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Carlos Lerner
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Fecha de inscripción : 20/10/2011

Proposición de Ley de Calidad en los Productos de Consumo (GOBIERNO) Empty Proposición de Ley de Calidad en los Productos de Consumo (GOBIERNO)

Lun 2 Ene 2012 - 15:24
Proposición de Ley de Calidad en los Productos de Consumo (GOBIERNO) 95px-Escudo_de_Espa%C3%B1a.svg
Presidente del Congreso de los Diputados
El Gobierno de España presenta la siguiente Proposición de Ley que procedemos a votar. Se abre la sesión.

Proposición de Ley de Calidad en los Productos de Consumo (GOBIERNO) 300pxescudodeespaamazon

PROYECTO DE LEY DE CALIDAD EN LOS PRODUCTOS DE CONSUMO


Exposición de motivos

Nos encontramos en un país en el que se quiere caminar hacia el futuro y conseguir que España sea un país de primera línea, como cualquier otro de Europa. Esto no es posible si no existe un control exhaustivo a través del cual se garantice la calidad en los productos de consumo, especialmente los productos alimentarios.

Requerimos lograr la calidad de consumo existente en los demás países europeos y para ello no podemos hacer otra cosa que legislar en este sentido.

Título Preliminar. Disposiciones Generales.

Artículo 1. Objeto de la ley.

La presente Ley tiene por objeto el control de los productos alimentarios.

Artículo 2. Definiciones.

En lo concerniente a esta ley se considerarán las siguientes definiciones:

Producto de consumo: todo objeto que se someta a compra-venta y que tenga como fin último llegar a un consumidor, siempre que sea un bien alimenticio.
Consumidor: persona que compra cualquier tipo de producto, sea a través de compra económica directa o mediante algún tipo de prebenda.
Vendedor: persona o empresa encargada de proporcionar los productos a los consumidores.
Proveedores: intermediarios entre la fabricación u obtención del producto y los vendedores.
Fabricantes: creador o recolector del producto de consumo, se encuentran incluidos ganaderos, agricultores y demás trabajadores que obtienen los productos de la naturaleza.

Artículo 3. Principios y ámbitos de aplicación.

1. Los ciudadanos tienen derecho a cierta seguridad en los productos de consumo, de modo que no se vean afectados en ningún problema sanitario ni de consumo.

2. Nadie, ni siquiera el propio consumidor, estará autorizado a eliminar controles o mecanismos que aseguren la calidad del producto.

3. Los poderes públicos, en coordinación con el Ministerio de Sanidad, procurarán por todos los medios a su disposición la consecución de la presente ley.

4. La presente Ley será de aplicación en toda España.

5. Los productos con denominación de origen podrán conservar los mecanismos de control de calidad de sus productos rigiendo este Código de manera supletoria.


TÍTULO I. DE LA CALIDAD EN LOS PRODUCTOS DE CONSUMO.

CAPÍTULO I. CONTROLES DE CALIDAD DE LOS PRODUCTOS IMPORTADOS.

Artículo 4. Objeto de los controles.

Todos los productos de consumo que procedan de un país extranjero pasarán controles sanitarios en las aduanas, no aceptando ningún producto de consumo que no supere dichos controles.

Artículo 5. Seguimiento de los productos.

Desde su entrada en las fronteras españolas, estos productos seguirán controles precisos por el Ministerio de Sanidad o, en su defecto, el ente administrativo en quien delegue.

Artículo 6. Controladores de calidad.

A tal efecto en todos los puestos aduaneros de España se encontrarán unos especialistas en sanidad y consumo que realizarán las pruebas que fueren necesarias para poder otorgar el visto bueno de calidad en los productos.

Artículo 7. Negativa al examen de calidad.

Aquellos fabricantes o proveedores que se negaran a pasar los controles de calidad requeridos para la entrada del producto de consumo en España estarán aceptando, tácitamente, la no entrada del producto en España.

CAPÍTULO II. CONTROLES DE CALIDAD EN LOS PRODUCTOS NACIONALES.

Artículo 8. Objeto de los controles.

Todos los productos de consumo que se produzca en España para ser vendidos en el país serán sometidos a un control de calidad efectivo.

Artículo 9. Seguimiento de los productos.

El fabricante y los proveedores se deberán asegurar un seguimiento efectivo en los productos de cuya cadena formen parte, de modo que no puedan ser adulterados ni contaminados.

Artículo 10. Controladores de calidad.

1. En todas las empresas de fabricantes se creará un departamento destinado al control de calidad que estará formado por especialistas en sanidad y consumo.

2. La misión de dicho departamento será asegurar la calidad de todos los productos que la empresa cree.

3. El Ministerio de Sanidad podrá realizar todas las inspecciones que considere oportunas, con aviso o sin él, para asegurar el funcionamiento y el buen hacer de este departamento.

4. El Consejo de Calidad de Consumo podrá imponer sanciones, previamente reguladas e indicadas, a aquellas empresas que aun disponiendo de departamento de calidad, el funcionamiento de éste no fuera el requerido por los poderes públicos competentes.

Artículo 11. Inexistencia del departamento de calidad.

Aquellos fabricantes que no dispongan de departamento de calidad en sus empresas se verán imposibilitados para continuar realizando sus funciones como fabricantes, sin perjuicio de lo especificado en el artículo siguiente.

Artículo 12. Inviabilidad del departamento de calidad.

Aquellos fabricantes que acrediten la imposibilidad de crear este departamento debido a motivaciones económicas o de personal podrán someterse a los controles de calidad que creará al efecto el Ministerio de Sanidad.

CAPÍTULO III. CONTROLES DE CALIDAD DE LOS PRODUCTOS EXPORTADOS.

Artículo 13. Objeto de los controles.

Todos los productos de consumo que tengan como destino un país extranjero pasarán controles sanitarios en las aduanas, no permitiendo la salida de ningún producto de consumo que no supere dichos controles.

Artículo 14. Seguimiento de los productos.

Desde su salida de las fronteras españolas, estos productos podrán ser sometidos a los seguimientos sanitarios y pruebas de control de calidad que cada país considere oportunos.

Artículo 15. Controladores de calidad.

A tal efecto en todos los puestos aduaneros de España se encontrarán unos especialistas en sanidad y consumo que realizarán las pruebas que fueren necesarias para poder otorgar el visto bueno de calidad en los productos.

Artículo 16. Negativa al examen de calidad.

Aquellos fabricantes o proveedores que se negaran a pasar los controles de calidad requeridos para la salida del producto de consumo de España estarán aceptando, tácitamente, la devolución del producto a su origen y la imposibilidad de comerciar, de modo alguno, con esos productos. Podrá implicar, incluso, la destrucción del producto.

CAPÍTULO IV. CONTROLES DE CALIDAD DE LOS PRODUCTOS INFANTILES.

Artículo 17. Objeto de los controles.

Serán objeto de estos controles todos los productos que sean de consumo preferente o único de menores de diez años.

Artículo 18. Controles de calidad.

1. Sin perjuicio de lo controles a los que se deban someter estos productos, explicados en los capítulos anteriores, serán sometidos a un examen especial bajo la dirección del Ministerio de Sanidad.

2. A tal efecto, el Ministerio de Sanidad revisará los productos infantiles para lograr que sean seguros para los consumidores preferenciales.

Artículo 19. Negativa al examen de calidad.

La negativa al examen de calidad por parte del Ministerio de Sanidad significará la retirada del mercado de los productos de consumo implicados en el hecho.

TÍTULO II. DE LA FABRICACIÓN, PROVISIÓN Y VENTA DE LOS PRODUCTOS DE CONSUMO.

CAPÍTULO I. FABRICACIÓN DE LOS PRODUCTOS.

Artículo 20. Fabricantes incluidos en la ley.

Deberán cumplir con la presente ley y, especialmente, con este capítulo todos aquellos fabricantes que trabajen, sea o no de manera exclusiva, con productos alimenticios.

Artículo 21. Estado de las instalaciones.

1. Los fabricantes deberán asegurar un buen estado sanitario en todas sus instalaciones.

2. Si dispusieran de vehículos en los que transportara los productos alimenticios, estos debería poseer, igualmente, un buen estado sanitario.

Artículo 22. Control sanitario.

El Ministerio de Sanidad de reserva el derecho, en cualquier momento y sin previo aviso, de inspeccionar cualquier instalación o vehículo de transporte de cualquier fabricante para asegurar su buen estado sanitario.

CAPÍTULO II. PROVISIÓN DE LOS PRODUCTOS.

Artículo 23. Afectados por la ley.

Deberán someterse a esta ley todos aquellos proveedores que se dediquen a transportar, aunque no sea exclusivamente, productos alimenticios, sea en el propio país o teniendo como origen un país extranjero.

Artículo 24. Estado de las instalaciones.

1. Los vehículos que los proveedores usen para el transporte de los productos alimenticios deberán encontrarse en un buen estado sanitario.

2. Si el proveedor dispone de cualquier tipo de instalación en el que se almacene o en el que se encuentren los productos en algún momento, estas instalaciones deberán poseer el mismo buen estado sanitario.

Artículo 25. Control sanitario.

El Ministerio de Sanidad de reserva el derecho, en cualquier momento y sin previo aviso, de inspeccionar cualquier instalación o vehículo de transporte de cualquier proveedor para asegurar su buen estado sanitario.

CAPÍTULO III. VENTA DE LOS PRODUCTOS.

Artículo 26. Afectados por la ley.

Todo aquel vendedor que realice acciones de venta de productos alimenticios, aunque no sea de manera exclusiva, con cualquier tipo de consumidor.

Artículo 27. Necesidades para la venta de productos alimenticios.

1. Para poder vender a los consumidores cualquier tipo de producto alimenticio, aunque no sea de manera exclusiva, se deberán poseer las siguientes características:

a) Poseer unas instalaciones que deberán someterse a la premisa del artículo veitiocho.
b) Obtener una licencia de vendedor de productos alimenticios que otorgará el Ministerio de Sanidad o el ente institucional en quien delegue.
c) Someterse a los controles de calidad necesarios.

2. Tendrá prohibida la venta de cualquier producto alimenticio aquellos que no posean cualquiera de las necesidades especificadas en el artículo anterior.

Artículo 28. Estado de las instalaciones.

1. Las instalaciones de los vendedores deberán encontrarse en un buen estado sanitario.

2. Si los vendedores dispusieran de cualquier tipo de vehículo en el que transportaran los productos alimenticios, deberán también encontrarse en buenas condiciones sanitarias.

Artículo 29. Control sanitario.

1. El Ministerio podrá realizar controles de los productos que lleguen a los vendedores para su provisión a los consumidores, garantizando de ese modo la calidad del producto.

2. Si el producto llegado al vendedor no posee, al menos, dos sellos de revisión de calidad del Ministerio, el vendedor estaría obligado a solicitar una nueva inspección de calidad antes de ofrecerlo al consumidor.

3. El Ministerio de Sanidad de reserva el derecho, en cualquier momento y sin previo aviso, de inspeccionar cualquier instalación o vehículo de transporte de cualquier vendedor para asegurar su buen estado sanitario.

TÍTULO III. DEL CONSEJO DE CALIDAD DEL CONSUMO

CAPÍTULO I. FUNCIONAMIENTO Y FINES DEL CONSEJO DE CALIDAD DEL CONSUMO

Artículo 30. Objetivo del Consejo de Calidad del Consumo (CCC).

1. El CCC estará bajo la supervisión del Ministerio de Sanidad que lo pondrá en marcha en un tiempo no superior a seis meses desde la aprobación del texto.

2. Los objetivos del CCC serán:
a) Gestionar los controles de calidad especificados en la presente ley.
b) Asegurar la calidad del consumo en los productos españoles.
c) Vigilar el buen hacer de fabricantes, proveedores, vendedores y consumidores en respeto a la presente ley.
d) Informar debidamente a fabricantes, proveedores, vendedores y consumidores de sus deberes y derechos respecto a esta ley.
e) Elaborar informes en los que se especifiquen las incidencias reseñables ocurridas y todos los incumplimientos, si los hubiere, de la ley.

Artículo 31. Gestión del CCC.

1. El CCC será dirigido por un Director Gerente nombrado por el Ministro de Sanidad, con rango de subsecretaría.

2. El Director Gerente del CCC poseerá un Consejo Asesor, de un máximo de diez miembros, nombrados por el Congreso de los Diputados de entre especialistas en las materias de sanidad y/o consumo con, al menos, veinte años de experiencia.

3. El CCC poseerá, finalmente, un Consejo Gestor formado por los portavoces, o persona en quien delegue, de los distintos grupos parlamentarios del Congreso de los Diputados, cuya función será la de realizar propuestas y poder informarse de lo realizado por el CCC.

TÍTULO IV. DEL INCUMPLIMIENTO DEL TEXTO LEGAL.

CAPÍTULO I. INCUMPLIMIENTOS COMETIDOS POR LOS FABRICANTES.

Artículo 32. Infracciones a la ley.

1. Aquellos fabricantes que incumplieren lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley podrán ser penalizados con una multa de entre 10.000 y 30.000 pesetas.

2. Aquellos fabricantes que incumplieren lo dispuesto en el artículo 22 de la presente ley podrán ser penalizados con una multa de entre 100.000 y 300.000 pesetas.

3. Aquellos fabricantes que, de manera reiterada, incumplieren el artículo 22 de la presente ley podrán ser penalizados con el cierre del establecimiento.

4. Aquellos fabricantes que, con temerario desprecio a la calidad, realizaren acciones ilícitas, cualquiera que fuera su naturaleza, enfocadas a superar los controles de calidad regulados en el artículo 22 de la presente ley podrán ser penalizados con una multa de entre 200.000 y 1.500.000 de pesetas y la entrada en prisión de entre 1 a 5 años.

CAPÍTULO II. INCUMPLIMIENTOS COMETIDOS POR LOS PROVEEDORES.

Artículo 33. Infracciones a la ley.

1. Aquellos proveedores que incumplieren lo dispuesto en el artículo 24 de la presente ley podrán ser penalizados con una multa de entre 10.000 y 30.000 pesetas.

2. Aquellos proveedores que incumplieren lo dispuesto en el artículo 25 de la presente ley podrán ser penalizados con una multa de entre 100.000 y 300.000 pesetas.

3. Aquellos proveedores que incumplieren, de manera reiterada, lo dispuesto en el artículo 25 de la presente ley podrán ser penalizados con el cierre de la empresa o con el impedimento del mantenimiento de las acciones laborales.

4. Aquellos proveedores que, con temerario desprecio a la calidad, realizaren acciones ilícitas, cualquiera que fuera su naturaleza, enfocadas a superar los controles de calidad regulados en el artículo 25 de la presente ley podrán ser penalizados con una multa de entre 200.000 y 1.500.000 de pesetas y la entrada en prisión de entre 1 a 5 años.

CAPÍTULO III. INCUMPLIMIENTOS COMETIDOS POR LOS VENDEDORES.

Artículo 34. Infracciones a la ley.

1. Aquellos vendedores que incumplieren lo dispuesto en el artículo 27 de la presente ley podrán ser penalizados con una multa de entre 10.000 y 30.000 pesetas.

2. Aquellos vendedores que incumplieren lo dispuesto en el artículo 28 de la presente ley podrán ser penalizados con una multa de entre 10.000 y 30.000 pesetas.

3. Aquellos vendedores que incumplieren lo dispuesto en el artículo 29 de la presente ley podrán ser penalizados con una multa de entre 100.000 y 300.000 pesetas, a excepción de lo expuesto en el apartado siguiente.

4. Aquellos vendedores que incumplieren lo dispuesto en el artículo 29.2 de la presente ley podrán ser penalizados con una multa de entre 200.000 y 400.000 pesetas, a excepción de lo expuesto en el apartado siguiente.

5. Aquellos vendedores que incumplieren, de manera reiterada, lo dispuesto en el artículo 29 de la presente ley podrán ser penalizados con el cierre de las instalaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.

6. Aquellos vendedores que incumplieren, de manera reiterada, lo dispuesto en el artículo 29.2 de la presente ley podrán ser penalizados con el cierre de las instalaciones y la inhabilitación para desempeñar las mismas funciones por un periodo de entre 1 y 7 años.

7. Aquellos vendedores que, con temerario desprecio a la calidad, realizaren acciones ilícitas, cualquiera que fuera su naturaleza, enfocadas a superar los controles de calidad regulados en el artículo 29 de la presente ley podrán ser penalizados con una multa de entre 200.000 y 1.500.000 de pesetas y la entrada en prisión de entre 1 a 5 años.

CAPÍTULO IV. INCUMPLIMIENTOS COMETIDOS POR ACTORES NO IMPLICADOS DIRECTAMENTE.

Artículo 35. Infracciones a la ley.

1. Aquellas personas que colaboraran, instigaran o encubrieran cualquier infracción contra lo dispuesto en los artículos 21, 24 o 28 de la presente ley podrán ser penalizados con una multa de entre 5.000 y 15.000 pesetas.

2. Aquellas personas que colaboraran, instigaran o encubrieran cualquier infracción contra lo dispuesto en los artículos 22, 25 o 29 de la presente ley podrán ser penalizados con una multa de entre 50.000 y 150.000 pesetas.

3. Aquellas personas que, de manera reiterada, colaboraran, instigaran o encubrieran cualquier infracción contra lo dispuesto en los artículos 22, 25 o 29 de la presente ley podrán ser penalizados con una multa de entre 100.000 y 300.000 pesetas.

4. Aquellas personas que, con temerario desprecio a la calidad, realizaren acciones ilícitas de colaboración, instigación o encubrimiento de actos enfocados a superar los controles de calidad regulados en los artículos 22, 25 y 29 de la presente ley podrán ser penalizados con una multa de entre 200.000 y 600.000 de pesetas y la entrada en prisión de entre 1 a 3 años.

5. Aquella persona que pertenezca al Ministerio de Sanidad o al CCC que cometiere cualquiera de los actos referidos en este artículo, sin perjuicio de la penalización específica, podrá ser penalizado con la inhabilitación de sus funciones por un periodo de entre 2 y 7 años.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Queda derogada toda ley, de igual o inferior rango, o su parte que contradiga parcial o totalmente este texto.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, disponiendo de un máximo de tres meses para que todos los actores intervinientes en la ley cumplan con sus obligaciones.
Carlos Lerner
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Lun 2 Ene 2012 - 15:24
Disponen de 48 para votar.
Enric Bieber
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Lun 2 Ene 2012 - 19:53
El Grupo Parlamentario Vasco, con 5 diputados, vota a favor.
Carlos Lerner
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Lun 2 Ene 2012 - 21:52
José Valladares, Presidente del Grupo Parlamentario Laborista

Proposición de Ley de Calidad en los Productos de Consumo (GOBIERNO) Grupoparla

El Grupo Parlamentario Laborista, con 22 Diputados, vota A FAVOR.
Froilán De la torre
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Lun 2 Ene 2012 - 23:14
El GPDP vota con dos siputados,A FAVOR.
Héctor Fernández.
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http://anrhectorpoliticamentehablando.blogspot.com/

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Lun 2 Ene 2012 - 23:55
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Elena Robles Soriano, Portavoz del GPLD
Diputada por VALLADOLID

El GPLD, con 126 escaños, vota A FAVOR
Jose Luis Sánchez
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Mar 3 Ene 2012 - 0:44
El GPC, con 26 escaños, vota a favor.
Carmen Giménez Montón
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Mar 3 Ene 2012 - 7:39
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El Grupo Parlamentario Socialista, con 138 Diputados, vota A FAVOR.
Carlos Lerner
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Miér 4 Ene 2012 - 16:23
Proposición de Ley de Calidad en los Productos de Consumo (GOBIERNO) 95px-Escudo_de_Espa%C3%B1a.svg
Presidente del Congreso de los Diputados
Finalizado el tiempo para votar, procedemos al recuento.

A FAVOR: 319
EN CONTRA: 0
ABSTENCIÓN: 0

NO EMITIDOS: 31
TOTAL: 350


APROBADO

Se levanta la sesión.
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