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Carlos Lerner
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Ley 21/1979 de Restricción de Alcohol a Menores y de Habilitación de Zonas de Ocio (GOBIERNO) Empty Ley 21/1979 de Restricción de Alcohol a Menores y de Habilitación de Zonas de Ocio (GOBIERNO)

Jue 15 Mar 2012 - 23:43
LEY 21/1979 DE RESTRICCIÓN DE ALCOHOL A MENORES Y DE HABILITACIÓN DE ZONAS DE OCIO

Preámbulo

Con la necesidad de regular una actividad cada vez más demandada por la población, especialmente por el sector de la juventud, y con la intención de flexibilizar la convivencia y el ocio, se dispone que:

Art. 1.- El objetivo de la presente Ley es garantizar a los poderes públicos una actuación referente a una adecuada utilización de la convivencia y del ocio.

Art. 2.- Se entiende por bebida alcohólica toda bebida natural o compuesta, cuyo contenido o graduación alcohólica, natural o adquirida, sea superior a un grado porcentual de su volumen.

Art. 3.- Las autoridades municipales dispondrán de una serie de actuaciones, concretadas en:

- Campañas informativas sobre los efectos del consumo no responsable del alcohol
- Campañas informativas y talleres de ocio en centros educativos municipales
- Propiciar una imágen positiva de los jóvenes para evitar cualquier clase de discriminación
- Promover programas de ocio alternativo

Art. 4.- Las autoridades municipales dispondrán de un espacio público y alternativo para el ejercicio del consumo colectivo de alcohol.

Art. 5.-

a) Los espacios públicos destinados a lo referente en el artículo anterior dispondrán, obligatoriamente, de:

- Unidades sanitarias, para la atención de las ingestas descontroladas de alcohol.
- Unidades policiales, para atender el buen desarrollo de la actividad, evitar la alteración pública y la atención de la seguridad de todos y todas.

b) Los espacios públicos destinados a lo referente en el artículo anterior dispondrán, a cuestión de las autoridades públicas, de:

- Unidades de protección civil
- Unidades formativas del ocio

Art. 6.- El número de dispositivos o unidades desplegadas en dichos espacios públicos será dispuesto por las autoridades públicas.

Art. 7.- En todo el territorio del Estado Español no se permitirá ningúna forma de venta, gratuita o no, de bebidas alcohólicas a menores de dieciseis años.

Art. 8.- No está permitido el consumo de bebidas alcohólicas a menores de edad.

Art. 9.- No se permitirá el acceso de menores de dieciseis años a bares especiales, salas de fiesta, de baile, discotecas y establecimientos similares en los que se venda o facilite el consumo de bebidas alcohólicas.

Art. 10.- En todos los establecimientos de venta y suministro de bebidas alcohólicas deberán de reflejar con carteles informativos lo dispuesto en los artículos 8 y 9.

Art. 11.-
En todo el Estado Español quedará prohibido la venta o suministro de bebidas alcohólicas en los siguientes establecimientos:

- Edificios de autoridades públicas
- Centros sanitarios
- Centro de servicios sociales
- Centros de trabajo, durante jornada laboral
- Centros educativos, dentro de horario lectivo
- Recintos deportivos
- Parques temáticos o de entretenimiento
- Centros comerciales
- Estaciones de servicio o gasolineras que no se encuentren en cascos urbanos

Art. 12.- No se permitirá el consumo de bebidas alcohólicas en las vías y zonas públicas, salvo en aquellas zonas reservadas por parte de los Ayuntamientos al consumo del mismo.

Art. 13.- Corresponderá a las autoridades municipales evaluar y cifrar las sanciones por incumplimiento de los artículos de la presente Ley.

Disposición Aclaratoria

Quedan derogadas todas aquellas normativas que se interpongan en la aplicación de la presente

Disposición Final

Esta Ley entrará en vigor 30 días después de su publicación en el BOE


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