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Pedro Valdivia
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El Boletín Oficial del Principado de Asturias (BOPA) - Página 2 Empty Re: El Boletín Oficial del Principado de Asturias (BOPA)

Miér 14 Ene 2009 - 15:56
Bien aquí va de todo un poco que beneficiará a todas las clases asturianas:

FAMILIAS


-Las familias asturianas se beneficiarán de ayudas directas y fiscales
- Se facilitarán procesos de adopciones nacionales e internacionales
-Creación de ley de mediación familiar y crearemos un centro de orientación familiar para el bien de todos los asturianos
-Reducir el impuesto sobre bienes e inmuebles para familias con hijos numerosos
-Medidas de protección de la infancia , especialmente para las clases bajas y los extranjero
-Exención de matriculas a familias numerosas ,consideraremos numerosa a partir de 3 hijos

MAYORES Y DISCAPACITADOS

-Protección de mayores y discapacitados , TODOS tienen el derecho de ir a un centro de día o a una residencia gratuitamente , para los que no quieran podrán solicitar voluntarios que los ayuden , y se instalarán en sus casas teléfonos de emergencia y demás ,
-Tarjeta de asistencia y residencia (TAR), permitirá a los mayores de 65 años acceder a todos los servicios sin condicionamientos
-Atención a mayores en lugares rurales
- Transporte público gratuito
-Cursos sobre orientación y utilización de nuevas tecnologías
-Desarrollar plan integral a mayores maltratados elaborado completamente por el gobierno de Asturias

IGUALDAD de TODOS

--Coordinar los horarios laborales y escolares para todos aquellos trabajadores
-Implantación de guarderías en todos los edificios públicos y beneficios para los privados que lo implanten
-Implantar centros de ayuda 24 horas para mujer y hombres
-Equiparación de todos los sueldos para hombres y mujeres que estén discriminados laboralmente
-Promover inserción laboral y social de mujeres y hombres maltratados
-Se desarrollarán planes de seguridad para maltratados, porque creemos que una simple orden de alejamiento no sirve para mucho
-Incremento de Juzgados especializados en temas de violencia de género en toda la región

INMIGRACIÓN

-Llevar política equilibrada y estable sobre inmigración
-Desarrollo de programas sobre aprendizaje de español y la cultura
-Incremento de cooperación con países emigrantes hacia Asturias y España
-Apoyaremos el retorno voluntario de los inmigrantes a su país
-Medidas de protección y regulación de venta ambulante

JOVENES


-Creación de centros de ocio , donde los jóvenes disfruten con sus amigos y demás
-Medidas de apoyo para las asociciaciones de jóvenes para aumentar sus contratos y reconocer su papel formativo
-Apoyar a jóvenes autónomos económicamente en el ámbito local , fomento de créditos y certificados de “empresas jóvenes “
-Incrementar becas a discapacitados en todos los aspectos (universidad FP y demás)
-Promover participación de jóvenes en temas agrario y demás del sector primario
-Creación del joven emprendedor para menores de 35 años
-Establecimiento de transportes públicos más eficientes
-Gratuitidad de transporte público ( 12- 35 años)
La ley entrará en vigor la semana siguiente al publicación del boletin
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Mar 3 Feb 2009 - 15:19
LEY SOBRE LA MEMORIA HISTORICA EN ASTURIAS


Preambulo.-

Pese al esfuerzo legislativo del gobierno de la nación, quedan aún iniciativas por adoptar para dar cumplida y definitiva respuesta a las demandas de los ciudadanos, planteadas tanto en el ámbito parlamentario como por distintas asociaciones
cívicas. Se trata de peticiones legítimas y justas, que nuestra democracia, apelando de nuevo a su espíritu fundacional de concordia, y en el marco de la Constitución,no puede dejar de atender.
Es la hora, así, de que la democracia española y las generaciones vivas que hoy disfrutan de ella honren y recuperen para siempre a todos los que directamente padecieron las injusticias y agravios producidos, por unos u otros motivos políticos o ideológicos, en aquellos dolorosos períodos de nuestra historia.
En definitiva, la presente Ley quiere contribuir a cerrar heridas todavía abiertas en los cuidadanos y a dar satisfacción a aquellos que sufrieron, directamente o en la persona de sus familiares, las consecuencias de la tragedia de la Guerra Civil o de la represiónde la Dictadura.
Y quiere contribuir a ello, con la convicción de que no es tarea de la ley, o de las normas jurídicas en general, fijarse el objetivo de implantar una determinada «memoria histórica», de que no le correspondeal legislador construir o reconstruir una supuesta «memoria colectiva». Pero sí es deber del legislador, y cometido de la ley, consagrar y proteger, con el máximo
vigor normativo, el derecho a la memoria personaly familiar como expresión de plena ciudadanía democrática.
Este es el compromiso al que el texto legal responde.

Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto reconocer y ampliar derechos en favor de quienes padecieron persecución o
violencia, por razones políticas o ideológicas, durante la Guerra Civil y la Dictadura, promover su reparación
moral y la recuperación de su memoria personal y familiar, y adoptar medidas complementarias destinadas
a suprimir elementos de división entre los ciudadanos, todo ello con el fin de fomentar la cohesión y solidaridad entre las diversas generaciones de españoles en torno a los principios, valores y libertades constitucionales.


Artículo 2. Reconocimiento a las asociaciones de víctimas.
El Gobierno de Asturias, mediante Real Decreto acordado en su Consejo, podrá conceder la Gran Cruz del
Principado de tipo colectivo a las asociaciones, fundaciones y organizaciones que se hayan destacado en la defensa de la dignidad de las víctimas de la violencia política a que se refiere esta Ley y en la contribución a
a recuperación de la memoria histórica.

Artículo 3. Creación del Centro Documental de la Memoria Histórica.
1. Se constituye el Centro Documental de la Memoria Histórica Autonómico con sede en la ciudad de Oviedo
2. Son funciones del Centro Documental de la Memoria Histórica Autonómico de Asturias:
a) Fundar,mantener y desarrollar un Archivo Autonómico de la
Guerra Civil Española en Asturias y proceder a la actualización de
las técnicas para su uso y conservación.
b) Recuperar, reunir, organizar y poner a disposición de los interesados los fondos documentales y las
fuentes secundarias que puedan resultar de interés para el estudio de la Guerra Civil, la Dictadura franquista, la
resistencia guerrillera contra ella, el exilio, el internamiento de asturianos en campos de concentración
durante la Segunda Guerra Mundial y la transición.
c) Fomentar la investigación histórica sobre la Guerra Civil, el franquismo, el exilio y la transición, y
contribuir a la difusión de sus resultados.
d) Impulsar la difusión de los fondos del Centro, y facilitar la participación activa de los usuarios y de sus
organizaciones representativas.
3. La estructura y funcionamiento del Centro Documental de la Memoria Histórica Autonómico de Asturias se establecerá
mediante Real Decreto acordado en el la Junta General.
1. El Archivo general de la Guerra Civil Española dotará de copias fidedignas de los documentos relacionados con hechos o ciudadanos de este Principado, referidos a la Guerra Civil de 1936-1939 y a la represión política subsiguiente y estos se integrarán en el Archivo de la Guerra Civil Española Asturiano con sede en la ciudad de Oviedo en la forma y mediante el procedimiento que reglamentariamente se determinen.

2. Se arbitrarán los medios necesarios para que la Administración Autonómica proceda a la recopilación
de los testimonios orales relevantes sobre la Guerra Civil española y la represión política subsiguiente
y a su integración en el Archivo de la Guerra Civil Española Asturiano.

Artículo 4. Adquisición y protección de documentos sobre la Guerra Civil y la Dictadura.
1. La Administración Autonómica aprobará, con carácter anual y con la dotación que en cada caso se establezca en los Presupuestos Generales de la Comunidad, un programa de convenios para la adquisición de documentos referidos a la Guerra Civil o a la represión política subsiguiente que obren en archivos públicos o privados, nacionales o extranjeros, ya sean en
versión original o a través de cualquier instrumento que permita archivar, conocer o reproducir palabras, datos o
cifras con fidelidad al original. Los mencionados fondos documentales se incorporarán al Archivo de la Guerra Civil Española Asturiano

1. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se garantizará a los interesados y a sus herederos el derecho de acceso a los fondos documentales depositados en los archivos públicos y la obtención de la copia que soliciten de los documentos que les conciernan.
2. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación, en sus propios términos, a los archivos privados sostenidos, total o parcialmente, con fondos públicos.
3. El acceso a los documentos contenidos en los archivos a que se refieren los apartados anteriores se regirá por el desarrollo del reglamento, no obstante será público aun cuando los documentos identifiquen a los autores o a otras personas intervinientes en los hechos o en las actuaciones jurídicas sobre los mismos,

Artículo 5. Colaboración de la administración pública Asturiana con los particulares para la localización e identificación de víctimas.
1. Las Administracion pública autonómica, en el marco de sus competencias, facilitarán a los descendientes directos
de las víctimas que así lo soliciten las actividades de indagación, localización e identificación de las personas desaparecidas violentamente durante la Guerra Civil o la represión política posterior y cuyo paradero se ignore.
Lo previsto en el párrafo anterior podrá aplicarse respecto de las entidades que, se constituyan y que incluyan el desarrollo de tales actividades entre sus fines.
2. Conforme a su normativa reguladora, podrán arbitrarse subvenciones para contribuir a sufragar los gastos derivados de las actividades contempladas en este artículo.

Artículo 6. Mapas de localizaciónde victimas.
1. La Administración asturiana competente elaborará y pondrán a disposición de los interesados a que se refiere el artículo 5, dentro de su ámbito territorial de actuación, mapas en que consten los terrenos en que se localicen los restos de las personas a las que se refiere el artículo anterior incluyendo la información complementaria disponible sobre los mismos.
2. El Gobierno asturiano determinará el procedimiento de elaboración de un mapa integrado que comprenda todo
nuestro territorio, que será igualmente accesible para los interesados y al que se incorporarán los datos que,
en los términos que se establezcan, deberán ser remitidos por el organismo competente.
3. Las áreas incluidas en los mapas serán objeto de especial preservación por parte de sus titulares, en los términos que reglamentariamente se establezca.

Artículo 7. Autorizaciones administrativas para actividades
de localización e identificación.
1.El Gobierno asturiano autorizará las tareas de prospección encaminadas a l localización de restos de las víctimas referidas en el apartado 1 del artículo 5, de acuerdo con la normativa sobre patrimonio histórico.
2. El gobierno asturiano, en el ejercicio de sus competencias, establecerá el procedimiento y las condiciones en que los descendientes directos de las víctimas referidas en el apartado 1 del artículo 5, o las entidades que actúen en su nombre, puedan recuperar los restos enterrados en las fosas correspondientes, para su identificación y eventual traslado a otro lugar.
3. En cualquier caso, la exhumación se someterá a autorización administrativa por parte de la autoridad
competente, en la que deberá ponderarse especialment la existencia de oposición por cualquiera de los descendientes
directos de las personas cuyos restos deban ser trasladados. A tales efectos, y con carácter previo a la correspondiente resolución, la administración competente deberá dar adecuada publicidad a las solicitudes presentadas, comunicando en todo caso su existencia a la Administración asturiana para su inclusión en el mapa referido en el apartado primero del artículo
anterior.
4. Los restos que hayan sido objeto de traslado y no fuesen reclamados serán inhumados en el cementerio correspondiente al término municipal en que se encontraran, a cargo de los solicitantes de la exhumación.

Artículo 8. Acceso a los terrenos afectados por trabajos
de localización e identificación.
1. La realización de las actividades de localización y eventual identificación o traslado de los restos de las personas referidas en el apartado 1 del artículo 6 se constituye en fin de utilidad pública e interés social, a los efectos de permitir, en su caso una ocupación temporal de los terrenos donde deban realizarse.
2. Para las actividades determinadas en los apartados anteriores, las administraciones autorizarán, salvo causa justificada de interés público, la ocupación temporal de los terrenos de su titularidad por parte de los descendientes directos de las víctimas o de las organizaciones que asuman su realización.
3. En el caso de terrenos de titularidad privada, los descendientes, o las organizaciones legitimadas de acuerdo con el apartado anterior, deberán solicitar el consentimiento de los titulares de derechos afectados
sobre los terrenos en que se hallen los restos. Si no se obtuviere dicho consentimiento, la administración asturiana
podrá autorizar la ocupación temporal, siempre tras audiencia de los titulares de derechos afectados, con consideración de sus alegaciones, y fijando la correspondiente indemnización a cargo del gobierno de esta comunidad, si se encontrarn dichos restos y a cargo de los ocupantes si no los hubiera.

Artículo 9. Símbolos y monumentos públicos. Los órganos que tengan atribuida la titularidad o
conservación de los monumentos, edificios y lugares de titularidad autonómica, tomarán las medidas oportunas para
la retirada de los escudos, insignias, placas y otras menciones conmemorativas de la Guerra Civil, existentes en los mismos, cuando exalten a uno sólo de los bandos enfrentados en ella o se identifiquen con el régimen instaurado en España a su término.
Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando concurran causas de fuerza mayor en estos casos, podrá considerarse, de acuerdo con las circunstancias, la forma de dar testimonio de homenaje
y recuerdo a todas las víctimas de la Guerra Civil.

Disposición adicional primera. Habilitación para el desarrollo.
Se habilita al Gobierno Autonómico y a sus miembros, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en esta Ley.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOPA.
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Sáb 7 Feb 2009 - 15:00
Ley para la Educación Víal

EXPOSICIÓN
La educación vial es fundamental a la hora de evitar accidentes en nuestras carreteras. Pero muchas veces esa educación no se imparte a la gente hasta su llegada a las autoescuelas, como mínimo a los dieciocho años de edad. Antes no reciben ninguna enseñanza de este tipo a no ser que algún padre interesado le hable del tema, o que en su centro privado llamen a algún especialista para que den alguna charla-conferencia de una hora, en la que a los niños no se les queda prácticamente nada.

La intención de esta ley es que dos horas a la semana se les imparta clases de educación vial, por expertos titulados en ello, como en las autoescuelas.

TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.- El fin de la ley es dotar de unos conocimientos básicos sobre las normas de circulación y las actitudes que debe tomar un conductor.
Artículo 2.- La Consejería de educación y social erá la encargada de que se cumpla esta ley.

TÍTULO I: DE LA APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 3.- Se aplicará en 3º y 4º de la E.S.O.
Artículo 4.- Se impartirán una hora en 3º de la E.S.O y en 4º de la E.S.O, a repartir en el horario según cada centro escolar.
Artículo 5.- En todos los cursos de Primaria se realizarán talleres y charlas informativas durante el calendario escolar. Estas charlas serán didácticas y entretenidas y no duraran más de un tiempo de hora y media. Las charlas podrán ser impartidas entre cuatro y seis por curso. En cada charla se tratarán temas diferentes. El cuerpo directivo de cada centro escolar podrá dar esas charlas en el espacio de tiempo que crean conveniente.
Artículo 6.- Todo el material necesario para impartir estas horas será proporcionado por la Consejería de educación y social directamente a los centros escolares.
Artículo 7.- Esta asignatura será de carácter obligatorio.

TÍTULO II: DE LA CONTRATACIÓN DEL PROFESORADO
Artículo 8.- Será necesario el título de profesor de autoescuela para ser contratado.
Artículo 9.- Se convocará un examen cada cuatro años para evaluar la capacidad de éstos.
Artículo 10.- El contrato tendrá una duración de cuatro años, pudiendo ser prorrogado cada cuatro años tras pasar el examen de capacidad.
Artículo 11.- Las solicitudes para ejercer la docencia de esta asignatura, deberán ser entregadas en la Consejería de educación y social
Artículo 12.- La Consejería de educación y social repartirá, según el examen de capacidad, las plazas en los distintos centros educativos.

Disposición final

Estas medidas empezarán a funcionar en el próximo año escolar
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El Boletín Oficial del Principado de Asturias (BOPA) - Página 2 Empty Ley de energias renovables

Vie 24 Abr 2009 - 15:05
Ley de energías renovables

La region asturiana en la actualidad se abastece principalmente de energía eléctrica probeniente de centrales térmicas . Estas producen gran cantidad de emisiones de CO2. Con el fin de cambiar esta realidad se propone la siguiente ley:


Artículo 1

Se realizará un estudio en toda la comunidad, progresivamente, para conocer los recursos energéticos de cada concejo. También se hará un informe del consumo de energía.

Artículo 2

Tendrán prioridad las energías renovables del tipo:

Art.2.1

La energía solar tendrá prioridad en las ciudades. Para dar ejemplo de ello el gobierno se responsabiliza a cambiar, de acuerdo con los concejos, todas las fuentes de energía eléctrica de los edificios públicos.

Art.2.2

Para todas las zonas costeras se estudiará implantar generadores de energía mareomotriz en todos los rompeolas de las ciudades.


Art.2.3

Asturias tiene la suerte de tener ríos rápidos pero de poco caudal. Aun así se intentará poner centrales hidráulicas en los ríos propicios.
En los que no y lo necesiten se hará un sistema de dos balsas pequeñas. Estas estarán unidas por dos tubos y a un gran desnivel. Uno de los tubos bajará el agua. En este tubo se encuentran hélices que producen energía hidráulica. El otro tubo sube el agua mediante una bomba. La energía que sobra de lo que se produce y consumen las bombas, la inmensa mayoría, es energía para los ciudadanos.
Está técnica es usada en el parque natural de redes.

Art.2.3

Las zonas de montaña propicias y con falta de suministro eléctrico serán abastecidas por centrales de biomasa.

Art.2.4

En última estancia se recurrirá a la energía eólica. Está es desechada por el gran impacto ambiental.

Artículo 3

El objetivo principal de esta ley es conseguir suprimir progresivamente las centrales térmicas que tanto abundan en nuestra comunidad así como conseguir energías mas limpias.

Art.3.1

Dichas centrales una vez que entren en desuso serán vendidas a empresas industriales para que se asienten. Estas empresas tendrán que cumplir rigurosamente la ley de contaminación. Dichas industrias tendrán una revisión anual de contaminación en general.

Art.3.2.

Todas las industrias de la comunidad tendrán que adoptar un programa de energías renovables. Desde el gobierno se dará apoyo y subvención a las industrias que no dependan de una central, es decir, a las industrias que se suministren a sí mismas de energía eléctrica en su totalidad.


Artículo 4

Las centrales de energías renovables que se hagan serán del estado y se dará una licencia a las empresas para que la mantengan y suministren a la población de la energía eléctrica.

Art.4.1.

La concesión de las licencias se hará mirando el ahorro económico de la población, el trabajo que se ofrecerá desde las empresas y el proyecto que pida cada ayuntamiento.
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El Boletín Oficial del Principado de Asturias (BOPA) - Página 2 Empty LEY DE ENDURECIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN LABORAL Y DE RIESGOS LABORALES

Vie 24 Abr 2009 - 15:07
LEY DE ENDURECIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN LABORAL Y DE RIESGOS LABORALES:


Preámbulo:

A día de hoy todavía se ven en la sociedad asturiana las enormes deficiencias en las medidas de seguridad empleadas en sectores como la construcción, la minería y la pesca.

Es por tanto que se antoja imprescindible el establecimiento de unas medidas más duras de carácter sancionador sobre las empresas que ponen en riesgo la salud e integridad de todo empleado en nuestra comunidad.

Es igualmente reconocible que todavía se observan fraudes legales al producirse contrataciones sin darse de alta al empleado, por lo cual no se permite que se cotice a la Seguridad Social, algo que repercute negativamente al sostenimiento de pensiones y ayudas a las prestaciones del Estado y por ende de los Asturianos, es por ello la idoneidad de la creación de un apartado donde igualmente aumentar las inspecciones laborales y procesos sancionadores a las empresas que vulneran la ley en la región.


Artículo 1.

Todo aquel asturiano en edad legal para trabajar tiene derecho a hacerlo en las condiciones de seguridad para su integridad y bajo las condiciones de la legislación laboral vigente.

Artículo 2.

Las empresas ubicadas en el ámbito territorial del Principado de Asturias tienen la obligación de proporcionar las medidas establecidas por la Ley Estatal de Prevención de Riesgos Laborales, número 31/1995, siendo de aplicación en el ámbito de las relaciones laborales reguladas por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 3.

Toda aquella empresa que vulnere el derecho más elemental de los trabajadores, como es el de la protección en el trabajo de la propia vida, será sometida a la valoración de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de las cabezas de partido provinciales de Asturias, siendo la tramitación destinada a la causa penal por poner en riesgo de forma consciente la vida de toda aquella persona contratada, suponiendo un agravante la situación de no cotización de los empleados.

Artículo 4.

El Principado de Asturias por la presente Ley se compromete a la creación del Departamento de Inspección Laboral y Asesoramiento a las Empresas (en adelante el Departamento), dependiente de la Consejería de Industria y Empleo.

Dicho Departamento tendrá la función de inspección de las empresas de nueva creación como el seguimiento de las empresas que sean denunciadas por los trabajadores, siendo una constante de dicho departamento la inspección no comunicada.

Igualmente dicho Departamento tendrá una serie de técnicos asesores para las empresas ubicadas en el ámbito del Principado de Asturias que requieran de ellos, el objeto de esta función es la colaboración con las empresas para la adecuación a las medidas preventivas en favor de los Asturianos.

Artículo 5.

La presente Ley tiene que ir acompañada de una oposición para la creación de un cuerpo de Inspectores Titulados en Prevención de Riesgos Laborales y Salud Laboral, mediante la cual se tienen que cubrir en el periodo de 3 años 500, 500 y 1.000 puestos de trabajo respectivamente, conformando un cuerpo de profesionales de 2.000 personas que velen por la seguridad laboral de los Asturianos, en el periodo mencionado de tres ejercicios.

Artículo 6.

Toda medida que sea tomada por parte de los Juzgados del Principado de Asturias mediante la vía de la ejecución de causas penales vendrá acompañada por las sanciones economicas más duras acogidas en la legislación vigente, no dándose lugar en esta Ley a la posibilidad de rebaja de sanciones en el Principado una vez emitida la presente Ley.

Dichas sanciones economicas nunca serían inferiores a un importe de 50.000 euros en caso de sanción sin que medie hasta la fecha accidente laboral, acarreandose en caso de inspección abierta tras un accidente laboral que produzca un grado de invalidez superior al 60% un importe mínimo sancionador de 120.000 euros, del cual un 85% iria destinado al empleado accidentado y el 15% restante a los fondos del Departamento de Inspección para la ayuda del establecimiento de las medidas de Prevención de Riesgos Laborales.

En caso de demostrarse deficiencias en empresas tras la inspección de una accidente que haya acarreado la muerte de un trabajador, dicha empresa acarreara una sanción economica mínima de 300.000 euros, de dicho importe un 85% iria destinado a los herederos legitimos del empleado accidentado y el 15% restante a los fondos del Departamento de Inspección para la ayuda del establecimiento de las medidas de Prevención de Riesgos Laborales.

Artículo 7.

Toda inspección realizada por el Departamento en positivo emitirá un certificado de confianza de la Junta del Principado de Asturias mediante el cual dicha empresa figurara entre las empresas acogidas a posibles ayudas o subvenciones orientadas a un crecimiento estratégico de las mismas que permitan una mayor creación de empleo.

Artículo 8.

Sí las inspecciones realizas por el creado Departamento, arrojaran un certificado negativo por tenerse empleados en la empresa sin cotizar a la Seguridad Social y sin estar dados de alta como empleados activos, serán denunciados a los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción para que se abra procedimiento administrativo, y será notificada con una periodicidad mensual la relación de empresas con dichos incumplimientos al gobierno del Estado para que tome las medidas oportunas según la legislación vigente.

Artículo 9.

Serán motivo de especial observación los sectores de la construcción, la minería, la industria y la aeronáutica.

DISPOSICIÓN PRIMERA:

Toda aquella empresa ubicada en el ámbito territorial del Principado de Asturias se someterá al articulado y disposiciones que emanan de la presente Ley.

DISPOSICIÓN SEGUNDA:

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín de la Comunidad.
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Dom 25 Oct 2009 - 22:23
Esta ley proviene del portavoz de IR en Andalucia

Preámbulo
Luchar contra el despido por motivos de edad en empresas. Se pretende recolocar a parados de más de 40 años que hayan sido despedidos o lleven más de 5 meses sin encontrar puesto de trabajo.

Artículo I
Toda persona tiene derecho a un trabajo digno, independientemente de su edad. Por ello, aquellas personas que no sean contratadas por ser mayores o por inseguridad por parte de la empresa podrán denunciar a ésta por despido improcedente.

Artículo II
Aquella empresa que haya decidido contratar a una persona mayor de 40 años durante los próximos 6 meses le serán rebajados impuestos por parte de la Junta.

Artículo III
La empresa pública contratará a aquellos parados que lleven más de 5 meses sin encontrar trabajo y sean mayores de 40 años, siempre que cumplan los requisitos para dicho puesto.

Artículo IV
Se darán ayudas al desempleo mayores a aquellas personas, mayores de 50 años que se hayan quedado sin trabajo, bonificaciones según el tiempo de trabajo cumplido y su edad:

Edad Tiempo trabajado
50 años: +150 euros - 5 meses: +80 euros
51-53 años: +200 euros 5-11 meses: +100 euros
54-56 años: +250 euros 12-22 meses: +140 euros
+ 57 años: +300 euros + 22 meses: +160 euros

Artículo V
Aquellas personas que no hayan podido acceder a ningún puesto de trabajo podrán asistir a cursos de formación específicos para su labor para aumentar su capacidad de trabajo, todos subvencionados por la Junta.

Resolución final
Para el cumplimiento del Artículo III se crearán 1500 puestos de empleo en 2 meses, y otros 2000 puestos desde esa fecha hasta 4 meses más (6 meses), en sanidad pública, educación y hacienda.
La ley entrará en vigor 15 días después de su publicación en el boletín
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Jue 17 Dic 2009 - 22:26
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DECRETO 06/2014

DISPOSICIONES GENERALES.

Consejería de Vicepresidencia, Economía y Hacienda: Marcial Ruiz Escribano
Consejería de Interior y Justicia: Alejandro Pérez Romero
Consejería de Educación: Constantino Salazar Montes
Consejería de Medio Ambiente, Playas y Vivienda: Ana Nozal Palacios
Consejería de Turismo y Cultura: Amaia Coomonte Fresno
Consejería de Sanidad e Innovación: Francisco Alfresco Gómez
Consejería de Industria,Transportes,Infraestructuras y Empleo: Mª Carmen Prieto Gaona

DISPOSICIÓN ACLARATORIA

*Se incluye la Consejería de Deportes en la de Turismo y Cultura
*Se incluyen las Consejerías de Infraestructuras y Transportes a la de Industria y empleo, pasándose a denominar Consejería de Industria, Transportes, Infraestructura y Empleo.
*Se incluye la Consejería de Agricultura y Ganadería en la Consejería de Vicepresidencia, Economía y Hacienda.


Firma
Amanda Sáenz
Presidenta del Gobierno del Principado de Asturias
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Miér 13 Ene 2010 - 15:26
Reforma del tramo autonómico del IRPF (PP)
Preámbulo

El Partido Popular siempre ha defendido tanto al trabajador como al emprendedor. Como defensores de los postulados liberales, consideramos que la ganancia que obtiene un trabajador de su labor no debe ser robada por el estado bajo ningún concepto. El trabajador no debe ser esquilmado por la administración porque si la administración lo hace está explotando al trabajador ya que los impuestos no son producto de un libre pacto voluntario entre dos partes.

Con la presente, damos un paso hacia adelante reduciendo el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de manera enérgica. Las personas que ganen menos de 2.308 € no tendrán que pagar ni un solo euro a la autonomía por el fruto de su propio trabajo, además las rentas superiores también tendrán una rebaja importante. Esta ley es un avance hacia un régimen fiscal más justo donde prime la libertad económica por encima de todo.

Artículo único

Con acuerdo a lo fijado por el artículo 38.1.a de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la escala autonómica en el Principado de Asturias del IRPF queda determinado de la siguiente manera:

El Boletín Oficial del Principado de Asturias (BOPA) - Página 2 IRPF
*La cuota íntegra viene determinada por la suma de las cifras finales de aplicar los distintos tipos de carga impositiva a las BL general y del ahorro.


Disposición Derogativa

Queda derogada toda la legislación de igual o inferior rango que contravenga a la presente.

Disposición Final

Esta ley entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el BOPA
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Miér 13 Ene 2010 - 15:29
Ley de Respeto al Profesorado
(PP)


Exposición de Motivos

Nuestro sistema educativo atraviesa unos serios problemas que deben ser solucionados cuanto antes.Los defectos de la enseñanza son más que notables y se ven éstos reflejados en los datos de fracaso escolar.Uno de los pasos para adelante que debemos de dar es establecer una ley que dé a los profesores "la categoría" de autoridad pública,con lo que eso conlleva. Uno de las cosas que daña nuestro sistema educativo son las crecientes agresiones de alumnos a profesores e incluso de padres a profesores,por eso presentamos esta ley cuyo objetivo es atajar estos problemas de agresiones.

Artículo 1. Del objetivo y de los derechos del profesor como Autoridad Pública.

1.1 Esta ley tiene como objeto dar al profesor la condición de Autoridad Pública, con el fin de resolver los crecientes problemas de agresiones.

1.2 El profesor de aprobarse esta ley tendrá, presunción de veracidad y cualquier agresión o intento será tomado como delito a la autoridad,con lo que eso supone.

Disposición Adicional Única

Toda la legislación autonómica que sea opuesta a la actual ley, será derogada o modificada en concordancia con ésta.

Entrada en Vigor

La presente Ley entrará en vigor un día después de su publicación en el BOPA
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Miér 20 Ene 2010 - 22:39
Construcción de nuevos colegios (PP)

Preámbulo

La educación es un derecho universal a la que todo ciudadano debe tener acceso sin distinciones económicas, sociales, religiosas, etc...Por eso presentamos este proyecto no de ley en la que construiremos 5 nuevos colegios para reducir el alto numero de alumnos que existe actualmente de media por clase y para así mejorar la calidad de la educación del Principado de Asturias.

Articulo 1. De la oferta de plazas y del bilinguismo de los colegios

1.1. Estos colegios ofertaran plazas para la educacion infantil,primaria,secundaria y bachillerato. En total 1200 plazas por colegio.
1.2. Los colegios serán bilingues y los idiomas serán ingles y español, es decir impartirán el 50 % de las clases en inglés y la otra mitad en castellano.

Articulo 2. Del Emplazamiento

2.1. Se construiran en los siguientes puntos de la geografia de la Comunidad Asturiana:

Allande
Boal
Riosa
Ribadesella
Peñamellera Baja

Articulo 3. De la financiación y del presupuesto.

3.1. Para la construccion de los 5 colegios se dotará de un presupuesto de 20.000.000 de euros.
3.2. Serán financiados al 100 % por el Principado de Asturias, por tanto los colegios serán públicos.

Artículo 4. De los plazos

Dichos colegios empezarán a funcionar en el curso 2015/2016

Entrada en vigor

Esta proposición no de ley entrara en vigor desde el mismo que forme parte del BOPA
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Lun 25 Ene 2010 - 22:08
Ley de profesionalidad de Jueces, CFSE y Profesores del Principado de Asturias (PP)


Preámbulo

El PP propone esta medida con un objetivo clave, la mejora de la profesionalidad de los jueces, CFSE y profesores asturianos. Esta ley parte de la necesidad de una mejora de nuestra justicia, de nuestra seguridad y sobre todo de nuestra educación, de la educación de los más jóvenes, es esencial que los profesores que trabajen en nuestra Comunidad sean verdaderos profesionales preparados para su profesión. Por lo tanto esta ley es esencial para marcar un nuevo rumbo a nuestra sociedad, creando una sociedad más eficiente y preparada para el futuro.

Título Único.

Artículo 1.1.- Se realizara una prueba de examen en forma de test psicológico y un examen de revisión de conocimiento de conceptos con periodicidad de dos años a todos los jueces del Principado de Asturias.

Artículo 1.2.- Los exámenes serán redactados por sociólogos, psicólogos y profesionales de la profesión.

Artículo 2.1.- Se realizara una prueba de examen en forma de test psicológico, un examen de revisión de conocimiento de conceptos según su rango y trabajo que desempeñen y un examen físico según su rango y trabajo que desempeñen con periodicidad de dos años a todos los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado destinado al Principado de Asturias.

Artículo 2.2.- Los exámenes serán redactados por sociólogos, psicólogos, profesionales de la profesión y los exámenes físicos por cargos superiores al examinado.

Artículo 3.1.- Se realizara una prueba de examen en forma de test psicológico y un examen de revisión de conocimiento de conceptos con periodicidad de dos años a todos los profesores del Principado de Asturias que ejerzan como tal.

Artículo 3.2.- Los exámenes serán redactados por sociólogos, psicólogos y profesionales de la profesión.

Disposición final

Esta ley entrará en vigor nada más se publique en el Boletín Oficial de Asturias.
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Lun 1 Feb 2010 - 14:46
Ley de establecimiento de los sueldos de los funcionarios (PP)


Preámbulo

En la actual situación de crisis económica en Asturias, se hace necesaria una medida que fige los sueldos de nuestros funcionarios, con el objetivo de reducir el gasto destinado al sueldo de los funcionarios asturianos. Ésta medida provocará la eliminación de los sueldos abusivos y establecerá una franja de establecimiento de sueldos a los funcionarios razonables. Por todo ello, una ley de establecimiento de salarios a los funcionarios es fundamental para enfrentarse a la actual situación y será justo para el resto de ciudadanos.

Título Único.

Artículo 1.1.- Los funcionarios asturianos no podrán tener un sueldo anual ni mayor de 79.100 €, ni menor de 14.400 €

Artículo 1.2.- Solo se permitirá un sueldo inferior a los 14.400 € anuales especificados en el artículo 1.1 de la presente ley en caso de sanción extraordinaria por un superior, ésta sanción tendrá que ser justificada mediante el caso de incumplimiento de algún reglamento y/o documento firmado con anterioridad por el sancionado.

Artículo 1.3.- En caso de incumplimiento de esta ley, el culpable del incumplimiento será sancionado con suspensión de empleo y sueldo durante un máximo de 90 días y un mínimo de 30 días.

Disposición Derogativa

Toda ley contraria o inferior a la presente será derogada.

Disposición final

Esta ley entrará en vigor nada más se publique en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
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Dom 14 Feb 2010 - 14:55
Ley de refuerzo de la Agricultura y la Ganadería (PP)

Preámbulo
El Partido Popular en Asturias plantea esta ley con gran entusiasmo. La agricultura españoles es la menos subvencionada de Europa y eso merece un cambio. Esta ley pretende dar a Asturias esas subvenciones requeridas por gran parte de los agricultores y que solucionarán algunos de sus problemas. La situación actual, como ya he dicho es demasiado floja en cuanto a subvenciones al campo, por ello presentamos esta medida con gran entusiasmo, ya que con un plan de subvenciones y alguna medida en cuanto a impuestos darán solución a muchos agricultores asturianos.

Título Único

Artículo 1.1.- Todo agricultor con una plantación mayor o igual a 12 hectáreas sin contar cerros obtendrá una subvención proveniente de la Consejería de Vicepresidencia, Economía y Hacienda de 60.000 € en el caso de que esta plantación destine un 25% o más al cultivo de alimentos transgénicos.

Artículo 1.2.- El dueño de dicha explotación deberá mantener el estatus del artículo 1.1 durante al menos 3 años seguidos.

Artículo 1.3.- Solo se consentirá que los requisitos no se cumplan durante 30 días al año. Si esto no se cumple el dueño de la explotación deberá devolver todo el importe subvencionado en un plazo de 730 días

Artículo 2.1.- Toda explotación agrícola de 12 hectáreas o más de extensión que tenga a su vez una explotación ganadera extensiva de 100 unidades o más de ganado bovino, 400 unidades o más de ganado ovino o caprino, 60 unidades o más de ganado porcino, 600 unidades o más de aves con objetivo de explotación ganadera o 550 unidades o más de conejos, obtendrá una subvención proveniente de la Consejería de Vicepresidencia, Economía y Hacienda de 350.000 €.

Artículo 2.2.-
El dueño de dicha explotación deberá mantener el estatus del artículo 2.1 durante al menos 10 años seguidos.

Artículo 2.3.- Solo se consentirá que los requisitos no se cumplan durante 60 días al año. Si esto no se cumple el dueño de la explotación deberá devolver todo el importe subvencionado en un plazo de 730 días.

Artículo 3.1.- Todo agricultor que elimine la utilización de fertilizantes artificiales, insecticidas y cualquier producto tóxico y utilice abono natural, fertilizante natural y métodos naturales antiinsectos y antiplagas, recibirá una subvención proveniente de la Consejería de Vicepresidencia, Economía y Hacienda de 180.000 €

Artículo 3.2.- El dueño de dicha explotación deberá mantener el estatus del artículo 3.1 durante al menos 5 años seguidos. Si esto no se cumple el dueño de la explotación deberá devolver todo el importe subvencionado en un plazo de 730 días.

Artículo 4.- Se eliminarán los impuestos autonómicos sobre semillas, abonos naturales y fertilizantes naturales así como de todo tipo de maquinaria agrícola, considerando maquinaria agrícola todo vehículo de tracción utilizado a la hora de realizar las labores del campo.

Disposición Derogatoria

Se derogan las ordenanzas normativas, reglamentos impositivos de interferencia, así como también las leyes, códigos o decretos de menor condición o en oposición con esta ley.

Disposición Final

Se reglamentará la presente ley dentro de los treinta días (30) días desde su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
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Sáb 20 Feb 2010 - 21:55
Privatización Ente Público TPA y TPA 2 (PP)

Preámbulo

La televisión de Asturias no puede seguir siendo una empresa de ente público. Hemos comprobado como por ejemplo en Cataluña,la televisión autónomica está totalmente vendida al gobierno y controlada por él. Por ello,desde el Partido Popular y para garantizar una televisión plural y neutral,en la cual todos los asturianos se vean reflejados,presentamos la siguiente propuesta de privatización de este ente público.


Artículo Único.De la Privatización del Ente Público Televisión del Principado de Asturias y Televisión del Principado de Asturias 2

1.Se dispondrá a la eliminación de su carácter como ente público, modificándose a Sociedad Anónima(S.A) y haciéndose efectiva la división del 100% de su accionariado.

Disposición derogatoria

Se anula toda la legislación que vaya en oposición a esta propuesta de privatización.

Disposición aclaratoria.

-En todo caso, tras este proceso la Sociedad Anónima Televisión del Principado de Asturias y Televisión del Principado de Asturias 2 seguirán cumpliendo con su compromiso como medio de comunicación.

Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor tras su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
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Jue 11 Mar 2010 - 22:46
Ley antitabaco (PP)


Preámbulo

El tabaco es una lacra que hay que intentar eliminar. Su consumo es deplorable y por ello se intentará acabar con su consumo. El tabaco mata a decenas de personas al año, por ello, es necesario actuar con firmeza contra el consumo del tabaco en nuestra Comunidad.

Título Único.

Artículo 1.- Se prohibe el consumo de tabaco en todos los espacios públicos, exceptuando terrazas o patios interiores y exteriores que dispongan de 25 metros cuadrados y se separen de los lugares cerrados por una puerta ermética capacitada en las funciones debidamente expresadas.

Articulo 2.1.- La sanción del incumplimiento del artículo 1 de la presente ley será condenado con una multa de 500 a 600 euros al infractor y de 650 a 1.000 euros al dueño del establecimiento.

Artículo 2.2.- El denunciante de dicha infracción tendrá derecho a reclamar un 10% de la multa establecida.

Artículo 3.- Únicamente podrán tener licencia de venta de tabaco aquellos establecimientos especializados en su venta y distribución, los estancos.

Disposición derogativa

Toda ley inferior o contraria a la presente será derogada

Disposición final

La ley entrará en vigor nada más se publique en el Boletín Oficial del Principado de Asturias
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Sáb 20 Mar 2010 - 22:00
Ley de inserción de la nota media en Educación Primaria y de protesta del alumnado (PP)


Preámbulo

Es necesario un conocimiento realista de los conocimientos adquiridos por los alumnod e Educación Primaria, el actual sistema de PA y NM ha quedado obsoleto y daña gravemente al conocimiento de la realidad educativa del alumno y a su conocimiento por parte de los padres. Además, los alumnos deben poder reclamar una nota al profesor si el alumno así lo cree conveniente.

Título 1. Inserción de la nota media en Educación Primaria

Artículo 1.1.- En todos los boletines trimestrales, de todos los cursos de Educación Primaria, que se entregan al alumno al final de cada trimestre escolar deberá especificarse junto a cada asignatura la nota media, mediante decimales (1 decimal), obtenida en dicho trimestre.

Artículo 1.2.- En todos los boletines trimestrales, de todos los cursos de Educación Primaria, que se entregan al alumno al final de cada trimestre escolar deberá especificarse la nota media de todas las asignaturas, mediante decimales (1 decimal), obtenida en dicho trimestre.

Artículo 1.3.- En el boletín final, de todos los cursos de Educación Primaria, deberá aparecer junto a cada asignatura la nota media de todo el curso en dicha asignatura, mediante decimales (1 decimal).

Artículo 1.4.- En el boletín final, de todos los cursos de Educación Primaria, deberá aparecer la nota media de todo el curso, mediante decimales (1 decimal).

Título 2. De reclamación de nota por parte del alumno.

Artículo 2.1.- Los Boletines Trimestrales de notas deberán ser entregados la fecha que corresponda antes de las 12:00 horas, permitiendo así que los alumnos puedas reclamar hasta a hora de salida del colegio.

Artículo 2.2.1.- El profesor ha de estar disponible al 100% en el colegio donde imparta clase después de que se hallan repartido los Boletines Trimestrales hasta la hora de salida habitual

Artículo 2.2.2.- El profesor tendrá obligación de enseñar todas y cada una de las calificaciones, que ha hecho al alumno poseer su calificación, si éste así lo pide.

Artículo 3.- En caso de modificación de la nota presente en el Boletín Trimestral, el profesor deberá escribir en el mismo boletín de su puño y letra una diligencia escribiendo "Diligencia: Yo (nombre del profesor/a) califico con un (calificación/nota escrita en número y en letra) al alumno/a (nombre del alumno/a)" además, deberá añadir su firma y debajo de la firma el nombre del profesor/a. En el Boletín Trimestral siguiente aparecerá la calificación ya modificada.

Disposición derogativa

Se derogan las ordenanzas normativas, reglamentos impositivos de interferencia, así como también las leyes, códigos o decretos de menor condición o en oposición con esta ley.

Disposición final

Esta ley entrará en vigor en el curso siguiente después de su publicación en el BOPA.
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Miér 31 Mar 2010 - 23:53
Ley de inserción y modificación de becas y ayudas (PP)


Preámbulo

Nuestra Comunidad Autónoma tiene como necesidad una reforma de becas y ayudas a los estudiantes de toda la Comunidad, ya que es necesario romper con el sistema de becas actual y comenzar a premiar los esfuerzos de los alumnos más comprometidos y aplicados de la Comunidad.

Título 1. Modificación del sistema de becas y su cuantía para Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria.

Artículo 1.1.- Las cantidades de dinero de las becas y ayudas que se destinen a los alumnos irán repartidas de forma gradual dependiendo de la nota media obtenida al final del curso escolar.

Artículo 1.2.- La cantidad de dinero que recibirán los almunos que cursen de Primero a Tercero de Educación Primaria dependiendo del grado de su nota media será de:
a) Si el alumno ha alcanzado una nota media de [0-5) no tendrá derecho a reclamar ayuda/beca.
b) Si el alumno ha alcanzado una nota media de [5-6) tendrá derecho a reclamar una ayuda/beca de 30€
c) Si el alumno ha alcanzado una nota media de [6-7) tendrá derecho a reclamar una ayuda/beca de 37€
d) Si el alumno ha alcanzado una nota media de [7-8 ) tendrá derecho a reclamar una ayuda/beca de 45€
e) Si el alumno ha alcanzado una nota media de [8-9) tendrá derecho a reclamar una ayuda/beca de 54€
d) Si el alumno ha alcanzado una nota media de [9-10] tendrá derecho a reclamar una ayuda/beca de 60€

Artículo 1.3.- La cantidad de dinero que recibirán los almunos que cursen de Cuarto a Sexto de Educación Primaria dependiendo del grado de su nota media será de:
a) Si el alumno ha alcanzado una nota media de [0-5) no tendrá derecho a reclamar ayuda/beca.
b) Si el alumno ha alcanzado una nota media de [5-6) tendrá derecho a reclamar una ayuda/beca de 40€
c) Si el alumno ha alcanzado una nota media de [6-7) tendrá derecho a reclamar una ayuda/beca de 47€
d) Si el alumno ha alcanzado una nota media de [7-8 ) tendrá derecho a reclamar una ayuda/beca de 58€
e) Si el alumno ha alcanzado una nota media de [8-9) tendrá derecho a reclamar una ayuda/beca de 72€
d) Si el alumno ha alcanzado una nota media de [9-10] tendrá derecho a reclamar una ayuda/beca de 86€

Artículo 1.4.- La cantidad de dinero que recibirán los almunos que cursen de Primero a Segundo de Educación Secundaria Obligatoria dependiendo del grado de su nota media será de:
a) Si el alumno ha alcanzado una nota media de [0-5) no tendrá derecho a reclamar ayuda/beca.
b) Si el alumno ha alcanzado una nota media de [5-6) tendrá derecho a reclamar una ayuda/beca de 48€
c) Si el alumno ha alcanzado una nota media de [6-7) tendrá derecho a reclamar una ayuda/beca de 71€
d) Si el alumno ha alcanzado una nota media de [7-8 ) tendrá derecho a reclamar una ayuda/beca de 89€
e) Si el alumno ha alcanzado una nota media de [8-9) tendrá derecho a reclamar una ayuda/beca de 114€
d) Si el alumno ha alcanzado una nota media de [9-10] tendrá derecho a reclamar una ayuda/beca de 136€

Artículo 1.5.- La cantidad de dinero que recibirán los almunos que cursen de Tercero a Cuarto de Educación Secundaria Obligatoria Opción A y B dependiendo del grado de su nota media será de:
a) Si el alumno ha alcanzado una nota media de [0-5) no tendrá derecho a reclamar ayuda/beca.
b) Si el alumno ha alcanzado una nota media de [5-6) tendrá derecho a reclamar una ayuda/beca de 54€
c) Si el alumno ha alcanzado una nota media de [6-7) tendrá derecho a reclamar una ayuda/beca de 88€
d) Si el alumno ha alcanzado una nota media de [7-8 ) tendrá derecho a reclamar una ayuda/beca de 112€
e) Si el alumno ha alcanzado una nota media de [8-9) tendrá derecho a reclamar una ayuda/beca de 128€
d) Si el alumno ha alcanzado una nota media de [9-10] tendrá derecho a reclamar una ayuda/beca de 161€

Artículo 1.6.- La cantidad de dinero que recibirán los almunos que cursen de Tercero a Cuarto de Educación Secundaria Obligatoria Opción C dependiendo del grado de su nota media será de:
a) Si el alumno ha alcanzado una nota media de [0-5) no tendrá derecho a reclamar ayuda/beca.
b) Si el alumno ha alcanzado una nota media de [5-6) tendrá derecho a reclamar una ayuda/beca de 50€
c) Si el alumno ha alcanzado una nota media de [6-7) tendrá derecho a reclamar una ayuda/beca de 80€
d) Si el alumno ha alcanzado una nota media de [7-8 ) tendrá derecho a reclamar una ayuda/beca de 100€
e) Si el alumno ha alcanzado una nota media de [8-9) tendrá derecho a reclamar una ayuda/beca de 120€
d) Si el alumno ha alcanzado una nota media de [9-10] tendrá derecho a reclamar una ayuda/beca de 150€

Artículo 1.7.- La cantidad de dinero que recibirán los almunos que cursen Primero de Bachillerato de Ciencias Sociales y Humanidades o Primero de Bachillerato de Artes dependiendo del grado de su nota media será de:
a) Si el alumno ha alcanzado una nota media de [0-5) no tendrá derecho a reclamar ayuda/beca.
b) Si el alumno ha alcanzado una nota media de [5-6) tendrá derecho a reclamar una ayuda/beca de 35€
c) Si el alumno ha alcanzado una nota media de [6-7) tendrá derecho a reclamar una ayuda/beca de 90€
d) Si el alumno ha alcanzado una nota media de [7-8 ) tendrá derecho a reclamar una ayuda/beca de 126€
e) Si el alumno ha alcanzado una nota media de [8-9) tendrá derecho a reclamar una ayuda/beca de 181€
d) Si el alumno ha alcanzado una nota media de [9-10] tendrá derecho a reclamar una ayuda/beca de 235€

Artículo 1.8.- La cantidad de dinero que recibirán los almunos que cursen Primero de Bachillerato Científico Tecnológico dependiendo del grado de su nota media será de:
a) Si el alumno ha alcanzado una nota media de [0-5) no tendrá derecho a reclamar ayuda/beca.
b) Si el alumno ha alcanzado una nota media de [5-6) tendrá derecho a reclamar una ayuda/beca de 42€
c) Si el alumno ha alcanzado una nota media de [6-7) tendrá derecho a reclamar una ayuda/beca de 102€
d) Si el alumno ha alcanzado una nota media de [7-8 ) tendrá derecho a reclamar una ayuda/beca de 140€
e) Si el alumno ha alcanzado una nota media de [8-9) tendrá derecho a reclamar una ayuda/beca de 192€
d) Si el alumno ha alcanzado una nota media de [9-10] tendrá derecho a reclamar una ayuda/beca de 256€

Artículo 1.9.- La cantidad de dinero que recibirán los almunos que cursen Segundo de Bachillerato de Ciencias Sociales y Humanidades o Segundo de Bachillerato de Artes dependiendo del grado de su nota media será de:
a) Si el alumno ha alcanzado una nota media de [0-5) no tendrá derecho a reclamar ayuda/beca.
b) Si el alumno ha alcanzado una nota media de [5-6) tendrá derecho a reclamar una ayuda/beca de 40€
c) Si el alumno ha alcanzado una nota media de [6-7) tendrá derecho a reclamar una ayuda/beca de 132€
d) Si el alumno ha alcanzado una nota media de [7-8 ) tendrá derecho a reclamar una ayuda/beca de 197€
e) Si el alumno ha alcanzado una nota media de [8-9) tendrá derecho a reclamar una ayuda/beca de 258€
d) Si el alumno ha alcanzado una nota media de [9-10] tendrá derecho a reclamar una ayuda/beca de 300€

Artículo 1.10.- La cantidad de dinero que recibirán los almunos que cursen Primero de Bachillerato Científico Tecnológico dependiendo del grado de su nota media será de:
a) Si el alumno ha alcanzado una nota media de [0-5) no tendrá derecho a reclamar ayuda/beca.
b) Si el alumno ha alcanzado una nota media de [5-6) tendrá derecho a reclamar una ayuda/beca de 52€
c) Si el alumno ha alcanzado una nota media de [6-7) tendrá derecho a reclamar una ayuda/beca de 141€
d) Si el alumno ha alcanzado una nota media de [7-8 ) tendrá derecho a reclamar una ayuda/beca de 201€
e) Si el alumno ha alcanzado una nota media de [8-9) tendrá derecho a reclamar una ayuda/beca de 266€
d) Si el alumno ha alcanzado una nota media de [9-10] tendrá derecho a reclamar una ayuda/beca de 314€

Título 2. Modificación del sistema de becas y su cuantía para Universidades.

Artículo 2.- Aquellos alumnos de Universidad que cusen dos carreras universitarrias al mismo tiempo recibirán la siguiente ayuda/beca dependiendo del grado de nota:
a) Si el alumno ha alcanzado una nota media en una de las carreras de [3-5) y en la otra carrera la media es de (7-10] tendrá derecho a reclamar una ayuda/beca de 5000€. En el caso de ser menor de lo especificado en cualquiera de las dos carreras el alumno no tendrá derecho a reclamar la ayuda/beca.
b) Si el alumno ha alcanzado una nota media en una de las carreras de [5-6) y en la otra carrera la media es de [5-6) tendrá derecho a reclamar una ayuda/beca de 6000€.
c) Si el alumno ha alcanzado una nota media en una de las carreras de [6-7) y en la otra carrera la media es de [6-7) tendrá derecho a reclamar una ayuda/beca de 6750€.
d) Si el alumno ha alcanzado una nota media en una de las carreras de [7-8 ) y en la otra carrera la media es de [7-8 ) tendrá derecho a reclamar una ayuda/beca de 7500€.
e) Si el alumno ha alcanzado una nota media en una de las carreras de [8-9) y en la otra carrera la media es de [8-9) tendrá derecho a reclamar una ayuda/beca de 9450€.
f) Si el alumno ha alcanzado una nota media en una de las carreras de [9-10] y en la otra carrera la media es de [9-10] tendrá derecho a reclamar una ayuda/beca de 11.500€.
g) Si el alumno ha alcanzado una nota media en una de las carreras de [5-7] y en la otra carrera la media es de [7-10] tendrá derecho a reclamar una ayuda/beca de 7000€.

Título 3. Plazos

Artículo 3.- El plazo para solicitar la ayuda/beca para los alumnos de Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Ballillerato y Universidad será desde el 20 Mayo hasta 8 Julio.

Título 4. Notificaciones

Artículo 4.- Se conocerán los elegidos para la obtención de las ayudas/becas el 2 de Agosto.

Disposición derogativa

Los artículos o leyes en contradicción, oposición o inferior a los presentes serán derogados.

Disposición Final

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Mar 6 Abr 2010 - 15:21
Ley contra la corrupción en Asturias (PP)


Preámbulo

Es esencial para la democracia que todos los políticos de la Comunidad Autónoma de Asturias sean lo más transparentes posible, así mismo, todo aquel que entorpezca la democracia y el buen hacer político deberá ser condenado ejemplarmente. Los delitos de corrupción deben ser algo del pasado por el bien de la Sociedad en su conjunto y no se puede permitir que éstos delincuentes ensucien la labor política del resto de los políticos y empresarios riojanos.

Título Único.

Artículo 1.- Se establecerá la creación de la Oficina de Inspección de Delitos Urbanísticos del Principado de Asturias (OIDUPA)

Artículo 2.1.- Se establecerá un inspector contra delitos urbanísticos por cada municipio de Asturias.

Artículo 2.2.- El inspector acudirá a los ayuntamientos de cada municipio asturiano una vez al mes, pero en días distinto estableciendo visitas sorpresas una vez al mes.

Artículo 2.3.- Nunca podrá ir el mismo inspector a un mismo municipio.

Artículo 2.4.- El inspector comunicará al Gobierno de Asturias y a la Policía o Guardia Civil las irregularidades encontradas en la inspección presentanto la denuncia en un plazo máximo de 120 horas

Artículo 2.5.- El inspector tendrá derecho a pedir todo tipo de documentos en el Ayuntamiento de cada municipio, en caso de que el Ayuntamiento impida o dificulte su estudio y/o análisis será acusado de obstrucción a la justicia, además de recibir una multa de 18.000 € a 24.000 €.

Artículo 3.- Todos los movimientos referentes a dinero y obras que realicen los Ayuntamientos deberán pasar por la Oficina de Inspección de Delitos Urbanísticos del Principado de Asturias (OIDUPA) para el análisis y detección de algún exceso en petición de presupuestos para la realización de obras.

Artículo 3.2.- La OIDUPA deberá denunciar cualquier mínimo atisbo de irregularidad en un plazo máximo de 120 horas.

Artículo 4.- Los Ayuntamientos donde se detecte algún delito de corrupción deberá pagar un multa de 18.000 € a 5.500.000 € según el delito y la falta.

Artículo 5.1.- Todo aquel acusado y condenado por un delito de corrupción perteneciendo a un partído político deberá ser expulsado irremediablemente de la militancia del partido al que pertenezca

Artículo 5.2.- Todo aquel acusado y condenado por delito de corrupción perteneciendo a un partído político o tenga algún cargo político en el Ayuntamiento se le prohibirá volver a ejercer cualquier profesión dentro de la política.

Artículo 5.3.- El acusado y condenado por delito de corrupción no tendrá derecho a cobrar jubilación o pensión alguna después de su retirada de la política.

Artículo 6.1.- Toda aquella persona que haya sido partícipe directo en delitos de corrupción será relegada de su puesto laboral.

Artículo 6.2- Si alguna empresa privada en la que alguno de sus miembros directivos halla sido acusado y condebado por delito de curripción perderá su puesto laboral y no podrá volver a formar parte de la directiva de ninguna otra empresa privada.

Artículo 7.- Toda persona acusada y condenada de delito de corrupción verá su nombre y delito escrito en la Página Web Oficial del Gobierno del Principado de Asturias.

Disposición derogativa

Toda ley o artículo que entre en contradicción o sea inferior a esta ley o a cualquiera de sus artículos serán derogados.

Disposición final

Esta ley entrará en vigor en cuanto se publique en el BOPA
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Dom 25 Abr 2010 - 14:13
Ley de ayuda a los desempleados (PP)


Preámbulo

El derecho de la accesibilidad a un trabajo digno es una necesidad imperante en nuestra Comunidad, la oportunidad para que tengan un trabajo digno es esencial y más en los tiempos que corren y hacen falta medidas para cortar esa situación proporcionando algo esencial, la enseñanza de un oficio para poder desempeñarlo en un futuro.

Título 1. Oficios

Artículo 1.1.- Los Ayuntamientos de los municipios asturianos poseerán un lugar habilitado para la organización de talleres de enseñanza de carpintería para mayores de 16 años que estén en paro, tendrán preferencia aquellas personas que más tiempo lleven en paro.

Artículo 1.2.- Los cursos que se impartan serán dados especialmente por carpinteros experimentados mayores de 50 años que estén en paro y que hayan ejercido más de 15 años en la profesión de carpintero o algún oficio relacionado con la carpintería.

Artículo 2.1.- Los Ayuntamientos de los municipios asturianos poseerán un lugar habilitado para la organización de talleres de enseñanza de fontanería para mayores de 16 años que estén en paro, tendrán preferencia aquellas personas que más tiempo lleven en paro.

Artículo 2.2.- Los cursos que se impartan serán dados especialmente por fontaneros experimentados mayores de 50 años que estén en paro y que hayan ejercido más de 15 años en la profesión de carpintero o algún oficio relacionado con la fontanería.

Artículo 3.1.- Los Ayuntamientos de los municipios asturianos poseerán un lugar habilitado para la organización de talleres de enseñanza de soldadura para mayores de 16 años que estén en paro, tendrán preferencia aquellas personas que más tiempo lleven en paro.

Artículo 3.2.- Los cursos que se impartan serán dados especialmente por soldadores experimentados mayores de 50 años que estén en paro y que hayan ejercido más de 15 años en la profesión de soldador o algún oficio relacionado con la soldadura.

Artículo 4.1.- Los Ayuntamientos de los municipios asturianos poseerán un lugar habilitado para la organización de talleres de enseñanza de punto, bordado, corte y costura para mayores de 16 años que estén en paro, tendrán preferencia aquellas personas que más tiempo lleven en paro.

Artículo 4.2.- Los cursos que se impartan serán dados especialmente por experimentados en punto, bordado, corte y costura mayores de 50 años que estén en paro y que hayan ejercido más de 15 años en los oficios relacionados con el punto, bordado, corte y costura.

Artículo 5.1.- Los Ayuntamientos de los municipios asturianos poseerán un lugar habilitado para la organización de talleres de enseñanza de alfarería para mayores de 16 años que estén en paro, tendrán preferencia aquellas personas que más tiempo lleven en paro.

Artículo 5.2.- Los cursos que se impartan serán dados especialmente por alfareros experimentados mayores de 50 años que estén en paro y que hayan ejercido más de 15 años en los oficios relacionados con la alfarería.

Artículo 6.1.- Los Ayuntamientos de los municipios asturianos poseerán un lugar habilitado para la organización de talleres de enseñanza de escultura para mayores de 16 años que estén en paro, tendrán preferencia aquellas personas que más tiempo lleven en paro.

Artículo 6.2.- Los cursos que se impartan serán dados especialmente por escultores experimentados mayores de 50 años que estén en paro y que hayan ejercido más de 15 años en los oficios relacionados con la escultura.

Artículo 7.1.- Los Ayuntamientos de los municipios asturianos poseerán un lugar habilitado para la organización de talleres de enseñanza de repostería para mayores de 16 años que estén en paro, tendrán preferencia aquellas personas que más tiempo lleven en paro.

Artículo 7.2.- Los cursos que se impartan serán dados especialmente por reposteros experimentados mayores de 50 años que estén en paro y que hayan ejercido más de 15 años en los oficios relacionados con la repostería.

Título 2. Duración de los talleres

Artículo 8.- Los talleres se inpartirán todos los años.

Artículo 9.- Los talleres tendrán una duración máxima de 6 meses y una duración mínima de 5 meses.

Artículo 10.- Los talleres comenzarán el día 1 de Marzo y terminarán del día hasta el 1 de Agosto al 1 de Septiémbre.

Artículo 11.- Los talleres serán impartidos de 8:00h a 13:00 todos los Lunes, Miércoles, Jueves y Viernes de cada semana.

Título 3. Ciudades

Artículo 12.- Los cursos se impartirán en las ciudades con más de 300 habitantes.

Título 4. Excepciones

Artículo 13.- Solo se realizarán estos talleres en caso de que haya 8 alumnos o más.

Artículo 14.- En caso de no haber algún profesor que reuna las condiciones, su puesto será ocupado por una persona que ya ejerza o que halla ejercido menos de 15 años.

Disposición final

Esta ley entrará en vigor en el momento en que se publique en el BOPA
Fabián de la Torre
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Mar 27 Abr 2010 - 0:17
LEY DE MODERNIZACIÓN E INFORMATIZACIÓN DEL SISTEMA SANITARIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Gobierno considera absolutamente prioritaria la eficiencia de los servicios d salud público. Por ello, considera necesario poner en marcha un proyecto de informatización y modernización del sistema que permita a la administración de los centros médicos y a los pacientes una mayor fluidez comunicativa y operativa. Por ello, presentamos en esta ley el paquete de medidas a tomar para la reforma integral que pretendemos suponga esta informatización del sistema sanitario.

TÍTULO PRIMERO. DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
CAPÍTULO 1: SOPORTE


Artículo primero. Para la informatización del sistema se creará una base de datos informática que tendrá su servidor físico en un lugar protegido y secreto, para evitar así cualquier intento de acceso no autorizado o sabotaje de cualquier tipo.

Artículo segundo. Para la creación de la mencionada base de datos se solicitará ayuda técnica y asesoramiento a los Ministerios de Defensa e Interior. La base la creará un equipo de técnicos informáticos altamente cualificados y con experiencia, nacional o extranjera, en este campo.

Artículo tercero. La base de datos, en su servidor físico, estará custodiada por agentes de la Guardia Civil. En forma virtual, un equipo de la Consejería de Interior y la Guardia Civil elaborarán las defensas que consideren oportunas para garantizar la total privacidad de los datos allí almacenados.

Artículo cuarto. La base de datos estará virtualmente protegida por los siguientes procedimientos:

1. Cifrado total de datos.
2. Identificación para acceso mediante huella dactilar. Para ello se proveerá a todos los ordenadores de la red de salud del Principado del software y el hardware necesarios.
3. Permisos de acceso dependientes de la jerarquía propia del sistema médico.

Artículo quinto. Para que todos los centros de salud sean capaces de interactuar entre sí y con la base de datos, se desarrollará un software seguro, rápido e intuitivo que permita al personal sanitario efectuar todos los trámites en tiempo real mediante Internet. Esta red será gestionada y desarrollada por el equipo técnico encargado de confeccionar la base de datos. Las medidas de seguridad para el acceso a esta red interna serán la autentificación conjunta mediante clave numérica y huella dactilar.


CAPÍTULO 2: DATOS

Artículo sexto. Los datos de los pacientes que se encuentren registrados en la base de datos actualmente en uso del Sistema de Salud del Principado serán trasladados a la nueva base de datos antes mencionada una vez ésta esté lista y protegida como se estipula en el artículo cuarto. Estos datos son:

1. Historial médico completo.
2. Datos personales.
3. Relación de consultas.
4. Relación de recetas administradas al paciente.
5. Relación de especialistas que le han tratado.

Artículo séptimo. En conformidad con la Ley de Protección de Datos, todo ciudadano asturiano tiene derecho a acceder y/o rectificar los datos personales que considere oportunos acreditando debidamente su identidad.

Artículo octavo. Queda prohibido, bajo pena de inhabilitación perpetua y posibilidad de cárcel en virtud de la Ley de Protección de Datos, extraer o copiar datos del servidor informático, ya sea virtual o físicamente, sin la autorización escrita y firmada del paciente al que los datos se refieren y del Consejero de Sanidad.

Artículo noveno. Una vez haya finalizado todo el proceso de digitalización de los documentos existentes en los archivos del sistema de salud, se procederá a la destrucción de los documentos físicos de forma que quede garantizada la inutilización total de todos ellos.



TÍTULO SEGUNDO: DEL PERSONAL SANITARIO

Artículo décimo. El Gobierno del Principado de Asturias establecerá una serie de cursos para el personal médico con el fin de orientarles en el uso de la nueva herramienta de trabajo. Estos cursos se realizarán por personal cualificado en los centros de salud del Principado y variarán según los cargos a los que se dirijan.

Artículo undécimo. El Gobierno del Principado garantizará que todos los funcionarios que opositen al sistema de salud tengan los conocimientos informáticos necesarios para el nuevo modo de trabajar que se pretende conseguir.


TÍTULO TERCERO: DEL FUNCIONAMIENTO POSTERIOR AL PROCESO DE INFORMATIZACIÓN.

Artículo duodécimo. Una vez quede lista para el funcionamiento la nueva base de datos, se pondrá en marcha la red de interacción mencionada en el artículo quinto.

Artículo decimotercero. A esta red podrán acceder personal médico, administrativo y pacientes, cada uno con un tipo de usuario e interfaz diferentes. Esta red permitirá:

1. Petición de citas, tanto con el médico de familia como con otros especialistas (habiendo sido esto aprobado por el médico de cabecera).
2. Solicitud de volantes.
3. Todos los trámites que requerían presencia física.
4. Envío entre personal médico o al paciente de informes, resultados de pruebas, radiografías, etcétera.

Artículo decimocuarto. Todo el personal médico está obligado a registrar en la base de datos cualquier interacción, consulta, informe, etcétera, que se haya producido con el paciente.

Artículo decimoquinto. A aquellas personas que se vean incapacitadas para utilizar el sistema informático, se les proporcionará ayuda para que realicen los trámites correspondientes. Esta ayuda se traduce en que personal administrativo de los centros de salud asistirá al paciente en una sala de ordenadores que se habilitará en todos los centros médicos a tal efecto.



DISPOSICIÓN DEROGATIVA

Quedan derogadas cualesquiera otras leyes o decretos que pudieran interferir, entorpecer o neutralizar la totalidad o parte de la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta ley entra en vigor en el momento en el que se publica en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.


Firma:


Amanda Sáenz
PRESIDENTA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
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