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Luis Aliaga
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Ley 06/1977 de Turismo Español a Nivel Nacional e Internacional (GP Socialista) Empty Ley 06/1977 de Turismo Español a Nivel Nacional e Internacional (GP Socialista)

Dom 7 Ago 2011 - 19:23
Ley 06/1977 de Turismo Español a Nivel Nacional e Internacional (GP Socialista) Logo-psoe-antiguo

LEY DE TURISMO ESPAÑOL A NIVEL NACIONAL E INTERNACIONAL


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
La actividad turística es un elemento con creciente importancia en la vida económica y social, fuente de ingresos tanto de turistas nacionales como de turistas internacionales. Esto hace aumentar la riqueza y la redistribución de la renta económica del país. Esta Ley, por tanto, tiene carácter polivalente en base al aumento de infraestructuras para su desarrollo, para el aumento económico del país y para una redistribución de riqueza y a su vez creación de empleo.

TITULO I. “DISPOSICIONES GENERALES”
Artículo 1. Objeto.
1 - La presente Ley tiene por objeto regula, la ordenación, fomento y promoción del turismo, así como indicar la necesarias construcción de infraestructuras turísticas para su desarrollo.

Artículo 2.-Ámbito de aplicación
1.-La presente Ley será de aplicación en todo el territorio español.

Artículo 3.-Fines
Esta ley pretende conseguir los siguientes fines:
1.-Ordenar y aumentar la oferta turística
2.-Facilitar la creación de empresas turísticas,
3.-Imponer una normativa de obligado cumplimiento para todos los establecimientos turísticos,
4.-Preservación de los espacios y recursos turísticos,
5.-Construcción de infraestructura turística, mediante propuesta de ayuntamientos u otros agentes implicados.
6.-Aumento de la demanda turística
7.-Protección del usuario turístico.

Artículo 4.-Competencias
A la Ministerio de turismo le corresponderá:
a) Definir y ordenar las directrices de la política turística.
b) Autorizar la apertura de los establecimientos de las empresas turísticas y con su categoría, grupo, obligaciones y cánones de pago.
c) Inspeccionar y vigilar los establecimientos turísticos.
e) Creará la infraestructura adecuada para el desarrollo del turismo.
f) Inspeccionar y dirimir las reclamaciones que puedan formularse.
g) Aprobar los planes de turismo necesarios para cada zona.
h) Imponer las sanciones que procedan por infracciones que se cometan contra lo prevenido en la presente Ley y demás normativa específica.

Artículo 5.- Órgano Asesor, Financiador, Consultivo e Informativo del Ministerio de Turismo.
1.- Consejo Asesor de Turismo es el órgano de asesoramiento y consulta del estado Español en materia turística.

TITULO II. “DE LAS EMPRESAS TURÍSTICAS”
Artículo 6. Empresas turísticas
Son empresas turísticas, las que tienen por objeto de su actividad la prestación, mediante precio, de servicios de alojamiento, restauración, mediación entre los usuarios y los ofertantes de servicios turísticos o cualesquiera otras directamente relacionadas con el turismo que sean calificadas como tales.

Artículo 7. Acceso a los establecimientos.
Los establecimientos turísticos tendrán la consideración de públicos.

Artículo 8. Clases de empresas turísticas.
Las empresas turísticas pueden ser:
a) De alojamiento turístico.
b) De mediación.
c) De restauración.
d) De otros tipos que presten servicios directamente relacionados con el turismo.

Artículo 9. Infraestructura empresarial.
Los establecimientos turísticos, quedan sujetos al cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura y de calidad de los servicios prestados, que la normativa reglamentaria determine.

Artículo 10.Autorización de la actividad.
Las empresas turísticas, con anterioridad a su puesta en funcionamiento, deberán pedir autorización al Ministerio de Turismo. Previamente habrán consolidado todas las gestiones derivadas del pago de las fianzas de establecimiento, seguros y otras cuantías.

Artículo 11.Registro de empresas y establecimientos turísticos

Las empresas turísticas del estado Español deberán estar registradas en el Registro Oficial del Ministerio de Turismo y deberán tener un código de licencia otorgado por el ministerio de Industria.

Artículo 12.Concepto de alojamiento turístico.
Son empresas de alojamiento turístico aquéllas que se dedican, de manera profesional y habitual a proporcionar habitación o residencia mediante precio, a las personas que lo demandan, con o sin prestación de otros servicios.

Artículo 13.Tipos.Alojamientos turísticos hoteleros.
1.Los establecimientos turísticos hoteleros se clasifican en los siguientes grupos:
a) Hoteles.
b) Hostales.
c) Pensiones.
2.En el grupo de Hoteles se distinguen dos modalidades:
a) Hoteles.
b) Hoteles-apartamentos.

Artículo 14.Alojamientos turísticos extrahoteleros.
1.Los establecimientos turísticos extrahoteleros se clasifican en los siguientes grupos:
a) Apartamentos Turísticos.
b) Campamentos Públicos de Turismo o Campings.
c) Ciudades de Vacaciones.

Artículo 15 .Especialización y prohibiciones
Los hoteles quedarán regulados por estrellas en color oro. Desde 1 hasta 5.
Los hoteles apartamento quedarán regulados por estrellas en color oro. Desde 1 hasta 5.
Los hostales y pensiones quedarán regulados por 3 estrellas de color plateadas.
Los apartamentos turísticos quedarán regulados por llaves. Desde 1 a 4 llaves.
Los campamentos de turismo quedarán regulados por tiendas de campaña. Desde 1 a 3 tiendas.
Las ciudades de vacaciones quedarán reguladas por casitas. Desde 1 a 4 casitas.
Todas estas categorías profesionales, aparecerán en placa normalizada de 40 cm *40 cm a la entrada del establecimiento sobre fondo azul turquesa para establecimientos hoteleros y para los extrahoteleros, la dimensión será la misma cambiando el fondo, que será: Rojo para los apartamentos turísticos, azul marino para los campamentos de turismo y verde para las ciudades de vacaciones.

Artículo 16. Concepto y requisitos de las agencias de viajes.
Tienen la consideración de Agencias de Viajes las empresas que, en posesión del título-licencia correspondiente, y al corriente con 1as garantías establecidas en cada momento, se dedican profesional y comercialmente al ejercicio de actividades de mediación y/o de organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios en la prestación de los mismos.

Artículo 17. Clases.
1.Las Agencias de Viajes se clasifican en tres grupos:
a) Mayoristas
b) minoristas
c) Mayoristas-Minoristas.

Artículo 18 .Concepto de empresas de restauración.
Las empresas de restauración, cualesquiera que sea su denominación, son aquéllas que se dedican de forma habitual y profesional a suministrar desde establecimientos, fijos o móviles, abiertos al público, mediante precio, comidas y/o bebidas para consumir en el propio establecimiento o fuera de él.

Artículo 19 .Grupos.
Restaurantes.
Cafeterías.
Cafés, bares y similares.

Artículo 20 .Otras empresas turísticas.
Las empresas o entidades a que se refiere el artículo 10 d.) de la presente Ley son aquéllas que incluyen entre sus actividades, servicios turísticos, o que prestan, de algún modo, servicios al turismo, tales como las de información, consultoría, espectáculos, festivales, deportivas, medioambientales, culturales, recreativas o de salud, y que reglamentariamente se clasifiquen como tales.


TÍTULO III. “PLANES TURÍSTICOS SINGULARES”
Artículo 21. Tipos de planes

A petición de las autoridades competentes, mediante proyecto-estudio turístico remitido al Consejo Asesor Turístico y después al Ministerio de Turismo; será concedido el Plan de ayudas turísticas.
Los fines del plan:
Será fomento de las infraestructuras turísticas.
Ayudas para la creación de empresas turísticas.
Formación gratuita para profesionales del sector.

TÍTULO IV. “INSPECCIÓN DE TURISMO”.
Artículo 22. Funciones y actuaciones de la inspección de turismo.

La inspección turística, dependiente del Ministerio de Turismo, realizará, las siguientes funciones:
a) Vigilancia y comprobación del cumplimiento de las disposiciones legales
b) Constatación de las condiciones técnicas de las empresas y actividades turísticas,
c) Comprobación de los hechos objeto tanto de las reclamaciones y denuncias de los usuarios, d) Asesoramiento e informe sobre requisito de infraestructura

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Propuesta de Ley entrará en vigor una vez sea publicada en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid, a 12 de diciembre de 1977.


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-Juan Carlos R-

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Esteban Armada Oliver
Presidente del Gobierno
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