Mesa del Congreso (I Legislatura)
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- Jorge Quintana
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Jue 2 Ago 2012 - 13:50
FDP Desde que se publica el real decreto de convocatoria de elecciones el Parlamento queda disuelto y su actividad interrumpida, salvo la Diputación Permanente. Por cierto que también falta por publicar el cese de Ocampo.
- Fabián de la Torre
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Jue 2 Ago 2012 - 14:11
FDP. El Congreso se disuelve 52 días antes de las elecciones. Si éstas son el 9 de marzo, el Congreso se cierra el 16 de enero. Si son el 16 de marzo, el 23 de enero. En cualquier caso, en enero, y a la mayor brevedad.Carlos Vara escribió:Pero el Parlamento no se ha disuelto todavía, además no se podría estamos todavía en diciembre, la disolución sería a principios de Febrero.
- Jorge Quintana
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Jue 2 Ago 2012 - 16:18
FDP Una precisión Fabián. El Congreso se disuelve en el mismo momento de la publicación del Real Decreto de convocatoria de elecciones.
Las elecciones se deben celebrar a los 54 días de la publicación del decreto. El quincuagésimo cuarto día posterior, concretamente.
Aunque esto son normas de la LOREG (Art. 42.1). Que no tenemos por qué seguir, por otra parte.
Las elecciones se deben celebrar a los 54 días de la publicación del decreto. El quincuagésimo cuarto día posterior, concretamente.
Aunque esto son normas de la LOREG (Art. 42.1). Que no tenemos por qué seguir, por otra parte.
- Fabián de la Torre
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Jue 2 Ago 2012 - 20:02
FDP. ¡¡Gracias!! Estuve un rato buscando el puñetero artículo y no lo encontraba. Bien, entonces la cronología es Real Decreto - (=) disolución - 54 días - elecciones.Pablo Quintana escribió:FDP Una precisión Fabián. El Congreso se disuelve en el mismo momento de la publicación del Real Decreto de convocatoria de elecciones.
Las elecciones se deben celebrar a los 54 días de la publicación del decreto. El quincuagésimo cuarto día posterior, concretamente.
Aunque esto son normas de la LOREG (Art. 42.1). Que no tenemos por qué seguir, por otra parte.
- Jorge Quintana
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Jue 2 Ago 2012 - 20:40
FDP Exacto, pero DDP son 55 días, así lo dice el decreto de marzo del 77 que rige nuestros procesos electorales, en tanto no haya LOREG.
- César Alarcón
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Vie 3 Ago 2012 - 12:39
Tras previa deliberación, la Comisión de Interior remite el siguiente Proyecto de Ley:
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
1. El derecho a asociarse libremente para fines lícitos, reconocido en el artículo seis de la Constitución Española, se ejercerá, en cuanto tenga por objeto la acción política, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
2. La afiliación a un partido político es libre y voluntaria. Nadie puede ser obligado a constituir un partido o a integrarse o a permanecer en el mismo.
3. A los efectos de la presente Ley, los términos asociación política y partido político tendrán similar significado.
Artículo 2
Las asociaciones que se constituyan a tal efecto tendrán como fines esenciales contribuir democráticamente a la determinación de la política nacional y a la formación de la voluntad política de los ciudadanos, así como promover su participación en las instituciones representativas de carácter político mediante la formulación de programas, la presentación y apoyo de candidatos en las correspondientes elecciones y la realización de cualquier otra actividad necesaria para el cumplimiento de aquellos fines.
Artículo 3
1. Podrán promover la constitución de asociaciones políticas e ingresar a las mismas todos los españoles mayores de edad que estén en el pleno uso de sus derechos civiles y políticos. Quedan excluidos los que arrojen antecedentes penales en vigor.
2. Una persona no puede afiliarse a dos asociaciones políticas al mismo tiempo.
Artículo 4
1. Las asociaciones políticas plenamente constituidas, e inscritas en el Registro de ídem, gozan de capacidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. Antes de la inscripción, estas capacidades se reducirán al objeto de lograr la inscripción.
2. Las asociaciones políticas podrán establecer secciones en cualquier lugar de España o del extranjero. Dichas secciones agruparán a los afiliados de dicho lugar, y las representarán. Pueden igualmente federarse, confederarse o efectuar uniones de partidos mediante el cumplimiento de lo previsto en el presente capítulo y previo acuerdo expreso de sus órganos competentes.
Artículo 5
Todos los expedientes que esta Ley encarga al Ministro del Interior, serán instruidos por su Subsecretario, actuando de secretario del expediente el Secretario general técnico del Ministerio.
Artículo 6
Las asociaciones políticas se rigen primeramente por lo dispuesto en esta ley; y en cuanto ésta no proveyera, por lo dispuesto en la Ley general de asociaciones de 1964.
CAPÍTULO II. DE LA CONSTITUCIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 7
Quienes promuevan una asociación política deberán constituirla en un solo acto en que aprueben los estatutos de la asociación y su declaración programática. Así mismo, los promotores se comprometerán en el acto a que la asociciación que constituyen acatará el ordenamiento jurídico español y ajustará su funcionamiento interno a reglas democráticas, debiendo prometer ante la Constitución Española.
Artículo 8
El acto de constitución habrá de celebrarse ante notario y dos testigos, quien hará constar en el acta los siguientes extremos:
a) la identificación personal de los promotores.
b) la denominación del partido que se propone constituir.
c) los integrantes de los órganos directivos provisionales.
d) su domicilio social.
e) las aportaciones que cada promotor haga al patrimonio inicial.
f) los estatutos por los que habrá de regirse el partido que trata de constituirse.
g) la declaración programática
h) el compromiso prevenido en el artículo anterior.
Artículo 9
Los estatutos constituirán la disposición fundamental por que han de regirse los partidos políticos. Incluirá cualquier pacto lícito, y como mínimo regulará las siguientes cuestiones:
a) Fines de la asociación.
b) Órganos de representación, gobierno y administración, determinándose su composición, procedimiento de elección de sus componentes y atribuciones.
e) Procedimiento de admisión de asociados.
f) Derechos y deberes de los asociados. En todo caso, los asociados tendrán derecho a impulsar el cumplimiento de los fines de la asociación mediante la presentación de iniciativas, la dedicación voluntaria de su actividad personal y la aportación de contribuciones económicas; ser elector y elegible para los órganos rectores de la asociación y formar parte con voz y voto de dichos órganos; manifestar su opinión y expresar sus sugerencias y quejas ante los órganos rectores de la asociación, y ser informados y conocer de las actividades de la asociación y de su régimen económico. Son deberes fundamentales colaborar en la realización del programa de la asociación y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos rectores.
g) El régimen disciplinario de los asociados y causas por las que se pierda tal condición, entre las que habrán de figurar la decisión motivada de los órganos rectores rectificada por la Asamblea General y la renuncia escrita.
h) Patrimonio, recursos económicos y procedimiento de rendición de cuentas.
i) Causas de extinción y destino de su patrimonio al producirse ésta, sin perjuicio de lo previsto para la disolución forzosa.
j) Régimen documental, que comprenderá como mínimo los Libros de Registro de Asociados, de Actas, de Contabilidad, de Tesorería, de Inventarios y Balances, cuyo contenido fijará reglamentariamente el Ministro del Interior.
Artículo 10
La denominación de los partidos no podrá incluir términos o expresiones que induzcan a error o confusión sobre su identidad o que sean contrarias a las leyes o los derechos fundamentales de las personas. Tampoco podrá coincidir, asemejarse o identificarse, aun fonéticamente, con la de ningún otro partido previamente inscrito en el Registro o declarado ilegal, disuelto o suspendido por decisión judicial, con la identificación de personas físicas, o con la denominación de entidades preexistentes o marcas registradas.
Artículo 11
La declaración programática deberá precisar las directrices y objetivos políticos de la asociación. La Asamblea general de la asociación podrá más tarde variar dichos objetivos y directrices, de acuerdo con los estatutos. De dicho acuerdo se levantará acta notarial, tres copias auténticas de la cual serán presentadas al Ministerio del Interior.
Artículo 12
1. Del acta notarial se expedirán a los promotores al menos tres copias auténticas. Tres serán presentadas al Ministerio del Interior. El oficial que las reciba devolverá una en el acto a los promotores, extendiendo en su cubierta diligencia de presentación, para que conste.
2. El Ministro del Interior, en el plazo de dos meses, procederá a ordenar la inmatriculación de la asociación política recién constituida, o denegará dicha inmatriculación en resolución motivada.
3. Al notificarse la inmatriculación, se devolverá otra de las copias auténticas. En su cubierta se habrá extendido diligencia de haberse presentado a registro y haberse acordado la inmatriculación. La tercera copia auténtica quedará en poder del Registro.
4. Si la documentación presentada adoleciese de algún defecto formal, el Ministro del Interior concederá a la comisión promotora un plazo para la subsanación que no excederá de un mes bajo advertencia de archivo en caso de incumplimiento.
Artículo 13
Sólo podrá dictarse resolución denegatoria cuando de los datos y documentos obrantes en el expediente se desprenda objetivamente la ilicitud de la asociación o cuando exista infracción de los preceptos de esta Ley. La resolución denegatoria podrá impugnarse ante la Sala especial del Tribunal Supremo por los trámites del contencioso-administrativo.
Artículo 14
1. Si el instructor del expediente tuviere sospechas fundadas de que la asociación que se pretende inmatricular viene de hecho a suceder otra anteriormente disuelta o suspendida, ordenará prorrogar el expediente por término de hasta seis meses, para que la Comisaría general de Información instruya un expediente informativo sobre el particular. Pendiente este trámite, los promotores no podrán participar en actividad política alguna.
2. Dicha orden podrá recurrirse en alzada, sólo cuando fuese claramente arbitraria. Desestimado el recurso, podrá reproducirse el recurso ante el Presidente del Tribunal Supremo, por los trámites del constencioso-administrativo.
Artículo 15
Remitido el expediente informativo, el Ministro del Interior denegará la inmatriculación si de él se sigue que la asociación política promovida viene de hecho a suceder a otra anteriormente disuelta o suspendida.
Artículo 16
Inscrita la asociación, esta habrá de proceder, en el plazo máximo de dos meses, a la elección de sus órganos de representación, gobierno y administración según sus estatutos. La Asamblea General será el órgano supremo del partido político y estará constituida por el conjunto de los afiliados, que podrán actuar directamente o por medio de compromisarios.
Artículo 17
1. La comisión promotora otorgará acta notaria declarando los resultados de dichas elecciones. Al otorgamiento habrán de concurrir los electos, que habrán de comprometerse a acatar el Ordenamiento jurídico español, y al menos otros diez militantes.
2. Tres copias auténticas de dicha acta notarial serán presentadas al Registro. El oficial que las reciba devolverá una en el acto a los promotores, extendiendo en su cubierta diligencia de presentación. Otra más será devuelta luego de practicada o denegada la inscripción, con diligencia en su cubierta de haberse presentado a registro y de haberse acordado o denegado la inscripción. La tercera copia quedará en poder del Registro.
3. La reforma de los estatutos será igualmente otorgada ante notario y presentada a inscripción en el Registro.
CAPÍTULO III. DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y PATRIMONIAL
Artículo 18
Los partidos políticos podrán adquirir, administrar y enajenar los bienes y derechos que resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 19
Los recursos económicos de las asociaciones políticas estarán constituidos por las cuotas, las aportaciones voluntarias de sus miembros, los rendimientos de su patrimonio, los productos de las actividades de la asociación, las donaciones, herencias, legados y subvenciones que reciba y los créditos que concierta.
Artículo 20
Las asociaciones políticas no adquieren derechos reales sobre bienes inmuebles mientras no los inscriban en el Registro de la propiedad. Lo mismo se predica de los arrendamientos inscribibles.
Artículo 21
Las colectas que realicen las asociaciones políticas se efectuarán de forma que pueda identificarse el origen de los fondos recaudados. No podrán recibir más subvenciones públicas que las previstas en la Ley electoral.
Artículo 22
1. Las asociaciones políticas llevarán una cantidad ordenada. Llevarán un libro mayor y otro diario, que se llevarán conforme a la legislación mercantil con las necesarias adaptaciones. Trimestralmente formularán balance, y anualmente cuenta de ingresos y gastos.
2. Dentro de los tres primeros meses de cada año, las asociaciones remitirán al Tribunal de Cuentas del Reino copia autorizada de los balances y de las cuentas de ingresos y gastos a los exclusivos efectos de comprobar su autenticidad y legitimidad.
3. Dentro del plazo señalado en el artículo anterior, los balances y las cuentas de ingresos y gastos deberán hacerse públicos y puestos en conocimiento de todos los asociados, los cuales, además, podrán examinar en cualquier momento los libros y la contabilidad de la asociación.
4. El Tribunal de Cuentas del Reino podrá acordar de oficio, a instancia de parte o del Ministerio del Interio, la inspección de los libros y contabilidad de la asociación.
CAPÍTULO IV. DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 23
Las asociaciones políticas responderán de los actos de sus socios cuando éstos actúen en su representación, conforme a los Estatutos.
Artículo 24
Serán sancionados con suspensión de uno a tres años o disolución de la asociación, según la gravedad y demás circunstancias apreciadas por la Sala especial del Tribunal Supremo:
a) Las actividades que determinen la ilicitud de las asociaciones conforme a lo establecido en la presente Ley.
b) La recepción de fondos procedentes del extranjero o de Entidades o personas extranjeras.
c) La declaración, expresa o tácita, de no acatar el Ordenamiento jurídico español.
d) El seguimiento y la declaración de apoyo expresa o tácita con organizaciones criminales o terroristas.
Artículo 25
1. El Gobierno podrá acordar la suspensión provisional de la asociación por idénticos motivos, si concurren razones de urgencia y siempre hasta tanto no se interpone la correspondiente querella. En cualquier caso, habrá de comunicarlo al Presidente del Tribunal Supremo. La suspensión provisional caduca si no es alzada o confirmada por la Sala especial antes de un mes.
2. Las resoluciones de la Sala acordando la suspensión o disolución de una asociación serán comunicadas al Registro de asociaciones políticas para extender la anotación preveniva pertinente.
Artículo 26
Cualquier infracción de lo dispuesto en esta Ley, distinta de las mencionadas en el número dos, será sancionada por la Sala especial del Tribunal Supremo, con multa de hasta cinco millones de pesetas. Cuando la infracción hubiese sido ya íntegramente reparada, a juicio de la Sala, la multa no subirá de cien mil pesetas.
Artículo 27
La responsabilidad civil y penal de las asociaciones políticas y de sus miembros se exigirá ante los Tribunales de Justicia ordinarios, de acuerdo con la legislación sustantiva y procesal común.
CAPÍTULO V. DE LA DISOLUCIÓN O SUSPENSIÓN JUDICIAL DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.
Artículo 28
1. Además de por decisión de sus miembros, acordada por las causas y por los procedimientos previstos en sus estatutos, sólo procederá la disolución de un partido político o, en su caso, su suspensión, por decisión de la autoridad judicial competente. La disolución surtirá efectos desde su anotación en el Registro de Partidos Políticos, previa notificación del propio partido o del órgano judicial que decrete la disolución.
2. La responsabilidad de los partidos políticos, prevista en esta Ley, se podrá pedir ante la Sala especial del Tribunal Supremo.
3. Dicha sala queda conformada por el Presidente del Tribunal Supremo, los magistrados más antiguos de cada sala y los últimos que se hayan jubilado de las salas primera y segunda.
Artículo 29
1. Están legitimados para instar la declaración de ilegalidad de un partido político y su consecuente disolución, en virtud de lo dispuesto en esta Ley Orgánica, el Gobierno de España y el Ministerio Fiscal.
2. El Congreso de los Diputados podrá instar al Gobierno que solicite la ilegalización de un partido político, quedando obligado el Gobierno a formalizar la correspondiente solicitud de ilegalización, previa deliberación del Consejo de Ministros. La tramitación de este acuerdo se ajustará al procedimiento establecido, respectivamente, por la Mesa del Congreso de los Diputados.
Artículo 30
1. Los ofendidos por un delito están igualmente legitimados a pretender la responsabilidad de una asociación política si consideran que ha servido de instrumento para la comisión de delitos, o que esos delitos son el verdadero propósito de la asociación política en cuestión.
2. En el supuesto anterior, el Presidente del Tribunal Supremo no admitirá la querella si no la acompaña testimonio de sentencia penal firme que acredite los delitos alegados.
Artículo 31
1. La responsabilidad de las asociaciones políticas sólo se podrá pedir mediante querella. No se exigirá fianza para interponerla. La querella deberá venir acompañada de todos las informaciones, justificantes y antecedentes que soporten su pretensión.
2. Recibida la querella, el Presidente del Tribunal Supremo no la admitirá a trámite si no se ampara en alguna de las causas legales de ilicitud de las asociaciones, si carecen manifiestamente de fundamento o si se hubiese desestimado en cuanto al fondo otras querellas por los mismos hechos.
3. Fuera de estos casos, el Presidente del Tribunal Supremo la admitirá a trámite.
4. Se formará una sola causa con todas las querellas dirigidas a un solo tiempo contra una sola asociación política, aunque se funden en causas distintas.
Artículo 32
Una vez admitida la demanda se emplazará al demandado, si hubiere comparecido, para la contestación a la demanda por el plazo de veinte días.
Artículo 33
El Presidente del Tribunal Supremo dispondrá lo necesario para la ejecución de la sentencia, sirviéndose, si es necesario, de los servicios del Ministerio del Interior.
Artículo 34
1. Si se impone una multa, el Presidente del Tribunal Supremo fijará plazo para su pago voluntario, y luego procederá por vía de apremio.
2. Si se acuerda la suspensión del partido político, el Presidente del Tribunal Supremo nombrará tres administradores que gestionen el patrimonio mientras tanto.
3. Para el caso de disolución forzosa, nombrará igualmente un liquidador. El patrimonio resultante de la liquidación se destinará al Patrimonio Nacional.
CAPÍTULO VI: DEL REGISTRO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 35
1. El Registro de partidos políticos es el instrumento que publica los hechos y actos relevantes a la vida de las asociaciones políticas.
2. El Registro ídem abrirá una hoja registral a cada asociación política, y en ella se irán extendiendo los sucesivos asientos relativos a su vida social.
3. No se extenderán asientos que sean contradictorios con otros anteriores. Si la contradicción viniera de haberse omitido anteriormente algún asiento, deberá practicarse éste primero. Si ello no fuere posible, la discrepancia deberá ser subsanada a satisfacción del Presidente del Tribunal Supremo en trámite de jurisdicción voluntaria.
Artículo 36
El registrador decidirá si acordar o denegar un asiento ateniéndose sólo a la documentación presentada y a los datos que obren en el Registro. Pero si al Ministro del Interior le constan otros hechos que hubieran de influir en dicha decisión, podrá pedir al Presidente del Tribunal Supremo, en trámite cautelarísimo, que ordene la suspensión de la práctica o denegación del asiento
Artículo 37
Reglamentariamente, el Ministro del Interior fijará el régimen de asientos del Registro.
Artículo 38
El Registro de asociaciones políticas queda a cargo del Ministerio del Interior. Reglamentariamente, el Ministro establecerá, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, la composición y funcionamiento del Registro.
Artículo 39
Los escritos e instancias dirigidos al Registro podrán presentarse lo mismo en sus oficinas que en las de los gobiernos civiles de las provincias, o incluso en el registro de entrada y salida del Ministerio del Interior.
Artículo 40
La jefatura inmediata del Registro queda a cargo de un registrador jefe. Si la carga de trabajo lo demanda, se nombrará un registrador adjunto. Ambos serán extraidos de entre funcionarios de carrera del Cuerpo de administradores civiles del Estado. Los cargos de registrador jefe y adjunto se adjudicarán siempre en concurso ordinario de traslado; pero el Consejo de ministros puede ordenar su cese en cualquier momento, pasando el cesante a excedencia forzosa.
Artículo 41
1. Anualmente, los presidentes de los partidos políticos remitirán al Registro un estadillo detallado de todos los órganos y cargos de su asociación, explicitando quien los ostenta en ese momento. Dicho estadillo deberá ir firmado por el presidente y por el secretario, y sus firmas legitimadas ante notario.
2. Salvo prueba en contrario, se presume que los cargos y órganos sociales son ostentados por quien figura en el correspondiente estadillo, con tal de que éste no esté fechado más de trece meses atrás. Pasados veintinco meses sin que se presente un nuevo estadillo, el Registro apercibirá a la asociación y a su presidente de que, caso de no depositarlo antes de once meses, ordenará el cierre de su hoja registral, dando la asociación disuelta por inactividad. Este apercibiemiento se repetirá mensualmente.
Artículo 42
A la elección de un nuevo presidente, el presidente cesante y el entrante subscirbirán un acta notarial explicando las circunstancias de la elección. Al otorgamiento del acta notarial habrán de acudir al menos diez militantes que atestigüen que la elección se hizo en buena y debida forma.
Artículo 43
1. En el acta habrá de constar el compromiso del presidente entrante de acatar el ordenamiento jurídico español, y de que la asociación que preside continuará acatándolo y organizándose interiormente conforme a reglas democráticas. La ausencia de este compromiso dará lugar a que se deniegue la inscripción de la elección, y a que se dé parte al Ministro del Interior, por si hubiera lugar a responsabilidad de la asociación.
2. Tres copias auténticas de dicha acta notarial serán presentadas al Registro. El oficial que las reciba devolverá una en el acto a los promotores, extendiendo en su cubierta diligencia de presentación, para que conste. Otra más será devuelta luego de practicada o denegada la inscripción, con diligencia en su cubierta de haberse presentado a registro y de haberse acordado o denegado la inscripción. La tercera copia quedará en poder del Registro.
Artículo 44
Hasta tanto no se practique la inscripción de la elección, el presidente entrante no puede celebrar negocio jurídico alguno como representante orgánico de su asociación política.
Artículo 45
Cuando gane firmeza la sentencia que declare la nulidad u otro vicio de la elección del presidente de una asociación política, inmediatamente se librará testimonio de la misma que el actor presentará a la mayor brevedad al registro para su inscripción.
Artículo 46
Cuando una asociación política se constituya en suspensión de pagos, en quiebra o en cualquier otro concurso de acreedores, se inscribirá dicha circunstancia en el Registro. A tal efecto, el secretario judicial expedirá testimonio de la resolución procesal que declare estos estados y la remititirá a la mayor brevedad al Registro.
Artículo 47
Tan pronto se presente demanda dirigida a que una asociación política se constituya en alguno de los estados mencionados en el artículo anterior, se presentará copia sellada de la misma al Registro, para extender una anotación preventiva. Este asiento y el del artículo anterior no devengarán tasa.
Artículo 48
1. El Registro de asociaciones políticas es público. Cualquiera, sea español o estranjero, puede presentarse en sus oficinas y pedir que se le certifique cualquier extremo que obre en él. El certificado deberá ser expedido y puesto a disposición del solicitante antes de una semana.
2. Cada asiento en el Registro devengará una tasa de 500 pesetas. Cada certificado que se expida y cada libro que se legalice, una tasa de 100 pesetas. Esta tasa corresponde pagarla al que solicite el asiento, lleve los libros a legalizar o pida el certificado.
DISPOSICIÓN ACLARATORIA
Corresponde al Gobierno de España realizar una ley orgánica que regule el financiamiento de los partidos políticos.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación oficial
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
1. El derecho a asociarse libremente para fines lícitos, reconocido en el artículo seis de la Constitución Española, se ejercerá, en cuanto tenga por objeto la acción política, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
2. La afiliación a un partido político es libre y voluntaria. Nadie puede ser obligado a constituir un partido o a integrarse o a permanecer en el mismo.
3. A los efectos de la presente Ley, los términos asociación política y partido político tendrán similar significado.
Artículo 2
Las asociaciones que se constituyan a tal efecto tendrán como fines esenciales contribuir democráticamente a la determinación de la política nacional y a la formación de la voluntad política de los ciudadanos, así como promover su participación en las instituciones representativas de carácter político mediante la formulación de programas, la presentación y apoyo de candidatos en las correspondientes elecciones y la realización de cualquier otra actividad necesaria para el cumplimiento de aquellos fines.
Artículo 3
1. Podrán promover la constitución de asociaciones políticas e ingresar a las mismas todos los españoles mayores de edad que estén en el pleno uso de sus derechos civiles y políticos. Quedan excluidos los que arrojen antecedentes penales en vigor.
2. Una persona no puede afiliarse a dos asociaciones políticas al mismo tiempo.
Artículo 4
1. Las asociaciones políticas plenamente constituidas, e inscritas en el Registro de ídem, gozan de capacidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. Antes de la inscripción, estas capacidades se reducirán al objeto de lograr la inscripción.
2. Las asociaciones políticas podrán establecer secciones en cualquier lugar de España o del extranjero. Dichas secciones agruparán a los afiliados de dicho lugar, y las representarán. Pueden igualmente federarse, confederarse o efectuar uniones de partidos mediante el cumplimiento de lo previsto en el presente capítulo y previo acuerdo expreso de sus órganos competentes.
Artículo 5
Todos los expedientes que esta Ley encarga al Ministro del Interior, serán instruidos por su Subsecretario, actuando de secretario del expediente el Secretario general técnico del Ministerio.
Artículo 6
Las asociaciones políticas se rigen primeramente por lo dispuesto en esta ley; y en cuanto ésta no proveyera, por lo dispuesto en la Ley general de asociaciones de 1964.
CAPÍTULO II. DE LA CONSTITUCIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 7
Quienes promuevan una asociación política deberán constituirla en un solo acto en que aprueben los estatutos de la asociación y su declaración programática. Así mismo, los promotores se comprometerán en el acto a que la asociciación que constituyen acatará el ordenamiento jurídico español y ajustará su funcionamiento interno a reglas democráticas, debiendo prometer ante la Constitución Española.
Artículo 8
El acto de constitución habrá de celebrarse ante notario y dos testigos, quien hará constar en el acta los siguientes extremos:
a) la identificación personal de los promotores.
b) la denominación del partido que se propone constituir.
c) los integrantes de los órganos directivos provisionales.
d) su domicilio social.
e) las aportaciones que cada promotor haga al patrimonio inicial.
f) los estatutos por los que habrá de regirse el partido que trata de constituirse.
g) la declaración programática
h) el compromiso prevenido en el artículo anterior.
Artículo 9
Los estatutos constituirán la disposición fundamental por que han de regirse los partidos políticos. Incluirá cualquier pacto lícito, y como mínimo regulará las siguientes cuestiones:
a) Fines de la asociación.
b) Órganos de representación, gobierno y administración, determinándose su composición, procedimiento de elección de sus componentes y atribuciones.
e) Procedimiento de admisión de asociados.
f) Derechos y deberes de los asociados. En todo caso, los asociados tendrán derecho a impulsar el cumplimiento de los fines de la asociación mediante la presentación de iniciativas, la dedicación voluntaria de su actividad personal y la aportación de contribuciones económicas; ser elector y elegible para los órganos rectores de la asociación y formar parte con voz y voto de dichos órganos; manifestar su opinión y expresar sus sugerencias y quejas ante los órganos rectores de la asociación, y ser informados y conocer de las actividades de la asociación y de su régimen económico. Son deberes fundamentales colaborar en la realización del programa de la asociación y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos rectores.
g) El régimen disciplinario de los asociados y causas por las que se pierda tal condición, entre las que habrán de figurar la decisión motivada de los órganos rectores rectificada por la Asamblea General y la renuncia escrita.
h) Patrimonio, recursos económicos y procedimiento de rendición de cuentas.
i) Causas de extinción y destino de su patrimonio al producirse ésta, sin perjuicio de lo previsto para la disolución forzosa.
j) Régimen documental, que comprenderá como mínimo los Libros de Registro de Asociados, de Actas, de Contabilidad, de Tesorería, de Inventarios y Balances, cuyo contenido fijará reglamentariamente el Ministro del Interior.
Artículo 10
La denominación de los partidos no podrá incluir términos o expresiones que induzcan a error o confusión sobre su identidad o que sean contrarias a las leyes o los derechos fundamentales de las personas. Tampoco podrá coincidir, asemejarse o identificarse, aun fonéticamente, con la de ningún otro partido previamente inscrito en el Registro o declarado ilegal, disuelto o suspendido por decisión judicial, con la identificación de personas físicas, o con la denominación de entidades preexistentes o marcas registradas.
Artículo 11
La declaración programática deberá precisar las directrices y objetivos políticos de la asociación. La Asamblea general de la asociación podrá más tarde variar dichos objetivos y directrices, de acuerdo con los estatutos. De dicho acuerdo se levantará acta notarial, tres copias auténticas de la cual serán presentadas al Ministerio del Interior.
Artículo 12
1. Del acta notarial se expedirán a los promotores al menos tres copias auténticas. Tres serán presentadas al Ministerio del Interior. El oficial que las reciba devolverá una en el acto a los promotores, extendiendo en su cubierta diligencia de presentación, para que conste.
2. El Ministro del Interior, en el plazo de dos meses, procederá a ordenar la inmatriculación de la asociación política recién constituida, o denegará dicha inmatriculación en resolución motivada.
3. Al notificarse la inmatriculación, se devolverá otra de las copias auténticas. En su cubierta se habrá extendido diligencia de haberse presentado a registro y haberse acordado la inmatriculación. La tercera copia auténtica quedará en poder del Registro.
4. Si la documentación presentada adoleciese de algún defecto formal, el Ministro del Interior concederá a la comisión promotora un plazo para la subsanación que no excederá de un mes bajo advertencia de archivo en caso de incumplimiento.
Artículo 13
Sólo podrá dictarse resolución denegatoria cuando de los datos y documentos obrantes en el expediente se desprenda objetivamente la ilicitud de la asociación o cuando exista infracción de los preceptos de esta Ley. La resolución denegatoria podrá impugnarse ante la Sala especial del Tribunal Supremo por los trámites del contencioso-administrativo.
Artículo 14
1. Si el instructor del expediente tuviere sospechas fundadas de que la asociación que se pretende inmatricular viene de hecho a suceder otra anteriormente disuelta o suspendida, ordenará prorrogar el expediente por término de hasta seis meses, para que la Comisaría general de Información instruya un expediente informativo sobre el particular. Pendiente este trámite, los promotores no podrán participar en actividad política alguna.
2. Dicha orden podrá recurrirse en alzada, sólo cuando fuese claramente arbitraria. Desestimado el recurso, podrá reproducirse el recurso ante el Presidente del Tribunal Supremo, por los trámites del constencioso-administrativo.
Artículo 15
Remitido el expediente informativo, el Ministro del Interior denegará la inmatriculación si de él se sigue que la asociación política promovida viene de hecho a suceder a otra anteriormente disuelta o suspendida.
Artículo 16
Inscrita la asociación, esta habrá de proceder, en el plazo máximo de dos meses, a la elección de sus órganos de representación, gobierno y administración según sus estatutos. La Asamblea General será el órgano supremo del partido político y estará constituida por el conjunto de los afiliados, que podrán actuar directamente o por medio de compromisarios.
Artículo 17
1. La comisión promotora otorgará acta notaria declarando los resultados de dichas elecciones. Al otorgamiento habrán de concurrir los electos, que habrán de comprometerse a acatar el Ordenamiento jurídico español, y al menos otros diez militantes.
2. Tres copias auténticas de dicha acta notarial serán presentadas al Registro. El oficial que las reciba devolverá una en el acto a los promotores, extendiendo en su cubierta diligencia de presentación. Otra más será devuelta luego de practicada o denegada la inscripción, con diligencia en su cubierta de haberse presentado a registro y de haberse acordado o denegado la inscripción. La tercera copia quedará en poder del Registro.
3. La reforma de los estatutos será igualmente otorgada ante notario y presentada a inscripción en el Registro.
CAPÍTULO III. DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y PATRIMONIAL
Artículo 18
Los partidos políticos podrán adquirir, administrar y enajenar los bienes y derechos que resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 19
Los recursos económicos de las asociaciones políticas estarán constituidos por las cuotas, las aportaciones voluntarias de sus miembros, los rendimientos de su patrimonio, los productos de las actividades de la asociación, las donaciones, herencias, legados y subvenciones que reciba y los créditos que concierta.
Artículo 20
Las asociaciones políticas no adquieren derechos reales sobre bienes inmuebles mientras no los inscriban en el Registro de la propiedad. Lo mismo se predica de los arrendamientos inscribibles.
Artículo 21
Las colectas que realicen las asociaciones políticas se efectuarán de forma que pueda identificarse el origen de los fondos recaudados. No podrán recibir más subvenciones públicas que las previstas en la Ley electoral.
Artículo 22
1. Las asociaciones políticas llevarán una cantidad ordenada. Llevarán un libro mayor y otro diario, que se llevarán conforme a la legislación mercantil con las necesarias adaptaciones. Trimestralmente formularán balance, y anualmente cuenta de ingresos y gastos.
2. Dentro de los tres primeros meses de cada año, las asociaciones remitirán al Tribunal de Cuentas del Reino copia autorizada de los balances y de las cuentas de ingresos y gastos a los exclusivos efectos de comprobar su autenticidad y legitimidad.
3. Dentro del plazo señalado en el artículo anterior, los balances y las cuentas de ingresos y gastos deberán hacerse públicos y puestos en conocimiento de todos los asociados, los cuales, además, podrán examinar en cualquier momento los libros y la contabilidad de la asociación.
4. El Tribunal de Cuentas del Reino podrá acordar de oficio, a instancia de parte o del Ministerio del Interio, la inspección de los libros y contabilidad de la asociación.
CAPÍTULO IV. DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 23
Las asociaciones políticas responderán de los actos de sus socios cuando éstos actúen en su representación, conforme a los Estatutos.
Artículo 24
Serán sancionados con suspensión de uno a tres años o disolución de la asociación, según la gravedad y demás circunstancias apreciadas por la Sala especial del Tribunal Supremo:
a) Las actividades que determinen la ilicitud de las asociaciones conforme a lo establecido en la presente Ley.
b) La recepción de fondos procedentes del extranjero o de Entidades o personas extranjeras.
c) La declaración, expresa o tácita, de no acatar el Ordenamiento jurídico español.
d) El seguimiento y la declaración de apoyo expresa o tácita con organizaciones criminales o terroristas.
Artículo 25
1. El Gobierno podrá acordar la suspensión provisional de la asociación por idénticos motivos, si concurren razones de urgencia y siempre hasta tanto no se interpone la correspondiente querella. En cualquier caso, habrá de comunicarlo al Presidente del Tribunal Supremo. La suspensión provisional caduca si no es alzada o confirmada por la Sala especial antes de un mes.
2. Las resoluciones de la Sala acordando la suspensión o disolución de una asociación serán comunicadas al Registro de asociaciones políticas para extender la anotación preveniva pertinente.
Artículo 26
Cualquier infracción de lo dispuesto en esta Ley, distinta de las mencionadas en el número dos, será sancionada por la Sala especial del Tribunal Supremo, con multa de hasta cinco millones de pesetas. Cuando la infracción hubiese sido ya íntegramente reparada, a juicio de la Sala, la multa no subirá de cien mil pesetas.
Artículo 27
La responsabilidad civil y penal de las asociaciones políticas y de sus miembros se exigirá ante los Tribunales de Justicia ordinarios, de acuerdo con la legislación sustantiva y procesal común.
CAPÍTULO V. DE LA DISOLUCIÓN O SUSPENSIÓN JUDICIAL DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.
Artículo 28
1. Además de por decisión de sus miembros, acordada por las causas y por los procedimientos previstos en sus estatutos, sólo procederá la disolución de un partido político o, en su caso, su suspensión, por decisión de la autoridad judicial competente. La disolución surtirá efectos desde su anotación en el Registro de Partidos Políticos, previa notificación del propio partido o del órgano judicial que decrete la disolución.
2. La responsabilidad de los partidos políticos, prevista en esta Ley, se podrá pedir ante la Sala especial del Tribunal Supremo.
3. Dicha sala queda conformada por el Presidente del Tribunal Supremo, los magistrados más antiguos de cada sala y los últimos que se hayan jubilado de las salas primera y segunda.
Artículo 29
1. Están legitimados para instar la declaración de ilegalidad de un partido político y su consecuente disolución, en virtud de lo dispuesto en esta Ley Orgánica, el Gobierno de España y el Ministerio Fiscal.
2. El Congreso de los Diputados podrá instar al Gobierno que solicite la ilegalización de un partido político, quedando obligado el Gobierno a formalizar la correspondiente solicitud de ilegalización, previa deliberación del Consejo de Ministros. La tramitación de este acuerdo se ajustará al procedimiento establecido, respectivamente, por la Mesa del Congreso de los Diputados.
Artículo 30
1. Los ofendidos por un delito están igualmente legitimados a pretender la responsabilidad de una asociación política si consideran que ha servido de instrumento para la comisión de delitos, o que esos delitos son el verdadero propósito de la asociación política en cuestión.
2. En el supuesto anterior, el Presidente del Tribunal Supremo no admitirá la querella si no la acompaña testimonio de sentencia penal firme que acredite los delitos alegados.
Artículo 31
1. La responsabilidad de las asociaciones políticas sólo se podrá pedir mediante querella. No se exigirá fianza para interponerla. La querella deberá venir acompañada de todos las informaciones, justificantes y antecedentes que soporten su pretensión.
2. Recibida la querella, el Presidente del Tribunal Supremo no la admitirá a trámite si no se ampara en alguna de las causas legales de ilicitud de las asociaciones, si carecen manifiestamente de fundamento o si se hubiese desestimado en cuanto al fondo otras querellas por los mismos hechos.
3. Fuera de estos casos, el Presidente del Tribunal Supremo la admitirá a trámite.
4. Se formará una sola causa con todas las querellas dirigidas a un solo tiempo contra una sola asociación política, aunque se funden en causas distintas.
Artículo 32
Una vez admitida la demanda se emplazará al demandado, si hubiere comparecido, para la contestación a la demanda por el plazo de veinte días.
Artículo 33
El Presidente del Tribunal Supremo dispondrá lo necesario para la ejecución de la sentencia, sirviéndose, si es necesario, de los servicios del Ministerio del Interior.
Artículo 34
1. Si se impone una multa, el Presidente del Tribunal Supremo fijará plazo para su pago voluntario, y luego procederá por vía de apremio.
2. Si se acuerda la suspensión del partido político, el Presidente del Tribunal Supremo nombrará tres administradores que gestionen el patrimonio mientras tanto.
3. Para el caso de disolución forzosa, nombrará igualmente un liquidador. El patrimonio resultante de la liquidación se destinará al Patrimonio Nacional.
CAPÍTULO VI: DEL REGISTRO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 35
1. El Registro de partidos políticos es el instrumento que publica los hechos y actos relevantes a la vida de las asociaciones políticas.
2. El Registro ídem abrirá una hoja registral a cada asociación política, y en ella se irán extendiendo los sucesivos asientos relativos a su vida social.
3. No se extenderán asientos que sean contradictorios con otros anteriores. Si la contradicción viniera de haberse omitido anteriormente algún asiento, deberá practicarse éste primero. Si ello no fuere posible, la discrepancia deberá ser subsanada a satisfacción del Presidente del Tribunal Supremo en trámite de jurisdicción voluntaria.
Artículo 36
El registrador decidirá si acordar o denegar un asiento ateniéndose sólo a la documentación presentada y a los datos que obren en el Registro. Pero si al Ministro del Interior le constan otros hechos que hubieran de influir en dicha decisión, podrá pedir al Presidente del Tribunal Supremo, en trámite cautelarísimo, que ordene la suspensión de la práctica o denegación del asiento
Artículo 37
Reglamentariamente, el Ministro del Interior fijará el régimen de asientos del Registro.
Artículo 38
El Registro de asociaciones políticas queda a cargo del Ministerio del Interior. Reglamentariamente, el Ministro establecerá, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, la composición y funcionamiento del Registro.
Artículo 39
Los escritos e instancias dirigidos al Registro podrán presentarse lo mismo en sus oficinas que en las de los gobiernos civiles de las provincias, o incluso en el registro de entrada y salida del Ministerio del Interior.
Artículo 40
La jefatura inmediata del Registro queda a cargo de un registrador jefe. Si la carga de trabajo lo demanda, se nombrará un registrador adjunto. Ambos serán extraidos de entre funcionarios de carrera del Cuerpo de administradores civiles del Estado. Los cargos de registrador jefe y adjunto se adjudicarán siempre en concurso ordinario de traslado; pero el Consejo de ministros puede ordenar su cese en cualquier momento, pasando el cesante a excedencia forzosa.
Artículo 41
1. Anualmente, los presidentes de los partidos políticos remitirán al Registro un estadillo detallado de todos los órganos y cargos de su asociación, explicitando quien los ostenta en ese momento. Dicho estadillo deberá ir firmado por el presidente y por el secretario, y sus firmas legitimadas ante notario.
2. Salvo prueba en contrario, se presume que los cargos y órganos sociales son ostentados por quien figura en el correspondiente estadillo, con tal de que éste no esté fechado más de trece meses atrás. Pasados veintinco meses sin que se presente un nuevo estadillo, el Registro apercibirá a la asociación y a su presidente de que, caso de no depositarlo antes de once meses, ordenará el cierre de su hoja registral, dando la asociación disuelta por inactividad. Este apercibiemiento se repetirá mensualmente.
Artículo 42
A la elección de un nuevo presidente, el presidente cesante y el entrante subscirbirán un acta notarial explicando las circunstancias de la elección. Al otorgamiento del acta notarial habrán de acudir al menos diez militantes que atestigüen que la elección se hizo en buena y debida forma.
Artículo 43
1. En el acta habrá de constar el compromiso del presidente entrante de acatar el ordenamiento jurídico español, y de que la asociación que preside continuará acatándolo y organizándose interiormente conforme a reglas democráticas. La ausencia de este compromiso dará lugar a que se deniegue la inscripción de la elección, y a que se dé parte al Ministro del Interior, por si hubiera lugar a responsabilidad de la asociación.
2. Tres copias auténticas de dicha acta notarial serán presentadas al Registro. El oficial que las reciba devolverá una en el acto a los promotores, extendiendo en su cubierta diligencia de presentación, para que conste. Otra más será devuelta luego de practicada o denegada la inscripción, con diligencia en su cubierta de haberse presentado a registro y de haberse acordado o denegado la inscripción. La tercera copia quedará en poder del Registro.
Artículo 44
Hasta tanto no se practique la inscripción de la elección, el presidente entrante no puede celebrar negocio jurídico alguno como representante orgánico de su asociación política.
Artículo 45
Cuando gane firmeza la sentencia que declare la nulidad u otro vicio de la elección del presidente de una asociación política, inmediatamente se librará testimonio de la misma que el actor presentará a la mayor brevedad al registro para su inscripción.
Artículo 46
Cuando una asociación política se constituya en suspensión de pagos, en quiebra o en cualquier otro concurso de acreedores, se inscribirá dicha circunstancia en el Registro. A tal efecto, el secretario judicial expedirá testimonio de la resolución procesal que declare estos estados y la remititirá a la mayor brevedad al Registro.
Artículo 47
Tan pronto se presente demanda dirigida a que una asociación política se constituya en alguno de los estados mencionados en el artículo anterior, se presentará copia sellada de la misma al Registro, para extender una anotación preventiva. Este asiento y el del artículo anterior no devengarán tasa.
Artículo 48
1. El Registro de asociaciones políticas es público. Cualquiera, sea español o estranjero, puede presentarse en sus oficinas y pedir que se le certifique cualquier extremo que obre en él. El certificado deberá ser expedido y puesto a disposición del solicitante antes de una semana.
2. Cada asiento en el Registro devengará una tasa de 500 pesetas. Cada certificado que se expida y cada libro que se legalice, una tasa de 100 pesetas. Esta tasa corresponde pagarla al que solicite el asiento, lleve los libros a legalizar o pida el certificado.
DISPOSICIÓN ACLARATORIA
Corresponde al Gobierno de España realizar una ley orgánica que regule el financiamiento de los partidos políticos.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación oficial
- Luis Aliaga
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Mar 7 Ago 2012 - 16:45
Cortes de Aragón
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE ARAGÓN
- 1ª PARTE -
- Spoiler:
- TÍTULO PRELIMINAR.
Artículo 1.
1. Aragón, en expresión de su unidad e identidad históricas como nacionalidad, en el ejercicio del derecho a la autonomía que la Constitución española reconoce, accede a su autogobierno de conformidad con la Constitución y el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.
2. Los poderes de la Comunidad Autónoma de Aragón emanan de la Constitución y del pueblo aragonés en los términos del presente Estatuto.
Artículo 2.
El territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón comprende el de los municipios que integran las provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza.
Artículo 3.
1. La bandera de Aragón es la tradicional de las cuatro barras rojas horizontales sobre fondo amarillo.
2. El escudo de Aragón es el tradicional de los cuatro cuarteles, rematado por la corona correspondiente, que figurará en el centro de la bandera.
Artículo 4.
1. A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de aragoneses los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las Leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Aragón.
2. Gozan también de los derechos políticos contemplados en este Estatuto los españoles residentes en el extranjero que hayan tenido su última vecindad administrativa en Aragón y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Los mismos derechos corresponderán a sus descendientes, si así lo solicitan, siempre que ostenten la nacionalidad española.
Artículo 5.
Aragón estructura su organización territorial en municipios y provincias. Una Ley de Cortes de Aragón podrá ordenar la constitución y regulación de las comarcas.
Artículo 6.
1. Los derechos, libertades y deberes fundamentales de los aragoneses son los establecidos en la Constitución.
2. Corresponde a los poderes públicos aragoneses, sin perjuicio de la acción estatal y dentro del ámbito de sus respectivas competencias:- Promover las condiciones adecuadas para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, y facilitar la participación de todos los aragoneses en la vida política, económica, cultural y social.
- Impulsar una política tendente a la mejora y equiparación de las condiciones de vida y trabajo de los aragoneses, propugnando especialmente las medidas que eviten su éxodo, al tiempo que hagan posible el regreso de los que viven y trabajan fuera de Aragón.
- Promover la corrección de los desequilibrios económicos, sociales y culturales entre los diferentes territorios de Aragón, fomentando su mutua solidaridad.
Artículo 7.
Las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón gozarán de protección. Se garantizará su enseñanza y el derecho de los hablantes en la forma que establezca una Ley de Cortes de Aragón para las zonas de utilización predominante de aquéllas.
Artículo 8.
Los poderes públicos aragoneses velarán para que las Comunidades aragonesas asentadas fuera de Aragón puedan, en la forma y con el alcance que una Ley de Cortes aragonesas determine, participar en la vida social y cultural de Aragón, sin que ello suponga en ningún caso la concesión de derechos políticos.
Artículo 9.
1. Las normas y disposiciones de la Comunidad Autónoma de Aragón tendrán eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que hayan de regirse por el estatuto personal u otras reglas de extraterritorialidad.
2. Las normas que integran el Derecho Civil de Aragón tendrán eficacia personal y serán de aplicación a todos los que ostenten la vecindad civil aragonesa, independientemente del lugar de su residencia, y excepción hecha de aquellas disposiciones a las que legalmente se les atribuya eficacia territorial.
Artículo 10.
Podrán incorporarse a la Comunidad Autónoma de Aragón otros territorios o municipios, limítrofes o enclavados, mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes, sin perjuicio de otros que puedan legalmente exigirse:- Que soliciten la incorporación el Ayuntamiento o la mayoría de los Ayuntamientos interesados, y que se oiga a la Comunidad o provincia a la que pertenezcan los territorios o municipios a agregar.
- Que lo acuerden los habitantes de dichos municipios o territorios, mediante consulta expresamente convocada al efecto y previa la autorización competente.
- Que los aprueben las Cortes de Aragón y, posteriormente, las Cortes Generales del Estado, mediante Ley Orgánica.
TÍTULO I.
ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN
Artículo 11.
Son instituciones de la Comunidad Autónoma las Cortes de Aragón, el Presidente, la Diputación General y el Justicia de Aragón
CAPÍTULO I.
LAS CORTES DE ARAGÓN
Artículo 12.
1. Las Cortes de Aragón representan al pueblo aragonés, ejercen la potestad legislativa de la Comunidad Autónoma, aprueban sus presupuestos, impulsan y controlan la acción de la Diputación General, y ejercen las demás competencias que les confieren la Constitución, este Estatuto y las demás normas del ordenamiento jurídico.
2. Las Cortes de Aragón son inviolables.
Artículo 13.
La sede de las Cortes de Aragón se determinará por una Ley de las mismas, sin perjuicio de que puedan celebrar sesiones en otros lugares dentro del territorio de Aragón.
Artículo 14.
1. Las Cortes de Aragón establecerán su propio Reglamento, aprobarán su presupuesto y regularán el Estatuto de sus funcionarios y personal. El Reglamento se aprobará por mayoría absoluta de sus miembros.
2. Las Cortes de Aragón elegirán, de entre sus miembros, a un Presidente, una Mesa y una Diputación Permanente.
3. Las Cortes funcionarán en Pleno y en Comisiones.
4. Las Comisiones serán permanentes y, en su caso, especiales o de investigación. Las Comisiones permanentes tendrán como misión fundamental dictaminar los proyectos de Ley, para su posterior debate y aprobación en el Pleno.
5. Durante el tiempo que las Cortes de Aragón no estén reunidas o cuando hubiere expirado su mandato se constituirá una Diputación Permanente, cuya composición, elección de sus miembros, procedimientos de actuación y funciones regulará el propio Reglamento de las Cortes.
6. Los Diputados de las Cortes de Aragón se constituirán en grupos parlamentarios, cuyas condiciones de formación, organización y funciones regulará el Reglamento de la Cámara. Dichos grupos parlamentarios participarán en la Diputación Permanente y Comisiones, en proporción a su importancia numérica.
7. Las Cortes de Aragón se reunirán en sesiones ordinarias y extraordinarias.
8. Los períodos ordinarios de sesiones tendrán lugar entre septiembre y diciembre, el primero, y entre febrero y junio, el segundo.
9. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente de las Cortes de Aragón, con especificación, en todo caso, del orden del día, a petición de la Diputación Permanente, de una quinta parte de los Diputados o del número de grupos parlamentarios que el Reglamento de las Cortes determine, así como a petición de la Diputación General.
Artículo 15.
1. Las Cortes de Aragón ejercen la potestad legislativa propia de la Comunidad.
2. La potestad legislativa de las Cortes de Aragón será únicamente delegable en la Diputación General, en los términos previstos en los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución.
3. La iniciativa legislativa corresponde a los miembros de las Cortes de Aragón y a la Diputación General, en los términos que establezca una Ley de Cortes. Por Ley de Cortes de Aragón se regulará la iniciativa legislativa popular.
Artículo 16.
Es también competencia de las Cortes de Aragón:
a. La elección, de entre sus miembros, del Presidente de la Diputación General.
b. La designación de los Senadores a que se refiere el artículo 69.5 de la Constitución. Esta designación deberá hacerse en proporción al número de Diputados de cada grupo parlamentario, en los términos que establezca una Ley de Cortes de Aragón.
c. El ejercicio de la iniciativa legislativa prevista en el artículo 87.2 de la Constitución.
d. El ejercicio de la iniciativa de reforma de la Constitución, según lo dispuesto en el artículo 166 de la misma.
e. La fijación de las previsiones de índole política, social y económica que, de acuerdo con el artículo 131.2 de la Constitución, haya de suministrar la Comunidad Autónoma de Aragón al Gobierno de la Nación, para la elaboración de los proyectos de planificación.
f. La ratificación de los acuerdos y convenios de cooperación en los que la Comunidad Autónoma de Aragón sea parte, en los supuestos a que hace referencia el artículo 145.2 de la Constitución y en aquellos casos en que sea legalmente exigible.
g. La aprobación del programa de la Diputación General.
h. El examen y la aprobación de sus cuentas y de las cuentas de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio del control que corresponda al Tribunal de Cuentas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución.
i. La interposición del recurso de inconstitucionalidad previsto en el artículo 162 de la Constitución y la personación ante el Tribunal Constitucional en los conflictos de competencias a que se refiere la letra c) del apartado uno del artículo 161 de la misma.
j. La aprobación de los planes generales relativos al desarrollo económico de la Comunidad Autónoma de Aragón, dentro de los objetivos marcados por la política económica general.
k. La recepción de la información que proporcionará el Gobierno de la Nación sobre Tratados internacionales y proyectos de legislación aduanera, en cuanto se refieran a materias de particular interés para Aragón.
l. El ejercicio de la potestad tributaria y la autorización del recurso al crédito.
ll. El control de los medios de comunicación social cuya titularidad corresponda a la Comunidad autónoma.
m. El control del uso de la delegación legislativa a que hace referencia el artículo 15.2, sin perjuicio del control por los Tribunales.
Artículo 17.
1. Las Cortes de Aragón podrán exigir la responsabilidad política del Presidente y de la Diputación General, mediante la adopción, por mayoría absoluta, de una moción de censura que no podrá replantearse hasta transcurrido un año.
2. La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por un 15% de los Diputados, y deberá incluir un candidato a la Presidencia de la Diputación General.
3. Una Ley de Cortes de Aragón, aprobada por mayoría absoluta, regulará su procedimiento.
Artículo 18.
1. Las Cortes de Aragón tendrán carácter unicameral y estarán constituidas por Diputados elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto.
2. Las Cortes de Aragón serán elegidas por un período de cuatro años, salvo en los casos de disolución anticipada previstos en los artículos 22.3 y 23.2 del presente Estatuto.
3. La elección se verificará atendiendo a criterios de representación proporcional, que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio.
4. La circunscripción electoral será la provincia.
5. Los Diputados a Cortes de Aragón no estarán vinculados por mandato imperativo y serán inviolables, aún después de haber cesado en su mandato, por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.
6. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio aragonés, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Fuera de dicho territorio, su responsabilidad será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
7. La Ley electoral, aprobada en las Cortes de Aragón, determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados.
8. Serán elegibles a Cortes de Aragón los ciudadanos que, teniendo la condición política de aragoneses, estén en el pleno uso de sus derechos políticos.
Artículo 19.
Las Cortes de Aragón estarán integradas por un número de Diputados comprendido entre sesenta y setenta y cinco, correspondiendo a cada circunscripción electoral un número tal que la cifra de habitantes necesarios para asignar un Diputado a la Circunscripción más poblada no supere 2,75 veces la correspondiente a la menos poblada.
Artículo 20.
1. Las Leyes aragonesas serán promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente de la Diputación General aragonesa, que ordenará su publicación en el Boletín Oficial de Aragón y en el Boletín Oficial del Estado, en un plazo no superior a quince días desde su aprobación. A efectos de su vigencia, regirá la fecha de publicación en el Boletín Oficial de Aragón.
2. Las Leyes emanadas de las Cortes de Aragón sólo estarán sujetas al control de su constitucionalidad por el Tribunal Constitucional.
CAPÍTULO II.
EL PRESIDENTE
Artículo 21.
1. El Presidente de la Diputación General de Aragón es elegido por las Cortes de Aragón, de entre sus Diputados, y nombrado por el Rey.
2. El Presidente ostenta la suprema representación de Aragón y la ordinaria del Estado en este territorio. Preside la Diputación General y dirige y coordina su acción.
3. El Presidente responde políticamente ante las Cortes de Aragón.
4. El Presidente de la Diputación General de Aragón no podrá ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.
Artículo 22.
1. El Presidente de las Cortes de Aragón, previa consulta con las fuerzas políticas representadas parlamentariamente, y oída la Mesa, propondrá un candidato a Presidente de la Diputación General.
2. El candidato presentará su programa a las Cortes. Para ser elegido el candidato deberá, en primera votación, obtener mayoría absoluta; de no obtenerla, se procederá a una nueva votación veinticuatro horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera mayoría simple. Caso de no conseguir dicha mayoría, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente, debiendo mediar entre cada una de ellas un plazo no superior a diez días.
3. Si transcurrido el plazo de dos meses a partir de la constitución de las Cortes de Aragón ningún candidato hubiere sido elegido, las Cortes electas quedarán disueltas, procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones. El mandato de las nuevas Cortes durará, en todo caso, hasta la fecha en que hubiere concluido el de las primeras.
Artículo 23.
1. El Presidente de la Diputación General, previa deliberación de ésta, puede plantear ante las Cortes de Aragón la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.
La confianza se entenderá otorgada cuando el Presidente obtenga la mayoría simple de los votos emitidos.
El Presidente, junto con su Gobierno, cesará si las Cortes de Aragón le niegan la confianza. Deberá, entonces, procederse a la elección de un nuevo Presidente en la forma indicada por el artículo 22 del Estatuto.
2. El Presidente, previa deliberación de la Diputación General y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución de las Cortes de Aragón con anticipación al término natural de la legislatura.
La disolución se acordará por Decreto, en el que se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la legislación electoral aplicable.
El Presidente no podrá acordar la disolución de las Cortes durante el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un año para su terminación ni cuando se encuentre en tramitación una moción de censura. Tampoco podrá acordar la disolución durante el primer período de sesiones ni antes de que transcurra el plazo de un año desde la última disolución por este procedimiento. En ningún supuesto podrá el Presidente disolver las Cortes cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal.
En todo caso la nueva Cámara que resulte de la convocatoria electoral tendrá un mandato limitado por el término natural de la Legislatura originaria.
CAPÍTULO III.
LA DIPUTACIÓN GENERAL
Artículo 24.
1. La Diputación General ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. La Diputación General estará constituida por el Presidente y los Consejeros, que el Presidente nombra y separa libremente.
3. Una Ley de Cortes de Aragón determinará el Estatuto, las atribuciones y las incompatibilidades de los miembros del Gobierno de Aragón.
4. La Diputación General responde políticamente ante las Cortes de Aragón de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión.
Artículo 25.
1. La sede de la Diputación General estará en Zaragoza.
2. Por Ley de Cortes de Aragón podrá modificarse la sede de la Diputación General.
Artículo 26.
1. El Presidente y los demás miembros de la Diputación General durante su mandato y por los actos delictivos cometidos en el territorio de Aragón, no podrán ser detenidos ni retenidos, sino en supuesto de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
2. Fuera del ámbito territorial de Aragón, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Artículo 27.
La Diputación General de Aragón podrá interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse en el Tribunal Constitucional en los supuestos y términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Artículo 28.
1. La Diputación General cesará tras la celebración de elecciones a Cortes de Aragón, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria y por dimisión, fallecimiento o incapacitación de su Presidente.
2. La Diputación General cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión de la nueva.
CAPÍTULO IV.
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Artículo 29.
El Tribunal Superior de Justicia de Aragón es el órgano jurisdiccional en que culmina la organización judicial en su ámbito territorial y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales en los términos del artículo 152 de la Constitución y de acuerdo con el presente Estatuto.
Artículo 30.
1. El Presidente y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Aragón serán nombrados en la forma prevista por las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial (esta última Ley Orgánica fue derogada por la Ley Orgánica 6/1985), siendo mérito preferente el conocimiento del Derecho propio de Aragón, sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de naturaleza o de vecindad.
2. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón será nombrado por el Rey.
Artículo 31.
1. El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios se efectuará en la forma legalmente establecida, siendo mérito preferente el conocimiento del Derecho propio de Aragón, sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de naturaleza o de vecindad.
2. Los Notarios y los Registradores de la propiedad y mercantiles serán nombrados por la Comunidad Autónoma, de conformidad con las Leyes del Estado. Para la provisión de Notarías y Registros, los candidatos serán admitidos en igualdad de derechos, tanto si ejercen en el territorio de Aragón como en el resto de España. En estos concursos y oposiciones será mérito preferente la especialización en Derecho aragonés, sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de naturaleza o vecindad.
3. La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes a las Notarías y a los Registros de la Propiedad y Mercantiles en Aragón, de acuerdo con lo previsto en las Leyes generales del Estado.
Artículo 32.
1. En la relación con la Administración de Justicia, exceptuando la militar, corresponde a la Comunidad Autónoma:- Ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial (esta última Ley Orgánica fue derogada por la anterior) reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.
- Fijar los límites de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales de Aragón localizando su capitalidad.
CAPÍTULO V.
EL JUSTICIA DE ARAGÓN
Artículo 33.
1. El Justicia de Aragón, sin perjuicio de la institución prevista en el artículo 54 de la Constitución y su coordinación con la misma, tiene como misiones específicas:- La protección y defensa de los derechos individuales y colectivos reconocidos en este Estatuto.
- La tutela del ordenamiento jurídico aragonés, velando por su defensa y aplicación.
- La defensa de este Estatuto.
3. El Justicia rendirá cuentas de su gestión ante las Cortes de Aragón.
Artículo 34.
Una Ley de las Cortes de Aragón concretará el alcance de las funciones del Justicia, así como el procedimiento de su elección por aquéllas y el régimen de incompatibilidades.
TÍTULO II.
COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
Artículo 35.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en las siguientes materias:- Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, con arreglo al presente Estatuto.
- Régimen local, sin perjuicio de lo dispuesto en el número dieciocho del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
- Régimen estatutario de los funcionarios de la Comunidad autónoma de Aragón y de su Administración Local, sin perjuicio de lo dispuesto en el número dieciocho del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
- Conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil aragonés, sin perjuicio de las competencias exclusivas del Estado, así como del Derecho procesal civil derivado de las peculiaridades del Derecho sustantivo aragonés.
- Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.
- Bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma, así como las servidumbres públicas y demás derechos reales administrativos en materia de sus competencias.
- Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
- Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.
- Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario discurra íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte terrestre, fluvial y por cable. Centros de contratación y terminales de carga de transporte terrestre en el ámbito de la Comunidad.
- Aeropuertos y helipuertos deportivos, instalaciones de navegación y deporte en aguas continentales y, en general, las que no desarrollen actividades comerciales.
- Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.
- Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
- Denominaciones de origen, en colaboración con el Estado.
- Tratamiento especial de las zonas de montaña.
- Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el número veintitrés del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
- Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; aguas minerales, termales y subterráneas; la ordenación y la concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de Aragón.
- Pesca fluvial y lacustre, acuicultura y caza; protección de los ecosistemas en los que se desarrollen dichas actividades.
- Instalaciones de producción, de distribución y de transportes de cualesquiera energías, incluidos los recursos y aprovechamientos hidroeléctricos, de gas natural y de gases licuados, cuando se circunscriban al territorio de la Comunidad y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma.
- Comercio interior y defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia. Ferias y mercados interiores. Establecimiento y regulación de bolsas de valores y demás centros de contratación de mercancías y de valores, conforme a la legislación mercantil.
- Publicidad, sin perjuicio de las normas generales dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con los números uno, seis y ocho del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
- Cámaras Agrarias, de Comercio e Industria y cualesquiera otras de naturaleza equivalente, sin perjuicio de la competencia general del Estado en materia de comercio exterior.
- Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas.
- Cooperativas y entidades asimilables, mutualidades no integradas en la Seguridad Social y pósitos, conforme a la legislación mercantil.
- Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la Comunidad autónoma, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional. Creación y gestión de un sector público propio de la Comunidad.
- Cajas de Ahorros e instituciones de crédito cooperativo público y territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado.
- Asistencia, bienestar social y desarrollo comunitario; juventud y promoción de las condiciones para su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural.
- Fundaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico, asistencial y similares que desarrollen principalmente sus funciones en Aragón.
- Protección y tutela de menores.
- Investigación científica y técnica, en coordinación con la general del Estado.
- Cultura, con especial atención a las manifestaciones peculiares de Aragón y a sus modalidades lingüísticas, a su conservación y a la promoción de su estudio.
- Artesanía.
- Museos, archivos y bibliotecas, conservatorios de música y danza y centros dramáticos y de Bellas artes de interés para la Comunidad Autónoma que no sean de titularidad estatal.
- Patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y científico de interés para la Comunidad Autónoma.
- Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas generales del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas sobre industrias sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.
El ejercicio de la competencia se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números once y trece del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. - Estadística para los fines de la Comunidad Autónoma, en coordinación con la general del Estado y con la de las demás Comunidades Autónomas.
- Casinos, juegos, apuestas y combinaciones aleatorias, excepto las apuestas y loterías del Estado.
- Promoción y ordenación del turismo en el ámbito territorial de Aragón.
- Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
- Espectáculos.
- Sanidad e higiene.
- Ordenación farmacéutica, sin perjuicio de lo dispuesto en el número dieciséis del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
- Cualesquiera otras que le correspondan de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto o, en general, el ordenamiento jurídico.
Artículo 36.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.
2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades y desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.
3. En el ejercicio de estas competencias, la Comunidad Autónoma fomentará la investigación, especialmente la referida a materias o aspectos peculiares de Aragón, y la creación de centros universitarios en las tres provincias.
Artículo 37.
Corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en las siguientes materias:- Radiodifusión y televisión, de acuerdo con la Ley que regule el Estatuto Jurídico de la Radio y la Televisión.
Igualmente le corresponde, en el marco de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de prensa y, en general, de todos los medios de comunicación social.
En los términos establecidos en los párrafos anteriores de este apartado, la Comunidad Autónoma podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines. - Régimen minero y energético.
- Protección del medio ambiente; normas adicionales de protección del medio ambiente y del paisaje.
- Contratos y concesiones administrativas, en el ámbito de la Comunidad.
Artículo 38.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón la vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la propia Comunidad y la coordinación de las policías locales aragonesas, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales.
2. Para el ejercicio de la competencia prevista en el apartado anterior, la Comunidad Autónoma podrá convenir con el Estado la adscripción de una Unidad del Cuerpo Nacional de Policía en los términos y para el ejercicio de las funciones previstas en la Ley Orgánica aludida en la regla veintinueve del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
Artículo 39.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón la ejecución de la legislación general del Estado en las materias siguientes:- Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el número diecisiete del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a que se refiere este precepto.
- Laboral. De conformidad con el número siete del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, corresponde al Estado la competencia sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.
- Nombramiento de Registradores de la propiedad, Notarios y otros fedatarios públicos.
- Propiedad intelectual e industrial.
- Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las previsiones de las reglas seis, once y trece del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
- Pesas y medidas. Contraste de metales.
- Ferias internacionales que se celebren en Aragón.
- Sector público estatal en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la que participará en los casos y actividades en que proceda.
- Aeropuertos con calificación de interés general cuya gestión directa no se reserve la Administración General del Estado.
- Transporte de mercancías y viajeros que tenga su origen y destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, aunque éste discurra sobre las infraestructuras de titularidad estatal a que hace referencia el número veintiuno del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve la Administración General del Estado.
- Asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico, asistencial y similares que desarrollen principalmente sus funciones en Aragón.
- Productos farmacéuticos.
- Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social: INSERSO. La determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos para establecer la condición de beneficiario y la financiación se efectuará de acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo dispuesto en el número diecisiete del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
- Museos, archivos, bibliotecas y otras colecciones de naturaleza análoga de titularidad estatal cuya gestión no se reserve la Administración General del Estado.
- Planes establecidos por la Administración General del Estado en la reestructuración de sectores industriales.
2. Las funciones de ejecución que este Estatuto atribuye a la Comunidad Autónoma en aquellas materias que no sean de su competencia exclusiva comprenden el ejercicio de todas las potestades de administración, incluida la de dictar Reglamentos internos de organización de los servicios correspondientes.
Artículo 40.
1. Para la gestión y la prestación de servicios propios correspondientes a materias de su competencia exclusiva, la Comunidad Autónoma de Aragón podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas. Tales convenios deberán ser aprobados por las Cortes de Aragón y comunicados a las Cortes Generales, y entrarán en vigor a los treinta días de dicha comunicación, salvo que las Cortes Generales acuerden, en el mismo término, que por su contenido, deben ajustarse a lo previsto en el apartado dos de este artículo.
2. La Comunidad Autónoma de Aragón podrá igualmente establecer acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.
3. La Comunidad Autónoma de Aragón podrá solicitar del Gobierno de la Nación la celebración de Tratados o convenios internacionales en materias de interés para Aragón y, en especial, en las derivadas de su situación geográfica como región fronteriza.
4. La Diputación General adoptará las medidas necesarias para la ejecución, dentro de su territorio, de los Tratados internacionales y actos normativos de las organizaciones internacionales en lo que afecten a las materias propias de las competencias de la Comunidad Autónoma.
5. La Comunidad Autónoma de Aragón será informada de la elaboración de Tratados y convenios internacionales, así como de los proyectos de legislación aduanera en lo que afecten a materias de su específico interés.
Artículo 41.
1. En las materias de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma el Derecho propio de Aragón será aplicable en su territorio con preferencia a cualquier otro, en los términos previstos en este Estatuto.
2. En defecto de Derecho propio, será de aplicación, como supletorio, el Derecho general del Estado.
TÍTULO III.
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN ARAGÓN
CAPÍTULO I.
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
Artículo 42.
Corresponde a la Comunidad Autónoma la creación de su propia Administración Pública, con arreglo a los principios generales contenidos en el presente Estatuto y supletoriamente a los que rijan la organización y funcionamiento de la Administración General del Estado.
Artículo 43.
1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma, constituida por órganos jerárquicamente ordenados y dependientes de la Diputación General, tendrá personalidad jurídica única y gozará en el ejercicio de sus competencias de las potestades y derechos de la Administración del Estado.
2. Las funciones administrativas y ejecutivas de la Comunidad Autónoma se realizarán por los órganos e instituciones dependientes de la Diputación General, sobre los principios de jerarquía, eficacia, objetividad, economía, coordinación, desconcentración y descentralización.
Dichos órganos e instituciones podrán establecerse en diversas localidades de Aragón. - Promover las condiciones adecuadas para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, y facilitar la participación de todos los aragoneses en la vida política, económica, cultural y social.
- Luis Aliaga
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Mar 7 Ago 2012 - 16:47
Cortes de Aragón
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE ARAGÓN
- 2ª PARTE -
- Spoiler:
Cortes de Aragón
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE ARAGÓN
- 2ª PARTE -
CAPÍTULO II.
RELACIONES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA CON LAS ENTIDADES LOCALES
Artículo 44.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma y las Administraciones locales ajustarán sus relaciones a los principios de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales correspondientes determinados en el presente Estatuto y en la legislación básica del Estado.
2. Las Cortes de Aragón, en el marco de la legislación básica del Estado y mediante Ley, podrán regular aquellas materias relativas a la Administración local que el presente Estatuto reconoce como de la competencia de la Comunidad Autónoma.
3. La Comunidad Autónoma podrá transferir o delegar en las Corporaciones Locales, mediante Ley aprobada por mayoría absoluta, facultades correspondientes a materias de su competencia. Esta Ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios, así como la forma de dirección y control que se reserve la Comunidad.
TÍTULO IV.
ECONOMÍA Y HACIENDA
Artículo 45.
1. La Comunidad Autónoma de Aragón dispondrá de Hacienda autónoma para la adecuada financiación y desarrollo de los servicios propios de su competencia en coordinación, tanto con la Hacienda estatal como con las locales, atendiéndose especialmente a los principios de suficiencia y de solidaridad en la redistribución intrarregional.
2. La autonomía financiera de la Comunidad Autónoma de Aragón estará garantizada por la Constitución, la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y el Estatuto de Autonomía, mediante el ejercicio de las potestades y competencias que en ellas se le reconocen.
3. La potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón responderá en su regulación a los principios de generalidad y equitativa distribución de la carga fiscal entre los ciudadanos llamados a satisfacerla.
Artículo 46.
1. El Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón estará integrado por todos los bienes de los que sea titular, estén o no adscritos a algún servicio o uso público de la Comunidad Autónoma y cualquiera que sea su naturaleza y el título de adquisición.
2. Una Ley de Cortes de Aragón regulará el régimen jurídico del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, así como su administración, conservación y defensa.
Artículo 47.
La Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón está constituida por:- Los ingresos por los impuestos que establezca la Comunidad Autónoma de Aragón.
- Los ingresos por los tributos cedidos por el Estado.
- El porcentaje de participación en la recaudación total de la Administración General del Estado por impuestos directos e indirectos no cedidos a las Comunidades Autónomas.
- El rendimiento de sus precios públicos y sus propias tasas por la utilización del dominio público, la prestación de un servicio público o la realización de una actividad que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo.
- Las contribuciones especiales que establezca la Comunidad Autónoma de Aragón en el ejercicio de sus competencias.
- Los recargos propios establecidos sobre los tributos estatales.
- Los ingresos procedentes, en su caso, de la participación en el Fondo de Compensación Interterritorial y en los Fondos de las Instituciones de la Unión Europea.
- Los ingresos procedentes de la emisión de deuda y del recurso al crédito.
- Los ingresos procedentes de los tributos establecidos por la Comunidad Autónoma de Aragón sobre las materias que la legislación de régimen local reserve a las Corporaciones Locales cuando dicha legislación lo prevea, estableciendo medidas de compensación, de modo que no se vean mermados sus ingresos.
- Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
- Los ingresos de Derecho privado y los procedentes de legados y donaciones.
- Los ingresos derivados de multas y sanciones en el ámbito de su competencia.
- Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o de otros entes nacionales o internacionales.
- Cualquier otro tipo de ingresos que puedan obtenerse en virtud de las Leyes.
A los efectos de concretar lo dispuesto en el artículo anterior, y de forma especial la participación territorializada de Aragón en los tributos generales que se determine y las condiciones para la aprobación de recargos sobre tributos del Sistema Fiscal General, en el marco de lo dispuesto en el artículo 157.3 de la Constitución y en la legislación que lo desarrolle, la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Aragón suscribirán un acuerdo bilateral que se formalizará en Comisión Mixta y podrá ser revisado periódicamente de forma conjunta, deberá tener en cuenta el esfuerzo fiscal de Aragón y que atenderá singularmente los criterios de corresponsabilidad fiscal y solidaridad interterritorial.
Artículo 49.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la participación anual de la Comunidad Autónoma de Aragón en los ingresos del Estado a que se refiere el apartado tres del artículo 47 del presente Estatuto, se negociará atendiendo a los criterios que fije la legislación básica de desarrollo del artículo 157 de la Constitución y cualesquiera otros que permitan garantizar, con suficiencia y solidaridad, el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma.
2. El porcentaje de participación únicamente podrá ser objeto de revisión en los siguientes supuestos:- Cuando se amplíen las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de entre las que anteriormente correspondiesen a la Administración General del Estado.
- Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos o la supresión de los ya cedidos.
- Cuando se reforme sustancialmente el sistema tributario del Estado.
- Cuando, transcurridos cinco años desde su entrada en vigor, sea solicitada dicha revisión por la Administración General o por la Comunidad Autónoma.
La Comunidad Autónoma de Aragón podrá realizar operaciones de crédito para cubrir sus necesidades transitorias de tesorería, con arreglo al ordenamiento vigente.
Artículo 51.
1. La Comunidad Autónoma, mediante Ley de Cortes de Aragón, podrá recurrir a cualquier tipo de préstamo o crédito, emitir deuda pública o títulos equivalentes para financiar gastos de inversión, con sujeción al ordenamiento vigente.
2. El volumen y características del endeudamiento se establecerán por Ley de Cortes de Aragón, de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en coordinación con el Estado.
3. Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos.
Artículo 52.
En el supuesto de que el Estado emita deuda que, total o parcialmente, esté destinada a la creación o mejora de servicios situados en Aragón y transferidos a la Comunidad Autónoma aragonesa, ésta estará facultada para elaborar y presentar el programa de obras y servicios beneficiarios de la emisión.
Artículo 53.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la tutela financiera respecto de los Entes Locales, conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1.2. del presente Estatuto, respetando, en todo caso, la autonomía reconocida a los mismos en los artículos 140 y 142 de la Constitución.
2. La Comunidad Autónoma de Aragón colaborará con los Entes Locales en la gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos que tienen atribuidos, respetando su autonomía financiera y de conformidad con lo establecido en la legislación básica y la de las Cortes de Aragón.
3. Los ingresos de los Entes Locales consistentes en participaciones en ingresos estatales y en subvenciones incondicionadas se percibirán a través de la Comunidad Autónoma, que los distribuirá de acuerdo con los criterios legales establecidos por el Estado para dichas participaciones.
Artículo 54.
La Comunidad autónoma de Aragón gozará del mismo tratamiento fiscal que la Ley otorgue al Estado.
Artículo 55.
1. El Presupuesto de la Comunidad Autónoma será único, de carácter anual, e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la misma y de todos sus organismos, instituciones y empresas.
2. Corresponde a la Diputación General la elaboración y ejecución del presupuesto y a las Cortes su examen, enmienda, aprobación y control. El proyecto de presupuesto deberá presentarse antes del último trimestre del ejercicio en curso.
3. Una Ley de Cortes de Aragón regulará las normas de organización y procedimiento para asegurar la rendición de cuentas de la Comunidad Autónoma, que deberán someterse a la aprobación de aquéllas, sin perjuicio del control que corresponde al Tribunal de Cuentas.
Artículo 56.
El ejercicio por parte de los órganos de la Comunidad Autónoma de las competencias de naturaleza económica que con carácter de exclusivas o concurrentes se le reconocen en el presente Estatuto, serán actuadas de acuerdo con la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado en el marco de los objetivos de política social y económica del Gobierno de la Nación y con respeto pleno al principio de libertad de empresa reconocido en el artículo 38 de la Constitución, sin que en ningún caso dicho ejercicio pueda suponer, directa o indirectamente, fraccionamiento o ruptura de la unidad económica del mercado nacional.
Artículo 57.
1. La Diputación General de Aragón, en el ámbito del territorio aragonés, fomentará, como poder público, la modernización y desarrollo económico y social en el marco de lo dispuesto en los artículos 40 y 130.1 de la Constitución, así como las sociedades cooperativas y similares y las distintas formas de participación en la empresa, de acuerdo con las facultades reconocidas en el artículo 129 de la Constitución.
2. La Diputación General de Aragón podrá constituir empresas públicas para la ejecución de sus funciones propias reconocidas en el presente Estatuto, así como instar del Estado la creación de empresas mixtas que estimulen la actividad económica aragonesa.
3. De acuerdo con lo que establezcan las Leyes del Estado, la Diputación General de Aragón designará, en su caso, sus propios representantes en los organismos económicos, las instituciones financieras y las empresas públicas del Estado, cuyas competencias se extiendan al territorio aragonés y que, por su propia naturaleza, no sean objeto de transferencia a la Comunidad Autónoma.
4. La Diputación General de Aragón intervendrá en la elaboración de los planes y programas económicos del Estado, en la medida en que afecten a Aragón, en los términos que señala el artículo 131.2 de la Constitución, y podrá constituir o participar en instituciones que fomenten la plena ocupación y el desarrollo económico y social en el territorio aragonés.
5. La Diputación General de Aragón velará por el equilibrio territorial de Aragón y por la realización interna del principio de solidaridad.
Artículo 58.
Corresponde a las Cortes de Aragón:- El establecimiento, modificación y supresión de:
- Los tributos propios de la Comunidad Autónoma.
- Los recargos propios sobre los tributos del Estado.
- La determinación de los elementos cuantificadores de los ingresos tributarios citados, así como de las exenciones, bonificaciones y demás beneficios fiscales.
- La solicitud de cesión de tributos del Estado y, en su caso, de modificación y renuncia a los mismos.
Artículo 59.
Corresponde a la Diputación General aprobar:- Los Reglamentos generales de sus propios tributos.
- Las normas reglamentarias de los recargos propios sobre los tributos del Estado.
Artículo 60.
1. La gestión, liquidación, recaudación e inspección de sus propios tributos corresponderá a la Comunidad Autónoma de Aragón, la cual dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
2. En caso de tributos cedidos, la Comunidad Autónoma de Aragón asumirá por delegación del Estado la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas Administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la Ley que fije el alcance y condiciones de la cesión. La cesión de tributos comportará las transferencias de los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de dicha gestión.
3. La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los demás tributos del Estado recaudados en la Comunidad Autónoma, corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que aquélla pueda recibir de ésta, y de la colaboración que pueda establecerse, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
TÍTULO V.
REFORMA DEL ESTATUTO
Artículo 61.
1. La iniciativa de la reforma de este Estatuto corresponderá a la Diputación General de Aragón, a las Cortes aragonesas a propuesta de un quinto de sus Diputados y a las Cortes Generales.
2. La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación de las Cortes de Aragón por mayoría de dos tercios y la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
3. Si la propuesta de reforma no es aprobada por las Cortes de Aragón o por las Cortes Generales, la misma no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación hasta que haya transcurrido un año.
Artículo 62.
1. La iniciativa de la reforma de este Estatuto corresponderá a la Diputación General de Aragón, a las Cortes aragonesas a propuesta de un quinto de sus Diputados y a las Cortes Generales.
2. La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación de las Cortes de Aragón por mayoría de dos tercios y la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
3. Si la propuesta de reforma no es aprobada por las Cortes de Aragón o por las Cortes Generales, la misma no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación hasta que haya transcurrido un año.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
Primera.
1. Mediante la correspondiente norma del Estado, y bajo la tutela de éste, se creará y regulará la composición y funciones de un Patronato del Archivo de la Corona de Aragón, en el que tendrán participación preeminente la Comunidad Autónoma aragonesa y otras Comunidades Autónomas.
2. La Comunidad Autónoma de Aragón informará el anteproyecto de norma a que se refiere el apartado anterior, atendiendo a la unidad histórica del Archivo de la Corona de Aragón.
Segunda.
1. Se cede a la Comunidad Autónoma de Aragón, en los términos previstos en el apartado 3 de esta disposición, el rendimiento de los siguientes tributos:
a. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el límite del 33 %.
b. Impuesto sobre el Patrimonio.
c. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
e. Los Tributos sobre el Juego.
f. El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, con el límite del 35 %.
g. El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, con el límite del 40 %.
h. El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, con el límite del 40 %.
i. El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, con el límite del 40 %.
j. El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, con el límite del 40 %.
k. El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, con el límite del 40 %.
l. El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, con el límite del 40 %.
m. El Impuesto Especial sobre la Electricidad.
n. El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
ñ. El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
2. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad autónoma, que será tramitado por aquél como proyecto de ley. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto.
3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta a que se refiere el número 1 de la disposición transitoria sexta, que, en todo caso, los referirá a rendimientos en Aragón. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de ley.
Tercera.
La aceptación del régimen de autonomía que se establece en el presente Estatuto no implica la renuncia del pueblo aragonés a los derechos que como tal le hubieran podido corresponder en virtud de su historia, los que podrán ser actualizados de acuerdo con lo que establece la Disposición adicional primera de la Constitución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Primera.
Las primeras Cortes de Aragón estarán compuestas de la siguiente forma: Huesca tendrá 18 Diputados; Teruel, 16, y Zaragoza, 32.
Segunda.
1. Desde la entrada en vigor de este Estatuto hasta la constitución de las Cortes de Aragón se formará una Asamblea Provisional.
2. La composición de dicha Asamblea será la prevista en la disposición anterior. La distribución de sus miembros, se realizará aplicando en cada provincia la regla D'Hont al resultado obtenido en las últimas elecciones generales por los partidos políticos y coaliciones electorales que hubieran obtenido, al menos, el 5% de los votos emitidos en Aragón. La designación corresponderá a los respectivos partidos y coaliciones, pudiendo formar parte de la Asamblea Provisional, si así lo deciden los partidos a que pertenezcan, los Parlamentarios en Cortes Generales y miembros electos de Corporaciones locales, y debiendo concurrir en los designados las demás condiciones de elegibilidad y compatibilidad previstas en el ordenamiento vigente.
3. Serán competencias de esta Asamblea las siguientes:- Elaborar y aprobar las normas de su régimen interno y organizar sus propios servicios.
- Dictar las normas que sean precisas para las primeras elecciones a las Cortes de Aragón.
- Las que se deriven de los traspasos de competencias de la Administración del Estado.
- La elección, por mayoría absoluta en primera votación y simple en posteriores, de entre sus miembros, del Presidente de la Diputación General.
- La aprobación del programa de la Diputación General.
- Examinar y aprobar sus propias cuentas y las de la Diputación General.
- Aprobar su presupuesto y el de la Comunidad Autónoma.
- La exigencia de responsabilidad política de la Diputación General.
5. La Asamblea Provisional se constituirá mediante la formación de una Mesa de edad, integrada por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, y se procederá a la elección de la Mesa, que estará compuesta por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios. Estos cargos serán incompatibles con la condición de miembro de la Diputación General.
6. Dentro de los quince días siguientes a la constitución de la Mesa se procederá a la elección del Presidente de la Diputación General, por el procedimiento previsto en los artículos 21 y 22 de este Estatuto.
7. Elegido el Presidente de la Diputación General, quedará disuelto el Ente preautonómico.
8. La organización de la Comunidad Autónoma de Aragón se acomodará a lo previsto en este Estatuto, subrogándose aquélla en todos los derechos y obligaciones del Ente preautonómico.
Tercera.
Hasta que una Ley de Cortes regule el procedimiento para las elecciones a las mismas, éstas serán elegidas de acuerdo con los criterios siguientes:- La Diputación General convocará las primeras elecciones que se celebrarán entre el 1 de febrero y el 31 de mayo de 1983, de acuerdo con las previsiones generales que se establezcan.
- Las Juntas Provinciales Electorales tendrán, dentro de los límites de su respectiva jurisdicción, la totalidad de las competencias que la normativa electoral vigente atribuye a la Junta Central.
Para los recursos que tuvieran por objeto la impugnación de la validez de la elección y proclamación de los miembros electos será competente la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia puedan concederse en su día al Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
Contra las resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, o del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en su caso, no cabrá recurso alguno. - En todo lo no previsto en este Estatuto, se aplicará la normativa vigente para las elecciones legislativas al Congreso de los Diputados, excepción hecha de las causas de inelegibilidad que afecten a los Alcaldes y Presidentes de Diputaciones Provinciales.
Cuarta.
1. Una vez proclamados los resultados de las elecciones, y en el plazo máximo de ocho días, se procederá a la constitución de las primeras Cortes de Aragón, en la forma prevista en los apartados 5 y 6 de la Disposición transitoria segunda de este Estatuto.
2. En segunda sesión, que se celebrará como máximo diez días después de finalizada la sesión constitutiva, se procederá a la elección del Presidente de la Diputación General de Aragón, de acuerdo con las previsiones contenidas en este Estatuto.
Quinta.
Mientras las Cortes Generales no elaboren las Leyes a que este Estatuto hace referencia y las Cortes de Aragón no legislen en las materias de su competencia, continuará en vigor en el territorio aragonés la actual normativa del Estado, sin perjuicio de que el desarrollo legislativo, en su caso, y su ejecución se lleven a efecto por la Comunidad Autónoma de Aragón en los términos previstos en este Estatuto.
Sexta.
1. Con la finalidad de transferir a la Comunidad Autónoma de Aragón las funciones y atribuciones que le correspondan con arreglo al presente Estatuto, se creará, en el término máximo de un mes, a partir de la constitución de la Diputación General, una Comisión Mixta paritaria integrada por representantes del Estado y de la Comunidad Autónoma Aragonesa. Dicha Comisión establecerá sus normas de funcionamiento. Los miembros de la Comisión representantes de Aragón darán cuenta periódicamente de su gestión ante las Cortes de Aragón.
La Comisión Mixta establecerá los calendarios y plazos para el traspaso de cada servicio. En todo caso, la referida Comisión deberá determinar en un plazo de dos años, desde la fecha de su constitución, el término en que habrá de completarse el traspaso de todos los servicios que corresponden a la Comunidad Autónoma de Aragón, de acuerdo con este Estatuto.
2. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al Gobierno de la Nación, que los aprobará mediante Decreto, figurando aquéllos como anejos al mismo y serán publicados simultáneamente en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de Aragón, adquiriendo vigencia a partir de esta última publicación.
3. Para preparar los traspasos de competencias y verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de transferencias estará asistida por Comisiones Sectoriales de ámbito nacional, agrupadas por materias cuyo cometido fundamental será el determinar, con la representación de la Administración del Estado, los traspasos de medios personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma. Dichas Comisiones trasladarán su propuesta de acuerdo a la Comisión Mixta que las habrá de ratificar.
4. La Comisión Mixta, creada de acuerdo con el Real Decreto 475/1978, de 17 de marzo, se considerará disuelta cuando se constituya la Comisión Mixta a que se refiere el apartado 1 de la presente Disposición transitoria.
Séptima.
1. Será título suficiente para inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.
2. La transferencia o delegación de servicios del Estado implicará la subrogación de la Comunidad Autónoma en la titularidad de las correspondientes relaciones jurídicas.
Octava.
1. Los funcionarios y el personal contratado adscritos a servicios de titularidad estatal o a otras instituciones públicas que resulten afectadas por los traspasos a la Comunidad Autónoma de Aragón pasarán a depender de ésta, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier orden y naturaleza que les corresponda en el momento del traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslado que convoque el Estado en igualdad de condiciones con los restantes miembros de su Cuerpo, pudiendo ejercer de esta manera su derecho permanente de opción.
2. Mientras la Comunidad Autónoma de Aragón no apruebe el régimen estatutario de sus funcionarios, serán de aplicación las disposiciones del Estado vigentes sobre la materia.
Novena.
Hasta que el Impuesto sobre el Valor Añadido entre en vigor, se cede a la Comunidad Autónoma el de Lujo que se recauda en destino.
Décima.
La Comunidad Autónoma de Aragón asumirá con carácter definitivo y automático y sin solución de continuidad los servicios que le hayan sido traspasados hasta la entrada en vigor del presente Estatuto. En relación a las competencias cuyo traspaso esté en curso de ejecución, se continuará su tramitación de acuerdo con los términos establecidos por el correspondiente Decreto de traspaso. Tanto en uno como en otro caso, las transferencias realizadas se adaptarán, si fuera preciso, a los términos del presente Estatuto.
Undécima.
Hasta que una Ley de las Cortes de Aragón determine su sede definitiva, éstas con carácter provisional, radicarán en la ciudad de Zaragoza.
Duodécima.
Desde la fecha en que entre en vigor el presente Estatuto, la Diputación General de Aragón dispondrá de las facultades que atribuye a las Comunidades Autónomas el Real Decreto 2.869, de 30 de diciembre de 1980, o normas que lo sustituyan.
Decimotercera.
Hasta tanto se transfiera el tercer canal de titularidad estatal de televisión, Radiotelevisión española (RTVE) articulará un régimen transitorio de programación específica para el territorio de Aragón, que se emitirá por la segunda cadena (UHF). El coste de esta programación se entenderá como base para la determinación de la subvención que pudiera concederse a la Comunidad Autónoma de Aragón, durante los dos primeros años del nuevo canal.[/color]- Los ingresos por los impuestos que establezca la Comunidad Autónoma de Aragón.
José Antonio Albareda
Presidente de las Cortes de AragónLas Cortes de Aragón, en sesión plenaria del xx de XX de 1980, ha aprobado por mayoría absoluta el presente Proyecto de Ley Orgánica de Estatuto de Autonomía de Aragón, que se remite a la Mesa del Congreso de los Diputados para su oportuna tramitación como Proyecto de Ley Orgánica, en cumplimiento con los artículos 81, 146 y 151 de la Constitución Española.
Los Diputados ponentes de dicha Ley Orgánica en el Congreso de los Diputados serán Dña. Luisa María Rudi, D. Ricardo Blanco y D. Manuel Garrido.
En Zaragoza, a xx de XX de 1979.
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