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Lun 26 Jul 2010 - 16:48
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Lun 26 Jul 2010 - 18:34
No, porque es una proposicion de urgencia, y el Reglamento del Congreso lo dice con claridad: SE REDUCEN LOS TIEMPOS A LA MITAD.
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Lun 26 Jul 2010 - 18:42
Esteban Rodríguez Ocampo escribió:No, porque es una proposicion de urgencia, y el Reglamento del Congreso lo dice con claridad: SE REDUCEN LOS TIEMPOS A LA MITAD.

Donde lo poner, esto es un proyecto de ley para los desempleado... queda una hora de votacion y punto.... del mismo modo tiene un aviso por borra el voto del CA... no se va tolera que te salte las normas y los reglamentos del congreso

OK??
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Lun 26 Jul 2010 - 18:42
Artículo 94

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 91 del presente Reglamento, los plazos tendrán una duración de la mitad de los establecidos con carácter ordinario.
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Lun 26 Jul 2010 - 18:42
AdminComandante escribió:
Esteban Rodríguez Ocampo escribió:No, porque es una proposicion de urgencia, y el Reglamento del Congreso lo dice con claridad: SE REDUCEN LOS TIEMPOS A LA MITAD.

Donde lo poner, esto es un proyecto de ley para los desempleado... queda una hora de votacion y punto.... del mismo modo tiene un aviso por borra el voto del CA... no se va tolera que te salte las normas y los reglamentos del congreso

OK??
LEE EL PUÑETERO REGLAMENTO EN VEZ DE INJERIR EN ASUNTOS QUE NO TE COMPETEN.
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Lun 26 Jul 2010 - 18:44
Esteban Rodríguez Ocampo escribió:Artículo 94

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 91 del presente Reglamento, los plazos tendrán una duración de la mitad de los establecidos con carácter ordinario.

Pero eso que tiene que vez... aqui el unico se esta saltando el reglamento ere tu.... es una proposicion de ley que no habla nada de medidas de urgencia.

Los dicho son 48 horas.... y punto.. porque asi los exponer los reglamento del congreso
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Lun 26 Jul 2010 - 18:45
Esteban Rodríguez Ocampo escribió:
AdminComandante escribió:
Esteban Rodríguez Ocampo escribió:No, porque es una proposicion de urgencia, y el Reglamento del Congreso lo dice con claridad: SE REDUCEN LOS TIEMPOS A LA MITAD.

Donde lo poner, esto es un proyecto de ley para los desempleado... queda una hora de votacion y punto.... del mismo modo tiene un aviso por borra el voto del CA... no se va tolera que te salte las normas y los reglamentos del congreso

OK??
LEE EL PUÑETERO REGLAMENTO EN VEZ DE INJERIR EN ASUNTOS QUE NO TE COMPETEN.

La admin tiene el deber de salvaguarda la jugabilidad, que no se haga trampa como acaba de hacer.. lo dicho tiene un aviso por borra los votos que era legales y estaba en el plazo acordado
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Lun 26 Jul 2010 - 18:47
AdminComandante escribió:
Esteban Rodríguez Ocampo escribió:Artículo 94

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 91 del presente Reglamento, los plazos tendrán una duración de la mitad de los establecidos con carácter ordinario.

Pero eso que tiene que vez... aqui el unico se esta saltando el reglamento ere tu.... es una proposicion de ley que no habla nada de medidas de urgencia.

Los dicho son 48 horas.... y punto.. porque asi los exponer los reglamento del congreso
Jesus, no digas tonterías, por favor, y acepta que la has cagado.

Yo publiqué esa Ley con orden de urgencia (por si no lo sabes, lee en la Mesa del Congreso y observa).

El artículo 94 es tan claro como el agua, y lo dice sin lugar a dobles lecturas: se reducen los tiempos a la mitad. Punto pelota.
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Lun 26 Jul 2010 - 18:48
Esteban Rodríguez Ocampo escribió:Artículo 94

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 91 del presente Reglamento, los plazos tendrán una duración de la mitad de los establecidos con carácter ordinario.

Tu no puedes hacer lo que quieras en el Congreso,ni borrar lo que te de la gana.Los plazos son 48 horas,y si son 24 horas ponlo para,para que el grupo que lo desee pida una prorroga de votaciòn.
¿Medidas de Urgencias?,donde lo pone,donde està escrito.
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Lun 26 Jul 2010 - 18:51
Esteban Rodríguez Ocampo escribió:
AdminComandante escribió:
Esteban Rodríguez Ocampo escribió:Artículo 94

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 91 del presente Reglamento, los plazos tendrán una duración de la mitad de los establecidos con carácter ordinario.

Pero eso que tiene que vez... aqui el unico se esta saltando el reglamento ere tu.... es una proposicion de ley que no habla nada de medidas de urgencia.

Los dicho son 48 horas.... y punto.. porque asi los exponer los reglamento del congreso
Jesus, no digas tonterías, por favor, y acepta que la has cagado.

Yo publiqué esa Ley con orden de urgencia (por si no lo sabes, lee en la Mesa del Congreso y observa).

El artículo 94 es tan claro como el agua, y lo dice sin lugar a dobles lecturas: se reducen los tiempos a la mitad. Punto pelota.

Que eso no se tiene poner en la votacion del congreso y en el debate del congreso.... y punto.. como no esta puesto, pues son 48 hora. Del mismo modo los mas gracioso de todo es que acaba de edita el post..... en la mesa del congreso y lo ha puesto para intenta salvaguarda la trampa

Del mismo modo son 48 hora y punto.... porque no poner por ningun lado eso de tramitacion de urgencia. Del mismo modo tiene un aviso por borrar.... los votos validos de CA
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Lun 26 Jul 2010 - 18:52
Pepe Pito escribió:
Esteban Rodríguez Ocampo escribió:Artículo 94

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 91 del presente Reglamento, los plazos tendrán una duración de la mitad de los establecidos con carácter ordinario.

Tu no puedes hacer lo que quieras en el Congreso,ni borrar lo que te de la gana.Los plazos son 48 horas,y si son 24 horas ponlo para,para que el grupo que lo desee pida una prorroga de votaciòn.
¿Medidas de Urgencias?,donde lo pone,donde està escrito.
Los plazos son de 48 horas para las presentaciones ordinarias. Pero son de 24 hs para las presentaciones de urgencia.

Y aquí esta:

https://politicaxxi.forosactivos.net/congreso-de-los-diputados-f10/mesa-del-congreso-xiv-t15874-195.htm

Bien claro, por si tienes dudas. Y esta reglamentado por el artículo 93 del Reglamento.

Así que en vez de decir idioteces, lee.
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Lun 26 Jul 2010 - 18:53
Ley 08/2016 sobre la Reforma y Reestructuración de los Subsidios (Gobierno de España)
por Esteban Rodríguez Ocampo el Sáb Jul 24, 2010 7:25 pm

.

LEY 08/2016 SOBRE LA REFORMA Y REESTRUCTURACIÓN DE LOS SUBSIDIOS



Exposición de Motivos
Con el objeto de actualizar el vigente sistema de subsidios y prestaciones sociales, adecuarlos a la necesidad del presente entorno a una estructura moderna en pos de la cultura del desarrollo, el esfuerzo y el trabajo, dispongo:



TÍTULO I · DEL SUBSIDIO POR DESEMPLEO
CAPÍTULO I · CRITERIOS Y REQUISITOS
SECCIÓN I · SUBSIDIO POR DESEMPLEO PARA MENORES DE 55 AÑOS

Artículo 1
Tendrán derecho a percibir el subsidio por desempleo los trabajadores que han agotado la prestación contributiva por desempleo y tienen responsabilidades familiares que deberán cumplir con los siguientes requisitos:

i) Estar inscripto como demandante de empleo y no haber rechazado las ofertas de trabajo adecuadas ni haberse negado a participar en actividades de promoción, formación o reconversión profesional en el plazo de dos meses desde que se agotase la pensión contributiva.

ii) Carecer de rentas de cualquier clase superiores al 50 % del salario mínimo interprofesional (SMI) sin incluir las pagas extraordinarias.

iii) Tener responsabilidades familiares, entendiendo la responsabilidad familiar como esposa y al menos un hijo menor de edad.

Artículo 2
Tendrán derecho a percibir el subsidio por desempleo los trabajadores que, al producirse la situación legal de desempleo, no han cubierto el período mínimo de cotización para acceder a una prestación contributiva, que deberán cumplir con los siguientes requisitos:

i) Estar desempleado y en situación legal de desempleo.

ii) Inscribirse como demandante de empleo en un plazo de 10 días desde que se produjo la situación legal de desempleo.

iii) Carecer de rentas de cualquier clase superiores al 50 % del salario mínimo interprofesional (SMI) sin incluir las pagas extraordinarias.

iv) Tener cotizados en Seguridad Social al menos 12 meses en el supuesto de tener responsabilidades familiares o de 18 meses si se carece de ellas, y no haber cubierto el periodo mínimo de cotización para tener derecho a la prestación contributiva.

Artículo 3
Tendrán derecho a percibir el subsidio por desempleo los trabajadores que sean declarados inválidos parciales como consecuencia de expediente de revisión por mejoría de una situación de gran invalidez, invalidez permanente absoluta o total para la profesión habitual, que deberán cumplir los siguientes requisitos:

i) Estar desempleado e inscribirse como demandante de empleo en un plazo de diez días desde la resolución del expediente de revisión por mejoría.

ii) No haber rechazado oferta de trabajo adecuada, ni haberse negado a participar en actividades de promoción, formación o reconversión profesional en el plazo de 21 días desde la inscripción como demandante de empleo.

iii) Carecer de rentas de cualquier clase superiores al 50 % del salario mínimo interprofesional (SMI) sin incluir las pagas extraordinarias.


SECCIÓN II · SUBSIDIO POR DESEMPLEO PARA MAYORES DE 55 AÑOS

Artículo 4
Los mayores de 55 años podrán recibir el subsidio por desempleo en cumplimiento de los siguientes requisitos:

i) Estar desempleado.

ii) Tener cumplidos los 55 años a la fecha de la solicitud.

iii) No haber rechazado oferta de trabajo adecuada, ni haberse negado a participar en actividades de promoción, formación o reconversión profesional en el plazo de un mes desde la inscripción como demandante de empleo.

iv) Carecer de rentas de cualquier clase superiores al 50 % del salario mínimo interprofesional (SMI) sin incluir las pagas extraordinarias.

v) Haber cotizado por desempleo un mínimo de 10 años a lo largo de su vida laboral.

vi) Encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:

a. Haber agotado la prestación contributiva por desempleo teniendo responsabilidad familiar
b. Trabajadores que sean declarados plenamente capaces o inválidos parciales como consecuencia de expediente de revisión por mejoría de una situación de gran invalidez, invalidez permanente absoluta o total para la profesión habitual.
c. Estar en situación legal de desempleo y no tener derecho a la prestación contributiva por no tener cubierto el periodo mínimo de cotización (12 meses), siempre que al menos haya cotizado 9 meses.
d. Haber permanecido inscrito como demandante de empleo desde el agotamiento de la prestación contributiva o subsidio por desempleo hasta cumplir los 55 años.


CAPÍTULO II · DURACIÓN Y CUANTÍA DEL SUBSIDIO POR DESEMPLEO

Artículo 5
A) La duración del subsidio por desempleo respecto a los trabajadores menores de 55 años correspondientes al Artículo 1 de la presente Ley, es de 4 meses, prorrogables hasta 10 meses, con las siguientes excepciones

i) Los trabajadores menores de 45 años que han agotado una prestación contributiva por desempleo de al menos 4 meses, tendrán derecho a otra prórroga de 3 meses por lo que la duración total del subsidio será de 7 meses.

ii) Los trabajadores mayores de 45 años que hayan agotado una prestación por desempleo de 4 meses, tendrán derecho a una prórroga de 4 meses, y en casos que pueda comtemplar la Ley de acuerdo a circunstancias particulares, hasta alcanzar el máximo de 10 meses.

B) La cuantía del subsidio por desempleo respecto a los trabajadores menores de 55 años correspondientes al Artículo 1 de la presente Ley, ascenderá al 50 % del salario mínimo interprofesional (SMI) vigente sin incluir en el cómputo las pagas extraordinarias.

Artículo 6
A) La duración del subsidio por desempleo respecto a los trabajadores menores de 55 años correspondientes al Artículo 2 de la presente Ley, estará en función de los días cotizados y de las responsabilidades familiares, reglamentado en los siguientes requisitos:

i) Si tiene responsabilidades familiares: Tendrá derecho a un subsidio máximo de 6 meses.
ii) Si no tiene responsabilidades familiares: Será de 4 meses, solo si tiene cotizados 4 meses.

B) La cuantía del subsidio por desempleo respecto a los trabajadores menores de 55 años correspondientes al Artículo 2 de la presente Ley, ascenderá al 50 % del salario mínimo interprofesional (SMI) vigente sin incluir en el cómputo las pagas extraordinarias.

Artículo 7
A) La duración del subsidio por desempleo respecto a los trabajadores menores de 55 años correspondientes al Artículo 3 de la presente Ley, es de 4 meses, prorrogables hasta un máximo de 10 meses.

B) La cuantía del subsidio por desempleo respecto a los trabajadores menores de 55 años correspondientes al Artículo 3 de la presente Ley, ascenderá al 60 % del salario mínimo interprofesional (SMI) vigente sin incluir en el cómputo las pagas extraordinarias.

Artículo 8
A) La duración del subsidio por desempleo respecto a los trabajadores mayores de 55 años correspondientes al Artículo 4 de la presente Ley, tendrá una duración máxima no prorrogable de 10 meses.

B) La cuantía del subsidio por desempleo respecto a los trabajadores mayores de 55 años correspondientes al Artículo 4 de la presente Ley, ascenderá al 70 % del salario mínimo interprofesional (SMI) vigente sin incluir en el cómputo las pagas extraordinarias.



CAPÍTULO III · INCOMPATIBILIDADES

Artículo 9
El cobro del subsidio de desempleo será incompatible con:

a) El trabajo por cuenta propia aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los Regímenes de la Seguridad Social.
b) Con el trabajo por cuenta ajena, sea temporal o de tiempo indefinido, y se obtenga rentas de cualquier naturaleza superiores al 50 % del salario mínimo interprofesional (SMI).
c) Con la obtención de pensión o prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que éstas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación por desempleo.


TÍTULO II · DEL SUBSIDIO DE RECUPERACIÓN

Artículo 10
Los beneficiarios son los trabajadores que se someten a un tratamiento de rehabilitación que implica la baja en el trabajo y por consiguiente la pérdida del salario, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

i) No tengan derecho a percibir el subsidio por incapacidad temporal.
ii) Tengan cubierto un periodo mínimo de cotización de 24 meses dentro de los 3 años anteriores a la fecha de la baja médica.

Artículo 11
La cuantía del subsidio por recuperación será del 33% de la base reguladora que hubiera servido de base para determinar la cuantía de la prestación por incapacidad temporal en la fecha en la que se inicie la recuperación.

Artículo 12
El cobro del subsidio de recuperación será incompatible con la percepción de cualquier ingreso superior o igual al 50% del SMI.



TÍTULO III · DEL SUBSIDIO A FAVOR DE FAMILIARES

Artículo 13
Los beneficiarios serán los hijos e hijas del trabajador fallecido y el cónyuge del mismo también fallecido, siempre que tuvieran menos de 21 años de edad, y fuesen solteros, viudos, separados judicialmente o divorciados, no tuviesen empleo, no tuvieran derecho a cualquier otra pensión y careciesen de medios de subsistencia ni de familiares con la obligación de prestarles alimentos según la legislación civil.

Artículo 14
El importe del subsidio será del 15 % de la base reguladora del trabajador y estará limitado en el tiempo a 10 mensualidades.

Artículo 15
El cobro del subsidio a favor de familiares es incompatible con la percepción de un salario.


DISPOSICIÓN ACLARATORIA
La presente Ley se aplicará automáticamente en concepto de reforma al Real Decreto-Legislativo sobre la Ley General de Seguridad Social y al Estatuto de los Trabajadores.

DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación oficial.
Dada en Madrid, a 29 de agosto de 2016.

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Lun 26 Jul 2010 - 18:55
Esteban Rodríguez Ocampo escribió:
Pepe Pito escribió:
Esteban Rodríguez Ocampo escribió:Artículo 94

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 91 del presente Reglamento, los plazos tendrán una duración de la mitad de los establecidos con carácter ordinario.

Tu no puedes hacer lo que quieras en el Congreso,ni borrar lo que te de la gana.Los plazos son 48 horas,y si son 24 horas ponlo para,para que el grupo que lo desee pida una prorroga de votaciòn.
¿Medidas de Urgencias?,donde lo pone,donde està escrito.
Los plazos son de 48 horas para las presentaciones ordinarias. Pero son de 24 hs para las presentaciones de urgencia.

Y aquí esta:

https://politicaxxi.forosactivos.net/congreso-de-los-diputados-f10/mesa-del-congreso-xiv-t15874-195.htm

Bien claro, por si tienes dudas. Y esta reglamentado por el artículo 93 del Reglamento.

Así que en vez de decir idioteces, lee.

Otra vez esa presentacion urgente no exite.... porque no la presentado como urgente.. aparte acaba de poner los urgencia para salvaguarda la trampa. Del mismo modo si fuera verdad eso lo puesto como urgente, lo haya copiado tambien como urgente en el debate y en la votacion.

lo dicho quien la cagado ere tu.. encima te lleva un aviso por borra un post de votos de Ca
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Lun 26 Jul 2010 - 18:56
y PORQUE NO LEES la parte que DICE CLARAMENTE ''PD. TRAMITACIÓN DE URGENCIA'' en la part inferior.

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Lun 26 Jul 2010 - 18:57
Re: Mesa del Congreso ( XIV)
por Esteban Rodríguez Ocampo el Miér Jul 21, 2010 6:09 pm

.

LEY 08/2016 SOBRE LA REFORMA Y REESTRUCTURACIÓN DE LOS SUBSIDIOS



Exposición de Motivos
Con el objeto de actualizar el vigente sistema de subsidios y prestaciones sociales, adecuarlos a la necesidad del presente entorno a una estructura moderna en pos de la cultura del desarrollo, el esfuerzo y el trabajo, dispongo:



TÍTULO I · DEL SUBSIDIO POR DESEMPLEO
CAPÍTULO I · CRITERIOS Y REQUISITOS
SECCIÓN I · SUBSIDIO POR DESEMPLEO PARA MENORES DE 55 AÑOS

Artículo 1
Tendrán derecho a percibir el subsidio por desempleo los trabajadores que han agotado la prestación contributiva por desempleo y tienen responsabilidades familiares que deberán cumplir con los siguientes requisitos:

i) Estar inscripto como demandante de empleo y no haber rechazado las ofertas de trabajo adecuadas ni haberse negado a participar en actividades de promoción, formación o reconversión profesional en el plazo de dos meses desde que se agotase la pensión contributiva.

ii) Carecer de rentas de cualquier clase superiores al 50 % del salario mínimo interprofesional (SMI) sin incluir las pagas extraordinarias.

iii) Tener responsabilidades familiares, entendiendo la responsabilidad familiar como esposa y al menos un hijo menor de edad.

Artículo 2
Tendrán derecho a percibir el subsidio por desempleo los trabajadores que, al producirse la situación legal de desempleo, no han cubierto el período mínimo de cotización para acceder a una prestación contributiva, que deberán cumplir con los siguientes requisitos:

i) Estar desempleado y en situación legal de desempleo.

ii) Inscribirse como demandante de empleo en un plazo de 10 días desde que se produjo la situación legal de desempleo.

iii) Carecer de rentas de cualquier clase superiores al 50 % del salario mínimo interprofesional (SMI) sin incluir las pagas extraordinarias.

iv) Tener cotizados en Seguridad Social al menos 12 meses en el supuesto de tener responsabilidades familiares o de 18 meses si se carece de ellas, y no haber cubierto el periodo mínimo de cotización para tener derecho a la prestación contributiva.

Artículo 3
Tendrán derecho a percibir el subsidio por desempleo los trabajadores que sean declarados inválidos parciales como consecuencia de expediente de revisión por mejoría de una situación de gran invalidez, invalidez permanente absoluta o total para la profesión habitual, que deberán cumplir los siguientes requisitos:

i) Estar desempleado e inscribirse como demandante de empleo en un plazo de diez días desde la resolución del expediente de revisión por mejoría.

ii) No haber rechazado oferta de trabajo adecuada, ni haberse negado a participar en actividades de promoción, formación o reconversión profesional en el plazo de 21 días desde la inscripción como demandante de empleo.

iii) Carecer de rentas de cualquier clase superiores al 50 % del salario mínimo interprofesional (SMI) sin incluir las pagas extraordinarias.


SECCIÓN II · SUBSIDIO POR DESEMPLEO PARA MAYORES DE 55 AÑOS

Artículo 4
Los mayores de 55 años podrán recibir el subsidio por desempleo en cumplimiento de los siguientes requisitos:

i) Estar desempleado.

ii) Tener cumplidos los 55 años a la fecha de la solicitud.

iii) No haber rechazado oferta de trabajo adecuada, ni haberse negado a participar en actividades de promoción, formación o reconversión profesional en el plazo de un mes desde la inscripción como demandante de empleo.

iv) Carecer de rentas de cualquier clase superiores al 50 % del salario mínimo interprofesional (SMI) sin incluir las pagas extraordinarias.

v) Haber cotizado por desempleo un mínimo de 10 años a lo largo de su vida laboral.

vi) Encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:

a. Haber agotado la prestación contributiva por desempleo teniendo responsabilidad familiar
b. Trabajadores que sean declarados plenamente capaces o inválidos parciales como consecuencia de expediente de revisión por mejoría de una situación de gran invalidez, invalidez permanente absoluta o total para la profesión habitual.
c. Estar en situación legal de desempleo y no tener derecho a la prestación contributiva por no tener cubierto el periodo mínimo de cotización (12 meses), siempre que al menos haya cotizado 9 meses.
d. Haber permanecido inscrito como demandante de empleo desde el agotamiento de la prestación contributiva o subsidio por desempleo hasta cumplir los 55 años.


CAPÍTULO II · DURACIÓN Y CUANTÍA DEL SUBSIDIO POR DESEMPLEO

Artículo 5
A) La duración del subsidio por desempleo respecto a los trabajadores menores de 55 años correspondientes al Artículo 1 de la presente Ley, es de 4 meses, prorrogables hasta 10 meses, con las siguientes excepciones

i) Los trabajadores menores de 45 años que han agotado una prestación contributiva por desempleo de al menos 4 meses, tendrán derecho a otra prórroga de 3 meses por lo que la duración total del subsidio será de 7 meses.

ii) Los trabajadores mayores de 45 años que hayan agotado una prestación por desempleo de 4 meses, tendrán derecho a una prórroga de 4 meses, y en casos que pueda comtemplar la Ley de acuerdo a circunstancias particulares, hasta alcanzar el máximo de 10 meses.

B) La cuantía del subsidio por desempleo respecto a los trabajadores menores de 55 años correspondientes al Artículo 1 de la presente Ley, ascenderá al 50 % del salario mínimo interprofesional (SMI) vigente sin incluir en el cómputo las pagas extraordinarias.

Artículo 6
A) La duración del subsidio por desempleo respecto a los trabajadores menores de 55 años correspondientes al Artículo 2 de la presente Ley, estará en función de los días cotizados y de las responsabilidades familiares, reglamentado en los siguientes requisitos:

i) Si tiene responsabilidades familiares: Tendrá derecho a un subsidio máximo de 6 meses.
ii) Si no tiene responsabilidades familiares: Será de 4 meses, solo si tiene cotizados 4 meses.

B) La cuantía del subsidio por desempleo respecto a los trabajadores menores de 55 años correspondientes al Artículo 2 de la presente Ley, ascenderá al 50 % del salario mínimo interprofesional (SMI) vigente sin incluir en el cómputo las pagas extraordinarias.

Artículo 7
A) La duración del subsidio por desempleo respecto a los trabajadores menores de 55 años correspondientes al Artículo 3 de la presente Ley, es de 4 meses, prorrogables hasta un máximo de 10 meses.

B) La cuantía del subsidio por desempleo respecto a los trabajadores menores de 55 años correspondientes al Artículo 3 de la presente Ley, ascenderá al 60 % del salario mínimo interprofesional (SMI) vigente sin incluir en el cómputo las pagas extraordinarias.

Artículo 8
A) La duración del subsidio por desempleo respecto a los trabajadores mayores de 55 años correspondientes al Artículo 4 de la presente Ley, tendrá una duración máxima no prorrogable de 10 meses.

B) La cuantía del subsidio por desempleo respecto a los trabajadores mayores de 55 años correspondientes al Artículo 4 de la presente Ley, ascenderá al 70 % del salario mínimo interprofesional (SMI) vigente sin incluir en el cómputo las pagas extraordinarias.



CAPÍTULO III · INCOMPATIBILIDADES

Artículo 9
El cobro del subsidio de desempleo será incompatible con:

a) El trabajo por cuenta propia aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los Regímenes de la Seguridad Social.
b) Con el trabajo por cuenta ajena, sea temporal o de tiempo indefinido, y se obtenga rentas de cualquier naturaleza superiores al 50 % del salario mínimo interprofesional (SMI).
c) Con la obtención de pensión o prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que éstas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación por desempleo.

TÍTULO II · DEL SUBSIDIO DE RECUPERACIÓN

Artículo 10
Los beneficiarios son los trabajadores que se someten a un tratamiento de rehabilitación que implica la baja en el trabajo y por consiguiente la pérdida del salario, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

i) No tengan derecho a percibir el subsidio por incapacidad temporal.
ii) Tengan cubierto un periodo mínimo de cotización de 24 meses dentro de los 3 años anteriores a la fecha de la baja médica.

Artículo 11
La cuantía del subsidio por recuperación será del 33% de la base reguladora que hubiera servido de base para determinar la cuantía de la prestación por incapacidad temporal en la fecha en la que se inicie la recuperación.

Artículo 12
El cobro del subsidio de recuperación será incompatible con la percepción de cualquier ingreso superior o igual al 50% del SMI.



TÍTULO III · DEL SUBSIDIO A FAVOR DE FAMILIARES

Artículo 13
Los beneficiarios serán los hijos e hijas del trabajador fallecido y el cónyuge del mismo también fallecido, siempre que tuvieran menos de 21 años de edad, y fuesen solteros, viudos, separados judicialmente o divorciados, no tuviesen empleo, no tuvieran derecho a cualquier otra pensión y careciesen de medios de subsistencia ni de familiares con la obligación de prestarles alimentos según la legislación civil.

Artículo 14
El importe del subsidio será del 15 % de la base reguladora del trabajador y estará limitado en el tiempo a 10 mensualidades.

Artículo 15
El cobro del subsidio a favor de familiares es incompatible con la percepción de un salario.


DISPOSICIÓN ACLARATORIA
La presente Ley se aplicará automáticamente en concepto de reforma al Real Decreto-Legislativo sobre la Ley General de Seguridad Social y al Estatuto de los Trabajadores.

DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación oficial.
Dada en Madrid, a 29 de agosto de 2016.

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PD. TRAMITACIÓN DE URGENCIA

Eso de la tramitaciòn de urgencias,no està en los dos PL,este ùltimo es el de la Mesa,el anterior es el del Congreso.
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Pepe Pito escribió:
Esteban Rodríguez Ocampo escribió:Artículo 94

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 91 del presente Reglamento, los plazos tendrán una duración de la mitad de los establecidos con carácter ordinario.

Tu no puedes hacer lo que quieras en el Congreso,ni borrar lo que te de la gana.Los plazos son 48 horas,y si son 24 horas ponlo para,para que el grupo que lo desee pida una prorroga de votaciòn.
¿Medidas de Urgencias?,donde lo pone,donde està escrito.
Los plazos son de 48 horas para las presentaciones ordinarias. Pero son de 24 hs para las presentaciones de urgencia.

Y aquí esta:

https://politicaxxi.forosactivos.net/congreso-de-los-diputados-f10/mesa-del-congreso-xiv-t15874-195.htm

Bien claro, por si tienes dudas. Y esta reglamentado por el artículo 93 del Reglamento.

Así que en vez de decir idioteces, lee.

Otra vez esa presentacion urgente no exite.... porque no la presentado como urgente.. aparte acaba de poner los urgencia para salvaguarda la trampa. Del mismo modo si fuera verdad eso lo puesto como urgente, lo haya copiado tambien como urgente en el debate y en la votacion.

lo dicho quien la cagado ere tu.. encima te lleva un aviso por borra un post de votos de Ca
Si existe, aunque mi error fue dejar implícito el hecho. Pero existe y esta registrado. Por otra parte, sigues cagando el asunto, porque si hubira hecho una modificación queda registrado! Asíque acepta tu error por una vez en tu vida!

Prueba de edicion, acabo de editar tu post, 19:00
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Son 48 horas  Empty Re: Son 48 horas

Lun 26 Jul 2010 - 18:59
Esteban Rodríguez Ocampo escribió:
AdminComandante escribió:
Esteban Rodríguez Ocampo escribió:
Pepe Pito escribió:
Esteban Rodríguez Ocampo escribió:Artículo 94

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 91 del presente Reglamento, los plazos tendrán una duración de la mitad de los establecidos con carácter ordinario.

Tu no puedes hacer lo que quieras en el Congreso,ni borrar lo que te de la gana.Los plazos son 48 horas,y si son 24 horas ponlo para,para que el grupo que lo desee pida una prorroga de votaciòn.
¿Medidas de Urgencias?,donde lo pone,donde està escrito.
Los plazos son de 48 horas para las presentaciones ordinarias. Pero son de 24 hs para las presentaciones de urgencia.

Y aquí esta:

https://politicaxxi.forosactivos.net/congreso-de-los-diputados-f10/mesa-del-congreso-xiv-t15874-195.htm

Bien claro, por si tienes dudas. Y esta reglamentado por el artículo 93 del Reglamento.

Así que en vez de decir idioteces, lee.

Otra vez esa presentacion urgente no exite.... porque no la presentado como urgente.. aparte acaba de poner los urgencia para salvaguarda la trampa. Del mismo modo si fuera verdad eso lo puesto como urgente, lo haya copiado tambien como urgente en el debate y en la votacion.

lo dicho quien la cagado ere tu.. encima te lleva un aviso por borra un post de votos de Ca
Si existe, aunque mi error fue dejar implícito el hecho. Pero existe y esta registrado. Por otra parte, sigues cagando el asunto, porque si hubira hecho una modificación queda registrado! Asíque acepta tu error por una vez en tu vida!

No exite, debido a que no esta puesto en votacion ni en debate, Los moderadores no queda regritado la ediciones.. no se si lo sabe... vamos vergonsoso....

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Lun 26 Jul 2010 - 19:00
[quote="Pepe Pito"] Re: Mesa del Congreso ( XIV)
por Esteban Rodríguez Ocampo el Miér Jul 21, 2010 6:09 pm

.

LEY 08/2016 SOBRE LA REFORMA Y REESTRUCTURACIÓN DE LOS SUBSIDIOS



Exposición de Motivos
Con el objeto de actualizar el vigente sistema de subsidios y prestaciones sociales, adecuarlos a la necesidad del presente entorno a una estructura moderna en pos de la cultura del desarrollo, el esfuerzo y el trabajo, dispongo:



TÍTULO I · DEL SUBSIDIO POR DESEMPLEO
CAPÍTULO I · CRITERIOS Y REQUISITOS
SECCIÓN I · SUBSIDIO POR DESEMPLEO PARA MENORES DE 55 AÑOS

Artículo 1
Tendrán derecho a percibir el subsidio por desempleo los trabajadores que han agotado la prestación contributiva por desempleo y tienen responsabilidades familiares que deberán cumplir con los siguientes requisitos:

i) Estar inscripto como demandante de empleo y no haber rechazado las ofertas de trabajo adecuadas ni haberse negado a participar en actividades de promoción, formación o reconversión profesional en el plazo de dos meses desde que se agotase la pensión contributiva.

ii) Carecer de rentas de cualquier clase superiores al 50 % del salario mínimo interprofesional (SMI) sin incluir las pagas extraordinarias.

iii) Tener responsabilidades familiares, entendiendo la responsabilidad familiar como esposa y al menos un hijo menor de edad.

Artículo 2
Tendrán derecho a percibir el subsidio por desempleo los trabajadores que, al producirse la situación legal de desempleo, no han cubierto el período mínimo de cotización para acceder a una prestación contributiva, que deberán cumplir con los siguientes requisitos:

i) Estar desempleado y en situación legal de desempleo.

ii) Inscribirse como demandante de empleo en un plazo de 10 días desde que se produjo la situación legal de desempleo.

iii) Carecer de rentas de cualquier clase superiores al 50 % del salario mínimo interprofesional (SMI) sin incluir las pagas extraordinarias.

iv) Tener cotizados en Seguridad Social al menos 12 meses en el supuesto de tener responsabilidades familiares o de 18 meses si se carece de ellas, y no haber cubierto el periodo mínimo de cotización para tener derecho a la prestación contributiva.

Artículo 3
Tendrán derecho a percibir el subsidio por desempleo los trabajadores que sean declarados inválidos parciales como consecuencia de expediente de revisión por mejoría de una situación de gran invalidez, invalidez permanente absoluta o total para la profesión habitual, que deberán cumplir los siguientes requisitos:

i) Estar desempleado e inscribirse como demandante de empleo en un plazo de diez días desde la resolución del expediente de revisión por mejoría.

ii) No haber rechazado oferta de trabajo adecuada, ni haberse negado a participar en actividades de promoción, formación o reconversión profesional en el plazo de 21 días desde la inscripción como demandante de empleo.

iii) Carecer de rentas de cualquier clase superiores al 50 % del salario mínimo interprofesional (SMI) sin incluir las pagas extraordinarias.


SECCIÓN II · SUBSIDIO POR DESEMPLEO PARA MAYORES DE 55 AÑOS

Artículo 4
Los mayores de 55 años podrán recibir el subsidio por desempleo en cumplimiento de los siguientes requisitos:

i) Estar desempleado.

ii) Tener cumplidos los 55 años a la fecha de la solicitud.

iii) No haber rechazado oferta de trabajo adecuada, ni haberse negado a participar en actividades de promoción, formación o reconversión profesional en el plazo de un mes desde la inscripción como demandante de empleo.

iv) Carecer de rentas de cualquier clase superiores al 50 % del salario mínimo interprofesional (SMI) sin incluir las pagas extraordinarias.

v) Haber cotizado por desempleo un mínimo de 10 años a lo largo de su vida laboral.

vi) Encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:

a. Haber agotado la prestación contributiva por desempleo teniendo responsabilidad familiar
b. Trabajadores que sean declarados plenamente capaces o inválidos parciales como consecuencia de expediente de revisión por mejoría de una situación de gran invalidez, invalidez permanente absoluta o total para la profesión habitual.
c. Estar en situación legal de desempleo y no tener derecho a la prestación contributiva por no tener cubierto el periodo mínimo de cotización (12 meses), siempre que al menos haya cotizado 9 meses.
d. Haber permanecido inscrito como demandante de empleo desde el agotamiento de la prestación contributiva o subsidio por desempleo hasta cumplir los 55 años.


CAPÍTULO II · DURACIÓN Y CUANTÍA DEL SUBSIDIO POR DESEMPLEO

Artículo 5
A) La duración del subsidio por desempleo respecto a los trabajadores menores de 55 años correspondientes al Artículo 1 de la presente Ley, es de 4 meses, prorrogables hasta 10 meses, con las siguientes excepciones

i) Los trabajadores menores de 45 años que han agotado una prestación contributiva por desempleo de al menos 4 meses, tendrán derecho a otra prórroga de 3 meses por lo que la duración total del subsidio será de 7 meses.

ii) Los trabajadores mayores de 45 años que hayan agotado una prestación por desempleo de 4 meses, tendrán derecho a una prórroga de 4 meses, y en casos que pueda comtemplar la Ley de acuerdo a circunstancias particulares, hasta alcanzar el máximo de 10 meses.

B) La cuantía del subsidio por desempleo respecto a los trabajadores menores de 55 años correspondientes al Artículo 1 de la presente Ley, ascenderá al 50 % del salario mínimo interprofesional (SMI) vigente sin incluir en el cómputo las pagas extraordinarias.

Artículo 6
A) La duración del subsidio por desempleo respecto a los trabajadores menores de 55 años correspondientes al Artículo 2 de la presente Ley, estará en función de los días cotizados y de las responsabilidades familiares, reglamentado en los siguientes requisitos:

i) Si tiene responsabilidades familiares: Tendrá derecho a un subsidio máximo de 6 meses.
ii) Si no tiene responsabilidades familiares: Será de 4 meses, solo si tiene cotizados 4 meses.

B) La cuantía del subsidio por desempleo respecto a los trabajadores menores de 55 años correspondientes al Artículo 2 de la presente Ley, ascenderá al 50 % del salario mínimo interprofesional (SMI) vigente sin incluir en el cómputo las pagas extraordinarias.

Artículo 7
A) La duración del subsidio por desempleo respecto a los trabajadores menores de 55 años correspondientes al Artículo 3 de la presente Ley, es de 4 meses, prorrogables hasta un máximo de 10 meses.

B) La cuantía del subsidio por desempleo respecto a los trabajadores menores de 55 años correspondientes al Artículo 3 de la presente Ley, ascenderá al 60 % del salario mínimo interprofesional (SMI) vigente sin incluir en el cómputo las pagas extraordinarias.

Artículo 8
A) La duración del subsidio por desempleo respecto a los trabajadores mayores de 55 años correspondientes al Artículo 4 de la presente Ley, tendrá una duración máxima no prorrogable de 10 meses.

B) La cuantía del subsidio por desempleo respecto a los trabajadores mayores de 55 años correspondientes al Artículo 4 de la presente Ley, ascenderá al 70 % del salario mínimo interprofesional (SMI) vigente sin incluir en el cómputo las pagas extraordinarias.



CAPÍTULO III · INCOMPATIBILIDADES

Artículo 9
El cobro del subsidio de desempleo será incompatible con:

a) El trabajo por cuenta propia aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los Regímenes de la Seguridad Social.
b) Con el trabajo por cuenta ajena, sea temporal o de tiempo indefinido, y se obtenga rentas de cualquier naturaleza superiores al 50 % del salario mínimo interprofesional (SMI).
c) Con la obtención de pensión o prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que éstas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación por desempleo.

TÍTULO II · DEL SUBSIDIO DE RECUPERACIÓN

Artículo 10
Los beneficiarios son los trabajadores que se someten a un tratamiento de rehabilitación que implica la baja en el trabajo y por consiguiente la pérdida del salario, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

i) No tengan derecho a percibir el subsidio por incapacidad temporal.
ii) Tengan cubierto un periodo mínimo de cotización de 24 meses dentro de los 3 años anteriores a la fecha de la baja médica.

Artículo 11
La cuantía del subsidio por recuperación será del 33% de la base reguladora que hubiera servido de base para determinar la cuantía de la prestación por incapacidad temporal en la fecha en la que se inicie la recuperación.

Artículo 12
El cobro del subsidio de recuperación será incompatible con la percepción de cualquier ingreso superior o igual al 50% del SMI.



TÍTULO III · DEL SUBSIDIO A FAVOR DE FAMILIARES

Artículo 13
Los beneficiarios serán los hijos e hijas del trabajador fallecido y el cónyuge del mismo también fallecido, siempre que tuvieran menos de 21 años de edad, y fuesen solteros, viudos, separados judicialmente o divorciados, no tuviesen empleo, no tuvieran derecho a cualquier otra pensión y careciesen de medios de subsistencia ni de familiares con la obligación de prestarles alimentos según la legislación civil.

Artículo 14
El importe del subsidio será del 15 % de la base reguladora del trabajador y estará limitado en el tiempo a 10 mensualidades.

Artículo 15
El cobro del subsidio a favor de familiares es incompatible con la percepción de un salario.


DISPOSICIÓN ACLARATORIA
La presente Ley se aplicará automáticamente en concepto de reforma al Real Decreto-Legislativo sobre la Ley General de Seguridad Social y al Estatuto de los Trabajadores.

DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación oficial.
Dada en Madrid, a 29 de agosto de 2016.

Esteban Rodríguez Ocampo
Presidente del Gobierno




PD. TRAMITACIÓN DE URGENCIA

Eso de la tramitaciòn de urgencias,no està en los dos PL,este ùltimo es el de la Mesa,el anterior es el del Congreso.[/quote]
Obviamente! la tramitación de urgencia se pide en la Mesa, y se acepta o no. Como es el Gobierno quien lo pide, tiene cuestión de prioridad según el articulo 93 del reglamento, en caso de pedir urgencia.
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Son 48 horas  Empty Re: Son 48 horas

Lun 26 Jul 2010 - 19:01
Ocampo,reconoce que no juegas limpio.Por apenas una hora has quedado como un jugador que no juegas limpio.
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Son 48 horas  Empty Re: Son 48 horas

Lun 26 Jul 2010 - 19:01
Esteban Rodríguez Ocampo escribió:
AdminComandante escribió:
Esteban Rodríguez Ocampo escribió:
Pepe Pito escribió:
Esteban Rodríguez Ocampo escribió:Artículo 94

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 91 del presente Reglamento, los plazos tendrán una duración de la mitad de los establecidos con carácter ordinario.

Tu no puedes hacer lo que quieras en el Congreso,ni borrar lo que te de la gana.Los plazos son 48 horas,y si son 24 horas ponlo para,para que el grupo que lo desee pida una prorroga de votaciòn.
¿Medidas de Urgencias?,donde lo pone,donde està escrito.
Los plazos son de 48 horas para las presentaciones ordinarias. Pero son de 24 hs para las presentaciones de urgencia.

Y aquí esta:

https://politicaxxi.forosactivos.net/congreso-de-los-diputados-f10/mesa-del-congreso-xiv-t15874-195.htm

Bien claro, por si tienes dudas. Y esta reglamentado por el artículo 93 del Reglamento.

Así que en vez de decir idioteces, lee.

Otra vez esa presentacion urgente no exite.... porque no la presentado como urgente.. aparte acaba de poner los urgencia para salvaguarda la trampa. Del mismo modo si fuera verdad eso lo puesto como urgente, lo haya copiado tambien como urgente en el debate y en la votacion.

lo dicho quien la cagado ere tu.. encima te lleva un aviso por borra un post de votos de Ca
Si existe, aunque mi error fue dejar implícito el hecho. Pero existe y esta registrado. Por otra parte, sigues cagando el asunto, porque si hubira hecho una modificación queda registrado! Asíque acepta tu error por una vez en tu vida!

Prueba de edicion, acabo de editar tu post, 19:00

Acabo de editar tu post... con dos post de anterioridad.. los moderadores y los admin puede editar y no salir nada....
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