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Maximiliano Salas
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Comision Reformadora del reglamento de la Asamblea de Melilla Empty Comision Reformadora del reglamento de la Asamblea de Melilla

Dom 25 Oct 2009 - 6:26
Fernando Bezerra

Bienvenidos a la comision de reforma del reglamneto de la Asamblea de Melilla, recuerden que solo tendran votos los diputados electos para tal.

Las normas seran las misma que para los estatutos.
Maximiliano Salas
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Comision Reformadora del reglamento de la Asamblea de Melilla Empty Re: Comision Reformadora del reglamento de la Asamblea de Melilla

Dom 25 Oct 2009 - 7:08
Aqui el proyecto del gobierno

TÍTULO PRELIMINAR
LA SESIÓN CONSTITUTIVA DE LA ASAMBLEA

Artículo 1

1.- Los Diputados de la Asamblea electos presentarán al Secretario de la Asamblea sus credenciales expedidas por la Junta Electoral de Zona y Provincial, acompañadas de una declaración de todos los bienes que posean y de otra de las actividades remuneradas que realicen con carácter funcionarial, laboral, profesional o empresarial, así como de las causas de posible incompatibilidad.
Con las declaraciones presentadas se creará un Registro de intereses. El Registro de causas de posible incompatibilidad y de actividades tendrá carácter público.
2.- El Secretario de la Asamblea custodiará personalmente y en la más absoluta reserva, las credenciales y publicara las declaraciones en el boletín oficial de Melilla (original y declaraciones presentadas.)
3.- El acceso al Registro de intereses se adecuará a las disposiciones legales vigentes en materia de procedimiento administrativo, siendo preceptivo para dictaminar su acceso, sin perjuicio de la legitimación activa que proceda para solicitarlo, el de la Comisión de Reglamento o cualquier otra que la sustituya.

Artículo 2

1.-La Asamblea electa será convocada por el Presidente saliente de la Ciudad dentro de los veinte días siguientes a la celebración de las elecciones.
2.-Si se hubiese interpuesto recurso contencioso electoral, el plazo será el de diez días a contar desde la notificación de la sentencia, si ésta desestimara el recurso, dispusiere una diferente atribución de los escaños o una distinta asignación personal.
3.-Si la Sentencia ordenara una repetición total o parcial de las votaciones, el plazo de convocatoria de la Asamblea será el de veinte días contados a partir del día de la repetición.

Artículo 3

En la sesión constitutiva el Pleno será inicialmente presidido por el Diputado de la Asamblea electo de mayor edad de los presentes, acompañado por el de menor edad.

Artículo 4

1.-El Presidente declarará abierta la sesión y comprobará las credenciales de los Diputados de la Asamblea electos, llamándolos a la prestación del juramento o promesa.
2.- La fórmula del juramento será la siguiente:
“Juro/prometo servir fielmente a España y a la Ciudad Autónoma de Melilla, acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía, guardar y hacer guardar las leyes, respetar los derechos y libertades de los ciudadanos, guardar fidelidad al Rey y cumplir las funciones de Diputado de la Asamblea de Melilla”.

Artículo 5

1.-La elección del Presidente se realizará en una única votación. Eliminado.
2.-Podran ser candidatos todos los diputados electos. Se exceptúan los casos de fallecimiento, incapacidad absoluta sobrevenida o perdida del cargo electo, en los que será sustituido por el siguiente en la lista.
3.- La votación será nominal, por orden alfabético y público, en la que cada Diputado otorgará su voto a uno de los candidatos o se abstendrá.
4.-Resultará elegido Presidente de la Ciudad Autónoma, el candidato que obtuviere la mayoría absoluta.
5.-Si ningún candidato alcanzase esa mayoría se pasara a la siguiente votación, en la que será elegido por mayoría simple. De no alcanzar mayoría simple, se repetirá las elecciones.

Articulo original 5.-Si ningún candidato alcanzase esa mayoría será proclamado Presidente el cabeza de lista que hubiese obtenido mayor número de votos en las elecciones.

Artículo 6

1.- El Presidente elegido prestará juramento o promesa sustituyendo en la fórmula las palabras “Diputado de la Asamblea de Melilla por las de Presidente de la Ciudad Autónoma de Melilla”.
2.- Tras el juramento o promesa el Presidente elegido tomará posesión de su cargo, recibiendo del Presidente de la sesión los símbolos del mismo.
El Presidente saliente continuará en el ejercicio del cargo en tanto se publica el nombramiento regio prevenido en el apartado cuarto siguiente.
3.- Con certificaciones del Secretario de la Asamblea se comunicará en el mismo día la constitución de la Asamblea y la elección del Presidente a la Casa de S.M. El Rey y Ministerio de la Presidencia, para el nombramiento regio según lo prevenido en el artículo 15 del Estatuto de Autonomía.
4.- El Real Decreto de nombramiento del Presidente será sancionado y promulgado por el Rey, con refrendo del Presidente del Gobierno o del Ministro correspondiente, publicándose en el Boletín Oficial del Estado y en el de esta Ciudad simultáneamente.

Artículo 7

1.-Conforme el artículo 9.1 del Estatuto, presidirá la Asamblea una Mesa compuesta por el Presidente de la Ciudad Autónoma y por dos Vicepresidentes.
2.-Todos los miembros de la Asamblea, sin necesidad de presentación de candidatura, podrán ser elegidos Vicepresidentes.
3.- Los dos Vicepresidentes se elegirán simultáneamente mediante votación nominal y publica(original secreta). Cada Diputado de la Asamblea escribirá un solo nombre en la papeleta de voto. Resultarán elegidos, por orden sucesivo, los dos que obtengan mayor número de votos. En caso de empate será Vicepresidente Primero el de la lista más votada.
4.-Si los dos elegidos figuraran en la misma lista y hubieran igualado a votos, será Vicepresidente 1º de la Asamblea quien hubiera ocupado el número más bajo.
5.- Cualquiera de los Vicepresidentes sólo cesarán en sus cargos, por renuncia, por pérdida de la condición de Diputado de la Asamblea o en el supuesto contemplado en el artículo 21.4 de este Reglamento.
6.- En los supuestos de vacante de algunos de los Vicepresidentes de la Mesa, la Asamblea elegirá al Diputado que haya de sustituirle, por mayoría simple, en votación única y publica (original secreta), resultando elegido en caso de empate, el candidato de la lista más votada.

Artículo 8

1.- Inmediatamente los Vicepresidentes elegidos, se situarán en la Mesa de la Asamblea tomando así posesión de sus cargos, previo juramento o promesa, conforme al apartado 2 del artículo 4º de este Reglamento, sustituyendo en la fórmula las palabras Diputados de la Asamblea por las de Vicepresidente Primero de la Asamblea o Vicepresidente Segundo de la Asamblea.

2.-El Presidente declarará constituida definitivamente la Asamblea, con los miembros que hubieren asistido y prestado juramento o promesa.
Artículo 9
1.- Las funciones fedatarias y de asesoramiento legal preceptivo serán desempeñadas por el Secretario de la Asamblea.

2.- En los casos de vacante, ausencia, enfermedad o abstención legal o reglamentaria le sustituirá el Vicesecretario de la Asamblea, de igual categoría y nivel que el Secretario.

3.- La función de asesoramiento legal y preceptivo se ejercerá en materias relacionadas con la Asamblea:
a) En aquellos supuestos en que así lo ordene el Presidente de la Asamblea o cuando lo solicite un tercio de sus miembros con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que hubieren de tratarse.
b) Siempre que se trate de asuntos sobre materias para las que se exija una mayoría especial.

La asignación de las funciones de asesoramiento legal preceptivo y fe pública asamblearia, a los puestos de trabajo de Secretario y Vicesecretario de la Asamblea, se determinarán por ésta, de forma separada, correspondiendo al segundo de estos puestos, con independencia de las que pudiera delegar el titular con la autorización del Presidente, las referentes a las Juntas generales de las Empresas públicas dependientes de la Ciudad, la de los expedientes de bodas, el bastanteo de poderes y las elecciones.
Así como la Secretaría de la Comisión regulada en el artículo 16 de este Texto.
Podrán atribuírseles otras funciones distintas o complementarias de las anteriores, a propuesta del Consejo de Gobierno.
En la elaboración de disposiciones de carácter general de desarrollo estatutario competencia de la Asamblea, será preceptivo la emisión de informe legal preceptivo por el Secretario o Vicesecretario de la Asamblea, según determine el Presidente de ésta.
Maximiliano Salas
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Comision Reformadora del reglamento de la Asamblea de Melilla Empty Re: Comision Reformadora del reglamento de la Asamblea de Melilla

Miér 28 Oct 2009 - 4:41
Como no hay preguntas, pasamos al siguiente parte del texto.

TÍTULO PRIMERO
DEL ESTATUTO DE LOS DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA
Artículo 10
1.-Los Diputados de la Asamblea adquieren su condición plena con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 1 y 4 de este Reglamento y reciben el tratamiento de ilustrísimos.
2.- Quien no los cumpliere carecerán de derechos o prerrogativa alguna inherente a su condición de Diputado de la Asamblea hasta tanto que preste juramento o promesa en sesión plenaria.
Artículo 11
1.-Los Diputados de la Asamblea tendrán el derecho de asistir, con voz y voto, a las sesiones del Pleno y de las Comisiones de que formen parte o en que actúen como sustitutos.
2.-También tendrán derecho a asistir con voto a las sesiones de los órganos rectores de las Entidades y Empresas de la Ciudad de que formen parte, sean descentralizadas de Derecho Público o sean de Derecho Privado. También tendrán acceso todos los cubiertos por la Ley 12/12 sobre Participación Ciudadana.
3.-Todos los miembros de la Asamblea tienen el derecho de asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de las Comisiones y Organismos de las que no formen parte.
Artículo12
1.-Para el mejor cumplimiento de sus funciones, los Diputados de la Asamblea tendrán la facultad de recabar datos, informes y documentos de la Administración de la Ciudad Autónoma y de la Administración del Estado.
2.-Respecto de la Administración del Estado, estas peticiones de información se referirán al ámbito de la Ciudad y a las materias en que, en virtud del Estatuto y de la legislación sectorial, la Ciudad ostente algún tipo de competencia.
3.-La solicitud se dirigirá sin necesidad de la Presidencia de la ciudad (original por conducto de la Presidencia de la Ciudad y la Administración), a la Administración requerida resolverá facilitando la documentación solicitada o manifestando, las razones fundadas en derecho que lo impidan.
4.- Si el volumen de la información dificultase la reunión de la documentación instada, el órgano estatal administrativo competente facilitará el acceso del Diputado de la Asamblea a la misma.
5.-En el caso de que la Mesa estimara que la información solicitada no se ajusta a lo prevenido en el apartado 2 de este precepto, podrá rechazar motivadamente la petición.
6.-Respecto de la Administración de la Ciudad, los Diputados de la Asamblea tendrán derecho, sin necesidad de autorización alguna, al examen y obtención de copias de:
a) Los libros de actas de las sesiones de plenos de la Asamblea, del Consejo de Gobierno, de las Comisiones y de los Órganos Rectores de Entes y Empresas de la ciudad.
b) Los libros en que se recopilan los Decretos de la Presidencia de la Ciudad Autónoma.
c) Los Expedientes que hayan de ser sometidos a la resolución del Pleno, del Consejo de Gobierno, de las Comisiones y de los órganos rectores de Entes y Empresas, a partir del momento de la convocatoria de la sesión correspondiente y hasta su celebración.
d) Los libros o los soportes informáticos de la contabilidad en cuanto a los datos que en ellos consten, y que puedan obtenerse sin necesidad de realizar operaciones o procesos.
7.-Los restantes documentos privados habrán de ser solicitados del Presidente de la Ciudad, quien en el plazo de diez días resolverá motivadamente sobre la procedencia o no de su exhibición o de la entrega de copias.
8.-Las solicitudes de información se anotarán en un libro que llevará el Secretario y en el que se indicará la resolución que recaiga.
9.-En ningún caso se autorizará la entrega de información que pueda vulnerar los derechos individuales recogidos en el artículo 18 de la Constitución.
Artículo 13
1.- Todos los Diputados de la Asamblea podrán percibir:
a) Una retribución económica por el ejercicio de su cargo representativo.
b) Una retribución económica por el ejercicio de su cargo cuando lo desempeñen con dedicación exclusiva o parcial.
c) Una retribución económica a aquellos que perteneciendo como empleados públicos a cualesquiera de las Administraciones Públicas y a los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes, se dediquen parcialmente a sus funciones fuera de sus jornadas en sus respectivos centros de trabajo, siempre que ambas actividades sean compatibles.
d) Una indemnización compensatoria en el supuesto de que el ejercicio de su cargo representativo sea incompatible con el desempeño de su función como empleado público de la Ciudad Autónoma de Melilla o de las distintas Administraciones y Entes de ellas dependientes.
La percepción de las retribuciones descritas en el apartado b) anterior, será incompatible con la percepción de las descritas en los apartados a, c y d.
Los Diputados de la Asamblea que no reciban retribución económica por el desempeño de su cargo con dedicación exclusiva o parcial, percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Asamblea de los que formen parte.
Igualmente, los Diputados de la Asamblea percibirán una indemnización por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo, tales como dietas por desplazamientos y gastos de viajes. Eliminado.
2.- El régimen, cuantía y modalidades de estas percepciones será fijado por el Pleno de la Asamblea. Anualmente y con ocasión de la aprobación de los presupuestos de la Ciudad Autónoma de Melilla, procederá a su actualización, teniendo en cuenta los límites que con carácter general se establezcan. Eliminado.
3.- Las retribuciones del Presidente de la Ciudad, la de los miembros del gobierno y la de los Vicepresidentes de la Asamblea, serán determinadas asimismo por el Pleno de la Asamblea, que también se pronunciará sobre el régimen de dedicación mínima necesaria para la percepción de retribuciones por dedicación parcial.
4.- La percepción de cualesquiera de las retribuciones enumeradas en este artículo se atemperará al régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 53/84 de 26 de diciembre o cualesquiera otra que la sustituya.
5.- Las cotizaciones a la Seguridad Social y a las Mutualidades de los titulares de cargos con dedicación exclusiva o parcial serán de cuenta de la Ciudad Autónoma de Melilla.
6.- La Administración de la Ciudad concertará un seguro para todos los Diputados de la Asamblea que cubra los riesgos que pudieren sufrir con motivo del desempeño de sus cargos.
Artículo 14
Tienen los miembros de la Asamblea el deber de asistir a las sesiones de los órganos de la Asamblea y de los demás Entes públicos de los que sean miembros.
También deben comunicar a la Presidencia cualquier ausencia de la Ciudad, sin cuyo requisito no se entenderá vulnerado el derecho de participación política. Están obligados a adecuar su conducta al reglamento y a respetar el orden, la cortesía y la disciplina corporativa no pudiendo divulgar las actuaciones que reglamentariamente y por excepción puedan tener el carácter de secretas.
Artículo 15
Los Diputados Asamblea no podrán invocar su condición de tales para el ejercicio de actividades mercantiles, industriales, profesionales o empresariales.
Artículo 16
1.- Los Diputados de la Asamblea observarán en todo momento las normas sobre incompatibilidades establecidas en la legislación local para los Concejales, así como la normativa básica del Estado en esta materia.
2.- La Comisión Permanente de Reglamento y Estatuto del Diputado, elevará al Pleno de la Asamblea sus propuestas sobre la situación de incompatibilidad de cada miembro en el plazo de veinte días contados desde su pleno acceso a tal condición, a cuyo efecto podrá examinar el Registro de Intereses custodiado por el Secretario de la Asamblea, bajo obligación de absoluta reserva por parte de todos sus componentes.
3.- La Comisión procederá de igual forma si cualquier Diputado de la Asamblea presentase declaración complementaria o aclaratoria de las formuladas.
4.- Declarada por el Pleno de la Asamblea la incompatibilidad, el incurso en ella deberá optar en el plazo de ocho días entre el escaño y el cargo incompatible, entendiéndose, si no ejerciera la opción, que renuncia al escaño.
5.- Todo Diputado de la Asamblea que se ocupe directamente, en el marco de su profesión o de su actividad remunerada, de un asunto que haya de ser resuelto o dictaminado por un órgano de la Ciudad lo manifestará así al Presidente del órgano y se abstendrá de emitir opinión y de votar. Igual conducta observará en los demás casos de abstención establecidos en la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 17
1.- Quedará el Diputado de la Asamblea suspendido en sus derechos y deberes:
a) Cuando se hallare en situación de prisión preventiva y mientras dure ésta.
b) Si una sentencia firme condenatoria comporta la suspensión o inhabilitación por plazo inferior al resto del periodo de mandato.
c) En caso de no asistir a 7 debates seguidos, se le sancionara con la suspensión del derecho a voto, por una votación. De repetirse permanentemente, la cámara podrá acordar la expulsión.
2.- En ningún caso la suspensión de la condición de Diputado de la Asamblea, podrá acordase como sanción de la Cámara. Eliminado.
Artículo 18
El Diputado de la Asamblea perderá la condición de tal por las siguientes causas:
a) Por decisión judicial firme que anule la elección o la proclamación de Diputado de la Asamblea.
b) Por fallecimiento o incapacidad, declarada ésta por resolución judicial firme.
c) Por condena a pena de inhabilitación absoluta o especial para cargo público, dispuesta por sentencia condenatoria firme, si la extensión de aquélla superase el periodo que falte para concluir el mandato.
d) Por extinción del mandato, sin perjuicio de la continuación en funciones y para el despacho ordinario de los asuntos hasta la constitución de la nueva Asamblea.
e) Por renuncia, que se formulará ante la Mesa. El Diputado de la Asamblea fechará y firmará la misma en presencia del Secretario de la Asamblea o, de no ser posible, ante Notario.
En el momento que obre en poder del Secretario de la Asamblea la renuncia, se dará cuenta inmediata al Presidente de la Ciudad, que deberá convocar a la Mesa en un plazo máximo de tres días hábiles.
La renuncia causará efecto desde el conocimiento de la misma por la Mesa, independientemente de que se deba dar cuenta al Pleno de la misma.
d) Por lo previsto en el artículo 17, c.
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