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Manuel Carballal Reyes
Manuel Carballal Reyes
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Fecha de inscripción : 02/01/2012

Sentencia 57/1979 de X de junio, de la Sala II, de lo Penal, del Tribunal Supremo. Empty Sentencia 57/1979 de X de junio, de la Sala II, de lo Penal, del Tribunal Supremo.

Dom 6 Mayo 2012 - 14:55
Sentencia 57/1979 de X de junio, de la Sala II, de lo Penal, del Tribunal Supremo.


En la Villa de Madrid, a X de junio de mil novecientos setenta y nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero
En distintos debates públicos Don Antonio Blanco, Ministro del Reino, se refiere al PLD como partido heredero del Movimiento Nacional y de oposición golpista. Por otro lado se refiere con distintos adjetivos peyorativos a D. Héctor Fernández, que no obstante no son admitidos en el proceso por ser presentada la querella por parte del PLD y no del mencionado.

Segundo
Con fecha X de X (FDP: No manejo la fecha de ese momento) pasado, esta Sala recibe una querella por parte del Partido Liberal Demócrata por presunto delito de injurias y calumnias, con diversos agravantes, contra D. Antonio Blanco, Ministro del Reino.

Tercero
Recibida la misma, establecido el procedimiento, es decisión de esta Sala anular las pruebas 2ª, 3ª, 4ª y 6ª, al entender que no guardan relación directa con el PLD, y si contra uno de sus miembros, D. Héctor Fernández.
Cuarto
Notificado a ambas partes se procede a tramitar el suplicatorio al Congreso de Diputados, recibiendo la aprobación pertinente el día X de X.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero
Tras el estudio de las pruebas presentadas, y una vez admitida a trámite la querella, este pleno decide eliminar algunas pruebas presentadas por contravenir el art 467 del CP.

Segundo
La razón del suplicatorio al Congreso de los Diputados viene de la condición personal del denunciado que, en el momento de proferir las expresiones que estamos enjuiciando, ostentaba y ostenta en la actualidad la cualidad de Diputado del Congreso de los Diputados (artículo 71 CE) que le dota además de un régimen especial, en relación con las opiniones manifestadas en el desempeño de sus funciones.
Además su condición de Ministro le dota de otro régimen especial, por el cuál solo puede ser juzgado por el Tribunal Supremo.

Tercero
El denunciante expone que el acusado se refirió en los siguientes términos (pruebas 1ª y 5ª) haciendo mención global a la actitud del querellante y que estos hechos son constitutivos de los delitos de calumnia, injuria y delito contra el derecho al honor, además de solicitar los agravantes de alevosía, en orden de insidia, abuso de confianza y reiteración, al ser una constante dichos hechos a lo largo de varios meses.

Cuarto
Se advierte, en primer lugar, que las expresiones vertidas y objeto de la denuncia fueron realizadas por el Don Antonio Blanco en debate público con otras personalidades políticas, y se pone de manifiesto que todas ellas están comprendidas en el ámbito de la crítica a los partidos políticos que rivalizaban, las expresiones de Don Antonio Blanco deben desplazarse hacia la esfera de la libertad de expresión. En el conflicto entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión es opinión de este tribunal que la balanza debe inclinarse a la libertad de expresión si se refieren los hechos en un ámbito en el que el debate, y sus consecuencias, son lo propio de una sociedad democrática como la que España, si todavía no tiene, intenta instaurar. Por tanto no se aprecia delito contra el derecho al honor por parte de Don Antonio Blanco.
En segundo lugar, la afirmación de ser herederos del Movimiento Nacional no puede tratarse en ningún caso de un hecho delictivo. Si pertenecer, o haber pertenecido, al Movimiento Nacional fuese delito la calumnia quedaría sin efecto si el acusado probara lo dicho, y es evidente que la gran mayoría del sistema político, en un amplio espectro ideológico, o la organización del Estado, o la Justicia tienen un antecedente directo en el Movimiento Nacional, quedando probada la afirmación. Además dichos antecedentes no implican un hecho delictivo. En cuanto al descrédito y la deshonra estos solo pueden ser aceptados si el hecho provoca una deshonra generalizada y aceptada por la población. No obstante el hecho de pertenecer, o haber pertenecido al Movimiento Nacional no solo no es motivo de deshonra, sino que para muchos españoles es motivo de orgullo. Por tanto no existe delito alguno de injurias o calumnias por dichas declaraciones.
En tercer lugar, la frase “oposición golpista como la suya” deja tanto espacio a la ambigüedad que cualquier interpretación puede ser válida, incluyendo las ofrecidas por ambas partes. Ante la falta de más hechos que apunten en confirmar que Don Antonio Blanco pretendía acusar de delito de rebelión y no quedando claro la verdadera intención de la expresión, tampoco se ven indicios de delito.
En cuarto lugar, la expresión de la 1ª prueba, en la que el acusado menciona la intención del PLD de perpetuarse en el poder para hacer negocios con sus amigos se ve un indicio de acusación de los delitos de cohecho y fraude. Estos delitos están contemplados como delitos perseguibles de oficio o delitos públicos, y por tanto son constitutivos de un delito de calumnias. No obstante, y analizando el contexto en el que se produce el hecho, la posibilidad de establecer delitos por acusaciones de este tipo a los políticos en los actos de propaganda partidista sentaría un peligroso precedente, que obligaría a enjuiciar la mayoría de los discursos políticos, ya que son tónica habitual las acusaciones cruzadas, con mayor o menor fundamento. Si la acusación de Don Antonio Blanco se hubiera producido en otras circunstancias si que se establecería con claridad el delito de calumnias, pero en el contexto de un acto de temática económica, previo en el tiempo a unas elecciones. Por tanto, dichos actos no constituyen delito alguno.

Por tanto,

FALLAMOS

Que debe ser absuelto y se absuelve al acusado, su excelencia Antonio Blanco, Ministro del Reino, de los delitos que se le imputan.

Voto particular al que se adhieren dos magistrados
No podemos compartir, aunque respetamos, la decisión tomada por el pleno de esta Sala ante los hechos y los delitos imputados a Don Antonio Blanco.
La intención de esta Sala en esta sentencia parece ser la de proteger el sistema democrático que en España se está instaurando poco a poco. No obstante y a la vista de lo expuesto en la sentencia dicho sistema puede traer consigo que por un lado determinados derechos particulares se vean sometidos a otros que en circunstancias normales serían de menor importancia y por otro que un grupo concreto de ciudadanos, los políticos, tengan determinados privilegios ante la ley si sus actos delictivos se producen en campaña electoral o en acto político.
Por encima de estos hechos Don Antonio Blanco acusó de cohecho y fraude al PLD, y dicho delito debería prevalecer por encima de cualquier acto.
También es opinión de esta Sala que determinadas expresiones de Don Antonio Blanco no deben constituir un delito de injurias si el descrédito causado no es aceptado por un sector importante de la sociedad. Es nuestra humilde opinión que solo el hecho de que el acusado, Don Antonio Blanco, crea en su interior que el descrédito ha sido causado para que el hecho sea constitutivo de delito.
Por tanto consideramos que se debía haber condenado a Don Antonio Blanco por los delitos de injurias, calumnias y delito contra el derecho al honor.
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