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Héctor Fernández.
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Ley 4/2018, de 15 de septiembre, de reordenación de las pensiones de viudedad, orfandad y otras prestaciones familiares [Gobierno de España] Empty Ley 4/2018, de 15 de septiembre, de reordenación de las pensiones de viudedad, orfandad y otras prestaciones familiares [Gobierno de España]

Lun 4 Abr 2016 - 21:19
Ley 4/2018, de 15 de septiembre, de reordenación de las pensiones de viudedad, orfandad y otras prestaciones familiares [Gobierno de España] Imagen2ok
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

Número XX · Día, 15 de septiembre de 2018 · Sec. I

I. DISPOSICIONES GENERALES

JEFATURA DEL ESTADO


Ley 4/2018, de 15 de septiembre, de reordenación de las pensiones de viudedad, orfandad y otras prestaciones familiares

FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO

Existe una necesidad de adaptar el régimen de ayuda social para hacerlo coherente con el resto del ordenamiento jurídico. Así, mediante esta Ley se modifican los sujetos con derecho a la recepción de una pensión de viudedad, para excluir a los cónyuges divorciados, separados legalmente o de hecho y también a las parejas de hecho. El motivo es que en el derecho de sucesiones los cónyuges divorciados, separados legalmente o de hecho pierden todos sus derechos sucesorios bajo estas circunstancias, lo cual hace ilógico que sean tratados de un modo distinto a la hora de cobrar una pensión de viudedad. El mismo razonamiento se sigue para cambiar el tratamiento de las parejas de hecho, pues si en el resto del ordenamiento jurídico el matrimonio y las uniones de hecho no son situaciones análogas, no pueden serlo tampoco en las prestaciones de la Seguridad Social.

Asimismo, se considera que carece de sentido que los hijos no comunes tengan derecho a cobrar una pensión de orfandad del ascendiente fallecido que no es su padre o madre directos, sino que provienen de una unidad familiar anterior a la actual.

A través de esta Ley, además, se elimina el auxilio por defunción, pues no consideramos que responda al principio de necesidad que el mandato constitucional estipula a la hora de asignar una ayuda suficiente. Al mismo tiempo, modificamos las prestaciones familiares relacionadas con el nivel no contributivo en diversas circunstancias por hijo a cargo. Concretamente, se modifican las cuantías de las prestaciones y se separan las circunstancias de los hijos biológicos y los hijos adoptados, excepto para las familias monoparentales y las compuestas por personas del mismo sexo.

TÍTULO PRIMERO. DE LAS PENSIONES DE VIUDEDAD

Artículo 1. Se modifica el artículo 174 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS, en adelante), quedando redactados de la siguiente manera:
1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente cuando, al fallecimiento de su cónyuge, éste, si al fallecer se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión. En los supuestos en que se cause aquélla desde una situación de alta o de asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de cotización de quinientos días deberá estar comprendido dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.

También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años.

En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes.

2. En los casos de separación legal o de hecho, divorcio o parejas de hecho, no se reconoce el derecho a la pensión de viudedad.

3. [Derogado]

4. En todos los supuestos a los que se refiere el presente artículo, el derecho a pensión de viudedad se extinguirá cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho.
Artículo 2. Se modifica el artículo 177.1 de la LGSS, quedando redactados de la siguiente manera:
1. En el caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el cónyuge superviviente y los huérfanos tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado, cuya cuantía uniforme se determinará en los Reglamentos generales de esta Ley. No tendrán este derecho, en ningún caso, los hijos del cónyuge superviviente no comunes.
Artículo 3. Se modifica el artículo 179.1 de la LGSS, quedando redactados de la siguiente manera:
1. La pensión de viudedad será incompatible con aquellas rentas del trabajo o ganancias patrimoniales superiores a 625 euros mensuales.

La pensión de viudedad, en los términos del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 174, será incompatible con el reconocimiento de otra pensión de viudedad, en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social.
Artículo 4. Se deroga el artículo 174 bis de la LGSS.

TÍTULO SEGUNDO. DE LAS PENSIONES DE ORFANDAD

Artículo 5. Se modifica el artículo 175.1 de la LGSS, quedando redactados de la siguiente manera
1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos del causante siempre que, al fallecer el causante, sean menores de veintiún años o estén incapacitados para el trabajo y que el causante se encontrase en alta o en situación asimilada al alta. Será de aplicación, asimismo, a las pensiones de orfandad lo previsto en el segundo párrafo del número 1 del artículo 174 de esta Ley. Sólo se consideran hijos del causante los biológicos y los adoptados, nunca aquellos que provengan de una unidad familiar distinta a la del causante.
Artículo 6. Se modifica el artículo 179.2 de la LGSS, quedando redactados de la siguiente manera:
2. La pensión de orfandad será incompatible con cualquier renta de trabajo de quien sea cónyuge del causante, o del propio huérfano, así como, en su caso, con la pensión de viudedad que aquél perciba.

Será de aplicación a las pensiones de orfandad lo previsto, respecto de las pensiones de viudedad, en el segundo párrafo del apartado 1.
TÍTULO TERCERO. DE OTRAS MODIFICACIONES DE LA PROTECCIÓN PARA SITUACIONES DERIVADAS DE LA MUERTE

Artículo 7. Se derogan los artículos 171.1.a, 173 de la LGSS y la consiguiente regulación del auxilio de defunción.

TÍTULO CUARTO. DE LAS PRESTACIONES FAMILIARES

Artículo 8. Se modifica el artículo 185.1 de la LGSS, quedando redactados de la siguiente manera:
1. En los casos de nacimiento de hijo en España en una familia numerosa o que, con tal motivo, adquiera dicha condición, en una familia monoparental o en los supuestos de madres que padezcan una discapacidad igual o superior al 65 por ciento, se tendrá derecho a una prestación económica del sistema de la Seguridad Social, en la cuantía y en las condiciones que se establecen en los siguientes apartados. Lo mismo será de aplicación para la adopción de hijos en España por familias numerosas compuestas por personas del mismo sexo.

A los efectos de la consideración de la familia numerosa, se estará a lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas. Para la adquisición de la condición de familia numerosa no se tendrán en cuenta los hijos no comunes.

Se entenderá por familia monoparental la constituida por un solo progenitor con el que convive el hijo nacido o adoptado y que constituye el sustentador único de la familia.

Artículo 9. Se modifica el artículo 186.1 de la LGSS, quedando redactados de la siguiente manera:
1. La prestación por nacimiento o adopción de hijo, regulada en la presente Subsección, consistirá en un pago único de 650 euros.
Artículo 10. Se modifica el artículo 187 de la LGSS, quedando redactados de la siguiente manera:
Serán beneficiarios de la prestación económica por parto múltiple producido en España las personas, padre o madre o, en su defecto, la persona que reglamentariamente se establezca, que reúna los requisitos establecidos en los párrafos a) y d) del artículo 182.

Se entenderá que existe parto múltiple cuando el número de nacidos sea igual o superior a dos.
Artículo 11. Se modifica el artículo 188 de la LGSS, quedando redactados de la siguiente manera:
La cuantía de la prestación económica por parto múltiple será la siguiente:
Ley 4/2018, de 15 de septiembre, de reordenación de las pensiones de viudedad, orfandad y otras prestaciones familiares [Gobierno de España] Nwa4u8

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se derogan y modifican cuantas disposiciones de rango igual o inferior se opongan a la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2019.
FELIPE VI R.
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El Presidente del Gobierno,
HÉCTOR FERNÁNDEZ
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