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(NO RATIFICADO)Real Decreto-Ley 06/2016 sobre la Reforma Laboral, por el cual se procede a la modificación de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Gobierno de España) Empty (NO RATIFICADO)Real Decreto-Ley 06/2016 sobre la Reforma Laboral, por el cual se procede a la modificación de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Gobierno de España)

Vie 2 Jul 2010 - 15:56
(NO RATIFICADO)Real Decreto-Ley 06/2016 sobre la Reforma Laboral, por el cual se procede a la modificación de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Gobierno de España) Gobiernopresidencia

Real Decreto-Ley 06/2016 sobre la Reforma Laboral, por el cual se procede a la modificación de la Ley del Estatuto de los Trabajadores


Exposición de Motivos

Con el objeto de profundizar el desarrollo sostenible de la economía española, asegurar la creación de nuevos emprendimientos e inversiones y la generación de empleo, la presente Ley tiene como esencia la modificación de los aspectos contractuales de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para instar a la facilitación y la flexibilidad respecto a la adquisición de puestos de trabajos. Luego, dispongo:


TÍTULO ÚNICO · DISPOSICIONES GENERALES

Establéscaze la siguiente reforma a la Ley del Estatuto de los Trabajadores:

TÍTULO I. DE LA RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
SECCIÓN IV. MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO.

Artículo 11: Contratos formativos.
1. El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cuatro años, o de seis años cuando el contrato se concierte con un trabajador minusválido, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas:

a. sin modificación
b. La duración del contrato no podrá ser inferior a tres meses ni exceder de dos años, dentro de cuyos límites los convenios podrán determinar la duración del contrato, atendiendo a las características del sector y de las prácticas a realizar. Los convenios individuales, entre el empleador y el empleado, tendrán carácter superior a los convenios colectivos sectoriales de ámbito estatal.
c. sin modificación
d. El período de prueba no podrá ser superior a dos meses para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado medio, ni a tres meses para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado superior.
e. sin modificación
f. Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa podrá concertarse un nuevo período de prueba.

2. El contrato para la formación tendrá por objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o de un puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación, y se regirá por las siguientes reglas:

a. sin modificación
b. sin modificación
c. La duración mínima del contrato será de dos meses y la máxima de dos años. Mediante convenio entre el empleador y el empleado, o en su defecto, según los convenios colectivos sectoriales de ámbito estatal, se podrán establecer otras duraciones atendiendo a las características del oficio o puesto de trabajo a desempeñar y a los requerimientos formativos del mismo, sin que, en ningún caso, la duración mínima pueda ser inferior a dos meses ni la máxima superior a tres años, o a cuatro años cuando el contrato se concierte con una persona minusválida, teniendo en cuenta el tipo o grado de minusvalía y las características del proceso formativo a realizar.
d. Expirada la duración máxima del contrato para la formación, el trabajador podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa.
No se podrán celebrar contratos para la formación que tengan por objeto la cualificación para un puesto de trabajo que haya sido desempeñado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce meses.
e. El tiempo dedicado a la formación teórica dependerá de las características del oficio o puesto de trabajo a desempeñar y del número de horas establecido para el módulo formativo adecuado a dicho puesto u oficio, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior al 10 % de la jornada máxima prevista en el convenio o, de la jornada máxima legal.
Cuando el trabajador contratado para la formación no haya finalizado los ciclos educativos comprendidos en la escolaridad obligatoria, la formación teórica tendrá por objeto inmediato completar dicha educación.
Se entenderá cumplido el requisito de formación teórica cuando el trabajador acredite, mediante certificación de la Administración pública competente, que ha realizado un curso de formación profesional para el empleo adecuado al oficio o puesto de trabajo objeto del contrato.
Cuando el trabajador contratado para la formación sea una persona con discapacidad psíquica, la formación teórica podrá sustituirse, total o parcialmente, previo informe de los equipos multiprofesionales de valoración correspondientes, por la realización de procedimientos de rehabilitación o de ajuste personal y social en un centro psicosocial o de rehabilitación sociolaboral.
Tanto la financiación como la organización e impartición de la formación teórica se regulará en los términos que se establezcan reglamentariamente.
f. El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa deberá estar relacionado con las tareas propias del nivel ocupacional, oficio o puesto de trabajo objeto del contrato.
g. La cualificación o competencia profesional adquirida a través del contrato para la formación será objeto de acreditación en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional y en su normativa de desarrollo. Conforme a lo establecido en dicha regulación, el trabajador podrá solicitar de la Administración pública competente la expedición del correspondiente certificado de profesionalidad. Sin perjuicio de lo anterior, a la finalización del contrato, el empresario deberá entregar al trabajador un certificado en el que conste la duración de la formación teórica y el nivel de la formación práctica adquirida.
h. La retribución del trabajador contratado para la formación será durante el primer año del contrato la fijada en convenio, en proporción al tiempo de trabajo efectivo. Durante el segundo año del contrato para la formación, la retribución será la fijada en convenio individual o colectivo, con independencia del tiempo dedicado a la formación teórica.
i. Asimismo, se tendrá derecho a la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.
j. sin modificación
k. sin modificación

3. sin modificación

Artículo 12. Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo.
1. sin modificación

2. sin modificación

3. sin modificación

4. sin modificación

5. Se consideran horas complementarias aquellas cuya posibilidad de realización haya sido acordada, como adición a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial, conforme al régimen jurídico establecido en el presente apartado y, en su caso, en los convenios colectivos sectoriales o de ámbito inferior.
La realización de horas complementarias está sujeta a las siguientes reglas:

a. El empresario podrá exigir la realización de horas complementarias cuando así lo hubiera pactado expresamente con el trabajador. El pacto sobre horas complementarias podrá acordarse en el momento de la celebración del contrato a tiempo parcial o con posterioridad al mismo, pero constituirá, en todo caso, un pacto específico respecto al contrato. El pacto se formalizará necesariamente por escrito, en el modelo oficial que al efecto será establecido.
b. Se podrá formalizar un pacto de horas complementarias en el caso de contratos a tiempo completo o parcial.
c. El pacto de horas complementarias deberá recoger el número de horas complementarias cuya realización podrá ser requerida por el empresario.
El número de horas complementarias no podrá exceder del 20 % de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato. Los convenios colectivos de ámbito sectorial o, en su defecto, de ámbito inferior podrán establecer otro porcentaje máximo, que, en ningún caso, podrá exceder del 70 % de las horas ordinarias contratadas.
d. sin modificación
e. suprimido
f. Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirán como ordinarias, pero no serán computadas a efectos de bases de cotización a la Seguridad Social y períodos de carencia y bases reguladoras de las prestaciones.
g. sin modificación
h. sin modificación

6. sin modificación

7. sin modificación


CAPÍTULO II. CONTENIDO DEL CONTRATO DE TRABAJO.
SECCIÓN I. DURACIÓN DEL CONTRATO.

Artículo 14. Período de prueba.
1. Podrá concertarse por escrito un período de prueba. En defecto de pacto en Convenio, la duración del período de prueba no podrá exceder de doce meses para los técnicos titulados, ni de seis meses para los demás trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el período de prueba no podrá exceder de seis meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados. El empresario y el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.

2. sin modificación

3. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, no se computará el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa. Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, y adopción o acogimiento, que afecten al trabajador durante el período de prueba, interrumpen el cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.

Artículo 15. Duración del contrato.
1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.
Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:

a. Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados. Estos contratos no podrán tener una duración superior a cinco años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior.
b. Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de 12 meses, dentro de un período de 18 meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas.
c. sin modificación

2. sin modificación

3. sin modificación

4. sin modificación

5. suprimido

6. sin modificación

7. sin modificación

8. sin modificación

9. sin modificación

10. Se autoriza al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo previsto en este artículo, así como el establecimiento de criterios y resoluciones respecto a la extención contractual indefinida.

Artículo 16. Ingreso al trabajo.
1. Los empresarios no tendrán obligación alguna en informar a las oficinas públicas de empleo sus ofertas laborales. Voluntariamente podrán comunicar a la oficina pública de empleo en el plazo de los veinte días siguientes a su concertación y en los términos que reglamentariamente se determinen el contenido de los contratos de trabajo que celebren o las prórrogas de los mismos, deban o no formalizarse por escrito.

2. Los Servicios Públicos de Empleo podrán autorizar, en las condiciones que se determinan en la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, la existencia de agencias de colocación privadas. Dichas agencias deberán garantizar, en su ámbito de actuación, el principio de igualdad en el acceso al empleo, no pudiendo establecer discriminación alguna basada en motivos de origen, incluido el racial o étnico, sexo, edad, estado civil, religión o convicciones, opinión política, orientación sexual, afiliación sindical, condición social y discapacidad, siempre que los trabajadores se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.
Las agencias de colocación en sus actuaciones deberán respetar la intimidad y dignidad de los trabajadores en el tratamiento de sus datos y deberán garantizar a los trabajadores la gratuidad por la prestación de servicios.


SECCIÓN III. CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y PROMOCIÓN EN EL TRABAJO.

Artículo 22. Sistema de clasificación profesional.
1. El empresario establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores, por medio de categorías o grupos profesionales.

2. sin modificación

3. sin modificación

4. sin modificación

5. El empresario establecerá el contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo, así como su equiparación a la categoría, grupo profesional o nivel retributivo previsto en el convenio colectivo o, en su defecto, de aplicación en la empresa, que se corresponda con dicha prestación.
Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de dos o más categorías, grupos o niveles, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que resulten prevalentes.

Artículo 23. Promoción y Formación profesional en el trabajo.
sin modificación

Artículo 24. Ascensos.
1. Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca el empresario de acuerdo al artículo 22 de la presente sección y a sus facultades organizativas y gerenciales.

Artículo 25. Promoción económica.
1. El trabajador, en función del trabajo desarrollado, podrá tener derecho a una promoción económica en los términos fijados en contrato individual.

2. sin modificación


SECCIÓN IV. SALARIOS Y GARANTÍAS SALARIALES.

Artículo 26. Del salario.
1. sin modificación

2. sin modificación

3. Mediante el contrato individual, se determinará la estructura del salario, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa.

4. sin modificación

5. sin modificación

Artículo 27. Salario mínimo interprofesional.
1. El Gobierno fijará mediante Real Decreto, de forma anualm, el salario mínimo interprofesional, teniendo en cuenta:

a. El índice de precios al consumo.
b. La productividad media nacional alcanzada.
c. suprimido
d. La coyuntura económica general.

2. El salario mínimo interprofesional, en su cuantía, es inembargable.

Artículo 28. Igualdad de remuneración por razón de sexo.
sin modificación

Artículo 29. Liquidación y pago.
sin modificación


SECCIÓN III. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO.

Artículo 45. Causas y efectos de la suspensión.
1. El contrato de trabajo podrá suspenderse por las siguientes causas:

a. sin modificación
b. sin modificación
c. sin modificación
d. Maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses, y adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no sea inferior a un ocho meses, de menores de seis años o de menores de edad que sean mayores de seis años cuando se trate de menores discapacitados o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes.
e. sin modificación
f. sin modificación
g. sin modificación
h. sin modificación
i. sin modificación
j. sin modificación
k. sin modificación
l. sin modificación
m. sin modificación
n. Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género.

2. sin modificación

Artículo 46. Excedencias.
1. sin modificación

2. El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de 24 meses tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cuatro años. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

3. Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a 18 meses para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, aunque éstos sean provisionales, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a 18 meses, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
La excedencia contemplada en el presente apartado, cuyo periodo de duración podrá disfrutarse de forma fraccionada, constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo periodo de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.
El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante los primeros seis meses tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.
No obstante, cuando el trabajador forme parte de una familia que tenga reconocida oficialmente la condición de familia numerosa, la reserva de su puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de 9 meses cuando se trate de una familia numerosa de categoría general, y hasta un máximo de 18 meses si se trata de categoría especial.

4. No podrán solicitar su paso a la situación de excedencia en la empresa los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior mientras dure el ejercicio de su cargo representativo.

5. sin modificación

6. sin modificación

Artículo 47. Suspensión del contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.
1. sin modificación

2. La jornada de trabajo podrá reducirse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción con arreglo al procedimiento previsto en el apartado anterior. A estos efectos, se entenderá por reducción de jornada la disminución temporal de entre un 10 y un 80 % de la jornada de trabajo computada sobre la base de una jornada diaria, semanal, mensual o anual.

3. sin modificación

Artículo 48. Suspensión con reserva de puesto de trabajo.
1. sin modificación

2. En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un período de un año a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente.

3. sin modificación

4. sin modificación

5. sin modificación

6. sin modificación

Artículo 48 bis. Suspensión del contrato de trabajo por paternidad.
sin modificación


SECCIÓN IV. EXTINCIÓN DEL CONTRATO.

Artículo 49. Extinción del contrato.
1. El contrato de trabajo se extinguirá:

a. sin modificación
b. Por las causas consignadas válidamente en el contrato.
c. Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar nueve días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.
Los contratos de duración determinada que tengan establecido plazo máximo de duración, incluidos los contratos en prácticas y para la formación, concertados por una duración inferior a la máxima legalmente establecida, se entenderán prorrogados automáticamente hasta dicho plazo cuando no medie denuncia o prórroga expresa y el trabajador continúe prestando servicios.
Expirada dicha duración máxima o realizada la obra o servicio objeto del contrato, si no hubiera denuncia y se continuara en la prestación laboral, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.
Si el contrato de trabajo de duración determinada es superior a un año, la parte del contrato que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación mínima de quince días.
d. sin modificación
e. Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador.
f. Por jubilación del trabajador.
g. sin modificación
h. sin modificación
i. sin modificación
j. sin modificación
k. sin modificación
l. sin modificación
m. Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género.

2. sin modificación

Artículo 50. Extinción por voluntad del trabajador.
sin modificación

Artículo 51. Despido colectivo.
sin modificación

Artículo 52. Extinción del contrato por causas objetivas
sin modificación

Artículo 53. Forma y efectos de la extinción por causas objetivas.
sin modificación

Artículo 54. Despido disciplinario.
sin modificación

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario.
sin modificación

Artículo 56. Despido improcedente.
sin modificación

Artículo 57. Pago por el Estado.
sin modificación

DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Se derogan leyes y decretos de menor condición o en oposición con la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación oficial.
Dada en Madrid, 29 de junio de 2016.

Esteban Rodríguez Ocampo
Presidente del Gobierno
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