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Carlos Lerner
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Proposición de Ley para la Modificación del Título IV del Libro Primero del Código Civil (GPR) Empty Proposición de Ley para la Modificación del Título IV del Libro Primero del Código Civil (GPR)

Vie 16 Dic 2011 - 19:01
Proposición de Ley para la Modificación del Título IV del Libro Primero del Código Civil (GPR) 95px-Escudo_de_Espa%C3%B1a.svg
Presidente del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Republicano presenta la siguiente Proposición de Ley. Tras el tiempo de debate, iniciamos la votación. Se abre la sesión.

PROPOSICIÓN DE LEY PARA LA MODIFICACIÓN DEL TÍTULO IV DEL LIBRO PRIMERO DEL CÓDIGO CIVIL - "DEL MATRIMONIO"


PREÁMBULO

Tras la aprobación de nuestra Constitución, en la que se hace iguales a hombres y mujeres sea cual sea su confesión religiosa es necesario adaptar el Código Civil a este nuevo tiempo. Por ello es necesario una reordenación sobretodo de los artículos 57 a 75 del Código Civil

Esta ley buscará la máxima igualdad entre las confesiones religiosas. Por ello se equipararán los matrimonios de cualquier confesión, exigiéndose los mismos requisitos, y se facilitará el matrimonio civil con el hombre y la mujer en plena situación de igualdad.

TÍTULO ÚNICO. REORDENACIÓN DEL TÍTULO IV DEL LIBRO PRIMERO DEL CÓDIGO CIVIL



Los Artículos 42 a 80 del Código Civil quedarán así:


CAPÍTULO PRIMERO.
DE LA PROMESA DE MATRIMONIO

Artículo 42.

La promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración.

No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento.

Artículo 43.

El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido.

Esta acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.

CAPÍTULO II.
DE LOS REQUISITOS DEL MATRIMONIO


Artículo 44.

El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código.

El matrimonio se considerará como la unión entre hombre y mujer en compromiso firme.

Artículo 45.

No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial.

La condición, término o modo del consentimiento se tendrá por no puesta.

Artículo 46.

No pueden contraer matrimonio:

Los menores de edad no emancipados.

Los que estén ligados con vínculo matrimonial.

Artículo 47.

Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí:

Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.

Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.

Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos.

Artículo 48.

El Ministro de Justicia puede dispensar, a instancia de parte, el impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior.

El Juez de Primera Instancia podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, los impedimentos del grado tercero entre colaterales y de edad a partir de los catorce años. En los expedientes de dispensa de edad deberán ser oídos el menor y sus padres o guardadores.

La dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes.

CAPÍTULO III.
DE LA FORMA DE CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO
SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 49 CC:

Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España:

1. Ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por este Código.

2. En los casos de que se desee contraer matrimonio por forma religiosa. Ya sea mediante la forma canónica, como por el rito gitano así como las diversas formas islámicas, judías y de más religiones minoritarias. Pero a de hacerse conforme a las reglas del matrimonio civil señalado en el párrafo 1 de este mismo artículo, es decir, ante la presencia de un juez, alcalde o funcionario además de ante la respectiva autoridad religiosa que será quién efectúe el acto del matrimonio ante la supervisión de la autoridad civil.

También podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la Ley del lugar de celebración

Artículo 50.

Si ambos contrayentes son extranjeros, podrá celebrarse el matrimonio en España con arreglo a la forma prescrita para los españoles o cumpliendo la establecida por la Ley personal de cualquiera de ellos.

SECCIÓN SEGUNDA. DE LA CELEBRACIÓN ANTE EL JUEZ, ALCALDE O FUNCIONARIO QUE HAGA SUS VECES

Artículo 51.

Será competente para autorizar el matrimonio:

El Juez encargado del Registro Civil y el Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue.

En los municipios en que no resida dicho Juez, el delegado designado reglamentariamente.

El funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero.

Artículo 52.

Podrá autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte:

El Juez encargado del Registro Civil, el delegado o el Alcalde, aunque los contrayentes no residan en la circunscripción respectiva.

En defecto del Juez, y respecto de los militares en campaña, el Oficial o Jefe superior inmediato.

Respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave, el Capitán o Comandante de la misma.

Este matrimonio no requerirá para su autorización la previa formación de expediente, pero sí la presencia, en su celebración, de dos testigos mayores de edad, salvo imposibilidad acreditada.

Artículo 53.

La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento legítimo del Juez, Alcalde o funcionario que lo autorice, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquéllos ejercieran sus funciones públicamente.

Artículo 54.

Cuando concurra causa grave suficientemente probada, el Ministro de Justicia podrá autorizar el matrimonio secreto. En este caso, el expediente se tramitará reservadamente, sin la publicación de edictos o proclamas.

Artículo 55.

Podrá autorizarse en el expediente matrimonial que el contrayente que no resida en el distrito o demarcación del Juez, Alcalde o funcionario autorizante celebre el matrimonio por apoderado a quien haya concedido poder especial en forma auténtica, pero siempre será necesaria la asistencia personal del otro contrayente.

En el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con expresión de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad.

El poder se extinguirá por la revocación del poderdante, por la renuncia del apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos. En caso de revocación por el poderdante bastará su manifestación en forma auténtica antes de la celebración del matrimonio. La revocación se notificará de inmediato al Juez, Alcalde o funcionario autorizante.

Artículo 56.

Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente, en expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad establecidos en este Código.

Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.

Artículo 57.

El matrimonio deberá celebrarse ante el Juez, Alcalde o funcionario correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes y dos testigos mayores de edad.

La prestación del consentimiento podrá también realizarse, por delegación del instructor del expediente, bien a petición de los contrayentes o bien de oficio, ante Juez, Alcalde o funcionario de otra población distinta.

Artículo 58.

El Juez, Alcalde o funcionario, después de leídos los artículos 66, 67 y 68, preguntará a cada uno de los contrayentes si consienten en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contraen en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá la inscripción o el acta correspondiente.

SECCIÓN III. DE LA CELEBRACIÓN EN FORMA RELIGIOSA.

Artículo 59.

El consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa siempre y cuando no atente contra derechos fundamentales.

Artículo 60.

El matrimonio celebrado según las normas de cualquiera de las formas religiosas previstas en el artículo anterior produce efectos civiles. Para el pleno reconocimiento de los mismos se estará a lo dispuesto en el capítulo siguiente.

CAPÍTULO IV.
DE LA INSCRIPCIÓN DEL MATRIMONIO EN EL REGISTRO CIVIL

Artículo 61.

El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil.

El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.

Artículo 62.

El Juez, Alcalde o funcionario ante quien se celebre el matrimonio extenderá, inmediatamente después de celebrado, la inscripción o el acta correspondiente con su firma y la de los contrayentes y testigos.

Asimismo, practicada la inscripción o extendida el acta, el Juez, Alcalde o funcionario entregará a cada uno de los contrayentes documento acreditativo de la celebración del matrimonio.

Artículo 63.

La inscripción del matrimonio celebrado en España en forma religiosa se practicará con la simple presentación de la certificación por la autoridad civil encargada de supervisar la celebración del acto.

Se denegará la práctica del asiento cuando de los documentos presentados o de los asientos del Registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos que para su validez se exigen en este título.

Artículo 64.

Para el reconocimiento del matrimonio secreto basta su inscripción en el libro especial del Registro Civil Central, pero no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas sino desde su publicación en el Registro Civil ordinario.

Artículo 65.

Salvo lo dispuesto en el artículo 63, en todos los demás casos en que el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente, el Juez o funcionario encargado del Registro, antes de practicar la inscripción, deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su celebración.

CAPÍTULO V.
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CÓNYUGES

Artículo 66

Los conyuges son iguales en derechos y deberes. Conforme a nuestra Constitución y al Derecho Internacional el hombre y la mujer son iguales desde el nacimiento hasta su muerte. Por tanto, tras el matrimonio esta situación de igualdad se mantiene

Artículo 67.

Los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia.

Artículo 68.

Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo.

Artículo 69.

Se presume, salvo prueba en contrario, que los cónyuges viven juntos.

Artículo 70.

Los cónyuges fijarán de común acuerdo el domicilio conyugal y, en caso de discrepancia, resolverá el Juez, teniendo en cuenta el interés de la familia.

Artículo 71.

Ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido conferida.

Artículo 72.

(Sin contenido)

CAPÍTULO VI.
DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO

Artículo 73.

Es nulo cualquiera que sea la forma de su celebración:

El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.

El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46 y 47, salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48.

El que se contraiga sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.

El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.

El contraído por coacción o miedo grave.

Artículo 74.

La acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 75.

Si la causa de nulidad fuere la falta de edad, mientras el contrayente sea menor, sólo podrá ejercitar la acción cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y, en todo caso, el Ministerio Fiscal.

Al llegar a la mayoría de edad sólo podrá ejercitar la acción el contrayente menor, salvo que los cónyuges hubieren vivido juntos durante un año después de alcanzada aquélla.

Artículo 76.

En los casos de error, coacción o miedo grave solamente podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio.

Caduca la acción y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo.

Artículo 77.

(Sin contenido)

Artículo 78.

El Juez no acordará la nulidad de un matrimonio por defecto de forma, si al menos uno de los cónyuges lo contrajo de buena fe, salvo lo dispuesto en el número 3 del artículo 73.

Artículo 79.

La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe.

La buena fe se presume.

Artículo 80.

Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el ordenamiento civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


DISPOSICIONES FINALES

Quedan derogados todos los preceptos legales anteriores contrarios a esta Ley

Esta ley entrará en vigencia 10 meses tras su aprobación, para así dar tiempo a jueces, tribunales y administración a adaptarse.
Carlos Lerner
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Vie 16 Dic 2011 - 19:02
Disponen de 48 horas para votar.
Vicent Moix
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Vie 16 Dic 2011 - 19:18
Antoni Moix

El Grupo Parlamentario Valenciano-Catalán-Balear, con 6 diputados, vota A FAVOR.
Fernando Barrio
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Vie 16 Dic 2011 - 19:19
El Grupo Parlamentario Vasco, con 5 diputados, vota a favor.
Maria Allende
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Vie 16 Dic 2011 - 19:52


.El GPC(Grupo Parlamentario Comunista) 26 Diputados vota a FAVOR..
Martí Giesler
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Vie 16 Dic 2011 - 19:55
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En el Grupo Parlamentario Liberal Demócrata, 9 Diputados, votan A FAVOR.

En el Grupo Parlamentario Liberal Demócrata, 97 Diputados, votan ABSTENCIÓN.

En el Grupo Parlamentario Liberal Demócrata, 20 Diputados, votan EN CONTRA.
Antonio Ulianov
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Vie 16 Dic 2011 - 23:50
El Grupo Republicano vota a favor
Manuel Gonzalez
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Sáb 17 Dic 2011 - 0:32
El GPDP vota ABSTENCIÓN con 15 diputados.
José Valladares
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Sáb 17 Dic 2011 - 21:14
Proposición de Ley para la Modificación del Título IV del Libro Primero del Código Civil (GPR) Grupoparla

El Grupo Parlamentario Laborista, con 22 Diputados, vota A FAVOR
Carlos Lerner
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Fecha de inscripción : 20/10/2011

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Dom 18 Dic 2011 - 21:44
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Presidente del Congreso de los Diputados
Finalizado el tiempo para votar, procedemos al recuento.

A FAVOR: 73
EN CONTRA: 20
ABSTENCIÓN: 112

NO EMITIDOS: 145
TOTAL: 350


APROBADO

Se levanta la sesión.
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