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Sáb 23 Feb 2013 - 10:09
PROYECTO DE LEY DE FIJACIÓN DE LA RENTA MÍNIMA BÁSICA AGRARIA.

PREÁMBULO

El gobierno andaluz siempre se ha mostrado partidario del incremento de la calidad de vida de nuestros agricultores. Esta renta mínima básica es una prestación que ayudará a 400.000 agricultores a disponer de un mayor nivel de renta y por tanto podrán dinamizar la economía de sus núcleos rurales, expandiendo el bienestar allí donde es más difícil llegar.

Esta prestación esta orientada para aquellas personas que se dedican a las labores del campo y que necesitan una ayuda económica para vivir con dignidad. Es de justicia social que los que menos tienen dispongan de este tipo de ayudas que les permitan salir hacia adelante. El Gobierno de Andalucía, una vez más, refuerza su compromiso con los más pobres en la búsqueda de su progreso y bienestar.

TÍTULO ÚNICO. DE LA RENTA MÍNIMA BÁSICA AGRARIA

Artículo 1. Establézcase la creación de la Renta Mínima Básica Agraria (RMBA) cuya cuantía será de 100.000 pesetas anuales repartidas en 12 pagas.
Artículo 2. El responsable de la adjudicación y control de los requisitos de la RMBA será la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca del Gobierno de Andalucía.
Artículo 3. Los beneficiarios de la RMBA serán aquellos que acrediten ingresos inferiores a la media andaluza y se dediquen al sector de la agricultura. Para ello deberán facilitar su declaración de IRPF y su número de la seguridad social.
Artículo 4. El número máximo de beneficiarios lo determinará el fondo establecido para cada año.
Artículo 5. Se dispondrá para 1981 de un fondo de 40.000 millones de pesetas.
Artículo 6. Artículo 5. Aquellos que recibiesen o ayudasen a recibir la RMBA sin poder acogerse a ella, serán sancionados con una multa que irá desde las 10.000 pesetas hasta el millón de pesetas en los casos más graves.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su aprobación.
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Dom 24 Feb 2013 - 14:45
Junta de Portavoces - Página 2 Psoe776047
PLAN GENERAL DE CONSTRUCCIÓN DE HOSPITALES PÚBLICOS

PREÁMBULO

Uno de los objetivos que marcó el Partido Socialista en su programa electoral fue la construcción de un sistema sanitario de calidad, plenamente público y gratuito. De calidad porque nuestros ciudadanos pagan impuestos para luego recibir unos servicios públicos que sean eficaces y eficientes en el desempeño de sus funciones.

Gratuito porque cualquier persona, tenga una renta alta o baja, puede acceder al sistema sanitario sin tener que abonar ningún importe extra a la hora de prestar el servicio. Y público porque es la garantía de integración y cohesión social.

TÍTULO I. Aspectos generales.
Capítulo 1. Del número y la localización.

Artículo 1. 1-Se construirán 10 centros hospitalarios que dispondrán de todas las especialidades sanitarias.
2- Sólo podrán participar empresas con sede en Andalucía en el concurso público para la construcción de los centro hospitalarios.
Artículo 2. Se localizarán en los lugares donde sea más preciso su construcción debido a la necesidad de instalaciones sanitarias, atendiendo a 200.000 personas por centro hospitalario.

Capítulo 2. De la titularidad y de la gestión.

Artículo 3. La titularidad de los hospitales será pública, propiedad de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 4. La gestión de los hospitales será igualmente pública.
Artículo 5. Para la gestión de los centros públicos de enseñanza se asignará cada año en el presupuesto la dotación económica dedicada a cada Hospital para su correcto mantenimiento y funcionamiento que comenzará en 400 millones de pesetas.
Artículo 6. El personal contratado será supervisado a fin de que sea especialista en la materia que va a desempeñar sea administrativo, operativo o sanitario.

DISPOSICIÓN ACLARATORIA

El presupuesto destinado a la construcción de los 10 hospitales será de 5.000 millones de pesetas, financiado íntegramente por la UE. Las obras finalizaran para inicios de 1982.

DISPOSICIÓN FINAL

Este Plan General entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOJA.
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Miér 27 Feb 2013 - 12:50
PROYECTO DE LEY DE CREACIÓN DE LA RADIO Y TELEVISIÓN DE ANDALUCÍA


PREÁMBULO

La televisión pública de Andalucía es un proyecto que el ejecutivo andaluz nos tomamos muy enserio. Los ciudadanos andaluces tienen derecho a ser informados de manera plural e imparcial de las noticias que acontecen en su comunidad autónoma. Una televisión abierta a los andaluces es una televisión que educa y entretiene a los ciudadanos.

Por ello, desde el Gobierno de Andalucía lanzamos este proyecto de Ley a fin de establecer la creación de la RTVA, un medio de comunicación andaluz e integrador.

TÍTULO ÚNICO. DE LA CREACIÓN DEL ENTE PÚBLICO DE LA RADIO Y TELEVISIÓN DE ANDALUCÍA

Artículo 1. Se procede a la creación del Ente Público de la Radio y Televisión de Andalucía cuya actividad se centrará en el desempeño de tareas propias de los medios televisivos y de radio en todo el territorio andaluz.
Artículo 2. El principal objetivo de dicho ente será la promoción de Andalucía, la comunicación objetiva de las noticias y la pluralidad de ideas.
Artículo 3. El poder público encargado de la supervisión y de la fijación de órganos gubernativos del ente será la Presidencia del Gobierno de Andalucía.
Artículo 4. Se dispone de un presupuesto de 100 millones de pesetas que se detraerá de la Consejería de Comercio, Turismo e Infraestructuras.
Artículo 5. El Ente Público RTVA no podrá comprometer pagos superiores a su presupuesto.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta ley entrará en vigor al mes de su publicación.
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Miér 27 Feb 2013 - 12:57
PROYECTO DE LEY DE CREACIÓN DE BECAS

PREÁMBULO

El derecho a la educación es uno de los más protegidos por nuestra Constitución. Todos los ciudadanos, sean ricos o pobres, tienen derecho a acceder a una educación pública, gratuita y de calidad. Por tanto, el gobierno andaluz, en su afán de garantizar una educación pública y de calidad crea, mediante la presente, becas al estudio, a la excelencia y a la investigación.

En la sociedad en la que nos movemos es imprescindible ganar la batalla de la educación, pues la inversión en educación de hoy, son los puntos del PIB del mañana. Estas becas garantizan una fuerte inversión en educación y aportan una cuantía económica a aquellos que menos tienen y a aquellos que se esfuerzan por contribuir a una mejor Andalucía.

TÍTULO I. DE LAS BECAS AL ESTUDIO

Artículo 1. Procédase a la creación de las "Becas al Estudio" destinada a alumnos cuyas familias tienen ingresos inferiores a la media andaluza.
Artículo 2. El poder público encargado de la concesión y supervisión de las "becas al estudio" será la Consejería de Educación, Ciencia y Patrimonio histórico.
Artículo 3. Para las "Becas al Estudio" se procede a la dotación de 300 millones de pesetas.
Artículo 4. La cuantía de la Beca Estudio es de un valor económico de 20.000 pesetas.
Artículo 5. El criterio único para la concesión de esta beca es la renta familiar de alumno.
Artículo 6. Podrán ser beneficiarios todos aquellos que cursen enseñanza infantil, primaria, secundaria, post-obligatoria (bachillerato) y universitaria.

TÍTULO II. BECAS DE LA EXCELENCIA

Artículo 7. Procédase a la creación de las "Becas de la Excelencia" destinada a alumnos cuya nota media sea de 9 sobre 10.
Artículo 8. El poder público encargado de la concesión y supervisión de las "Becas a la excelencia" será la Consejería de Educación, Ciencia y Patrimonio histórico.
Artículo 9. Para las "Becas de la Excelencia" se procede a la dotación de 100 millones de pesetas.
Artículo 10. La cuantía de la Beca Estudio es de un valor económico de 100.000 pesetas.

TÍTULO III. DE LAS AYUDAS A LA INVESTIGACIÓN

Artículo 11. Procédase a la creación de las "Ayudas a la Investigación" dedicado a la ayuda de organismos públicos y privados que promueven la investigación.
Artículo 12. El poder público encargado de la concesión y supervisión de las "Ayudas a la Investigación" será la Consejería de Educación, Ciencia y Patrimonio histórico.
Artículo 13. Para las "Ayudas a la Investigación" se procede a la dotación de 600 millones de pesetas.
Artículo 14. La cuantía de las "Ayudas a la Investigación" de un valor económico que va desde las 50.000 hasta 10 millones de pesetas.

TÍTULO IV. DE LAS SANCIONES

Artículo 15. Aquellos que recibiesen o ayudasen a recibir una beca o una ayuda sin poder acogerse a ella, serán sancionados con una multa que irá desde las 10.000 pesetas hasta el millón de pesetas en los casos más graves.

DISPOSICIÓN FINAL
Entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el BOJA.
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Dom 10 Mar 2013 - 20:03
PROPOSICIÓN NO DE LEY QUE FIJA EL SALARIO BASE DE LOS/LAS PARLAMENTARIOS

El Grupo Parlamentario Socialista de Andalucía presenta la siguiente Proposición no de Ley que fija el Salario base de los Parlamentarios/as Andaluces.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los Parlamentarios Andaluces cobrarán según las horas de trabajo y según su trabajo. Se suprimirán los grandes sueldos y las dietas. Así, igualaremos el trabajo de la política al de otro cualquiera.

Es impensable, por tanto, que se mantengan los salarios de los parlamentarios andaluces ya que no son proporcionales a la cantidad de trabajo ni a la jornada laboral, respecto del resto de trabajadores de Andalucía, y no hay motivo alguno por lo que seguir manteniendo esta serie de privilegios que dañan y menoscaban la imagen del servidor público. Por ello debe procederse con la redacción de este texto normativo, a la reducción del salario percibido por los parlamentarios andaluces y las condiciones que regirán la nómina de ellos.


Artículo 1
Se reduce el salario bruto de los parlamentarios de la Cámara Andaluza a 120.000 pesetas mensuales en 14 pagas al año.

Artículo 2
Los complementos mensuales brutos específicos del Presidente del Parlamento, vicepresidentes, vocales y secretarios de la mesa, portavoces y presidentes, vicepresidentes, portavoces y secretarios de las comisiones, se reducen en un 60%.

Artículo 3
Las dietas y las compensaciones para los diputados con domicilio fuera de la ciudad de Sevilla seguirán manteniéndose con respecto a lo ya establecido por la norma correspondiente.

Artículo 4
1. Se suprimen las dietas y demás gastos fijos para la representación fuera de Andalucía a los parlamentarios del Parlamento Andaluz. Se percibirán previamente estas dietas ajustándose a los gastos verdaderamente producidos que serán justificados posteriormente a la realización del gasto.

2. Estas dietas se pagarán en el momento en el que el parlamentario solicite a la Mesa del Parlamento el abono previo de los gastos que producirá su viaje, siendo aprobado para su posterior percepción.

3. Justificado los gastos derivados del ejercicio del cargo de parlamentario, éste deberá devolver la parte no declarada o sobrante de la justificación, siendo de obligatorio cumplimiento. El incumplimiento de este apartado supondrá el reconocimiento de una deuda a favor de la Junta de Andalucía.

4. La justificación de los gastos derivados del ejercicio del cargo de parlamentario se realizarán mediante factura u otra documentación que aclare el importe del gasto, el destinatario del mismo y el concepto en el que se ha consumido.

Artículo 5
El sueldo base establecido en el artículo 1, será el fijado como referencia para el ejercicio fiscal del año en el que entra en vigor el presente texto. Los ajustes del salario se revisarán anualmente a través del IPC.

Sevilla 14 de Septiembre de 1981
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Dom 10 Mar 2013 - 20:56
Decreto Ley para la creación del Instituto de Promoción Industrial de Andalucía.

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La necesidad de incrementar la participación de la industria en el conjunto de la economía andaluza es de tal importancia, que va a determinar en gran medida el papel a desempeñar en el futuro por nuestra región en la economía española.

El que Andalucía pueda suministrar productos suficientemente elaborados, el conseguir un mayor equilibrio en su balanza comercial, el que disminuya el paro y la emigración, son aspectos que van a depender de que se consiga realizar una industrialización, basada en el aprovechamiento de los recursos naturales existentes, que sea capaz de integrar la desarticulada estructura económica andaluza, fundamentada en el desarrollo de aquellos sectores con perspectivas de futuro, a la vista de la situación internacional existente y de la incorporación de España a la C.E.E.

Esta realidad hace necesario dar un fuerte apoyo al desarrollo industrial en Andalucía, que comience por una labor de promoción, una vez establecida la política que se ha de seguir y los sectores que más decididamente se han de impulsar por el Plan de Urgencia de Andalucía.

El Instituto de Promoción Industrial, tiene como fin fundamental el subsanar las deficiencias someramente apuntadas y conseguir un desarrollo equilibrado del sector industrial en los próximos años, para lo cual es preciso la participación de las Diputaciones andaluzas. Teniendo ese objetivo y pensando en el papel que a las Diputaciones Provinciales de Andalucía les corresponde, se ha articulado una forma de funcionamiento del Instituto que, contando con la aprobación de dichas corporaciones, haga más eficaz su labor.

Artículo primero.

Uno. Se crea como Organismo Autónomo de la Junta de Andalucía, adscrito a la Consejería de Industria y Energía, el Instituto de Promoción Industrial de Andalucía, que se regirá por lo dispuesto en este Decreto y las disposiciones que lo desarrollen.

Dos. El Instituto de Promoción Industrial de Andalucía es una Entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia y con autonomía económica y administrativa para la realización de sus fines, así como para la gestión de su patrimonio,

Artículo segundo.

El Instituto tendrá a su cargo el impulso y ejecución de la política de la Junta de Andalucía en relación con la promoción industrial, recabando la colaboración de otros organismos o entidades públicas o privadas en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo tercero.

Para el desarrollo de sus fines, se encomiendan al Instituto las siguientes funciones:

a) Promover la iniciativa pública y privada en cuanto a la creación de industrias, fundamentalmente las que interese promocionar en cada provincia, comarca, municipio y en el conjunto de Andalucía, con respeto a los instrumentos estatales de ordenación del sector industrial, que sean competencia exclusiva de la Administración Central.

b) Coordinar y fomentar los medios que puedan arbitrarse en estímulo de la industrialización en Andalucía.

c) Realizar estudios y asesoramientos técnicos, jurídicos y económicos de eminente proyección práctica, a petición de entidades públicas y privadas, necesarios para la promoción industrial, con especial atención a aquéllos que no pueden realizarse por los interesados.

d) Apoyar a la pequeña y mediana empresa industrial, así como a las empresas cooperativas y sociedades anónimas laborales, con orientación sobre sus posibilidades; sectores económicos apropiados, productos, mercados y cuantas cuestiones sean beneficiosas a su desarrollo equilibrado.

e) Fomentar el mejoramiento de la gestión y de la tecnología de las empresas andaluzas.

f) Informar de las beneficios y ventajas que la Administración ofrece en la actualidad para la inversión en Andalucía.

g) Creación de un fondo de documentación que incluya: inventario de recursos naturales, medios de comunicación, mercados de comercialización, suelo industrial existente y disponible, características de la mano de obra y cualquier otro dato que interese a los inversores en Andalucía.

h) Difundir mediante cualquier tipo de propaganda, las posibilidades de inversión en Andalucía y promover la asistencia a ferias nacionales e internacionales.

i) En general, cualquier otro aspecto que favorezca el desarrollo industrial.

Artículo cuarto.


Uno. El Instituto de Promoción Industrial de Andalucía, coordinará la labor que las Diputaciones andaluzas realizan para la promoción industrial, previo acuerdo de sus respectivas Corporaciones, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las mismas por la legislación actual, y la integración de las actividades de las mismas, se realizará según lo que disponga un Decreto de la Junta de Andalucía.

Dos. Las Diputaciones andaluzas procurarán el potenciamiento de las Comisiones de Promoción que funcionan en algunas de ellas, y la creación de éstas donde no existan, si así lo acuerdan dichas Corporaciones Provinciales.

Tres. Las Diputaciones Provinciales ejercerán las competencias del Instituto de Promoción Industrial de Andalucía en el área geográfica propia, elevando toda la información de sus actuaciones y estudios a la Dirección del mismo. De igual manera la Dirección del Instituto informará de todas las actividades de éste a las distintas comisiones de promoción de las Diputaciones, para lograr una perfecta compenetración en su labor.

Cuatro. En las provincias donde no funcionen aún las Comisiones de Promoción, los Servicios Generales del Instituto atenderán directamente las funciones del mismo, hasta tanto no se constituyan dichas Comisiones. Asimismo, actuarán mediante el equipo técnico del Instituto, en todos los casos que desborden la propia capacidad de las Comisiones de Promoción Industrial de las Diputaciones andaluzas, y siempre que lo requieran los beneficiarios de su trabajo.

Artículo quinto.

La estructura del Instituto de Promoción Industrial estará constituida por:

- El Consejo de Dirección.

- La Dirección.

- La Secretaría General.

- Los Servicios Generales.

Artículo sexto.

Uno. El Consejo de Dirección es el órgano superior de gobierno del Instituto, que marcará las directrices de actuación, de acuerdo con las emanadas de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería de Industria y Energía.

Dos. El Consejo estará compuesto por el Presidente, que será el Consejero de Industria y Energía; el Vicepresidente, que será designado por las Diputaciones andaluzas de entre los vocales que por parte de dichas Diputaciones, formen parte del Consejo de Dirección, si así lo acordaran sus respectivas Corporaciones.

Los vocales del Consejo de Dirección procederán de la Junta de Andalucía, de las Diputaciones andaluzas, en número de ocho, y de organismos y entidades que tengan relación con la promoción industrial. Existirán asimismo, un número de vocales no superior a cuatro, que serán designados por el Presidente del Consejo de Dirección de entre personas que por su especial vinculación a la industria andaluza interese incorporar.

Tres. Los vocales que, por parte de la Junta de Andalucía integrarán el Consejo de Dirección, serán los siguientes:

- El Director General de Desarrollo Industrial.

- El Director General de Industria.

- El Director General de Energía y Recursos Mineros.

- Un representante con rango de Director General, de cada una de las Consejerías de Agricultura, Ganadería y Pesca; Economía, Hacienda, Comercio y Turismo; Política Territorial e Infraestructura y Medio Ambiente.

Cuatro. Como Secretario del Consejo de Dirección, actuará el que lo sea del Instituto, que asistirá a las reuniones con voz pero sin voto.

Artículo séptimo.

El Presidente del Consejo de Dirección tendrá las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación del Instituto en todas sus relaciones públicas o privadas, pudiendo delegar dicha representación en los casos en que sea necesario.

b) Ordenar la convocatoria, fijar el orden del día y presidir las sesiones del Consejo de Dirección y de sus Comisiones.

c) Proponer al Consejo de Dirección las líneas generales de las actuaciones del Instituto de Promoción Industrial de Andalucía, de acuerdo con las señaladas por la Junta de Andalucía.

d) Presentar al Consejo de Dirección para su aprobación el anteproyecto de Presupuestos y la Memoria anual.

Artículo octavo.

Las funciones del Consejo de Dirección son las siguientes:

a) Definir las líneas generales de actuación del Instituto, de acuerdo con la política de promoción industrial de la Junta de Andalucía.

b) Examinar y aprobar la redacción del proyecto de Presupuesto para su aprobación definitiva por la Junta de Andalucía.

c) Aprobar, recabando previamente las auditorías necesarias, las cuentas anuales comprensivas de las operaciones realizadas por el Instituto.

d) Aprobar la Memoria anual.

e) Evacuar los informes que sean requeridos por la Junta de Andalucía.

f) Podrá crear Comisiones dentro del Consejo de Dirección para el estudio de temas específicos de interés para los fines del Instituto.

g) Todas aquellas necesarias para el cumplimiento de los fines del Instituto y aquellas que puedan derivarse de nuevas funciones que se le atribuyan por disposiciones de la Junta de Andalucía.

Artículo noveno.

Uno. La Dirección es el órgano encargado de la gestión directa del Instituto y de sus actividades, de acuerdo con las líneas generales señaladas por el Consejo de Dirección.

Dos. El Director del Instituto tiene la condición de vocal nato del Consejo de Dirección, será designado por Decreto de la Junta de Andalucía, a propuesta del Consejero de Industria y Energía y tendrá la categoría de Director General.

Tres. Son funciones de la Dirección:

- Adoptar las resoluciones previstas para ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo de Dirección.

- Ejercer la dirección y gestión efectiva de todos los órganos del Instituto.

- Ejercer la dirección y gobierno de todo el personal del Instituto.

-Disponer los gastos y ordenar los pagos.

- Proponer al Consejo de Dirección cuantas iniciativas vayan encaminadas a un mejor desarrollo de los fines del Instituto.

Cuatro. La Dirección del Instituto se estructurará en las unidades que sean necesarias para el mejor funcionamiento del mismo, y que se establecerán en su Reglamento Orgánico.

Artículo décimo.

La Secretaría General y los Servicios Generales serán órganos de trabajo a nivel superior del Instituto. Su estructura y competencia se establecerán en el Reglamento Orgánico.

Artículo undécimo.

El Instituto de Promoción Industrial de Andalucía tendrá su sede en el lugar que establezca su Consejo de Dirección.

Artículo duodécimo.

La financiación del Instituto de Promoción Industrial de Andalucía se realizará mediante los siguientes recursos:

a) Aportación de la Junta de Andalucía a través de los créditos asignados en los presupuestos generales de la misma.

b) Las subvenciones que provengan de las Instituciones que colaboren en el Instituto y de otras entidades empresariales o financieras.

c) Las rentas y productos que generen los bienes y valores que integren el patrimonio del Instituto.

d) Los que procedan de los beneficios que produzcan los trabajos y estudios realizados por el Instituto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se autoriza al Consejero de Industria y Energía a dictar las normas oportunas para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Segunda. En el plazo de un mes, a partir de la aprobación de este Decreto, el Consejero de Industria y Energía aprobará el Reglamento Orgánico del Instituto.

Tercera. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía".

Sevilla, 14 de Septiembre de 1981.
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Lun 11 Mar 2013 - 20:09
PROYECTO DE LEY DE CREACIÓN DE LA AGENCIA PARA EL DESARROLLO RURAL


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PREÁMBULO

A fin de lograr la modernización plena de Andalucía, se hace imprescindible dotar al Sector Primario de una herramienta real de transformación económica. Bajo este precepto se redacta la norma que sigue.

ARTICULADO

Artículo 1. Agencia para el Desarrollo Rural

La Agencia para el Desarrollo Rural (ADR) depende de la Consejería de Agriculutra y Pesca, o a la que tenga asignadas competencias similares a ésta en el momento de aprobación de la Ley.

Artículo 2. Jerarquía

1. Al frente de la ADR se sitúa un Coordinador, designado por el Gobierno de la Región.

2. En un nivel jerárquico inmediatamente inferior al de Coordinador, se sitúan dos Secretarios, designados cada uno por las Cortes y mediante mayoría cualificada de 3/5 de los Diputados que forman la Cámara.

3. Tanto el Coordinador como los dos Secretarios son responsables, tanto individual como colectivamente, ante las Cortes.

4. En los niveles inferiores al de los dos Secretarios, la Agencia se estructurará según el parecer de su Coordinador y en el modo justo para llevar a cabo las tareas encomendadas a la Agencia.

Artículo 3. Recursos

1. La Agencia para el Desarrollo Rural dispondrá de una partida propia en los Presupuestos de la Comunidad. La Agencia elevará anualmente a la Consejería de la que dependa un anteproyecto de su presupuesto.

2. La ADR recibirá recursos, además, de las actividades que realice conforme a lo que establezca esta Ley y los reglamentos que incidan en la Agencia.

Artículo 4. Función

1. La ADR tiene como objetivo la transformación del paisaje rural castellano-manchego a través de formación especial, líneas de crédito para la modernización, implantación de políticas específicas que se le atribuían y asegurar la relación y coordinación entre el Gobierno de la Región y las zonas rurales.

2. Los Estatutos de la Agencia regirán su funcionamiento interno, que debe ir enfocado al cumplimiento de sus objetivos y que debe ser aprobado por la Consejería de la que dependa la ADR.

Artículo 5. Responsabilidad

La responsabilidad jurídica de los actos de la Agencia para el Desarrollo Rural corresponde a su Coordinador y a los dos Secretarios.

Artículo 6. Personal

1. La Agencia dispondrá de personal funcionariado, pero también podrá disponer de personal contratado según el derecho laboral y atendiendo a criterios de eficacia y mérito.

2. Los Secretarios asistirán al Coordinador en la contratación de personal, además de poder solicitar a la Consejería que se incrementen las plazas laborales de la Agencia.

Artículo 7. Contratos con otras organizaciones

1. La Agencia para el Desarrollo Rural podrá celebrar contratos con otras entidades, fuera privada, pública o mixta, para el cumplimiento de sus objetivos.

2. Los contratos serán celebrados y firmados por el Coordinador de la Agencia, con la aprobación de la Consejería.

Artículo 8. Formación

1. La ADR cooperará con los centros educativos que considere oportuno en las zonas rurales

2. La ADR ofertará formación a los trabajadores y empresarios del sector primario, a fin de transmitirles técnicas optimizadoras, productivas, modernas y liberadoras de mano de obra.

Artículo 9. Créditos

1. La ADR dispondrá de una línea de crédito con propietarios del sector primario a fin de permitirles las modificaciones necesarias en sus propiedades productivas con tal modernizarlas.

2. Así mismo, la Agencia dispondrá de una línea de crédito que se destinará a la formación de los alumnos y estudiantes universitarios castellano-manchegos, en caso de que, al menos, uno de sus progenitores se dedique al sector primario. Un Decreto regulará la renta familiar máxima para optar a esta línea de crédito.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
La Agencia se constituirá según lo establecido en la Disposición Final. Sin embargo, no iniciará su actividad hasta la aprobación de los siguientes Presupuestos de la Comunidad.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ley entra en vigor a los quince días de su publicación en el BOJA.

Sevilla, 24 de Septiembre de 1981.
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Mar 12 Mar 2013 - 17:32
Proyecto de Ley del Plan Extraordinario de Inversiones.

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PREAMBULO
El gobierno andaluz tiene asumido el compromiso de elaborar y ejecutar un Plan Económico para Andalucía 1981-85, dentro del cual la inversión pública ha de jugar un papel protagonista, no obstante, la Junta de Andalucía debe intervenir, con las bazas que estén en sus manos, sin dilaciones, a este esfuerzo de potenciación de la inversión pública en nuestro territorio. Las expectativas de la población andaluza sobre la rápida actuación de la Junta para paliar los males ya referidos, no hace aconsejable tampoco la demora en la iniciación de una política de inversiones por parte del gobierno autónomo andaluz. A este propósito responde el Plan Extraordinario de Inversiones de 1981 que, presentamos como proyecto de ley.

Dentro del presente Plan Extraordinario de Inversiones figura un programa de actuación, exigido por un elemental sentido de solidaridad, consistente en inversiones dirigidas a paliar las deficiencias en diferentes zonas de Andalucía . En este programa la Junta recabará la colaboración y ayuda de todos aquellos organismos públicos que se estime conveniente a fin de lograr cubrir el mayor número de deficiencias.

Artículo primero.- Se aprueba el Plan Extraordinario de Inversiones de mil novecientos ochenta y uno de la Junta de Andalucía por un importe total de diez mil quinientos millones de pesetas, integrado por los siguientes conceptos:

Uno. Ocho mil ochocientos cincuenta millones de pesetas de inversiones públicas de la Junta de Andalucía.

Dos. Mil seiscientos cincuenta millones de pesetas de inversión privada, financiadas mediante títulos de renta fija emitidos por empresas que obtengan la declaración de computabilidad de los mismos en el coeficiente de fondos públicos de las Cajas de Ahorros.

Artículo segundo.- Con objeto de financiar la parte del Plan Extraordinaria correspondiente a las inversiones públicas contempladas en el número uno del artículo primero, se aprueban créditos extraordinarios en el Presupuesto de la Junta de Andalucía para mil novecientos ochenta y dos por importe de ocho mil ochocientos cincuenta millones de pesetas. Total inversiones públicas 8.850.000.

Artículo tercero.- La financiación de los créditos extraordinarios a que se refiere el artículo segundo se realizará con los recursos procedentes de la emisión de Deuda Pública por importe de seis mil setecientos cincuenta millones de pesetas, por valor de dos mil cien millones de pesetas.

Artículo cuarto.- Se autoriza al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y a iniciativa de la Consejería correspondiente a realizar transferencias de créditos dentro de un mismo programa, con los requisitos y limitaciones establecidos en la legislación vigente, dándose cuenta al Parlamento de los acuerdos relativos a dichas transferencias en la primera sesión del mismo que se celebre después de su adopción.

Artículo quinto.- Con objeto de facilitar la rápida ejecución del presente Plan Extraordinario de Inversiones, el Consejo de Gobierno podrá autorizar la contratación directa de todos aquellos proyectos de inversión pública comprendidos en el mismo cuyo presupuesto sea inferior a cincuenta millones de pesetas. Trimestralmente el Consejo de Gobierno enviará a las Comisiones de Economía, Industria y Energía y de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Andalucía una relación de los expedientes tramitados en uso de la autorización expresada.

Asimismo, el Consejo de Gobierno podrá de acuerdo con las Diputaciones provinciales andaluzas, llevar a cabo obras determinadas del Plan a través de los Servicios técnicos de las mismas, los que tendrán las facultades que se determine en materia de contratación, dirección e inspección de obra.

Disposición Transitoria.- A efecto de lo establecido en el artículo primero, párrafo dos, del presente proyecto de Ley del Plan Extraordinario de Inversiones de 1982, se considera inversión privada a aquella no realizada por las Administraciones Públicas.
Anexo.

A los efectos del presente Plan Extraordinario de Inversiones, se consideran comarcas de actuación prioritaria las relacionadas a continuación:

Grupo A:
ALMERIA
- Campo de Tabernas
- Río Nacimiento
- Los Velez
- Alto Andarax
CADIZ
- Sierra de Cádiz
CORDOBA
- La Sierra
- Los Pedroches
GRANADA
- Alhama
- Vega de Granada
- Iznalloz
- Huescar
- Las Alpujarras
HUELVA
- El Andévalo
JAEN
- Sierra de Segura
- El Condado
- Sierra Sur
MALAGA
- Serranta de Ronda
- Axarquia
SEVILLA
- Sierra Norte

Grupo B:
ALMERIA
- Alto Almanzora
CORDOBA
- Penibética
- Palma del Río
- Posadas
GRANADA
- Valle de Lecrin
- Guadix
- Baza
- Loja
- Guajar
JAEN
- La Loma
- Sierra de Cazorla
- Magina
- Campiña Norte
SEVILLA
- Estepa
- Sierra Sur

Las comarcas incluidas en el Grupo A han sido consideradas preferentes respecto de las del Grupo B.

Sevilla, 1 de Octubre de 1981
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Junta de Portavoces - Página 2 Empty Re: Junta de Portavoces

Jue 14 Mar 2013 - 14:10
Javier Arenas

SOLICITUD DE COMPARECENCIA DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A la Mesa del Parlamento,

El Grupo Parlamentario Popular, solicita la comparecencia del Presidente de la Junta para que explique en sede parlamentaria el dictado de dos decretos-leyes y su competencia para ello.

En Sevilla a 8 de octubre de 1981.
Luis Alonso
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Jue 14 Mar 2013 - 16:28
Jorge J. Churchill escribió:Javier Arenas

SOLICITUD DE COMPARECENCIA DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A la Mesa del Parlamento,

El Grupo Parlamentario Popular, solicita la comparecencia del Presidente de la Junta para que explique en sede parlamentaria el dictado de dos decretos-leyes y su competencia para ello.

En Sevilla a 8 de octubre de 1981.

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D. Manuel Gracia
Presidente del Parlamento Andaluz


Señor Arenas. Le pediría que fuese más conciso a la hora de solicitar una comparecencia. Especifique a qué dos decretos se refiere.

Gracias.
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Sáb 16 Mar 2013 - 15:42
PROYECTO DE LEY DE LA REFORMA AGRARIA DE ANDALUCIA Y DE LA CREACIÓN DE COOPERATIVAS AGRARIAS E INDUSTRIALES PÚBLICAS

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PREÁMBULO

De todos es conocido el actual estado latifundista de nuestra región, Andalucía. Más del 40% de las propiedades agrarias andaluzas están concentradas en grandes propiedades de mas de 100 hectáreas que dificultan la producción sensata y aceptable del suelo agrícola andaluz, con las consecuencias de precariedad laboral, desempleo masivo, creación de jornaleros temporales sin tierra ni empleo continuo, y la alta jerarquización de los propietarios agrícolas, estando la mayor parte del suelo agrícola andaluz en pocas manos. El objetivo de esta ley, que afectará solo a las fincas que tengan 75 o más hectáreas (a partir de ahora las llamaremos latifundios) en el último registro de la propiedad agrícola efectuado por el gobierno de Andalucía; es el de lograr mediante la utilización de las fincas pertenecientes a latifundios mal explotados o en desuso, la creación de cooperativas agrarias e industriales que dinamicen el sector primario andaluz, creando nuevas formas de acceso a los medios de produccion para los jornaleros y creando puestos de trabajo en un sector duramente castigado por la crisis económica.

TÍTULO I. De la creación de la Agencia de la Reforma Agraria Andaluza

Artículo 1

Se crea la Agencia de Reforma Agraria Andaluza (ARAA) que será dependiente del Gobierno de la Junta de Andalucia.

Artículo 2

La composición de la ARAA será de:

-Un 80% de técnicos agrónomos, ingenieros de caminos y demás personal especializado en la materia, a cargo del gobierno Andaluz.
-Un 18% de funcionarios públicos del Gobierno de Andalucia.
-Un representante de cada grupo parlamentario de la Asamblea de Andalucia.

Artículo 3

La ARAA se ocupará de estudiar y evaluar el rendimiento agrícola de todas las fincas agrarias andaluzas de más de 75 hectáreas, teniendo el plazo máximo de 10 meses para enviar un informe completo con todas las fincas de latifundios estudiadas y clasificadas bajo el siguiente rango al gobierno andaluz:

a)Fincas de rendimiento apto
b)Fincas de bajo rendimiento agrícola
c)Fincas de rendimiento nulo o en desuso.

TÍTULO II. De la clasificacion de las tierras a expropiar o vender forzosamente

Artículo 4

4.1

Las fincas clasificadas como de bajo rendimiento agrícola tendrán 6 meses para adaptar sus carácteristicas técnicas, de modernización de cultivos y producción agricola al rendimiento óptimo para su mantenimiento, siendo éste evaluado tras los 6 meses por los técnicos de la ARAA.
En el caso de que trasncurridos esos 6 meses no se haya visto solucionado el rendimiento de la finca, pasará a ser considerada de venta forzosa

4.2

El Gobierno de Andalucia comprará las fincas calificadas como de venta forzosa, acordando el precio con los propietarios. Si en el plazo de 2 meses no se ha producido la venta por claras objeciones e impedimentos por parte de los propietarios, el gobierno podrá tasar la finca por perítos independientes y pasar a abonar dicho coste.

4.3

Estas tierras serán puestas a la venta bajo sorteo en el que solo podrán participar pequeños propietarios agrícolas que no tengan más de 300 hectáreas poseidas, siendo de opción preferente en el sorteo los propietarios de la misma comarca de donde sea la tierra a sortear.


Artículo 5

Las fincas que los técnicos de la ARAA hayan calificado como de rendimiento nulo o en desuso pasarán a tener un carácter de expropiables en cuanto el informe haya sido completado y entregado al gobierno. Desde ese momento el Gobierno de Andalucia evaluará la cuantía del justiprecio conforme a las leyes en vigor y abonará dicho justiprecio a los propietarios de dichos terrenos agrícolas. En ese momento, esas tierras pasarán a ser de titularidad pública y pertenecientes al Gobierno de Andalucia.

TÍTULO III. De la creación de las cooperativas agrarias e industriales

Artículo 6

Todas las tierras expropiadas obtenidas mediante el artículo 5 de esta ley pasarán a ser el suelo donde se asentarán cooperativas públicas agrarias e industriales.

Artículo 7

Las cooperativas agrarias ocuparán el 60% del suelo obtenido, mientras que las cooperativas industriales pasarán a disponer del 40% restante. Las cooperativas agrarias e industriales que se encarguen del cultivo y transformación de los mismos productos, pasarán a ocupar fincas colindantes, para mejor explotación de los recursos y por mayor cercanía que evitarán costes de transportes de productos agrarios.

Artículo 10 De los puestos de trabajo de las cooperativas agrarias.

En el caso de los puestos de trabajo en las cooperativas agrarias, dichos puesto serán ocupados por los jornaleros y agricultores que se encuentren en situación de desempleo, con la colaboración con el Servicio Andaluz de Empleo. Se emitirán ofertas de empleo para dichas personas en estas cooperativas, teniendo preferencia al puesto de trabajo según el lugar de residencia por este orden: municipio-comarca-provincia-CCAA.
Se dispondrá de al menos un técnico especializado en la materia, también en situación de desempleo, para comenzar con la producción, en cada cooperativa.

Artículo 11 De los puestos de trabajo de las cooperativas industriales.

Los puestos de trabajo de las cooperativas industriales pasarán a ser ocupados por trabajadores en situación de desempleo de las distintas ramas dependiendo del sector concreto donde se especializará cada cooperativa industrial.
Se colaborará igualmente con el Servicio Andaluz de Empleo y se emitirán ofertas de empleo para cada cooperativa, evaluando la cercanía del lugar de residencia de cada trabajador, teniendo preferencias los trabajadores con residencia mas cercana a la cooperativa siguiendo este rango: municipio-comarca-provincia-CCAA de Andalucia.


Artículo 12 De la jornada laboral

La jornada laboral será de 40 horas semanales, bajo obligado cumplimiento en todas las cooperativas creadas con esta ley.

Artículo 13 De los salarios de los trabajadores de las cooperativas

Los salarios de los trabajadores de las cooperativas será de como mínimo 30.000 ptas. En el caso de los ingenieros y técnicos especializados, el salario no podrá ser inferior a las 40.000 ptas ni superior a las 60.000 ptas.
Estas cifrás serán revisadas conforme al IPC mediante convenio colectivo, siempre de forma superior al IPC y en rango cero en caso de deflacción.

DISPOSICIONES FINALES

Esta ley, así como todos los plazos de tiempo que contienen, entrarán en funcionamiento 10 días despues de haber sido publicada en el BOJA


Última edición por Luis Alonso el Sáb 16 Mar 2013 - 16:49, editado 2 veces
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Sáb 16 Mar 2013 - 16:27
DECRETO LEY POR LA CUAL SE CREA EL PLAN REGIONAL DE INVERSIONES MUNICIPALES

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Preámbulo:

Conscientes del atraso y los problemas financieros y económicos que atraviesa Andalucía. El gobierno de Andalucía consciente de las necesidades del pueblo andaluz aprueba el siguiente plan.

Artículo 1: Todos los municipios de Andalucía deberán contar en el periodo 1981-1983 con los siguientes servicios públicos:

-Agua potable y conexión con las viviendas.
-Suministro eléctrico y conexión con las viviendas.
-Empedrado público de calles.
-Recogida de basuras.
-Escombrera municipal.

Artículo 2: La Junta de Andalucía establece una cantidad total de 30.000.000 de pesetas con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, Consejería de Obras Públicas, Comercio y Empleo.

Artículo 3: La Junta de Andalucía repartirá los fondos del presente decreto-ley según los principios de necesidad y proporcionalidad de la población.

Artículo 4: Para la concesión de las ayudas los Ayuntamientos presentarán ante la Consejería de Obras Públicas, Comercio y Empleo los proyectos que consideren oportunos para acometer las reformas en infraestructuras necesarias.


Última edición por Luis Alonso el Mar 19 Mar 2013 - 10:32, editado 2 veces
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Sáb 16 Mar 2013 - 16:51
PL SOBRE LIBERTAD RELIGIOSA.


Artículo 1

1- El Estado garantiza el Derecho Fundamental a la Libertad Religiosa y de Culto, reconocida en la Constitución, de acuerdo con lo prevenido en la Presente Ley.

2- Las creencias religiosas no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la Ley. No podrán alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad o el desempeño de cargos o funciones publicas.

3- Ninguna confesión tendrá carácter estatal.


Artículo 2
1¬- La Libertad Religiosa y de culto garantizado por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a:
a. Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas.
b. Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos, y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales.
c. Recibir e impartir enseñanza a información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
d. Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas de conformidad con el Ordenamiento Jurídico General y lo establecido en la presente Ley Orgánica.
2- Asimismo comprende el derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo, y a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, sean en territorio nacional o en el extranjero.
3- Para la aplicación real y efectiva de estos derechos, los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia.
4- No podrá impartirse la formación religiosa en centros docentes públicos o concertados.

Artículo 3
1- El ejercicio de los derechos dimanantes de la Libertad Religiosa y de Culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática.
2- Quedan fuera del ámbito de protección de la presente Ley las actividades, finalidades y entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espirituales u otros fines análogos ajenos a los religiosos.

Artículo 4
Los derechos reconocidos en esta Ley ejercitados dentro de los límites que la misma señala serán tutelados mediante amparo judicial ante los Tribunales Ordinarios y amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional.

Artículo 5
1- Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y sus Federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente Registro Público, que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia.
2- La inscripción se practicará en virtud de solicitud, acompañada de documento fehaciente en el que consten su fundación o establecimiento en España, expresión de sus fines religiosos, denominación y demás datos de identificación, régimen de funcionamiento y órganos representativos, con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación.
3- La cancelación de los asientos relativos a una determinada Entidad religiosa sólo podrá llevarse a cabo a petición de sus órganos representativos o en cumplimiento de sentencia judicial firme.

Artículo 7
1- Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas, no podrán ser financiadas directamente por dinero procedente de la hacienda pública.
2- El Estado podrá establecer acuerdos o convenios de cooperación, material o económico, con las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas en el Registro, que por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España, siempre y cuando se justifique una actividad social y este sea aprobado por las Cortes Generales
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Mar 19 Mar 2013 - 21:10
Sr. Presidente.

Solicito comparecer ante el Parlamento Andaluz como Presidente de la Junta de Andalucía.

Atentamente,

Luis de Diego.


Sevilla 1 de Noviembre de 1981.
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Sáb 23 Mar 2013 - 16:42
Luis Alonso escribió:Sr. Presidente.

Solicito comparecer ante el Parlamento Andaluz como Presidente de la Junta de Andalucía.

Atentamente,

Luis de Diego.


Sevilla 1 de Noviembre de 1981.
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D. Manuel Gracia
Presidente del Parlamento Andaluz


Señor De Diego, queda registrada la solicitud.

Muchas Gracias.
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Miér 27 Mar 2013 - 20:34
Cambio en el Grupo Parlamentario Comunista:



Grupo Parlamentario Comunista (GPC): 14 Diputados
Presidente: Andrés Jiménez
Portavoz: Marco Anguita
Portavoz Adjunto: Óscar Sanz


Se cambia de portavoz. Muchas gracias

FDP: Creo que este es el lugar indicado para ello.
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Jue 28 Mar 2013 - 10:30
Juan Ulianov escribió:Cambio en el Grupo Parlamentario Comunista:



Grupo Parlamentario Comunista (GPC): 14 Diputados
Presidente: Andrés Jiménez
Portavoz: Marco Anguita
Portavoz Adjunto: Óscar Sanz


Se cambia de portavoz. Muchas gracias

FDP: Creo que este es el lugar indicado para ello.

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D. Manuel Gracia
Presidente del Parlamento Andaluz


Queda registrado el cambio de portavoz.

Muchas Gracias.
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Junta de Portavoces - Página 2 Empty PROYECTO DE LEY SOBRE HIMNO Y BANDERA DE ANDALUCÍA. [Gobierno-Psoe]

Jue 28 Mar 2013 - 10:47
PROYECTO DE LEY SOBRE HIMNO Y BANDERA DE ANDALUCÍA


Artículo 1º.- Andalucía tiene escudo propio, que se escribe teniendo en cuenta los acuerdos de la Asamblea de Ronda de 1918, como el compuesto por la figura de un Hércules prominente entre dos columnas, expresión de la fuerza eternamente joven del espíritu, sujetando y domando a dos leones que representan las fuerza de los instintos animales, con una inscripción a los pies de una leyenda que dice: "Andalucía por sí, para España y la Humanidad", sobre el fondo de una bandera andaluza. Cierra las dos columnas un arco de medio punto con las palabras latinas "Dominator Hércules Fundator", también sobre el fondo de la bandera andaluza.

Artículo 2º.- Se declara modelo oficial de escudo así descrito, el que a continuación se inserta:

Artículo 3º.- E1 escudo de Andalucía habrá de figurar en:

1. Las banderas de Andalucía que ondeen en el exterior o se exhiban en el interior de las sedes de los órganos estatutarios de la Comunidad Andaluza; los edificios y establecimientos de la Administración autonómica, provincial y municipal andaluza; las insignias de la Policía autónoma andaluza; y los medios de transporte oficial de la Junta de Andalucía.
2. Las leyes del Parlamento de Andalucía que promulgue el Presidente de la Junta, en nombre del Rey.
3. Los diplomas y títulos de todo orden, expedidos por la Comunidad Autónoma.
4. Los documentos, impresos, sellos y membretes de uso oficial de la Junta de Andalucía.
5. Las publicaciones oficiales de la Junta de Andalucía.
6. Los distintivos usados por las autoridades de la Comunidad Autónoma.
7. Los objetos de uso oficial en los que por su carácter representativo, deban de figurar las insignias de Andalucía.

Artículo 4º.- Queda prohibida la utilización del escudo de Andalucía en cualquier símbolo o siglas de partidos políticos, sindicatos, asociaciones empresariales o cualesquiera entidades privadas, así como su uso como distintivo de producto o mercancía alguna.

Artículo 5º.- Andalucía tiene himno propio. Se declara como música del mismo la creada por el genio popular andaluz, anotado por el padre de la patria andaluza, Blas Infante, quien compuso su letra y armonizada por José Castillo y Díaz. La música y la letra se contienen en la partitura original que a continuación se transcribe:

Artículo 6º.- La letra oficial del himno de Andalucía es la siguiente:

La bandera blanca y verde vuelve, tras siglos de guerra, a decir paz y esperanza, bajo el sol de nuestra tierra.
¡Andaluces, levantaos!
¡Pedid tierra y libertad!

Sea por Andalucía libre,
España y la Humanidad.
Los andaluces queremos
volver a ser lo que fuimos
hombres de luz, que a los hombres,
alma de hombres les dimos.

¡Andaluces, levantaos!
¡Pedid tierra y libertad!
Sea por Andalucía libre,
España y la Humanidad.

Artículo 7º.- El himno de Andalucía habrá de ser interpretado en todos los actos oficiales organizados por la Junta de Andalucía, Corporaciones provinciales en ella integradas, y Municipios de su territorio.

Artículo 8º.- Queda prohibida la utilización del himno de Andalucía en acto, forma, versión o confinalidad que menoscaben su alta significación de insignia de Andalucía.

Artículo 9º.- El himno y escudo de Andalucía serán protegidos penalmente en idénticos términos a los que se acuerden por las leyes estatales para los símbolos del Estado, del que es parte integrante la Comunidad Autónoma Andaluza.

DISPOSICION ADICIONAL
Por Decreto del Consejo de Gobierno de Andalucía se regularán:
1. Las especificaciones técnicas de los colores del escudo de Andalucía.
2. Los logotipos de reproducciones simplificadas del escudo de Andalucía para uso oficial.
3. Las especificaciones técnicas de inserción del escudo en la bandera de Andalucía.
4. Las condiciones para declarar oficial una versión del himno de Andalucía.
5. Cualquier otro desarrollo necesario para el cumplimiento de la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- En el plazo de un año, a partir de la publicación del Decreto a que hace referencia la disposición adicional, los organismos de la Junta de Andalucía obligados, en los términos de esta Ley, al uso del escudo, sustituirán los que no se ajusten al modelo oficial.

Segunda.- Se mantendrán los escudos existentes en edificios declarados Monumentos Histórico artísticos, y en aquellos otros que, sin estar así declarados, de cuya ornamentación formen parte sustancial y cuya estructura pudiera quedar dañada al repararse los escudos.

Tercera.- Será objeto de conservación singular, habilitando, en su caso, el crédito necesario, el escudo existente en la fachada de la casa de Blas Infante, "Santa Alegría", de Coria del Río, en cuanto único signo que permaneció visible del andalucismo histórico desde 1932 a nuestros días, y por ser la pauta seguida en el modelo oficial, inserto en esta Ley.
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Mar 2 Abr 2013 - 0:12
Proyecto de Ley para la Creación del Instituto Andaluz de la Juventud

Preámbulo

El recorrido histórico de los temas de Juventud ha experimentado una significativa evolución. Así, se ha producido un claro avance de lo que eran las políticas de juventud preconstitucionales, basadas exclusivamente en el ocio y en el tiempo libre, a otras más acordes con las necesidades actuales de la población juvenil, centradas en aspectos vitales y que encuentran su eje principal en aquellas acciones encaminadas a favorecer los procesos de emancipación. Esta nueva orientación hace que sea preciso conectar las políticas de juventud con aquellas otras centradas en el empleo, la vivienda y otros aspectos relevantes para el colectivo joven.

Artículo 1: Creación

Se crea el Instituto Andaluz de la Juventud adscrito a la Consejería de Educación, Innovación y Ciencia, dotado de personalidad jurídica diferenciada, patrimonio propio, así como autonomía de gestión.

Artículo 2: Fines

Son fines del Instituto Andaluz de la Juventud:
a) La promoción de los valores democráticos entre la juventud y su participación en la vida social, política, económica y cultural de la Comunidad.
b) La igualdad de oportunidades y no discriminación entre el colectivo joven, y la superación de las desigualdades sociales, desarrollando valores basados en el respeto a la diferencia y en la lucha contra posturas racistas y sexistas.
c) La emancipación de la población juvenil a través de iniciativas que mejoren el empleo juvenil y el acceso a una vivienda digna, con atención especial a los jóvenes que se encuentren en situación de desventaja o inadaptación en la sociedad.
d) Le corresponde asimismo la evaluación, control y seguimiento de las políticas que afecten a la población juvenil, coordinando las actividades de las instituciones públicas y privadas en materia de juventud, y cualquier otra que le pudiera ser encomendada por la Junta de Andalucía en materia de juventud.


Artículo 3: Competencias

Son competencias del Instituto Andaluz de la Juventud:
a) Impulsar y realizar el seguimiento de la política de juventud en todos los ámbitos de la Administración de Andalucía.
b) Impulsar la colaboración en materia de juventud con otras Administraciones y entidades públicas o privadas, con asociaciones juveniles, consejos de juventud, y los correspondientes colectivos juveniles de organizaciones sindicales, empresariales y partidos políticos.
c) Promocionar acciones encaminadas a favorecer la inserción laboral de los jóvenes en los distintos ámbitos y equiparar las condiciones laborales y sociales entre trabajadores jóvenes, en colaboración con organizaciones, colectivos y grupos, entidades públicas y privadas, así como, apoyar su emancipación, sin perjuicio de las competencias que en este ámbito corresponden a otras Consejerías.


Artículo 4: Foro Joven

Se crea el Foro Joven, que dependerá y será convocado conjuntamente por el Instituto de la Juventud y el Consejo Andaluz de la Juventud.
El Foro Joven será un encuentro bianual, en el que jóvenes de toda Andalucía y responsables de la administración autonómica y municipal debatan sobre las reivindicaciones de los y las jóvenes y sobre la aplicación de las Políticas de Juventud, especialmente, sobre el Plan integral de Juventud de Andalucía y sobre aquellos que pudiera promover el Gobierno de España.
La organización y estructura del Foro Joven se determinará de mutuo acuerdo entre el Gobierno Autonómico y el Consejo de la Juventud de Andalucía

Artículo 5: Financiación

El Instituto Andaluz de la Juventud se financiará exclusivamente de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Andalucía.


Disposiciones finales
Esta Ley entrará en vigor 30 días después de su publicación en el BOJA
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Mar 2 Abr 2013 - 0:29
Proyecto de Ley sobre Normativa Parlamento Andalucía
Preámbulo:

Para facilitar el mejor funcionamiento de la cámara y optimizar los trámites de debate y aprobación para las propuestas presentadas en este parlamento, se crea una nueva Normativa sobre el funcionamiento del Parlamento de Andalucía. El objetivo es conseguir que se agilice todo lo posible el debate ya aprobación de las propuestas presentadas, así como establecer sanciones de tipo económicas a aquellos grupos parlamentarios o diputados, que sin motivo previamente justificado, se ausenten de sus responsabilidades en ésta cámara.

DE LA CÁMARA Y SU COMPOSICIÓN

Articulo I:
El Parlamento de Andalucia estará compuesta por los diputados de los diversos partidos, representados estos por sus portavoces y portavoces adjuntos. Estos serán los únicos con potestad y deber de debatir y votar en este Parlamento.

En caso de ausencia de ambos portavoces, previa comunicación de dicha ausencia, se permitirá que el grupo parlamentario afectado presente un portavoz sustituto para dicho debate o votación.

Articulo II:
El Parlamento estará dirigido por un Presidente/a que tendrá por finalidad el moderar, controlar y abrir o cerrar los debates o votaciones. Será además su función el publicar en el B.O.J.A. las leyes o propuestas aprobadas.

Articulo III:
Se prohíbe asamblea las conductas impropias u ofensivas pudiendo ser estas amonestadas por el presidente de la cámara. Se insta a los señores portavoces el uso de un lenguaje correcto y educado.

DE LOS DEBATES:

Articulo IV:
Su duración será de 48 horas requiriendo el concurso de un tercio de la asamblea para que esta pase a votación, en caso contrario se concederá una prorroga de 24 horas.

Articulo V:
Los debates se abrirán de lunes a viernes con la finalidad de facilitar el concurso y participación de los distintos grupos parlamentarios. En caso de propuestas que requieran aprobación urgente, casos de emergencia o alerta, se convocara sesión extraordinaria para su debate y aprobación.

DE LAS VOTACIONES

Articulo VI:
Tendrán lugar de lunes a viernes con la finalidad de facilitar la opinión y voto de todos los grupos parlamentarios. En caso de propuestas que requieran aprobación urgente, casos de emergencia o alerta, se convocara sesión extraordinaria para su debate y aprobación. Para la aprobación o reprobación de una propuesta será necesario el concurso de al menos un tercio de la asamblea.

Articulo VII:
Toda ley que haya sido rechazada por el Parlamento no podrá volver a ser presentada hasta ser reformada y pase nuevamente todos los trámites de Debate y Votación.

CONSIDERACIONES PARA SUPUESTOS ESPECIALES:

Articulo VIII:
Toda agrupación, asociación o colectividad de ciudadanos que lo requiera podrá hacer uso del derecho de voz, siempre con el voto favorable de la cámara, para expresar sus reivindicaciones o peticiones.

Articulo IX:
Los diputados como representantes de la ciudadanía tienen la obligación de acudir a los debates y votaciones del Parlamento de Andalucía, si alguno de los diputados faltase a mas de dos debates o votaciones deberá abonar una multa de 150.000 pesetas al fondo social de la Comunidad Autónoma, ya que estaría incumpliendo su labor como representante de la ciudadanía.

El encargado de hacer cumplir estas sanciones será el presidente del Parlamento.

Disposición Final:
Este reglamento de régimen interno se hará efectivo a los 10 días de su publicación en el B.O.J.A.
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