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Tribunal Constitucional

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Miér 29 Abr 2009 - 21:02
Aqui irán las denuncias, comentarios y recursos dirigidos al Tribunal Constitucional.
Elisenda Ferrer
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Miér 27 Mayo 2009 - 3:50
Yo, Elisenda Ferrer, diputada en el Congreso, denuncio una posible inconstitucionalidad en la denominada "Ley regulación de asistencia de Cargos Públicos", aprobada por la Asamblea de Melilla.

EXPOSICIÓN:
Dicha ley ejerce disposiciones contrarias a la Constitución y a numerosas leyes derivadas de ella, pues niega derechos políticos a representantes legítima y democráticamente electos por el pueblo. En concreto, priva a los diputados-concejales de la Asamblea de Melilla del derecho a ejercer su voto mientras que no han perdido legalmente su condición de diputados-concejales y por tanto de aforados.

CE Art.23 1.
Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.




PRUEBAS:
Enlace a la ley


SOLICITUD:
Debido a la intención de inmediata aplicación, y entendiendo que esto podría vulnerar el derecho de los diputados de la Asamblea de Melilla a ejercer su voto de forma igual de inmediata, solicito su suspensión cautelar hasta que se dicte sentencia.
Elisenda Ferrer
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Sáb 30 Mayo 2009 - 2:30
URGENTE - DICTAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD

Solicito al TC un dictamen sobre la constitucionalidad de esta proposición de ley:


Modificación de la Ley Orgánica de Referéndums

El Congreso de los Diputados aprueba


Artículo 1
El referéndum en sus distintas modalidades, se celebrará de acuerdo con las condiciones y procedimientos regulados en la presente Ley Orgánica.

(addición)
Uno. La presente Ley Orgánica atiende el desarrollo del artículo 149 punto 32a de la Constitución.

Dos. Esta ley discierne entre las distintas modalidades de referéndum y las consultas populares que al no ser vinculantes no usan la vía de referéndum.

Tres. La regulación y autorización de las consultas populares no vinculantes queda a cargo de las comunidades autónomas, y a cargo de la presente ley cuando por interés general sean iniciativa del Gobierno del estado o del Congreso de los Diputados. En todo caso se respetarán las disposiciones del artículo 4 y del artículo 5.1 de la presente Ley Orgánica. Asimismo, las disposiciones de esta ley serán supletorias en ausencia de legislación autonómica.


Anexo
(Enlace a la LEY 2/1980)
Roberto del Olivo
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Miér 3 Jun 2009 - 18:03
Elisenda Ferrer escribió:Yo, Elisenda Ferrer, diputada en el Congreso, denuncio una posible inconstitucionalidad en la denominada "Ley regulación de asistencia de Cargos Públicos", aprobada por la Asamblea de Melilla.

EXPOSICIÓN:
Dicha ley ejerce disposiciones contrarias a la Constitución y a numerosas leyes derivadas de ella, pues niega derechos políticos a representantes legítima y democráticamente electos por el pueblo. En concreto, priva a los diputados-concejales de la Asamblea de Melilla del derecho a ejercer su voto mientras que no han perdido legalmente su condición de diputados-concejales y por tanto de aforados.

CE Art.23 1.
Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.




PRUEBAS:
Enlace a la ley


SOLICITUD:
Debido a la intención de inmediata aplicación, y entendiendo que esto podría vulnerar el derecho de los diputados de la Asamblea de Melilla a ejercer su voto de forma igual de inmediata, solicito su suspensión cautelar hasta que se dicte sentencia.

Aceptada a trámite. Caso TC0001.
Roberto del Olivo
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Miér 10 Jun 2009 - 0:47
Elisenda Ferrer escribió:URGENTE - DICTAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD

Solicito al TC un dictamen sobre la constitucionalidad de esta proposición de ley:


Modificación de la Ley Orgánica de Referéndums

El Congreso de los Diputados aprueba


Artículo 1
El referéndum en sus distintas modalidades, se celebrará de acuerdo con las condiciones y procedimientos regulados en la presente Ley Orgánica.

(addición)
Uno. La presente Ley Orgánica atiende el desarrollo del artículo 149 punto 32a de la Constitución.

Dos. Esta ley discierne entre las distintas modalidades de referéndum y las consultas populares que al no ser vinculantes no usan la vía de referéndum.

Tres. La regulación y autorización de las consultas populares no vinculantes queda a cargo de las comunidades autónomas, y a cargo de la presente ley cuando por interés general sean iniciativa del Gobierno del estado o del Congreso de los Diputados. En todo caso se respetarán las disposiciones del artículo 4 y del artículo 5.1 de la presente Ley Orgánica. Asimismo, las disposiciones de esta ley serán supletorias en ausencia de legislación autonómica.


Anexo
(Enlace a la LEY 2/1980)

Aceptada a trámite. Caso TC0002
Roberto Martínez
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Mar 14 Jul 2009 - 19:44
Yo, Roberto Ruiz-Gallardon, en representación del PP-CAV y de sus 38 diputados, denuncio una posible inconstitucionalidad en la denominada "Ley de enseñanza del Valenciano en la Comunidad Valenciana", aprobada por el Parlamento de la Comunidad Autónoma de Cataluña

EXPOSICIÓN:

Dicha ley ejerce disposiciones contrarias a la Constitución y a numerosas leyes derivadas de ella, pues niega el deber de los españoles a conocer el castellano, ya que los niños menores de 5 años únicamente se van a comunicar con esta ley en las escuelas en valenciano, negando ese deber.

CE Artículo 3

1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.


También dicha ley invade las competencias estatales, es decir que se atribuye competencias ilegalmente con ésta. Viola definitivamente lo establecido en el artículo 149 que en una se sus disposiciones dice lo siguiente:



CE Art.149
"regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales"


PRUEBAS:

LEY DE ENSENAÑANZA EN VALENCIANO

SOLICITUD:

Debido a que esta aprobada, y entendiendo que esto altera nuestro orden institucional y constitucional , solicito la suspensión de tan citada ley hasta que se dicte sentencia sobre si queda anulada o no.

fdp.: Y exijo a la admon que se ocupe de ésta.


Última edición por Roberto Ruiz-Gallardon el Lun 14 Dic 2009 - 17:23, editado 3 veces
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Miér 15 Jul 2009 - 15:57
Roberto Ruiz-Gallardon escribió:Yo, Roberto Ruiz-Gallardon, en representación de AES, denuncio una posible inconstitucionalidad en la denominada "PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL REGLAMENT DEL PARLAMENT DE CATALUNYA", en fase de aprobación por el Parlamento de la Comunidad Autónoma de Cataluña

EXPOSICIÓN:

Dicha ley ejerce disposiciones contrarias a la Constitución y a numerosas leyes derivadas de ella, pues niega derechos políticos a representantes legítima y democráticamente electos por el pueblo. En concreto, priva a los diputados (que han sido elegidos directamente por el pueblo)a cambiar de formación política con su escaño.Ésto es una falta de libertad total y va en contra de la elección del pueblo el cual elije a sus representantes libremente.

CE Art.23 1.
Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.


PRUEBAS:

[Propuesta de Ley]


SOLICITUD:

Debido a la intención de inmediata aplicación(en cuanto se apruebe), y entendiendo que esto podría vulnerar el derecho de los diputados del Parlamento de la Comunidad Autónoma de Cataluña a ejercer su voto de forma igual de inmediata, solicito su suspensión cautelar hasta que se dicte sentencia.

No puede admitirse a trámite el recurso de inconstitucionalidad contra un proyecto normativo que aún no existe.Solo cabe contra leyes, reglamentos de las camaras existentes y aprobados por las cámaras legislativas
Roberto Martínez
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Miér 15 Jul 2009 - 17:16
Yo, Roberto Ruiz-Gallardon, en representación de AES, denuncio una posible inconstitucionalidad en la denominada "PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL REGLAMENT DEL PARLAMENT DE CATALUNYA", aprobada por el Parlamento de la Comunidad Autónoma de Cataluña

EXPOSICIÓN:

Dicha ley ejerce disposiciones contrarias a la Constitución y a numerosas leyes derivadas de ella, pues niega derechos políticos a representantes legítima y democráticamente electos por el pueblo. En concreto, priva a los diputados (que han sido elegidos directamente por el pueblo)a cambiar de formación política con su escaño.Ésto es una falta de libertad total y va en contra de la elección del pueblo el cual elije a sus representantes libremente.

CE Art.23 1.
Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.


PRUEBAS:

[Propuesta de Ley]


SOLICITUD:

Debido a la inmediata aplicación, y entendiendo que esto podría vulnerar el derecho de los diputados del Parlamento de la Comunidad Autónoma de Cataluña a ejercer su voto de forma igual de inmediata, solicito su suspensión cautelar hasta que se dicte sentencia.
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Miér 15 Jul 2009 - 18:02
Roberto Ruiz-Gallardon escribió:Yo, Roberto Ruiz-Gallardon, en representación de AES, denuncio una posible inconstitucionalidad en la denominada "PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL REGLAMENT DEL PARLAMENT DE CATALUNYA", aprobada por el Parlamento de la Comunidad Autónoma de Cataluña

EXPOSICIÓN:

Dicha ley ejerce disposiciones contrarias a la Constitución y a numerosas leyes derivadas de ella, pues niega derechos políticos a representantes legítima y democráticamente electos por el pueblo. En concreto, priva a los diputados (que han sido elegidos directamente por el pueblo)a cambiar de formación política con su escaño.Ésto es una falta de libertad total y va en contra de la elección del pueblo el cual elije a sus representantes libremente.

CE Art.23 1.
Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.


PRUEBAS:

[Propuesta de Ley]


SOLICITUD:

Debido a la inmediata aplicación, y entendiendo que esto podría vulnerar el derecho de los diputados del Parlamento de la Comunidad Autónoma de Cataluña a ejercer su voto de forma igual de inmediata, solicito su suspensión cautelar hasta que se dicte sentencia.

No se admite a trámite por falta de legitimación.
Según el 162.1 CE solo pueden interponerlo el gobierno, 50 diputados, 50 senadores, defensor del pueblo, asambleas legislativas CCAA y gobiernos autonomicos.
Maximiliano Salas
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Jue 8 Oct 2009 - 1:50
Yo Maximiliano Salas, presento la denuncia de anticonstitucionalidad, de la presente Ley aprobada en Canarias, al ir contrario a lo dispuesto en la Ley Organica 2/1980. Pido la suspension cautelar de la misma

LEY DE CONSULTAS POPULARES

Preámbulo:

La democracia representantiva se entiende como el modelo de gobierno más perfecto conocido, pero este contiene vicios por cuanto la voluntad de los que representan al pueblo pueden no coincidir con la que alberga la ciudadanía. Por ello, se hace necesaria la elaboración de cuantas disposiciones normativas sean necesarias para hacer de Canarias una democracia representativa, en la que la voz del pueblo sea tome en cuenta por parte de los órganos ejecutivas autónomos.

Por esto, la presente ley tiene por objeto regular la figura de la consulta popular como ejercicio de la democracia
más básica. Si bien estos procesos no tienen carácter vinculante, dado que sólo los referendum convocados por el estado tienen esta potestad, si suponen un mandato indirecto a los poderes públicos autonómicos para que emprendan las acciones necesarias para hacer cumplir lo expresado por el pueblo en dichas consultas.


Título I : Disposiciones generales

Artículo 1: El ámbito de aplicación de la Ley se extiende a toda la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2: Tendrán derecho a voto en las consultas todos los ciudadanos canarios mayores de edad residentes en las Islas, así como los nacidos en Canarias y que residan fuera de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Título II: De la convocatoria y organización de las consultas

Artículo 3: La iniciativa para convocar una consulta popular corresponde a:

a. A la Presidencia del Gobierno de Canarias
b. Al Parlamento de Canarias, mediante acuerdo aprobado por mayoría absoluta de sus diputados.

Artículo 4: Las consultas pueden tener como ámbito todo el territorio de la Comunidad Autónoma, o bien entidades de extensión inferior como la provincia o la isla

Artículo 5: La votación de las consultas se realizará 60 días naturales después de su convocatoria

Artículo 6: El proceso de votación , así como el de escrutinio se hara conforme a lo establecido por la LOREG


Título II: De la naturaleza de las consultas

Artículo 7: Las consultas tendrán cáracter jurídico no vinculante, si bien equivaldrán a imperativos que los órganoz ejecutivos autonómicos deberán tomar en cuenta

Artículo 8: El Gobierno, en el Debate sobre estado de la nacionalidad Canaria siguiente a la celebración de una consulta, deberá rendir cuentas sobre las acciones emprendidas para hacer valer el resultado de la misma.

Disposición Final: La presente ley entrará el siguiente dia a su publicación en el BOC.
Lucia Sancho
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Jue 8 Oct 2009 - 14:24
Maximiliano Salas escribió:Yo Maximiliano Salas, presento la denuncia de anticonstitucionalidad, de la presente Ley aprobada en Canarias, al ir contrario a lo dispuesto en la Ley Organica 2/1980. Pido la suspension cautelar de la misma

LEY DE CONSULTAS POPULARES

Preámbulo:

La democracia representantiva se entiende como el modelo de gobierno más perfecto conocido, pero este contiene vicios por cuanto la voluntad de los que representan al pueblo pueden no coincidir con la que alberga la ciudadanía. Por ello, se hace necesaria la elaboración de cuantas disposiciones normativas sean necesarias para hacer de Canarias una democracia representativa, en la que la voz del pueblo sea tome en cuenta por parte de los órganos ejecutivas autónomos.

Por esto, la presente ley tiene por objeto regular la figura de la consulta popular como ejercicio de la democracia
más básica. Si bien estos procesos no tienen carácter vinculante, dado que sólo los referendum convocados por el estado tienen esta potestad, si suponen un mandato indirecto a los poderes públicos autonómicos para que emprendan las acciones necesarias para hacer cumplir lo expresado por el pueblo en dichas consultas.


Título I : Disposiciones generales

Artículo 1: El ámbito de aplicación de la Ley se extiende a toda la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2: Tendrán derecho a voto en las consultas todos los ciudadanos canarios mayores de edad residentes en las Islas, así como los nacidos en Canarias y que residan fuera de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Título II: De la convocatoria y organización de las consultas

Artículo 3: La iniciativa para convocar una consulta popular corresponde a:

a. A la Presidencia del Gobierno de Canarias
b. Al Parlamento de Canarias, mediante acuerdo aprobado por mayoría absoluta de sus diputados.

Artículo 4: Las consultas pueden tener como ámbito todo el territorio de la Comunidad Autónoma, o bien entidades de extensión inferior como la provincia o la isla

Artículo 5: La votación de las consultas se realizará 60 días naturales después de su convocatoria

Artículo 6: El proceso de votación , así como el de escrutinio se hara conforme a lo establecido por la LOREG


Título II: De la naturaleza de las consultas

Artículo 7: Las consultas tendrán cáracter jurídico no vinculante, si bien equivaldrán a imperativos que los órganoz ejecutivos autonómicos deberán tomar en cuenta

Artículo 8: El Gobierno, en el Debate sobre estado de la nacionalidad Canaria siguiente a la celebración de una consulta, deberá rendir cuentas sobre las acciones emprendidas para hacer valer el resultado de la misma.

Disposición Final: La presente ley entrará el siguiente dia a su publicación en el BOC.

Señor Salas el recurso de inconstitucionalidad será admitido a tramite en tanto acredite que tiene legitimacion para interponerlo segun dispone el articulo 32 de la LOTC:

Artículo 32.

Uno. Están legitimados para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad....
1)El Presidente del Gobierno.

2)El Defensor del Pueblo.

3)Cincuenta diputados.

4)Cincuenta senadores.
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Jue 8 Oct 2009 - 16:48
El PSOE presenta esos 50 diputados nacionales para la presentación de este recurso de inconstitucionalidad.
Lucia Sancho
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Jue 8 Oct 2009 - 16:57
Victor Bono escribió:El PSOE presenta esos 50 diputados nacionales para la presentación de este recurso de inconstitucionalidad.

se admite a tramite.
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Vie 9 Oct 2009 - 20:57
Yo Don Luis Lorente, Portavoz del Grupo Socialista en la Asamblea de Madrid, con DNI: XXXXXXXXX-X, mayor de edad, domiciliado en X de la Ciudad de Madrid comparezco ante el tribunal propio y a precedente digo, junto a50 diputados nacionales del Grupo Socialista :

Que mediante el presente escrito pido la anulación de la Tercera Sesión de Investidura celebrada en la Asamblea de Madrid. En ella se ha elegido fraudulentamente a Don José Güemes, del PP, argumentado que se había obtenido la mayoría simple, cuando no es cierto.

Exposición de pruebas:

"Santiago Holand-Martinez

Recontamos los votos.

Gabriela Alejandra Montoya Arias por UPyD
VOTOS A FAVOR: 32
VOTOS EN CONTRA: 80
VOTOS ABSTENCION: 0

Luis Lorente por PSOE
VOTOS A FAVOR: 35
VOTOS EN CONTRA: 77
VOTOS ABSTENCION: 0

Juan Jose Güemes por PP
VOTOS A FAVOR: 45
VOTOS EN CONTRA: 67
VOTOS ABSTENCION: 0

VOTOS EMITIDOS 112
VOTOS NO EMITIDOS 24

Se analizara antes de pasar al siguiente periodo de votacion"

En base al Art. 18 de la ley orgánica 3/1983, de 25 de febrero, Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid que dice:

Artículo 18. Redactado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio.

1. Después de cada renovación de la Asamblea, y en los demás supuestos en que se produzca vacante en la Presidencia de la Comunidad el Presidente de la Asamblea, previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación en la Asamblea, propondrá a ésta uno de sus miembros como candidato a la Presidencia de la Comunidad.

2. El candidato propuesto, conforme a lo previsto en el apartado anterior, expondrá ante la Asamblea el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Asamblea.

3. Si la Asamblea otorgase por mayoría absoluta su confianza a dicho candidato, el Rey procederá a nombrarle Presidente de la Comunidad de Madrid. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después y la confianza se entenderá otorgada si obtuviese mayoría simple.

4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.

5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza de la Asamblea, ésta quedará disuelta, convocándose de inmediato nuevas elecciones.

6. El mandato de la nueva Asamblea durará, en todo caso, hasta la fecha en que debiera concluir el primero.


SOLICITAMOS: La anulación de la elección de D. José Güemes como presidente de la Comunidad de Madrid al haber obtenido 45 votos a favor, y 67 en contra, y así mismo solicitamos el cumplimiento del Estatuto de la Comunidad de Madrid, y la convocatoria urgente de elecciones anticipadas.
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Sáb 10 Oct 2009 - 0:57
Retiro el recurso
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Sáb 31 Oct 2009 - 18:03
Tribunal Constitucional 94872312


Recurso de Inconstitucionalidad escribió:La Presidenta del Gobierno, Trinidad Torres, interpone un recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica de Privatización del Canal de Isabel II aprobada en la Asamblea de Madrid y por el Gobierno de la Comunidad de Madrid.

Ley de Privatización del Canal de Isabel II

Interponemos este recurso de inconstitucionalidad ya que entendemos que el Gobierno de la Comunidad de Madrid no tiene la competencia para deshacerse de una empresa pública que sirve de servicio a todos los madrileños, sólo tiene la competencia de explotarlo, pero no de deshacerse de él en más del 50%.

Además, esta Ley Orgánica del Gobierno de la Comunidad de Madrid es contraria al artículo 45 de la Constitución Española, según el cual en su primer punto establece que todos los ciudadanos españoles tiene el deber de conservar el medio ambiente, cosa que se incumple al deshacerse por completo la CAM de la explotación de la única empresa de Madrid que regula la distribución del agua; y principalmente porque incumple el apartado segundo según el cual, los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. Este artículo queda incumplido en el momento en que la Comunidad deja en manos de una entidad privada la distribución del agua en toda la Comunidad, siendo esta la única y exclusiva entidad que regula esta distribución. Esto atenta por tanto a la protección de los recursos naturales, ya que ahora quedan desprotegidos al amparo de los intereses económicos de una empresa privada cuyo principal objetivo es la maximización de beneficios y no la defensa y restauración del medio ambiente.

Es inconstitucional además porque invade las competencias del Estado, ya que el agua por el que discurre el agua que recauda el Canal de Isabel II pasa por diferentes territorios fuera de la Comunidad de Madrid.
Remitirse al apartado 1 del artículo 149, que hace referencia, como sabrás, a las competencias exclusivas del Estado. El punto 22 dice:
La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.

El agua captada por el Canal de Isabel II proviene de los siguientes rios:

  1. Alberche: Pasa por dos Comunidades más a parte de la de Madrid: la de Castilla y León y la de Castilla-La Mancha.
  2. Jarama: Pasa por otra comunidad, además de la de Madrid: la de Castilla-La Mancha.
  3. Sorbe: Nace en la provincia de Guadalajara, eso es, fuera de la Comunidad de Madrid.


Tres de los ríos cuyas aguas capta el Canal de Isabel II, discurren por más de una Comunidad Autónoma -tres en total-, y por tanto, según el artículo 149 de la Constitución, su legislación, ordenación, aprovechamiento y, sobre todo en este caso, su concesión, es competencia exclusiva del Estado

Además, en virtud de lo expuesto en el artículo 161.2 de la Constitución Española, el Gobierno hace uso del poder que le concede este artículo para impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de la Comunidad Autónoma de Madrid en cuanto a la Ley de Privatización del Canal de Isabel II. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida.


Última edición por Victor Bono el Dom 1 Nov 2009 - 1:39, editado 2 veces
Amaia Quiroga
Amaia Quiroga
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Dom 1 Nov 2009 - 3:23
Tribunal Constitucional 81553854
Mercedes Pidal, consejera de Justicia de la Comunidad de Madrid

Pido al Tribunal Constitucional que ignore mi queja anterior por no haber a ella antes de que ustedes decidan si admiten o no a tramite el recurso de inconstitucionalidad del Gobierno, y aprovecho para reconducirlam transformarla y presentarla ante este Tribunal como

CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD POSITIVO

El conflicto de constitucionalidad positivo consiste, entre otros, en denunciar por parte de una CCAA la injerencia en sus competencias exclusivas, provinentes estas injerencias del Estado.

En este caso, el Gobierno de España ha suspendido la aplicación de una ley por considerarla inconstitucional cuando a ojos de la Ley no es así.
Se ha recurrido la Ley emanada de la Asamblea de Madrid que permite privatizar las aguas del Canal de Isabel II, a sabiendas que la competencia en materia hídrica está reconocida expresamente tanto por la Constitucion Española como por el Estatuto de Autonomia de la Comunidad de Madrid, como competencia exclusiva de la Comunidad de Madrid. Epongo a continuación el articulado que recoge lo dicho anteriormente y que sustenta nuestra pretensión:

Este derecho se basa en el siguiente artículo del Estatuto de la Comunidad de Madrid:

1. El artículo 26 dice que: La Comunidad de Madrid, en los términos establecidos en el presente Estatuto, tiene competencia exclusiva en las siguientes materias [...] Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad. Aguas nacientes, superficiales, subterráneas, minerales y termales, cuando discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

Este derecho se ampara en la Constitución Española, pues en su articulado se indica lo siguiente:

1. El artículo 148.10 dice que: Las comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias [...] Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.

2. El artículo 149.1.22 dice que: El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias [...] La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.

3. El artículo 149.3 dice que: Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.


Asi pues, SOLICITAMOS que se admita a trámite este CONFLICTO CONSTITUCIONAL postivo, recogido en los artículos 59 a 67 de la Ley Orgánica del Tribunal Consitucional, pues esta claro que con la presentación del recurso de inconstitucionalidad por parte del Gobierno Central, se ha violado claramente la comeptencia que la Comunidad Autónoma de Madrid tiene atribuida expresamente en materia de servicio hidráulico. Por ello, pedimos que este Tribunal ratifique la competencia de legislar en esa materia a esta Comunidad Autónoma.
Antonio Ulianov
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Lun 18 Ene 2010 - 1:25
Presentamos Recurso de Inconstitucionalidad:

Ante la ilegalización de EEA , España ha violado la libertad de asociación, con una medida absolutamente desproporcionada, que en realidad tiene como finalidad eliminar el debate político en el País Vasco, también se pretende eliminar la corriente política independentista vasca de la vida política y democrática y por supuesto, va en contra de la libertad de expresión.

se puede presentar un Recurso de Inconstitucionalidad con al menos 50 diputados, o 50 senadores, o un Gobierno Autonómico etc...

Este Recurso de Inconstitucionalidad lo presentan los Diputados del PCE (Que por desgarcia no llegan a 50) pero contamos con el respaldo de la Xunta de Galicia, asique entramos en los requisitos para poder presentarlo.
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Lun 25 Ene 2010 - 17:48
EL PSPV-PSOE presenta un recurso de anticonstitucionalidad a la Ley de Normalización Lingüística (PPCV) por entrar varios de sus artículos en conflicto directo con el Estatut d'Autonomia del País Valencià.

Atentamente, Víctor Saura, secretario general del PSPV-PSOE.

REFORMA DEL PP
Artículo 7.-
El nombre de la Comunidad Autónoma
compuesta por las Provincias de Alicante, Valencia y Castellón es
Comunidad Valenciana
, pudiéndose emplear su traducción al valenciano:
Comunitat Valenciana.

VS

ESTATUT«Artículo primero
1. El pueblo valenciano, históricamente organizado como Reino de
Valencia, se constituye en Comunidad Autónoma, dentro de la unidad de
la Nación española, como expresión de su identidad diferenciada como
nacionalidad histórica y en el ejercicio del derecho de autogobierno
que la Constitución Española reconoce a toda nacionalidad, con la
denominación de Comunitat Valenciana.

Primer punto donde se viola en Estatut. Sigamos con otro:

REFORMA DEL PP
Artículo 7.-
Artículo 2.- El valenciano y el castellano serán consideradas como lenguas propias de la Comunidad Valenciana

VS

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«Artículo sexto
1. La lengua propia de la Comunitat Valenciana es el valenciano.
Javier Jimenez
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Mar 26 Ene 2010 - 22:23
Recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja

Yo, Manuel Gonzalez, en nombre del Grupo Parlamentario Mixto-Regionalistas Riojanos en el Parlamento de La Rioja, denuncio una posible invasión de competencias enen la denominada "Ley de profesionalidad de Jueces, CFSE y Profesores de La Rioja (PP)", presentada a debate en el Parlamento de La Rioja.

EXPOSICIÓN:

Dicha ley invade competencias exclusivas del estado al pretender reglamentar una serie de pruebas para funcionarios dependiente de la Administración de Justicia. Los funcionarios de la citada administración, así como de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad dependientes del Ministerio del Interior del estado no se encuentran bajo la jurisprudencia de la Comunidad de La Rioja, por lo tanto todas las leyes propuestas por la mismo no tienen valor alguno sobre los cuerpos funcionariales establecidos en la ley que presuntamente incurre en la invasión de competencias. La Comunidad de La Rioja solo puede legislar por tanto en lo establecido a los funcionarios de su administración, y no sobre los funcionarios del resto de administraciones ya que su estatuto y sus condiciones estan establecidas en los convenios de negociación colectiva establecidos por el Ministerio de Justicia y el Ministerio del Interior o Ministerio de Defensa en su caso, jamás por el Gobierno de La Rioja.

PRUEBAS:
Ley de profesionalidad de Jueces, CFSE y Profesores de La Rioja (PP)

SOLICITUD:
Debido a la intención de inmediata aplicación, y ante la negativa por parte del ejecutivo riojano a retirar la propuesta pese a haber sido desaconsejada solicito su suspensión cautelar hasta que se dicte sentencia, asi como la suspensión de la ley por exceder las competencias de la Comunidad Autonoma de La Rioja.
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