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Héctor Fernández.
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Reforma de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos (GOBIERNO DE ESPAÑA) Empty Reforma de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos (GOBIERNO DE ESPAÑA)

Mar 14 Dic 2010 - 21:45
Reforma de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos (GOBIERNO DE ESPAÑA) Gobiernopresidencia
Reforma de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos (GOBIERNO DE ESPAÑA)


Exposición de motivos
España debe dar un gran paso de madurez en lo referente a la lucha contra el terrorismo y el terorrismo encubierto. Debemos acabar con el hecho de que partidos políticos que respaldan el terorismo accedan a puestos políticos y puedan llegar a ayudar a los teroristas desde los propios órganis adminstrativos. Es por ello que presentamos que:

CAPÍTULO I.
DE LA CREACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.


Artículo 1. Libertad de creación y afiliación.<<SIN MODIFICACIÓN>>

Artículo 2. Capacidad para constituir.<<SIN MODIFICACIÓN>>

Artículo 3. Constitución y personalidad jurídica.<<SIN MODIFICACIÓN>>

Artículo 4. Inscripción en el Registro.

1. <<SIN MODIFICACIÓN>>
2. Dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la documentación completa en el Registro de Partidos Políticos, el Ministerio del Interior procederá a practicar la inscripción del partido. Dicho plazo quedará, sin embargo, suspendido si se considera necesario iniciar alguno de los procedimientos previstos en el artículo siguiente.
3. Salvo en los casos de suspensión del plazo a que se refiere el apartado anterior, transcurridos los treinta días de que dispone el Ministerio del Interior, se entenderá producida la inscripción, que confiere la personalidad jurídica, hace pública la constitución y los estatutos del mismo, vincula a los poderes públicos, y es garantía tanto para los terceros que se relacionan con el partido como para sus propios miembros.
4. <<SIN MODIFICACIÓN>>

Artículo 5. Examen de los requisitos para la inscripción.

1. <<SIN MODIFICACIÓN>>.
2. Cuando de la documentación presentada se deduzcan indicios racionales en relación con la ilicitud penal del partido, el Ministerio del Interior lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, dentro del plazo de treinta días a que se refiere el artículo anterior, mediante resolución fundada que irá acompañada de los elementos probatorios disponibles para apreciar dichos indicios.
3. El Ministerio Fiscal, en el plazo de treinta días desde que reciba la comunicación a que se refiere el apartado anterior, optará, en función de que se consideren suficientes o no los indicios de ilicitud penal, por ejercer ante la jurisdicción penal las acciones que correspondan o por devolver la comunicación al Ministerio del Interior a los efectos de completar la inscripción.
4. <<SIN MODIFICACIÓN>>
5. <<SIN MODIFICACIÓN>>
6. <<SIN MODIFICACIÓN>>

CAPÍTULO II.
DE LA ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y ACTIVIDADES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
.

Artículo 6. Principios democrático y de legalidad.<<SIN MODIFICACIÓN>>

Artículo 7. Organización y funcionamiento.<<SIN MODIFICACIÓN>>

Artículo 8. Derechos y deberes de los afiliados.

1. <<SIN MODIFICACIÓN>>
2. <<SIN MODIFICACIÓN>>
3. <<SIN MODIFICACIÓN>>
4. Los afiliados a un partido político cumplirán las obligaciones que resulten de las disposiciones estatutarias y, en todo caso, las siguientes:
a. <<SIN MODIFICACIÓN>>
b. <<SIN MODIFICACIÓN>>
c. <<SIN MODIFICACIÓN>>
d. <<SIN MODIFICACIÓN>>
e. Condenar y rechazar firmemente el uso de la violencia en defensa de su respectiva causa ideológica o como vía parea conseguir sus mismos objetivos.
5. En el caso supuesto de que un miembro de un Partido político no cumpla alguno de los puntos del apartado anterior, el Partido al cual pertenezca esa persona deberá expulsarla, y en caso contrario, se considerará que el Partido apoya la actitud de ese miembro y se seguirá el proceso habitual para la ilegalización de ese partido político.

Artículo 9. Actividad.

1. <<SIN MODIFICACIÓN>>
2. Un partido político será declarado ilegal cuando su actividad vulnere los principios democráticos, particularmente cuando con la misma persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático, mediante alguna de las siguientes conductas, realizadas de forma reiterada y grave:
a. Vulnerar sistemáticamente las libertades y derechos fundamentales, promoviendo, justificando, exculpando, no condenando o no rechazando los atentados contra la vida o la integridad de las personas, o la exclusión o persecución de personas por razón de su ideología, religión o creencias, nacionalidad, raza, sexo u orientación sexual.
b. Fomentar, propiciar, legitimar, no condenar o no rechazar la violencia como método para la consecución de objetivos políticos o para hacer desaparecer las condiciones precisas para el ejercicio de la democracia, del pluralismo y de las libertades políticas.
c. Complementar, apoyar políticamente, no condenar o no rechazar la acción de organizaciones terroristas para la consecución de sus fines de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, tratando de someter a un clima de terror a los poderes públicos, a determinadas personas o grupos de la sociedad o a la población en general, o contribuir a multiplicar los efectos de la violencia terrorista y del miedo y la intimidación generada por la misma.
3. Se entenderá que en un partido político concurren las circunstancias del apartado anterior cuando se produzca la repetición o acumulación de alguna de las conductas siguientes:
a. Dar apoyo político expreso, tácito o pasivo al terrorismo, legitimando las acciones terroristas para la consecución de fines políticos al margen de los cauces pacíficos y democráticos, o exculpando y minimizando su significado y la violación de derechos fundamentales que comporta.
b. <<SIN MODIFICACIÓN>>
c. <<SIN MODIFICACIÓN>>
d. <<SIN MODIFICACIÓN>>
e. <<SIN MODIFICACIÓN>>
f. <<SIN MODIFICACIÓN>>
g. <<SIN MODIFICACIÓN>>
h. <<SIN MODIFICACIÓN>>
i. <<SIN MODIFICACIÓN>>
4. <<SIN MODIFICACIÓN>>

CAPÍTULO III.
DE LA DISOLUCIÓN O SUSPENSIÓN JUDICIAL DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.

<<SIN MODIFICACIÓN>>

CAPÍTULO IV.
DE LA FINANCIACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.


<<SIN MODIFICACIÓN>>

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

<<SIN MODIFICACIÓN>>

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

<<SIN MODIFICACIÓN>>

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Supletoriedad.

<<SIN MODIFICACIÓN>>

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.

<<SIN MODIFICACIÓN>>

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

<<SIN MODIFICACIÓN>>

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo reglamentario.

<<SIN MODIFICACIÓN>>

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Madrid, XX de XX de XXXX

Esteban Rodríguez Ocampo
Presidente del Gobierno
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