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ramiro aza
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Reforma estatutaria( debate) (PC) Empty Reforma estatutaria( debate) (PC)

Sáb 26 Sep 2009 - 13:44
"Daniel Blanco"- Portavoz del Partido Comunista en la Xunta Xeneral presenta la reforma estatutaria para debate.

ESTATUTO DE AUTONOMÍA ASTURIANO
PREÁMBULO:
ASTURIES,
Pueblo histórico, céltico y atlántico, consciente de su identidad popular, sabedor de su historia y su pasado, conocedor de sus tradiciones, deseando garantizar su libre autogobierno y defender la Democracia, se da a sí mismo este Estatuto de Autonomía, carta magna para todos los asturianos.
TÍTULO PRELIMINAR.
Artículo 1.
1. Asturias es una nacionalidad histórica que se constituye en Comunidad Autónoma de acuerdo con su voluntad popular, la Constitución Española y el presente Estatuto que es su norma institucional primaria, superior y básica.
2. Nuestra Comunidad Autónoma, nacionalidad histórica constituida en el ejercicio del derecho al autogobierno amparado por la Constitución, tendrá la denominación doble y bilingüe de Asturies/Asturias.
Artículo 2.
El territorio de Asturias es irreductible e inalienable y es el de la provincia de Asturias. Cualquier ampliación de los mismos habrá de regirse por lo prescrito en el Título de la Reforma de este Estatuto.
Artículo 3.
1. La bandera de Asturias es la tradicional con la Cruz de la Victoria en amarillo sobre fondo azul, con una alfa y una omega bajo sus dos brazos.
2. El escudo de Asturias es el milenario:Trae sobre campo de azur o azul la Cruz de Asturias, que llama de la Victoria, de oro, guarnecida de piedras preciosas de su natural color, y las letras alpha mayúscula y omega minúscula, también de oro, pendientes de sus brazos diestro y siniestro, respectivamente; y en sendas líneas, con letras de oro, la leyenda HOC SIGNO TVETVR PIVS a la derecha y - HOC SIGNO VINCITUR INIMICVS a la izquierda siniestro.
3. El Himno de Asturias es el tradicional "Asturias Patria Querida", que será interpretado de forma oficial siempre en las dos lenguas. Una ley del Gobierno Asturiano reglamentará su uso.
Artículo 4.
1. El Asturiano o Leonés es la lengua propia de Asturias así como también también lo ha sido, a lo largo de la historia, de León (León, Zamora y Salamanca), Miranda do Duero (Portugal) y Extremadura( Cáceres). Como tal será oficial en todo el territorio asturiano así como también lo es el castellano, oficial en todo el estado español:
2. Todos los asturianos tienen el derecho de aprenderlo y usarlo, al igual que el castellano, ya incluido explícitamente en nuestra constitución.
3. La Academia de la Llingua Asturiana será el único organismo capaz de reglamentar e instituir en cuestiones del asturiano. Una ley del Gobierno Asturiano regulará las funciones de dicha Academia.
4. El Gallego-Asturiano, como variante dialectal del asturiano gozará de protección especial.
5. Nadie podrá ser discriminado por razón de lengua.
6. El Gobierno promoverá las medidas destinadas a asegurar el conocimiento del asturiano por sus funcionarios y por el resto de los ciudadanos.

Artículo 5.
La sede de las instituciones de Asturias es la ciudad de Uviéu/Oviedo, sin perjuicio de que por Ley del Gobierno Asturiano se establezca alguno de sus organismos, servicios o dependencias en otro lugar del territorio.
Artículo 6.
1. Asturias se organiza territorialmente en Conceyos, divididos en Parroquies, que podrán federarse en Mancomunidades y Comarcas.
2. Se reconocerá personalidad jurídica a la parroquia rural como forma tradicional de convivencia y asentamiento de la población asturiana.
3. Podrán crearse Áreas Metropolitanas.
Artículo 7.
1. A los efectos del presente Estatuto gozan de la condición política de asturianos los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las Leyes Generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los Concejos de Asturias.
2. Como asturianos, gozan de los derechos políticos definidos en este Estatuto los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Asturias y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Gozarán también de estos derechos, si así lo solicitan, sus descendientes inscritos como españoles en la forma que determine la Ley del Estado.
Artículo 8.
Las comunidades asturianas asentadas fuera de Asturias podrán solicitar como tales, el reconocimiento de su asturianía, entendida como el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de Asturias. Una ley del Gobierno de Asturias regulará, sin perjuicio de las competencias del Estado, el alcance y contenido de dicho reconocimiento, que en ningún caso implicará la concesión de derechos políticos.
Asturias podrá solicitar del Estado que, para facilitar lo dispuesto anteriormente, celebre los oportunos Tratados o Convenios Internacionales con los Estados donde existan dichas comunidades.
Artículo 9.
1. Los derechos y deberes fundamentales de los asturianos, son establecidos en la Constitución y en el presente estatuto.
2. Las instituciones de la Comunidad Autónoma de Asturias, dentro del marco de sus competencias, velarán especialmente por:
a. Garantizar el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de cuantos residen en su territorio.
b. Impulsar una política tendente a la mejora de las condiciones de vida y trabajo.
c. Adoptar aquellas medidas que tiendan a fomentar el incremento del empleo y la estabilidad económica.
d. Procurar la adopción de medidas dirigidas a promover las condiciones y a remover los obstáculos, para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra, sean efectivas y reales.
e. Facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social de Asturias.
f. Proteger la industria y las actividades extractivas.

TÍTULO I.
De las competencias de Asturias.
Artículo 10.
1. Asturias tiene la competencia exclusiva en las materias que a continuación se señalan:
1. Organización de sus instituciones de autogobierno.
2. Alteración de los términos y denominaciones de los concejos comprendidos en su territorio, así como la creación de organizaciones de ámbito inferior y superior a los mismos, en los términos establecidos en el artículo 6 de este Estatuto.
3. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.
4. Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.
5. Los ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma, y en los mismos términos el transporte terrestre, fluvial, por cable o tubería.
6. El transporte marítimo exclusivamente entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma sin conexión con puertos o puntos de otros ámbitos territoriales.
7. Centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes.
8. Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento y regulación de centros de contratación de mercaderías, conforme a la legislación mercantil.
9. Puertos de refugio, puertos, aeropuertos y helipuertos que no sean de interés general del Estado.
10. Agricultura, ganadería e industria agroalimentaria, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
11. Tratamiento especial de las zonas de montaña.
12. Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, incluidos los hidroeléctricos, canales y regadíos de interés para la Región. Aguas minerales y termales. Aguas subterráneas cuando discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
13. Pesca en aguas interiores, fluviales y lacustres, marisqueo, acuicultura, cultivo de algas, así como el desarrollo de cualquier otra forma de cultivo industrial. Caza. Protección de los ecosistemas en los que se desarrollan dichas actividades.
14. Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia. Ferias y mercados interiores. Denominación de origen, en colaboración con el Estado.
15. Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica general. Creación y gestión de un sector público de la Comunidad Autónoma.
16. Artesanía.
17. Museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, servicios de Bellas Artes y demás centros de depósito cultural o colecciones de naturaleza análoga y conservatorios de música de interés de la Comunidad Asturiana, que no sean de titularidad estatal.
18. Patrimonio cultural, histórico, arqueológico, incluida la arqueología industrial, monumental, arquitectónico, científico y artístico de interés para la Comunidad Asturiana.
19. Investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo de la Constitución. Academias con domicilio social en la Comunidad Asturiana.
20. Cultura, con especial atención a la promoción de sus manifestaciones autóctonas y a la enseñanza de la cultura asturiana, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo de la Constitución.
21. Fomento y protección del asturiano.
22. Turismo.
23. Deporte y ocio.
24. Asistencia y bienestar social. Desarrollo comunitario. Actuaciones de reinserción social.
25. Protección y tutela de menores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo de la Constitución.
26. Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas.
27. Cooperativas y entidades asimilables, mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo de la Constitución.
28. Espectáculos públicos.
29. Estadísticas para los fines de la Comunidad Autónoma, en coordinación con la general del Estado y con la de las demás Comunidades Autónomas.
30. Fundaciones que desarrollen principalmente sus actividades en la Comunidad Asturiana.
31. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las disposiciones del Estado en el ejercicio de sus competencias por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos, y de la Constitución.
32. Instalaciones de producción, distribución y transporte de cualesquiera energías y fluidos energéticos, cuando su transporte no salga de Asturias o su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números y del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
33. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades del derecho sustantivo y de la organización propia de la Comunidad Autónoma.
34. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con el artículo de la Constitución.
35. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.
36. Cajas de Ahorro e instituciones de crédito cooperativo público y territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado.
37. Policía autonómica de acuerdo con la legislación estatal al respecto.
2. En el ejercicio de estas competencias corresponderá al La Comunidad Asturiana la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, que ejercerá respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución.

Artículo 11.

En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Asturiana el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias:
1. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos.
2. Sanidad e higiene.
3. Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.
4. Ordenación farmacéutica.
5. Protección del medio ambiente, incluidos los vertidos industriales y contaminantes en ríos, lagos y aguas interiores y normas adicionales de protección del medio ambiente.
6. Régimen minero y energético.
7. Ordenación del sector pesquero.
8. Defensa del consumidor y del usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y la coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos , y en los números , y del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
9. Corporaciones de Derecho público representativas de intereses económicos y profesionales. Ejercicio de las profesiones tituladas.
10. Régimen local.
11. Sistema de consultas populares en el ámbito de la Comunidad Asturiana, de conformidad con lo que disponga la Ley a que se refiere el artículo de la Constitución y demás leyes del Estado, correspondiendo a éste la autorización de su convocatoria.
Artículo 12
Corresponde a la Comunidad Asturiana la ejecución de la legislación del Estado, en los términos que en la misma se establezca, sobre las siguientes materias:
1. Ejecución, dentro de su ámbito territorial, de los tratados internacionales en lo que afectan a las materias propias de las competencias de la Comunidad Asturiana.
2. Asociaciones.
3. Ferias internacionales.
4. Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social. IMSERSO. La determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos para establecer las condiciones del beneficiario y la financiación se efectuará de acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias de conformidad con lo dispuesto en el número del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
5. Museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas y colecciones de naturaleza análoga de titularidad estatal cuya gestión no se reserve la Administración del Estado. Los términos de la gestión serán fijados mediante convenios.
6. Pesas y medidas. Contraste de metales.
7. Planes establecidos por el Estado para la implantación o reestructuración de sectores económicos.
8. Productos farmacéuticos.
9. Propiedad intelectual e industrial.
10. Laboral. De conformidad con el número del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, corresponde al Estado la competencia sobre la legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.
11. Protección civil. Salvamento marítimo.
12. Puertos, aeropuertos y helipuertos de interés general cuando el Estado no se reserve su gestión directa.
13. Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el número del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a que se refiere este precepto.
14. Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las previsiones de las reglas , y del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
15. Transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino en el territorio de la Comunidad Asturiana, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado.
Artículo 13
De conformidad con las leyes del Estado, el Consejo de Gobierno nombrará a los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles, así como a los corredores de comercio y participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes.
Artículo 14.
1. La Junta General de Asturies podrá ejercer la iniciativa legislativa prevista en el artículo de la Constitución para la aprobación por el Estado de las leyes previstas en el artículo de la Constitución.
2. En cualquier caso, la Comunidad Asturiana podrá asumir las demás competencias que la legislación del Estado reserve a las Comunidades Autónomas.
Artículo 15.
1. Todas las competencias mencionadas en los artículos anteriores y en los demás del presente Estatuto se entenderán referidas al territorio dela Comunidad Asturiana.
2. En el ejercicio de sus competencias, la Comunidad Asturiana gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado, entre los que se comprenden:
a. La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y revisión en vía administrativa.
b. La potestad de expropiación, incluida la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados y el ejercicio de las restantes competencias de la legislación expropiatoria atribuidas a la Administración del Estado cuando se trate de materias de competencia de la Comunidad Autónoma.
c. La potestad de sanción dentro de los límites que establezca el ordenamiento jurídico.
d. La facultad de utilización del procedimiento de apremio.
e. La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de prelación, preferencia y demás, reconocidos a la Hacienda pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado y en igualdad de derechos con las demás Comunidades Autónomas.
f. La exención de toda obligación de garantía o caución ante cualquier organismo administrativo o Tribunal jurisdiccional.
No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Comunidad Asturiana en materias de su competencia, realizadas de acuerdo con el procedimiento legal.
3. En el ejercicio de la competencia prevista en el artículo 10.1.1 del presente Estatuto y de acuerdo con la legislación del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma, entre otras materias, el establecimiento del régimen estatutario de sus funcionarios, el régimen jurídico-administrativo derivado de las competencias asumidas, la regulación de los bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma, así como las servidumbres públicas en materia de su competencia y la regulación de los contratos y concesiones administrativas en el ámbito de la Comunidad Asturiana.

Artículo 16.
La Comunidad Asturiana impulsará la conservación y compilación del derecho consuetudinario asturiano. Esta conservación y compilación se aplicará al derecho positivo asturiano y será elevada a rango de ley por el parlamento asturiano.

Artículo 17.
1. En materia de medios audiovisuales de comunicación social del Estado, la Comunidad Asturiana ejercerá todas las potestades y competencias que le correspondan, en los términos y casos establecidos en la legislación básica del Estado.
2. Igualmente le corresponde, en el marco de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de prensa y, en general, de todos los medios de comunicación social.
3. En los términos establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, la Comunidad Autónoma podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 18.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollan, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.
2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.
3. En el ejercicio de estas competencias, la comunidad Autónoma fomentará la investigacion, especialmente la referida a materias o aspectos peculiares de la Comunidad Asturiana, y a la creación de centros universitarios.
Artículo 19.
1. En los términos y número que establezca la legislación general del Estado,la Comunidad Asturiana propondrá las personas que hayan de formar parte de los órganos de administración de aquellas Empresas públicas de titularidad estatal implantadas en Asturias que dicha legislación determine.
2.La Comunidad Asturiana podrá elaborar y remitir al Gobierno cualesquiera informes, estudios o propuestas relativos a la gestión de dichas Empresas o a su incidencia en la socioeconomía de la Comunidad Autónoma. Dichos informes, estudios o propuestas darán lugar a resolución motivada del Gobierno o de los organismos o Entidades titulares de la participación de las Empresas.

Artículo 20.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de la Comunidad Asturiana la vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la propia Comunidad, la coordinación de las policías locales asturianas, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales; la vigilancia y regulación del tráfico, la defensa de las personas físicas y de los inmuebles.

Artículo 21.
1. Se crea la División d’Alarma, policía autonómica asturiana que tendrá por cometidos los siguientes:
a. Regulación del tráfico
b. Protección de los edificios públicos de la Comunidad Asturiana, tanto sus instalaciones institucionales como colegios, juzgados y centros hospitalarios.
c. La vigilancia costera.
d. La protección de la naturaleza y del medio ambiente rural.
e. La protección de las personas y bienes inmuebles.

Artículo 22,.
1. El Director de Seguridá, será el responsable máximo de la División d’Alarma, gestor y coordinador de la misma y responderá políticamente ante el gobierno y ante la Xunta
2. Será nombrado a propuesta del gobierno por acuerdo mayoritario de la Xunta Xeneral.

Artículo 23.
1. Se crea una comisión de seguridad, con carácter permanente, compuesta por representantes de las policías locales de Uviéu/Oviedo, Xixón/Gijón, Avilés y Mieres, y de otros dos municipios rurales asturianos que irán rotando, la policía nacional del estado, la guardia civil y la División d’Alarma.
2. Serán competencias de esta comisión de seguridad:
a) La coordinación de las policías
b) La elaboración de estrategias conjuntas
c) La gestión y coordinación de recursos.
d) Toda aquella otra competencia que otorgue la ley de policía.


Artículo 24.
1.La Comunidad Asturiana podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de la exclusiva competencia de las mismas. La celebración de los citados convenios, antes de su entrada en vigor, deberá ser comunicada a las Cortes Generales. Si las Cortes Generales, o algunas de las Cámaras, manifestaran reparos en el plazo de treinta días, a partir de la recepción de la comunicación, el convenio deberá seguir el trámite previsto en el párrafo siguiente. Si transcurrido dicho plazo no se hubiesen manifestado reparos al convenio, entrará en vigor.
El La Comunidad Asturiana podrá celebrar con otras comunidades autónomas acuerdos de cooperación y convenios para la gestión y prestación de servicios propios en los términos previstos en el artículo 145.2 de la Constitución.
2. La Comunidad Autónoma podrá establecer también acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.

TÍTULO II.
De los órganos institucionales de la Comunidad Asturiana.
Artículo 25.
Los órganos institucionales de la Comunidad Asturiana son la Xunta Xeneral, el Conseyu de Gobiernu ,el Presidente y el Procurador Xeneral.

CAPÍTULO I.
De la Xunta Xeneral del Principáu d’Asturies.
Artículo 26.
1. La Xunta Xeneral representa al pueblo asturiano, ejerce la potestad legislativa, aprueba los presupuestos, orienta y controla la acción del Consejo de Gobierno y ejerce las restantes competencias que le confiere la Constitución, este Estatuto y demás normas del ordenamiento jurídico.
2. La Junta General es inviolable.

Artículo 27.
Compete también a la Junta General:
1. Elegir de entre sus miembros al Presidente de Asturies.
2. Designar los Senadores a que se refiere el artículo de la Constitución, con arreglo a lo que establezca una Ley de la Junta, que asegurará en todo caso, la adecuada representación proporcional.
3. Ejercitar la iniciativa legislativa según lo dispuesto en la Constitución.
4. Fijar las previsiones de índole política, social y económica que, de acuerdo con el artículo de la Constitución, haya de suministrarla Comunidad Asturiana al Gobierno para la elaboración de los proyectos de planificación,
5. Ejercer las competencias atribuidas por el artículo 10.1.2 al La Comunidad Asturiana en lo relativo a la alteración de los términos y denominaciones de los concejos, así como las facultades en relación a la creación de organizaciones territoriales en los términos establecidos en dicho artículo.
6. Regular la delegación de competencias administrativas de la Comunidad Asturiana en uno o varios municipios o en las organizaciones territoriales a que se hace referencia en el artículo 6.
7. Autorizar al Consejo de Gobierno la prestación del consentimiento para obligarse en los convenios y acuerdos de la Comunidad Asturiana con otras Comunidades Autónomas, así como supervisar su ejecución. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Xunta Xeneral del resto de los convenios y acuerdos que obliguen al La Comunidad Asturiana.
8. Establecer tributos. Autorizar el recurso al crédito.
9. Aprobar el programa del Consejo de Gobierno y exigir su responsabilidad política en la forma que determine una Ley de la Xunta.
10. Examinar y aprobar la Cuenta General de la Comunidad Asturiana, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de este Estatuto.
11. Interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos y términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
12. Recibir la información que ha de remitirle el Consejo de Gobierno sobre tratados y convenios internacionales en cuanto se refieran a materias de particular interés parala Comunidad Asturiana, emitiendo su parecer sobre los mismos.
Artículo 28
1. La Xunta Xeneral podrá delegar en el Conseyu de Gobiernu la potestad de dictar normas con rango de Ley.
2. Las disposiciones del Consejo de Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos legislativos.
3. No podrá delegarse la aprobación de la Ley de Presupuestos ni la de normas con rango de Ley para las que este Estatuto, las leyes o el Reglamento de la Xunta Xeneral requieran mayorías cualificadas.
4. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Consejo de Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Consejo de Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Consejo de Gobierno.
5. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una Ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una Ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.
6. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio. Las leyes de bases no podrán en ningún caso autorizar su propia modificación ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo.
7. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
8. Cuando una proposición de Ley o una enmienda fuere contraria a la delegación legislativa en vigor, el Consejo de Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de Ley para la derogación total o parcial de la Ley de delegación.
9. Sin perjuicio del control jurisdiccional, el Reglamento de la Junta General y las leyes de delegación podrán establecer fórmulas adicionales de control.

Artículo 29.
1. La Junta General es elegida por un período de cuatro años mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, con aplicación de un sistema de representación proporcional.
2. Por Ley de la Comunidad Asturiana, cuya aprobación y reforma requiere el voto de la mayoría absoluta de la Junta General, se fijará el número de miembros no inferior a 75 ni superior a 125, sus causas de inelegibilidad e incompatibilidad y las demás circunstancias del procedimiento electoral.
3. El Presidente de Asturies, previa deliberación del Consejo de Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución de la Cámara por decreto motivado con anticipación al término natural de la legislatura.
En este decreto, se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la legislación electoral aplicable.
El Presidente no podrá acordar la disolución de la cuando se encuentre en tramitación una moción de censura.
En ningún supuesto podrá el Presidente disolver la Cámara cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal.
La nueva Cámara que resulte elegida, tendrá un mandato ordinario de cuatro años.
4. La Xunta Xeneral, por acuerdo mayoritario de 3/5, podrá así mismo acordar su disolución en los mismos términos aplicados a la disolución presidencial.
5. Las elecciones serán convocadas por el Presidente de Asturies en los términos previstos en la legislación vigente.
5. La Junta General electa será convocada por el Presidente de Asturies cesante, dentro de los quince días siguientes a la celebración de las elecciones.

Artículo 30.
Los miembros de la Junta General de la Comunidad Asturiana:
1. No están vinculados por mandato imperativo.
2. Gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de Asturias, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
3. Tienen derecho a formular preguntas, interpelaciones y mociones en los términos en que el Reglamento determine. También les asiste el derecho a obtener de las autoridades de la Comunidad Autónoma la información precisa para el desarrollo de sus funciones.
4. Por el ejercicio de su cargo representativo, los Diputados de la Junta General percibirán retribuciones. Las modalidades de las asignaciones serán fijadas de acuerdo con lo que prevea el Reglamento de la Cámara.

Artículo 31.
1. La Junta General se reunirá anualmente en dos períodos de sesiones, comprendidos entre septiembre y diciembre el primero, y entre febrero y junio el segundo.
2. 2. A petición del Consejo de Gobierno, de la Diputación Permanente o de la cuarta parte de los miembros de la Junta, ésta podrá reunirse en sesión extraordinaria, que se clausurará al agotar el orden del día determinado para el que fue convocada.
3. Las sesiones plenarias de la Junta son públicas, salvo en los casos previstos en el Reglamento.
4. Para la deliberación y adopción de acuerdos, la Junta ha de estar reunida reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros. Los acuerdos se adoptan por mayoría de los presentes si el Estatuto, las Leyes o el Reglamento no exigen otras mayorías más cualificadas.
5. El voto es personal y no delegable.

Artículo 32.
1. La Junta General aprueba su Presupuesto y el estatuto de su personal, y establece su propio Reglamento, en el que se contendrá, además, el estatuto de sus miembros. La aprobación del Reglamento y su reforma precisarán el voto favorable de la mayoría absoluta.
2. La Junta, en su primera sesión, elige su Presidente y demás componentes de la Mesa, que no podrán ser en ningún caso miembros del Consejo de Gobierno ni Presidente del mismo.

Artículo 33.
1. La Junta General de la Comunidad Asturiana funciona en Pleno y en Comisiones.
2. Las Comisiones son permanentes y, en su caso, especiales o de investigación.
3. Mientras la Junta General de la Comunidad Asturiana no esté reunida o cuando hubiere expirado su mandato, habrá una Diputación Permanente, cuyo procedimiento de elección, composición y funciones regulará el Reglamento.

Artículo 34.
Los componentes de la Junta se constituyen en Grupos, cuyas condiciones de formación, organización y funciones fijará el Reglamento. Todo miembro de la Cámara deberá estar adscrito a un Grupo y se garantizará la presencia en cada uno de éstos en las Comisiones y Diputación Permanente en proporción a su importancia numérica.

Artículo 35
1. La iniciativa para el ejercicio de la potestad legislativa reconocida en el artículo 23 de este Estatuto corresponde a los miembros de la Junta General y al Consejo de Gobierno, y también a los ciudadanos y a los ayuntamientos en los términos del presente estatuto y las leyes vigentes.
2. 2. Las leyes aprobadas por la Junta General serán promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente de Asturies, que dispondrá su publicación en el Boletín Oficial de Asturies, en el plazo de quince días desde su aprobación, y en el Boletín Oficial del Estado. Los Reglamentos serán publicados por orden del Presidente de Asturies, dentro del mismo plazo, en el Boletín Oficial de Asturies.

CAPÍTULO II
Del Presidente de Asturies.
Artículo 36.
1. El Presidente de Asturies será elegido por la Junta General de entre sus miembros y nombrado por el Jefe de Estado.
La elección se hará por mayoría absoluta de los miembros de la Junta en primera convocatoria, y por mayoría simple en las posteriores, debiendo mediar entre cada convocatoria al menos cuarenta y ocho horas.
Si transcurrido el plazo de dos meses a partir de la constitución de la Junta ningún candidato hubiera sido elegido, la Junta General electa quedará disuelta, procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones. El mandato de la nueva Junta durará en todo caso hasta la fecha en que debiera concluir el de la primera.
2. El Presidente de Asturies es el del Consejo de Gobierno, cuya actividad dirige, coordina la Administración de la Comunidad Autónoma, designa y separa a los Consejeros y ostenta la suprema representación de la Comunidad Asturiana y la ordinaria del Estado en Asturias.
3. El Presidente de Asturies responde políticamente ante la Junta General.
4. Una Ley de la Comunidad Asturiana, aprobada por el voto favorable de la mayoría absoluta, determinará el estatuto personal, el procedimiento de elección y cese y las atribuciones del Presidente.

CAPÍTULO III.
Del Primer Conseyeru.
Artículo 37.
1. El Presidente del Gobierno, podrá nombrar si así lo juzga oportuno, de entre sus conseyeros, un Primer Conseyeru para representar al gobierno y a su política.

Artículo 38.
1. Son potestad del Primer Conseyeru:
A) Responder ante el parlamento en nombre del Presidente del Principáu y de su gestión.
B) Firmar y autorizar con su firma los decretos del gobierno y leyes de la Comunidad Asturiana
C) Expedir rreglamentos.
D) Ostentar la representación de la Comunidad Autónoma en ausencia del Presidente del Principáu.
Artículo 39.
El Primer Conseyeru en ningún caso podrá hacer ninguna de las siguientes accciones:
A) Plantear la cuestión de confianza
B) Promover o firmar la disolución de la Xunta Xeneral
C) Ratificar un proyecto de reforma estatutario aprobado en Xunta Xeneral.
D) Convocar elecciones.

CAPÍTULO IV.
Del Conseyu de Gobiernu.

Artículo 40
El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado que dirige la política de la Comunidad Autónoma y al que corresponden las funciones ejecutiva y administrativa y el ejercicio de la potestad reglamentaria.
2. Por Ley de la Comunidad Asturiana, aprobada por mayoría absoluta, se regularán las atribuciones del Consejo de Gobierno, así como el Estatuto, forma de nombramiento y cese de sus componentes.
3. Una ley de la Junta regulará el régimen de publicación de las normas y publicidad de las disposiciones y actos emanados del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Asturiana.
4. El Consejo de Gobierno será informado de los convenios y tratados internacionales que puedan afectar a materias de su específico interés.

Artículo 41.
1. El Consejo de Gobierno responde políticamente ante la Junta General de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión.
2. Una Ley de la Junta, aprobada por el voto favorable de la mayoría de sus miembros, regulará la responsabilidad establecida en el número anterior y, en general, las relaciones entre dicha Junta y el Consejo.
.
Artículo 42.
1. El Presidente del Consejo de Gobierno, previa deliberación del mismo, puede plantear ante la Junta General la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general en el marco de las competencias que se atribuyen al La Comunidad Asturiana en este Estatuto. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los miembros de la Junta.
2. La Junta General puede exigir la responsabilidad política del Consejo de Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. Esta habrá de ser propuesta al menos por un 15% de los miembros de la Junta y habrá de incluir un candidato a Presidente de Asturies. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas. Si la moción de censura no fuese aprobada por la Junta General, sus signatarios no podrán presentar otras mientras no transcurra un año desde aquélla dentro de la misma legislatura.
3. Si la Junta General negara su confianza, el Presidente de Asturies presentará su dimisión ante la misma, cuyo Presidente convocará en el plazo máximo de quince días la sesión plenaria para la elección de nuevo Presidente de Asturies de acuerdo con el procedimiento del artículo 32.1 sin que en ningún caso suponga la disolución de la Junta General.
4. Si la Junta General adoptara una moción de censura, el Presidente de Asturies presentará su dimisión ante la misma y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Junta. El Rey le nombrará Presidente de Asturies.
5. El Presidente de Asturies no podrá plantear la cuestión de confianza mientras esté en trámite una moción de censura.
6. El Consejo de Gobierno cesante continuará en sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo.

Artículo 43
1. La responsabilidad penal del Presidente de Asturies y de los miembros del Consejo de Gobierno será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Asturiana por los actos cometidos en el territorio de la Comunidad Asturiana. Fuera de éste, la responsabilidad penal será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
2. Ante los mismos Tribunales respectivamente será exigible la responsabilidad civil en que dichas personas hubieren incurrido con ocasión del ejercicio de sus cargos.

CAPÍTULO V.
Del Procurador Xeneral.

Artículo 44
El Procurador Xeneral personifica al Pueblo Asturiano, simboliza el poder de las leyes y ejerce como defensor de éste y de sus intereses comunes y particulares. Es también el más alto comisionado de la Xunta Xeneral.

Artículo 45.
Serán elegibles para el cargo de Procurador Xeneral todos los asturianos y asturianas que lleven en disfrute de su condición política de asturianos un mínimo de 10 años, sean mayores de edad y hayan probado su valía y su honradez.

Artículo 46.
1. La Xunta Xeneral escogerá por mayoría cualificada de 3/4 el Procurador Xeneral por un período de cinco años prorrogable por otros cinco.
2. Por acuerdo unánime de la Xunta Xeneral podrá prorrogarse el segundo período de cinco años por otros cinco indefinidamente.

Artículo 47.
Corresponde al Procurador Xeneral.
A) La lectura, deliberación y decisión sobre las peticiones de ayuda y cobertura legal recibidas por parte de asturianos o no asturianos residentes en Asturies.
B) Velar y arbitrar el sistema político asturiano y por la neutralidad de sus instituciones.
C) Cualquier otra competencia que una ley especial le otorgue. Dicha ley habrá de ser aprobada por 3/5.
Artículo 48.
El Procurador Xeneral podrá cesar de su cargo.
A) Por dimisión propia.
B) Por petición motivada de cese, que habrá de constar con un candidato alternativo, aprobada por al menos 3/5 de la Xunta Xeneral.

Artículo 49.
Una ley de la Comunidad Asturiana regulará sus atribuciones, honores, ayudas, organismos afines y demás asuntos relacionados.



TÍTULO III
De los órganos auxiliares de la Comunidad Asturiana.
Artículo 50
1. Se crea la Sindicatura de Cuentas de la Comunidad Asturiana. Por Ley de la Comunidad Asturiana se regulará su composición y funciones.
2. Dependerá directamente de la Junta General de la Comunidad Asturiana y ejercerá sus funciones por delegación de ella en el examen y comprobación de la Cuenta General de la Comunidad Asturiana.

Artículo 51
Se crea el Consejo Asturiano como superior órgano de consulta de la Comunidad Autónoma. Por Ley de la Comunidad Asturiana se regularán su composición y competencias.

Artículo 52.
En virtud del Título de Participación Ciudadana, se podrá Crear una Asamblea de Conceyos Abiertos, con carácter consultivo.

TÍTULO IV.
De la Administración de Justicia.
Artículo 53
El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Asturiana, en el que se integrará la actual Audiencia Territorial de Oviedo, es el órgano jurisdiccional en el que culminará la organización judicial en su ámbito territorial y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales, en los términos del artículo de la Constitución y de acuerdo con el presente Estatuto, y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 54.
1. La competencia de los órganos jurisdiccionales en Asturias se extiende:
a. En el orden civil a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y revisión.
b. En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y revisión.
c. En el orden contencioso-administrativo, a los recursos que se deduzcan contra los actos y disposiciones de las Administraciones públicas, en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.
d. A las cuestiones de competencia entre órganos judiciales en Asturias.
2. En las restantes materias se podrán interponer, cuando proceda, ante el Tribunal Supremo el recurso de casación o el que corresponda según las Leyes del Estado y, en su caso, el de revisión. El Tribunal Supremo resolverá también las cuestiones de competencia entre los Tribunales de Asturias y los del resto de España.

Artículo 55
1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Asturiana será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. El Presidente de Asturies ordenará la publicación de dicho nombramiento en el Boletín Oficial de Asturies.
2. El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Asturiana se efectuará en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial

Artículo 56.
A instancia de la Comunidad Asturiana, el órgano competente convocará los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes en Asturias de Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales y restante personal al servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 57
En relación a la Administración de Justicia, exceptuada la militar, corresponde al La Comunidad Asturiana:
1. Ejercer todas las facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial reconozca o atribuya al Gobierno del Estado.
2. Fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales en Asturias y la localización de su capitalidad.
TÍTULO V.
Hacienda y Economía.
Artículo 58.
El La Comunidad Asturiana, dentro de los principios de coordinación con las Haciendas estatal y local y de solidaridad entre todos los españoles, tiene autonomía financiera, dominio público y patrimonio propio, de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Artículo 59.
1. Son bienes de la Comunidad Asturiana:
a. Los pertenecientes al Ente Preautonómico y a la Diputación Provincial.
b. Los bienes que estuvieren afectos a servicios traspasados al La Comunidad Asturiana.
c. Los que adquiriere por cualquier título jurídico válido.
2.La Comunidad Asturiana tiene plena capacidad para adquirir, administrar y enajenar los bienes que integran su patrimonio.
3. El régimen jurídico de los bienes patrimoniales y de dominio público de la Comunidad Asturiana deberán regularse por una Ley de la Junta General, en los términos del presente Estatuto.

Artículo 60.
La Hacienda de la Comunidad Asturiana está constituida por:
1. Los rendimientos procedentes de los tributos propios.
2. Los rendimientos de los impuestos cedidos por el Estado especificados en la disposición adicional.
3. Los recargos sobre impuestos estatales.
4. Un porcentaje de participación en los ingresos del Estado.
5. En su caso, los ingresos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial y de otros Fondos para el desarrollo regional.
6. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos del Estado.
7. La emisión de Deuda y el recurso al crédito.
8. Los rendimientos procedentes de su patrimonio.
9. Ingresos de derecho privado.
10. Multas y sanciones impuestas en el ámbito de sus competencias.
10 bis. Cualquier otro tipo de ingresos que la legislación prevea en el marco del artículo de la Constitución.

Artículo 61.
1. La gestión, liquidación, recaudación e inspección de sus propios tributos, así como el conocimiento de las reclamaciones relativas a ellos corresponderá al La Comunidad Asturiana, el cual dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
2. En el caso de impuestos cedidos,la Comunidad Asturiana asumirá por delegación del Estado la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas Administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la Ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.
3. La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los demás impuestos del Estado recaudados en Asturias corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación quela Comunidad Asturiana pueda recibir de éste y de la colaboración que pueda establecerse especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

Artículo 62.
Se regularán necesariamente mediante Ley de la Junta General las siguientes materias:
1. El establecimiento, la modificación y supresión de sus impuestos propios, tasas y contribuciones especiales.
2. El establecimiento y la modificación y supresión de los recargos sobre los impuestos del Estado.
3. El régimen general presupuestario de la Comunidad Asturiana.
Artículo 63.
1. Corresponde al Consejo de Gobierno la elaboración del Presupuesto de la Comunidad Asturiana y a la Junta General su examen, enmienda, aprobación y control.
2. El Consejo de Gobierno presentará el proyecto de presupuesto a la Junta antes del último trimestre del año.
3. El presupuesto tendrá carácter anual e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la Comunidad Asturiana y de los organismos e instituciones de él dependientes.
4. Si la Ley del Presupuesto no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerará prorrogado el Presupuesto del ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo.

Artículo 64.
1.La Comunidad Asturiana, autorizado por una Ley de la Junta General y para financiar gastos de inversión, podrá concertar operaciones de crédito o emitir Deuda Pública representada en títulos valores o en otros documentos.
2. El volumen y características de estas operaciones se adecuarán también a las normas generales del Estado.
3. Los títulos emitidos tendrán la consideración de Fondos Públicos, a todos los efectos.
4.La Comunidad Asturiana podrá realizar operaciones de crédito por plazo no superior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de tesorería.
5. Lo dispuesto en los apartados anteriores se hará de acuerdo con lo establecido al respecto en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Artículo 65.
1.La Comunidad Asturiana, de acuerdo con las disposiciones del Estado, impulsará el establecimiento de instituciones públicas de crédito y ahorro territoriales y podrá adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar su funcionalidad y posibilitar la captación y afirmación del ahorro.
2.La Comunidad Asturiana queda facultado para crear entidades que fomenten la plena ocupación y desarrollo económico y social, en el marco de sus competencias. Asimismo, podrá constituir empresas públicas como medio de ejecución de las funciones que sean de su competencia, según lo establecido en el presente Estatuto.

Artículo 66
El La Comunidad Asturiana promoverá los objetivos establecidos en los artículos y de la Constitución.

Artículo 67.
El La Comunidad Asturiana gozará del tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado.

Artículo 68.
Corresponde al La Comunidad Asturiana la tutela financiera de las Corporaciones Locales sin perjuicio de la autonomía que les garantiza el artículo de la Constitución y en el marco de lo dispuesto en los artículos y de la misma.

TÍTULO VI.
Del control sobre la actividad de los órganos de la Comunidad Asturiana.
Artículo 69.
Las Leyes de la Comunidad Asturiana solamente se someterán al control de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional.

Artículo 70
Los actos y disposiciones de la Administración de la Comunidad Asturiana están sometidos al control de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 71
1. El control económico y presupuestario de la Comunidad Asturiana se ejercerá por la Sindicatura de Cuentas de la Comunidad Asturiana, sin perjuicio de las funciones del Tribunal de Cuentas del Reino.
2. El informe de la Sindicatura de Cuentas de la Comunidad Asturiana será remitido a la Junta General para su tramitación de acuerdo con lo que prevea el Reglamento de la Cámara.
TÍTULO VII.
De la Participación Ciudadana.
Artículo 72.
El Conceyu Abiertu tiene personalidad jurídica y es un órgano de expresión de la voluntad popular y de la soberanía del pueblo.

Artículo 73.
Los ayuntamientos habrán de crear conceyos abiertos compuestos por un número de electores no inferior a 10 ni superior a 100.

Artículo 74.
Una ley de la Comunidad Asturiana reglamentará la composición, funciones y competencias de los conceyos abiertos. Dichas competencias no podrán ser nunca de ninguna otra índole que las reservadas al ámbito municipal.

Artículo 75.
En todo caso, los conceyos abiertos:
A) Estarán compuestos por los ciudadanos mayores de edad que tengan el estatus político de asturianos.
B) Tomarán sus decisiones por acuerdo mayoritario.
C) No tendrán constitución legal y sus mandatos carecerán de valor si no se hallan reunidos al menos la mitad de sus miembros.

Artículo 76.
La Ley podrá acordar crear una federación de Conceyos Abiertos, que funcionará como cámara de representación popular de la voluntad ciudadana y tendrá carácter consultivo. Así mismo, de ser creada, esta Asamblea de Conceyos Abiertos, podrá tener la potestad de designar 5 diputados en la Xunta Xeneral con derecho a voz pero no a voto.

Artículo 77.
1. El Presidente de Asturies bajo su exclusiva responsabilidad y el Consejo de Gobierno y la Xunta Xeneral por acuerdo mayoritario, podrán solicitar a las autoridades competentes o convocar si la ley se lo permitiese, un referéndum de ámbito asturiano.
2. Así mismo, si la legislación estatal lo permitiese, los municipios podrán someter a referéndum de sus vecinos aquellas decisiones que el pleno del ayuntamiento acuerde trasladar a referéndum por acuerdo.

TÍTULO VIII.
De la Reforma del Estatuto.
Artículo 78.
La reforma de este Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:
1. La iniciativa corresponderá a una cuarta parte de los miembros de la Junta General, a dos tercios de los municipios asturianos o al Consejo de Gobierno, así como al Gobierno y a las Cortes Generales del Estado.
2. El proyecto de reforma será aprobado por la Junta General de la Comunidad Asturiana por mayoría de dos tercios de sus miembros y sometido ulteriormente a la aprobación de las Cortes Generales como Ley Orgánica.
Artículo 79
Cuando la reforma de este Estatuto tenga únicamente por objeto la ampliación de competencias en materias que no estén constitucionalmente reservadas al Estado, la iniciativa será la prevista en el artículo anterior, y el proyecto de reforma deberá ser aprobado por la mayoría absoluta de los miembros de la Junta General, antes de su ulterior aprobación por las Cortes Generales como Ley Orgánica.

Artículo 80.
Toda reforma estatutaria que no sea con objeto de ampliar competencias, habrá de ser ratificada favorablemente en plebiscito popular del conjunto de la comunidad autónoma.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.
1. Se cede a la Comunidad Autónoma de la Comunidad Asturiana el rendimiento de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el límite del 33 %.
b) Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
e) Los Tributos sobre el Juego.
f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, con el límite del 35 %.
g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, con el límite del 40 %.
h) El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, con el límite del 40 %.
i) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, con el límite del 40 %.
j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, con el límite del 40 %.
k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, con el límite del 40 %.
l) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, con el límite del 40 %.
m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.
n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
La eventual supresión y modificación de algunos de estos tributos implicará la extinción o modificación de la cesión.
2. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, siendo tramitado por el Gobierno como proyecto de Ley ordinaria.
3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta a que se refiere la disposición transitoria cuarta con sujeción a los criterios establecidos en el artículo 10 apartado 4 de la Ley orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de Ley, en el plazo de seis meses a partir de la constitución de la primera Junta General de la Comunidad Asturiana.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Primera:
El traspaso de los servicios inherentes a las competencias que según el presente Estatuto corresponden al La Comunidad Asturiana se hará de acuerdo con las bases siguientes:
1. En el término máximo de un mes desde el nombramiento del Presidente por el Rey quedarán designados los vocales de una Comisión Mixta encargada de inventariar los bienes y derechos del Estado que deban ser objeto de traspaso al La Comunidad Asturiana, de concretar los servicios y funcionarios que deban traspasarse y de proceder a la adaptación, si es preciso, de los que pasen a la competencia de la Comunidad Asturiana.
2. La Comisión Mixta estará integrada paritariamente por vocales designados por el Gobierno de la nación y por el Consejo de Gobierno y ella misma establecerá sus normas de funcionamiento.
Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al Gobierno de la nación, que los aprobará mediante decreto, figurando aquéllos como anejos al mismo, y serán publicados simultáneamente en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de Asturies, adquiriendo vigencia a partir de esta publicación.
3. La Comisión Mixta establecerá los calendarios y plazos para el traspaso de cada servicio. En todo caso, la referida Comisión deberá determinar en un plazo de dos años, desde la fecha de su constitución, el término en que habrá de completarse el traspaso de todos los servicios que correspondan al La Comunidad Asturiana, de acuerdo con este Estatuto.
4. Para preparar los traspasos y para verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de transferencias estará asistida por Comisiones sectoriales, de ámbito nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido fundamental será determinar con la representación de la Administración del Estado los traspasos de medios personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma.
Las Comisiones sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo a la Comisión Mixta, que las habrá de ratificar.
5. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado al La Comunidad Asturiana la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.
El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de locales para oficinas publicas de los servicios que se transfieran no dará derecho al arrendador a extinguir o renovar el contrato.
6.La Comunidad Asturiana asumirá con carácter definitivo y automático y sin solución de continuidad, los servicios que hayan sido traspasados al Consejo Regional de Asturias. En relación a las competencias cuyo traspaso esté en curso de ejecución se continuará su tramitación de acuerdo con los términos establecidos por el correspondiente decreto de traspaso. Tanto en uno como en otro caso, las transferencias realizadas se adaptarán, si fuera preciso, a los términos del presente Estatuto.

Segunda.
Mientras no se dicten las disposiciones que permitan la financiación de los servicios transferidos correspondientes a competencias propias de la Comunidad Asturiana, el Estado contribuirá a su sostenimiento partiendo de una cantidad igual al coste efectivo del servicio en el momento de la transferencia, actualizándola de acuerdo con las circunstancias.
Para garantizar esta financiación, la Comisión Mixta paritaria Estado La Comunidad Asturiana determinará en cada momento su alcance.

Tercera.
Serán respetados todos los derechos adquiridos de cualquier orden o naturaleza que en los momentos de las diversas transferencias tengan los funcionarios y personal adscritos a los servicios estatales o a los de otras instituciones públicas objeto de dichas transferencias.

Cuarta.
En tanto que no se haya fijado el número de diputados para las próximas elecciones, será de 75.

Disposicion Derogatoria Única: Se deroga el Estatuto anterior y se califica éste como el nuevo Estatuto de Asturies.

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Uviéu a de de
Presidente de Asturies


Madrid a de de
Jefe de Estado


Última edición por ramiro aza el Sáb 17 Oct 2009 - 15:57, editado 2 veces
Laia Badia
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Reforma estatutaria( debate) (PC) Empty Re: Reforma estatutaria( debate) (PC)

Sáb 26 Sep 2009 - 14:14
Señores del PCE:
Imagino que sabrán que para presentar una reforma del Estatuto de Autonomía es necesario ser firmado por un quinto de los diputados del Parlamento.
ramiro aza
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Sáb 26 Sep 2009 - 14:25
Es que lo apoyamos los partidos activos de continuo.
PC-2
Andecha-3
PAS-5
Total 10 diputados
un quinto son 9
Laia Badia
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Sáb 26 Sep 2009 - 15:29
ramiro aza escribió:Es que lo apoyamos los partidos activos de continuo.
PC-2
Andecha-3
PAS-5
Total 10 diputados
un quinto son 9
Como está firmado por el PCE únicamente...
ramiro aza
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Sáb 26 Sep 2009 - 15:34
por que es el promotor y el que lo hizo
Daniel Blanco
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Reforma estatutaria( debate) (PC) Empty Re: Reforma estatutaria( debate) (PC)

Sáb 26 Sep 2009 - 21:24
FDP: ¡Coño, que no la he presentado, sólo te la he enseñado! Si quieres presentarla como tuya...

xD
Pedro Valdivia
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Sáb 26 Sep 2009 - 21:53
de acuerdo con la reforma pasarla a votación cuando queráis para mandarla al congreso
Daniel Blanco
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Dom 27 Sep 2009 - 0:30
FDP: Tais como una gradia.

xD
ramiro aza
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Dom 27 Sep 2009 - 13:31
detalles a debatir
Art3.1 Desde andecha se propone cambiar la bandera actual por una con mas significado historico. Andecha propone esta . Es la bandera de !808. Bajo esta bandera se creo la Xunta Xeneral se proclamo la guerra a Napoleón y para algunos secreo la primera Republica asturiana. No quiere esto decir que al poner esta bandera volvamos a ser esa republica, pero creemos que esta bandera tiene mucho mas significado para asturias que la actual. Como ultimo detalle el parecido no es casual ya que la actual salio de esta.
Reforma estatutaria( debate) (PC) Bander1808


Art3.2 Pon esta definicion mejor para el escudo de asturias:
Trae sobre campo de azur o azul la Cruz de Asturias, que llama de la Victoria, de oro, guarnecida de piedras preciosas de su natural color, y las letras alpha mayúscula y omega minúscula, también de oro, pendientes de sus brazos diestro y siniestro, respectivamente; y en sendas líneas, con letras de oro, la leyenda HOC SIGNO TVETVR PIVS a la derecha y - HOC SIGNO VINCITUR INIMICVS a la izquierda siniestro.
Art4.1 Cambia portugal por Miranda do Duero.
Art 21: si te refieres a la creacion de policia autonomica, asturias ya cuenta con ella desde 2007, o por hay.
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Dom 27 Sep 2009 - 16:06
PAS apuesta por no modificar la bandera
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Dom 27 Sep 2009 - 22:40
Pedro Valdivia escribió:PAS apuesta por no modificar la bandera
Me gustaria que espusiera algun motivo. Yo el que espongo es que esta bandera tiene mas significado historico que la actual y que la actual proviene de modificaciones de esta. Creo que es mucho mejor usar una bandera originla que no una modificada. Tambien recuerdo que esta bandera fue por la que los antiguos asturianos lucharon contra napoleon. En madrid se celebra el 2 de mayo, nosotros no celebramos el 25 de mayo asi que mantengamos esta bandera en su recuerdo . Tambien fue la bandera bajo la que se juro la primera Xunta Xeneral , misma Xunta en la que hoy formamos todos nosotros.
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Dom 27 Sep 2009 - 22:45
FDP: Oye, esto se está desviando eh? tampoco hay que pasarse con los cambios. lo de la bandera me parece excesivo.
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Dom 27 Sep 2009 - 22:49
Fernando Riera escribió:FDP: Oye, esto se está desviando eh? tampoco hay que pasarse con los cambios. lo de la bandera me parece excesivo.
FDP: Andecha siempre pidio un cambio de bandera. Es mas piden que desaparezca la cruz por que son ateos. Yo todabia soy flojito pero si que creo en un cambio de bandera como otros aspectos en los que no he entrado.
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Lun 28 Sep 2009 - 1:17
Al PCE no le parece mal un cambio en la bandera, pero preferimos asegurar el consenso y si hace falta ceder en esto, se cede.

FDP: Nos gustaría cambiar la cruz por una hoz y un martillo.

xD
ramiro aza
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Lun 28 Sep 2009 - 15:05
Daniel Blanco escribió:Al PCE no le parece mal un cambio en la bandera, pero preferimos asegurar el consenso y si hace falta ceder en esto, se cede.

FDP: Nos gustaría cambiar la cruz por una hoz y un martillo.

xD
FDP: no tecreas que tambien hay bandera asturiana comunista
Pedro Valdivia
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Lun 28 Sep 2009 - 15:06
Por ese mismo motivo podemos poner la bandera de España aquella que luchó contra Napoleón que si no recuerdo mal es el escudo de Carlos III ,
esta bandera es la primera que conseguimos bajo la democracia para PAS tiene mucho más significado esto último
ramiro aza
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Lun 28 Sep 2009 - 15:14
la primera bandera bajo la democracia frente a la primera xunta xeneral y representacion del pueblo en el gobierno. Los dos son buenos motivos pero ya que la primera sale de la segunda creo que es mejor usar la original.
ramiro aza
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Vie 2 Oct 2009 - 22:43
esto se sigue debatiendo....
Pedro Valdivia
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Sáb 3 Oct 2009 - 10:43
En el motivo de la bandera no voy a cambiar mi opinión
Por lo demás establecido en el proyecto estoy de acuerdo
Laia Badia
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Demòcrates
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Sáb 3 Oct 2009 - 12:55
Yo ya aviso que votaremos en contra.
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