derecho a réplica.

5. La intervención final del candidato propuesto, cerrará el debate.

6. Si se hubiera presentado más de una moción de censura, el Presidente, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar el debate conjunto de todas las incluidas en el orden del día, pero deberán ser sometidas a votación por separado, siguiendo el orden de su presentación.

7. Finalizado el debate, el Presidente suspenderá la sesión que no podrá tener un tiempo superior a veinticuatro horas (FDP) y anunciará la hora en que habrá de reanudarse para proceder a la votación de la moción de censura.

8. La votación se llevará a efecto a la hora fijada por el Presidente. La aprobación de una moción de censura requerirá en todo caso el voto favorable de la mayoría absoluta de la Junta.

9. Si se aceptara una moción de censura, no se someterán a votación las restantes que se hubieren presentado.

10. Si la Junta adoptara una moción de censura, el Presidente del Principado de Asturias presentará formalmente su dimisión ante la Junta y se entenderá otorgada la confianza de la Cámara al candidato propuesto, lo que se comunicará por el Presidente al Rey y al Gobierno de la Nación, a los efectos de su nombramiento como Presidente del Principado de Asturias. Una vez nombrado, el Presidente  del Principado de Asturias tomará posesión de su cargo ante la Mesa.

Artículo 70.
Ninguno de los signatarios de una moción de censura rechazada podrá suscribir otra durante el mismo periodo de sesiones ordinarias.

TÍTULO IV-De las propuestas


Artículo 71.
1. Los Grupos Parlamentarios podrán presentar proposiciones, mociones, proposiciones, de ley o no, a través de las cuales formulen propuestas de resolución a la Junta.

2. Los proyectos de ley se presentarán de forma articulada e irán acompañados de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos y precedidos de una exposición de motivos.

3. Publicado un proyecto de ley, los Diputados y los Grupos Parlamentarios podrán presentar enmiendas al mismo.

4. Las enmiendas podrán ser a la totalidad o al articulado.

Artículo 72.
1. Las proposiciones deberán presentarse por escrito ante la Mesa, que procederá a la calificación, resolución sobre la admisión o inadmisión a trámite y decisión de la tramitación en Pleno o en Comisión, en función de la voluntad del Grupo Parlamentario proponente y de la importancia del tema objeto de la proposición no de ley. Podrán acumularse a efectos de tramitación las proposiciones no de ley relativas al mismo objeto o a objetos conexos entre sí.

2. Los Grupos Parlamentarios podrán presentar enmiendas a la proposición no de ley, mediante escrito dirigido a la Mesa, hasta el día anterior al de la sesión plenaria en la que aquella haya de debatirse y votarse.

Artículo 73.
1. En la sustanciación de la proposición intervendrán, en primer lugar, un representante del Grupo Parlamentario autor de la misma; en segundo lugar, un representante de cada uno de los Grupos Parlamentarios que hubieren presentado enmiendas; y, en tercer lugar, un representante de cada uno de los Grupos Parlamentarios que no hubieran presentado enmiendas, el tiempo total de la sesión será 48 Horas, pudiendo ser prorrogables otras 24 Horas a petición de los Grupos Parlamentarios.

2. Durante la sustanciación de la proposición, el Presidente, oída la Mesa, podrá admitir a trámite nuevas enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales o la transacción entre las ya presentadas y la proposición no de ley siempre que, en este último caso, ningún Grupo Parlamentario se oponga a su admisión y ésta comporte la retirada de las enmiendas respecto de las que se transige.

3. La proposición será sometida a votación con las enmiendas aceptadas por el proponente de aquella, la votación tendrá una duración de 48 Horas.

TÍTULO V-De las comparecencias


Artículo 74.
1. Los miembros del Consejo de Gobierno comparecerán ante el Pleno para informar sobre un asunto determinado de su competencia
a) A petición propia.
b) Por acuerdo de la Mesa y de la Junta de Portavoces.En este caso, el acuerdo de comparecencia se adoptará a iniciativa de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los Diputados.

2. El desarrollo de las comparecencias se ajustará a los siguientes trámites:
a) En su caso, exposición oral del Grupo Parlamentario o de uno de los Diputados autores de la iniciativa, al exclusivo objeto de precisar las razones que motivan la comparecencia.
b) Intervención del miembro del Consejo de Gobierno.
c) Intervención de los representantes de los Grupos Parlamentarios, fijando posiciones, haciendo observaciones o formulando preguntas.
d) Contestación del miembro del Consejo de Gobierno.

3. La duración total de la sesión será 48 Horas, pudiendo ser prorrogables otras 24 Horas a petición de los Grupos Parlamentarios.

Artículo 75.
1. Los autoridades y funcionarios públicos  del Principado de Asturias competentes por razón de la materia comparecerán ante las Comisiones para informar sobre un asunto determinado de su competencia por acuerdo de la Comisión correspondiente en ejercicio de sus facultades, a iniciativa de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los Diputados miembros de la Comisión correspondiente.

2. Otras entidades o personas podrán comparecer ante las Comisiones a efectos de informe y asesoramiento sobre materias de competencia o interés del Principado de Asturias por acuerdo de la Comisión competente en ejercicio de las facultades, a iniciativa de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los Diputados miembros de la Comisión correspondiente.

3. El desarrollo de las comparecencias se ajustará a los trámites establecidos en el apartado 2 del artículo anterior para las comparecencias de los miembros del Consejo de Gobierno ante las Comisiones, correspondiendo a la autoridad o funcionario público compareciente las intervenciones previstas en dicho artículo para aquellos.

TÍTULO V-De las comunicaciones, programas, planes y proposiciones del Consejo de Gobierno


Artículo 76.
El Consejo de Gobierno podrá remitir a la Junta comunicaciones, planes, programas, proyectos o proposiciones para su debate en Pleno o en Comisión.

Artículo 77.
El debate se iniciará con la intervención del Consejo de Gobierno y tendrá una duración de 48 Horas, pudiendo ser prorrogables otras 24 Horas a petición de los Grupos Parlamentarios.
Podrán hacer uso de la palabra a continuación un representante de cada Grupo Parlamentario.
El Consejo de Gobierno podrá contestar a los Grupos Parlamentarios individualmente o de forma global. Los representantes de los Grupos Parlamentarios podrán replicar.
Finalmente, el Consejo de Gobierno cerrará el debate, si contesta individualmente o de forma global.

Artículo 78.
1. Terminado el debate, se abrirá un plazo durante el cual los Grupos Parlamentarios podrán presentar enmiendas o propuestas.

2. Las propuestas podrán ser defendidas por los Grupos Parlamentarios.

3. Las propuestas serán sometidas a votación según el orden que resulte de la importancia numérica en la Junta de los Grupos Parlamentarios que las hubieran presentado, de mayor a menor, salvo aquellas que signifiquen el rechazo global del contenido de la comunicación del Consejo de Gobierno, que en todo caso se votarán en primer lugar.

4. La votación tendrá una duración de 48 Horas.

TÍTULO VI-De las elecciones, designaciones y nombramientos de personas


Artículo 79.
Los supuestos en que deba procederse por la Junta a la elección, designación o nombramiento de senadores en representación del Principado de Asturias, Defensor del Menor, Defensor del Pueblo, miembros de las Asambleas Generales de las Cajas de Ahorro , del Principado de Asturias o cualesquiera otro que deba ser designado por la Junta, se regirán por las normas del presente título.

Artículo 80.
1. Si se debiera llevar a efecto la elección, designación o nombramiento de varias personas se procederá en la forma siguiente:
a) La Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, fijará el número de personas que corresponda elegir, designar o nombrar y el que corresponda proponer como candidatos a cada Grupo Parlamentario, en proporción al número de sus miembros.
b) Los Grupos Parlamentarios deberán comunicar a la Mesa, en el plazo establecido por ésta y mediante lista ordenada, los candidatos que proponen en el número que les corresponda. Los escritos de propuesta se presentarán acompañados de la declaración de aceptación de los candidatos.
c) La Mesa, revisadas las propuestas de los Grupos Parlamentarios, elevará al Pleno la lista definitiva de candidatos que se proponen para su elección, designación o nombramiento.
d) La propuesta de la Mesa será sometida a votación de conjunto en el Pleno.
e) Si, a lo largo de la Legislatura, se produjera alguna vacante entre los elegidos, designados o nombrados, corresponderá al Grupo Parlamentario que hubiera propuesto a la persona elegida, designada o nombrada proponer el candidato que habrá de sustituirle, procediendose seguidamente a su elección, designación o nombramiento conforme al procedimiento previsto en los apartados anteriores.

2. Si se debiera llevar a efecto la elección, designación o nombramiento de una única persona, se procederá en la forma siguiente:
a) La elección, designación o nombramiento se efectuará por el Pleno.
b) Cada Grupo Parlamentario podrá proponer a la Mesa un candidato.
c) Para la elección, designación o nombramiento, cada Diputado escribirá un sólo nombre en la papeleta correspondiente. Resultará elegido el candidato que obtenga la mayoría en cada caso requerida. Si nadie obtuviera en primera votación dicha mayoría, se repetirá la elección entre los dos candidatos que hubieran alcanzado mayor número de votos en la votación precedente. Si en la segunda votación ningún candidato obtuviera la mayoría requerida, se tramitarán sucesivas propuestas por el mismo procedimiento.

TÍTULO VII-De las declaraciones institucionales


Artículo 81.
La Junta de Portavoces, a iniciativa de un Grupo Parlamentario y por acuerdo unánime, podrá elevar al Pleno propuestas de declaración institucional sobre asuntos de interés general del Principado de Asturias.
Tras su lectura por el Presidente, la propuesta de declaración institucional será sometida a votación por asentimiento. Si no resultara aprobada en esta forma, se someterá a votación ordinaria.

TÍTULO IX-De asuntos en trámite a la terminación del mandato de la Junta


Artículo 82.
Extinguido el mandato, al caducar el plazo o disolverse la Junta, quedarán caducados todos los asuntos pendientes de examen y resolución por la Cámara, con las siguientes excepciones:
a) Aquellos de los que, según el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, el presente Reglamento y las leyes corresponda conocer a la Diputación Permanente.
b) Las proposiciones de ley de iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos en los términos previstos en la Ley de iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos del Principado de Asturias.

TÍTULO X-De la iniciativa legislativa


Artículo 83.
La iniciativa legislativa ante la Junta corresponde:
1. Al Consejo de Gobierno.

2. A los Diputados y a los Grupos Parlamentarios, en los términos previstos en este Reglamento.

3. A los ciudadanos y a los Ayuntamientos de acuerdo con lo establecido en la Ley de iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos del Principado de Asturias.



DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
1. La reforma del presente Reglamento se tramitará por el procedimiento legislativo común previsto en el mismo para las proposiciones de ley de los Diputados y de los Grupos Parlamentarios, excluyendose en todo caso los trámites de criterio y conformidad del Consejo de Gobierno.

2. La aprobación de las proposiciones de reforma del Reglamento requerirá el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los Diputados en una votación final sobre el conjunto del texto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Siempre que este Reglamento exija una parte o porcentaje de Diputados de la Junta o de las Comisiones para presentar iniciativas, deliberar o adoptar acuerdos o para supuestos análogos, y el cociente resultante no fuera un número entero, las fracciones decimales se corregirán por exceso si fueran superiores a las cinco décimas y por defecto si fueran iguales o inferiores

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las leyes o decretos en contraposición o de rango inferior a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL
El presente proyecto de ley entrará en vigor en el momento de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta del Principado de Asturias y en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Gerardo Iglesias
Presidente del Principado de Asturias
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